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Documento BOE-A-1997-7637

Orden de 25 de febrero de 1997 por la que se ratifica el Reglamento de la Denominación de Origen «Sierra Mágina» y su Consejo Regulador.

Publicado en:
«BOE» núm. 85, de 9 de abril de 1997, páginas 11236 a 11243 (8 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-1997-7637

TEXTO ORIGINAL

Aprobado el Reglamento de la Denominación de Origen «Sierra Mágina» y su Consejo Regulador por Orden de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía de 29 de noviembre de 1995, modificado por Orden de 20 de diciembre de 1996, redactado conforme a lo dispuesto en la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, y sus disposiciones complementarias, y de acuerdo con las competencias que se determinan en el Real Decreto 2766/1983, de 5 de octubre, sobre traspaso de funciones del Estado a la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de agricultura, corresponde al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación conocer y ratificar dicho Reglamento y transmitirlo a la Comisión de las Comunidades Europeas a efectos de su registro en la forma establecida en el Reglamento CEE 2081/92, de 14 de julio, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios.

En su virtud, dispongo:

Artículo único.

Se ratifica el texto del Reglamento de la Denominación de Origen «Sierra Mágina» y de su Consejo Regulador, aprobado por Orden de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía de 29 de noviembre de 1995, modificado por Orden de 20 de diciembre, que figura como anexo a la presente Orden, que el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación asume a los efectos de su promoción y defensa en el ámbito nacional e internacional.

Disposición final única.

La presente disposición entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 25 de febrero de 1997.

DE PALACIO DEL VALLE LERSUNDI

Ilmas. Sras. Secretaria general de Alimentación y Directora general de Política Alimentaria e Industrias Agrarias y Alimentarias.

ANEXO

Reglamento de la Denominación de Origen «Sierra Mágina»

y de su Consejo Regulador

CAPÍTULO I

Generalidades

Artículo 1.

Quedan protegidos con la Denominación de Origen «Sierra Mágina» los aceites de oliva virgen extra que, reuniendo las características definidas en este Reglamento, hayan cumplido en su producción y elaboración todos los requisitos exigidos en el mismo y en la legislación vigente.

Artículo 2.

1. La protección otorgada se extiende al nombre de la Denominación de Origen y al nombre geográfico de Mágina, aplicado a aceites.

2. El nombre de la Denominación de Origen se empleará en su integridad, es decir, con las dos palabras que lo componen en el mismo orden y con idénticos caracteres.

3. Queda prohibida la utilización en otros aceites de nombres, marcas, términos, expresiones y signos, que por su similitud fonética o gráfica con los protegidos puedan inducir a confundirlos con los que son objeto de esta Reglamentación, aún en el caso de que vayan precedidos de los términos «tipo», «estilo», «variedad», «envasado en», «con almazara en» u otros análogos.

Artículo 3.

La defensa de la Denominación de Origen, la aplicación de su Reglamento, la vigilancia del cumplimiento del mismo, así como el fomento y control de la calidad de los aceites amparados quedan encomendados al Consejo Regulador de la Denominación de Origen, a la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía y al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el ámbito de sus respectivas competencias.

CAPÍTULO II

De la producción

Artículo 4.

1. La zona de producción de los aceites de oliva amparados por la Denominación de Origen «Sierra Mágina» está constituida por los terrenos ubicados en los términos municipales de Albánchez de Ubeda, Bedmar-Garcíez, Bélmez de la Moraleda, Cabra del Santo Cristo, Cambil, Huelma, Solera, Jimena, Jódar, Torres, Mancha Real, Campillo de Arenas, Pegalajar, Larva y Cárcheles (Cárchel y Carchelejo), de la provincia de Jaén, que el Consejo Regulador considere aptos para la producción de aceituna de las variedades que se indican en el artículo 5, con la calidad necesaria para producir aceites de las características específicas de los protegidos por la Denominación de Origen.

2. La calificación de los terrenos y de los olivares a efectos de su inclusión en la zona de producción, la realizará el Consejo Regulador, debiendo quedar delimitados en la documentación cartográfica correspondiente que obre en el Consejo Regulador.

3. En caso de que el titular del terreno o del olivar esté en desacuerdo con la resolución del Consejo, sobre la calificación del mismo, podrá recurrir ante el Consejero de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía que resolverá, previo informe del organismo competente de la Junta de Andalucía y de los organismos técnicos que estime necesarios.

Artículo 5.

1. La elaboración de los aceites protegidos por la Denominación de Origen «Sierra Mágina» se realizará con aceituna de las variedades Picual y Manzanillo de Jaén.

2. De estas variedades de aceituna se considera como principal la Picual.

3. En caso de aumento de la plantación de olivar en la zona de producción, el Consejo Regulador fomentará las plantaciones de la variedad principal, pudiendo aconsejar a los organismos competentes la limitación de nuevas plantaciones con las otras variedades.

4. El Consejo Regulador podrá proponer a la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía que sean autorizadas nuevas variedades que, previos los ensayos y experiencias convenientes, se compruebe producen aceites de calidad, que puedan ser asimilados a los aceites tradicionales de la zona.

Artículo 6.

1. Las prácticas de cultivo serán las tradicionales que tiendan a conseguir la mejor calidad del aceite, para lo cual el Consejo Regulador dictará las normas que estime oportunas.

2. El Consejo Regulador podrá autorizar la aplicación de nuevas prácticas culturales, tratamientos o labores que constituyendo un avance en la técnica agrícola se compruebe no afectan desfavorablemente a la calidad de la aceituna y del aceite producido, de cuyos acuerdos dará conocimiento a la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía.

Artículo 7.

1. La recolección se realizará con el mayor esmero dedicando exclusivamente a la elaboración de aceites protegidos la aceituna sana recogida directamente del árbol, con el grado de madurez que permita la obtención de los aceites característicos de la Denominación.

2. El fruto que no esté sano, y el caído en el suelo antes de la recolección que se denomina «aceituna de soleo», no podrá ser empleado en la elaboración de aceites protegidos.

3. El Consejo Regulador podrá determinar la fecha del comienzo de la recolección y de su terminación, para que el fruto esté en su conveniente grado de madurez, y acordar normas sobre el ritmo de recogida de la aceituna por zonas, a fin de que esté en relación con la capacidad de absorción de las almazaras. También podrá dictar normas sobre el transporte de la aceituna para que éste se efectúe sin deterioro de la calidad del fruto.

CAPÍTULO III

De la elaboración

Artículo 8.

1. La zona de elaboración de la Denominación de Origen coincide con la de producción, definida en el artículo 4.

2. El Consejo Regulador establecerá cada año el plazo máximo de tiempo que puede mediar entre la recolección de cada partida de aceituna y la extracción de su aceite, teniendo en cuenta las características de la cosecha y condiciones ambientales. Este plazo nunca superará las cuarenta y ocho horas.

Artículo 9.

Los aceites amparados por la Denominación de Origen «Sierra Mágina» serán elaborados en almazaras situadas en la zona de producción y con un 90 por 100 como mínimo de aceituna de la variedad Picual.

Artículo 10.

Las técnicas empleadas en la manipulación y molturación de la aceituna y en la extracción y conservación de los aceites serán las adecuadas para obtener productos de la máxima calidad, manteniendo los caracteres tradicionales de los aceites de la zona de producción y siempre de acuerdo a la legislación vigente. Se admitirán las modernas prácticas que aconseje el avance de la elaiotecnia, suficientemente experimentadas, que no produzcan demérito de la calidad de los aceites. Para ello las almazaras:

a) Dispondrán de instalaciones para la limpieza y lavado del fruto.

b) Emplearán técnicas correctas de extracción.

c) Se vigilará que en el proceso de extracción los aceites y las masas se mantengan a temperatura moderada que no perjudiquen las características biológicas y sensoriales del producto. Igual prevención en cuanto a temperatura, se adoptarán con el agua que se adicione a los sistemas continuos, termofiltros, centrifugado o lavado de aceites en fase de decantación.

d) El aceite de oliva virgen extra se almacenará en bodega con aislamiento térmico suficiente. Los trujales y depósitos se construirán o revestirán de material inerte y estarán cerrados.

CAPÍTULO IV

Características de los aceites

Artículo 11.

1. Los aceites protegidos por la Denominación de Origen «Sierra Mágina» serán necesariamente aceites de oliva virgen extra que responda a las características siguientes:

Acidez: Hasta 0,5 como máximo,

Índice de peróxidos: Máximo de 18.

k270: Menor de 0,20.

Humedad: No superior al 0,1 por 100.

Impurezas: No superior al 0,1 por 100.

En los aceites que permanezcan en la almazara hasta el mes de octubre se admitirá que el índice de peróxidos pueda alcanzar la cifra de 20.

2. Los aceites vírgenes de la Denominación de Origen «Sierra Mágina» son de gran estabilidad muy frutados, y ligeramente amargos.

El color varía, dependiendo de la época de recolección y de la situación geográfica dentro de la comarca, desde el verde intenso al amarillo dorado.

3. El Consejo Regulador podrá definir otras categorías de aceite de oliva virgen extra, siempre dentro del margen que la Unión Europea establece para el aceite de oliva virgen extra.

Artículo 12.

Los aceites que a juicio del Consejo Regulador, aún cumpliendo los restantes requisitos establecidos en este Reglamento, no cumplan las características o índices a que se refiere este capítulo, o presenten defectos organolépticos, no serán calificados.

CAPÍTULO V

Registros

Artículo 13.

1. Por el Consejo Regulador se llevarán los siguientes Registros:

a) Registro de olivares.

b) Registro de almazaras.

c) Registro de envasadores-comercializadores.

2. Las peticiones de inscripción se dirigirán al Consejo Regulador, acompañando los datos, documentos y comprobantes que en cada caso sean requeridos por las disposiciones y normas vigentes, en los impresos que disponga el Consejo Regulador.

3. El Consejo Regulador denegará las peticiones de inscripción que no se ajusten a los preceptos del Reglamento, o a los acuerdos adoptados por el Consejo, sobre condiciones complementarias de carácter técnico que deberán reunir los cultivos, almazaras, locales de almacenamiento, plantas envasadoras y comercializadores.

4. La inscripción en estos Registros no exime a los interesados de la obligación de inscribirse en aquellos Registros que con carácter general estén establecidos, y en especial en el Registro de Industrias Agrarias de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, cuya certificación deberá acompañarse a la solicitud de inscripción.

Artículo 14.

1. En el Registro de olivares podrán inscribirse todas aquellas parcelas plantadas con las variedades de olivar indicadas en el artículo 5.1, situadas en la zona de producción cuya aceituna sea destinada a la elaboración de aceites protegidos por la Denominación de Origen.

2. En la inscripción figurará: el nombre del propietario y en su caso el del colono, aparcero, arrendatario, censatario o cualquier otro titular de propiedad útil; el nombre del olivar, lugar o paraje y término municipal en que está situado, año de plantación, superficie en producción, variedad o variedades de aceituna y cuantos datos sean necesarios para la localización y clasificación del olivar.

3. El Consejo Regulador entregará a solicitud de los propietarios de olivares inscritos una credencial de dicha inscripción.

4. Las inscripciones en este registro serán voluntarias al igual que la correspondiente baja del mismo. Una vez producida ésta deberá transcurrir un tiempo mínimo de un año antes de proceder a una nueva inscripción, salvo cambios de titularidad.

Artículo 15.

1. En el Registro de Almazaras se inscribirán todas aquellas situadas en la zona de producción que molture más del 50 por 100 de aceituna procedente de olivares inscritos.

2. En la inscripción figurarán: El nombre de la empresa, localidad y zona de emplazamiento, número, características y capacidad de los envases y maquinaria, sistemas de elaboración y cuantos datos sean precisos para la perfecta identificación y catalogación de la almazara. En el caso de que la empresa elaboradora no sea propietaria de los locales, se hará constar esta circunstancia indicando el nombre del propietario.

3. Se acompañará plano a escala conveniente donde queden reflejados todos los detalles de construcción e instalaciones. 4. Será condición necesaria para la inscripción de una almazara de entidad asociativa (Cooperativa o SAT), en el Registro de Almazaras, que los olivares de todos los socios, cuya aceituna puede ser destinada a la elaboración de aceites protegidos, estén inscritos en el Registro de Olivares. La Cooperativa o SAT podrá solicitar esta inscripción en nombre de todos sus socios.

5. Para la inscripción de las almazaras en el registro correspondiente, el Consejo Regulador comprobará que reúnen las condiciones necesarias a fin de que la molturación de la aceituna y la obtención del aceite garanticen la calidad del mismo.

Artículo 16.

1. En el Registro de Envasadores-Comercializadores se inscribirán todos aquellos situados en la zona de producción que se dediquen fundamentalmente al almacenamiento o envasado de aceite amparado por la Denominación de Origen. En la inscripción figurarán los datos a que se refiere el artículo 15, punto 2.

2. Las plantas de envasado deberán reunir las condiciones necesarias para garantizar la perfecta conservación del producto y su posterior envasado.

3. Para que una envasadora pueda ser inscrita en el Registro de Envasadoras deberá envasar al menos el 50 por 100 de aceite con derecho a Denominación.

Artículo 17.

1. En los terrenos ocupados por los olivares inscritos en el Registro de Olivares y en sus construcciones anejas no deberán entrar ni haber existencias de aceituna o aceite sin derecho a Denominación de Origen, con excepción de la aceituna no sana o «de soleo» de la propia parcela.

2. En las almazaras y plantas envasadoras inscritas en los registros deberá existir una neta separación entre materias primas y su proceso de elaboración, almacenamiento o manipulación de los productos destinados a ser amparados por la Denominación de Origen y los que no están destinados a este fin.

Artículo 18.

Para la vigencia de las inscripciones en los correspondientes Registros será indispensable cumplir en todo momento con los requisitos que impone el presente capítulo, debiendo comunicar al Consejo Regulador cualquier variación que afecte a los datos suministrados en la inscripción cuando ésta se produzca. En consecuencia, el Consejo Regulador podrá suspender o anular las inscripciones cuando los titulares de las mismas no se atuvieren a tales prescripciones.

El Consejo Regulador efectuará inspecciones periódicas para comprobar la efectividad de cuanto se dispone en el párrafo anterior.

CAPÍTULO VI

Derecho y obligaciones

Artículo 19.

1. Sólo las personas físicas o jurídicas que tengan inscritos sus olivares, almazaras o plantas envasadoras en los registros a que se refiere el artículo 13 podrán respectivamente producir aceituna con destino a la elaboración de aceites protegidos, o molturar dicha aceituna y obtener aceite con derecho a la Denominación de Origen, o almacenar y envasar aceites protegidos por la Denominación.

2. Sólo puede aplicarse la Denominación de Origen «Sierra Mágina» a los aceites procedentes de olivares inscritos en los correspondientes registros, que hayan sido producidos y elaborados conforme a las normas exigidas por este Reglamento y que reúnan las características y condiciones organolépticas que deben caracterizarlos.

3. El derecho al uso de la Denominación de Origen en documentación, etiquetas, publicidad o propaganda, es exclusivo de las firmas inscritas en los Registros correspondientes.

4. Por el mero hecho de la inscripción en los Registros correspondientes, las personas físicas o jurídicas inscritas quedan obligadas al cumplimiento de las disposiciones de este Reglamento y de los acuerdos que dentro de sus competencias dicten el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía y el Consejo Regulador, así como a satisfacer las tasas que les correspondan.

Artículo 20.

1. Los procesos de refinación o extracción de aceites de orujo no podrán realizarse ni en las almazaras inscritas ni en locales anejos a las mismas.

2. Las instalaciones de envasado deberán estar situadas en el interior de la zona de producción amparada por la Denominación de Origen.

Artículo 21.

Las firmas inscritas en el Registro de Envasadores-Comercializadores podrán utilizar para las partidas de aceite que comercialicen fuera de la zona de producción, además del nombre de la razón social o en sustitución de éste, los nombres comerciales que tengan registrados como de su propiedad o autorizados por sus propietarios, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Haberlo comunicado al Consejo Regulador acompañando los documentos fehacientes y haciendo manifestación expresa de que se responsabilizan de cuanto concierne al uso de dicho nombre en aceites amparados por la Denominación. En el caso de que un nombre comercial sea utilizado por varias firmas inscritas la responsabilidad habrá de ser solidaria.

b) En el caso de infracción grave cometida utilizando uno de estos nombres comerciales, su empleo será prohibido en lo sucesivo a la o las firmas autorizadas, sin perjuicio de la sanción prevista en el apartado c) del artículo 45.

Artículo 22.

Los nombres de las razones sociales de la firmas inscritas con que figuran en los Registros y aquéllos a que se refiere el artículo anterior, así como las marcas, símbolos, emblemas, leyendas publicitarias o cualquier otro tipo de propaganda, que se utilicen en los aceites protegidos por la Denominación de Origen, no podrán ser empleados, ni siquiera por los propios titulares en la comercialización de otros aceites, salvo las excepciones que estime el Consejo Regulador, previa solicitud del interesado a dicha entidad, la cual, caso de que entienda que su aplicación no causa perjuicio a los aceites amparados elevará la correspondiente propuesta a la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía.

Artículo 23.

1. El Consejo Regulador adoptará y registrará un emblema como símbolo de la Denominación de Origen.

2. En las etiquetas y precintas de los aceites envasados figurará obligatoriamente y de forma destacada el nombre de la Denominación «Sierra Mágina», además de los datos que con carácter general se determinan en la legislación aplicable.

3. Antes de la puesta en circulación de etiquetas, litografías, etc., éstas deberán ser autorizadas por el Consejo Regulador, a los efectos que se relacionan con este Reglamento. Será denegada la aprobación de aquellas etiquetas que por cualquier causa puedan dar lugar a confusión en el consumidor, así como podrá ser anulada la autorización de una ya concedida anteriormente, cuando hayan variado las circunstancias a que se aludía en la etiqueta de la firma propietaria de la misma.

4. Los envases no metálicos de capacidad igual o inferior a cinco litros irán provistos de una etiqueta o contraetiqueta numerada, y, en caso necesario, de una precinta en el tapón para asegurar la inviolabilidad de éste, expedidas por el Consejo Regulador. Los envases metálicos de capacidad igual o inferior a diez litros irán provistos de una precinta de garantía numerada, expedida por el Consejo Regulador y, por acuerdo del mismo, podrá ser sustituida por el emblema de la Denominación de Origen litografiada y con numeración del envase a troquel o estampado. Los restantes tipos de envase irán provistos de un precinto del Consejo Regulador.

En todos los casos las condiciones de aplicación y de utilización de etiquetas, contraetiquetas, precintas o precintos, o litografías, a que se refieren los párrafos anteriores se adaptarán a la legislación vigente y a las normas específicas que dicte el Consejo Regulador, y siempre de forma que no permitan una segunda utilización.

Asimismo, el Consejo Regulador podrá hacer obligatorio que en el exterior de las almazaras, almacenes y plantas de envasado inscritos, y en lugar destacado, figure una placa que aluda a esta condición.

Artículo 24.

Toda expedición de aceites amparada por la Denominación de Origen, en envase superior a 5 litros, que circule entre firmas inscritas deberá ir acompañada de un volante de circulación expedido por el Consejo Regulador, en la forma que por este organismo se determine.

Artículo 25.

1. El envasado de aceite amparado por la Denominación de Origen «Sierra Mágina» deberá ser realizado exclusivamente en las plantas envasadoras inscritas y autorizadas por el Consejo Regulador, perdiendo el aceite en otro caso el derecho a la Denominación.

2. Los aceites amparados por la Denominación «Sierra Mágina» podrán circular y ser expedidos por las almazaras y plantas envasadoras inscritos en los tipos de envase que no perjudiquen su calidad y prestigio y aprobados por el Consejo Regulador.

Artículo 26.

1. Con objeto de poder controlar la producción, elaboración y existencias, así como las calidades, tipos y cuanto sea necesario para acreditar el origen y calidad de los aceites, las personas físicas o jurídicas titulares de olivares, almazaras y plantas envasadoras, vendrán obligadas a presentar al Consejo Regulador las siguientes declaraciones:

a) Todas las firmas inscritas en el Registro de Olivares presentarán, una vez terminada la recolección y en todo caso antes del 30 de mayo de cada año, declaración de la cosecha obtenida por variedades en cada una de las plantaciones inscritas, indicando el destino de la aceituna y en caso de venta el nombre del comprador, según las normas que dicte al efecto el Consejo Regulador. Asimismo se declarará la cantidad de aceituna no sana o de soleo obtenida y su destino.

b) Todas la firmas inscritas en el Registro de Almazaras deberán declarar antes del 30 de mayo la cantidad de aceite obtenido, debiendo consignar la procedencia de la aceituna según variedades y el destino de los aceites que venda, indicando comprador y cantidad. En tanto tenga existencias de aceite deberán declarar en los diez primeros días de cada mes, el movimiento de mercancías durante el mes anterior y las existencias referidas al día primero del mes en curso.

c) Las firmas inscritas en el Registro de Envasadores-Comercializadores presentarán, dentro de los diez primeros días de cada mes, declaración de entradas y salidas de aceites habidas en el mes anterior, indicando la procedencia o destino de los aceites y declaración de existencias referida al día 1 del mes en curso.

Las declaraciones a que se refiere este artículo tienen efectos meramente estadísticos, por lo que no podrán facilitarse ni publicarse más que datos numéricos, sin referencia alguna de carácter individual.

d) Todas las firmas inscritas cumplimentarán, además, los formularios que con carácter particular establezca el Consejo Regulador, o bien los que con carácter general pueda establecer la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, sobre producción, elaboración, existencias en almacenes, comercialización, etcétera.

Artículo 27.

1. Las aceitunas y aceites calificados deberán mantener sus características. Toda aceituna o aceite que por cualquier causa presente defectos, alteraciones sensibles o que en su producción se hayan incumplido los preceptos de este Reglamento, o los preceptos de elaboración señalados por la legislación vigente, serán descalificados por el Consejo Regulador, lo que llevará consigo la pérdida de la Denominación de Origen, o el derecho a la misma en caso de productos no definitivamente elaborados.

Asimismo se considerará como descalificado cualquier producto obtenido por mezcla con otros previamente descalificados.

2. La descalificación de los aceites podrá ser realizada por el Consejo Regulador en cualquier fase de producción o de elaboración, almacenamiento o comercialización, y a partir de la iniciación del expediente de descalificación deberá permanecer en envases independientes y debidamente rotulados bajo control del Consejo Regulador, hasta su expedición al mercado que en ningún caso podrá ser con Denominación de Origen.

CAPÍTULO VII

Del Consejo Regulador

Artículo 28.

1. El Consejo Regulador de la Denominación de Origen «Sierra Mágina» es un organismo dependiente de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, con el carácter de órgano desconcentrado, capacidad para obligarse, con plena responsabilidad y atribuciones decisorias en cuantas funciones le encomiende este Reglamento, de acuerdo con lo que determinan las disposiciones vigentes en esta materia.

2. Su ámbito de competencia, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 4.1 de este Reglamento estará determinado:

a) En lo territorial, por la zona de producción.

b) En razón de los productos, por los protegidos por la Denominación, en cualquiera de sus fases de producción, elaboración, almacenamiento, circulación y comercialización.

c) En razón de las personas, por aquéllas, tanto físicas como jurídicas, inscritas en los diferentes Registros.

Artículo 29.

Es misión principal del Consejo Regulador aplicar los preceptos de este Reglamento y velar por su cumplimiento para los que ejercerá, con las adaptaciones obligadas en razón al producto protegido, las funciones que se encomiendan en el artículo 87 de la Ley 25/1970 («Boletín Oficial del Estado» 291, de 5 de octubre) y disposiciones complementarias, así como las que expresamente se indican en los artículos de este Reglamento.

El Consejo Regulador velará especialmente por la promoción del producto amparado, para la expansión de sus mercados.

Artículo 30.

1. El Consejo Regulador estará constituido por:

a) Un Presidente, propuesto por el Consejo Regulador y nombrado por el Consejero de Agricultura y Pesca, que tendrá voto de calidad. En el caso de que el Presidente sea elegido de entre los vocales, para mantener la paridad perderá su voto de calidad, no siendo necesario cubrir su puesto de Vocal.

b) Un Vicepresidente, superior autoridad del Consejo Regulador en ausencia del Presidente, elegido de entre los vocales por el Consejo Regulador y nombrado por el Consejero de Agricultura y Pesca, no pudiendo en su caso estar inscrito en el mismo Registro del Presidente. El Vicepresidente mantendrá su condición de Vocal.

c) Doce Vocales, seis de ellos representantes del sector olivarero elegidos por y de entre las personas inscritas en el Registro de Olivares y los otros seis representantes del sector elaborador y comercializador, elegidos por y de entre los inscritos en los restantes Registros.

2. Por cada uno de los Vocales del Consejo Regulador se designará un suplente, elegido de la misma forma que el titular y perteneciente al mismo sector del Vocal que va a suplir.

3. Los cargos de Vocales serán renovados cada cuatro años, pudiendo ser reelegidos.

4. En caso de cese de un Vocal por cualquier causa se procederá a designar sustituto de la forma establecida, si bien, el mandato del nuevo vocal sólo durará hasta que se celebre la primera renovación del Consejo.

5. El plazo para la toma de posesión de los Vocales será como máximo de un mes, a contar desde la fecha de su designación.

6. Causará baja cualquier miembro del Consejo Regulador que durante el período de vigencia de su cargo sea sancionado por infracción grave en materias que regula este Reglamento. Igualmente causará baja por ausencia injustificada a tres sesiones consecutivas o cinco alternas, por causar baja en los Registros de la Denominación de Origen, o dejar de estar vinculado al sector que representa.

7. Asistirá a las reuniones del Consejo Regulador, con voz pero sin voto, un representante de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía.

Artículo 31.

1. Los Vocales a los que se refiere el apartado c) del artículo anterior deberán estar vinculados a los sectores que representan, bien directamente o por ser directivos de sociedades que se dediquen a las actividades que han de representar. No obstante, una misma persona física o jurídica inscrita en varios registros no podrá tener en el Consejo representación doble, ni directamente ni a través de firmas filiales o socios de las mismas. Los vocales elegidos por pertenecer en calidad de directivos a una firma inscrita cesarán en su cargo al cesar como directivos de dicha firma aunque siguieran vinculados al sector por haber pasado a otra empresa, precediéndose a designar a su sustituto en la forma establecida.

2. El Presidente del Consejo Regulador rechazará aquellas propuestas de nombramiento que recaigan en personas cuyas actividades no corresponden al sector que han de representar, debiéndose proceder en este caso a una nueva designación en la forma establecida.

Artículo 32.

1. Al Presidente corresponde:

a) Representar al Consejo Regulador. Esta representación podrá delegarla en el Vicepresidente de manera expresa en los casos que sea necesario.

b) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones legales y reglamentarias.

c) De conformidad con los acuerdos del Consejo Regulador, recabar la percepción de los ingresos y gestionar los fondos, ordenando los pagos correspondientes.

d) Convocar y presidir las sesiones del Consejo Regulador, señalando el orden del día, sometiendo a la decisión del mismo los asuntos de su competencia y ejecutando los acuerdos adoptados.

e) Organizar el régimen interior del Consejo.

f) Proponer al Consejo Regulador la contratación, suspensión o renovación de su personal.

g) Organizar y dirigir los servicios.

h) Informar a los organismos superiores de las incidencias que en la producción y mercado se produzcan.

i) Remitir a la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía aquellos acuerdos que para cumplimiento general adopte el Consejo, en virtud de las atribuciones que le confiere este Reglamento y de aquellos, que por su importancia estime que deben ser conocidos por la misma.

j) Aquellas otras funciones que el Consejo acuerde, o que le encomiende la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía.

2. La duración del mandato del presidente será de cuatro años pudiendo ser reelegido.

3. El Presidente cesará: al expirar el término de su mandato, a petición propia una vez aceptada su dimisión o por decisión de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, previa instrucción y resolución del correspondiente expediente, con la audiencia del interesado, por causa de mala gestión de los intereses de la Corporación o incumplimiento de sus obligaciones. Este expediente podrá ser iniciado de oficio o a petición de más de un tercio de los miembros del Consejo Regulador.

4. En caso de cese o fallecimiento, el Consejo Regulador, en el plazo de un mes, propondrá a la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, un candidato.

5. Las sesiones del Consejo Regulador en que se estudien la propuesta de candidato para nuevo Presidente serán presididas por el funcionario que designe la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía.

Artículo 33.

1. Al Vicepresidente corresponde:

a) Colaborar en las funciones del Presidente.

b) Ejercer las funciones que el Presidente expresamente le delegue.

c) Sustituir al Presidente en los casos de vacante, ausencia o enfermedad de éste.

2. La duración del mandato del Vicepresidente será el del período de renovación de Vocales, salvo que se den algunas de las circunstancias aludidas en el punto siguiente.

3. El cese del Vicepresidente se producirá por la elección y nombramiento del nuevo Vicepresidente, tras una nueva elección de los Vocales y por muerte, renuncia o incapacidad de éste.

La pérdida de la condición de Vocal conllevará su cese como Vicepresidente.

4. Si por cualquier causa se produjese vacante de la Vicepresidencia, se procederá a la nueva elección por el Consejo Regulador y nombramiento por parte de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, si bien el mandato del nuevo Vicepresidente sólo durará hasta que se celebre la primera renovación del Consejo Regulador.

Artículo 34.

1. El Consejo Regulador se reunirá cuando lo convoque el Presidente, bien por propia iniciativa o a petición de un tercio de los Vocales, siendo obligatorio celebrar sesión ordinaria por lo menos una vez al trimestre.

2. La convocatoria de las sesiones del Consejo Regulador se comunicarán con cinco días de antelación al menos, debiendo acompañar a la citación el orden del día para la reunión, en la que no se podrán aprobar más asuntos que los previamente señalados. La documentación correspondiente se hallará a disposición de los miembros del Consejo Regulador en la sede del mismo y con la misma antelación. Una vez reunido el Consejo en sesión válida, no podrán ser objeto de deliberación o acuerdo ningún asunto que no figure en el orden del día, salvo que estén presentes todos los miembros del Órgano Colegiado y sea declarada la urgencia del asunto con el voto favorable de la mayoría.

En todo caso el Consejo quedará válidamente constituido en segunda convocatoria, transcurrida media hora de la citación en primera, con la presencia del Presidente, el Secretario y dos Vocales, uno de cada sector, o sus respectivos sustitutos.

3. En caso de necesidad, cuando así lo requiera la urgencia del asunto o a juicio del Presidente, se citará a los Vocales por cualquier medio que asegure la constancia de la recepción con veinticuatro horas de anticipación, como mínimo.

4. Los acuerdos del Consejo Regulador se adoptarán por mayoría de los miembros presentes y para la validez de los mismos será necesario que estén presentes más de la mitad de los que compongan el Consejo, salvo que los acuerdos sean adoptados en segunda convocatoria. El Acta de cada sesión, firmada por los asistentes a la misma, recogerá al menos: los asistentes, el orden del día de la reunión, las circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados y el resultado de las votaciones.

5. Cuando un titular no pueda asistir lo notificará al Consejo Regulador y a su suplente para que lo sustituya.

6. Para resolver cuestiones de trámite, o en aquellos casos en que se estime necesario, podrá constituirse una Comisión Permanente, que estará formada por el Presidente, el Vicepresidente y dos Vocales titulares, uno del Sector productor y otro del Sector elaborador, designados por el Pleno del Organismo. En la sesión en que se acuerde la constitución de dicha Comisión Permanente se acordará también las misiones específicas que le competen y funciones que ejercerá. Todas las resoluciones que tome la Comisión Permanente serán comunicadas al Pleno del Consejo en la primera reunión que se celebre.

Artículo 35.

1. Para el cumplimiento de sus fines el Consejo Regulador contará con las plantillas de personal necesario, que figurarán dotadas en el presupuesto propio del Consejo.

2. El Consejo Regulador tendrá un Secretario general, que en ningún caso será miembro del Consejo Regulador, encargado de realizar las funciones administrativas, técnicas y financieras del mismo y que desarrollará los contenidos siguientes:

a) Preparar los trabajos del Pleno del Consejo y tramitar la ejecución de sus acuerdos.

b) Asistir a las sesiones, con voz pero sin voto, cursar las convocatorias, levantar actas de la sesión, custodiar los libros y documentos del Consejo.

c) Los asuntos relativos al régimen interior del organismo, tanto del personal como administrativos.

d) Organización y dirección, siguiendo las directrices marcadas por el Consejo, de los servicios administrativos, financieros, técnicos, de imagen y de control de calidad.

e) Confección de la información técnica solicitada por el Consejo.

f) Evaluar sistemáticamente el desarrollo de las campañas.

g) Las funciones propias de su trabajo y cometidos específicos que se le encomienden por el Presidente del Consejo Regulador.

3. Para los servicios de control y vigilancia contará con Veedores propios que serán designados por el Consejo Regulador y habilitados por la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, con las siguientes atribuciones inspectoras:

a) Sobre los olivares inscritos en los registros del Consejo Regulador.

b) Sobre las almazaras y envasadoras-comercializadoras inscritas en el correspondiente registro del Consejo Regulador.

c) Sobre la aceituna y el aceite procedente de olivares y almazaras inscritos respectivamente.

4. El Consejo Regulador podrá contratar, para realizar trabajos puntuales, el personal necesario, o bien encargar la realización de éste a una entidad que estime competente, siempre que tenga aprobada en el presupuesto dotación para este concepto.

5. A todo el personal del Consejo Regulador tanto con carácter fijo como temporal, le será de aplicación la legislación laboral vigente.

Artículo 36.

1. Por el Consejo Regulador se establecerá un Comité de Calificación, formado por los expertos necesarios, que tendrá como cometido informar sobre la calidad de la aceituna y de los aceites vírgenes, pudiendo contar este Comité con los asesoramientos técnicos que estime necesario.

2. El Pleno del Consejo a la vista de los informes del Comité de Calificación resolverá lo que proceda y en su caso la descalificación del aceite, en la forma prevista en el artículo 27. Contra la resolución del Consejo Regulador cabrá recurso ordinario ante el Consejero de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía.

3. Por el Consejo Regulador se dictarán las normas de constitución y funcionamiento del Comité de Calificación.

Artículo 37.

1. El Consejo Regulador podrá aprobar circulares, como normas generales de régimen interno que serán expuestas en el tablón de anuncios del Consejo Regulador.

2. Los acuerdos que adopte el Consejo Regulador, de carácter particular, se notificarán en legal forma.

3. Los acuerdos y resoluciones que adopte el Consejo Regulador serán recurribles ante el Consejero de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía.

Artículo 38.

La financiación de las obligaciones del Consejo Regulador se efectuará con los siguientes recursos:

a) La cantidad recaudada de la aplicación de las tasas que establece el capítulo I del título VI de la Ley 4/1988, de 5 de julio, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía («Boletín Oficial de la Junta de Andalucía» número 55, del 14).

b) Los bienes que constituyan su patrimonio y los productos, rentas y ventas del mismo.

c) Las subvenciones, legados y donativos que reciban.

d) Las cantidades que pudieran percibirse en concepto de indemnizaciones por daños o perjuicios ocasionados al Consejo o a los intereses que representan.

e) Cualquier otro recurso que proceda.

Artículo 39.

Las tasas se establecen:

a) Anualmente sobre las plantaciones inscritas.

b) Sobre los productos amparados.

c) Por derecho de expedición de cada certificado, factura, visado, compulsa y venta de precintos, estadillos y papel timbrado.

Artículo 40.

Las bases de las tasas a cobrar por el Consejo Regulador serán respectivamente:

a) El producto del número de hectáreas de olivar inscritas a nombre de cada interesado por el valor medio en pesetas de la producción de una hectárea en la zona y campaña precedente.

b) El valor resultante de multiplicar el precio medio de la unidad de producto amparado por el volumen vendido.

c) El valor documentado.

Artículo 41.

Los tipos a aplicar sobre la base de la tasa serán, respectivamente:

a) El 0,30 por 100.

b) El 1 por 100.

c) Trescientas pesetas por cada documento, más el doble de su precio de coste.

Estos tipos podrán variarse por el Consejo Regulador cuando las necesidades presupuestarias así lo exijan, ajustándose a los límites establecidos en la Ley 4/1988, de 5 de julio, de Tasas y Precios Públicos de Andalucía, mediante la modificación del presente Reglamento.

Artículo 42.

1. La gestión de los ingresos y gastos que figuran en los presupuestos corresponden al Consejo Regulador.

2. El sujeto pasivo de cada tasa será la persona física o jurídica a cuyo nombre esté inscrito el bien objeto de cada tasa, la solicitante de cualquier acto administrativo y la adquirente de cualquier documento o precinta.

3. El control de las operaciones económicas del Consejo Regulador y su régimen de contabilidad se someterán a lo dispuesto en la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía y sus normas de desarrollo, así como a las instrucciones que dicte la intervención general de la Junta de Andalucía, en uso de sus competencias.

CAPÍTULO VIII

De las infracciones, sanciones y procedimientos

Artículo 43.

Todas las actuaciones que sea preciso desarrollar en materia de expedientes sancionadores se ajustarán a las normas de este Reglamento y a la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes; al Decreto 835/1972, de 23 de marzo, por el que se aprueba su Reglamento; Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, que regula las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria; Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora y a cuantas disposiciones generales estén vigentes en el momento sobre la materia.

Para la aplicación de la normativa anterior, se tendrá en cuenta lo que establece el Real Decreto 2766/1983, de 5 de octubre, sobre traspaso de funciones y servicios del Estado a la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de agricultura.

Artículo 44.

1. Las infracciones a lo dispuesto en este Reglamento y a los acuerdos del Consejo Regulador serán sancionadas con apercibimiento, multa y las accesorias de decomiso de la mercancía, suspensión temporal en el uso de la Denominación o baja en el Registro o Registros de la misma, tal como se expresa en los artículos siguientes, sin perjuicio de las sanciones que por contravenir la legislación general sobre la materia puedan ser impuestas.

2. Las bases para la imposición de multas se determinarán conforme dispone el artículo 120 del Decreto 835/1972, de 23 de marzo.

Artículo 45.

Según dispone el artículo 129.2 del Decreto 835/1972, de 23 de marzo, las infracciones cometidas por personas inscritas en los Registros de la Denominación se clasifican, a efectos de su sanción, en la forma siguiente:

1. Faltas administrativas.-Se sancionarán con apercibimiento o con multa de 1 al 10 por 100 del valor de las mercancías afectadas.

Estas faltas son, en general, las inexactitudes en las declaraciones, libros de registro, volantes de circulación y demás documentos de control que garantizan la calidad y origen de los productos y especialmente los siguientes:

a) Falsear u omitir los datos y comprobantes que en cada caso sean precisos en los diferentes Registros.

b) No comunicar inmediatamente al Consejo Regulador cualquier variación que afecte a los datos suministrados en el momento de la inscripción en los Registros.

c) Omitir o falsear datos relativos a producción o movimientos de productos.

d) Las restantes infracciones al Reglamento o los acuerdos del Consejo Regulador, en la materia a que se refiere este apartado 1.

2. Infracciones a lo establecido en el Reglamento sobre producción, elaboración, almacenamiento y características de los aceites protegidos. Se sancionarán con multas del 2 al 20 por 100 del valor de los productos afectados, pudiendo en el caso de productos terminados, aplicarse, además, el decomiso.

Estas infracciones son las siguientes:

a) El incumplimiento de las normas vigentes sobre prácticas higiénicas de elaboración, conservación y transporte.

b) El incumpliento de las normas específicas relativas a la producción, manipulación y conservación establecidas en el Reglamento o sus disposiciones complementarias y a los acuerdos del Consejo Regulador sobre esta materia.

c) Las restantes infracciones al Reglamento y sus disposiciones complementarias o a los acuerdos del Consejo Regulador en la materia a que se refiere este apartado 2.

3. Infracciones por uso indebido de la Denominación o por actos que puedan causarle perjuicio o desprestigio. Se sancionarán con multas de 20.000 pesetas al doble del valor de la mercancía o productos afectados, cuando aquél supere dicha cantidad, y con su decomiso.

Estas infracciones son las siguientes:

a) La utilización de razones sociales, nombres comerciales, marcas, símbolos o emblemas, que hagan referencia a la Denominación o a los nombres protegidos por ella, en la comercialización de otros no protegidos.

b) El uso de la Denominación en aceites que no hayan sido elaborados, producidos, almacenados o envasados de acuerdo a las normas establecidas por la legislación vigente y por este Reglamento, o que no reúnan las características y condiciones organolépticas que han de caracterizarlos.

c) El uso de nombres comerciales, marcas o etiquetas no aprobadas por el Consejo Regulador, en los casos a que se refiere este apartado 3.

d) La indebida tenencia, negociación o utilización de los documentos, etiquetas, sellos, etc., propios de la Denominación, así como la falsificación de los mismos.

e) La expedición de aceites que no correspondan a las características de calidad mencionadas en sus medios de comercialización.

f) La expedición, circulación o comercialización de aceites protegidos, en tipos de envases no aprobados por el Consejo Regulador.

g) La expedición, circulación o comercialización de aceites de la Denominación desprovistos de las etiquetas numeradas o carentes del medio de control establecido por el Consejo Regulador.

h) Efectuar la elaboración, el envasado, el etiquetado en locales que no sean las instalaciones inscritas autorizadas por el Consejo Regulador.

i) El impago de las tasas parafiscales a que se refiere el artículo 38, a), por parte de los sujetos pasivos de cada una de dichas tasas.

j) En general, cualquier acto que contravenga lo dispuesto en este Reglamento o los acuerdos del Consejo, y que perjudique o desprestigie la Denominación, o suponga un uso indebido de la misma.

Artículo 46.

1. Las infracciones cometidas por personas no inscritas en los Registros del Consejo Regulador son, entre otras:

a) Usar indebidamente la Denominación de Origen.

b) Utilizar nombres comerciales, marcas, expresiones, signos y emblemas que por su identidad o similitud gráfica o fonética con los nombres protegidos por la Denominación de Origen, o con los signos o emblemas características de la misma, puedan inducir a confusión sobre la naturaleza o el origen de los productos, sin perjuicio de los derechos adquiridos que están debidamente reconocidos por los organismos competentes.

c) Emplear los nombres protegidos por la Denominación de Origen, en etiquetas o propaganda de productos, aunque vayan precedidos por el término «tipo» u otros análogos.

d) Cualquier acción que cause perjuicio o desprestigio a la Denominación de Origen o tienda a producir confusión respecto a la misma.

2. Estas infracciones se sancionarán con multa de 20.000 pesetas, hasta el doble del valor de las mercancías cuando éste supere dicha cantidad y, además, con su decomiso.

Artículo 47.

Para la aplicación de las sanciones previstas en los artículos anteriores, se tendrán en cuenta las siguientes normas:

1. Se aplicarán en su grado mínimo:

a) Cuando se trate de simples irregularidades en la observancia de las reglamentaciones, sin trascendencia directa para los consumidores o que no supongan beneficio especial para el infractor.

b) Cuando se subsanen los defectos en el plazo señalado para ello por el Consejo Regulador.

2. Se aplicarán en su grado medio:

a) Cuando la infracción tenga trascendencia directa sobre los consumidores o suponga un beneficio especial para el infractor.

b) Cuando no se subsanen los defectos en el plazo señalado por el Consejo Regulador.

c) Cuando la infracción se produzca por una actuación negligente, con inobservancia de las normas de actuación expresamente acordadas por el Consejo Regulador.

d) En todos los casos en que no proceda la aplicación de los grados mínimo y máximo.

3. Se aplicarán en su grado máximo:

a) Cuando se produzca reiteración en la negativa a facilitar información, prestar colaboración o permitir el acceso a la documentación exigida por este Reglamento o por los acuerdos del Consejo Regulador.

b) Cuando se pruebe manifiesta mala fe.

c) Cuando de la infracción se deriven graves perjuicios para la Denominación, sus inscritos o los consumidores.

4. En los casos de infracciones graves, además de las sanciones establecidas, podrá aplicarse al infractor la suspensión temporal de uso de la Denominación o la baja en los Registros de la misma.

Artículo 48.

1. Podrá ser aplicado el decomiso de las mercancías como sanción única o como accesoria, en su caso, o el pago del importe de su valor en el caso de que el decomiso no sea factible.

2. En caso de desaparición, cambio o cualquier manipulación efectuada sobre la mercancía retenida, intervenida o decomisada, se estará a lo dispuesto en el artículo 399 del Código Penal.

Artículo 49.

En caso de reincidencia las multas serán superiores en un 50 por 100 a las señaladas en este Reglamento, sin perjuicio de las sanciones que puedan corresponder en virtud de la legislación vigente.

En el caso de que el reincidente cometiera nueva infracción, las multas podrán ser elevadas hasta el

triple de dichas multas.

Se considerará reincidente, al infractor sancionado mediante resolución firme por una infracción de las comprendidas en el presente Reglamento en el año anterior.

Artículo 50.

Se podrán publicar en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía» las sanciones impuestas a efecto de ejemplaridad.

Artículo 51. Incoación de expedientes.

1. La incoación e instrucción de los expedientes sancionadores corresponderá al Consejo Regulador cuando el infractor esté inscrito en algunos de sus Registros.

El Consejo Regulador designará de entre sus miembros un instructor para cada uno de estos expedientes sancionadores.

2. En los casos de infracciones cometidas contra lo dispuesto en este Reglamento por empresas ubicadas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía y no inscritas en los Registros del Consejo Regulador, será la Dirección General de Industrias y Promoción Agroalimentaria de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía la encargada de incoar e instruir el expediente.

3. La instrucción de expedientes por infracciones contra lo dispuesto en este Reglamento realizadas por empresas ubicadas fuera de la Comunidad Autónoma de Andalucía es competencia del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Artículo 52. Resolución de expedientes.

1. La resolución de los expedientes sancionadores incoados por el Consejo Regulador, corresponde al propio Consejo cuando la multa señalada no exceda de 50.000 pesetas. En todo caso, deberá quedar garantizada la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora.

Si la multa excediera de 50.000 pesetas se elevará la propuesta a la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía.

2. La resolución de los expedientes por infracciones cometidas contra esta Denominación de Origen por empresas ubicadas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía y no inscritas en los Registros del Consejo Regulador corresponderá al órgano competente de la Administración de la Junta de Andalucía.

3. La resolución de los expedientes por infracciones cometidas por empresas ubicadas fuera de la Comunidad Autónoma de Andalucía contra esta Denominación de Origen corresponderá a la Administración General del Estado.

4. A efectos de determinar la cuantía a que se refiere el apartado 1 se adicionará al importe de la multa el valor de la mercancía decomisada.

5. La decisión sobre el decomiso de la mercancía o su destino corresponderá a quien tenga la facultad de resolver el expediente.

6. En los casos en que la infracción concierna al uso indebido de la Denominación de Origen y ello implique una falsa indicación de procedencia, el Consejo Regulador, sin perjuicio de las actuaciones y sanciones administrativas pertinentes, podrá acudir a los Tribunales ejerciendo las acciones civiles y penales reconocidas en la legislación sobre propiedad industrial.

7. En todos los casos en que la resolución del expediente sea con multa, el infractor deberá abonar los gastos originados por las tomas y análisis de muestras, o por el reconocimiento que se hubiera realizado y demás gastos que ocasionen la tramitación y resolución de expedientes, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 4/1988, de 5 de julio, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

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