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Documento BOE-A-1997-7794

Orden de 26 de marzo de 1997 por la que se establecen las normas reguladoras para la concesión, a las organizaciones sindicales y empresariales, de compensaciones económicas por su participación en los órganos consultivos del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, de sus organismos autónomos y de las entidades gestoras de la Seguridad Social.

Publicado en:
«BOE» núm. 87, de 11 de abril de 1997, páginas 11606 a 11607 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales
Referencia:
BOE-A-1997-7794

TEXTO ORIGINAL

La Ley 12/1996, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 1997, en la aplicación 19.01.311A.480.00, recoge un crédito por importe de 710.979.000 pesetas, bajo la rúbrica «Compensación económica por participación de centrales sindicales, organizaciones de funcionarios y organizaciones empresariales en los órganos consultivos».

Los Acuerdos del Consejo de Ministros de 1 de agosto de 1984 y de 1 de julio de 1988 establecen que la preparación, estudio y propuesta de los asuntos propios de la competencia de las organizaciones empresariales y centrales sindicales por su pertenencia a los órganos de participación y control, centrales y periféricos, constituidos en el ámbito del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, de sus organismos autónomos y entidades gestoras de la Seguridad Social, en ejercicio de la representación institucional que ostentan en defensa de los intereses generales de trabajadores y empresas, origina a dichas organizaciones una serie de gastos que son objeto de las correspondientes compensaciones económicas, fijándose unas cuantías anuales que varían según la clase de órganos consultivos y señalándose una cantidad por cada uno de los miembros a satisfacer mensualmente.

A su vez, el artículo 81.6 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, dispone el establecimiento, por los Ministros correspondientes, de las oportunas bases reguladoras de la concesión de compensaciones y ayudas públicas.

En su virtud, de conformidad con el punto 6 del artículo 81 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, previo informe del Servicio Jurídico del Estado en el Departamento, dispongo:

Artículo 1. Definición del objeto de la compensación.

El objeto de las compensaciones reguladas en la presente Orden es la participación institucional de las centrales sindicales y empresariales en los órganos colegiados del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, de sus organismos autónomos y de las entidades gestoras de la Seguridad Social, que a continuación se citan: Instituto Nacional de la Marina, Instituto Nacional de Empleo, Instituto Nacional de la Seguridad Social, Fondo de Garantía Salarial, Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, Instituto de Migraciones y Servicios Sociales, Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos, Comisión Consultiva de Patrimonio Sindical, Consejo General de Formación Profesional, Consejos Comarcales del Instituto Nacional de Empleo y Comisiones de Control de Contratación.

Artículo 2. Requisitos que deben reunir los beneficiarios y forma de acreditarlos para la obtención de la compensación.

Será requisito indispensable, por una parte, ser una central sindical u organización empresarial y, por otra, tener, dichas centrales y organizaciones, uno o más representantes en alguno o algunos de los órganos consultivos de este departamento, de sus organismos autónomos y de las entidades gestoras de la Seguridad Social, que se enumeran en el artículo 1 de la presente Orden.

Los beneficiarios acreditarán los nombramientos de las personas que sean sus representantes en el momento de solicitar la compensación.

Artículo 3. Criterio para la concesión de las compensaciones públicas.

El crédito que figura en la aplicación 19.01.311A.480.00 de los Presupuestos Generales del Estado para 1997, por un importe de 710.979.000 pesetas, será distribuido entre las centrales sindicales y organizaciones empresariales que tengan derecho, de conformidad con el artículo 2 de la presente Orden. Para la determinación de las cuantías que hayan de otorgárseles como compensación por su participación en los órganos consultivos del departamento, organismos autónomos y de las entidades gestoras de la Seguridad Social, se tendrá en cuenta lo establecido en el Acuerdo del Consejo de Ministros, de 1 de julio de 1988, concretándose en una cantidad fija por representante y mes, con independencia de las sesiones que pudieran celebrarse.

Artículo 4. Forma y procedimiento para la concesión de las compensaciones públicas.

Las solicitudes de concesión de las compensaciones a que se refiere esta Orden serán presentadas, por una sola vez, para el ejercicio económico del año 1997, por las centrales sindicales y organizaciones empresariales que reúnan los requisitos exigidos, de acuerdo con los representantes que participen en los diferentes órganos consultivos del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, organismo autónomos dependientes de él y entidades gestoras de la Seguridad Social, dentro del plazo de los dos meses siguientes a contar desde la fecha de la publicación de la presente Orden en el «Boletín Oficial del Estado».

El órgano competente para la instrucción del procedimiento es la Subdirección General de Administración Financiera del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, quien solicitará de los órganos consultivos del departamento, organismos autónomos y entidades gestoras de la Seguridad Social, señalados en el artículo 1, la expedición de certificados con la composición y funcionamiento de sus órganos colegiados.

Una vez instruido se elevará la propuesta de resolución, en el plazo de un mes, a contar desde la fecha de recepción en este departamento, del escrito de solicitud de la central sindical u organización empresarial al órgano competente para que resuelva la concesión.

Artículo 5. Órgano competente para resolver.

Se delega en el Subsecretario de Trabajo y Asuntos Sociales la competencia para la resolución de concesión de compensaciones a las centrales sindicales y organizaciones empresariales, que tengan representación en los órganos consultivos del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, organismos autónomos y de las entidades gestoras de la Seguridad Social, al amparo de la presente Orden, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81.3 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria.

La resolución del procedimiento debe emitirse en el plazo de quince días desde la fecha de elevación de la propuesta de resolución.

Transcurrido el plazo máximo de seis meses para resolver el procedimiento, sin que haya recaído resolución expresa, se entenderá que es desestimatoria la concesión de la compensación.

Artículo 6. Obligaciones de los beneficiarios.

a) Realizar la actividad para la que se concede la compensación y acreditarlo ante este Ministerio.

b) Someterse a las actuaciones de comprobación a efectuar por la entidad concedente, así como a las actuaciones de control financiero previstas en la legislación del Tribunal de Cuentas, y someterse, también, a los controles financieros que establezca la Intervención General de la Administración del Estado.

c) Comunicar a la entidad concedente la obtención de compensaciones o ayudas, para la misma finalidad, procedentes de cualesquiera administraciones o entes públicos, nacionales o internacionales.

Artículo 7. Plazo y forma de justificación por los beneficiarios del cumplimiento de la finalidad para la que se concedieron las compensaciones.

Las centrales sindicales y organizaciones empresariales justificarán la percepción de la compensación, mediante la presentación en la Subdirección General de Administración Financiera del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, de un certificado expresivo de la cantidad percibida, así como la certificación de cada entidad sobre la participación en el órgano consultivo correspondiente como representantes sindicales y empresariales.

El plazo de justificación será de tres meses una vez finalizado el ejercicio económico y recibida la última mensualidad.

Artículo 8. Percepción de las compensaciones.

El abono de las compensaciones se acomodará al Plan sobre Disposición de Fondos del Tesoro Público.

Artículo 9. Modificación de la resolución de concesión.

Toda alteración de las condiciones tenidas en cuenta para la concesión de la compensación y, en todo caso, la obtención concurrente de compensaciones o ayudas otorgadas por otras administraciones o entes públicos o privados, nacionales o internacionales, podrá dar lugar a la modificación de la resolución de concesión.

Artículo 10. Reintegro de las cantidades percibidas.

Procederá el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas, de conformidad con lo dispuesto en los puntos 9 y 10 del artículo 81 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, en los siguientes casos:

a) Incumplimiento de la obligación de justificación.

b) Obtener la compensación sin reunir las condiciones requeridas para ello.

c) Incumplimiento de la finalidad para la que la compensación fue concedida.

En tales supuestos se estará al procedimiento establecido en el Real Decreto 2225/1993, de 17 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento para la concesión de compensaciones públicas.

Disposición adicional.

En todo lo no previsto en la presente Orden, se estará a lo dispuesto en los artículos 81 y 82 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria y en el Real Decreto 2225/1993, de 17 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para la Concesión de Compensaciones Públicas.

Disposición final.

La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», con referencia al ejercicio económico de 1997, aplicándose retroactivamente desde el 1 de enero.

Madrid, 26 de marzo de 1997.

ARENAS BOCANEGRA

Ilmo. Sr. Subsecretario de Trabajo y Asuntos Sociales.

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