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Documento BOE-A-1997-301

Orden de 23 de diciembre de 1996 por la que se definen el ámbito de ampliación, las condiciones técnicas mínimas de explotación, precios y fechas de suscripción, en relación con el Seguro de Ganado Vacuno, comprendido en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 1996.

Publicado en:
«BOE» núm. 4, de 4 de enero de 1997, páginas 345 a 354 (10 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-1997-301

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 1996, aprobado por Acuerdo de Consejo de Ministros de fecha 1 de diciembre de 1995, en lo que se refiere al Seguro de Ganado Vacuno, y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios, dispongo:

Artículo 1.

El ámbito de aplicación del seguro, lo constituyen las explotaciones de ganado vacuno que, cumpliendo las condiciones técnicas mínimas de explotación que se fijan en el artículo 3 de esta Orden, se encuentren situadas en el territorio nacional, estando únicamente cubiertos los animales durante su permanencia en el mismo. No obstante, podrá cubrirse la presencia fuera de él, en el caso de pastoreo en las zonas próximas a la frontera, siempre que dicha circunstancia se haga constar, expresamente, en la declaración de seguro.

Los animales asegurados, únicamente estarán garantizados mientras se encuentren dentro de los límites geográficos de la explotación, definidos por el propio ganadero en la declaración de seguro. Cualquier desplazamiento de los animales, fuera de los límites previamente definidos, deberá ser objeto de un pacto expreso entre el ganadero y el asegurador. Las explotaciones objeto de aseguramiento gestionadas por un mismo ganadero o explotadas en común por entidades asociativas agrarias (sociedades agrarias de transformación, cooperativas, etc.), sociedades mercantiles (sociedad anónima, limitada, etc.) y comunidades de bienes, deberán incluirse, obligatoriamente, en una única declaración de seguro.

A los solos efectos del seguro, se entiende por:

Animal de raza pura: Aquél cuyos padres y abuelos estén inscritos o registrados en un libro genealógico de la misma raza y que él mismo esté inscrito o registrado en dicho libro, o pueda ser inscrito en él.

Para aquellas razas que posean libro genealógico, oficialmente aprobado en nuestro país, únicamente serán admitidos los libros llevados por organizaciones o asociaciones oficialmente reconocidas e inscritas en el Registro General abierto al efecto en la Dirección General de Producciones y Mercados Ganaderos del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Para aquellas razas que no posean libro genealógico oficialmente aprobado en nuestro país, únicamente se admitirán como animales de raza pura aquellos animales que lo acrediten, mediante carta genealógica normalizada y expedida por el organismo oficial responsable de dicho libro en el país de origen, su inscripción en el libro genealógico correspondiente.

Explotación: El conjunto de bienes y elementos organizados empresarialmente por su titular para la producción pecuaria. Constituyen elementos de la explotación los bienes inmuebles de naturaleza rústica, las instalaciones agropecuarias y los ganados integrados en aquélla y afectos a la misma. La ubicación geográfica de la explotación deberá ser claramente identificada en la declaración de seguro. En caso de que un mismo ganadero posea animales en distintos sistemas de manejo, cada uno de los diferentes sistemas será considerado como explotación independiente.

Explotación saneada: A los efectos del seguro, se entenderá que una explotación se encuentra saneada, y por tanto sus animales tendrán la consideración de saneados para la asignación del valor asegurado, en los siguientes casos:

Explotación calificada sanitariamente: Aquella explotación en la que todos sus animales han superado, al menos, las tres últimas campañas de saneamiento oficial, lo que les permite estar en posesión de algún tipo de calificación sanitaria de acuerdo con la legislación vigente.

Explotación en vías de saneamiento: Aquella explotación en la que todos sus animales han superado, al menos, la última campaña de saneamiento oficial realizada en el municipio en que se ubique, con eliminación de los animales reaccionantes positivos y adopción de las correspondientes medidas de desinfección y desinsectación de los locales, así como la reposición con ganado que posea garantías sanitarias.

Artículo 2.

A efectos del seguro, se considerarán las siguientes modalidades para el ganado vacuno:

1. Reproductores y recría.

2. Cebo industrial.

3. Sementales destinados a inseminación artificial.

4. Lidia.

Dentro de cada modalidad, son asegurables los animales que cumplan las condiciones exigidas en cuanto a edad, peso y destino, según se recoge en los anexos I, II, III y IV.

Artículo 3.

Las explotaciones y animales asegurados en este seguro deberán cumplir las condiciones técnicas mínimas de explotación y manejo que figuran en los anexos I, II, III y IV.

Artículo 4.

El valor de los animales asegurables se determinará, para cada uno de los tipos de animales definidos en esta Orden, conforme se recoge en los anexos I, II, III y IV. Por parte de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios se realizará un seguimiento de la evolución de los precios, en los mercados representativos, con objeto de proceder a la modificación de los precios recogidos en la presente Orden si se detectan desviaciones apreciables entre ambos.

Artículo 5.

Las garantías del Seguro de Ganado Vacuno se inician con la toma de efecto del mismo, a las cero horas del día siguiente al término del período de carencia, y nunca antes de que los animales se encuentren correctamente identificados, y finalizan a las veinticuatro horas del día en que se cumpla un año, a contar desde la entrada en vigor del seguro, y, en todo caso, con la venta, muerte o sacrificio no amparado del animal, si éste es anterior a dicha fecha, dando lugar en este caso a la devolución de la parte de prima no consumida.

A efectos del seguro, para la modalidad de ganado de lidia, se entenderá que se ha producido la venta de los animales asegurados cuando se encuentren embarcados en el correspondiente vehículo de transporte de ganado y, en el caso de que el transporte se realice a pie, en el momento en que abandonen la explotación.

Artículo 6.

Teniendo en cuenta lo indicado en el Plan Anual de Seguros Agrarios, el período de suscripción del Seguro de Ganado Vacuno se iniciará el 1 de enero y finalizará el día 31 de diciembre de 1997.

Artículo 7.

A efectos de lo establecido en el artículo 4.º del Reglamento para la aplicación de la Ley 87/1978, sobre Seguros Agrarios Combinados, aprobado por Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, se considerarán como clases distintas, las siguientes:

Clase I: Sementales no probados, sementales probados y machos no sementales limpios, incluidos en la modalidad de lidia.

Clase II: Machos no sementales defectuosos incluidos en la modalidad de lidia.

Clase III: Vacas de vientre y hembras de recría incluidas en la modalidad de lidia.

Clase IV: Cabestros y animales de carne incluidos en la modalidad de lidia.

Clase V: Animales incluidos en la modalidad de reproductores y recría.

Clase VI: Animales incluidos en la modalidad de cebo industrial.

Clase VII: Sementales incluidos en la modalidad de sementales destinados a inseminación artificial.

Los animales incluidos en las clases II, III y IV, únicamente podrán ser objeto de aseguramiento como complemento de la contratación del seguro correspondiente a los animales de la clase I.

En consecuencia, el ganadero que suscriba este seguro, deberá asegurar la totalidad de los animales asegurables de la misma clase que posea dentro del ámbito de aplicación del seguro.

La obligatoriedad de asegurar todos los animales asegurables de la misma clase incluye, no sólo el aseguramiento de la totalidad de las cabezas existentes en la explotación, sino, también, que dicho aseguramiento se extienda durante todo el período en que los animales estén en la explotación asegurada.

Disposición final primera.

Por la Entidad Estatal de Seguros Agrarios, en el ámbito de sus atribuciones, se adoptarán las medidas necesarias para la aplicación de lo dispuesto en la presente Orden.

Disposición final segunda.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 23 de diciembre de 1996.

DE PALACIO DEL VALLE-LERSUNDI

Ilmo. Sr. Presidente de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios.

ANEXO I

Modalidad: Reproductores y recría.

Primero. Animales asegurables.-Dentro de esta modalidad únicamente serán asegurables los animales reproductores o de recría que, de acuerdo con lo indicado en el artículo 1 de esta Orden, tengan la consideración de saneados por encontrarse en una explotación saneada; asimismo, deberán cumplir las siguientes condiciones:

1. Reproductores:

1.1 Sementales: Machos de la especie bovina destinados a monta natural, que presenten entre los no selectos, como mínimo, dos dientes incisivos permanentes, y entre los selectos, siempre que, el tomador del seguro o asegurado, haya manifestado y acreditado, en el momento de la contratación, tal condición, los que tengan más de quince meses de edad.

En ambos casos, la edad máxima, para que puedan asegurarse los animales, se fija en siete años.

1.2 Vacas: Hembras que, como mínimo, se encuentren en el período seco de su primera lactación y en estado de gestación (preñadas), y que sean menores de nueve años, en el caso de aptitud láctea, o doce años, en el caso de aptitud cárnica.

1.3 Novillas: Hembras mayores de diecisiete meses, en el caso de aptitud láctea, o mayores de veintitrés meses, en el caso de aptitud cárnica, siempre y cuando, en todos los casos, sea posible la constatación clínica de que se encuentren en estado de gestación (preñadas), o con el sistema mamario desarrollado, y mientras no cumplan las condiciones definidas por el seguro para ser consideradas como vacas.

2. Recría: Animales de ambos sexos, destetados, mayores de tres meses y con peso vivo superior a los 85 kilogramos.

Los machos deberán ser menores de veinticuatro meses y mientras no cumplan las condiciones que exige el seguro para ser incluidos como sementales.

Las hembras deberán ser menores de doce meses, en el caso de aptitud láctea, y de dieciocho meses, en el caso de aptitud cárnica.

3. Hembras de reposición: Hembras cuya edad sea igual o mayor a doce o dieciocho meses, y menor a diecisiete o veintitrés meses, según se trate de animales de aptitud láctea o cárnica, respectivamente.

A lo largo de la vigencia del seguro, y según la opción elegida, estos animales tendrán la valoración y garantías de los animales de recría, considerándose, a todos los efectos, como novillas, una vez que alcancen las edades y condiciones para serlo.

En caso de siniestro, en animales que no sean de raza pura, como edad real se considerará la edad dentaria.

Para que los animales, citados anteriormente, puedan ser asegurados, han de estar sometidos a alguno de los siguientes regímenes o sistemas de manejo.

a) Estabulación permanente: Se entiende por tal aquel en que los animales están encerrados permanentemente dentro de un establo y sus instalaciones anejas.

b) Semiestabulación regular: Se entiende por tal aquél en que los animales por su manejo alimentario deben acceder regularmente a los pastos de la propia explotación, si bien el resto del día permanecen encerrados dentro de un establo y sus instalaciones anejas.

A efectos del presente seguro, y por sus especiales características, se incluyen en este apartado aquellas explotaciones de ganado de aptitud láctea o mixta donde las condiciones climatológicas favorables permiten que el ganado permanezca durante todo el día, e incluso la noche, en los pastos de la propia explotación, acudiendo diariamente a un lugar de la explotación donde se realiza el ordeño y/o se suministra alimentación suplementaria.

c) Semiestabulación estacional: Se entiende por tal aquél en que los animales para su manejo alimenticio han de permanecer durante un período del año en pastos naturales para su aprovechamiento, quedando el resto del tiempo estabulados.

A efectos de cobertura, el tiempo de pastoreo no podrá ser anterior al 1 de abril, ni posterior al 30 de noviembre de cada año.

Durante el período de estabulación, mientras la situación meteorológica lo permita, los animales podrán aprovechar los pastos colindantes con el recinto de estabulación, siempre que no se trate de superficies accidentadas, su perímetro esté limitado al paso del ganado (mediante vallas, pasos canadienses) y el ganado no tenga acceso a vías de circulación pública).

d) Extensivo: Se entiende por tal aquél en el que los animales permanecen en pastoreo exclusivo, durante todo el período de explotación, salvo que circunstancias climatológicas adversas obliguen a su estabulación. Dentro del régimen extensivo se distinguen dos modalidades:

d.1 Extensivo de fácil control: Se entiende por tal aquél en el que los animales se encuentran en explotaciones cercadas de topografía poco o nada accidentada, que dispone de vía de fácil acceso.

En esta modalidad de régimen extensivo, por la extensión de la explotación y/o por su manejo, todos los animales son controlados al menos una vez cada cuarenta y ocho horas.

d.2 Extensivo de difícil control: Se entiende por tal aquél en el que los animales se encuentran en explotaciones cercadas que no cumplen lo especificado en el apartado anterior.

Segundo. Valoración de los animales.-El valor de los animales asegurables en esta modalidad se determinará, para cada uno de los tipos de animales, de la forma que se recoge en los puntos siguientes:

A) Animales reproductores:

a) El valor de cada reproductor, conforme a las características y estados particulares, se fijará libremente por el ganadero en la declaración de seguro, debiendo estar situado en el entorno de los precios de mercado y no pudiendo rebasar el precio que, a estos efectos, se establece en el cuadro I adjunto.

b) Los precios de los animales reproductores, recogidos en el cuadro I adjunto, se corresponden con el valor normal medio de dichos animales en una situación productiva y estado de desarrollo normales.

c) Los animales inscritos en el Registro de Nacimiento o Definitivo del Libro Genealógico de la raza a que pertenezca, correspondiente a los restantes países de la Unión Europea, Estados Unidos o Canadá, podrán, excepcionalmente, asegurarse al precio indicado en el cuadro I para animales de raza pura, siempre que dicha inscripción se acredite mediante carta genealógica expedida por el organismo responsable de dicho Libro en el país de procedencia y esté refrendada por la autoridad oficial competente.

d) Los animales que a juicio del ganadero rebasen el valor establecido en la presente Orden, podrán ser valorados especialmente mediante acuerdo expreso entre el asegurado y Agroseguro, y previa autorización por parte de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios.

e) El valor de las hembras reproductoras y novillas que hayan sufrido la pérdida o ceguera de un cuarterón no podrá sobrepasar el 75 por 100 del valor máximo en animales de aptitud láctea, y el 90 por 100 en animales de aptitud cárnica.

Excepcionalmente, la Entidad Estatal de Seguros Agrarios podrá incluir en el cuadro I adjunto los precios de otras razas no recogidas en los mismos, dando comunicación a Agroseguro.

B) Hembras de recría y hembras de reposición: Para las hembras de recría y las hembras de reposición el valor de cada animal, para el cálculo de la prima, se determinará aplicando el valor medio que a estos efectos se establece en el cuadro II adjunto, en función de sus meses de edad en el momento de la contratación.

El valor a utilizar para la determinación de la indemnización correspondiente en caso de siniestro será el siguiente:

Si en el momento del siniestro el animal no cumpliera las condiciones definidas en este seguro para ser considerado como novilla, la indemnización a percibir se calculará aplicando al peso en el momento del siniestro los precios establecidos en el cuadro II, para animales de recría hembras.

Si en el momento del siniestro el animal cumple las condiciones definidas para ser considerado como novilla, la indemnización a percibir se calculará por aplicación de los precios establecidos en el cuadro I, para animales reproductores.

C) Machos de recría: Para los machos de recría el ganadero indicará, en la declaración de seguro, el peso de cada animal en el momento de la suscripción (peso inicial) y el previsible cuando los garantías finalicen (peso final).

A efectos de establecer el capital asegurado, en función de su peso final, se obtendrá el valor final de cada animal aplicando los precios que, al efecto, se establecen en el cuadro II adjunto.

Para el cálculo de la prima se determinará un valor medio del animal durante el período de garantía. Dicho valor medio se obtendrá aplicando la mencionada tabla de precios en función del peso medio de cada animal, el cual se calculará como media aritmética entre los pesos inicial y final.

Tercero. Condiciones técnicas mínimas de explotación y manejo:

1. Condiciones técnicas mínimas de explotación obligatorias para la suscripción de este seguro.-Las condiciones técnicas mínimas que deben cumplir las explotaciones de ganado vacuno, reproductor y recría, para poder ser aseguradas son las siguientes:

1.1 Estabulación permanente:

1.1.1 Fija:

a) La separación entre los puntos de sujeción, caso de existir, deberá ser como mínimo de 1 metro. Se admitirán separaciones más próximas cuando entre las plazas ocupadas por los animales exista una separación física (barra, tabique u otro sistema). En caso de que los animales no estén atados, deberán disponer de una superficie mínima de 4 metros cuadrados por animal.

b) Los suelos deberán ser de materiales impermeables y no deslizantes, con inclinación suficiente para evitar estancamientos de aguas y líquidos, pudiendo disponer de emparrillados o rejillas que faciliten la eliminación de dichos productos.

c) Los estercoleros deberán estar protegidos, para evitar el acceso de los animales asegurados.

1.1.2 Libre:

a) La parte cubierta deberá disponer de un mínimo de 2 metros cuadrados por animal adulto, y el patio o zonas de ejercicio tendrá una superficie mínima de 4 metros cuadrados por animal adulto.

Los comederos para distribución racionada deberán tener una longitud mínima de 0,65 metros por cabeza.

Cuando el suministro del pienso se realice por el sistema de libre disposición, se exigirá una longitud mínima de 0,25 metros por cabeza.

b) En aquellas explotaciones ubicadas en provincias donde las condiciones climatológicas hagan necesario que los animales permanezcan con frecuencia bajo cubierto, las características de la zona cubierta serán las mismas que se señalan en la estabulación fija.

En el caso de explotaciones donde las condiciones climatológicas son favorables durante la mayor parte del año y considerando la tradición de la zona, no se exigirá que la parte cubierta reúna las mismas características señaladas para la estabulación fija.

c) Los cerramientos deberán ser suficientes para evitar la salida de los animales.

En las instalaciones que se dediquen al alojamiento de los animales de recría en jaulas, cubículos o alojamientos en grupo, se admitirán menores dimensiones que las expuestas anteriormente, tanto para las superficies como para los comederos.

1.2 Semiestabulación regular:

a) En cuanto a la estabulación fija o libre, las condiciones técnicas exigibles son las expuestas en los puntos, 1.1.1 ó 1.1.2 anteriores.

b) Los pastos donde permanezca el ganado temporalmente deberán estar convenientemente cercados (cerramiento, con una altura mínima de 1 metro, o pastor eléctrico, con una altura mínima de 0,65 metros), o, en su defecto, con vigilancia continua.

1.3 Semiestabulación estacional:

a) Durante la permanencia de los animales en estabulación fija o libre, las condiciones técnicas exigibles, son las expuestas en los puntos 1.1.1 ó 1.1.2 anteriores.

b) Durante la permanencia de los animales en los pastos, se vigilarán los mismos periódicamente, de acuerdo con la regularidad propia establecida en la zona.

1.4 Extensivo:

a) Los pastos donde permanezca el ganado deberán estar convenientemente cercados, con una altura mínima de 1 metro.

1.4.1 Extensivo de fácil control:

a) Los animales se encontrarán en explotaciones de topografía poco o nada accidentada, y habrán de ser controlados, al menos, una vez cada cuarenta y ocho horas.

1.4.2 Extensivo de difícil control:

a) Los animales serán controlados periódicamente de acuerdo con la regularidad propia establecida en la zona.

2. Condiciones técnicas de manejo aplicables.-Las explotaciones aseguradas deberán utilizar como mínimo las técnicas de manejo y condiciones de explotación que se relacionan a continuación:

a) Los animales deben estar sometidos, de acuerdo con el tipo de explotación en que se encuentren, a unas técnicas ganaderas correctas, en concordancia con las que se realizan en la zona, especialmente en lo relativo a una alimentación equilibrada. En situaciones de condiciones climáticas desfavorables (frío intenso, nevada, temporal) deberán adoptarse las medidas pertinentes para aminorar su incidencia sobre los animales.

b) Los locales donde se albergan los animales contarán con una ventilación e iluminación adecuadas en relación con la capacidad de los mismos.

c) Las tomas de energía eléctrica (enchufes, focos de luz y similares) deberán estar fuera del alcance de los animales.

Si esto no fuera posible, las tomas de energía deberán tener la protección suficiente para no provocar accidentes por electrocución.

d) Los distintos elementos de las instalaciones de la explotación, tales como: Amarres, cerramientos, puertas de acceso de animales, comederos, etc., deberán encontrarse en un adecuado estado de conservación y mantenimiento.

e) El agua destinada al consumo pecuario dentro de las explotaciones debe reunir las condiciones de potabilidad necesarias.

f) Los suelos frecuentados por los animales dentro de las instalaciones de la explotación no deberán tener accidentes ni obstáculos que puedan causar siniestros.

g) Los itinerarios dentro de las instalaciones de la explotación que deban hacer los animales en su habitual manejo deberán ser diáfanos y reunir las condiciones descritas para los suelos.

h) El traslado y regreso de los animales a los pastos o praderas, regularmente o con carácter estacional, deberá realizarse cumpliendo lo dispuesto por la Ley de Seguridad Vial y el Código de la Circulación para el tránsito de ganado por vías públicas y, siempre que ello sea posible, por vías pecuarias y pasos de ganado.

i) Cuando sea próximo el parto de las hembras reproductoras deberán adoptarse las oportunas medidas para facilitar el desarrollo del mismo y la posible atención veterinaria, de acuerdo con las disponibilidades de las instalaciones y del sistema de explotación utilizado.

j) El ganadero asegurado deberá cumplir las normas legales de carácter zootécnico-sanitario establecidas o que se establezcan por la Administración para el ganado vacuno.

En caso de deficiencia en el cumplimiento de estas condiciones técnicas de manejo, el asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del asegurado.

ANEXO II

Modalidad: Cebo industrial

Primero. Animales asegurables.-Son asegurables en esta modalidad los animales de ambos sexos, estabulados permanentemente en cebaderos industriales y destinados por tanto exclusivamente al engorde intensivo para su comercialización, siempre que tengan al menos dos meses cumplidos, un peso vivo comprendido entre 75 y 675 kilogramos, y un máximo de dos dientes incisivos permanentes.

Segundo. Valoración de los animales.-El ganadero indicará en la declaración de seguro el peso de cada animal en el momento de la suscripción (peso inicial) y el previsible, teniendo en cuenta la aptitud, peso y tiempo de cebado, cuando las garantías finalicen (peso final).

A efectos de establecer el capital asegurado de cada animal, se obtendrá su valor final aplicando a su peso final declarado la tabla de precios que al efecto se establecen en el cuadro III adjunto.

Exclusivamente para el cálculo de la prima se determinará un valor medio del animal durante el período de garantía. Dicho valor medio se obtendrá aplicando las mencionadas tablas de precios al peso medio de cada animal, el cual se calculará como media aritmética entre los pesos inicial y final.

Tercero. Condiciones técnicas mínimas de explotación y manejo:

1. Condiciones técnicas mínimas de explotación obligatorias para la suscripción de este seguro.-Las condiciones técnicas mínimas que deben cumplir las explotaciones de ganado vacuno destinado a cebo industrial para poder ser aseguradas son las siguientes:

1.1 Estabulación fija: La separación entre los puntos de sujeción, en caso de existir, deberá ser como mínimo de 1 metro.

En caso de que los animales no estén atados, deberán disponer de una superficie mínima de 3,5 metros cuadrados por animal adulto, con carácter general. Durante el verano, en aquellas explotaciones ubicadas en provincias donde las altas temperaturas propias de la zona inciden en la densidad de los animales en la nave, se adoptarán las medidas necesarias, de forma que exista una superficie mínima de 4 metros cuadrados por animal adulto.

Se admitirán separaciones más próximas así como menores superficies mínimas por animal cuando entre las plazas ocupadas por los animales exista una separación física (barra, tabique u otro sistema).

Los suelos deberán ser impermeables y duros con inclinación suficiente para evitar estancamientos de aguas y líquidos, pudiendo disponer de emparrillados o rejillas que faciliten la eliminación de dichos productos.

Los estercoleros deberán estar protegidos, para evitar el acceso de los animales asegurados.

1.2 Estabulación libre:

Superficies:

Superficie mínima para la parte cubierta: 2 metros cuadrados por animal adulto, con carácter general.

Superficie mínima para el patio o zona de ejercicio: 3,5 metros cuadrados por animal adulto, con carácter general. Durante el verano, en aquellas explotaciones ubicadas en provincias donde las altas temperaturas propias de la zona inciden en la densidad de los animales en la nave, se adoptarán las medidas necesarias, de forma que exista una superficie mínima de 4 metros cuadrados por animal adulto.

Comederos:

Longitud mínima para alimentación racionada: 0,65 metros por cabeza.

Longitud mínima para el sistema de libre disposición: 0,25 metros por cabeza.

Las características de la zona cubierta serán las mismas que se señalan para la estabulación fija.

Los cerramientos deberán ser suficientes para evitar la salida de los animales.

En las instalaciones que se dediquen al alojamiento de los animales durante la fase final del cebo (acabado), en jaulas, cubículos o alojamientos en grupo, se admitirán menores dimensiones, tanto para las superficies como para los comederos.

2. Condiciones técnicas de manejo aplicables.-Las explotaciones aseguradas deberán utilizar como mínimo las técnicas de manejo y condiciones de explotación que se relacionan a continuación:

a) Los animales deben ser sometidos, de acuerdo con el tipo de explotación en que se encuentren, a unas técnicas ganaderas correctas, en concordancia con las que se realizan en la zona, especialmente en lo relativo a una alimentación equilibrada.

b) Los locales donde se albergan los animales contarán con una ventilación e iluminación adecuadas en relación con la capacidad de los mismos.

c) Los pasos de aire para la ventilación de la nave deberán estar como mínimo a 2 metros por encima del nivel del suelo.

d) Las tomas de energía eléctrica (enchufes, focos de luz y similares) deberán estar fuera del alcance de los animales.

Si esto no fuera posible, las tomas de energía deberán tener la protección suficiente para no provocar accidentes por electrocución.

e) Cuando en la nave coexistan para su engorde animales de ambos sexos, deberá existir una separación que independice totalmente los animales por sexo, a partir de los 300 kilogramos de peso vivo.

f) Los animales dispondrán de cama suficiente, que deberá ser renovada periódicamente, de forma que asegure un microclima adecuado dentro de las naves.

g) El agua destinada al consumo pecuario dentro de las explotaciones debe reunir las condiciones de potabilidad necesarias.

h) Los itinerarios que deban hacer los animales en su habitual manejo, pesadas, carga en medios de transporte, etc., deberán ser diáfanos y reunir las condiciones descritas para los suelos.

i) Los suelos frecuentados por los animales no deberán tener accidentes ni obstáculos que puedan causar siniestros.

j) La explotación deberá disponer de los medios adecuados para el manejo de los animales especialmente en lo relativo a vacunaciones y crotalaciones.

k) El ganadero asegurado deberá cumplir las normas legales de carácter zootécnico-sanitario establecidas o que se establezcan por la Administración para el ganado vacuno.

En caso de deficiencia en el cumplimiento de estas condiciones técnicas de manejo, el asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del asegurado.

ANEXO III

Modalidad: Sementales destinados a inseminación artificial

Primero. Animales asegurables.-Son asegurables en esta modalidad los sementales selectos mayores de quince meses y que no hayan cumplido nueve años, cuyo régimen de saltos no exceda de los dos semanales, que se encuentren en estabulación permanente libre, tanto en centros públicos como privados, cuya actividad sea exclusivamente la recogida y comercialización de su líquido seminal, así como en el caso de aquellas explotaciones ganaderas en las que uno de los fines comerciales (siempre y cuando sea realizado de forma independiente a los demás) consista en dicha recogida y comercialización.

Segundo. Valoración de los animales.-El valor inicial de cada animal asegurado se establecerá mediante acuerdo expreso y escrito entre el asegurado y Agroseguro, previa comunicación a la Entidad Estatal de Seguros Agrarios para su autorización.

Esta valoración especial puede tener como referencia el precio de adquisición del animal, siempre y cuando ambas partes lo acepten, ya que en caso contrario se procederá a fijar un precio estimado que fuera mutuamente aceptado.

Exclusivamente a efectos del seguro, el valor inicial del animal asegurado se irá disminuyendo diariamente durante el período de garantía hasta llegar a un valor final, según la siguiente fórmula:

VF = VI - VG

Siendo:

VF = Valor final.

VI = Valor inicial.

DG = Depreciación durante el período de garantía.

La depreciación anual durante el período de garantía se calculará de la siguiente manera:

DG = VI - 250.000

9 - EA

Siendo EA la edad del animal en el momento de su inclusión en el seguro.

En la aplicación de esta fórmula, en ningún caso, el valor final de un animal asegurado podrá ser inferior a 250.000 pesetas. Por tanto, alcanzado este valor final, se mantendrá constante, no siendo de aplicación lo anteriormente expuesto.

Tercero. Condiciones técnicas mínimas de explotación y manejo:

1. Condiciones técnicas mínimas de explotación obligatorias para la suscripción de este seguro.-Las condiciones técnicas mínimas que deben cumplir las explotaciones de ganado vacuno destinadas a sementales para inseminación artificial, para poder ser aseguradas, salvo pacto en contrario entre las partes, son las siguientes:

La estabulación deberá ser permanente, pero sin sujeción individual fija de los animales dentro de su recinto.

El pavimento del recinto donde se encuentran recogidos los animales habrá de estar cubierto de materiales lo suficientemente blandos, como tierra, paja o goma.

La alimentación no deberá variar en la composición, que a la fecha de la contratación del seguro haya demostrado ser la idónea para las necesidades del animal asegurado. No obstante, si hubiera de realizarse cambio en la alimentación debido a prescripción facultativa, el tránsito de una dieta a otra se hará de forma lenta y progresiva.

En la medida de lo posible, el manejo de los animales asegurados deberá hacerse por aquellas personas que normalmente se ocupan de su cuidado y traslado al lugar de extracción (recogida), adoptándose, en caso de cambio, las debidas precauciones.

Los animales asegurados deberán estar sometidos a un regular cuidado de las pezuñas, para evitar malformaciones podales adquiridas.

Los animales asegurados deberán tener, al menos, un mes de descanso en los saltos durante el período de garantía.

2. Condiciones técnicas de manejo aplicables.-Las explotaciones aseguradas deberán utilizar, como mínimo, las técnicas de manejo y condiciones de explotación que se relacionan a continuación:

El ganadero asegurado deberá cumplir las normas legales de carácter zootécnico-sanitario establecidas o que se establezcan por la Administración para el ganado vacuno.

En caso de deficiencia en el cumplimiento de estas condiciones técnicas de manejo, el asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del asegurado.

ANEXO IV

Modalidad: Ganado de lidia

Primero. Animales asegurables.-Son asegurables, en esta modalidad, los animales de la raza bovina de lidia y los animales accesorios que cumplan las siguientes condiciones:

Clase I:

1. Sementales no probados: Machos destinados a la monta natural, que habiendo superado la prueba de bravura en la tienta, no han sido comprobados aún mediante la tienta de sus primeros productos. Su edad deberá estar comprendida entre los dos y los cinco años.

2. Sementales probados: Machos destinados a la monta natural cuyos primeros productos de descendencia han superado las pruebas de bravura por medio de la tienta. Su edad oscila entre los cuatro y los doce años.

3. Machos no sementales limpios: Machos no destinados a sementales, y que, en ningún caso, estarán toreados (no han realizado la prueba de la tienta, o sólo han realizado la prueba del caballo), enteros, sanos y en perfecto estado zootécnico, que no presenten limitaciones para su lidia. Su edad deberá estar comprendida entre los siete meses y seis años.

Clase II:

1. Machos no sementales defectuosos: Machos, no destinados a sementales que, en ningún caso, estarán toreados (no han realizado la prueba de la tienta, o sólo han realizado la prueba del caballo), y que presentan ciertos defectos (mogones, rabones, monorquidias y criptorquidias, cojeras, etc.). Su edad deberá estar comprendida entre los siete meses y los seis años.

Clase III:

1. Vacas de vientre: Hembras que se encuentren gestantes o que han parido alguna vez. Su edad está comprendida entre dos y trece años.

2. Hembras de recría: Hembras que nunca han parido y que no están preñadas. Su edad está comprendida entre siete meses y cuatro años.

Clase IV: Ganado bovino accesorio:

1. Cabestros: Animales castrados, de edad comprendida entre los dos y los once años y cuya finalidad sea el apoyo al manejo de las reses bravas.

2. Animales de carne: Animales de la raza de lidia que tienen destino cárnico (animales que tras la prueba de tienta, etc., son destinados únicamente a la producción de carne). Su edad deberá estar comprendida entre los dos y los cinco años.

Excepcionalmente, previa solicitud del asegurado y la aceptación expresa de Agroseguro, podrán ser incluidos en las garantías del seguro aquellos toros que resulten indultados en el coso.

Para que cualquiera de los animales anteriormente indicados puedan ser asegurados, han de encontrarse en explotaciones dedicadas a la producción de reses bravas para lidia, sujetas al Régimen de Manejo Extensivo; entendiendo por tal aquél en el que los animales permanecen en pastoreo exclusivo durante todo el período de explotación.

Segundo. Valoración de los animales.-El valor de cada animal, conforme a las características y estado particulares, se fijará libremente por el ganadero en la declaración de seguro, debiendo estar situado en el entorno de los precios de mercado y no pudiendo rebasar el precio que a estos efectos se establecen en el cuadro V. Estos precios se corresponden con el valor medio de los animales en una situación productiva y estado de desarrollo normales.

Los animales que a juicio del ganadero rebasen el valor establecido en el cuadro V podrán ser valorados especialmente mediante acuerdo expreso entre el asegurado y Agroseguro.

Tercero. Condiciones técnicas mínimas de explotación y manejo de los animales asegurables en la modalidad de lidia:

1. Condiciones técnicas mínimas de explotación obligatorias para la suscripción de este seguro.-Las condiciones técnicas mínimas que deben cumplir las explotaciones de ganado de lidia, para poder ser aseguradas, son las siguientes:

Los pastos propios de la explotación donde permanezca el ganado deberán estar convenientemente cercados, con una altura mínima de 1,15 metros en los cercados interiores y de 1,30 metros en los exteriores.

Los cercados albergarán parcelas de terreno de extensión suficiente para la separación de las reses bravas en lotes homogéneos de edad, sexo y tipo de manejo.

Los animales incluidos en las clases I y II serán controlados diariamente. El resto de los animales asegurables en esta modalidad serán controlados periódicamente, de acuerdo con la regularidad propia establecida en la zona.

2. Condiciones técnicas de manejo aplicables.-Las explotaciones aseguradas deberán utilizar, como mínimo, las técnicas de manejo y condiciones de explotación que se relacionan a continuación:

a) Los animales deben estar sometidos, de acuerdo con el tipo de explotación en que se encuentren, a unas técnicas ganaderas correctas, en concordancia con las que se realizan en la zona, especialmente en lo relativo a una alimentación equilibrada.

b) El traslado de los animales a los pastos o praderas deberá realizarse cumpliendo lo dispuesto por el Código de la Circulación para el tránsito de ganado por vías públicas y, siempre que ello sea posible, por vías pecuarias y pasos de ganado.

c) Los distintos elementos de las instalaciones de la explotación, tales como: Cerramientos, puertas de acceso de animales, mangada, embarcadero, etc., deberán encontrarse en un adecuado estado de conservación y mantenimiento.

d) El ganadero asegurado deberá cumplir las normas legales de carácter zootécnico-sanitario y otras normas establecidas o que se establezcan por la Administración para el ganado vacuno.

En caso de deficiencia en el cumplimiento de estas condiciones técnicas de manejo, el asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del asegurado.

(CUADROS OMITIDOS)

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