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Documento BOE-A-1997-6245

Orden de 11 de marzo de 1997 por la que se ratifica el Reglamento de la Denominación de Origen «Mondéjar» y de su Consejo Regulador.

Publicado en:
«BOE» núm. 71, de 24 de marzo de 1997, páginas 9517 a 9525 (9 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-1997-6245

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto 3457/1983, de 5 de octubre, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha en materia de agricultura, señala, en el aparta do b. 1. h) de su anexo I, que la citada Comunidad Autónoma, una vez aprobados los Reglamentos de las Denominaciones de Origen, los remitirá al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para su conocimiento y ratificación, a los efectos de su defensa por la Administración General del Estado, en los ámbitos nacional e internacional, lo que se hará siempre que aquéllos cumplan la legislación vigente.

Aprobado por Orden de 24 de septiembre de 1996, de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, el Reglamento de la Denominación de Origen «Mondéjar» y de su Consejo Regulador, corresponde al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación conocer y ratificar dicho Reglamento.

En su virtud, dispongo:

Artículo único.

Se ratifica el Reglamento de la Denominación de Origen «Mondéjar» y de su Consejo Regulador, aprobado por Orden de 24 de septiembre de 1996, de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, que figura como anexo a la presente disposición, a los efectos de su promoción y defensa por la Administración General del Estado, en los ámbitos nacional e internacional.

Disposición final.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 11 de marzo de 1997.

DE PALACIO DEL VALLE-LERSUNDI

ANEXO

Reglamento de la Denominación de Origen «Mondéjar»

y de su Consejo Regulador

CAPÍTULO I

Generalidades

Artículo 1.

De acuerdo con lo dispuesto en la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, del Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes, y en su Reglamento, aprobado por Decreto 835/1972, de 23 de marzo; teniendo en cuenta el Real Decreto 3457/1983, de 5 de octubre, por el que se traspasan funciones y servicios del Estado en materia de denominaciones de origen, viticultura y enología, así como el Real Decreto 157/1988, de 22 de febrero, por el que se establece la normativa a la que deben ajustarse las denominaciones de origen y las denominaciones de origen calificadas y sus respectivos reglamentos, modificado por el Real Decreto 1906/1995, de 24 de noviembre, y de acuerdo, asi mismo, con el Reglamento (CEE) 823/1987, del Consejo, de 16 de marzo, por el que se establecen disposiciones específicas relativas a los vinos de calidad producidos en regiones determinadas, quedan protegidos con la denominación de origen «Mondéjar» los vinos tradicionalmente designados bajo esta denominación geográfica que, reuniendo las características definidas en este Reglamento, hayan cumplido en su producción, elaboración y crianza todos los requisitos exigidos en el mismo y en la legislación vigente.

Artículo 2.

1. La protección otorgada se extiende al nombre de la denominación de origen y a los nombres de los términos municipales que componen las zonas de producción y crianza, de conformidad con lo establecido en los artículos 81 y siguientes de la Ley 25/1970 y demás legislación aplicable.

2. Queda prohibida la utilización, en otros vinos no amparados, de nombres, marcas, términos, expresiones y signos que, por su similitud fonética o gráfica con los protegidos, puedan inducir a confusión con los que son objeto de esta Reglamentación, aun en el caso de que vayan precedidos de los términos «tipo», «estilo», «cepa», «embotellado en», «con bodegas en», y otros análogos.

Artículo 3.

La defensa de la denominación de origen, la aplicación de su Reglamento, la vigilancia del cumplimiento del mismo, así como el fomento y control de la calidad de los vinos amparados, quedan encomendados al Consejo Regulador de la Denominación de Origen, a la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el ámbito de sus respectivas competencias.

CAPÍTULO II

De la producción

Artículo 4.

1. La zona de producción de los vinos protegidos por la denominación de origen «Mondéjar» está constituida por los terrenos que el Consejo Regulador considere aptos para la producción de uva de las variedades que se indican en el artículo 5, con la calidad necesaria para obtener vinos de las características específicas de los amparados por la denominación de origen, que se encuentren ubicados en los términos municipales siguientes:

Albalate de Zorita, Albares, Almoguera, Almonacid de Zorita, Driebes, Escariche, Escopete, Fuentenovilla, Illana, Loranca de Tajuña, Mazuecos, Mondéjar, Pastrana, Pioz, Pozo de Almoguera, Sacedón, Sayatón, Valdeconcha, Yebra y Zorita de los Canes.

2. Cualquier modificación que se produzca en los límites de los términos municipales incluidos en la zona de producción no llevará aparejada la baja en los registros de viñas de los viñedos afectados que se encuentren inscritos a la entrada en vigor del presente Reglamento.

3. La calificación de los terrenos, a los efectos de su inclusión en la zona de producción, la realizará el Consejo Regulador, debiendo quedar delimitados en la correspondiente documentación cartográfica.

Artículo 5.

1. La elaboración de los vinos protegidos se realizará exclusivamente con uvas de las variedades siguientes:

Blancas: Malvar y Macabeo.

Tintas: Cencibel y Cabernet Sauvignon.

2. De estas variedades se consideran como principales Cencibel y Malvar.

3. El Consejo Regulador fomentará las plantaciones de las variedades principales, pudiendo fijar límites de superficie a las nuevas plantaciones de variedades autorizadas, en razón de las necesidades.

4. El Consejo Regulador podrá proponer a la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Comunidades que sean autorizadas nuevas variedades que, previos los ensayos y experiencias convenientes, se compruebe que producen mosto de calidad, apto para la elaboración de vinos protegidos, determinándose en cada caso la inclusión de los mismos como variedades autorizadas o principales en el Reglamento de la denominación de origen.

Artículo 6.

1. Las prácticas de cultivo serán las tradicionales que tiendan a conseguir las mejores calidades.

2. La densidad de plantación podrá oscilar, en función de los terrenos, variedades y sistemas de formación, entre 1.300 y 2.500 cepas por hectárea.

3. La formación de las cepas se hará mediante el sistema tradicional, en cabeza o en vaso, con una carga máxima de 18 yemas productivas por cepa, sobre 12 pulgares, o en espaldera, en sus diversas formas, siempre que la carga máxima no supere 18 yemas productivas por cepa y siendo el máximo permitido por hectárea, cualquiera que sea el sistema de poda, de 36.000 yemas.

4. No obstante lo anterior, el Consejo Regulador podrá autorizar la aplicación de nuevas prácticas culturales, tratamientos o labores que, constituyendo un avance en la técnica vitícola, no afecten desfavorablemente a la calidad de la uva o del vino producido, de cuyos acuerdos dará conocimiento a la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

5. El Consejo Regulador podrá autorizar el riego en los viñedos inscritos, de acuerdo con las condiciones ecológicas de la zona en cada campaña, determinando en cada caso las normas por las que se regularán los riegos autorizados.

Artículo 7.

1. La vendimia se realizará con el mayor esmero, dedicándose exclusivamente a la elaboración de vinos protegidos las partidas de uva sana con el grado de maduración necesario y con una graduación alcohólica natural mínima de 10 por 100 del volumen. Para cada campaña, el Consejo Regulador dictará las normas necesarias tendentes a conseguir la calidad óptima.

2. El Consejo Regulador podrá determinar la fecha de inicio de la vendimia y adoptar normas sobre el transporte de la uva vendimiada y el tipo de envase utilizado para el traslado, para que aquél se realice sin deterioro de la calidad de la uva.

Artículo 8.

1. La producción máxima admitida por hectárea será de 60 quintales métricos de uva para las variedades blancas y de 50 quintales métricos para las variedades tintas.

Estos límites podrán ser modificados para campañas determinadas por el Consejo Regulador, a iniciativa propia o a petición de los viticultores interesados, efectuada con anterioridad a la vendimia, previos los asesoramientos y comprobaciones necesarios. La modificación no podrá rebasar en ningún caso el 25 por 100 de los límites que se fijan con carácter general en este Reglamento.

2. La uva procedente de viñedos, cuyos rendimientos sean superiores a los límites autorizados, no podrá ser utilizada en la elaboración de vinos protegidos por esta denominación, debiendo acordar el Consejo Regulador las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de este precepto.

Artículo 9.

1. Para la autorización de nuevas plantaciones, replantaciones y sustituciones en terrenos o viñedos situados en la zona de producción será preceptivo el informe del Consejo Regulador, que determinará la posibilidad de inscripción en el Registro correspondiente.

2. No se admitirá la inscripción en el Registro de Viñas de aquellas plantaciones mixtas nuevas que en la práctica no permitan una absoluta separación en la vendimia de las diferentes variedades.

CAPÍTULO III

De la elaboración

Artículo 10.

1. La elaboración de los vinos de la denominación de origen «Mondéjar» ha de realizarse en bodegas enclavadas dentro de la zona de producción que se encuentren inscritas en el Registro de Bodegas de Elaboración del Consejo Regulador.

2. Las técnicas empleadas en la manipulación de la uva, el mosto y el vino, el control de la fermentación y del proceso de conservación tenderán a obtener productos de máxima calidad, manteniendo las características tradicionales de los tipos de vinos amparados por la denominación.

Artículo 11.

1. En la producción de mostos se seguirán las prácticas tradicionales aplicadas con una moderna tecnología y orientadas hacia la mejora de la calidad de los vinos. Se aplicarán presiones adecuadas para la extracción del mosto o del vino y su separación de los orujos, de forma que el rendimiento no sea superior a 70 litros de mosto o vino por cada 100 kilogramos de vendimia.

2. El límite de litros de mosto o vino por cada 100 kilogramos de vendimia podrá ser modificado excepcionalmente en determinadas campañas por el Consejo Regulador, por propia iniciativa o a petición de los elaboradores interesados efectuada con anterioridad a la vendimia, previos los asesoramientos y comprobaciones necesarios, sin que puedan llegar a excederse los 74 litros de mosto o vino por cada 100 kilogramos de uva.

3. Las fracciones de mosto o vino obtenidas por presiones inadecuadas no podrán ser destinadas a la elaboracion de vinos protegidos.

CAPÍTULO IV

Del envejecimiento y crianza

Artículo 12.

1. La zona de envejecimiento y crianza de los vinos de la denominación de origen «Mondéjar» está integrada por los términos municipales que componen su zona de producción.

2. Podrán someterse a crianza los vinos de la denominación de origen «Mondéjar» que se consideren aptos para ello.

3. La duración mínima del proceso de crianza será de dos años naturales, contados a partir del final del proceso de elaboración. Los envases que se utilicen en este proceso serán de madera de roble, con una capacidad aproximada de 225 litros.

4. Cuando la crianza se realice por el sistema de «añadas» en proceso mixto de «madera» y «botella», la permanencia mínima en los envases de madera será de seis meses.

Artículo 13.

En cuanto a la utilización de las indicaciones «reserva» y «gran reserva», se estará a lo dispuesto por el artículo 8 del Real Decreto 157/1988.

CAPÍTULO V

Calificación y características de los vinos

Artículo 14.

1. Todos los vinos elaborados en la zona de producción en bodegas inscritas, para poder hacer uso de la denominación de origen «Mondéjar», deberán superar un proceso de calificación, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CEE) 823/1987 y en el Real Decreto 157/1988, de 22 de febrero.

2. El proceso de calificación se efectuará por cada partida o lote homogéneo y deberá ser realizado por el Consejo Regulador, de acuerdo con las normas propuestas por dicho organismo y aprobadas por la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. En dichas normas se establecerá el procedimiento a seguir respecto de las partidas calificadas y de las condiciones de descalificación en la fase de producción.

Artículo 15.

1. Los tipos de vinos amparados por la denominación de origen «Mondéjar» son tintos, rosados y blancos, con una graduación alcohólica adquirida mínima de 10º para los blancos y de 11º para los tintos y rosados.

2. La indicación de la variedad Cencibel en el etiquetado de los vinos tintos protegidos exigirá que el vino se haya obtenido al 100 por 100 de uva de esta variedad. El resto de vinos tintos se elaborarán con un mínimo del 65 por 100 de uva Cencibel.

3. Los vinos de campaña tendrán una acidez volátil real inferior a 0,60 gramos por litro, expresada en ácido acético para los vinos blancos y rosados, e inferior a 0,80 gramos por litro para los vinos tintos.

La acidez volátil real de los vinos blancos y rosados de edad superior a un año no podrá ser superior a 0,80 gramos por litro. En los vinos tintos este límite podrá superarse en 0,06 gramos por litro por cada grado de alcohol que exceda de once y año de envejecimiento, con un máximo de un gramo por litro para los vinos de crianza.

Artículo 16.

1. Los vinos calificados deberán mantener las cualidades organolépticas características de los mismos, especialmente en cuanto a color, aroma y sabor. En el caso de que se constate alguna alteración de estas características en detrimento de la calidad o que en su elaboración o crianza se hayan incumplido los preceptos de este Reglamento o los señalados en la legislación vigente, serán descalificados por el Consejo Regulador en la forma que se preceptúa en el artículo 34.

2. El Consejo Regulador determinará para cada campaña la fecha de inicio de comercialización de los vinos amparados, que, en todo caso, no será posterior al 15 de enero.

CAPÍTULO VI

Registros

Artículo 17.

1. Por el Consejo Regulador, se llevarán los siguientes registros:

a) Registro de Viñas.

b) Registro de Bodegas de Elaboración.

c) Registro de Bodegas de Almacenamiento.

d) Registro de Bodegas Embotelladoras.

e) Registro de Bodegas de Crianza.

2. Las peticiones de inscripción se dirigirán al Consejo Regulador acompañando los datos, documentos y comprobantes que en cada caso sean requeridos por las disposiciones y normas vigentes, en los impresos que disponga el Consejo Regulador.

3. El Consejo Regulador denegará las inscripciones que no se ajusten a los preceptos del Reglamento o a los acuerdos adoptados por el mismo sobre condiciones complementarias mínimas de carácter técnico que deban reunir las viñas y bodegas.

4. La inscripción en estos registros no exime a los interesados de la obligación de inscribirse en aquellos registros que con carácter general estén establecidos y, en especial, en el Registro de Industrias Agrarias y, en su caso, en el de Embotelladores, lo que habrá de acreditarse previamente a la inscripción en los registros del Consejo Regulador.

Artículo 18.

1. En el Registro de Viñas se podrán inscribir todas aquellas situadas en la zona de producción cuya uva pueda ser destinada a la elaboración de los vinos protegidos.

2. En la inscripción figurará el nombre del propietario y, en su caso, el del aparcero, arrendatario, censatario o cualquier otro titular de dominio útil, el nombre de la viña, pago, término municipal, polígono y parcela en el que está situada, la superficie en producción, la variedad o variedades de viñedo y cuantos datos sean necesarios para su clasificación y localización.

3. A la instancia de inscripción se acompañará un plano o croquis detallado, según determine el Consejo Regulador, de las parcelas objeto de la misma y la autorización de plantación expedida por el organismo competente.

4. La inscripción en el Registro de Viñas es voluntaria, al igual que la correspondiente baja en el mismo. Una vez producida ésta, deberán transcurrir cinco años naturales antes de que el viñedo en cuestión pueda volver a inscribirse, salvo que medie un cambio en la titularidad.

5. Para proceder a la inscripción de las viñas en el Registro de Viñas del Consejo Regulador será necesario que éstas se hallen legalmente establecidas, de acuerdo con la legislación vigente en materia de nuevas plantaciones, replantaciones, sustituciones o reposiciones.

Artículo 19.

1. En el Registro de Bodegas de Elaboración se podrán inscribir todas aquellas situadas en la zona de producción en las que se vinifique uva procedente de viñas inscritas cuyos vinos puedan optar a la denominación de origen, que cumplan los requisitos recogidos en el presente Reglamento y los que acuerde el Consejo Regulador.

2. En la inscripción figurará el nombre de la empresa, su domicilio, localidad y zona de emplazamiento, las características, el número y la capacidad de los envases y de la maquinaria, el sistema de elaboración y cuantos datos sean necesarios para la perfecta identificación y catalogación de la bodega. En el caso de que la empresa elaboradora no sea propietaria de los locales, se hará constar esta circunstancia, expresándose el nombre del propietario. Se acompañará un plano o croquis a escala conveniente donde queden reflejados todos los detalles de la construcción y las instalaciones.

Artículo 20.

En el Registro de Bodegas de Almacenamiento se podrán inscribir todas aquellas situadas en la zona de producción que se dediquen al almacenamiento de vinos amparados por la denominación de origen. En la inscripción figurarán los datos a los que se hace referencia en el artículo 19.2.

Artículo 21.

1. En el Registro de Bodegas Embotelladoras se podrán inscribir todas aquellas situadas en la zona de producción que se dediquen al embotellado de vinos amparados por la denominación de origen. En la inscripción figurarán, además de los datos a los que se hace referencia en el artículo 19.2, los datos específicos de este tipo de bodegas, como instalaciones y maquinaria de estabilización y embotellado, así como la superficie y el rendimiento de las mismas.

2. El titular de una bodega inscrita que pretenda la instalación de una nueva planta embotelladora deberá solicitar del Consejo Regulador la autorización con anterioridad a la iniciación de dicha instalación, estando subordinada la inscripción a la presentación de la solicitud y a las comprobaciones que estime oportuno realizar el Consejo Regulador.

Artículo 22.

1. En el Registro de Bodegas de Crianza se podrán inscribir todas aquellas bodegas situadas en la zona de producción que se dediquen a la crianza o envejecimiento de vinos con denominación de origen o con derecho a ella. En la inscripción figurarán, además de los datos a los que hace referencia el artículo 19.2, todos aquellos específicos de este tipo de bodegas.

2. Los locales y bodegas destinados a la crianza o envejecimiento deberán estar exentos de trepidaciones, con temperatura constante y fresca durante todo el año y un estado higrométrico y ventilación adecuados.

Artículo 23.

1. En las bodegas inscritas en los distintos registros del Consejo Regulador se podrá realizar la elaboración, el almacenamiento o la manipulación de uvas, mostos y vinos no amparados por la denominación de origen, siempre que dichas operaciones se realicen de forma separada de las referidas a los vinos con derecho a ella y que se garantice el control de tales procesos. En particular, la elaboración de vinos no amparados deberá realizarse bien en instalaciones distintas o bien en fechas diferentes, sin solución de continuidad en cada proceso, y el almacenamiento se deberá hacer diferenciando e identificando claramente en todos los envases el producto de que se trate.

Artículo 24.

1. Para la vigencia de las inscripciones en los correspondientes registros será indispensable cumplir en todo momento los requisitos que impone el presente capítulo. Será necesario comunicar al Consejo Regulador cualquier variación que afecte a los datos suministrados en la inscripción cuando ésta se produzca. Consiguientemente, el Consejo Regulador podrá suspender o anular las inscripciones cuando los titulares de éstas no se atuvieren a las citadas prescripciones.

2. Todas las inscripciones en los diferentes registros serán renovadas en el plazo y forma que se determine por el Consejo Regulador.

3. Causarán baja en los registros del Consejo Regulador aquellas bodegas inscritas que no hayan elaborado y comercializado vino apto para ser amparado por el Consejo Regulador de la denominación de origen «Mondéjar» en dos campañas consecutivas.

CAPÍTULO VII

Derechos y obligaciones

Artículo 25.

1. Sólo las personas naturales o jurídicas que tengan inscritos en los registros indicados en el artículo 17 sus viñedos o instalaciones podrán producir uva con destino a la elaboración de vinos amparados o elaborar o criar vinos que hayan de ser protegidos por la misma.

2. Sólo puede aplicarse la denominación de origen «Mondéjar» a los vinos procedentes de bodegas inscritas en los registros correspondientes que hayan sido producidos y elaborados conforme a las normas exigidas en este Reglamento y que reúnan las condiciones analíticas y organolépticas que deben caracterizarlos.

3. El derecho al uso de la denominación de origen en propaganda, publicidad, documentación o etiquetas es exclusivo de las firmas inscritas en el registro correspondiente.

4. Dada la voluntariedad de la inscripción en los registros del Consejo, por el mero hecho de la misma, las personas físicas o jurídicas inscritas quedan obligadas al cumplimiento de las disposiciones de este Reglamento y de los acuerdos que, dentro de sus competencias, dicten la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de Castilla-La Mancha, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación o el Consejo Regulador, así como a satisfacer las exacciones que les correspondan.

Artículo 26.

Las marcas, símbolos, emblemas, logotipos, leyendas publicitarias o cualquier otro tipo de propaganda que se utilicen aplicados a los vinos protegidos por la denominación de origen no podrán ser empleados bajo ningún concepto, ni siquiera por los propios titulares, en la comercialización de otros vinos o bebidas derivadas del vino, salvo cuando el Consejo Regulador, a petición del interesado, entienda que dicha utilización no puede causar perjuicio a los vinos amparados, en cuyo caso elevará propuesta a la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente, que resolverá en última instancia.

Artículo 27.

1. En las etiquetas de vinos embotellados figurará obligatoriamente, de forma destacada, la mención de la denominación de origen, además de los datos que con carácter general se determinan en la legislación vigente.

2. Antes de su puesta en circulación, las etiquetas deberán ser autorizadas por el Consejo Regulador, a los efectos que se relacionan con este Reglamento. Será denegada la aprobación de aquellas etiquetas que por cualquier causa puedan dar lugar a confusión en el consumidor. Igualmente, podrá ser anulada una autorización de utilización ya concedida anteriormente cuando hayan variado las circunstancias, aludidas en la etiqueta, de la firma propietaria de la misma, previa audiencia del titular o entidad interesada.

3. Cualquiera que sea el tipo de envase en que se expidan los vinos para el consumo irán provistos de precintas de garantía, etiquetas o contraetiquetas numeradas, expedidas por el Consejo Regulador, que deberán ser colocadas en la propia bodega de acuerdo con las normas que determine el Consejo y siempre en forma que no permita una segunda utilización.

4. Para los vinos de crianza o envejecimiento, el Consejo Regulador podrá librar marchamos en los que se haga constar esta cualidad y autorizar distintivos especiales en las etiquetas. Asimismo, podrá autorizar que se consigne la añada en las etiquetas cuando esté debidamente controlada por el Consejo Regulador.

5. El Consejo Regulador adoptará y registrará un emblema o logotipo como símbolo de la denominación de origen, previo informe de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. El Consejo Regulador podrá hacer obligatorio que en el exterior de las bodegas inscritas y en lugar destacado figure una placa que aluda a esta condición.

Artículo 28.

1. Toda expedición de mosto, vino o cualquier otro producto de la uva o subproducto de la vinificación que circule dentro de la zona de producción, entre bodegas o instalaciones inscritas, aun perteneciendo a una misma razón social, deberá ir acompañado del correspondiente documento comercial autorizado que esté vigente en cada momento, expedido por el remitente, remitiéndose copia al Consejo Regulador.

2. La expedición de los productos a que se refiere el apartado anterior deberá ser autorizada por el Consejo Regulador en la forma que por el mismo se determine, con anterioridad a su ejecución. Si la expedición la efectúa una bodega inscrita con destino a bodega no inscrita, aquélla deberá asimismo solicitar dicha autorización del Consejo Regulador.

Artículo 29.

1. El envasado de vinos amparados por la denominación de origen «Mondéjar» deberá ser realizado exclusivamente en las bodegas inscritas autorizadas por el Consejo Regulador.

2. Los vinos amparados por la denominación de origen únicamente pueden circular entre las bodegas inscritas, siendo expedidos por éstas en envases que no perjudiquen su calidad o prestigio, debiendo ser previamente aprobados por el Consejo Regulador. Los envases deberán ser de vidrio y tener las capacidades autorizadas por la legislación vigente.

Artículo 30.

La comercialización de vinos amparados por la denominación de origen se realizará en sus envases originales, que deberán llevar los sellos o precintas de garantía en la forma que determine el Consejo Regulador.

Artículo 31.

1. A requerimiento de las bodegas inscritas el Consejo Regulador, expedirá un certificado de origen en el correspondiente modelo oficial que avale la expedición de vinos amparados.

2. A efectos estadísticos, las bodegas inscritas deberán enviar mensualmente al Consejo Regulador una copia de los partes y documentos justificativos de las partidas destinadas a la comercialización.

Artículo 32.

El Consejo Regulador facilitará en cada campaña a las personas físicas y jurídicas inscritas en el Registro de Viñas un documento o cartilla de viticultor en el que se exprese la superficie de viñedo que tiene inscrita, desglosada en variedades, así como la producción máxima admisible para la citada campaña. Dicho documento se acompañará de un talonario con matriz, del que el viticultor desprenderá y entregará un talón a la bodega de elaboración inscrita, cuando le haga entrega de cada partida de uva, a los efectos de justificar su origen.

Artículo 33.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, y con objeto de poder controlar la producción, elaboración y existencias, así como las calidades, tipos y cuanto sea necesario para poder acreditar el origen y calidad de los vinos, las personas físicas y jurídicas titulares de las viñas y bodegas vendrán obligadas a presentar las siguientes declaraciones ante el Consejo Regulador:

a) Todas las firmas inscritas en el Registro de Viñas presentarán, una vez terminada la recolección y, en todo caso, antes del 30 de noviembre de cada año, la cartilla de viticultor cumplimentada con todos los datos solicitados en la misma, de forma que pueda conocerse la cosecha obtenida, diferenciando tipos de uva y destino de la misma.

b) Todas las firmas inscritas en el Registro de Bodegas de Elaboración deberán declarar, antes del 15 de diciembre, la cantidad de mosto o vino obtenidos, diferenciando los diversos tipos que elabore, debiendo consignar la procedencia de la uva y el destino de los productos que venda e indicando comprador y cantidad. En tanto tenga existencias deberá declarar mensualmente las ventas efectuadas.

c) Todas las firmas inscritas en los Registros de Bodegas de Almacenamiento, Embotelladores y Crianza presentarán, en el modelo de impreso establecido por el Consejo Regulador, dentro de los diez primeros días de cada mes, una declaración de entradas y salidas de productos habidas en el mes anterior, indicando la procedencia de los vinos adquiridos. En todo caso se distinguirá entre diferentes tipos de vino. Las inscritas en el Registro de Bodegas de Crianza presentarán por separado la correspondiente a estos vinos.

2. Las declaraciones del apartado 1 de este artículo se requieren a efectos meramente estadísticos, por lo que no podrán facilitarse ni publicarse sus datos más que en forma numérica, sin referencia alguna de carácter individual.

Artículo 34.

1. Toda uva, mosto o vino que por cualquier causa presente defectos, alteraciones sensibles o que en su producción se hayan incumplido los preceptos de este Reglamento o los preceptos de elaboración señalados por la legislación vigente, será descalificada por el Consejo Regulador, lo que acarreará la pérdida de la denominación de origen, o del derecho a ella, en el producto descalificado.

Asimismo, será descalificado cualquier producto obtenido por mezcla con otro previamente descalificado.

2. La descalificación de los vinos podrá ser realizada por el Consejo Regulador en cualquier fase de la producción, elaboración o crianza. A partir de la iniciación del expediente de descalificación, los vinos afectados deberán permanecer en envases independientes y debidamente rotulados, bajo control del Consejo Regulador, que en su resolución determinará el destino final del producto descalificado, sin que, en ningún caso, pueda ser transferido a otra bodega inscrita.

CAPÍTULO VIII

Del Consejo Regulador

Artículo 35.

1. El Consejo Regulador es un organismo integrado en la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, con el carácter de órgano desconcentrado y atribuciones decisorias en cuantas funciones se le encomiendan en este Reglamento, de acuerdo con lo que determinan los artículos 98 y 101 de la Ley 25/1970.

2. Su ámbito de competencia, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 37, estará determinado:

a) En lo territorial, por la zona de producción.

b) En razón de los productos, por los protegidos por la denominación.

c) En razón de las personas, por las inscritas en los diferentes registros.

Artículo 36.

Es misión principal del Consejo Regulador la de aplicar los preceptos de este Reglamento y velar por su cumplimiento, para lo cual ejercerá las funciones que se le encomiendan en el artículo 87 de la Ley 25/1970 y disposiciones complementarias.

Artículo 37.

El Consejo Regulador queda expresamente autorizado para vigilar el movimiento de uvas, mostos y vinos no protegidos por la denominación de origen que se elaboren, almacenen, embotellen, transiten o comercialicen dentro de la zona de producción, dando cuenta de las incidencias de este servicio a la Administración pública competente y remitiéndole copias de las actas o informes que en su caso se produzcan, sin perjuicio de la intervención de los órganos competentes para esta vigilancia.

Artículo 38.

1. El Consejo Regulador estará constituido por:

a) Un Presidente, designado por el Consejero de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, a propuesta de los vocales elegidos para constituir el Consejo Regulador.

b) Tres Vocales, en representación del sector vitícola, elegidos por y entre los titulares de viñedos inscritos en el Registro de Viñas del Consejo Regulador.

c) Tres Vocales, en representación del sector vinícola, elegidos por y entre los titulares de bodegas inscritas en los Registros de Bodegas del Consejo Regulador.

2. A las reuniones del Consejo podrá asistir un técnico de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente, con voz pero sin voto.

3. Los cargos de Vocales serán renovados cada cuatro años, pudiendo ser reelegidas para nuevos mandatos las mismas personas.

4. En caso de cese de un Vocal por cualquier causa, su vacante será cubierta por el correspondiente suplente, si bien el mandato de éste sólo durará hasta la siguiente renovación del Consejo.

5. El plazo para la toma de posesión de los Vocales será como máximo de un mes, a contar desde la fecha de su designación.

6. Causará baja un Vocal si, durante el período de vigencia de su cargo, él mismo o la firma que representa son sancionados por infracción grave en las materias que regula este Reglamento.

Igualmente, causará baja, a petición propia o de la empresa que lo designó, por ausencia injustificada a dos sesiones consecutivas o tres alternas en el período de un año, o por causar baja en los registros de la denominación.

Artículo 39.

Los vVocales deberán mantener en todo momento su vinculación con los sectores que representan, bien personalmente o bien por ser directivos o representantes legales de sociedades que se dediquen a las actividades que aquí se contemplan. Ninguna persona, natural o jurídica, inscrita en varios registros podrá tener en el Consejo doble representación, ni directamente ni a través de firmas filiales o socios de la misma.

Artículo 40.

1. Corresponde al Presidente:

a) Representar al Consejo Regulador. Esta representación podrá delegarla de manera expresa en otro miembro del Consejo en los casos en que sea necesario.

b) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones legales y reglamentarias en el ámbito de la denominación de origen.

c) Administrar los ingresos y fondos del Consejo Regulador y ordenar los pagos, en cumplimiento de los acuerdos tomados en el seno del mismo.

d) Convocar y presidir las sesiones del Consejo, señalando el orden del día, someter a la decisión del mismo los asuntos de su competencia y ejecutar los acuerdos adoptados.

e) Organizar el régimen interior del Consejo, en cumplimiento de los mandatos derivados de los acuerdos del mismo.

f) Contratar, suspender o renovar al personal del Consejo Regulador, en cumplimiento de los mandatos derivados de sus acuerdos.

g) Organizar y dirigir los servicios.

h) Informar a la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de las incidencias que se produzcan en la producción y mercado y remitirle aquellos acuerdos que para cumplimiento general adopte el Consejo, en virtud de las atribuciones que le confiere este Reglamento, así como los que, por su importancia, estime que deben ser conocidos por aquélla.

i) Aquellas otras funciones que el Consejo acuerde o le encomiende la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente.

2. La duración del mandato del Presidente será de cuatro años, pudiendo ser reelegido.

3. El Presidente cesará al expirar el término de su mandato, a petición propia una vez aceptada su dimisión, o por decisión motivada de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente, previa incoación de expediente.

4. En caso de cese o fallecimiento del Presidente, el Consejo Regulador propondrá, en el plazo de un mes, a la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente un candidato para la designación de nuevo Presidente.

5. Las sesiones de constitución del Consejo y las que tengan por objeto la elección de un nuevo Presidente serán presididas por el técnico de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente que se designe.

Artículo 41.

1. El Consejo Regulador se reunirá cuando lo convoque su Presidente, bien por propia iniciativa o bien a petición de, al menos, la mitad de los Vocales, debiéndose celebrar en todo caso una sesión ordinaria dentro de cada trimestre. Si la reunión se convoca a petición de los Vocales deberán aportar éstos los asuntos a incluir en el orden del día, siendo obligatorio que la sesión se convoque y celebre en este caso en un plazo máximo de quince días.

2. Las sesiones del Consejo Regulador se convocarán con siete días de antelación al menos, debiendo acompañar a la citación el orden del día para la reunión, en la que no se podrán tratar más asuntos que los previamente señalados. En caso de necesidad, cuando así lo requiera la urgencia del asunto, a juicio del Presidente, se citará a los Vocales por telegrama con veinticuatro horas de anticipación como mínimo. En todo caso, el Consejo quedará válidamente constituido cuando estén presentes la totalidad de sus miembros y así lo acuerden por unanimidad.

Para la inclusión en el orden del día de un asunto determinado, no incorporado por el Presidente, será necesario que lo soliciten, al menos, tres Vocales, con tres días de antelación como mínimo.

3. Cuando un titular no pueda asistir a una sesión lo notificará al Consejo Regulador y a su suplente, exponiendo el motivo de su ausencia.

4. Los acuerdos del Consejo Regulador se adoptarán por mayoría de miembros presentes, siendo necesario que hayan concurrido a la sesión más de la mitad de los que componen el Consejo. El Presidente, en caso de empate, tendrá voto de calidad.

5. Para resolver cuestiones de trámite, o en aquellos casos en que se estime necesario, podrá constituirse una comisión permanente, que estará formada por el Presidente y dos Vocales, uno del sector vinicultor y otro del sector viticultor, designados por el pleno del Consejo.

En la sesión en que se acuerde la constitución de dicha comisión se aprobará la relación de cometidos específicos que le competen y las funciones que ejercerá.

Todas las resoluciones que adopte la comisión permanente serán comunicadas al pleno del Consejo en la siguiente reunión que se celebre, para su aprobación por éste, si procede.

Artículo 42.

1. Para el cumplimiento de sus fines, el Consejo Regulador contará con el personal necesario, con arreglo a la plantilla aprobada por el pleno del Consejo que figure dotada en su presupuesto.

2. El Consejo dispondrá de un Secretario, designado por el propio Consejo, a propuesta del Presidente, del que dependerá directamente, y que tendrá como cometidos específicos los siguientes:

a) Preparar los trabajos del Consejo y tramitar la ejecución de sus acuerdos.

b) Asistir a las sesiones, con voz pero sin voto; cursar las convocatorias, levantar las actas y custodiar los libros y documentos del Consejo.

c) Hacerse cargo de las gestiones relativas al régimen interno del organismo, asuntos de personal y administrativos.

d) Actuar como instructor en los procedimientos sancionadores cuya resolución corresponda al Consejo.

e) Las demás funciones que le encomiende el Presidente relacionadas con la preparación e instrumentación de los asuntos de la competencia del Consejo.

3. Para las funciones técnicas, el Consejo contratará, en caso necesario, los servicios que precise, cuya dirección se encomendará a técnico competente.

4. Para los servicios de control y vigilancia, el Consejo Regulador contará con veedores propios. Éstos serán designados por el Consejo y habilitados por la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Comunidades, con atribuciones inspectoras sobre los viñedos y las bodegas situadas en la zona de producción y crianza.

5. El Consejo Regulador podrá contratar para efectuar trabajos urgentes al personal eventual necesario, siempre que cuente con dotación presupuestaria al efecto.

6. A todo el personal del Consejo, tanto con carácter de fijo como eventual, les será de aplicación el ordenamiento laboral.

Artículo 43.

El Consejo Regulador dictará una instrucción para la constitución y funcionamiento de un Comité de Calificación de los vinos protegidos y elaborará la propuesta de regulación a la que se refiere el artículo 14, en cuanto a las condiciones y los procedimientos de calificación y descalificación.

El Comité de Calificación tendrá como cometidos informar sobre la calidad de los vinos en las fases de producción y comercialización y proponer al Consejo las modificaciones necesarias de las condiciones establecidas para la calificación de los vinos en la fase de producción.

Artículo 44.

1. La financiación de las obligaciones del Consejo se efectuará con los siguientes recursos:

a) Con el producto de las exacciones parafiscales que se fijan en el artículo 90 de la Ley 25/1970, a las que se aplicarán los tipos siguientes:

1. El 1 por 100 a la exacción sobre plantaciones inscritas en el Registro de Viñas.

2. El 1 por 100 a la exacción sobre productos amparados comercializados.

3. Cien pesetas por la expedición de certificados de origen y visado de facturas.

4. El doble del precio de coste por la venta de precintas y contraetiquetas.

Los sujetos pasivos de cada una de las exacciones son: De la 1, los titulares de las plantaciones inscritas; de la 2, los titulares de las bodegas inscritas que expidan vino al mercado; de la 3 y la 4, los titulares de las empresas solicitantes de estos servicios.

b) Las subvenciones, legados y donativos que reciban.

c) Las cantidades que pudieran percibirse en concepto de indemnizaciones por daños y perjuicios ocasionados al Consejo o a los intereses que representa.

d) Los bienes que constituyen su patrimonio y los productos y ventas del mismo.

2. Los tipos impositivos fijados en este artículo podrán variarse dentro de los límites señalados en el artículo 90 de la Ley 25/1970 y en su Reglamento, aprobado por Decreto 835/1972, de 23 de marzo, a propuesta del Consejo Regulador, por la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, cuando las necesidades presupuestarias del Consejo así lo aconsejen.

3. La gestión de los ingresos y gastos que figuren en los presupuestos corresponde al Consejo Regulador.

Artículo 45.

1. Los acuerdos del Consejo Regulador que no tengan carácter particular y afecten a una pluralidad de sujetos se notificarán mediante el envío de circulares a las bodegas inscritas, exponiéndose además en las oficinas del Consejo. También se remitirán a las oficinas comarcales de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente y Ayuntamientos de los municipios incluidos dentro de la zona de producción. La exposición de dichas circulares se anunciará en el «Diario Oficial de Castilla-La Mancha» y en los medios de comunicación que estime el Consejo.

2. Contra los acuerdos y resoluciones que adopte el Consejo Regulador podrá interponerse recurso ordinario ante el Consejero de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en el plazo de un mes desde su notificación.

CAPÍTULO IX

De las infracciones, sanciones y procedimiento

Artículo 46.

El ejercicio de la potestad sancionadora por el incumplimiento de las obligaciones o prohibiciones contenidas en este Reglamento se atendrá a lo dispuesto en el presente capítulo, a la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, del Estatuto del Vino, de la Viña y de los Alcoholes, y a su Reglamento, aprobado por Decreto 835/1972, de 23 de marzo, y modificado por el Real Decreto 1129/1985, de 5 de junio; al Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, sobre infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria; a la Ley 30/1992 , de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; al Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, y a cuantas disposiciones de carácter general se hallen en vigor en cada momento.

Artículo 47.

1. Las infracciones contempladas en este Reglamento serán sancionadas con apercibimiento, multa, decomiso de la mercancía, suspensión temporal en el empleo de la denominación o baja en el registro o registros de la misma, conforme se expresa en los artículos siguientes, sin perjuicio de las sanciones que por contravenir la legislación general sobre la materia puedan ser impuestas.

2. Las bases para la imposición de multas y las normas para la aplicación de las sanciones se ajustarán a lo dispuesto en los artículos 120 y 121 del Decreto 835/1972.

Artículo 48.

Según dispone el artículo 129.2 del Decreto 835/1972, de 23 de marzo, las infracciones cometidas por las personas inscritas en los registros de la denominación se clasifican, a efectos de su sanción, de la forma siguiente:

A) Faltas administrativas:

Son, en general, las inexactitudes y omisiones en las declaraciones, guías, asientos, libros registros, documentos de acompañamiento del transporte y otros documentos que garantizan la calidad y el origen de los productos y, especialmente, las siguientes:

1. Inexactitudes y omisiones de datos y comprobantes, en los casos que éstos se precisen, en las declaraciones para la inscripción en los distintos registros siempre que no afecten a extremos determinantes para la inscripción.

2. No comunicar inmediatamente al Consejo Regulador, en el plazo máximo de un mes desde el momento en que se produzca, cualquier variación que afecte a los datos suministrados en el momento de la inscripción en los registros.

3. Las inexactitudes u omisiones en las declaraciones a las que se refiere el artículo 33 de este Reglamento sobre cosechas y movimiento de productos.

4. El incumplimiento de la obligación de remitir al Consejo Regulador un ejemplar del documento de acompañamiento de los transportes de productos vitivinícolas, así como la expedición de productos entre firmas inscritas sin estar acompañada del documento de autorización al que se refiere el artículo 28 de este Reglamento.

5. El incumplimiento del resto de obligaciones en cuanto a registros y documentación impuestas por el presente Reglamento o por los acuerdos del Consejo Regulador dictados en ejecución del mismo.

Las faltas administrativas se sancionarán con apercibimiento o con multa del 1 al 10 por 100 de la base de producción por cada hectárea en caso de viñedos o del valor de las mercancías afectadas.

B) Infracciones a lo establecido en el Reglamento sobre producción, elaboración y características de los vinos protegidos.

Son las siguientes:

1. El incumplimiento de las normas sobre prácticas de cultivo.

2. Expedir o utilizar, para la elaboración de productos amparados, uva, mosto o vino con rendimientos superiores a los autorizados o descalificados.

3. Emplear en la elaboración de vinos protegidos uva de variedades distintas a las autorizadas, o uva de variedades autorizadas en proporciones distintas a las establecidas.

4. El incumplimiento de las normas de elaboración, crianza y almacenamiento de los vinos. En particular, las actuaciones contrarias a lo dispuesto en el artículo 23 sobre la coexistencia con vinos no amparados.

5. Los restantes incumplimientos de las obligaciones o prohibiciones establecidas en el presente Reglamento o en los acuerdos del Consejo Regulador, dictados en ejecución del mismo, en la materia a que se refiere este apartado B).

Estas infracciones se sancionarán con multas del 2 al 20 por 100 de la base por cada hectárea, en caso de viñedos, o del valor de las mercancías afectadas, pudiendo aplicarse en este último caso, además, como sanción accesoria, el decomiso.

C) Infracciones por uso indebido de la denominación o por actos que puedan causarle perjuicio o desprestigio.

Son las siguientes:

1. La utilización de razones sociales, nombre comerciales, marcas, símbolos, emblemas o logotipos que hagan referencia a la denominación de origen en la comercialización de vinos no protegidos o de otros productos de similar especie.

2. El uso de la denominación de origen en vinos que no hayan sido elaborados, producidos o criados conforme a las normas establecidas por la legislación vigente o por este Reglamento, o que no reúnan las condiciones analíticas y organolépticas que deban caracterizarlos.

3. El empleo de nombres comerciales, marcas o etiquetas no aprobadas por el Consejo Regulador.

4. La utilización de terrenos, locales o depósitos no declarados en los registros para el almacenamiento de uvas, mostos o vinos protegidos .

5. La indebida tenencia, negociación o utilización de los documentos, precintas, etiquetas, contraetiquetas, sellos, etc., propios de la denominación.

6. La expedición de vinos que no correspondan a las características de la calidad mencionada en sus medios de comercialización.

7. La expedición, circulación o comercialización de vinos amparados en tipos de envases no aprobados por el Consejo Regulador.

8. La expedición, circulación o comercialización de vinos amparados por la denominación de origen desprovistos de las precintas o contra-etiquetas numeradas, o carentes del medio de control establecido por el Consejo Regulador.

9. Efectuar el embotellado, el precintado o el contraetiquetado de envases en locales que no sean las bodegas inscritas autorizadas por el Consejo Regulador, o no ajustarse a los acuerdos del Consejo en esta materia.

10. La manipulación, traslado o disposición, en cualquier forma, de mercancía cautelarmente intervenida por el Consejo Regulador.

11. Falsear u omitir, en las declaraciones necesarias para la inscripción en los distintos registros, los datos y comprobantes determinantes de la misma.

12. El impago de las exacciones previstas en el artículo 44 por parte de los sujetos pasivos de cada una de ellas.

13. En general, cualquier acto que suponga una grave contravención de lo dispuesto en este Reglamento o de los acuerdos del Consejo, y que perjudique o desprestigie la denominación o implique el uso indebido de la misma.

Estas infracciones se sancionarán con multa, que irá desde 20.000 pesetas hasta el doble del valor de la mercancía o productos afectados, cuando dicho valor supere aquella cantidad, y con su decomiso.

D) Infracciones por obstrucción a las tareas inspectoras o de control del Consejo Regulador.

Son las siguientes:

1. La negativa o resistencia a suministrar datos, facilitar información o permitir el acceso a la documentación requerida por el Consejo Regulador o sus agentes autorizados, en orden al cumplimiento de las funciones de información, vigilancia, investigación,

inspección, tramitación y ejecución en las materias a que se refiere este Reglamento, o las demoras injustificadas para facilitar dichos datos, información o documentación.

2. La negativa a la entrada o permanencia de los agentes autorizados del Consejo Regulador en viñedos, bodegas u otras instalaciones inscritas, así como en sus anejos.

3. La resistencia, coacción, amenaza, represalia o cualquier otra forma de presión a los agentes autorizados del Consejo Regulador, así como la tentativa de ejercitar tales actos, todo ello de conformidad con el artículo 121 del Decreto 835/1972.

Estas infracciones se sancionarán de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio.

Artículo 49.

Infracciones cometidas por personas no inscritas en los registros del Consejo Regulador.

Son las siguientes:

1. Usar indebidamente la denominación de origen «Mondéjar».

2. Utilizar razones sociales, nombres comerciales, marcas, expresiones o logotipos que, por su identidad o similitud gráfica o fonética con los nombres protegidos por la denominación de origen «Mondéjar» o con los signos o emblemas característicos de la misma, puedan inducir a confusión sobre la naturaleza o el origen de los productos, sin perjuicio de los derechos adquiridos que sean o hayan sido debidamente reconocidos por los organismos competentes.

3. Emplear los nombres geográficos protegidos por la denominación en etiquetas, documentos comerciales o propaganda de productos sin derecho a ella, aunque vayan precedidos de los términos «tipo», «estilo», «cepa», «embotellado en», «con bodega en», u otros análogos.

4. Cualquier acción que cause perjuicio o desprestigio a la denominación de origen, o tienda a producir confusión en el consumidor respecto a la misma.

Estas infracciones se sancionarán, con multa que irá desde 20.000 pesetas hasta el doble del valor de la mercancía, cuando este valor supere aquella cantidad, además de su decomiso.

Artículo 50.

Para la aplicación de las sanciones previstas en los artículos anteriores se tendrán en cuenta las siguientes normas:

1. Se aplicarán en su grado mínimo:

a) Cuando se trate de simples irregularidades en la observancia de las reglamentaciones, sin trascendencia directa para los consumidores o que no supongan beneficio especial para el infractor.

b) Cuando se subsanen los defectos en el plazo señalado para ello por el Consejo Regulador.

2. Se aplicarán en su grado medio:

a) Cuando haya existido una negativa reiterada a facilitar información, prestar colaboración o permitir el acceso a la documentación exigida por este Reglamento o por los acuerdos del Consejo Regulador.

b) Cuando la infracción haya tenido trascendencia directa para los consumidores o haya servido para la obtención de beneficio especial para el infractor.

c) Cuando no se hayan subsanado los defectos dentro del plazo señalado por el Consejo Regulador.

d) Cuando la infracción se produzca en el contexto de una inobservancia general de las normas de actuación expresamente acordadas por el Consejo Regulador.

3. Se aplicarán en su grado máximo:

a) Cuando se pruebe manifiesta mala fe.

b) Cuando de la infracción se hayan derivado graves perjuicios para la denominación.

c) Cuando se haya producido una conducta de grave obstrucción a la investigación realizada por los agentes de inspección autorizados.

d) Cuando exista reincidencia.

Artículo 51.

Se podrá aplicar el decomiso de las mercancías, como sanción única o accesoria de otra principal, o sustituir éste por el pago del importe del valor de aquéllas en el caso en que el decomiso no sea factible.

Artículo 52.

1. El procedimiento sancionador podrá iniciarse en virtud de las actas levantadas por los inspectores habilitados del Consejo Regulador o del Servicio de Control de Calidad de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente, por comunicación de alguna autoridad u órgano administrativo o por denuncia.

2. Las actas de inspección se levantarán por triplicado, y serán suscritas por el inspector y por el dueño o representante de la finca, establecimiento o almacén o por el encargado de la custodia de la mercancía, en poder del cual quedará una copia del acta. Ambos firmantes podrán consignar en el acta cuantos datos o manifestaciones consideren convenientes para la estimación de los hechos que se consignan en la misma, así como de cuantas incidencias ocurran en el acto de la inspección o levantamiento del acta.

Si el compareciente en la inspección se negara a firmar el acta lo hará constar así el inspector, procurando, si ello fuera factible, la firma de algún testigo.

3. En el caso de que se estime conveniente por el inspector o por el dueño de la mercancía o representante de la misma, se tomarán muestras del producto objeto de la inspección. Cada muestra se tomará al menos por triplicado y en cantidad suficiente para el examen y análisis de la misma, y se precintará y etiquetará, quedando una en poder del compareciente a la inspección.

4. Cuando el inspector que levante el acta lo estime necesario podrá disponer que la mercancía quede retenida hasta que por la autoridad competente se adopte la oportuna resolución, dentro del plazo de cuarenta y cinco días hábiles, contados a partir de la fecha de levantamiento del acta de inspección.

Las mercancías retenidas se considerarán como mercancías en depósito, no pudiendo por tanto ser trasladadas, manipuladas, ofrecidas en venta o vendidas. En el caso que se estime procedente podrán ser precintadas.

Artículo 53.

1. La iniciación de los procedimientos sancionadores corresponderá al Consejo Regulador cuando el infractor esté inscrito en alguno de sus registros y la vulneración afecte a las obligaciones que le incumben por el hecho de su inscripción y pertenencia a la denominación de origen. El incumplimiento de normas jurídicas de aplicación general y, especialmente, de la reglamentación vigente en materia vitivinícola, será puesto por el Consejo Regulador en conocimiento de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

2. En los procedimientos sancionadores tramitados por el Consejo Regulador se asegurará la debida separación entre las fases de instrucción y resolución.

3. La resolución de los expedientes incoados por el Consejo Regulador corresponderá al propio Consejo cuando la sanción no exceda de 50.000 pesetas. Si excediera de esta cantidad, el instructor elevará su propuesta a la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente. A los efectos de determinar dicha competencia, se tendrá en cuenta, en su caso, el valor de las mercancías cuyo decomiso se propone. Corresponde a quien resuelve el expediente decidir sobre el decomiso definitivo de productos y sobre su destino.

4. Las infracciones a lo dispuesto en este Reglamento prescribirán a los cinco años desde su comisión, por lo que toda la documentación que se determina en el mismo respecto de los productos a los que se refiere deberá ser conservada, y podrá ser exigida su exhibición durante dicho período mínimo.

Artículo 54.

En los casos en que la infracción concierna al uso indebido de la denominación de origen, y ello implique una falsa indicación de procedencia, el Consejo Regulador, sin perjuicio de las actuaciones y sanciones administrativas pertinentes, podrá acudir a los Tribunales, ejerciendo las acciones civiles y penales reconocidas que le asistan.

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