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Documento BOE-A-1997-4241

Orden de 14 de febrero de 1997 por la que se definen el ámbito de aplicación, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, rendimientos, precios y fechas de suscripción en relación con la Tarifa General Combinada de Pedrisco e Incendio, comprendida en el plan anual de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 1997.

Publicado en:
«BOE» núm. 50, de 27 de febrero de 1997, páginas 6723 a 6726 (4 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-1997-4241

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con lo establecido en la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados, y lo indicado en el reglamento que la desarrolla, en relación con las funciones encomendadas a la Entidad Estatal de Seguros Agrarios, en lo que se refiere a la Tarifa General Combinada de Pedrisco e Incendio, y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios, dispongo:

Artículo 1.

El ámbito de aplicación del seguro lo constituyen las parcelas y plantaciones regulares para cultivos leñosos, tanto de secano como de regadío, situadas en el territorio nacional y destinadas al cultivo de las producciones asegurables.

Las parcelas objeto de aseguramiento cultivadas por un mismo agricultor o explotadas en común por Entidades Asociativas Agrarias (Sociedades Agrarias de Transformación, Cooperativas, etc.), Sociedades Mercantiles (Sociedad Anónima, Limitada, etc.) y Comunidades de Bienes deberán incluirse obligatoriamente para cada clase en una única declaración de seguro.

A los solos efectos del seguro se entiende por:

Parcela: Porción de terreno cuyas lindes pueden ser claramente identificadas por cualquier sistema de los habituales en la zona (paredes, cercas, zanjas, setos vivos o muertos, accidentes geográficos, caminos, etc.) o por cultivos o variedades diferentes. Si sobre una parcela hubiera cesiones en cualquier régimen de tenencia de las tierras, todas y cada una de ellas serán reconocidas como parcelas diferentes.

Plantación regular: La superficie de árboles con un marco de plantación regular sometida a unas técnicas de cultivo adecuadas, concordantes con las que tradicionalmente se realicen en la zona, y que tiendan a conseguir las producciones potenciales que permitan las condiciones ambientales de la zona en que se ubique.

Artículo 2.

Son producciones asegurables las correspondientes a las distintas variedades de los cultivos que figuran en el anexo I, siempre que se realicen al aire libre, admitiéndose la utilización de túneles u otros sistemas de protección durante las primeras fases de desarrollo de las plantas.

A efectos del seguro se entiende por:

Brevas: Se incluyen aquellas producciones cuyos frutos se desarrollan durante la primavera para recogerse en los meses de junio y julio, y constituyen la primera cosecha.

Higos: Se incluyen aquellas producciones cuyos frutos se desarrollan durante el verano, y constituyen la segunda cosecha.

Níspero cosecha 1997: Se incluyen aquellas producciones que se recolectan en el año 1997.

Níspero cosecha 1998: Se incluyen aquellas producciones que se recolectan en el año 1998.

Patata extratemprana: Se incluyen aquellas producciones cuya siembra se realice a partir del otoño hasta el 31 de diciembre.

Patata temprana: Se incluyen aquellas producciones cuya siembra se realice desde el 1 de enero al 28 de febrero.

Patata «media estación-tardía»: Se incluyen aquellas producciones cuya siembra se realice a partir del 1 de marzo hasta el verano.

Remolacha azucarera de verano: Se incluyen aquellas producciones cuya siembra se realice en el otoño y cuya recolección se efectúe en el verano.

Remolacha azucarera de invierno: Se incluyen aquellas producciones cuyas siembras se realizan a finales de invierno y primavera y cuya recolección de efectúa en otoño-invierno.

Viveros de cítricos para patrones: Se incluyen aquellos campos de viveros de cítricos destinados a la obtención de patrones para su comercialización o bien los patrones sin injertar destinados a la obtención de plantones al siguiente año.

Viveros de cítricos para plantones: Se incluyen aquellos campos de patrones injertados destinados a la obtención de plantones.

Viveros de fresa: Los viveros dedicados a la obtención de planta fresca, planta fresca de altura y planta frigo.

Viveros de frutales en campo de patrones para injertar: Incluye aquellos campos de patrones que se van a injertar en el año.

Viveros de frutales en campo de plantones: Incluye aquellos campos de plantones injertados en año/s anteriores.

En todo caso, los viveros serán asegurables siempre y cuando estén autorizados y registrados por la Subdirección General de Semillas y Plantas de Vivero, debiendo cumplir los requisitos establecidos en el correspondiente Reglamento Técnico de Control y Certificación de Plantas de Vivero, así como cualquier otra reglamentación específica que les sea aplicable.

Asimismo, la producción de semilla de remolacha y de patata de siembra serán asegurables siempre y cuando cumplan los Reglamentos Técnicos de Control y Certificación de Semillas correspondientes, así como cualquier otra reglamentación específica que les sea aplicable.

Los cultivos asegurables se clasifican en: Asegurables en modalidad única y asegurables en modalidades A, B y C.

Para los cultivos que no son de modalidad única se establecen tres modalidades de aseguramiento, según se recoge en el anexo I, en función de la fecha de siembra o trasplante:

Modalidad A: Incluye aquellas producciones cuya siembra o trasplante se realiza a partir de finales de invierno hasta el 15 de mayo inclusive.

Modalidad B: Incluye aquellas producciones cuya siembra o trasplante se realiza a partir del 16 de mayo hasta el 31 de julio.

Modalidad C: Incluye aquellas producciones cuya siembra o trasplante se realiza a partir del 1 de agosto.

No son asegurables:

Las parcelas destinadas a experimentación o ensayo, tanto de material vegetal como de técnicas o prácticas culturales.

Las parcelas que se encuentran claramente descuidadas.

Las producciones correspondientes a plantaciones no regulares, huertos familiares destinados al autoconsumo, ni las correspondientes a árboles aislados.

Las producciones mencionadas en el párrafo anterior quedan por tanto excluidas, en todo caso, de la cobertura de este seguro, aun cuando por error hayan podido ser incluidas por el tomador o asegurado en la declaración de seguro.

Artículo 3.

Para los cultivos cuya producción es objeto del seguro se consideran condiciones técnicas mínimas de cultivo las siguientes:

A) Hortícolas y otros cultivos herbáceos:

1. Preparación adecuada del terreno antes de efectuar el trasplante o la siembra del cultivo.

2. Abonado del cultivo de acuerdo con las necesidades del mismo.

3. Realización adecuada del trasplante o de la siembra atendiendo a la oportunidad de las mismas, idoneidad de la especie y variedad, y con la densidad y el marco de plantación adecuados.

4. Control de malas hierbas, con el procedimiento y en el momento que se consideren oportunos.

5. Tratamientos fitosanitarios, en forma y número necesarios para el mantenimiento del cultivo en un estado sanitario aceptable.

6. Riegos oportunos y suficientes en los cultivos de regadío, salvo causa de fuerza mayor.

B) Frutales y otros cultivos leñosos:

1. Mantenimiento del suelo en condiciones adecuadas para el desarrollo del cultivo mediante laboreo tradicional o por otros métodos o aplicación de herbicidas.

2. Realización de podas adecuadas cuando así lo exija el cultivo.

3. Abonado de acuerdo con las características del suelo y las necesidades del cultivo.

4. Tratamientos fitosanitarios en forma y número necesarios para el mantenimiento del cultivo en un estado sanitario aceptable.

5. Riesgos oportunos y suficientes en las plantaciones de regadío, salvo causa de fuerza mayor.

6. En las especies o variedades que lo requieran existirán ejemplares polinizadores en número y disposición adecuados.

C) Viveros y plantas ornamentales:

1. Cumplimiento de las condiciones técnicas de los procesos de producción según lo establecido en los Reglamentos Técnicos de Control y Certificación de Plantas de Vivero.

2. El material vegetal se dispondrá en un suelo adecuado a sus necesidades, bien individualmente en macetas o potes de dimensiones adecuadas o en el terreno de cultivo.

3. Las especies y variedades que lo requieran contarán con los oportunos sombreos.

4. Se darán los adecuados tratamientos fitopatológicos para el control de plagas, enfermedades y malas hierbas de forma que se mantenga un nivel sanitario aceptable de las plantas.

5. Se darán riegos con la periodicidad y dosis adecuadas según las necesidades de las plantas, salvo causa de fuerza mayor.

6. Abonado de acuerdo con las características del terreno y las necesidades del cultivo.

D) Cumplimiento de cuantas normas sean dictadas, tanto sobre lucha antiparasitaria y tratamientos integrales como sobre medidas culturales o preventivas.

Además de lo anteriormente indicado y con carácter general, cualquier otra práctica cultural que se utilice deberá realizarse según lo acostumbrado en cada comarca por el buen quehacer del agricultor, todo ello en concordancia con la producción fijada en la declaración de seguro.

En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas del cultivo, el asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y al grado de culpa del asegurado.

Artículo 4.

El agricultor deberá fijar en la declaración de seguro como rendimiento de cada parcela el que se ajuste a sus esperanzas reales de producción, utilizando las unidades de medida que se recogen en el anexo II de precios.

Si la agrupación no estuviera de acuerdo con la producción declarada en alguna o algunas parcelas se corregirá por acuerdo amistoso entre las partes; de no producirse dicho acuerdo, corresponderá al asegurado demostrar los rendimientos objeto de discrepancia.

Artículo 5.

Los precios unitarios a aplicar para las distintas especies y variedades, a efectos del seguro, pago de primas e importe de indemnizaciones en caso de siniestro, serán elegidos libremente por el agricultor, con el límite máximo que se determine para cada campaña de producción, teniendo en cuenta lo estipulado en el anexo II.

La Entidad Estatal de Seguros Agrarios podrá proceder a la modificación de los citados precios máximos con anterioridad al inicio del período de suscripción y dando comunicación de la misma a la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados.

Artículo 6.

Las garantías se inician con la toma de efecto, una vez finalizado el período de carencia y nunca antes de las fechas o estados que figuran en el anexo III, como inicio de garantías.

Las garantías finalizarán en la fecha más temprana de las relacionadas a continuación:

En el momento de la recolección y, en su defecto, a partir de que sobrepase su madurez comercial.

En la fecha límite que para cada cultivo figura en el anexo III como fecha límite de garantías.

En los cultivos que proceda, cuando se sobrepase el número de meses establecido en el mismo cuadro como duración máxima de garantías, contados, en cada parcela, desde la fecha de arraigo de las plantas en caso de trasplante, bien desde el momento en que las plantas tengan la segunda hoja verdadera si se realiza siembra directa.

Artículo 7.

Teniendo en cuenta los períodos de garantía anteriormente indicados y lo establecido en el plan anual de Seguros Agrarios Combinados para 1997, el plazo de suscripción se iniciará el 1 de marzo de 1997 y finalizará en las fechas que se indican a continuación:

Para los cultivos en los que existe la posibilidad de asegurar en modalidades, el período de suscripción finalizará en las siguientes fechas:

Modalidad A: El 15 de mayo de 1997.

Modalidad B: El 31 de julio de 1997.

Modalidad C: El 31 de octubre de 1997.

Para los cultivos de modalidad única, el período de suscripción finalizará en las siguientes fechas:

Espárrago, níspero; cosecha 1997 y patata temprana: El 15 de abril de 1997.

Patata extratemprana: El 31 de diciembre de 1997.

Níspero, cosecha 1998: El 15 de febrero de 1998.

Para el resto de las producciones: El 15 de mayo de 1997.

Excepcionalmente, la Entidad Estatal de Seguros Agrarios podrá proceder a la modificación del período de suscripción previo informe de las Comisiones Territoriales de Seguros Agrarios, dándole comunicación de dicha modificación a la «Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima».

En el caso de reposición del cultivo asegurado, la correspondiente declaración de seguro se mantendrá en vigor; en caso de sustitución del cultivo asegurado, previo acuerdo con la «Agrupación de Entidades Aseguradoras de Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima», podrá suscribir una nueva declaración de seguro para garantizar la producción del nuevo cultivo, aunque el plazo de suscripción para la producción correspondiente ya estuviera cerrado.

La entrada en vigor se inicia a las veinticuatro horas del día en que se pague la prima por el tomador del seguro y siempre que, previa o simultáneamente, se haya formalizado la declaración de seguro.

Para aquellas declaraciones de seguro que se formalicen el último día del período de suscripción del mismo se considerará como pago válido el realizado en el siguiente día hábil al de la finalización de la suscripción, en consecuencia carecerá de validez y no surtirá efecto alguno la declaración cuya prima no haya sido pagada por el tomador del seguro dentro de dichos plazos.

Artículo 8.

A efectos de lo establecido en el artículo 4 del Reglamento para la aplicación de la Ley 87/1978, sobre Seguros Agrarios Combinados, aprobado por Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, y de acuerdo con lo establecido en el plan anual de Seguros Agrarios Combinados, se establece como clase distinta cada uno de los cultivos asegurables que se relacionan en el artículo 2 de esta Orden. En aquellos cultivos que existan varias modalidades de aseguramiento, cada una de éstas se consideran igualmente como clases distintas.

En consecuencia, el agricultor que suscriba este seguro deberá asegurar la totalidad de las producciones de igual clase que posea en el ámbito de aplicación. El asegurado, si lo desea, podrá incluir en una misma declaración de seguro varios cultivos o modalidades de distinta clase.

Disposición final primera.

Por la Entidad Estatal de Seguros Agrarios, en el ámbito de sus atribuciones, se adoptarán las medidas necesarias para la aplicación de los dispuesto en la presente Orden.

Disposición final segunda.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 14 de febrero de 1997.

DE PALACIO DEL VALLE-LERSUNDI

Ilmo. Sr. Presidente de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios.

ANEXO I

Modalidad

de aseguramiento / Cultivo

Acelga / A, B, C

Achicoria / A, B, C

Alcaparra / Única

Alfalfa y otras forrajeras / Única

Algarrobo / Única

Almendro / Única

Alpiste / Única

Anís / Única

Apio / A, B, C

Azafrán / Única

Azufaifo / Única

Batata / Única

Berza / A, B, C

Boniato / Única

Borraja / A, B, C

Cacahuete / Única

Calabacín / A, B, C

Calabaza / A, B, C

Caña de azúcar / Única

Cáñamo / Única

Caqui / Única

Cardo / A, B, C

Cártamo / Única

Cebolleta / A, B, C

Coles / A, B, C

Chirimoyo / Única

Chufa / Única

Chumbera / Única

Endivia / A, B, C

Endrino / Única

Espárrago / Única

Espinaca / A, B, C

Flores al aire libre / Única

Frambuesa / Única

Granado / Única

Grosellero / Única

Higuera (breva) / Única

Higuera (higo) / Única

Hinojo / Única

Lavanda, lavandín y otras aromáticas / Única

Litchi / Única

Limero / Única

Lino / Única

Mango / Única

Membrillero / Única

Menta / Única

Mijo / Única

Mora / Única

Nabo / A, B. C

Níspero cosecha 1997 / Única

Níspero cosecha 1998 / Única

Nogal / Única

Palmera datilera / Única

Panizo / Única

Papaya / Única

Patata extratemprana / Única

Patata temprana / Única

Patata media estación tardía / Única

Pepino / A, B, C

Pepinillo / A, B, C

Piña / Única

Puerro / A, B, C

Rábano / A, B, C

Regaliz / Única

Remolacha azucarera de verano / Única

Remolacha azucarera de invierno / Única

Remolacha de mesa / A, B, C

Semilla de remolacha / Única

Viveros aromáticos / Única

Viveros cítricos para patrones / Única

Viveros cítricos para plantones / Única

Viveros forestales / Única

Viveros fresa / Única

Viveros frutales para patrones / Única

Viveros frutales para plantones / Única

Viveros planta ornamental aire libre / Única

ANEXO II

Precio

(Ptas/Kg) / Cultivo

Acelga / 25

Achicoria / 35

Alcaparra / 220

Alfalfa / 12

Otras forrajeras / 2

Algarrobo / 20

Almendro / 110

Alpiste / 65

Anís / 220

Apio / 25

Azafrán / 50.000

Azufaifo / 265

Batata / 40

Berza / 35

Boniato / 45

Borraja / 35

Cacahuete / 130

Calabacín / 25

Calabaza / 40

Caña de azúcar / 5

Cáñamo / 80

Caqui / 65

Cardo / 15

Cártamo / 50

Cebolleta / 50

Coles / 25

Chirimoyo / 90

Chufa / 40

Chumbera / 40

Endivia / 165

Endrino / 125

Espárrago / 100

Espinaca / 20

Flores al aire libre:

Rosas / 2.000 *

Claveles / 1.500 *

Resto de flores / 700 *

Frambuesa / 400

Granado / 35

Grosellero / 300

Higuera (breva) / 100

Higuera (higo) / 50

Hinojo / 50

Lavanda, lavandín y otras aromáticas / 110

Litchi / 300

Limero / 55

Lino (textil) / 15

Lino (semilla) / 40

Mango / 160

Membrillero / 35

Menta / 20

Mijo / 55

Mora / 200

Nabo / 30

Níspero / 90

Nogal / 250

Palmera datilera / 160

Panizo / 55

Papaya / 200

Patata extratemprana y patata de siembra / 40

Patata temprana / 25

Patata media estación tardía / 20

Pepino / 25

Pepinillo / 65

Piña / 60

Puerro / 25

Rábano / 40

Regaliz / 15

Remolacha azucarera / 7

Remolacha de mesa / 20

Semilla de remolacha / 150

Viveros aromáticos / 1.800 *

Viveros cítricos para patrones / 225 **

Viveros cítricos para plantones / 475 **

Viveros forestales:

Castaño, nogal, acebo, tejo, olmo y chopo / 70 **

Restantes especies / 25 **

Viveros fresa / 4 **

Viveros frutales para patrones / 175 **

Viveros frutales para plantones / 275 **

Viveros planta ornamental aire libre / 2.000 *

* Precio en ptas/m

** Precios en ptas/unidad.

Alfalfa: / Ptas/Kg heno al 15-20 por 100 de humedad.

Otras forrajeras: / Ptas/Kg en verde.

Almendro: / Ptas/Kg almendra cáscara.

Azafrán: / Ptas/Kg estigmas tostados.

ANEXO III

Inicio

de

garantías / Fecha

límite

de garantías / Duración

máxima

garantías / Cultivo

Acelga / (1) / 31 marzo (*) / 4 meses

Achicoria / (1) / 31 marzo (*) / 5 meses

Alcaparra / 15 mayo / 15 septiembre / -

Alfalfa y otras forrajeras / 1 marzo / 31 octubre / -

Apio / (1) / 30 abril (*) / 6 meses

Algarrobo / 15 mayo / 15 noviembre / -

Almendro / 15 mayo / 15 noviembre / -

Alpiste / (1) / 31 julio / -

Anís / (1) / 31 agosto / -

Azafrán / 15 mayo / 30 noviembre / -

Azufaifo / 15 mayo / 31 julio / -

Batata / (1) / 30 noviembre / -

Berza / (1) / 31 marzo (*) / 4 meses

Boniato / (1) / 30 noviembre / -

Borraja / (1) / 28 febrero (*) / 3 meses

Cacahuete / 15 mayo / 30 noviembre / -

Calabacín / (1) / 30 noviembre / 4 meses

Calabaza / (1) / 30 noviembre / 4 meses

Cáñamo / (1) / 30 noviembre / -

Caqui / 15 mayo / 30 noviembre / -

Caña de azúcar / (1) / 28 febrero (*) / -

Cardo / (1) / 30 abril (*) / 6 meses

Cártamo / (1) / 30 septiembre / -

Cebolleta / (1) / 30 abril (*) / 5 meses

Coles / (1) / 30 abril (*) / 6 meses

Chirimoyo / 15 mayo / 28 febrero (*) / -

Chufa / 15 mayo / 30 noviembre / -

Chumbera / 15 mayo / 15 octubre / -

Endivia / (1) / 31 marzo (*) / 5 meses

Endrino / 15 mayo / 30 noviembre / -

Espárrago / 1 marzo / 30 junio / -

Espinaca / (1) / 31 marzo (*) / 3 meses

Flores al aire libre / 15 mayo / 15 noviembre / -

Frambuesa / 15 mayo / 31 julio / -

Granado / 15 mayo / 31 octubre / -

Grosellero / 15 mayo / 31 julio / -

Higuera (breva) / 1 abril / 31 julio / -

Higuera (higo) / 1 julio / 15 octubre / -

Hinojo / (1) / 30 abril (*) / 5 meses

Lavanda, lavandín y otras aromáticas / 15 mayo / 30 noviembre / -

Litchi / 15 mayo / 31 octubre / -

Limero / 15 mayo / 28 febrero (*) / -

Lino / (1) / 30 septiembre / -

Mango / 15 mayo / 30 noviembre / -

Membrillero / 15 mayo / 30 noviembre / -

Menta / (1) / 31 octubre / -

Mijo / (1) / 30 noviembre / -

Mora / 15 mayo / 31 julio / -

Nabo / (1) / 31 marzo (*) / 3 meses

Níspero cosecha 1997 / 1 marzo / 30 junio / -

Níspero cosecha 1998 / 1 diciembre / 30 junio (*) / -

Nogal / 15 mayo / 15 noviembre / -

Palmera datilera / 15 mayo / 31 octubre / -

Panizo / (1) / 30 noviembre / -

Papaya / 15 mayo / 30 noviembre / -

Patata extratemprana / (1) / 30 abril (*) / -

Patata temprana / (1) / 30 junio / -

Patata media estación tardía / (1) / 30 noviembre / -

Pepino / (1) / 30 noviembre / 4 meses

Pepinillo / (1) / 30 noviembre / 3 meses

Piña / 15 mayo / 30 noviembre / -

Puerro / (1) / 30 abril (*) / 7 meses

Rábano / (1) / 28 febrero (*) / 3 meses

Regaliz / 15 mayo / 31 diciembre / -

Remolacha azucarera / (1) / 30 noviembre / -

Remolacha de mesa / (1) / 31 marzo / 5 meses

Semilla de remolacha / 15 mayo / 30 noviembre / -

Viveros aromáticos / 1 marzo / 30 noviembre / -

Viveros cítricos / 1 marzo / 30 noviembre / -

Viveros forestales / 1 marzo / 30 noviembre / -

Viveros fresa / (1) / 30 noviembre / -

Viveros frutales / 1 marzo / 30 noviembre / -

Viveros planta ornamental aire libre / 1 marzo / 30 noviembre / -

(1) Trasplante: Desde el arraigo de la planta. Siembra directa: A partir de la segunda hoja verdadera.

(*) Corresponde al año 1988; el resto corresponde al año 1997.

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