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Documento BOE-A-1997-6246

Orden de 20 de marzo de 1997 sobre elecciones a Vocales de los Consejos Reguladores de las Denominaciones de Origen y Específicas dependientes del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Publicado en:
«BOE» núm. 71, de 24 de marzo de 1997, páginas 9525 a 9532 (8 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-1997-6246

TEXTO ORIGINAL

El Decreto 835/1972, de 23 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes, dispone, en su artículo 89.3, que los Vocales de los Consejos Reguladores de las Denominaciones de Origen, Genéricas y Específicas serán renovados cada cuatro años, pudiendo ser reelegidos.

Por otra parte, se ha de tener en cuenta lo que dispone el Real Decre to 2004/1979, de 13 de julio, en materia de constitución de los Consejos Reguladores, y que ha concluido el plazo señalado en el párrafo anterior para los Consejos de las Denominaciones de Origen: «Jumilla», «Guijuelo», «Calasparra» y «Jamón de Huelva», y de las Denominaciones Específicas: «Carne de Avila» y «Espárrago de Navarra», y que es igualmente aconsejable proceder a la renovación del Consejo Regulador de la Denominación «Cava».

En su virtud, previa consulta con las Comunidades Autónomas territorialmente afectadas, dispongo:

I. Normas generales

Artículo 1. Ámbito. Consejos Reguladores afectados.

1. La presente Orden establece las normas para la elección de los Vocales de los Consejos Reguladores de las Denominaciones siguientes: «Jumilla», «Guijuelo», «Calasparra», «Jamón de Huelva», «Carne de Avila», «Espárrago de Navarra» y «Cava» , que por extender su zona de producción por el territorio de más de una Comunidad Autónoma, dependan directamente del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

2. Será la Dirección General de Política Alimentaria e Industrias Agrarias y Alimentarias del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación la que organice y coordine el proceso electoral. El mismo se efectuará en colaboración con las Comunidades Autónomas, constituyéndose, en su caso, los órganos mixtos y colegiados adecuados.

3. El inicio del proceso electoral y su calendario figuran en el anexo I de la presente Orden. A la vista de las circunstancias e imprevistos que pudieran surgir, se faculta a la Dirección General de Política Alimentaria e Industrias Agrarias y Alimentarias para la modificación del mismo.

Artículo 2. Comisión Electoral Central y Comisiones Electorales de cada Denominación.

1. Se crean una Comisión Electoral Central, y una Comisión Electoral para cada una de las denominaciones a las que se refiere el artículo 1.1 de esta Orden, que se regirán por los principios que para los órganos colegiados de las Administraciones Públicas establece la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. La composición de la Comisión Electoral Central, que tendrá su sede en Madrid, en el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, será la siguiente:

Presidenta: La Directora general de Política Alimentaria e Industrias Agrarias y Alimentarias, o Subdirector en quien delegue.

Vocales:

El Director provincial del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación en la provincia en la que tenga su sede el Consejo Regulador de la Denominación de que se trate.

Un Abogado del Estado del Servicio Jurídico en el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Un representante de la Subsecretaría del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, nombrado por el Subsecretario.

Un representante nombrado por cada una de las Comunidades Autónomas afectadas territorialmente en alguna de las denominaciones a las que se refiere el artículo 1.1.

Secretario: El Subdirector general de Denominaciones de Calidad.

3. La composición de la Comisión Electoral de cada denominación, cuya sede radicará en la Dirección Provincial del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de la provincia en que esté ubicada la sede del Consejo Regulador, será la siguiente:

Presidente: El Director provincial del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación en la provincia en que esté situada la sede del Consejo Regulador, o funcionario de dicha Dirección Provincial, en quien delegue.

Vocales:

Un Abogado del Estado del Servicio Jurídico del Estado en la provincia donde radique la sede del Consejo Regulador.

Un representante por cada una de las Comunidades Autónomas afectadas.

El Secretario del Consejo Regulador de la Denominación.

Secretario: Un funcionario de la Dirección Provincial, donde tiene su sede esta Comisión Electoral, nombrado por el correspondiente Director provincial.

Artículo 3. Funciones de las Comisiones Electorales.

a) Funciones de la Comisión Electoral Central:

La coordinación de todo el proceso electoral a que se refiere la presente Orden.

La supervisión y vigilancia del cumplimiento de las funciones asignadas a las Comisiones Electorales de las Denominaciones.

La resolución de los recursos presentados contra los censos de electores diligenciados por la Comisión Electoral de la Denominación correspondiente.

La resolución de los recursos presentados contra la proclamación de candidatos.

La resolución de los recursos presentados contra la proclamación, por parte de la Comisión Electoral, de los Vocales electos.

La resolución de los recursos presentados contra la propuesta de Presidente y Vicepresidente del nuevo Consejo Regulador.

b) Funciones de las Comisiones Electorales de las Denominaciones:

La coordinación del proceso electoral en la correspondiente denominación.

Publicación de los censos de electores inscritos en los Registros de sus denominaciones y exposición de los mismos en el Consejo Regulador, Direcciones Provinciales del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, Delegaciones de Agricultura de las Comunidades Autónomas correspondientes y Ayuntamientos de los municipios incluidos en la zona de producción de cada una de las denominaciones.

Decidir sobre las reclamaciones en primera instancia, en relación con dichos listados y remisión a la Comisión Electoral Central de los recursos eventualmente presentados contra sus decisiones en el plazo previsto.

Aprobación de los listados definitivos.

Recepción de la presentación de candidatos a Vocales.

Proclamación de candidatos.

Designación de Mesas Electorales y recepción y resolución de las alegaciones de sus miembros.

Vigilancia de las votaciones.

Proclamación de Vocales.

Garantizar todo el proceso electoral hasta la propuesta de Presidente del Consejo Regulador.

II. Censos y su exposición

Artículo 4. Censos.

1. Los censos que deberá elaborar el Consejo Regulador correspondiente, para su uso en el proceso electoral, serán los siguientes:

a) Consejo Regulador de la Denominación de Origen «Jumilla».

Sector vitícola:

Censo A: Constituido por los titulares de viñedos inscritos en el Registro de Viñas del Consejo Regulador y que sean socios de cooperativas o sociedades agrarias de transformación.

Censo B: Constituido por los titulares de viñedos inscritos en el Registro de Viñas del Consejo Regulador y no incluidos en el anterior censo A.

Sector vinícola:

Censo C: Constituido por los titulares de bodegas inscritas en los Registros del Consejo Regulador que no comercialicen vino embotellado con denominación de origen.

Censo D: Constituido por los titulares de bodegas inscritas en los Registros del Consejo Regulador que comercialicen vino embotellado con denominación de origen.

b) Consejo Regulador de la denominación «Cava».

Censo A: Constituido por los titulares de explotaciones vitícolas inscritas en el Registro 1 que figura en el artículo 17.1 del Reglamento de la Denominación «Cava», aprobado por Orden de 14 de noviembre de 1991, que sean socios de cooperativas o de sociedades agrarias de transformación.

Censo B: Constituido por los titulares de explotaciones vitícolas referidos en el apartado anterior y no incluidos en el censo A.

Censo C: Constituidos por los titulares de bodegas inscritas en los Registros 2 y 3 del artículo 17.1 del Reglamento de la Denominación «Cava».

Censo D: Constituido por los titulares de bodegas inscritas en el Registro 4 del artículo 17.1 del Reglamento citado en el apartado anterior.

c) Consejo Regulador de la Denominación de Origen «Guijuelo».

Sector ganadero:

Censo A: Constituido por los titulares de ganaderías inscritos en el Registro de Ganaderías de Cría del Consejo Regulador.

Censo B: Constituido por los titulares de ganaderías inscritos en el Registro de Ganaderías de Engorde del Consejo Regulador.

Sector industrial:

Censo C: Constituido por los titulares de secaderos y bodegas inscritos en los Registros del Consejo Regulador.

d) Consejo Regulador de la Denominación Específica «Carne de Ávila».

Sector ganadero:

Censo A: Constituido por los titulares de ganaderías y cebaderos inscritos en los Registros del Consejo Regulador que sean socios de cooperativas.

Censo B: Constituido por los titulares de ganaderías y cebaderos inscritos en los Registros del Consejo Regulador y no incluidos en el censo A.

Sector elaborador:

Censo C: Constituido por los titulares de mataderos inscritos en el Registro del Consejo Regulador.

Censo D: Constituido por los titulares de salas de despiece y expedición inscritos en los Registros del Consejo Regulador.

e) Consejo Regulador de la Denominación de Origen «Calasparra».

Sector productor:

Censo A: Constituido por los titulares de arrozales inscritos en el Registro del Consejo Regulador, que sean socios de cooperativas o sociedades agrarias de transformación.

Censo B: Constituido por los titulares de arrozales inscritos en el Registro del Consejo Regulador y no incluidos en el anterior censo A.

Sector elaborador:

Censo C: Constituido por los titulares de molinos arroceros y de almacenes inscritos en los Registros del Consejo Regulador que comercialicen más del 75 por 100 del volumen total vendido con denominación.

Censo D: Constituido por los titulares de molinos arroceros y de almacenes inscritos en los Registros del Consejo Regulador que comercialicen menos del 75 por 100 del volumen total vendido con denominación.

f) Consejo Regulador de la Denominación Específica «Espárrago de Navarra».

Sector productor:

Censo A: Constituido por los titulares de plantaciones inscritas en el correspondiente Registro del Consejo Regulador.

Sector elaborador:

Censo C: Constituido por los titulares de entidades asociativas agrarias inscritas en los Registros de Comercializadores en Fresco y de Industrias del Consejo Regulador.

Censo D: Constituido por los manipuladores y comercializadores inscritos en el Registro de Comercializadores en Fresco y de Industrias del Consejo Regulador y no incluidas en el anterior censo C.

g) Consejo Regulador de la Denominación de Origen «Jamón de Huelva».

Sector productor:

Censo A: Constituido por los titulares de explotaciones ganaderas inscritas en los Registro del Consejo Regulador.

Sector elaborador:

Censo C: Constituido por los titulares de mataderos y salas de despiece inscritas en los Registros del Consejo Regulador.

Censo D: Constituido por los titulares de secaderos y bodegas inscritos en los Registros del Consejo Regulador.

2. Podrán establecerse, en los supuestos que se consideren oportunos, subcensos.

3. El número de Vocales correspondientes a cada uno de los censos o subcensos, se fijan en el anexo II de la presente Orden.

Artículo 5. Condiciones para figurar en los censos.

Para figurar en los censos será imprescindible:

Estar inscrito en los Registros correspondientes del Consejo Regulador, a la entrada en vigor de la presente Orden.

No estar inhabilitado en el uso de sus derechos civiles.

Se entiende como titular del derecho, el mismo que figura en los Registros del Consejo Regulador.

Artículo 6. Modelo de censos.

Los censos se confeccionarán en impresos según modelo del anexo III, debiendo figurar en los mismos los titulares por orden alfabético dentro de cada municipio.

Artículo 7. Admisión y exposición de censos.

La Comisión Electoral de la Denominación, una vez recibidos del Consejo Regulador los censos correspondientes en número de ejemplares necesarios para su exposición, y previas las comprobaciones que estime oportunas, diligenciará, con las firmas del Secretario de la Comisión y el conforme del Presidente de la misma todos los censos y ordenará su exposición en los lugares que se citan: Consejo Regulador, Direcciones Provinciales del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de las provincias en las que hubiera inscritos en alguno de los censos, Delegaciones de Agricultura de las Comunidades Autónomas correspondientes y Ayuntamientos de los municipios que igualmente cuenten con inscritos. El censo expuesto en el Consejo Regulador, comprenderá la totalidad de la denominación, y en las Direcciones Provinciales, las Delegaciones de Agricultura y los Ayuntamientos, los de su respectiva circunscripción.

Durante el plazo señalado en el calendario electoral del anexo I, a partir de la exposición de los censos, se podrá presentar reclamaciones sobre los mismos ante la Comisión Electoral de Denominación que tendrá otros plazo para resolver.

Contra el acuerdo de la Comisión Electoral de Denominación podrá interponerse recurso ante la Comisión Electoral Central en el plazo fijado (anexo I). La Comisión Electoral Central resolverá también en el plazo correspondiente desde la presentación del recurso.

En caso de que, tras la resolución de los recurso correspondientes, fuera necesario proceder a la rectificación de los censos, la Comisión Electoral de Denominación, siguiendo las pautas establecidas en el primer párrafo del presente artículo, ordenará la exposición de los censos definitivos, durante los días señalados en el calendario electoral (anexo I).

En la remisión de censos a los lugares citados por parte de la Comisión Electoral de la Denominación, será preceptivo que se acompañe un escrito del Secretario, según modelo que figura en el anexo IV.

III. Presentación de candidatos a Vocales del Consejo Regulador.

Forma y proclamación de los mismos

Artículo 8. Requisitos para los candidatos y las candidaturas.

1. Para la elección de los Vocales representativos de los censos a que se refiere el artículo 4 serán electores y elegibles los pertenecientes a cada uno de dichos censos, y en su caso, de los subcensos, según quedan establecidos en el anexo II.

2. Para las elecciones de Vocales y suplentes, las candidaturas serán cerradas para cada censo, o subcenso en los Consejos Reguladores de «Cava» y «Jumilla», y abiertas en los restantes.

3. Las candidaturas para la elección de Vocales que hayan de representar a cada uno de los grupos se presentarán mediante solicitud de proclamación ante la Comisión Electoral de la Denominación, en el plazo que se indica en el calendario electoral (anexo I).

Artículo 9. Propuesta de candidaturas.

1. Podrán proponer candidaturas las organizaciones profesionales agrarias, cooperativas agrarias, sociedades agrarias de transformación o sus federaciones, así como, asociaciones profesionales debidamente legalizadas e implantadas en la zona de producción o elaboración de la denominación de que se trate, y los independientes que sean avalados por el 5 por 100, al menos, del total que constituyan los electores del censo o subcenso de que se trate.

2. Ninguna organización profesional agraria, cooperativa agraria, sociedad agraria de transformación, sus federaciones o asociación profesional podrán presentar más de una lista de candidatos para el mismo censo. En la presentación de estas candidaturas no podrán utilizarse símbolos o identificaciones ajenos a las mismas.

Artículo 10. Listas de candidatos.

1. Ninguna organización profesional agraria, cooperativa agraria, sociedad agraria de transformación, sus federaciones o asociación profesional integrada en otra superior podrá presentar lista propia de candidatos si lo hace la de mayor ámbito.

Las listas que presenten las organizaciones profesionales agrarias, cooperativas agrarias, sociedades agrarias de transformación, sus federaciones o asociaciones profesionales deberán ir suscritas por quienes ostenten su representación, de acuerdo con sus Estatutos.

Las demás candidaturas serán presentadas por sus promotores. La identidad de los firmantes, en el supuesto de presentación por los electores, se acreditará ante la Comisión Electoral de la Denominación, que comprobará si las propuestas y adheridos figuran en el censo correspondiente.

2. Las candidaturas no podrán contener un número de candidatos titulares superior al número de Vocales que correspondan al censo por el que se presentan.

3. Las listas se presentarán ante la Comisión Electoral de la Denominación, expresando claramente los datos siguientes:

1.º La denominación de la asociación u organización que la propone o su carácter de independiente, en su caso.

2.º El nombre, apellidos y documento nacional de identidad de los candidatos incluidos en ellas y de los respectivos suplentes.

3.º El orden de colocación de los candidatos y sus suplentes dentro de cada lista, en aquellos casos en que las candidaturas sean cerradas.

La Secretaría de la Comisión Electoral de la Denominación extenderá diligencia, haciendo constar la fecha y hora de presentación, y expedirá recibo de la misma.

A cada lista se asignará un número de orden consecutivo según orden de presentación.

4. Las listas deberán presentarse acompañadas de declaraciones de aceptación de las candidaturas suscritas por los candidatos, que deberán reunir las condiciones de elegibilidad.

5. Será requisito indispensable para la admisión de las candidaturas por la Comisión Electoral de la Denominación, el nombramiento para cada lista de un representante a los efectos de recibir notificaciones.

El domicilio del representante, que podrá ser o no candidato se hará constar ante la Secretaría de la Comisión en el momento de presentación de la lista.

Artículo 11. Proclamación de las candidaturas.

Finalizado el plazo de presentación de candidatos, las candidaturas serán firmes de hecho, quedando proclamadas, salvo causa de inelegibilidad o no inclusión en el censo, circunstancia que denunciada o apreciada por la Comisión Electoral de la Denominación, supondrá su exclusión.

Artículo 12. Exposición de las candidaturas.

1. Una vez proclamadas las distintas candidaturas, la Comisión Electoral de la Denominación acordará su exposición en los mismos lugares establecidos para la exhibición de los censos.

2. Hecha la proclamación y exposición de las candidaturas, podrán presentarse recursos a la misma ante la Comisión Electoral Central que deberá resolver. Siempre en los plazos señalados en el calendario electoral (anexo I).

3. Resueltos, en su caso, los correspondientes recursos se dispondrá de un plazo (anexo I) para la exposición de las listas definitivas de candidatos.

IV. Constitución de las Mesas Electorales, votación y escrutinio

A) MESAS ELECTORALES

Artículo 13. Composición de las Mesas Electorales.

1. La Comisión Electoral de la Denominación determinará el número de Mesas Electorales que se constituirán por cada uno de los censos existentes, atendiendo a facilitar a todos los electores el ejercicio de su derecho a voto.

Las Mesas Electorales presidirán la votación, realizarán el escrutinio y velarán por la pureza del sufragio.

Cada Mesa Electoral estará formada por un Presidente y dos adjuntos designados por la Comisión Electoral de la Denominación, mediante sorteo entre los electores. Se designarán dos suplentes tanto para el Presidente como para los adjuntos, por el mismo procedimiento.

Los candidatos a Vocales no podrán formar parte de ninguna Mesa Electoral.

2. Las candidaturas podrán designar ante la Comisión Electoral de la Denominación, Interventores para que presencien las votaciones y escrutinio, formando parte de cada Mesa Electoral. Estos Interventores deberán estar incluidos en el censo electoral y no ser candidatos.

3. Asimismo, las candidaturas podrán designar ante la Comisión Electoral de la Denominación correspondiente Apoderados, no siendo necesario que figuren inscritos en los censos citados en la presente Orden. Los Apoderados, que no formarán parte de las Mesas Electorales, podrán recabar de éstas los datos del escrutinio, previa presentación de sus credenciales emitidas por la Comisión Electoral correspondiente.

Artículo 14. Voto por correo.

Dadas sus peculiaridades características se establece la posibilidad de ejercicio del voto por correspondencia para las elecciones al Consejo Regulador de la Denominación «Cava», que se regulará por las siguientes normas:

a) Una vez aprobados los censos definitivos de electores y, al haberse resuelto por la Comisión Electoral Central los recursos eventualmente presentados, los electores que prevean que en la fecha de la votación no se hallarán en la localidad donde les corresponde ejercer su derecho de voto, que vendrá indicada como sección electoral en los listados del censo, o que no puedan personarse, podrán acudir a la sede de la Dirección Provincial del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de la provincia en la que se encuentran censados y solicitar el poder emitir el voto por correo, por el censo o censos donde vengan señalados. Dicha solicitud podrá efectuarse hasta catorce días hábiles antes de la celebración de la votación.

b) El Director provincial o funcionario de la Dirección Provincial en quien delegue, exigirá al elector, la acreditación de su identidad personal y, en su caso, de la representación que ostenta, si es que actúa en nombre de una persona jurídica, mediante la exhibición de documentación original, confrontándose las firmas de la solicitud y del documento nacional de identidad del solicitante. En ningún caso se admitirá a estos efectos fotocopia del citado documento.

c) Tras comprobar la inscripción en el censo o censos electorales, el Director provincial realizará una diligencia, que transmitirá a la Comisión Electoral de la Denominación «Cava», indicando que el día de la votación, el inscrito citado no realizará el voto personalmente, y, así mismo, extenderá un certificado de inscripción en el censo o censos en los que figure.

A su vez la Comisión Electoral de la Denominación «Cava» se asegurará de que en los censos que habrá de manejar cada Mesa Electoral el día de las votaciones, aparezcan señalados los electores que, por haber solicitado el voto por correo, no podrán ejercer el mismo en persona.

d) La Comisión Electoral de la Denominación remitirá al elector, al domicilio por él indicado, o en su defecto, al que figure en el censo o censos, las papeletas y sobres electorales, junto con el certificado mencionado en el párrafo anterior y un sobre en el que figurará la dirección de la Secretaría de la Comisión Electoral de la Denominación con la indicación «voto por correo», y su dirección.

e) Una vez que el elector haya escogido, o en su caso rellenado la papeleta o papeletas de votos, las introducirá en el sobre o sobres correspondientes y éste o éstos, a su vez, junto con el certificado de inscripción en el censo o censos, en el sobre general, remitiéndole por correo certificado a la Comisión Electoral de la Denominación «Cava».

f) La Comisión Electoral de la Denominación «Cava», el día de la votación se constituirá en Mesa Electoral a la hora que se determine por su Presidente, con la presencia de los Interventores que, en su caso, hayan designado las candidaturas. Únicamente se tendrán en cuenta los sobres recibidos antes de las catorce horas del día de la votación, comprobándose la existencia del certificado de inscripción en el censo o censos, y de los sobres correspondientes a los censos en los que puede votar según indicará dicho certificado.

Antes de que el Presidente introduzca cada sobre en la urna o urnas que correspondan al censo por el que se vota, se realizará la oportuna indicación en los listados.

g) Acto seguido la Comisión Electoral de la Denominación escrutará todos estos votos y levantará acta de los votos emitidos por correo, que incorporará al escrutinio general.

Artículo 15. Miembros de las Mesas Electorales.

La condición de miembros de Mesa Electoral tiene carácter obligatorio. Una vez realizada la designación será comunicada a los interesados para que, en el plazo establecido en el anexo I, puedan alegar causas documentalmente justificadas, que les permitan no aceptar aquella designación. La Comisión Electoral de la Denominación resolverá, sin posibilidad de ulterior recurso.

Si la causa impeditiva sobreviniera después, el aviso se realizará de inmediato y siempre antes de la hora de constitución de la Mesa Electoral. En estos casos la Comisión resolverá igualmente de inmediato.

Si los componentes de la Mesa, necesarios para su constitución no comparecieran, quien de ellos lo haga lo pondrá en conocimiento de la Comisión Electoral de la Denominación que podrá designar libremente a las personas más idóneas para garantizar el buen orden de las elecciones y del escrutinio.

Artículo 16. Constitución de las Mesas Electorales.

El día de la votación, el Presidente y los adjuntos de cada Mesa Electoral, así como sus suplentes se reunirán a las ocho horas en el local designado para la misma, por la Comisión Electoral de la Denominación.

Si el Presidente no acudiese le sustituirá su primer suplente, y de faltar éste, su segundo suplente. Si tampoco acudiese éste, el primer adjunto y el segundo adjunto, por este orden. Los adjuntos que ocuparan la presidencia o que no acudiesen serán sustituidos por sus suplentes.

En ningún caso podrá constituirse una Mesa, sin la presencia de un Presidente y dos adjuntos. A las ocho treinta horas el Presidente extenderá el acta de constitución de la Mesa firmada por él, los adjuntos y los Interventores, si los hubiera.

En el acta se expresará necesariamente con qué personas queda constituida la Mesa en concepto de miembros de la misma y la relación nominal de los Interventores, si los hubiese, con indicación de la candidatura que representan.

El Presidente de la Mesa tendrá dentro del local autoridad plena para conservar el orden y asegurar la libertad de los electores y mantener la observancia de la Ley.

Artículo 17. Documentación a cumplimentar por las Mesas Electorales.

1. La documentación a cumplimentar por cada Mesa Electoral y a remitir a la Comisión Electoral de la Denominación, es la siguiente:

Acta de constitución de la Mesa.

Relación de los Interventores.

Acta de escrutinio.

La remisión de estos documentos será en sobre cerrado.

2. Cada Mesa Electoral expedirá certificaciones del acta de escrutinio a demanda de los representantes de las listas, miembros de las candidaturas o de los Interventores de la Mesa.

B) VOTACIÓN

Artículo 18. Papeletas electorales.

Las papeletas y sobres serán facilitados por la Comisión Electoral de la Denominación a cada Mesa Electoral contra recibo firmado por su Presidente.

Artículo 19. Características de las papeletas y sobres.

En cada Mesa Electoral deberá haber una urna para cada censo o subcenso de votantes con los distintivos correspondientes.

Las papeletas y sobres se confeccionarán en diferentes colores: Azul para el censo A, blanco para el censo B, amarillo para el censo C y verde para el censo D, diferenciando asimismo, en su caso, los distintos subcensos. El formato de las papeletas así como sus características serán las que se indican en el anexo V, a) y V, b), según se trate de candidaturas abiertas o cerradas respectivamente. En ningún caso las papeletas recibidas por el Presidente de la Mesa podrán serlo en cuantía inferior al doble de los electores correspondientes a cada Mesa Electoral.

Artículo 20. Desarrollo de la votación.

Extendida el acta de constitución de la Mesa, la votación se iniciará a las nueve horas y se continuará, sin interrupción, hasta las veinte horas.

Sólo por causa de fuerza mayor podrá no iniciarse o suspenderse, una vez comenzado, el acto de votación, siempre bajo la responsabilidad del Presidente de la Mesa, quien resolverá al respecto en escrito razonado, enviándolo el mismo día de la votación inmediatamente después de extenderlo, ya sea en mano o por correo certificado, a la Comisión Electoral de la Denominación para que ésta pueda comprobar la certeza de los motivos y declare o exija las responsabilidades a que hubiese lugar. Copia del escrito quedará en poder del Presidente de la Mesa.

En caso de suspensión de la votación no se tendrán en cuenta los votos emitidos ni se procederá a su escrutinio, ordenando el Presidente la destrucción de las papeletas depositadas en la urna, consignando este extremo en el escrito a que se refiere el párrafo anterior.

Artículo 21. Acreditación de los electores

El derecho a votar se acreditará por la inscripción del elector en las listas certificadas del censo y por demostración de su identidad mediante documento acreditativo que, a tales efectos, será el documento nacional de identidad, pasaporte o carné de conducir, todos ellos no caducados. En ningún caso se admitirá fotocopia de los citados documentos.

En el caso de que el elector ostente la representación de una persona jurídica, será necesario además presentar un documento original que acredite su actuación en nombre de la misma.

Artículo 22. Ejercicio del voto.

La votación será personal y secreta, anunciando el Presidente su inicio con las palabras «empieza la votación». Los electores se acercarán uno a uno a la Mesa manifestando su nombre y apellidos. Después de examinar los adjuntos las listas del censo electoral, comprobar que en ellas figura el nombre del votante, así como su identidad, y anotar que se presentó a votar, el elector entregará por su propia mano al Presidente la papeleta introducida en un sobre del color correspondiente. El Presidente, tras pronunciar el nombre del elector añadiendo «vota», depositará en la urna la papeleta mencionada.

En el caso de la denominación «Cava», se negará el derecho a votar a quien hubiera solicitado ejercerlo por correo.

Artículo 23. Cierre de la Mesa Electoral.

1. A las veinte horas, el Presidente anunciará que se va a terminar la votación y no permitirá la entrada en el local a nadie. Preguntará si algunos de los electores presentes no ha votado todavía, y se admitirán los votos de los que se encuentren dentro del local.

2. A continuación votarán los miembros de la Mesa e Interventores, si los hubiese, y se firmarán las actas por todos ellos.

Artículo 24.

Ni en el local electoral ni en sus inmediaciones podrá realizarse propaganda de ningún género a favor de candidatura alguna.

Artículo 25. Escrutinio.

Terminada la votación, el Presidente de cada Mesa declarará cerrada la misma y comenzará el escrutinio, extrayendo una a una las papeletas de la urna, leyendo en voz alta el nombre de la candidatura votada. El Presidente pondrá de manifiesto cada papeleta, una vez leída a los adjuntos e interventores, y al final se confrontará el número total de papeletas con el de votantes anotados.

Serán votos nulos:

a) El voto emitido en sobre o papeleta diferente del modelo oficial, así como el emitido en papeleta sin sobre o en sobre que contenga más de una papeleta de distinta candidatura. En el supuesto de contener más de una papeleta de la misma candidatura, se computará como un solo voto válido.

b) El voto emitido en papeletas en las que se hubiera modificado, añadido, señalado o tachado nombres de los candidatos comprendidos en ella o alterado su orden de colocación, así como aquellas en las que se hubiera producido cualquier otro tipo de alteración.

c) Asimismo serán nulos los votos contenidos en sobres en los que se hubiera producido cualquier tipo de alteración de las señaladas en los párrafos anteriores.

d) En los casos de candidaturas abiertas, aquellos en los que por cualquier causa no se pudiera determinar inequívocamente el candidato señalado o contengan mas votos que los Vocales que correspondan al censo o subcenso.

Serán votos en blanco, pero válidos, los sobres que no contengan papeletas o que contengan papeletas sin marcar en los casos de candidaturas abiertas.

Artículo 26. Resultado de la votación y acta de escrutinio.

Hecho el recuento de votos, según las operaciones anteriores, el Presidente preguntará si hay alguna propuesta que hacer contra el escrutinio. Si no se hicieran, o después de resueltas por la mayoría de la Mesa las presentadas, anunciará en voz alta su resultado, especificando el número de votantes, el de papeletas válidas, el de papeletas nulas, el de papeletas en blanco y el de votos obtenidos por cada candidatura.

Las papeletas extraídas de las urnas se destruirán en presencia de los asistentes, con excepción de aquellas a las que se hubiera negado validez o hubieran sido objeto de reclamación, las cuales se unirán al acta una vez rubricadas por los miembros de la Mesa.

Concluidas las operaciones, el Presidente, los adjuntos y los Interventores de la Mesa, si los hubiera, firmarán el acta de la sesión, en la que expresarán detalladamente el número de electores según las listas del censo electoral, el de los electores que hubieran votado, el de las papeletas válidas, el de papeletas nulas, el de papeletas en blanco y el de votos obtenidos por cada candidato proclamado, consignando sumariamente las reclamaciones o protestas formuladas, las resoluciones dadas por la Mesa y las incidencias, si las hubiera, con indicación de nombres y apellidos de los que la produjeron (anexo VI, modelo de acta de escrutinio).

Artículo 27. Certificación de los resultados

Acto seguido se extenderá certificación de los resultados y se fijará en lugar visible del local en que se hubiese realizado la votación, remitiendo el acta original del escrutinio a la Comisión Electoral de la Denominación, junto con el acta de constitución de la sesión y las papeletas nulas o que hubiesen sido objeto de reclamación.

La Comisión Electoral de la Denominación enviará copia del acta general de escrutinio a la Comisión Electoral Central.

V. Proclamación de Vocales electos titulares y suplentes y procedimiento de votación de Presidente y Vicepresidente del Consejo Regulador

A) PROCLAMACIÓN DE VOCALES ELECTOS TITULARES Y SUPLENTES

Artículo 28. Asignación de vocalías.

Recibidas las actas de escrutinio de todas y cada una de las Mesas Electorales, la Comisión Electoral de la Denominación procederá a la asignación de las vocalías, de acuerdo con el procedimiento que establece el artículo 163 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, en los casos de candidaturas cerradas.

En los casos de candidaturas abiertas, se hará de acuerdo con los siguientes criterios:

a) Las vocalías se atribuirán a los candidatos que hayan obtenido mayor número de votos, y las suplencias, a los que como tales figuran en las papeletas.

b) En el supuesto de empate, la asignación de los puestos electos se determinará por sorteo.

c) Si se produjera una baja entre los Vocales elegidos, se nombrará al suplente del titular proclamado.

Artículo 29.

1. La Comisión Electoral de la Denominación, una vez finalizada la asignación de puestos, procederá a proclamar, a través de su Presidente, los Vocales electos del Consejo Regulador.

2. Contra el acuerdo de la Comisión Electoral de la Denominación de proclamación de Vocales electos del Consejo Regulador, cabrá recurso ante la Comisión Electoral Central en el plazo señalado en el anexo I. La Comisión Electoral Central resolverá en el plazo fijado (anexo I) desde el término del plazo anterior, y, en su caso, dispondrá de otro plazo (anexo I) para la proclamación definitiva de Vocales.

3. Realizada la proclamación de los Vocales, se remitirán las oportunas credenciales a los Vocales electos.

B) PROCEDIMIENTO DE ELECCIÓN DE PRESIDENTE DEL CONSEJO REGULADOR Y, EN SU CASO, DEL VICEPRESIDENTE

Artículo 30. Toma de posesión de los Vocales y elección de Presidente.

En las fechas señaladas en el calendario electoral del anexo I, según que se hubiesen o no interpuesto recursos contra la proclamación de Vocales electos, el Consejo Regulador celebrará sesión plenaria, cesando los anteriores Vocales y tomando posesión los nuevos. A continuación, y en la misma sesión, dichos Vocales elegirán al Presidente y, en su caso, al Vicepresidente, y lo comunicarán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, para su designación. Contra este acuerdo del Consejo Regulador cabrá recurso ante la Comisión Electoral Central en el plazo también señalado en el calendario electoral. La Comisión Electoral Central resolverá en el plazo fijado al respecto (anexo I).

En el caso particular de la denominación «Cava», el Vicepresidente será designado por la Generalidad de Cataluña.

Se hará constar los votos obtenidos por los candidatos a Presidente y, en su caso, Vicepresidente, respectivamente.

En el caso de que el Presidente se haya elegido de entre los Vocales, para mantener la paridad, perderá el voto de calidad, y no se cubrirá su puesto de Vocal. Igualmente, si el Vicepresidente es elegido entre los Vocales, tampoco se cubrirá su puesto.

Las Administraciones implicadas en cada uno de los Consejos Reguladores podrán nombrar un Delegado, que asistirá a las sesiones del Consejo con voz pero sin voto, sin perjuicio de lo establecido para el Consejo Regulador de la Denominación «Cava» en el artículo 41 de su Reglamento.

Disposición adicional primera.

Cuantas dudas surjan en la aplicación de la presente norma se resolverán de conformidad con los principios y disposiciones de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, así como con los de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Disposición adicional segunda.

Si durante los cuatro años de vigencia del mandato de los Vocales electos, las personas elegidas en la forma que se indica en la presente normativa dejaran de estar vinculadas a los sectores que representan o, en su caso, a la organización que los propuso como candidatos, causarán baja como Vocales y serán sustituidas por sus respectivos suplentes. El mismo criterio se aplicará en caso de que algún Vocal causara baja por alguno de los supuestos establecidos en los artículos 89, 4 y 5, del Decreto 835/1972, de 23 de marzo.

Disposición adicional tercera.

Una vez firmes las candidaturas, según lo dispuesto en el artículo 12, en el supuesto de que no se presentase más que una, los candidatos del censo, o subcenso, correspondiente quedarán automáticamente elegidos sin necesidad de votación.

Si la candidatura fuese única en todos los censos de la Denominación, la Comisión Electoral correspondiente procederá, en el plazo de cuatro días hábiles, a proclamar los Vocales electos del Consejo Regulador de la Denominación.

A los siete días hábiles de la proclamación, el Consejo Regulador celebrará la sesión plenaria regulada en el artículo 30 de esta Orden.

Disposición final primera.

Por la Dirección General de Política Alimentaria e Industrias Agrarias y Alimentarias se dictarán las resoluciones y se adoptarán las medidas necesarias para el cumplimiento y aplicación de la presente Orden.

Disposición final segunda.

La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 20 de marzo de 1997.

DE PALACIO DEL VALLE-LERSUNDI

ANEXO I

Calendario electoral (*)

24 marzo (L). / Publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la Orden de convocatoria de elecciones.

8 abril (M). / Constitución de la Comisión Electoral Central y de las correspondientes Comisiones Electorales de Denominación.

14 (abril (L). / Exposición de los diversos censos en:

Consejo Regulador.

Direcciones Provinciales del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Delegaciones de Agricultura de las Comunidades Autónomas correspondientes.

Ayuntamientos de los municipios de la Denominación.

18 abril (V). / Presentación de reclamación sobre los censos ante las Comisiones Electorales de Denominación.

24 abril (J). / Resolución de las reclamaciones por las Comisiones Electorales de Denominación.

29 abril (M). / Remisión de recursos sobre censos ante la Comisión Electoral Central.

6 mayo (M). / Resolución de los recursos por la Comisión Electoral Central.

8 mayo (J). / Exposición de los censos definitivos.

12 mayo (L). / Presentación de candidatos por parte de las organizaciones profesionales agrarias, cooperativas agrarias, sociedades agrarias de transformación, sus federaciones, asociaciones profesionales e independientes, para los diversos censos.

16 mayo (V). / Proclamación de candidatos y su exposición en los mismos lugares establecidos para la exhibición de los censos.

21 mayo (X). / Presentación de recursos, sobre la proclamación de candidatos, ante la Comisión Electoral Central.

26 mayo (L). / Resolución de los recursos anteriores.

28 mayo (X). / Exposición de las listas definitivas de candidatos.

3 junio (M). / Designación de los componentes de Mesas Electorales y comunicación a los interesados.

12 junio (J). / Alegación de excusas ante las Comisiones Electorales de Denominación contra la designación de componentes de Mesas Electorales.

13 junio (V). / Resolución por la Comisión Electoral de la Denominación de las excusas alegadas.

25 junio (X). / Constitución de las Mesas Electorales y votación.

30 junio (L). / Proclamación de Vocales por parte de la Comisión Electoral de la Denominación.

4 julio (V). / Presentación de recursos ante la Comisión Electoral Central sobre la proclamación de Vocales.

9 julio (X). / Resolución de los recursos anteriores.

11 julio (V). / Proclamación definitiva de Vocales por parte de la Comisión Electoral Central.

8 julio (M).

14 julio (L). / Toma de posesión de los nuevos Vocales y elección del Presidente y, en su caso, el Vicepresidente del Consejo Regulador (**).

12 julio (S).

18 Julio (V). / Presentación de recursos ante la Comisión Electoral Central sobre la elección de Presidente y, en su caso, Vicepresidente del Consejo Regulador.

17 Julio (J).

23 julio (X). / Resolución por la Comisión Electoral Central de los recursos anteriores.

(*) Las fechas indican el día en que termina el plazo para la realización de cada una de las actividades del proceso electoral, considerándose el comienzo del mismo el día que terminó la actividad anterior.

(**) A partir de la «Toma de posesión de los nuevos Vocales...» aparecen dos fechas por actividad. La primera corresponde al calendario que se seguirá si no se presentan recursos a la proclamación de Vocales y la segunda en el caso de que sí se plantearan tales recursos.

ANEXO II

Composición de los Consejos Reguladores

Número de Vocales por censos y subcensos

1. Consejos Reguladores de vinos.

Sector vitícola / Sector vinícola / Censo A / Censo B / Censo C / Censo D

Denominación «Cava» / 3 / 2 / 1 / 6*

D. O. «Jumilla» / 3 / 2 / 1 / 4**

* Estos seis Vocales se repartirán entre las bodegas inscritas en el Registro 4 del Consejo Regulador según su nivel de producción:

>1 por 100: Un Vocal.

** De los cuatro Vocales, dos lo serán en representación de las bodegas embotelladoras con una comercialización en botella superior al 50 por 100 de su comercialización total, y dos Vocales lo serán en representación de las bodegas embotelladoras que comercialicen menos del 50 por 100 del total de su comercialización, embotellado.

2. Consejo Regulador de la D. O. «Guijuelo».

Sector

industrial / Sector ganadero / Ganaderías

de cría

-

Censo A / Ganaderías de engorde

-

Censo B / Secaderos

y bodegas

-

Censo C

D. O. «Guijuelo». / 1 / Andalucía 2.

Castilla y León y Castilla-La Mancha 1.

Extremadura 2. / 6

3. Consejo Regulador de la D. E. «Carne de Ávila».

Sector productor / Sector elaborador / Socios de

cooperativas

o SAT

-

Censo A /

Otros

-

Censo B /

Mataderos

-

Censo C /

Salas

de despiece

y expedición

-

Censo D

D. E. «Carne de Ávila». / 1 / 3* / 2 / 2

* Uno de estos tres Vocales para los inscritos únicamente en el Registro de cebaderos.

4. Consejo Regulador de la Denominación de Origen «Calasparra».

Sector productor / Sector elaborador / Socios de

cooperativas

o SAT

-

Censo A /

Otros

-

Censo B / Molinos arroceros y almacenes que comercialicen

T 75 por 100

-

Censo C /

Molinos arroceros y almacenes que comercialicen

R 75 por 100

-

Censo D

Denominación de Origen «Calasparra». / 1 / Castilla-La Mancha 1.

Murcia 1. / 2 / 1

5. Consejo Regulador de la Denominación Específica «Espárrago de Navarra».

Sector

productor

-

Censo A / Sector elaborador / Censo C / Censo D

Denominación Específica «Espárrago de Navarra». / Aragón 1.

La Rioja 1.

Navarra 4. / Navarra 1. / Aragón 1.

La Rioja 1.

Navarra 3.

6. Consejo Regulador de la Denominación de Origen «Jamón de Huelva»

Sector productor / Sector elaborador / Explotaciones

ganaderas / Mataderos y salas

de despiece / Secaderos

y bodegas

Censo A / Censo C / Censo D

D.O. «Jamón de Huelva». / Andalucía

4

Extremadura

1 / 1 / 4

ANEXO III

Provincia Hoja número

Municipio

Consejo Regulador de la Denominación

Censo (1)

Subcenso (2)

Apellidos y nombre

del titular o entidad

y DNI o CIF / Dirección / Observaciones / Número

de

registro / / / / / / / / / / / / / / / / / /

En las hojas siguientes no es preciso la cabecera de la hoja número 1.

En la última hoja se hará la siguiente

Diligencia: Para hacer constar que el presente «Censo provisional» de titulares de , compuesto por hojas numeradas, con un total de censados estuvo expuesto al público en los locales de para oír reclamaciones durante los días a , ambos inclusive.

a de de 199

El Secretario.

(Dirección Provincial de Agricultura, Pesca y Alimentación).

(1) Censo A, B, C o D.

(2) Número de subcenso correspondiente.

ANEXO IV

Elecciones para Vocales del Consejo Regulador de la Denominación

Asunto: Remisión de censos (1)

Adjunto remito a un ejemplar de los censos (1) de electores inscritos en los Registros del Consejo Regulador de la Denominación correspondientes a (2), para su exposición pública en los locales de esta entidad durante los días a , a tenor de lo establecido en la normativa electoral vigente.

El Secretario de la Comisión

Electoral de la Denominación,

Sr.

V.º B.º

Presidente de la Comisión

Electoral de la Denominación,

Sr.

(1) Completar con lo que proceda:

Provisionales.

Definitivos.

(2) Completar con lo que proceda:

Total de la Denominación

Provincia de

Municipio de

ANEXO V a)

Modelo de papeleta oficial

ELECCIONES A VOCALES PARA LA CONSTITUCIÓN DEL CONSEJO REGULADOR DE LA DENOMINACIÓN

Censo (1)

Subcenso (2)

Doy mi voto a los siguientes candidatos:

(3)

Titular

Suplente

Titular

Suplente

Titular

Suplente

Titular

Suplente

Titular

Suplente

Titular

Suplente

Señale con una cruz los candidatos a los que da su voto.

Nota: Los candidatos titulares figurarán por orden alfabético.

(1) Censos A, B, C o D.

(2) Número del subcenso correspondiente.

(3) Después del nombre de cada candidato figurará entre paréntesis la candidatura a la que pertenece.

ANEXO V b)

Modelo de papeleta oficial

ELECCIONES A VOCALES PARA LA CONSTITUCIÓN DEL CONSEJO REGULADOR DE LA DENOMINACIÓN

Censo (1)

Subcenso (2)

Doy mi voto a la siguiente candidatura:

(3)

Titular

Suplente

Titular

Suplente

Titular

Suplente

Titular

Suplente

Titular

Suplente

Titular

Suplente

(1) Censos A, B, C o D.

(2) Número del subcenso correspondiente.

(3) Nombre de la candidatura.

ANEXO VI

Modelo de acta de escrutinio

Los que suscriben, el Presidente y adjuntos (e Interventores, si los hubiera), que componen la Mesa Electoral de (1) de las elecciones de Vocales del Consejo Regulador de la Denominación

CERTIFICA: Que escrutadas las papeletas de votación verificada en el día de hoy, en esta Mesa Electoral, el resultado de la misma es el siguiente:

Electores

Papeletas válidas

Electores que votaron

Papeletas nulas

Papeletas en blanco

Los votos válidos se distribuyeron en la siguiente forma:

Número de votos / En letra / En número / Censo / Subcenso / Candidatura

Incidencias:

Y para que conste, firmamos la presente en a de de 199

(1) Nombre del municipio en que se ha instalado la Mesa Electoral correspondiente.

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