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Documento BOE-A-1997-3784

Orden de 14 de febrero de 1997 que modifica la de 26 de noviembre de 1996 por la que se regula el procedimiento para la solicitud, tramitación y concesión de las ayudas a los productores de determinados cultivos herbáceos en la campaña de comercialización 1997-1998 y de las primas en beneficio de los productores de carne de ovino y caprino, de los productores de carne de vacuno y de los que mantengan vacas nodrizas para el año 1997.

Publicado en:
«BOE» núm. 44, de 20 de febrero de 1997, páginas 5863 a 5872 (10 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-1997-3784

TEXTO ORIGINAL

El Reglamento (CEE) 805/68, del Consejo, de 27 de junio, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino, ha sido modificado recientemente por el Reglamento (CEE) 2.222/96, del Consejo, de 18 de noviembre, con el fin de tomar medidas para reequilibrar el mercado de la carne de vacuno, tras las perturbaciones que le han afectado en los últimos meses.

En este mismo sentido, se ha modificado el Reglamento (CEE) 3.886/92, de la Comisión, de 23 de diciembre, que establece las disposiciones de aplicación de las primas en el sector de la carne de vacuno, mediante el Reglamento (CEE) 2.311/96, de 2 de diciembre.

Por otro lado, se ha publicado la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 26 de noviembre de 1996, por la que se regula el procedimiento para la solicitud, tramitación y concesión de las ayudas a los productores de determinados cultivos herbáceos en la campaña de comercialización 1997-1998 y de las primas en beneficio de los productores de carne de ovino y caprino, de los productores de carne de vacuno y de los que mantengan vacas nodrizas para el año 1997.

En la citada disposición se recogen los aspectos de la reforma de la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino que afectan a la solicitud y concesión de la primas, en particular, a la prima especial en beneficio de los productores de carne de vacuno.

En este sentido, tal y como se prevé en el Reglamento (CEE) 2.222/96, del Consejo, antes citado, se ha procedido a la supresión del segundo pago de la prima especial para los toros de más de veintidós meses de edad, y al aumento de la prima única que se otorgará ahora para el tramo de edad comprendido entre los diez y veintiún meses.

No obstante, el citado Reglamento contempla una excepción temporal a esta supresión para el caso de los rebaños de toros que se críen en regiones de producción extensiva tradicional de ciertos Estados miembros. En este caso, puede mantenerse, en 1997 y 1998, el segundo tramo de la prima especial, para un número limitado de animales.

En consecuencia, y puesto que en ciertas regiones españolas hay una producción extensiva tradicional, se ha considerado conveniente hacer uso de esta excepción durante 1997, y prever los mecanismos para la solicitud y concesión de la prima especial para un número limitado de bovinos machos no castrados explotados en estas regiones, para lo cual, se dicta la presente Orden, que modifica y complementa, para este caso concreto, la de 26 de noviembre de 1996.

Por otro lado, se han advertido errores en el texto de la Orden de 26 de noviembre de 1996, por lo que mediante la presente se procede también a efectuar las rectificaciones oportunas. Estas afectan a las referencias recogidas tanto en el articulado como en los anexos, así como a la supresión de un anexo y a la inclusión de un artículo y un párrafo que habían sido omitidos en la transcripción de la disposición. Para mayor claridad se ha optado por incluir de nuevo algunos de los anexos recogidos.

En la tramitación de la presente Orden han sido consultadas las Comunidades Autónomas y los sectores afectados.

En su virtud, dispongo:

Artículo único.

La Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 26 de noviembre de 1996, por la que se regula el procedimiento para la solicitud, tramitación y concesión de las ayudas a los productores de determinados cultivos herbáceos en la campaña de comercialización 1997-1998 y de las primas en beneficio de los productores de ovino y caprino, de los productores de carne de vacuno y de los que mantengan vacas nodrizas para el año 1997, se modifica como sigue:

1. En el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 3, donde dice: «en el primer párrafo del apartado 1», debe decir: «en el apartado 1».

2. El apartado 3 del artículo 3, se sustituye por el texto siguiente:

«3. No obstante lo previsto en el apartado 1, en lo que se refiere a la prima especial a los productores de carne de vacuno, las solicitudes se presentarán:

Hasta el 31 de diciembre de 1997, las que se refieran a los bovinos machos castrados o aquellos bovinos machos no castrados de edad comprendida entre los ocho y los veinte meses.

Entre el 1 y el 30 de abril y entre el 1 y el 31 de octubre de 1997, las que se refieran a bovinos machos no castrados de una edad mínima de veintiún meses.»

3. En el segundo párrafo del artículo 4, debe suprimirse el inciso final que dice: «sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12».

4. El apartado 2 del artículo 14, se sustituye por el siguiente texto:

«2. "Bovino macho", el animal macho de la especie bovina, vivo, que cumpla los requisitos que se especifican a continuación, y para el que no se haya solicitado con anterioridad la prima para el mismo tramo de edad:

a) Bovino macho no castrado que:

En la fecha inicial del período de retención previsto en el artículo 21 tengan una edad comprendida entre ocho meses como mínimo y veinte meses como máximo.

En el caso de los animales criados en las zonas que se recogen en el anexo 3, tengan una edad mínima de veintiún meses en la mencionada fecha.

b) Bovino macho castrado que:

En la fecha inicial del período de retención previsto en el artículo 21 tengan una edad comprendida entre ocho meses como mínimo y veinte meses como máximo.

En la fecha inicial del período de retención previsto en el artículo 21 tengan una edad mínima de veintiún meses.»

5. En el apartado 3 del artículo 14, donde dice: «anexo 3», debe decir: «anexo 4».

6. En el apartado 1 del artículo 15, donde dice: «anexo 4», debe decir: «anexo 5».

7. En el primer párrafo del apartado 2 del artículo 15, debe suprimirse el inciso final que dice: «que figura en el anexo 5».

8. En el artículo 18, se añadirá al final el párrafo siguiente:

«Además, la prima especial para los bovinos machos no castrados de una edad mínima de veintiún meses se concederá para un máximo de animales de estas características igual al 3 por 100 del límite regional de animales con derecho a la prima especial que se establece para 1997 en el apartado 4 ter del Reglamento (CEE) 805/68.»

9. En el apartado 2 del artículo 19, donde dice: «límite máximo nacional establecido 603.674 animales, de acuerdo con el apartado 3.b) del artículo 4 ter del Reglamento (CEE) 805/68», debe decir: «límite máximo nacional de animales con derecho a prima que se establece para 1997 en el artículo 4 ter del Reglamento (CEE) 805/68».

10. En la letra a) del artículo 33, donde dice: «contemplado en el apartado 3 del artículo 25», debe decir: «contemplado en el apartado 2 del artículo 25».

11. En la letra f) del apartado 1 del artículo 39, donde dice: «en el artículo 13 del Reglamento (CEE) 1.601/92», debe decir: «en el artículo 10 del Reglamento (CEE) 1.601/92».

12. La letra a) del apartado 3 del artículo 39, se sustituye por lo siguiente:

«a) Para la prima especial:

Bovino macho no castrado del primer tramo de edad, 135 ecus por animal subvencionable.

Bovino macho no castrado del segundo tramo de edad, 81 ecus por animal subvencionable.

Bovino macho castrado, 108,7 ecus por animal subvencionable y para cada tramo de edad.»

13. La letra c) del apartado 3 del artículo 39 debe sustituirse por la letra d). Igualmente la letra d) debe sustituirse por la e) y la letra e) por la f).

14. En el apartado 3 del artículo 39 debe añadirse la siguiente letra:

«c) Para la prima por vaca nodriza, 144,9 ecus por vaca subvencionable al que se sumará la prima nacional complementaria prevista en el artículo 26 del Reglamento (CEE) 3.886/92, de 24,15 ecus.»

15. Los formularios G1, GV1, GV2, GO1, GO2 y GO3 del anexo 1 se sustituyen por los que acompañan a la presente Orden, y se añade al mencionado anexo el formulario GT2 incluido en esta disposición.

16. Los anexos 2, 3, 4 y 5 se sustituyen por los que acompañan a la presente Orden.

17. En el título del anexo 6, donde dice: «artículo 14.3», debe decir: «artículo 15.3».

18. En el penúltimo párrafo del anexo 7, donde dice: «a que se refiere el artículo 23», debe decir: «a que se refiere el artículo 24».

19. En el título del anexo 10, donde dice: «a las que se refiere el artículo 24», debe decir: «a las que se refiere el artículo 26».

Disposición final única.

La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 14 de febrero de 1997.

DE PALACIO DEL VALLE-LERSUNDI

Ilmos. Sres. Secretario general de Agricultura y Alimentación, Director general de Producciones y Mercados Ganaderos, Director general de Producciones y Mercados Agrícolas y Director general del Fondo Español de Garantía Agraria.

(ANEXO I OMITIDO)

ANEXO II

Factor de densidad ganadera de la explotación

1. Para la determinación del factor de densidad de la explotación deberán tenerse en cuenta:

Las vacas nodrizas que sean objeto de solicitud de prima, así como los bobinos machos y los ovinos y caprinos por los que se soliciten las primas correspondientes con cargo al año 1997. Asimismo, deberán ser tomadas en consideración las vacas lecheras necesarias para producir la cantidad de leche de referencia individual atribuida al productor para el período 1997/1998.

La conversión del número de animales así obtenido en UGM se hará de acuerdo con la siguiente tabla de conversión:

Toros, vacas nodrizas y vacas lecheras, 1,0 UGM.

Bovinos machos de seis meses a dos años, 0,6 UGM.

Ovejas, 0,15 UGM.

Cabras, 0,15 UGM.

La «superficie forrajera» según se define en el artículo 5 de la presente Orden.

2. La determinación del número máximo de UGM prevista en el apartado 3 del artículo 13, se hará de acuerdo con el siguiente cálculo:

nmUGM = (superficie forrajera determinada x 2)-(VL x 1 + OC x 0,15)

siendo:

a) nmUGM: El número máximo de UGM con derecho a la prima especial y prima a las vacas nodrizas.

b) Superficie forrajera determinada: La superficie forrajera declarada o validada por el órgano competente como consecuencia de los controles administrativos o, en su caso, la verificada en el control, reducida de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30 de la presente Orden.

c) VL: El número de vacas lecheras necesarias para producir la cantidad de referencia individual asignada al productor al inicio del período 1997/1998, y que se obtendrá mediante el cociente entero, por exceso, entre la cantidad de referencia del productor y 4.300, rendimiento lácteo medio en kilogramos para España, establecido por la reglamentación comunitaria. No obstante, si el productor presenta un certificado oficial de control lechero, de acuerdo con la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 11 de febrero de 1996, en el que figure el rendimiento medio de su explotación, podrá utilizarse esta cifra en lugar de 4.300 kilogramos.

d) OC: El número de ovejas y cabras por las que se solicite la prima correspondiente para la campaña de comercialización 1997, o número de derechos a la prima por ovino-caprino de los que es titular el productor, en el caso de que este número sea inferior.

ANEXO III

Lista de las regiones de producción extensiva tradicional de bovinos machos no castrados de más de veintiún meses de edad, de acuerdo con el apartado 7 bis del artículo 4 ter del Reglamento (CEE) 805/68

Comunidad Autónoma / Provincias / Comarcas

Andalucía. / Toda la Comunidad Autónoma.

Aragón. / Teruel. / Maestrazgo.

Serranía de Albarranán.

Zaragoza. / Toda la provincia.

Castilla-La Mancha. / Toda la Comunidad Autónoma.

Castilla y León. / Toda la Comunidad Autónoma.

Cataluña. / Tarragona. / Montsià.

Baix Ebre.

Extremadura. / Toda la Comunidad Autónoma.

Madrid. / Madrid. / Toda la provincia.

Navarra. / Navarra. / Cuenca Pamplona.

Tierra Estella.

Navarra Media.

Ribera Alta Aragón.

Ribera Baja.

La Rioja. / La Rioja. / Toda la provincia.

Valencia. / Alicante. / Marina Alta.

L'Alt Vinalopó.

Vinalopó Mitjá.

Vega Baja.

Castellón. / Toda la provincia.

Valencia. / Figuera Alta.

La Vall d'Albaida.

Olla de Buñol.

L'Horta Nort.

Camp de Morvedre.

ANEXO IV

Lista de razas bovinas mencionadas en el artículo 14

Angler Rotvieh (Angeln)-Rød dansk mækerace (RMD).

Ayreshire.

Armoricaine.

Bretonne Pie-noire.

Fries-Hollands (FH), Française pie noire (FPN), Friesian-Holstein, Holstein, Black and White Friesian, Red and White Friesian, Frisona española, Frisona italiana, Zwartbonten van Belië/Pie noire de Belgique, Sortbroget dansk mælkerance (SMD), Deutsche Shwarzbunte, Shwarzbunte Milchrasse (SMR).

Groninger Blaarkop.

Guernsey.

Jersey.

Kerry.

Malkeborthorn.

Reggiana.

Valdostana nera.

ANEXO V

Zonas españolas cuyos productores tienen derecho a la prima por ganado caprino [Reglamento (CEE) 3.013/89]

A) Las Comunidades Autónomas de Andalucía, Aragón, Baleares, Castilla-La Mancha, Castilla y León, Cataluña, Extremadura, Galicia (excepto las provincias de La Coruña y Lugo), Madrid, Región de Murcia, La Rioja, Comunidad Valenciana.

B) En el resto de España, excepto Ceuta y Melilla, las zonas de montaña, tal como se describan en el apartado 3 del artículo 3 de la Directiva 75/268/CEE.

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