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Documento BOE-A-1997-6106

Resolución de 3 de marzo de 1997, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el Registro y publicación del texto del Convenio Colectivo de la empresa «Distribuidora de Alimentación para Grandes Empresas, Sociedad Anónima» (DAGESA).

Publicado en:
«BOE» núm. 69, de 21 de marzo de 1997, páginas 9331 a 9335 (5 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales
Referencia:
BOE-A-1997-6106
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/1997/03/03/(5)

TEXTO ORIGINAL

Visto el texto del Convencio Colectivo de la empresa «Distribuidora de Alimentación para Grandes Empresas, Sociedad Anónima» (DAGESA) (código de convenio número 9010852), que fue suscrito con fecha 31 de enero de 1997, de una parte, los designados por la Dirección de la empresa para su representación, y de otra, por el Comité de Empresa en representación de los trabajadores, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto Ley 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre Registro y Depósito de Convenios Colectivos de Trabajo.

Esta Dirección General acuerda:

Primero.-Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este Centro directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.-Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 3 de marzo de 1997.-La Directora general, Soledad Córdova Garrido.

CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO PARA LA EMPRESA «DISTRIBUIDORA DE ALIMENTACIÓN PARA GRANDES EMPRESAS, SOCIEDAD ANÓNIMA»

Preámbulo

Los integrantes de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de Trabajo que se suscribe, formada por el Comité de Empresa y la Dirección de «Distribuidora de Alimentación para Grandes Empresas, Sociedad Anónima», se reconocen representatividad y legitimación suficiente para la negociación del Convenio que se pacta.

CAPÍTULO I

Artículo 1. Ámbitos.

a) Ámbito territorial: El presente Convenio Colectivo afectará a todos los centros de trabajo de la empresa «Distribuidora de Alimentación para Grandes Empresas, Sociedad Anónima», en las Autonomías de Navarra y La Rioja, y aquellos otros que dentro de dicha demarcación puedan establecerse a lo largo de su vigencia.

b) Ámbito personal y funcional: Quedan incluidos en el ámbito del presente Convenio, todos los trabajadores que prestan sus servicios en la empresa «Distribuidora de Alimentación para Grandes Empresas, Sociedad Anónima», cualquiera que sea su modalidad de contratación, con las excepciones enumeradas en el artículo 1.º, punto 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores.

c) Ámbito temporal: El presente Convencio surtirá efectos una vez registrado por la autoridad laboral y publicado en el «Boletín Oficial del Estado», excepción hecha del artículo 22 (prestación por invalidez o muerte), que iniciará su vigencia transcurridos treinta días desde el momento de la firma de este Convenio.

En período de vigencia de este Convenio será de dos años, con inicio del 1 de enero de 1996, y finalizando, por tanto, el 31 de diciembre de 1997.

El Convenio se entenderá prorrogado de año en año, en sus mismos términos, hasta que exista acuerdo en uno nuevo que le venga a sustituir.

Artículo 2. Denuncia.

La denuncia podrá efectuarse por cualquiera de las partes mediante escrito comunicado a la Autoridad laboral, o bien, se considerará automáticamente denunciado por el simple cumplimiento de su vigencia.

Artículo 3. Unidad del Convenio.

El presente Convenio, que se aprueba en consideración a la integridad de lo pactado en el conjunto de su texto, forma un todo relacionado e inseparable.

Artículo 4. Compensación y absorción.

Las condiciones pactadas son compensables en su totalidad con las que anteriormente rigieron por imperativo legal, jurisprudencial, contencioso-administrativo, Convenios y pactos y/o contratos y usos y costumbres o por cualquier otra causa.

Las disposiciones futuras que impliquen variación en todo o en alguno de los conceptos retributivos, únicamente tendrán eficacia práctica, si, globalmente consideradas y sumadas a las vigentes con anterioridad al Convenio, superan el nivel total de éste, en caso contrario, se considerarán absorbidas.

Artículo 5. Garantías personales.

El conjunto de condiciones establecidas en este Convenio tienen carácter de mínimo, por lo que las condiciones que en su conjunto sobrepasen a las presentes, serán garantizadas exclusivamente «ad personam», a aquellos trabajadores que ya las vinieran disfrutando.

Artículo 6. Comisión Paritaria.

a) La Comisión Paritaria del Convenio, será un órgano de interpretación, conciliación, arbitraje y vigilancia de su cumplimiento.

b) Estará integrada por tres representantes de la empresa y otros tres del Comité, nombrados, a ser posible, entre los intervinientes en las deliberaciones y firma del Convenio. Igualmente, podrá designarse un Presidente y asesores, cuyo número no podrá superar al de vocales, que tendrán voz pero no voto.

c) Se reunirá la Comisión Paritaria a instancia de cualquiera de las partes, poniéndose de acuerdo sobre el lugar, día y hora en que deba celebrarse, que preceptivamente se efectuará en un plazo máximo de quince días desde el momento de la solicitud, salvo causa de fuerza mayor. Su dirección será el domicilio social de la empresa.

d) Será trámite preceptivo previo para la interposición de Conflicto Colectivo de Trabajo, el que el motivo del mismo sea conocido e interpretado por la presente Comisión Paritaria, emitiendo el oportuno dictamen al efecto.

CAPÍTULO II

Artículo 7. Retribuciones.

Las retribuciones salariales durante el año 1996 serán las que figuran en las tablas salariales que se adjunta como anexo y para cada categoría profesional, no suponiendo incremento alguno sobre las vigentes al 31 de diciembre de 1995.

Para el segundo año de vigencia (1997) y una vez incrementadas las tablas vigentes al 31 de diciembre de 1996 en un 2 por 100, a efectos, exclusivamente, de base de cálculo sobre el resultado de tal operación, se incrementarán las mismas en el IPC previsto por el Gobierno para 1997, es decir, el 2,6 por 100.

Artículo 8. Cláusula de revisión.

Para el segundo año de vigencia del Convenio si el IPC real de 1997 fuera superior al IPC previsto por el Gobierno para dicho año, la diferencia que, en su caso, pudiera existir se aplicará como cláusula de revisión a las tablas salariales vigentes para dicho año y con efectos económicos retroactivos al 1 de enero de 1997.

Artículo 9. Comisiones sobre ventas.

Se mantienen las comisiones sobre ventas en su día pactadas, de acuerdo con el rendimiento obtenido en las sección que se especifican en este punto.

Dichas comisiones constarán en el recibo individual de salarios bajo el epígrafe de «comisiones», encuadradas como complemento salarial de calidad o cantidad de trabajo, devengadas mensualmente y debidamente cotizadas a la Seguridad Social.

Serán distribuidas porcentualmente, de manera discreccional por parte de la empresa, entre las personas que intervengan directamente en la venta en las oportunas secciones, teniendo en cuenta fundamentalmente su dedicación, profesionalidad y atención al cliente.

En virtud de este sistema, las personas afectadas, se comprometen, sin otra contraprestación económica, a tener perfectamente dispuestos para la venta los mostradores de sus respectivas secciones, previamente, a la hora de apertura al público de los establecimientos.

Las secciones y comisiones aquí referenciadas son las siguientes:

Sección de Carne: Comisión del 2,2 por 100.

Sección de Pescado: Comisión del 1,8 por 100.

Sección de Fruta: Comisión del 1,5 por 100.

Sección de Charcutería: Comisión del 1,3 por 100.

Estos porcentajes se aplicarán sobre el total de ventas al mes de cada sección, una vez deducido el 6 por 100 del IVA o la retención que legalmente proceda.

Los acuerdos pactado en esta materia se mantendrán en la misma forma hasta que exista pacto o futuro Convenio que los sustituya.

Artículo 10. Comisiones de cajeras.

Se establece para el personal de caja un sistema mixto de comisión y premio mensual para primar la exactitud en el arqueo, únicamente devengable por aquellos trabajadores que intervengan de manera directa en el cobro a clientes por cajas registradoras.

Tal sistema será el siguiente:

Una comisión de 6.000 pesetas mensuales que se devengará sobre el arqueo diario del 1 por 1.000 de la venta en caja. Se dará tal arqueo como bueno, a efectos de comisión, siempre que no sobrepase el error, el citado 1 por 1.000, en el caso de que sea superior, se irá descontando dicha cantidad de las 6.000 pesetas.

Igualmente, se abonará una cantidad de 4.000 pesetas mensuales de premio, en caso de que en ningún día del mes existan errores que sobrepasen el 1 por 1.000 de la venta, en caso contrario no se abonará dicho premio.

En virtud de dicho sistema, el personal afectado se compromete a prolongar su jornada de trabajo hasta que la atención a los clientes haya finalizado, no siendo por ello retribuido el tiempo de exceso empleado si no supera los quince minutos. En el caso de que se supere dicho período de tiempo, se computará el total del tiempo invertido, desde la hora del cierre habitual, y se sumará en tiempo para su disfrute.

Artículo 11. Bonificación en compras.

El personal afectado por el Convenio tendrá derecho a una bonificación del 4 por 100 en las compras de productos en los establecimientos de la empresa, todo ello con efectos de 1 de enero de 1997.

Cualquier problema de interpretación en tal materia será resuelto por la Comisión Paritaria.

Artículo 12. Antigüedad.

En concepto de complemento personal de antigüedad, el personal acogido por este Convenio Colectivo percibirá aumentos periódicos por los años de servicio, consistentes en el abono de cuatrienios del 5 por 100 del salario base, para cada categoría profesional, con un tope del 20 por 100.

Los trabajadores que al momento de la firma del presente Convenio tuvieran consolidados porcentajes superiores en concepto de antigüedad, se les mantendrá la cuantía económica que vinieran percibiendo, no devengando tramo alguno más en el futuro.

A estos efectos, se computará como tiempo de servicio el prestado por el personal eventual, aun cuando haya habido interrupciones en los contratos, salvo que éstas se hubieran producido a petición del propio trabajador.

Artículo 13. Gratificaciones extraordinarias.

El personal afectado por este Convenio tendrá derecho a percibir tres pagas extraordinarias, con el carácter de complemento salarial, de vencimiento periódico superior al mes y que se abonarán el 15 de julio, el 15 de diciembre y el 15 de marzo, siendo su importe de una mensualidad de salario base más la correspondiente antigüedad para cada una de ellas. La paga del 15 de marzo podrá ser prorrateada mensualmente por acuerdo con la empresa.

Tales gratificaciones se abonarán en razón al tiempo de prestación de servicios.

Durante la prestación del Servicio Militar o el Civil sustitutorio, los trabajadores percibirán igualmente el importe de las gratificaciones que les correspondan en base al período efectivamente trabajado en la empresa, y siempre que en el momento de incorporarse a tales servicios lleven dos años de antigüedad.

Artículo 14. Compensación por transporte.

Teniendo en cuenta los gastos en concepto de locomoción y transporte que se originan a los trabajadores, tanto por los desplazamientos desde su domicilio a los puestos de trabajo como por los cambios que de manera habitual se producen entre los distintos establecimientos, se establece en concepto de «Compensación gastos por transporte» una cantidad mensual de 576 pesetas, con independencia de la categoría profesional de los trabajadores. Dicho concepto se abonará en once mensualidades por año, quedando excluido, pues, de dicho abono el concepto y disfrute de vacaciones.

No obstante y a efectos meramente de facilidad administrativa, en los recibos salariales se hará constar la cantidad de 528 pesetas/mes por este concepto y por doce mensualidades.

Para 1997 las citadas cantidades de 576 pesetas y 528 pesetas se transformarán en 1.803 pesetas y 1.653 pesetas, respectivamente.

Tal concepto, en consonancia con lo establecido en el artículo 26.2 del Real Decreto-ley 1/1995, de 24 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores, no tendrá la consideración de salario, al ser una compensación de gastos o suplidos realizado por los trabajadores como consecuencia de su actividad laboral, quedando excluido de cotización a la Seguridad Social.

Artículo 15. Dietas y kilometraje.

Todo el personal afectado por este Convenio tendrá derecho, cuando tenga que efectuar viajes o desplazamientos fuera de la localidad de su centro de trabajo, por órdenes e instrucciones de la empresa, a percibir, previa presentación de los justificantes oportunos, los gastos devengados por tales desplazamientos.

Si se efectúan en vehículo propio, se le abonará en concepto de kilometraje oportuno la cantidad de 29 pesetas por cada uno de los kilómetros recorridos.

Artículo 16. Horas extraordinarias y estructurales.

Las partes firmantes coinciden en los efectos positivos que puedan derivarse de una labor conjunta destinada a la supresión de las horas extraordinarias habituales. Para ello, la empresa intentará sustituir su realización por nuevas contrataciones dentro de las modalidades vigentes, considerándose igualmente positiva la posibilidad de compensar tales horas por descansos.

Respecto de los distintos tipos de horas extraordinarias, se acuerda:

a) Horas extraordinarias que vengan exigidas por necesidad de reparar siniestros u otros daños extraordinarios o urgentes, así como en caso de riesgo de pérdida de materias primas: Realización.

b) Horas extraordinarias necesarias por pedidos imprevistos o períodos punta de ventas, ausencias imprevistas, cambios de turno u otras circunstancias de carácter estructural: Mantenimiento, siempre que no puedan ser sustituidas por las distintas modalidades de contratación legalmente previstas.

La Dirección de la Empresa informará mensualmente al Comité de Empresa del número de horas extraordinarias realizadas, especificando sus causas y distribución y determinando su carácter y naturaleza.

Se entenderán por horas estructurales, aquellas establecidas en la Orden de 1 de marzo de 1983. Igualmente tendrán tal carácter las horas sobrantes que pudieran producirse por la aplicación de norma legal de carácter superior que supusiera reducción de la jornada sobre la establecida en el presente Convenio. Deberá seguirse el trámite y procedimiento establecidos en la citada Orden para el caso de su realización.

CAPÍTULO III

Artículo 17. Jornada laboral.

La duración de la jornada ordinaria de trabajo, en cómputo anual durante la vigencia del Convenio (1 de enero de 1996 a 31 de diciembre de 1997), será de 1.800 horas de presencia para cada uno de los dos años, manteniéndose el mismo horario comercial (apertura y cierre de los establecimientos), que el vigente en 1995.

La jornada, con carácter general, se distribuirá de forma que el descanso semanal comprenda el domingo y la tarde del sábado.

Artículo 18. Horario y calendario laboral.

El horario laboral, en jornada de lunes a viernes (ambos inclusive), será de nueve a trece treinta horas, en horario de mañana, y de diecisiete a veinte horas, de tarde. Los sábados será de nueve a catorce horas.

Durante el día 26 de diciembre y las fiestas de cada localidad, se efectuará una jornada de nueve a catorce horas.

Las tardes libres que puedan existir por cómputo anual del tiempo sobrante, se disfrutarán a razón de una semanal, de lunes a jueves, a excepción del mes de vacaciones. Ambas partes, de mutuo acuerdo (empresa-trabajador), podrán acumular dichas tardes sobrantes para su disfrute prolongado el período vacacional o por días seguidos.

Todo el personal afectado por el presente Convenio, tiene derecho al disfrute de diez minutos diarios para el almuerzo, dentro del horario laboral, computándose este tiempo a todos los efectos como trabajo real y efectivo.

Artículo 19. Vacaciones.

Todo el personal afectado por ete Convenio tendrá derecho a un período de disfrute de vacaciones anual de veintiséis días laborables. Del mencionado período, al menos quince días naturales consecutivos se disfrutarán entre los meses de junio y septiembre, ambos inclusive. Todo el personal deberá conocer el disfrute de sus vacaciones con una antelación mínima de dos meses, y no le serán modificadas de forma unilateral por la empresa en ningún caso, salvo fuerza mayor o reconocida urgencia. El personal que ingrese o cese en el transcurso del año natural tendrá derecho a disfrutar o percibir la parte proporcional que le corresponda.

Todo trabajador que hubiese modificado su período vacacional por petición de la empresa y se encontrase en situación de I. T. en el momento de iniciar el disfrute de las mismas tendrá derecho a que se posponga su inicio al finalizar la duración de dicha I. T., siempre que ello ocurra dentro del año natural.

Artículo 20. Licencias retribuidas.

El personal que presta servicios en «Distribuidores de Alimentación para Grandes Empresas, Sociedad Anónima», tendrá derecho a las siguientes licencias retribuidas:

a) Por matrimonio del trabajador/a, dieciséis días laborables.

b) Por matrimonio de hermanos, hijos, nietos, padres, primos carnales, hermanos políticos y sobrinos carnales: Un día natural.

c) Por alumbramiento de esposa: Cinco días naturales.

d) Por defunción de cónyuge e hijos, siete días naturales, prorrogables por dos más en caso de desplazamiento al efecto cuando éste sea superior a 100 kilómetros.

e) Por defunción de tíos carnales, sobrinos carnales y primos carnales: Un día natural.

f) Por enfermedad grave, hospitalización o defunción de familiares hasta segundo grado de consaguinidad o afinidad, así como por enfermedad grave del cónyuge, padres o hijos, tres días naturales, ampliables a dos más en caso de desplazamiento al efecto cuando éste sea superior a 100 kilómetros.

g) Por necesidad de atender asuntos propios que no admitan demora, demostrada la ineludible necesidad, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 37 del Estatuto de los Trabajadores.

h) Por traslado de domicilio, un día natural.

i) Para la realización precisa por los representantes sindicales de sus funciones en los términos y topes establecidos en la legislación vigente.

Los trabajadores deberán presentar la oportuna justificación sobre las causas alegadas, como trámite necesario para el cobro de las licencias en este artículo establecidas.

A los efectos de licencias por enfermedad grave, se entenderá como tal, exclusivamente la intervención quirúrgica y la hospitalización.

Artículo 21. Incapacidad temporal.

En caso de incapacidad temporal derivada de enfermedad común, accidente de trabajo o enfermedad profesional, la empresa completará hasta el 100 por 100 el salario neto del trabajador, con el límite de doce meses.

Artículo 22. Prestación por invalidez o muerte.

Si como consecuencia de accidente de trabajo o enfermedad profesional se derivará para el trabajador una situación de invalidez permanente en el grado de total para su profesión habitual, absoluta para todo tipo de trabajos o gran invalidez y la empresa abonará al mismo la cantidad de 3.300.000 pesetas, a tanto alzado y por una sola vez para el año 1996. Para 1997 la cantidad pasará a ser de 3.500.000 pesetas.

El derecho al devengo y percibo de la prestación pactada, nacerá:

a) Si se trata de accidente de trabajo, en la fecha en que éste tenga lugar, previa la declaración de invalidez por el organismo competente.

b) Si el hecho causante tiene su origen en enfermedad profesional, en el momento en que recaiga resolución firme del organismo competente, reconociendo la invalidez permanente o cuando tenga lugar el fallecimiento por dicha causa.

Si como consecuencia de tales contingencias sobreviniera la muerte, tendrán derecho al percibo de la cantidad establecida su viuda o derechohabientes.

La cuantía para 1997, derivada de la presente cláusula, iniciará su vigencia transcurridos treinta días de la firma del presente Convenio Colectivo, con el objeto de que por la empresa se establezca la oportuna póliza que cubra los riesgos protegidos.

Artículo 23. Ropa de trabajo.

La empresa facilitará con carácter general a todos los trabajadores, dos equipos completos de ropa al año, según secciones, uno durante la época veraniega y otra de invierno. En aquellas secciones donde sea necesario el uso de calzado especial, la empresa lo facilitará, teniendo una duración de cada entrega de seis meses. Igualmente y teniendo en cuenta la manipulación de productos alimenticios, se facilitarán todos los pares de guantes que sean necesarios para el mantenimiento de la higiene.

Artículo 24. Excedencias.

Los trabajadores con una antigüedad de, al menos, un año en la empresa tendrán derecho a solicitar excedencia voluntaria por un período no inferior a dos años ni superior a cinco. Conservará el derecho a la reserva del puesto de trabajo, siempre que exista vacante para ello, y deberá solicitar su reincorporación con treinta días de antelación a la fecha de finalización de la excedencia, entendiéndose, en caso contrario, que desiste de la misma.

Los trabajadores tendrán derecho a un período de excedencia no superior a tres años para atender al cuidado de cada hijo, tanto cuando lo sea por naturaleza como por adopción, a contar desde la fecha de nacimiento de éste.

Los sucesivos hijos darán derecho a un nuevo período de excedencia que, en su caso, pondrá fin al que se viniera disfrutando. Si el padre y la madre trabajasen, sólo uno de ellos podrá ejercitar este derecho.

El período en que el trabajador permanezca en situación de excedencia por atención al cuidado de hijos, será computable a efectos de antigüedad, y durante el primer año tendrá derecho a la reserva de su puesto de trabajo. Transcurrido dicho plazo la reserva quedará referida a un puesto de trabajo del mismo grupo profesional o categoría equivalente.

A la finalización del período de excedencia solicitado en este último supuesto, el trabajador deberá solicitar su reincorporación con treinta días de antelación, entendiéndose, en caso contrario, que desiste de la misma.

Este derecho sólo podrá ser ejercitado otra vez por el mismo trabajador sin han transcurrido como mínimo cuatro años desde el final de la anterior excedencia «voluntaria».

Artículo 25. Reconocimientos médicos.

La empresa, de acuerdo con la Mutua aseguradora, realizará una revisión médica anual a sus trabajadores, dentro de la jornada laboral y corriendo a su costa los gastos de la misma.

Artículo 26. Ascensos.

Los trabajadores que ostenten la categoría de «Ayudantes», pasarán, transcurridos doce meses de prestación de servicios continuados, a ostentar automáticamente la categoría profesional de «Dependientes».

Artículo 27. Chóferes.

La empresa, en caso de retirada del permiso de conducir de los chóferes, como consecuencia del ejercicio de su labor profesional, estará obligada a ofrecer un puesto de trabajo, pasando a ser retribuido el afectado de acuerdo con las retribuciones del mismo.

Artículo 28. Acción sindical.

Podrán acumularse las horas de crédito sindical del Comité de Empresa en uno o varios de sus miembros.

Artículo 29. Contratos eventuales.

Para el caso de que cualquiera de los Convenios Colectivos provinciales de aplicación en el sector para las Comunidades Autónomas de Navarra y La Rioja se pactase la ampliación de la duración de los contratos eventuales, regulados en el artículo 15.1.b), del Real Decreto-ley 1/1995, de 24 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores, la consiguiente cláusula de ampliación sería extensiva al Convenio que se pacta.

Disposición adicional primera. Horario de verano.

Se pacta un horario de verano, referido exclusivamente a los meses de julio y agosto, consistente en una jornada de lunes a viernes (ambos inclusive), de nueve a trece treinta horas por la mañana y de diecisiete treinta a veinte treinta horas por la tarde. Los sábados se efectuará el horario normal establecido en el artículo 18 del Convenio. No obstante, tal cambio, únicamente se producirá para el caso de que la competencia modificara sus horarios en los referidos meses.

Disposición adicional segunda. Apertura de establecimientos en sábado, domingo o festivo.

La empresa podrá proceder a la apertura de sus establecimientos todos los sábados del año e igualmente los domingos y festivos, con personal voluntario o de nueva contratación.

Disposición final.

En lo no dispuesto en el presente Convenio, se estará a lo establecido en el Acuerdo de Sustitución de la Ordenanza de Trabajo para el Comercio en General de diciembre de 1995, Real Decreto-ley 1/1995, de 24 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores, y disposiciones de general aplicación.

Tablas salariales con vigencia a partir de 1 de enero de 1996

Centros de trabajo de Navarra

Salario mes

-

Pesetas / Cómputo anual

-

Pesetas / Categoría

Encargado establecimiento / 109.421 / 1.641.315

Oficial administrativo / 97.357 / 1.460.355

Auxiliar administrativo / 87.493 / 1.312.395

Auxiliar de Caja / 87.493 / 1.312.395

Dependiente / 89.768 / 1.346.520

Ayudante / 83.898 / 1.258.470

Conductor más de veintidós años / 91.482 / 1.372.230

Conductor menos de veintidós años / 87.493 / 1.312.395

Mozo y mozo especializado / 87.493 / 1.312.395

Aprendiz dieciséis/diecisiete años / 48.358 / 725.370

Centros de trabajo de La Rioja

Salario mes

-

Pesetas / Cómputo anual

-

Pesetas / Categoría

Encargado establecimiento / 98.887 / 1.483.305

Auxiliar caja de más de veintidós años / 85.402 / 1.281.030

Auxiliar caja de dieciocho a veintiún años / 67.609 / 1.014.135

Auxiliar caja de dieciséis a dieciocho años / 46.291 / 694.365

Dependiente / 91.474 / 1.972.110

Ayudante / 76.650 / 1.149.750

Mozo especialista de más de veintidós años / 83.411 / 1.251.165

Mozo de menos de veintidós años / 73.579 / 1.103.685

Aprendiz dieciséis/diecisiete años / 46.291 / 694.365

Nota.-En los cómputos anuales de Navarra y La Rioja no se encuentra incluida la «Compensación por transporte» establecida en el artículo 12 del presente Convenio, por ser un concepto extrasalarial.

Tablas salariales con vigencia a partir de 1 de enero de 1997

Centros de trabajo de Navarra

Salario mes

-

Pesetas / Cómputo anual

-

Pesetas / Categoría

Encargado establecimiento / 114.511 / 1.717.665

Oficial administrativo / 101.886 / 1.528.290

Auxiliar administrativo / 91.563 / 1.373.445

Auxiliar de caja / 91.563 / 1.373.445

Dependiente / 93.944 / 1.709.160

Ayudante / 87.801 / 1.317.015

Conductor más de veintidós años / 95.738 / 1.436.070

Conductor menos de veintidós años / 91.563 / 1.373.445

Mozo y mozo especializado / 91.563 / 1.373.445

Aprendiz dieciséis/diecisiete años / 50.608 / 759.120

Centros de trabajo de La Rioja

Salario mes

-

Pesetas / Cómputo anual

-

Pesetas / Categoría

Encargado establecimiento / 114.511 / 1.717.665

Auxiliar de caja de más de veintidós años / 89.375 / 1.340.625

Auxiliar de caja de dieciocho a veintiún años / 70.754 / 1.061.310

Auxiliar de caja de dieciséis a dieciocho / 48.444 / 726.660

Dependiente / 95.729 / 1.435.935

Ayudante / 80.216 / 1.203.240

Mozo especialista más de veintidós años / 87.291 / 1.309.365

Mozo de menos de veintidós años / 77.002 / 1.155.030

Aprendiz dieciséis/diecisiete años / 48.444 / 726.660

Nota.-En los cómputos anuales de Navarra y La Rioja no se encuentra incluida la «Compensación por transporte» establecida en el artículo 12 del presente Convenio, por ser un concepto extrasalarial.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 03/03/1997
  • Fecha de publicación: 21/03/1997
  • Efectos desde el 31 de marzo de 1997, excepto el art. 22.
  • Vigencia desde el 1 de enero de 1996 hasta el 31 de diciembre de 1997.
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • art. 90.2 y 3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (Ref. BOE-A-1995-7730).
    • Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo (Ref. BOE-A-1981-12841).
Materias
  • Alimentación
  • Convenios colectivos
  • Distribuidores

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