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Documento BOE-A-1997-5400

Orden de 7 de marzo de 1997 por la que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de ayudas en el sector de los forrajes desecados en la campaña de comercialización 1997/1998.

Publicado en:
«BOE» núm. 61, de 12 de marzo de 1997, páginas 8041 a 8041 (1 pág.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-1997-5400

TEXTO ORIGINAL

La normativa comunitaria aplicable al régimen de ayudas al sector de los forrajes desecados son el Reglamento (CE) 603/95, del Consejo, de 21 de febrero, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los forrajes desecados y el Reglamento (CE) 785/95, de la Comisión, de 6 de abril, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento 603/95.

La Orden de 3 de abril de 1996, establecía medidas provisionales para la aplicación del régimen de ayudas, debido a que no se había completado el traspaso de medios adscritos a la gestión encomendada en materia de agricultura (FEGA) a las Comunidades Autónomas, dado que los traspasos ya se han efectuado en su totalidad, se prevé para la presente campaña que la gestión de las ayudas, incluido el pago, se lleve a cabo de forma global por las Comunidades Autónomas.

El Estado es el responsable ante la Comunidad Europea del cumplimiento de la normativa comunitaria que regula estas ayudas, especialmente en lo que respecta a la no superación de las cantidades nacionales garantizadas, consistentes en una cantidad determinada de toneladas por la que se pueden percibir ayudas, por lo que resulta necesario determinar la información que las Comunidades Autónomas deben suministrar al Estado en relación con la gestión de las ayudas.

Por todo ello y teniendo en cuenta la iniciación inminente de la próxima campaña de comercialización, se hace necesario establecer, con carácter de urgencia, la presente disposición.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

La presente Orden será de aplicación al régimen de ayudas para el sector de los forrajes desecados previstas en el Reglamento (CE) 603/95 y Reglamento (CE) 785/95.

Artículo 2. Gestión de las ayudas.

El órgano competente para la gestión de las ayudas, será el de la Comunidad Autónoma en cuyo ámbito territorial se ubiquen las instalaciones de las empresas de transformación solicitantes. El pago será realizado, conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 2206/1995.

Artículo 3. Autorización como empresa de transformación.

Las autorizaciones como empresas de transformación serán concedidas por la Comunidad Autónoma en donde radiquen sus instalaciones.

En el supuesto de que una empresa de transformación disponga de instalaciones en más de una Comunidad Autónoma deberá solicitar autorización en cada Comunidad Autónoma para cada una de sus instalaciones.

En los casos en que se presenten solicitudes de autorización por empresas de transformación en los dos meses siguientes al inicio de la campaña, las Comunidades Autónomas remitirán dichas solicitudes al Fondo Español de Garantía Agraria (FEGA), como organismo de coordinación, para su envío a la Comisión Europea, a los efectos de su aceptación respecto de dicha autorización excepcional.

Artículo 4. Autorización como comprador de forrajes.

La autorización como comprador de forrajes será concedida por la Comunidad Autónoma en la que tengan su domicilio social.

Las Comunidades Autónomas remitirán al FEGA, como organismo de coordinación, aquellas solicitudes de autorización de los compradores de forrajes que se presenten en los dos meses siguientes al inicio de la campaña, para su envío a la Comisión, a los efectos de su aceptación respecto de la concesión de la autorización solicitada.

Artículo 5. Obligaciones de las empresas de transformación.

1. Las empresas de transformación autorizadas presentarán ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma que las haya autorizado la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos previstos en la normativa comunitaria, en los plazos establecidos en la misma.

2. Deberán comunicar al órgano competente de la Comunidad Autónoma el programa de salida de forraje desecado subvencionable, que vaya a salir de la empresa.

3. No podrán someterse a deshidratación aquellos forrajes que al comienzo del proceso de transformación tengan menos de un 30 por 100 de humedad. Artículo 6. Remisión de información.

Las Comunidades Autónomas serán depositarias en origen de la información que se debe disponer, a los efectos de cubrir las exigencias de la Comunidad Europea en el ejercicio de seguimiento, evaluación y control de concesión de las ayudas, suministrando a la vez al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a través del Fondo Español de Garantía Agraria, como organismo de coordinación de organismos pagadores, la información que precisen, de acuerdo con los dispuesto en el Real Decreto 2206/1995.

En aplicación de lo dispuesto en el apartado anterior, las Comunidades Autónomas remitirán al FEGA:

1. En el plazo de diez días naturales, desde que se produzca el correspondiente acto:

Las autorizaciones provisionales a las empresas transformadoras y a los compradores de forrajes que, con carácter excepcional, se hubieran concedido durante los dos meses siguientes al inicio de la campaña, para su tramitación ante la Comisión.

Las retiradas de autorización de las empresas de transformación y de compradores de forraje y los períodos de retirada.

2. En el plazo de diez días a la finalización de cada mes, en que hayan tenido lugar las operaciones siguientes:

Las autorizaciones de empresas de transformación y compradores de forrajes.

Las cantidades de forrajes desecados por los que se solicita ayuda. Importe de los pagos efectuados en concepto de ayudas o anticipos, con expresión de las cantidades de cada tipo de forrajes que se hayan beneficiado de las mismas, y de las ayudas denegadas.

Relación de los contratos y declaraciones de superficie y entrega.

Cantidades de materia prima para su deshidratación entradas en fábrica, cantidades de producto obtenido de las mismas y cantidades de producto que han salido del ámbito de actuación de las empresas de transformación.

3. En los quince días siguientes a la finalización de cada semestre, contados a partir del inicio de campaña, los porcentajes medios ponderados de humedad de los forrajes para deshidratar utilizados por las empresas de transformación.

4. Antes del 15 de mayo siguiente a la finalización de la campaña de comercialización, las cantidades de forrajes desecados para las que se haya solicitado y reconocido derecho a ayuda.

5. Antes del 30 de abril siguiente a la finalización de la campaña, las cantidades estimadas de forrajes desecados almacenadas a 31 de marzo de ese mismo año, desglosadas por productos.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente disposición entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 7 de marzo de 1997.

DE PALACIO DEL VALLE-LERSUNDI

Ilmos. Sres. Secretario general de Agricultura y Alimentación, Director general de Producciones y Mercados Agrícolas y Director general del Fondo Español de Garantía Agraria.

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