Está Vd. en

Documento BOE-A-1997-7797

Sentencia de 5 de marzo de 1997, recaída en el conflicto de jurisdicción número 1/97-M, planteado entre el Juzgado Togado Militar Territorial número 13 de Madrid y el Juzgado Central de Instrucción número 6, de los de la Audiencia Nacional, también en Madrid.

Publicado en:
«BOE» núm. 87, de 11 de abril de 1997, páginas 11612 a 11614 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Tribunal Supremo
Referencia:
BOE-A-1997-7797

TEXTO ORIGINAL

Yo, Secretario de Gobierno y de la Sala de Conflictos de Jurisdicción, certifico: Que en el conflicto de jurisdicción número 1/97-M, Sala artículo 39 LOPJ, se ha dictado la siguiente

SENTENCIA

Excmos. Sres.:

Presidente, don Javier Delgado Barrio.

Magistrados: Don Gregorio García Ancos, don José L. Bermúdez de la Fuente, don Baltasar Rodríguez Santos y don José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez.

EN NOMBRE DEL REY

La Sala de Conflictos de Jurisdicción, constituida, a tenor de lo previsto en el artículo 39 de la LOPJ por los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados expresados, pronuncia la siguiente

SENTENCIA

En la villa de Madrid a cinco de marzo de mil novecientos noventa y siete.

La Sala de Conflictos del artículo 39 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para resolver los que surjan entre la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Militar, reunida para decidir sobre el conflicto de jurisdicción negativo suscitado entre el Juzgado Togado Militar Territorial número 13, de Madrid, y el Juzgado Central de Instrucción número 6, de los de la Audiencia Nacional, también en Madrid, respecto al conocimiento del accidente de circulación producido con vehículo de motor conducido por el Cabo CL José Miralles González, militar perteneciente a la AGT «Canarias» (UNPROFOR), en la localidad de Medjugorge, del antiguo territorio de Yugoeslavia, el día 19 de agosto de 1993, y del que resultaron lesionados los menores Ivan y Tomislav Smoljen; siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. don José L. Bermúdez de la Fuente, previas deliberación y votación, expresa así la decisión de la Sala:

Antecedentes de hecho

I

En el Juzgado Togado Militar Territorial número 1, Decano de los de Madrid se recibió el día 5 de septiembre de 1996, una comunicación de la Asesoría Jurídica de la Brigada Española Almogávares, acompañando una Resolución del Juzgado Básico en Mostar, República de Bosnia-Herzegovina, del antiguo territorio de Yugoeslavia, de fecha 3 de junio de 1996, en la que consta la denuncia presentada por OJT Mostar contra Miralles Morales, José Miguel, ciudadano español, perteneciente a las Fuerzas Militares españolas al servicio de las Naciones Unidas en Mostar, con graduación de Cabo CL de la AGT «Canarias», al que se imputaba el acto penal de poner en peligro el tráfico público, según el artículo 18, apartados 1 y 3, del Código Penal de la República de Bosnia-Herzegovina, y acordando que, conforme a los Convenios de 15 de mayo de 1993 y de 20 de noviembre de 1995, entre las Naciones Unidas y la citada República de BosniaHerzegovina, al verse involucrado en los hechos un miembro de dichas Fuerzas Militares, el procedimiento penal solamente puede ser iniciado en el país de origen, en este caso España, al que se remitía el asunto para su continuación. Incoadas con tales actuaciones las diligencias previas número 13/100/96 del Juzgado Togado Militar Territorial número 13, al que correspondieron en reparto, se reclamaron, a petición del Ministerio Fiscal, cuantas actuaciones se hubieren practicado por razón del asunto a que se referían las Autoridades Judiciales de Mostar, llegándose por ellas a conocer que el día 19 de agosto de 1993, sobre las diecisiete cuarenta y cinco horas, cuando el vehículo «Nissan Patrol», matrícula ET-91408UNPROFOR 30183, conducido por el Cabo CL José Miguel Miralles Morales, se desplazaba desde la Base de Medjugorge al helipuerto de dicha ciudad, después de realizar un transporte de Autoridades, al entrar en una curva próxima a dicha Base, y a consecuencia del estado del pavimento y la lluvia caída, el citado vehículo derrapó, y sin control, atropelló a los niños Ivan Smoljen, de seis años, y su hermano Tomislav Smoljen de cinco años, a los que causó lesiones, que precisaron asistencia facultativa, por herida incisa de 15 centímetros en rodilla derecha el primero de ellos, y pérdida de cuatro piezas dentarias el segundo, siendo dados de alta a los pocos días, con pronóstico leve. El informe del Fiscal Jurídico Militar, a la vista de las actuaciones practicadas, fue favorable a la inhibición de las mismas a favor del Juzgado Central de Instrucción Decano, por ser el competente para su conocimiento, ya que los hechos denunciados no eran constitutivos de ilícito penal militar alguno. Conforme a dicho dictamen, el Juzgado Togado Militar Territorial número 13, dictó Auto el 23 de octubre de 1996, inhibiéndose del conocimiento de las diligencias previas número 13/100/1996 a favor de la Jurisdicción Ordinaria del orden penal, y remitiendo las actuaciones al antes expresado Juzgado Central de Instrucción Decano, de Madrid.

II

Recibidas dichas actuaciones en el citado Juzgado Decano y correspondiendo en reparto al Juzgado Central de Instrucción número 6, acordó por Auto de 27 de noviembre de 1996 la incoación de las diligencias previas número 370/96-J, ordenando en las mismas oír al Ministerio Fiscal, sobre competencia, lo que se llevó a cabo, emitiendo dictamen dicho Ministerio en el sentido de entender que los hechos denunciados podían constituir una falta cometida por un español en el extranjero, y que al no concurrir los presupuestos previstos en el artículo 23, en relación con el artículo 65, ambos de la LOPJ, procedía no aceptar la competencia. El Juzgado Central de Instrucción número 6 dictó Auto el 12 de diciembre de 1996, no aceptando dicha competencia, haciendo suya la argumentación del Ministerio Fiscal, y devolviendo las actuaciones al Juzgado Togado Militar Territorial número 13.

III

Recibidas que fueron las actuaciones por el Juzgado Togado Militar Territorial número 13, el mismo dictó Auto el 26 de diciembre de 1996, argumentando que los hechos no podían ser calificados como delito militar y que, aun cuando la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de Organización y Competencia de la Jurisdicción Militar, permitía conocer en principio a la Jurisdicción Militar cuando los hechos fueran cometidos por español, en acto de servicio y en lugares ocupados por Fuerzas españolas, al regresar las mismas al territorio nacional, sin haber recaído sentencia, la competencia debía ser deferida en favor de la ordinaria, que sería la competente para conocer de un delito no militar. Por ello, y llamando la atención sobre la ausencia de normas procesales que regulen los conflictos negativos de jurisdicción, y entendiendo que el Juzgado ordinario debiera haber planteado el conflicto, terminaba acordando el tener por planteado el conflicto de jurisdicción, y ordenando remitir las actuaciones a la Sala de Conflictos del Tribunal Supremo, notificándolo al requerido y al Ministerio Fiscal.

IV

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Conflictos el 16 de enero último, registrado el conflicto y designado Magistrado Ponente, se dio traslado al Ministerio Fiscal, para dictamen, evacuándolo en el sentido de considerar competente a la Jurisdicción penal ordinaria, y en concreto los Juzgados Centrales de la Audiencia Nacional, en atención a lo dispuesto en el artículo 12, números 3 y 4, de la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio. E instruida la Sala, se señaló para deliberación y fallo del conflicto el día 4 del actual mes, lo que tuvo lugar, con el resultado que se desprende de cuanto se expresa seguidamente

Fundamentos de derecho

I

Abordando en primer lugar la cuestión formal, suscitada por el Juzgado Togado Militar, sobre no observancia de los trámites en el planteamiento del conflicto de jurisdicción, por no existir normas reguladoras del conflicto negativo, se ha de recordar a dicho órgano jurisdiccional que esta Sala, en sentencia de 17 de marzo de 1994, estudió dicha laguna legal, resolviéndola, a iniciativa del Ministerio Fiscal, mediante la aplicación a los conflictos negativos de jurisdicción de las normas procesales penales sobre cuestiones negativas de competencia, y en concreto los artículos 46 y 47 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y el artículo 21 de la Ley Procesal Militar, más expresivo este último en cuanto a los trámites a seguir para promover el conflicto, y todo ello por las razones que se apuntaban en la expresada sentencia. Conforme a dicho criterio, hemos de entender bien planteado el conflicto por el Juzgado Togado Militar Territorial, pues al mismo correspondía tomar la iniciativa, al disponer con exclusividad de los antecedentes fácticos documentados, de tal forma que, si al inhibirse a favor de la jurisdicción penal ordinaria, ésta no aceptaba la inhibición y devolvía dichas actuaciones -como así procedía-, correspondía al indicado Juzgado Togado Militar inhibiente el decidir si insistía o no en su inhibición, y solamente de su decisión dependía el plantear o no formalmente el conflicto de jurisdicción, de ahí que al Juzgado Central de Instrucción número 6 no le correspondiera promover el conflicto, sin saber cual sería la decisión del órgano judicial inhibiente a la vista de su negativa. Se ha actuado, en consecuencia, de forma acorde con el precedente jurisprudencial.

II

De las actuaciones practicadas, que obran en el presente procedimiento, resulta claro que el Juzgado Básico de Mostar, en la República de Bosnia-Herzegovina, del antiguo territorio de Yugoeslavia, inició un procedimiento penal, a denuncia del Ministerio Fiscal, a consecuencia del accidente de circulación producido en la localidad de Medjugorge, cuando un vehículo militar, conducido por un español, miembro de las Fuerzas españolas desplazadas a Mostar, a las órdenes de las Naciones Unidas, sufrió un derrape en la calzada, el día 19 de agosto de 1993, y en su desplazamiento sin control arrolló a dos niños, de cinco y seis años, a los que causó lesiones de carácter leve, que precisaron asistencia facultativa. Como los acuerdos adoptados entre la ONU y la República de Bosnia-Herzegovina, para la decisión de los conflictos que pudieran surgir entre los componentes de las Fuerzas de la ONU y los residentes en la zona, ordenaban a las Autoridades Judiciales del país a entregar las actuaciones penales incoadas por hechos allí sucedidos a la Autoridad Judicial del Estado al que perteneciera el miembro de dichas Fuerzas, presunto partícipe en los hechos, por Acuerdo de 3 de junio de 1996 del citado Juzgado Básico de Mostar se entregaron aquéllas a las Autoridades Militares de las que dependía el Cabo CL José Miguel Miralles González, en nuestro caso las españolas, que hicieron llegar al Juzgado Togado Militar Territorial Decano de Madrid, para la incoación del correspondiente procedimiento penal, en averiguación de los hechos sucedidos. El informe de la Asesoría Jurídica Militar y los informes policiales sobre la forma de producirse el accidente y sus resultados, ponen de manifiesto que el Consorcio de Compensación de Seguros ha intervenido para indemnizar a los lesionados, y que el vehículo no tuvo daño alguno. Con estos antecedentes fácticos y puesto que la Autoridad Judicial del país en que sucedieron los hechos no ha podido pronunciarse sobre su contenido penal, la competencia inicial para conocer de los mismos estuvo bien atribuida al Juzgado Togado Militar Territorial número 13, conforme a lo dispuesto en el artículo 12, número 4, en relación con el 3, de la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de Organización y Competencia de la Jurisdicción Militar, pues se trataba, en principio, de la actuación de un militar profesional, en acto de servicio, y conduciendo un vehículo militar, que había ocasionado unos resultados lesivos, durante su permanencia en territorio extranjero ocupado por Fuerzas Españolas al servicio de la ONU.

III

Una vez que las expresadas Fuerzas, en cuanto al contingente a que pertenecía el Cabo CL José Miguel Miralles González (AGT Canarias), se reintegró a territorio español, sin haber sido juzgado el expresado militar por los hechos ocurridos en Medjugorge, la competencia para conocer de los mismos únicamente podría residenciarse en la jurisdicción militar, si tales hechos pudieran integrar alguno de los delitos comprendidos en el Código Penal Militar, todo ello conforme al artículo 12, número 1 de la citada Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio. En nuestro caso, no habiendo sufrido daño alguno el vehículo perteneciente al Ministerio de Defensa, y no apareciendo bien alguno castrense afectado, que pudiera determinar la protección jurídico penal, a través de alguna figura delictiva del expresado Código, lo único resultante habrán de ser las lesiones padecidas por los dos menores atropellados, que es el bien jurídico a proteger, junto a la seguridad del tráfico, igualmente afectado, y a ambos aspectos se refiere en su protección el Código Penal común, bien se califiquen los hechos como delito o como falta. En consecuencia, de ser competente algún órgano jurisdiccional para conocer de tales hechos, únicamente lo podría ser el correspondiente de la Jurisdicción penal ordinaria, y en caso alguno, el de la Militar, y por ello debemos resolver el presente conflicto negativo de jurisdicción, atribuyéndolo a la Jurisdicción penal ordinaria.

IV

Dada la improrrogabilidad de la jurisdicción, que proclama el artículo 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985, y la limitación que impone el artículo 17 de la Ley de Conflictos Jurisdiccionales respecto a temas ajenos a la decisión del conflicto jurisdiccional, hemos de tener por correctamente planteado dicho conflicto entre el Juzgado Togado Militar Territorial número 13, órgano jurisdiccional competente en el ámbito militar, y el Juzgado Central de Instrucción número 6, competente, según reparto de asuntos entre los Juzgados Centrales, y en principio competente, objetiva y territorialmente, conforme a los artículos 65, apartado e), 88 y 23, apartado 2, todos de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Por ello, al atribuir la Jurisdicción para conocer del presente asunto a la del orden penal ordinario, entendemos, en principio, como competente, dentro de dicho orden, al Juzgado Central de Instrucción número 6, con quien se planteó formalmente el conflicto, y al que se remitirán las actuaciones para que continúe su conocimiento. Todo ello se entiende, sin perjuicio de la concurrencia de condiciones de procedibilidad para actuar cada órgano jurisdiccional, que es un tema distinto, en el que no puede entrar esta Sala, por vedarlo el artículo 17 de la Ley de Conflictos Jurisdiccionales.

V

Las costas del presente conflicto de jurisdicción deben declararse de oficio, al ser gratuito el procedimiento, conforme al artículo 21 de la Ley de Conflictos de Jurisdicción.

Por todo ello,

FALLAMOS

Que decidiendo el conflicto negativo de jurisdicción planteado entre el Juzgado Togado Militar Territorial número 13 y el Juzgado Central de Instrucción número 6, respecto al conocimiento de los hechos ocurridos en Medjugorge (territorio de la antigua Yugoeslavia), el día 19 de agosto de 1993, en los que intervino el Cabo CL José Miguel Miralles González, con resultado de lesiones a los menores Ivan y Tomislav Smoljen, lo resolvemos a favor de la Jurisdicción penal ordinaria, y en concreto a favor del Juzgado Central de Instrucción número 6, el que deberá continuar en la averiguación de los hechos, y al que se remitirán las actuaciones recibidas, poniéndolo en conocimiento del Juzgado Togado Militar Territorial número 13. Y declaramos las costas de oficio.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Javier Delgado Barrio.-Gregorio García Ancos.-José L. Bermúdez de la Fuente.-Baltasar Rodríguez Santos.-José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez.

Y para que conste y remitir para su publicación al «Boletín Oficial del Estado», expido y firmo la presente en Madrid a 18 de marzo de 1997, certifico.

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid