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Documento BOE-A-1997-6109

Resolución de 5 de marzo de 1997, de la Dirección General de Trabajo y Migraciones, por la que se dispone la inscripción en el Registro y publicación del contenido del acta de firma del II Acuerdo Nacional de Formación Continua para el Sector del Metal.

Publicado en:
«BOE» núm. 69, de 21 de marzo de 1997, páginas 9345 a 9346 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales
Referencia:
BOE-A-1997-6109
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/1997/03/05/(6)

TEXTO ORIGINAL

Visto el contenido del Acta de firma del II Acuerdo Nacional de Formación Continua para el Sector del Metal, de fecha 21 de febrero de 1997 que viene a desarrollar el II Acuerdo Nacional de Formación Continua («Boletín Oficial del Estado» del 1), que ha sido suscrito de una parte por la Confederación Española de Organizaciones Empresariales del Metal (CONFEMETAL), y de otra, por las Federaciones del Metal de las Organizaciones Sindicales Unión General de Trabajadores (UGT), Comisiones Obreras (CC.OO.) y la Confederación Intersindical Galega (CIG), y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83.3 en relación con el artículo 90, apartados 2 y 3 del Real Decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo,

Esta Dirección General de Trabajo, acuerda:

Primero.-Ordenar la inscripción del II Acuerdo Nacional de Formación Continua para el Sector del Metal en el correspondiente Registro de este centro directivo.

Segundo.-Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 5 de marzo de 1997.-La Directora general, Soledad Córdova Garrido.

II ACUERDO NACIONAL DE FORMACIÓN CONTINUA

PARA EL SECTOR DEL METAL

Exposición de motivos

El primer Acuerdo Nacional de Formación Continua de 1992, dio lugar al primer Acuerdo Sectorial del Metal, sobre la misma materia. Firmado el día 19 de diciembre de 1996 el II Acuerdo Nacional, las Organizaciones Sindicales del Metal de UGT, CC.OO. y CIGA y la Confederación Española de Organizaciones Empresariales del Metal CONFEMETAL, desarrollan y adaptan mediante su II Acuerdo Nacional de Formación Continua del Metal, lo pactado en la cúpula por UGT, CC.OO. y CIGA, con las organizaciones empresariales CEOE y CEPYME.

Se coordina el pacto bipartito de las organizaciones sindicales y empresariales, con otro tripartito en que el Gobierno español adquiere los compromisos necesarios para hacer posible las asignaciones de las cuotas de Formación Profesional para atender planes de formación de empresas, planes agrupados e intersectoriales. La experiencia del primer Acuerdo, ha permitido introducir en el segundo correcciones que permiten una mejor aplicación de este último, por lo que el Acuerdo del Metal para 1996, pretende establecer las bases de cooperación que han de regir hasta el año 2000, período de vigencia del II Acuerdo Nacional de Formación Continua, aprovechando las nuevas posibilidades ofrecidas por éste.

La variedad de actividades del sector del metal y la competencia que entre las empresas se suscita, acelera la introducción de nuevas tecnologías y como consecuencia las necesidades de formación, por lo que las organizaciones sindicales y empresariales del sector, suscriben este II Acuerdo Nacional de Formación Continua para el Sector del Metal, conscientes de la importancia que tiene disponer, cuanto antes mejor, de este instrumento.

Artículo 1. Naturaleza del Acuerdo.

Este II Acuerdo Nacional de Formación Continua del Sector del Metal se suscribe para desarrollar el II Acuerdo Nacional de Formación Continua, firmado el 19 de diciembre de 1996, por CEOE y CEPYME, por un lado, y las centrales sindicales UGT y CC.OO., por otro.

El presente Acuerdo se suscribe al amparo de lo establecido en el título III del Estatuto de los Trabajadores y más concretamente en su artículo 83.3 que permite a las organizaciones de trabajadores y empresarios elaborar acuerdos sobre materias concretas, como es en este caso la formación continua en las empresas del sector.

Artículo 2. Ámbitos de aplicación.

El ámbito del presente Acuerdo es el de la formación continua a través de cualquiera de las modalidades de planes para la formación, pactadas en el II Acuerdo Nacional de Formación Continua o que se pacten o establezcan en el futuro por nuevos acuerdos o disposiciones, que puedan ser utilizadas por las empresas del sector del metal, identificadas como aquellas que realicen actividades relacionadas con productos o materiales metálicos, así como con aquellos otros que se utilicen como complementarios o sustitutivos de los mismos.

Este Acuerdo será de aplicación en la totalidad del territorio nacional, en cumplimiento de los principios que informan la unidad del mercado de trabajo, la libertad de circulación y establecimiento, así como la concurrencia de acciones formativas.

Este Acuerdo tendrá, referido al sector del metal, el mismo ámbito personal definido para el conjunto nacional, en el artículo 3 de la disposición adicional segunda, del II Acuerdo Nacional de Formación Continua y el mismo temporal del artículo 4 de dicho Acuerdo.

Artículo 3. Planes de formación.

Podrá haber planes de formación de cualquiera de las modalidades a que se refiere el párrafo primero del artículo anterior y deberán elaborarse de acuerdo con los criterios que establezca la Comisión Paritaria Sectorial Estatal del Metal.

La promoción de los planes de formación Agrupados será competencia de las organizaciones empresariales y/o sindicales más representativas del sector, y en todo caso de las organizaciones signatarias de este Acuerdo y sus organizaciones miembro.

Artículo 4. Criterios para la elaboración de los planes de formación.

Para ser incluidos en el ámbito de aplicación de este Acuerdo, los planes de formación, deberán elaborarse con arreglo a los siguientes criterios:

a) Prioridades de acciones formativas a desarrollar:

Aquellas que en el ámbito de cada plan de formación sean consideradas más convenientes por los promotores del mismo, aportando las razones en que se basan.

A título orientativo se considerarán prioridades: La mejora de la productividad y de la calidad; la incorporación de nuevas tecnologías; el ahorro energético y la formación polivalente. Dichos criterios tendrán en cuenta la protección de colectivos con mayores dificultades de acceso a la formación continua.

b) Orientación de colectivos de trabajadores preferentemente afectables:

Reconversión y reciclaje profesional.

Cambios de puesto de trabajo.

Adaptación a nuevos procesos de producción.

Conocimiento de nueva maquinaria, nuevos instrumentos de trabajo o nuevos productos.

Cobertura de déficit profesionales en cualificaciones tradicionales en uso.

Control de calidad y homologación de productos y componentes.

Mejora de procesos administrativos y de control de producción.

En todo caso, colectivos que concuerden con las prioridades del apartado a).

c) Centros de formación disponibles:

Aquellos, tanto públicos como privados, que reúnan las condiciones necesarias para poder impartir la formación de cada acción formativa concreta y que ofrezcan la mejor relación coste-eficacia.

d) Régimen de los permisos de formación:

En los Convenios Colectivos, o a través de acuerdos entre empresas y trabajadores, podrán pactarse los términos concretos del ejercicio y régimen de los permisos de formación y el grado de aprovechamiento necesario para el disfrute de los mismos, que en todo caso deberán ajustarse a lo previsto en el artículo 13 del II Acuerdo Nacional de Formación Continua.

La Comisión Paritaria podrá establecer para el sector del metal los criterios específicos conforme a los cuales podrán acordarse los volúmenes de formación a financiar.

Artículo 5. Comisión Paritaria Sectorial Estatal del Metal.

Se constituirá dicha Comisión, compuesta por nueve representantes de las organizaciones sindicales firmantes de este Acuerdo y nueve representantes de CONFEMETAL.

La Comisión tendrá, entre otras, las siguientes funciones:

a) Velar por el cumplimiento del II Acuerdo Nacional de Formación Continua para el Sector del Metal.

b) Modificar los criterios para la elaboración de los planes de formación descritos en el artículo 4, en plazos y términos.

c) Informar, evaluar y acordar, en su caso, las propuestas de aprobación de todos los planes de formación del sector, así como las medidas complementarias y de acompañamiento que afecten a más de una Comunidad Autónoma, y elevarlas para su financiación a la Comisión Mixta Estatal de Formación Continua.

d) Resolver las incidencias y discrepancias surgidas en los planes de formación contemplados en este Acuerdo.

e) Colaborar con la Comisión Mixta Estatal de Formación Continua, en el seguimiento de la ejecución de las iniciativas de formación aprobadas en su ámbito.

f) Ejecutar los acuerdos y resoluciones de la Comisión Mixta Estatal de Formación Continua.

g) Elaborar estudios e investigaciones. A tal efecto, se tendrá en cuenta la información disponible tanto en el Ministerio de Trabajo como en el Ministerio de Educación y Ciencia y especialmente los estudios sectoriales que sobre formación profesional hayan podido elaborarse.

h) Promover planes agrupados en el ámbito del sector.

i) Realizar una memoria anual de la aplicación de este Acuerdo.

j) Formular propuestas en relación al establecimiento de niveles de formación continua para su certificación en correspondencia con el Sistema Nacional de Cualificaciones.

k) Nombrar de entre sus miembros una Comisión Permanente Paritaria que, actuando por delegación de la Comisión Paritaria Sectorial en todas sus funciones, agilice los trabajos de ésta cuando así sea necesario.

Artículo 6. Comisiones Paritarias Provinciales del Sector.

Podrán crearse, por acuerdo de las partes, en el ámbito del sector del metal, Comisiones Paritarias Provinciales o de ámbito de Comunidad Autónoma. Estas Comisiones podrán desarrollar las funciones que les asigne la Comisión Paritaria Sectorial Estatal del Metal.

Artículo 7. Financiación de las acciones formativas.

Las acciones formativas que se desarrollen al amparo de este Acuerdo se financiarán según los criterios y procedimientos que establezca la Comisión tripartita del Acuerdo tripartito de Formación Continua, previo informe y evaluación de la Comisión Paritaria del Metal y de la Comisión Mixta Estatal.

Disposición transitoria única.

La aplicación de este Acuerdo queda supeditada a la existencia de disponibilidades presupuestarias y a cuanto se disponga en relación con el II Acuerdo Nacional de Formación Continua.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 05/03/1997
  • Fecha de publicación: 21/03/1997
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACION, publicando el III Acuerdo Nacional de Formación Continua para el sector: Resolución de 5 de abril de 2001 (Ref. BOE-A-2001-8354).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • art. 90.2 y 3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (Ref. BOE-A-1995-7730).
    • Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo (Ref. BOE-A-1981-12841).
Materias
  • Convenios colectivos
  • Formación profesional
  • Metalurgia

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