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Documento BOE-A-1997-305

Ley 3/1996, de 21 de noviembre, reguladora de la tasa por inspección y control sanitario de carnes frescas y de aves de corral.

Publicado en:
«BOE» núm. 5, de 6 de enero de 1997, páginas 376 a 379 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma del Principado de Asturias
Referencia:
BOE-A-1997-305
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-as/l/1996/11/21/3

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

Sea notorio que la Junta General del Principado de Asturias ha aprobado, y yo, en nombre de Su Majestad el Rey, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.2 del Estatuto de Autonomía para Asturias,

Vengo en promulgar la siguiente Ley reguladora de la tasa por inspección y control sanitario de carnes frescas y de aves de corral.

PREÁMBULO

La Directiva del Consejo 93/118/CE, de 22 de diciembre de 1993, ha modificado los contenidos de las Directivas 85/73/CEE, de 29 de enero de 1985, y 88/409/CEE, de 15 de junio de 1988, relativas a la financiación de las inspecciones y controles sanitarios de las carnes frescas y carnes de aves de corral determinando que todos los Estados miembros deberán fijar las tasas a percibir por dichas inspecciones y controles sanitarios en función de los niveles que establece la propia Directiva, persiguiéndose con ellos tres objetivos fundamentales: Garantizar por un lado una protección sanitaria uniforme del consumidor en cuanto a la calidad del producto; mantener la libre circulación de los productos dentro de la Comunidad, en base a unas garantías de calidad similares, tanto para el consumo nacional de los productos comercializados en el mercado nacional de cada Estado miembro como para los procedentes de terceros países, y al propio tiempo, evitar distorsiones en la competencia de los distintos productos sometidos a las reglas de organización común de los mercados.

Como consecuencia de la atribución de competencias al Principado de Asturias en esta materia, las tasas que gravan la inspección sanitaria de carnes frescas tienen la consideración de tributos propios de la Comunidad Autónoma, conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, sin perjuicio de lo cual, con el fin de conseguir la deseable homogeneidad entre las disposiciones que en esta materia deben igualmente promulgar las demás Comunidades Autónomas en idéntica adaptación de sus respectivas normas a la citada Directiva 93/118/CE, se ha llegado a un compromiso común entre todas las autonomías para aplicar unos mismos criterios básicos en orden a la adaptación de la tasa de carnes frescas y carnes de aves de corral.

La presente Ley que viene a modificar la Ley del Principado de Asturias 5/1988, de 22 de julio, reguladora de las tasas del Principado de Asturias, consigue al mismo tiempo reconducir a su natural contexto legal la normativa relativa a la tasa por inspección y control sanitario de carnes frescas, desplazada a la disposición adicional tercera de la Ley del Principado de Asturias 2/1990, de 19 de diciembre, sobre precios públicos, con motivo de una anterior modificación de dicha tasa.

Artículo único.

Se modifica la Ley del Principado de Asturias 5/1988, de 22 de julio, reguladora de las tasas, añadiendo a la misma en su título IV, un capítulo II, redactado en la siguiente forma:

TÍTULO IV

(...)

CAPÍTULO II

Tasa por inspección y control sanitario de carnes frescas y carnes de aves de corral

Artículo 56. Objeto de la tasa.

La tasa por inspección y control sanitario de carnes frescas y carnes de aves de corral grava las actuaciones de inspección y control sanitario sobre dichas carnes en las siguientes fases de producción:

a) Sacrificio de animales.

b) Despiece de canales.

c) Almacenamiento de carnes para el consumo humano.

Artículo 57. Hecho imponible.

1. Constituye el hecho imponible de la tasa las actuaciones de inspección y control sanitario de animales y sus carnes frescas y las de análisis de residuos realizadas por los servicios de salud dependientes de la Consejería, tanto en los locales o establecimientos de sacrificio, despiece o almacenamiento sitos en el territorio del Principado de Asturias, así como los demás controles y análisis realizados en los centros habilitados al efecto.

2. Las actuaciones a que se refiere genéricamente el número anterior comprenden:

a) Inspecciones y controles sanitarios «ante mortem» para la obtención de carnes frescas de ganado de bovino, porcino, ovino y caprino, solípedos/équidos, aves de corral y conejos de granja.

b) Inspecciones y controles sanitarios «post mortem» de los animales sacrificados para la obtención de las mismas carnes frescas.

c) Investigación de residuos en los animales y las carnes frescas en la forma prevista en la normativa vigente.

d) Certificado de inspección sanitaria, cuando sea necesario.

e) Control y estampillado de las canales, cabezas, lenguas, corazón, pulmones e hígado y otras vísceras y despojos destinados al consumo humano, así como el marcado o marchamado de las piezas obtenidas en las salas de despiece.

f) La inspección y control del almacenamiento de carnes frescas para el consumo humano, desde el momento en que así se establezca, excepto las relativas a pequeñas cantidades realizadas en locales destinados a la venta de los consumidores finales.

3. No están sujetas a esta tasa las actuaciones de inspección sanitaria que se realicen sobre animales sacrificados en domicilios particulares cuyas carnes sean destinadas al consumo familiar del criador.

Artículo 58. Sujeto pasivo.

1. Son sujetos pasivos de la tasa, a título de contribuyente, las personas físicas o jurídicas que soliciten la prestación del servicio o para quienes se realicen las operaciones de sacrificio, despiece o almacenamiento descritas en el artículo anterior.

2. Son sujetos pasivos, sustitutos del contribuyente, las personas físicas o jurídicas titulares de los establecimientos donde se realizan las operaciones de sacrificio, despiece o almacenamiento.

3. Tendrán la consideración de sujetos pasivos, en su caso, las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades carentes de personalidad jurídica que constituyan una única economía o un patrimonio separado susceptible de imposición.

Artículo 59. Responsables.

Serán responsables subsidiarios, en los supuestos y con el alcance previsto en la Ley General Tributaria, los administradores de sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general que se dediquen a las actividades cuya inspección y control genera el devengo del tributo.

Igualmente serán responsables subsidiarios los titulares del comercio donde se expendan las carnes al consumidor final, aun cuando sea en forma de producto cocinado y condimentado, siempre que no se conozca su origen o procedencia.

Artículo 60. Devengo.

La tasa se devengará en el momento en que se solicite o, en su caso, se inicie la prestación del servicio gravado.

La tasa correspondiente a cada fase de producción se devengará en el momento en que se soliciten o inicien las actuaciones constitutivas del hecho imponible.

En caso de que en un mismo establecimiento se realicen de forma sucesiva las operaciones de sacrificio, despiece y almacenamiento, o dos de ellas en fases igualmente sucesivas, el total de la tasa a percibir se hará efectivo en forma acumulada, en los términos previstos en el artículo 62, al comienzo del proceso, con independencia del momento del devengo de las cuotas correspondientes.

Artículo 61. Tarifa.

La cuota tributaria se determinará por aplicación de la siguiente tarifa:

1. Sacrificio de animales: Por las actuaciones conjuntas de inspección y control sanitario «ante mortem», «post mortem», marcado sanitario de piezas e investigación de residuos, se aplicarán las siguientes tarifas por cabeza de ganado:

Tipo de

gravamen

-

(Pesetas

por animal) / Peso por canal

en kilogramos / Clase de animal

1.1 Bovino:

1.1.1 Con más de / 218 / 312,40

1.1.2 Hasta / 218 / 175,50

1.2 Solípedos Équidos / Indefinido / 300,00

1.3 Porcino:

1.3.1 Comercial con más de. / 12 / 89,60

1.3.2 Lechones de menos de. / 12 / 11,30

1.3.3 Porcino ibérico cruzado. / 12 / 91,30

1.4 Ovino:

1.4.1 Con más de / 18 / 33,90

1.4.2 Entre / 12 y 18 / 23,60

1.4.3 De menos de / 12 / 11,30

1.5 Caprino:

1.5.1 Con más de / 18 / 33,93

1.5.2 Entre / 12 y 18 / 23,57

1.5.3 De menos de / 12 / 11,25

1.6 Aves de corral:

1.6.1 Aves adultas de más de. / 5 / 2,68

1.6.2 Aves de corral jóvenes de engorde con más de / 2,5 / 1,38

1.6.3 Pollos y gallinas y demás aves con menos de / 2,5 / 0,75

1.6.4 Gallinas de reposición. / Indefinido / 0,75

1.7 Conejos de granja / Indefinido / 0,75

2. Despiece de canales: Por la inspección, control sanitario del despiece, incluido el etiquetado y marcado de las piezas obtenidas:

2.1 Por tonelada métrica de peso real de la carne antes de despiezar, incluidos los huesos: 200 pesetas.

3. Almacenamiento de carnes frescas: La cuota relativa al control e inspección de las operaciones de almacenamiento, desde el momento en que se establezca por haberse producido el desarrollo previsto en el anexo de la directiva 93/118/CE, de 22 de diciembre de 1993, se cifra en 200 pesetas por tonelada métrica del peso real de la carne antes de despiezar, incluidos los huesos.

4. Investigación de residuos: En el caso de que los laboratorios dependientes de esta Comunidad Autónoma efectúen las investigaciones de residuos de animales sacrificados en otra Comunidad se percibirá una cuota de 182 pesetas por tonelada métrica de la carne resultante de la actividad de sacrificio, aun cuando las investigaciones se realicen por muestreo.

No obstante, el importe de la cuota a percibir se podrá determinar por aplicación de los siguientes tipos por cabeza de ganado.

Tipo de

gravamen

-

(Pesetas

por animal) / Peso por canal

en kilogramos / Clase de animal

4.1 Bovino:

4.4.1 Con más de / 218 / 47

4.4.2 Hasta / 218 / 32

4.2 Solípedos Équidos / Indefinido / 27

4.3 Porcino:

4.3.1 Comercial con más de. / 12 / 14

4.3.2 Lechones con menos de / 12 / 1,20

4.3.3 Porcino ibérico cruzado de más de / 12 / 20

4.4 Ovino:

4.4.1 Con más de / 18 / 3,40

4.4.2 Entre / 12 y 18 / 2,20

4.4.3 De menos de / 12 / 0,90

4.5 Caprino:

4.5.1 Con más de / 18 / 3,50

4.5.2 Entre / 12 y 18 / 2,20

4.5.3 De menos de / 12 / 0,90

4.6 Aves de corral:

4.6.1 Aves adultas de más de. / 5 / 0,30

4.6.2 Aves de corral jóvenes de engorde con más de / 2,5 / 0,30

4.6.3 Pollos y gallinas y demás aves con menos de / 2,5 / 0,30

4.6.4 Gallinas de reposición. / Indefinido / 0,30

1.7 Conejos de granja / Indefinido / 0,30

En cualquier caso, los gastos de envío de las muestras de carnes o vísceras a analizar correrán a cargo del sujeto pasivo.

Artículo 62. Acumulación de cuotas.

Cuando en un establecimiento se realicen todas o algunas de las fases de producción a que se refiere el artículo 56, al determinar el importe de la tasa devengada por la primera operación realizada se acumularán las cuotas correspondientes a las operaciones sucesivas.

No obstante, cuando las actuaciones se realicen de forma integrada podrán aplicarse las siguientes reglas:

a) En el caso de que en el mismo establecimiento se efectúen operaciones de sacrificio, despiece y almacenamiento y la tasa exigida por las operaciones de sacrificio cubra el coste de la inspección integral de la actividad desarrollada, no se exigirá tasa por las operaciones de despiece y de almacenamiento.

b) Cuando concurran en un mismo establecimiento operaciones de sacrificio y despiece y la tasa exigida por las operaciones de sacrificio cubra el coste de inspección integral de la actividad desarrollada, no se exigirá tasa por las operaciones de despiece.

c) En el caso de que en el mismo establecimiento se realicen operaciones de despiece y almacenamiento y la tasa exigida por las operaciones de despiece cubra el coste de inspección integral de la actividad desarrollada, no se exigirá tasa por el almacenamiento.

Artículo 63. Liquidación e ingreso.

1. El ingreso de las cuotas de la tasa a favor de la Hacienda del Principado de Asturias se realizará por los sujetos pasivos sustitutos mediante autoliquidación trimestral, que deberá presentarse dentro de los veinte primeros días siguientes al trimestre natural.

Los sustitutos del contribuyente deberán repercutir íntegramente el importe de las cuotas devengadas sobre el contribuyente, quedando éste obligado a soportarla. La repercusión se efectuará en la correspondiente factura que los sustitutos habrán de entregar al contribuyente.

2. Los titulares de establecimientos dedicados al sacrificio de animales podrán aplicar al importe de las tasas generadas deducciones en concepto de coste del personal auxiliar veterinario y ayudantes y de costes administrativos, suplidos por dichos establecimientos, por la cuantía que se señala a continuación:

Costes suplidos

por auxiliar

veterinario

y ayudantes

(por unidad

sacrificada) / Gastos

administrativos

suplidos

máximos

(por unidad

sacrificada) / Unidades

De bovino mayor con más de 218 Kg de peso por canal / 11 / 101

De ternero hasta 218 Kg de peso por canal / 7,50 / 69,3

De porcino comercial de más de 12 Kg de peso por canal / 3,20 / 29

De porcino ibérico y cruzado de más de 12 Kg de peso por canal. / 4,75 / 43

De lechones de menos de 12 Kg de peso por canal / 0,28 / 2,6

De corderos de menos de 12 Kg de peso por canal / 0,28 / 2,6

De corderos de entre 12 y 18 Kg de peso por canal / 0,50 / 4,7

De ovino mayor con más de 18 Kg de peso por canal / 0,80 / 7,3

De cabrito lechal de menos de 12 Kg de peso por canal / 0,20 / 1,9

De caprino de entre 12 y 18 Kg de peso por canal / 0,50 / 4,7

De caprino mayor de más de 18 Kg de peso por canal / 0,83 / 7,5

De ganado caballar / 6,27 / 57

De aves de corral / 0,07 / 0,20

De conejos de granja / 0,07 / 0,20

No obstante lo anterior, las deducciones aplicables se podrán determinar por relación al peso de la carne resultante de la actividad de sacrificio. En este caso no podrán superar por los suplidos de costes de personal

auxiliar veterinario y ayudantes las cifras de 391 pesetas por tonelada métrica para los animales de abasto, y de 120 pesetas por tonelada métrica para las aves de corral, y por los suplidos de costes administrativos la cifra de 43 pesetas por tonelada métrica.

3. En el caso de que la investigación de residuos de animales sacrificados se efectuase en laboratorios dependientes de otra Comunidad Autónoma, los establecimientos dedicados al sacrificio de ganado deducirán de las cuotas de las tasas generadas por las operaciones realizadas el importe que hubieran de ingresar a favor de la Comunidad Autónoma que efectuase la investigación de residuos.

Artículo 64. Obligaciones formales.

Los sujetos pasivos anotarán las operaciones realizadas y las cuotas tributarias generadas por las mismas en el registro oficial que se establezca.

El incumplimiento de esta obligación constituirá infracción tributaria sancionable, conforme a lo dispuesto en la Ley General Tributaria.

Artículo 65. Revisión de cuotas.

Sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición adicional primera, las tarifas aplicables a cada año natural quedarán automáticamente revisadas en función de la evolución del cambio oficial de la peseta en relación con el ECU, de acuerdo con la cotización que se publique en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas» el primer día hábil del mes de septiembre del año inmediatamente anterior.

Artículo 66. Prohibición de restitución.

El importe de la tasa correspondiente no podrá ser objeto de restitución a terceros a causa de las exportaciones de carnes, ya sea en forma directa o indirecta.

Disposición derogatoria.

A la entrada en vigor de la presente Ley, queda derogada en su totalidad la disposición adicional tercera de la Ley del Principado de Asturias 2/1990, de 19 de diciembre, sobre precios públicos y sobre modificación parcial de la Ley 5/1988, de 22 de julio, reguladora de las tasas, así como las disposiciones de igual o inferior rango emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma que se opongan a lo previsto en la misma.

Disposición final.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias».

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a quienes sea de aplicación esta Ley coadyuven a su cumplimiento, así como a todos los Tribunales y autoridades que la guarden y la hagan guardar.

Oviedo, 21 de noviembre de 1996.

SERGIO MARQUÉS FERNÁNDEZ,

Presidente

(Publicada en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias» número 284, de 7 de diciembre de 1996)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 21/11/1996
  • Fecha de publicación: 06/01/1997
  • Fecha de entrada en vigor: 08/12/1996
  • Publicada en el BOPA núm. 284, de 7 de diciembre de 1996.
Referencias anteriores
  • DEROGA la disposición adicional tercera de la Ley 2/1990, de 19 de diciembre (Ref. BOE-A-1991-3215).
  • AÑADE un capítulo II al título IV de la Ley 5/1988, de 22 de julio (Ref. BOE-A-1988-20981).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 31.2 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 7/1981, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1982-634).
  • CITA:
Materias
  • Asturias
  • Aves
  • Carnes
  • Tasas

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