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Documento BOE-A-1997-8415

Orden de 2 de abril de 1997 por la que se ratifica el Reglamento de la denominación específica «Esparrago de Huétor-Tájar» y su Consejo Regulador.

Publicado en:
«BOE» núm. 93, de 18 de abril de 1997, páginas 12324 a 12333 (10 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-1997-8415

TEXTO ORIGINAL

Aprobado el Reglamento de la denominación específica «Espárrago de Huétor-Tájar» y de su Consejo Regulador por Orden de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, de 7 de octubre de 1996, redactado conforme a lo dispuesto en la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, y sus disposiciones complementarias, y de acuerdo con las competencias que se determinan en el Real Decreto 2766/1983, de 5 de octubre, sobre traspaso de funciones del Estado a la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de agricultura, corresponde al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación conocer y ratificar dicho Reglamento y transmitirlo a la Comisión de las Comunidades Europeas, a efectos de su Registro en la forma establecida en el Reglamento CEE 2081/1992, de 14 de julio, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las Denominaciones de Origen de los productos agrícolas y alimenticios.

En su virtud, dispongo:

Artículo único.

Se ratifica el texto del Reglamento de la denominación específica «Espárrago de Huétor-Tájar» y de su Consejo Regulador, aprobado por Orden de 7 de octubre de 1996, de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, que figura como anexo a la presente Orden, que el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación asume a los efectos de su promoción y defensa en el ámbito nacional e internacional.

Disposición final única.

La presente disposición entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 2 de abril de 1997.

DE PALACIO DEL VALLE-LERSUNDI

Ilmos. Sres. Secretario general de Agricultura y Alimentación y Directora general de Política Alimentaria e Industrias Agrarias y Alimentarias.

ANEXO

Reglamento de la denominación específica «Espárrago de Huétor-Tájar»

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1.

Quedan protegidos con la denominación específica «Espárrago de Huétor-Tájar» los espárragos que reúnan las características definidas en este Reglamento y cumplan los requisitos exigidos por el mismo y la legislación vigente.

Artículo 2.

1. La protección otorgada se extiende al nombre de denominación específica y al nombre de Huétor-Tájar.

2. El nombre de la denominación específica se empleará en su integridad, es decir, con las tres palabras que lo componen, en el mismo orden y con idénticos caracteres.

3. Queda prohibida la utilización de otros nombres, marcas, términos, expresiones y signos que, por su similitud fonética o gráfica con los protegidos, puedan inducir a confundirse con los que son objeto de esta reglamentación, aun en el caso de que vayan precedidos por las expresiones «tipo», «gusto», «elaborado en», «manipulado en», «fabricado en» u otros análogos.

Artículo 3.

La defensa de la denominación específica, la aplicación de su Reglamento, la vigilancia del cumplimiento del mismo, así como el fomento y control de la calidad de los espárragos amparados, quedan encomendados al Consejo Regulador de la denominación específica, a la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía y al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el ámbito de sus respectivas competencias.

CAPÍTULO II

De la producción

Artículo 4.

1. La zona de producción y elaboración de espárragos por la denominación específica «Espárrago de Huétor-Tájar» está constituida por los terrenos ubicados en el poniente de la provincia de Granada que el Consejo Regulador considere aptos para la producción de espárragos con la calidad necesaria y correspondiente a los términos municipales siguientes: Huétor-Tájar, Illora, Loja, Moraleda de Zafayona, Salar y Villanueva de Mesías.

2. La calificación de los terrenos, a efectos de su inclusión en la zona de producción, la realizará el Consejo Regulador, debiendo quedar delimitados obligatoriamente en la documentación cartográfica del Registro de Plantaciones a medida que éste se elabore.

3. En el caso de que el titular del terreno esté en desacuerdo con la resolución del Consejo Regulador sobre la calificación del terreno, podrá recurrir ante el Delegado de la Consejería de Agricultura y Pesca, en Granada, que resolverá previos informes del órgano competente de la Junta de Andalucía y de los organismos técnicos que estime necesarios.

4. El Consejo Regulador podrá proponer a la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía la ampliación de la zona de producción a otras localidades que, previos ensayos y experiencias convenientes, se demuestre que los terrenos son aptos para el cultivo.

Artículo 5.

1. Los espárragos protegidos por la denominación específica «Espárrago de Huétor-Tájar» serán las variedades-población de «Asparagus officinalis L.», subespecie genéticamente tetraploides, autóctonas de Huétor-Tájar, tradicionalmente cultivadas y seleccionadas en la zona.

2. Sólo podrán acogerse a la denominación específica los turiones tiernos y frescos, bien sean morados, bronce-morados, bronces, verde-morados o verdes, que procedentes de la variedades anteriores, puedan comercializarse en fresco, conserva o por cualquier otra forma amparada por un proceso tecnológico adecuado, siempre que cumplan los requisitos exigidos por la legislación y por este Consejo Regulador.

3. El Consejo Regulador podrá proponer a la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía que sean autorizadas nuevas variedades que, previos los ensayos y experiencias convenientes, se compruebe que producen espárragos de calidad, que puedan ser asimilados a los espárragos tradicionales de la zona.

Artículo 6.

1. Las prácticas de cultivo serán las tradicionales de la zona, que tiendan a conseguir la mayor sanidad de las plantaciones y las mejores calidades de producto. Se permitirán las innovaciones tendentes al aumento de la producción, si no llevan consigo detrimento de la calidad.

2. El Consejo podrá desechar partidas de espárrago procedentes de plantaciones en las que se haya hecho una inadecuada utilización de productos fitosanitarios que puedan ocasionar problemas de toxicidad, o bien procedentes de plantaciones en las que se sospeche que hayan recibido una fertilización desequilibrada que pueda dar origen a pérdidas de características morfológicas, organolépticas y de calidad del producto.

Artículo 7.

1. El Consejo Regulador podrá implantar anualmente, si las circunstancias así lo aconsejan, normas de campaña, cuyo cumplimiento será objeto de vigilancia por este organismo y en las cuales se fijarán los siguientes aspectos:

a) La regulación del régimen de las plantaciones.

b) Las prácticas de recolección y de transporte de los espárragos a los centros de manipulación o transformación, que apoyadas en ensayos y experiencias convenientes supongan una mejora de la calidad final del producto.

c) Las fechas límites de recolección que garanticen la calidad del producto.

2. El Consejo controlará las producciones por parcela, para lo cual podrá exigir a las personas físicas o jurídicas inscritas en los Registros de la Denominación Específica la presentación de sus contratos de venta y compradores a los que se entrega el producto.

CAPÍTULO III

De la producción de semillas y de los semilleros de espárrago

Artículo 8.

Al Consejo Regulador le corresponderá la misión de conservación, selección, mejora, así como supervisar la correcta multiplicación y comercialización del material vegetal de las variedades-población autóctonas de Huétor-Tájar. Para ello podrá disponer de las instalaciones necesarias, así como contratar los servicios de personal técnico o de entidades de investigación tanto públicas como privadas.

Artículo 9.

1. La producción y comercialización de semillas y plantas de las variedades autóctonas de espárrago de Huétor-Tájar estará vigilada por el Consejo Regulador.

2. Se considerarán semillas aptas para plantar en semillero aquellas que, obtenidas bajo condiciones controladas, procedan de esparragueras progenitoras calificadas como tales, según las líneas de selección marcadas por el Consejo.

3. La implantación de esparragueras progenitoras selectas de las variedades contempladas por este Reglamento para la multiplicación, tanto por semillas como por vía vegetativa, requerirá autorización expresa y previa del Consejo Regulador, y se realizará exclusivamente dentro de la zona de producción protegida de la denominación específica. La producción de semilla habrá de cumplir las disposiciones de carácter general sobre semillas y las especiales referenciadas.

4. Se consideran plantas aptas para el establecimiento del cultivo del espárrago aquellas que, obtenidas bajo condiciones controladas en semillero, procedan de las semillas de esparragueras progenitoras como tales, según las líneas de selección marcadas por el Consejo.

5. La implantación de semilleros de espárrago de las variedades contempladas por este Reglamento requerirá también autorización expresa y previa del Consejo Regulador, y se realizará exclusivamente dentro de la zona de producción protegida de la denominación específica. Dicha autorización será preceptiva para los semilleros con aplicación a la propia explotación. Los semilleros de espárrago habrán de cumplir las disposiciones de carácter general sobre viveros y las especiales referenciadas.

Artículo 10.

Los titulares de una plantación de progenitores para la producción de semillas así como los titulares de los semilleros están obligados a declarar su implantación en los Registros de la Denominación Específica, indicando anualmente la producción obtenida, con expresión de las alteraciones de orden físico y agronómico que se produzcan, así como a llevar un libro de venta de los productos.

Artículo 11.

1. La producción de plantas y de semillas se someterá a las normas fitosanitarias y de control de calidad que se establezcan por el Consejo Regulador, así como las disposiciones vigentes en esta materia.

2. Las semillas y plantas que no posean las características cualitativas necesarias que definen el material vegetal de las variedades-población autóctonas de espárrago de Huétor-Tájar no podrán ser certificadas por el Consejo Regulador, y serán descalificadas en la forma que preceptúa el artículo 44, apartado 1.

3. El Comité de Calificación, definido en el artículo 54, punto 1, decidirá sobre la calidad del material vegetal, pudiendo contar con los asesoramientos técnicos que estime necesarios.

4. El Consejo podrá implantar normas de calificación y clasificación, que permitan mejorar la calidad del material vegetal o su adaptación a las necesidades para el cultivo del espárrago de Huétor-Tájar.

Artículo 12.

El Consejo Regulador emitirá unas etiquetas o contraetiquetas numeradas junto con una certificado de este organismo, tanto para las semillas como para las plantas de espárrago, que procedentes de las variedades contempladas por este Reglamento, superen los controles establecidos. Estas etiquetas, deberán ir obligatoriamente visibles en todo el material vegetal que circule por la zona.

CAPÍTULO IV

De las características de los espárragos

Artículo 13.

1. Los espárragos de Huétor-Tájar proceden de una selección realizada en Huétor-Tájar de subespecies autóctonas tetraploides de «Asparagus officinalis L.» similares al espárrago triguero silvestre, encuadrándose dentro del grupo de color verde-morado, y cuyas características serán las siguientes:

a) A nivel morfológico presentan un tallo de color morado, bronce-morado, bronce, verde-morado o verde, con tonalidades más oscuras en la cabeza. La epidermis presenta una cutícula de brillo característico, pudiendo a veces presentar estrías longitudinales. El turión es delgado, largo, recto y cilíndrico, terminado en cabeza bien desarrollada en forma aguda o acuminada. Las escamas presentan un pequeño espolón en la parte inferior.

b) A nivel histológico-estructural se caracterizan por la gran flexibilidad del tallo al curvar el turión por la cabeza, sin rotura del mismo por sección transversal.

c) A nivel organoléptico presentan, tras tratamientos culinarios, una textura tierna, carnosa y firme, así como un delicado gusto amarguidulce, y profundo aroma, que recuerda al espárrago triguero silvestre.

2. Los espárragos protegidos por la denominación específica «Espárrago de Huétor-Tájar» cumplirán lo establecido en este Reglamento.

3. Las características para definir la calidad de estos espárragos serán la morfología del turión así como los caracteres organolépticos del mismo, que corresponderán con los indicados en el apartado 1 del presente ar tículo.

CAPÍTULO V

Espárragos para consumo en fresco

Artículo 14.

1. Los espárragos que a juicio del Consejo Regulador no posean las características cualitativas necesarias que definen las variedades-población autóctonas de Huétor-Tájar, no podrán ser amparados por la denominación específica y serán descalificados en la forma que preceptúa el artículo 44, apartado 2.

2. El Comité de Calificación decidirá sobre la calidad de los espárragos que sean destinados al mercado, pudiendo contar con los asesoramientos técnicos que estime necesarios.

Artículo 15.

1. Los espárragos destinados al consumo en fresco deberán presentarse:

Enteros.

Sanos, se excluirán los defectos de podredumbre o alteraciones que los hagan impropios para el consumo.

Exentos de ataques de roedores, insectos u otras plagas.

Prácticamente exentos de magulladoras.

Limpios y prácticamente exentos de materias extrañas.

De aspecto y olor frescos.

Exentos de humedad exterior anormal.

Desprovistos de olores y sabores extraños. El sabor amarguidulce, característico de este espárrago, no se considerará sabor extraño.

2. El corte practicado en la base del turión será recto y perpendicular al eje longitudinal.

3. La porción de color blanco en la base del tallo podrá ser como máximo hasta hasta un octavo de la longitud del turión.

4. La cabeza estará bien definida, de mayor diámetro que el resto del turión, presentando una forma aguda o acuminada.

5. Se admitirán turiones ligeramente espigados en categoría «Extra» o espigados en categoría «Primera», siempre y cuando los botones florales no sobresalgan de las brácteas y, por otro lado, ello no afecte al grado de lignificación establecidos para dichas categorías.

6. Los turiones no estarán huecos, rajados ni rotos.

7. El Consejo podrá dar por terminada la comercialización en fresco del espárrago cuando las características del producto así lo aconsejen.

Artículo 16.

1. Los espárragos para consumo en fresco se clasificarán en las dos categorías siguientes:

a) Categoría «Extra».

b) Categoría «Primera».

2. Los turiones clasificados en la categoría «Extra» deberán ser de calidad superior y se considerarán el estereotipo del «Espárrago de Huétor-Tájar». Presentarán en su epidermis una cutícula cérea de brillo característico, que será, por otro lado, una garantía de la frescura de los turiones. Estos estarán bien formados, presentando un tallo perfectamente recto y cilíndrico, una cabeza bien definida, y las escamas mostrarán un pequeño espolón en su parte inferior.

Los espárragos deberán presentar, tras tratamientos culinarios, una textura tierna, carnosa y firme, y un delicado gusto amarguidulce y profundo aroma que recuerda a los espárragos trigueros silvestres.

Dadas las características del grupo a que pertenecen, sólo se permitirán principios de lignificación en la base del tallo hasta un cuarto de la longitud del turión como máximo.

3. Los turiones clasificados en la categoría «Primera» deben ser de buena calidad y estar bien formados. En comparación a la categoría «Extra», las cabezas de los turiones se podrán encontrar espigadas y, por otro lado, se permitirá principios de lignificación en la base del tallo hasta un tercio de la longitud del turión como máximo.

Artículo 17.

Los espárragos se calibrarán en función de la longitud y del diámetro del turión:

a) Calibrado por longitud. La longitud máxima admitida de los turiones será de 30 centímetros y la mínima de 20 centímetros.

b) Calibrado por diámetro. El diámetro mínimo será de 4 milímetros, en ambas categorías, y el calibrado estará comprendido entre los 4 y los 10 milímetros, y entre 10 milímetros y más.

El diámetro de los turiones se medirá en la longitud media de los mismos.

Artículo 18.

Se admiten tolerancias de calidad y de calibre en cada envase para los productos no conformes con las exigencias de la categoría indicada en el mismo.

1. Tolerancia de calidad.

a) Categoría «Extra»: 5 por 100 en peso o en número de turiones que no respondan a las características de la categoría, pero conformes a las de la categoría «Primera», o que posean cabezas espigadas, siempre y cuando los botones florales y las yemas axilares no sobresalgan de las brácteas, o que presenten en la base una lignificación mayor de un cuarto de la longitud del turión.

b) Categoría «Primera»: 10 por 100 en peso o en número de turiones que no respondan a las características de la categoría, conformes a una categoría inferior, o también que posean cabezas obtusas o espigadas, pudiendo los botones florales y las yemas axilares salir fuera de las brácteas, o que presenten en la base una lignificación mayor de un tercio de la longitud del turión o que los tallos dejen de ser perfectamente rectos o cilíndricos o que el corte practicado en la base del turión sea ligeramente oblicuo.

2. Tolerancias en calibre.

Para ambas categorías: 10 por 100 en número o en peso de turiones que no respondan a los calibres indicados y siempre que la desviación máxima no exceda de 1 centímetro de longitud y 2 milímetros en el diámetro.

Artículo 19.

El contenido de cada envase, de cada embalaje unitario o de cada manojo en un mismo envase debe ser homogéneo, con espárragos del mismo origen, calibre y categoría.

La parte visible del contenido del envase o del manojo debe ser representativa del conjunto.

Artículo 20.

Los espárragos se colocarán en manojos o envases de 0,5, 1 o 2 kilogramos.

Los turiones exteriores deben corresponder, por su morfología, aspecto y calibres, a la media de los otros que lo constituyen.

Los manojos deben estar colocados regularmente en su envase, y cada manojo puede estar protegido parcialmente con papel o láminas plásticas para envolturas alimentarias, o totalmente con plásticos macro o cicroperforados, o bien semipermeables al oxígeno.

En el mismo envase, los manojos deben tener el mismo peso y el mismo intervalo de longitud.

Se podrá utilizar en el fondo de los envases un baño de agua, o bien un soporte humedecido para evitar la flacidez de los turiones durante el transporte y la comercialización, ya que dado la naturaleza de los mismos, los hace muy susceptibles a la pérdida de turgencia.

Artículo 21.

El acondicionamiento debe ser tal que asegure una protección conveniente y garantice la condición del espárrago.

El estado de los espárragos debe ser tal que les permita soportar el transporte y la manipulación, y llegar en condiciones satisfactorias al lugar de destino.

Los materiales y los papeles utilizados en el interior de los envases deben ser nuevos y de calidad alimentaria. Además, los tintes empleados en la rotulación deberán ser igualmente de calidad alimentaria.

Los envases se presentará limpios, en perfectas condiciones higiénico-sanitarias y exentos de todo cuerpo extraño.

Artículo 22.

La manipulación, envasado, presentación, acondicionamiento y transporte de los espárragos será objeto de vigilancia por el Consejo Regulador, que podrá implantar normas de campaña, las cuales se fijarán anualmente, y que apoyadas en ensayos y experiencias convenientes, supongan una mejora de la calidad final del producto.

Artículo 23.

1. Sin perjucio de lo establecido en el artículo 39 de este Reglamento, cada manojo o envase debe estar etiquetado y rotulado conforme a la legislación vigente.

2. En todo caso, deberá constar el nombre de la denominación específica y los símbolos que el Consejo determine, así como las contraetiquetas numeradas del Consejo.

CAPÍTULO VI

De la conserva del espárrago

Artículo 24.

1. Todos los espárragos destinados a conserva deberán ser turiones frescos, tiernos y bien formados de las variedades-población contempladas por este Reglamento.

Los productos podrán entregar turiones de hasta 30 centímetros de longitud.

2. Las conservas de espárrago protegido, que a juicio del Consejo Regulador no posean las características cualitativas necesarias que definan dichas conservas, no podrán ser amparadas por la denominación específica y serán descalificadas en la forma que preceptúa el artículo 44, apartado 2.

3. El Comité de Calificación decidirá sobre la calidad de las conservas de espárragos que sean destinadas al mercado, pudiendo contar con los asesoramientos técnicos que estime necesarios.

4. El Consejo Regulador podrá implantar normas de calificación y clasificación, que permitan mejorar la calidad de las conservas o la adaptación a los gustos del consumidor.

Artículo 25.

Los espárragos destinados a conserva podrán presentarse enteros o cortados, diferenciándose con las definiciones y denominaciones comerciales establecidas por la legislación vigente, con excepción de la categoría «Segunda» de la conserva, que no estará amparada por la Denominación.

Artículo 26.

Los métodos y procedimientos de elaboración serán aquellos que mantengan en la mayor medida posible las características morfológicas y organolépticas de las variedades-población autóctonas de Huétor-Tájar.

Artículo 27.

1. Las conservas de espárrago deberán cumplir la normativa vigente sobre elaboración y comercialización de las mismas.

2. Los envases cumplirán, además, las normas vigentes sobre características y formatos de los mismos.

El Consejo Regulador podrá determinar qué categorías, formatos, tipos y calibres se admiten para las conservas a la denominación específica.

CAPÍTULO VII

Registros

Artículo 28.

1. Por el Consejo Regulador se llevarán los siguientes Registros:

a) Registro de Plantaciones Progenitoras para Semillas y Semilleros.

b) Registro de Plantaciones.

c) Registro de Comercializadores en Fresco.

d) Registro de Industrias Conserveras.

2. Las peticiones de inscripción se dirigirán al Consejo Regulador, acompañando los datos, documentos y comprobantes que, en cado caso, sean requeridos por las disposiciones y normas vigentes, en los impresos que disponga el Consejo Regulador.

3. El Consejo Regulador denegará las inscripciones que no se ajusten a los preceptos de este Reglamento o a los acuerdos adoptados por el Consejo sobre condiciones complementarias de carácter técnico que deban reunir las esparragueras para semilla, los semilleros, las esparragueras para cosecha y las industrias.

4. La inscripción en estos Registros no exime a los interesados de la obligación de inscribirse en aquellos Registros que con carácter general estén establecidos.

Artículo 29.

1. En el Registro de Plantaciones Progenitoras para Semilla y Semilleros quedarán inscritas todas aquellas plantaciones que reúnan las características especificadas en el capítulo III de este Reglamento, situadas en la zona de producción y que lo hayan solicitado en los períodos fijados por el Consejo.

En el caso de baja voluntaria, y salvo cambio de titularidad, deberán transcurrir al menos doce meses para proceder a una nueva inscripción de la parcela afectada. No obstante, en el caso de los semilleros, no se podrá realizar una inscripción más de dos años seguidos en la misma parcela por razones fitosanitarias, debiéndose cumplir, en todo caso, un plazo de espera no inferior a cuatro años hasta nueva inscripción.

2. En la inscripción figurará el nombre del propietario y, en su caso, arrendatario o titular de la explotación, y el paraje, término municipal en que esté situada, polígono y parcelas catastrales, superficie, código identificativo de los progenitores, variedad o variantes, distancia de la plantación de espárrago más cercana, si lo que se producen son semillas, y en el caso de semilleros, productor de procedencia de la semilla, así como cuantos datos sean necesarios para su perfecta clasificación y localización. El Registro de Plantaciones Progenitoras para Semillas y Semilleros dispondrá de planos en los que se reflejarán las parcelas inscritas de cada uno.

Artículo 30.

1. En el Registro de Plantaciones se inscribirán todas aquellas situadas en la zona de producción, plantadas con las variedades-población de espárragos recogidos en el artículo 5, cuyo producto pueda ser amparado por la denominación específica, y que lo haya solicitado en los periodos fijados por el Consejo Regulador.

En el caso de baja voluntaria, y salvo cambio de titularidad, deberán transcurrir al menos doce meses para proceder a una nueva inscripción de la parcela afectada.

2. En la inscripción figurará el nombre del propietario y, en su caso, arrendatario o titular de la explotación, y el paraje, término municipal en que esté situada, polígono y parcelas catastrales, superficie, variedad o variantes, procedencia de las plantas o semillas, año de plantación, y cuantos datos sean necesarios para su perfecta clasificación y localización. El Registro de Plantaciones dispondrá de planos en los que se reflejarán las parcelas inscritas.

Artículo 31.

1. En el Registro de Comercializadores en Fresco se inscribirán todos aquellos situados en la zona de producción que manipulen y comercialicen espárrago procedente de plantaciones de cosecha inscritas.

2. En este Registro se crearán dos Secciones:

a) Entidades Asociativas Agrarias.

b) Resto de manipuladores comercializadores.

3. En la inscripción figurará el nombre de la empresa, localidad y zona de emplazamiento, capacidad de manipulación, instalaciones, sistema de comercialización, y cuantos datos sean precisos para la perfecta identificación y catalogación de la empresa. En el caso de que la empresa no sea propietaria de los locales se hará constar esta circunstancia, indicando el nombre del propietario.

Artículo 32.

1. En el Registro de las Industrias Conserveras se inscribirán todas aquellas que, situadas en la zona de producción, se dediquen a la transformación y/o venta de espárragos protegidos por la denominación específica y que lo hayan solicitado en los periodos fijados por el Consejo Regulador. En la inscripción figurarán los datos a que se hace referencia en el artículo 31, apartado 3.

2. En este Registro se crearán dos Secciones:

a) Entidades Asociativas Agrarias.

b) Resto de Industrias Conserveras.

Artículo 33.

1. Para la vigencia de las inscripciones en los correspondientes Registros será indispensable cumplir, en todo momento, con los requisitos que impone el presente capítulo, debiendo comunicar al Consejo cualquier variación que afecte a los datos suministrados en la inscripción cuando ésta se produzca. En consecuencia, el Consejo Regulador podrá suspender o anular las inscripciones cuando los titulares de las mismas no se atuvieran a tales inscripciones.

2. En Consejo Regulador efectuará inspecciones periódicas para comprobar la efectividad de cuanto se dispone en el párrafo anterior.

3. Todas las inscripciones en los diferentes Registros serán renovadas en el plazo y forma que se determine por el Consejo Regulador. En el caso particular del Registro de Plantaciones y Registro de Plantaciones Progenitoras para Semillas y Semilleros, sus datos serán actualizados todos los años en la fecha que se determine.

CAPÍTULO VIII

Derechos y obligaciones

Artículo 34.

Sólo las personas físicas o jurídicas cuyas plantaciones para semilla estén inscritas en el Registro correspondiente podrán producir semillas de espárrago de las variedades de Huétor-Tájar con certificado del Consejo Regulador, que podrán ser utilizados para plantar en los semilleros autorizados por el Consejo Regulador.

Artículo 35.

Sólo las personas físicas o jurídicas cuyos semilleros estén inscritos en el correspondiente Registro podrán producir plantas de espárrago de las variedades de Huétor-Tájar con certificado del Consejo Regulador, que podrán ser utilizadas en las plantaciones inscritas en el Registro correspondiente del Consejo Regulador.

Artículo 36.

1. Sólo las personas físicas o jurídicas cuyas plantaciones estén inscritas en el correspondiente Registro podrán producir espárrago que haya de ser protegido por la denominación específica.

2. Sólo puede aplicarse la denominación específica «Espárrago de Huétor-Tájar» a los espárragos procedentes de plantaciones inscritas que sean manipulados y/o elaborados conforme a las normas exigidas por este Reglamento, de acuerdo con las normas de campaña, y que reúnan las condiciones cualitativas, técnicas y organolépticas que deban caracterizarlos.

3. El derecho al uso de los nombres amparados por esta denominación específica en propaganda, publicidad, documentación o etiquetas es propio del Consejo Regulador, quien podrá autorizar a su vez el uso por parte de las firmas inscritas en los Registro del Consejo.

4. Por el mero hecho de la inscripción en los Registros correspondientes, las personas físicas o jurídicas inscritas quedan obligadas al cumplimiento de las disposiciones de este Reglamento y de las que dicten, dentro de sus competencias, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía y el Consejo Regulador, así como a satisfacer las tasas que les corresponda.

5. Para el ejercicio de cualquier derecho otorgado por este Reglamento, o para poder beneficiarse de los servicios que preste el Consejo Regulador, las personas físicas o jurídicas que tengan inscritas sus plantaciones, semilleros e instalaciones deberán estar el corriente del pago de sus obligaciones.

Artículo 37.

1. En los terrenos ocupados por las plantaciones para producción de semilla inscritos en el Registro correspondiente, y en sus construcciones anejas, no podrán entrar ni haber existencias de semillas de espárragos procedentes de parcelas sin derecho a certificado del Consejo Regulador.

2. En los terrenos ocupados por las plantaciones para semilleros, inscritos en el Registro correspondiente, y en sus construcciones anejas, no podrán entrar ni haber existencias de plantas de espárrago procedente de parcelas sin derecho a certificado del Consejo Regulador.

3. En los terrenos ocupados por las plantaciones inscritas en el Registro de Plantaciones, y en sus construcciones anejas, no podrán entrar ni haber existencias de turiones de espárrago procedente de parcelas sin derecho a la denominación.

4. En las instalaciones de manipulación y/o elaboración inscritas en los Registros que figuran en el artículo 28, se permitirá la introducción, manipulación, elaboración, almacenamiento y comercialización de espárrago en fresco o envasado procedente de zonas, localidades o plantaciones no incluidas en la denominación específica, previa notificación al Consejo Regulador, y de forma que se evite en todo momento su mezcla o confusión con el espárrago con derecho a denominación. El Consejo Regulador podrá dar normas generales y/o particulares para estos supuestos, y vigilará su correcto cumplimiento.

5. Las firmas que tengan inscritas instalaciones sólo podrán tener almacenados sus espárragos en los locales declarados en la inscripción.

Artículo 38.

Las firmas inscritas en los correspondientes Registros podrán utilizar, previa autorización del Consejo, los nombres comerciales que tengan registrados como de su propiedad o autorizados por sus propietarios.

Para que tal autorización se produzca deberán solicitarlo al Consejo Regulador con los comprobantes que éste exija, haciendo manifestación expresa de que se responsabilizan en todo cuanto concierne al uso de dicho nombre en espárrago amparado por la denominación.

Las marcas, símbolos, emblemas, leyendas publicitarias o cualquier otro tipo de propaganda, que se utilicen en los espárragos protegidos por la denominación específica, no podrán ser empleados, ni siquiera por los propios titulares, en la comercialización de otros espárragos, salvo excepciones que estime el Consejo Regulador, previa solicitud del interesado a dicha entidad, la cual, caso de que entienda que su aplicación no causa perjucio a los espárragos amparados, elevará la correspondiente propuesta a la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía.

Artículo 39.

1. En las etiquetas de los envases figurará obligatoriamente de forma destacada el nombre de la denominación específica, además de los datos que con carácter general se determinen en la legislación aplicable.

2. Antes de su puesta en circulación, las etiquetas y los envases deberán ser autorizados por el Consejo Regulador, a los efectos que se relacionan en ese Reglamento. Será denegada la aprobación de aquellas etiquetas y envases que por cualquier causa puedan dar lugar a confusión en el consumidor. También podrá ser anulada la autorización de una ya concedida anteriormente, cuando hayan variado las circunstancias de la firma propietaria de la misma, previa audiencia de la firma interesada.

3. Cualquiera que sea el tipo de envase en que se expidan, las semillas y plantas irán provistas de una etiqueta o contraetiqueta numerada distinta que la utilizada para espárragos, junto con un certificado del Consejo Regulador que acredite las características especificadas en el capítulo III.

Aquéllas serán proporcionadas por el Consejo Regulador y deberán ser colocadas antes de su expedición, de acuerdo con las normas que establezca el Consejo Regulador.

4. Cualquiera que sea el tipo de envase en que se expidan los espárragos para el consumo irán provistos de una etiqueta o contraetiqueta numerada, proporcionada por el Consejo Regulador, que deberá ser colocada antes de su expedición, de acuerdo con las normas que establezca el Consejo Regulador.

5. El Consejo Regulador establecerá los medios de control que estime oportunos para el tráfico de conserva sin etiqueta y/o contraetiqueta. En todo caso, si se produjera venta en pila de mercancía amparada, el vendedor deberá comunicar la operación de que se trate al Consejo.

Si dicha venta se efectúa a un traficante inscrito, será obligatorio acompañar la mercancía con las contraetiquetas que le correspondan del fabricante vendedor.

Si la venta en pila se realiza a fabricante no acogido a la denominación, el Consejo Regulador notificará al vendedor si debe proceder a la devolución de las contraetiquetas correspondientes al Consejo o bien queda autorizado a utilizarlas en otras partidas para las que aún no se le hayan facilitado contraetiquetas.

6. El Consejo Regulador adoptará y registrará un emblema o logotipo como símbolo de la denominación específica.

Asimismo, el Consejo Regulador podrá hacer obligatorio que, en el exterior de las instalaciones inscritas y en lugar destacado, figure una placa que aluda a esta condición.

Artículo 40.

El Consejo Regulador vigilará en cada campaña las producciones de material vegetal de las variedades-población contempladas, tanto de semilla como de plantas, que sean comercializados dentro de la zona de producción, procedentes de las personas físicas o jurídicas inscritas en el Registro de Plantaciones Progenitoras para Semillas y Semilleros, bien sean propias o ajenas, y según existencias y/o adquisiciones de material vegetal de espárrago a otras firmas inscritas.

Artículo 41.

1. Con objeto de poder controlar la producción y expedición, así como los volúmenes de existencias, en su caso, y cuanto sea necesario para poder acreditar el origen y calidad de las semillas y plantas de espárrago de las variedades amparadas, las personas físicas y jurídicas, titulares de semilleros y plantaciones progenitoras para producción de semilla, inscritos en los Registros de la denominación, presentarán, a requerimiento del Consejo Regulador y siempre antes del 31 de enero de cada año, declaración de la producción obtenida, indicando el destino del material vegetal, y en caso de venta, el nombre del comprador. En tanto tenga existencias, se deberán declarar mensualmente las ventas efectuadas.

2. Las declaraciones a las que se refiere el apartado 1 de este artículo no podrán facilitarse ni publicarse más que en forma genérica, sin referencia alguna de carácter individual.

Artículo 42.

El Consejo Regulador también vigilará en cada campaña las cantidades de espárrago amparado por la denominación expedidas por cada firma inscrita en los correspondientes Registros, de acuerdo con las cantidades de espárragos procedentes de plantaciones inscritas, propias o ajenas, y según existencia y/o adquisiciones de espárragos a otras firmas inscritas.

Artículo 43.

1. Con objeto de poder controlar la producción, elaboración y expedición, así como los volúmenes de existencias, en su caso, y cuanto sea necesario para poder acreditar el origen y calidad de los espárragos amparados, las personas físicas y jurídicas, titulares de plantaciones e instalaciones, vendrán obligadas a cumplir con las siguientes formalidades:

a) Los titulares de las plantaciones inscritas presentarán, a requerimiento del Consejo Regulador y siempre antes del 31 de julio de cada año, declaración de la cosecha obtenida, indicando el destino del producto, y en caso de venta el nombre del comprador.

Las industrias y entidades asociativas agrarias podrán tramitar, en nombre de sus proveedores y asociados, dichas declaraciones.

b) Todas las firmas inscritas en los Registros contemplados en los apartados c) y d) del artículo 28, apartado 1, deberán declarar, a requerimiento del Consejo Regulador, la cantidad de producto manipulado y/o elaborado, diferenciando los diversos formatos y categorías, así como las ventas de producto amparado. Se deberán consignar la procedencia y cantidad. En tanto tenga existencias, se deberá declarar mensualmente las ventas efectuadas.

2. Las declaraciones a las que se refiere el apartado 1 de este artículo no podrán facilitarse ni publicarse más que en forma genérica, sin referencia alguna de carácter individual.

Artículo 44.

1. Las partidas de semillas o garras de plantas envasadas, procedentes de las variedades autóctonas de Huétor-Tájar que por cualquier causa presenten alteraciones de tipo físico o fitosanitario, o hayan sido obtenidas incumpliendo los dictados de la legislación vigente, los preceptos de este Reglamento o las normas de campaña, serán objeto del inicio de un expediente de descalificación.

A partir de la iniciación de dicho expediente, deberán permanecer debidamente aisladas y rotuladas bajo el control del Consejo Regulador. Si se resuelve la descalificación de dichas partidas, éstas no podrán llevar el certificado del Consejo Regulador que otorga la denominación, y en ningún caso podrán ser transferidas a ningún otro productor inscrito.

2. Las partidas de espárrago fresco y en conserva que por cualquier causa presenten defectos, alteraciones sensibles o que en su manipulación o elaboración se hayan incumplido los dictados de la legislación vigente, los preceptos de este Reglamento o las normas de campaña, serán objeto del inicio de un expediente de descalificación.

A partir de la iniciación de dicho expediente deberán permanecer debidamente aisladas y rotuladas bajo el control del Consejo Regulador. Si se resuelve la descalificación de dichas partidas, éstas perderán la protección otorgada por la denominación específica, y en ningún caso podrán ser transferidas a ninguna otra instalación inscrita.

3. Asimismo, se considerará como descalificado, cualquier producto obtenido por mezcla con otros previamente descalificados.

CAPÍTULO IX

Del Consejo Regulador

Artículo 45.

1. El Consejo Regulador de la denominación específica «Espárrago de Huétor-Tájar», es un organismo dependiente de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, con el carácter de órgano desconcentrado, con capacidad para obligarse, con plena responsabilidad y atribuciones decisorias en cuantas funciones le encomienda este Reglamento, de acuerdo en lo que determinan las disposiciones vigentes en esta materia.

2. Su ámbito de competencia estará determinado:

a) En lo territorial, por la zona de producción.

b) En razón de los productos, por los protegidos por la denominación específica «Espárrago de Huétor-Tájar», en cualquiera de sus fases de producción, elaboración, almacenamiento, circulación y comercialización.

c) En razón de las personas, por aquellas, tanto físicas como jurídicas, inscritas en los diferentes Registros.

Artículo 46.

Es misión principal del Consejo Regulador aplicar los preceptos de este Reglamento y velar por su cumplimiento, para lo cual ejercerá, con las adaptaciones obligadas en razón al producto protegido, las funciones que se encomiendan en el artículo 87 de la Ley 25/1970 («Boletín Oficial del Estado» número 291, de 5 de diciembre) y disposiciones reglamentarias, así como las que expresamente se indican en el articulado de este Reglamento.

El Consejo Regulador velará especialmente por la promoción del producto amparado, para la expansión de sus mercados, recabando la cooperación de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía y del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación en el ámbito de sus respectivas competencias.

Artículo 47.

El Consejo Regulador, en el marco de sus competencias, podrá adoptar en cada campaña los acuerdos que estime necesarios para regularla. Para la validez de estos acuerdos, será necesario que se tomen por mayoría de las tres cuartas partes de los vocales asistentes.

Artículo 48.

El Consejo Regulador estará constituido por:

a) Un Presidente, propuesto por el Consejo Regulador y nombrado por el Consejero de Agricultura y Pesca, que tendrá voto de calidad. En el caso de que el Presidente sea elegido de entre los Vocales, para mantener la paridad, perderá su voto de calidad, no siendo necesario cubrir su puesto de Vocal.

b) Un Vicepresidente, superior autoridad del Consejo Regulador en ausencia del Presidente, elegido de entre los Vocales por el Consejo Regulador, y nombrado por el Consejero de Agricultura y Pesca, no pudiendo, en su caso, estar inscrito en el mismo Registro del Presidente. El Vicepresidente mantendrá su condición de Vocal.

c) Ocho Vocales, cuatro de ellos representantes del sector productor, de los cuales uno de ellos del sector viverista, elegido por y de entre las personas inscritas en el Registro de Plantaciones Progenitoras para Semillas y Semilleros, y tres del Registro de Plantaciones, y los otros cuatro representantes del sector elaborador y transformador, de los cuales dos de ellos elegidos por y de entre las personas inscritas en el Registro de Comercializadores en Fresco, y los otros dos, del Registro de Industrias Conserveras.

2. Por cada uno de los Vocales del Consejo Regulador se designará un suplente, elegido de la misma forma que el titular y perteneciente al mismo sector que el Vocal que va a suplir.

3. Los cargos de Vocales serán renovados cada cuatro años, pudiendo ser reelegidos.

4. En caso de cese de un Vocal, por cualquier causa, se procederá a designar sustitutos de la forma establecida, si bien, el mandato del nuevo Vocal sólo durará hasta que se celebre la primera renovación del Consejo.

5. El plazo para la toma de posesión de los Vocales será como máximo de un mes, a contar desde la fecha de su designación.

6. Causará baja cualquier miembro del Consejo Regulador que durante el periodo de vigencia de su cargo sea sancionado con infracción grave en materias que regula este Reglamento. Igualmente causará baja por ausencia injustificada a tres sesiones consecutivas o cinco alternas, por causar baja en los Registros de la Denominación Específica o dejar de estar vinculados al sector que represente.

7. Asistirá a las reuniones del Consejo Regulador un representante de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, con voz pero sin voto.

Artículo 49.

1. Los Vocales a los que se refiere el apartado c) del artículo anterior deberán estar vinculados a los sectores que representan, bien directamente o por ser directivos de sociedades que se dediquen a las actividades que han de representar. No obstante, una misma persona física o jurídica inscrita en varios Registros no podrá tener en el Consejo representación doble, ni directamente ni a través de firmas filiales o socios de la misma. Los Vocales elegidos, por pertenecer en calidad de directivos a una firma, inscrita, cesarán en su cargo al cesar como directivos de dicha firma aunque siguieran vinculados al sector por haber pasado a otra empresa, procediéndose a designar a su sustituto en la forma establecida.

2. El Presidente del Consejo Regulador rechazará aquellas propuestas de nombramiento que recaigan en personas cuyas actividades no corresponden con el sector que han de representar, debiéndose proceder en este caso a una nueva designación en la forma establecida.

Artículo 50.

1. Al Presidente corresponde:

a) Representar al Consejo Regulador. Esta representación podrá delegarla en el Vicepresidente de manera expresa en los casos que sea necesario.

b) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones legales y complementarias.

c) De conformidad con los acuerdos del Consejo Regulador, recabar la percepción de los ingresos y gestionar los fondos, ordenando los pagos correspondientes.

d) Convocar y presidir las sesiones del Consejo, señalando el orden del día, sometiendo a la discusión del mismo los asuntos de su competencia y ejecutar los acuerdos adoptados.

e) Organizar el régimen interior del Consejo.

f) Proponer al Consejo Regulador la contratación, suspensión o renovación de su personal.

g) Organizar y dirigir los servicios.

h) Informar a los organismos superiores de las incidencias que en la producción y mercado se produzcan.

i) Remitir a la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía aquellos acuerdos que, para cumplimiento general, adopte el Consejo en virtud de las atribuciones que le confiere este Reglamento, y aquellos que, por su importancia, estimen que deben ser conocidos por la misma.

j) Aquellas otras funciones que el Consejo Regulador acuerde o que le encomiende la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía.

2. La duración del mandato del Presidente será de cuatro años, pudiendo ser reelegido.

3. El Presidente cesará: Al expirar el término de su mandato, a petición propia, una vez aceptada su dimisión o por decisión de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, previa instrucción y resolución del correspondiente expediente, con la audiencia del interesado, por causa de mala gestión de los intereses de la corporación, o incumplimiento de sus obligaciones. Este expediente podrá ser iniciado de oficio o a petición de más de un tercio de los miembros del Consejo Regulador.

4. En caso de cese o fallecimiento, el Consejo Regulador en el plazo de un mes propondrá a la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía un candidato.

5. Las sesiones del Consejo Regulador en que se estudie la propuesta de candidato para nuevo Presidente serán presididas por el funcionario que designe la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía.

Artículo 51.

1. Al Vicepresidente corresponde:

a) Colaborar en las funciones del Presidente.

b) Ejercer las funciones que el Presidente expresamente le delegue.

c) Sustituir al Presidente en los casos de vacante, ausencia o enfermedad de éste.

2. La duración del mandato del Vicepresidente será el del periodo del mandato de los Vocales, salvo que se de alguna de las circunstancias aludidas en el punto siguiente.

3. El cese del Vicepresidente se producirá por la elección y nombramiento del nuevo Vicepresidente, tras una nueva elección de los Vocales, y por fallecimiento, renuncia o incapacidad de éste.

La pérdida de la condición de Vocal conllevará su cese como Vicepresidente.

4. Si por cualquier causa se produjera vacante de la Vicepresidencia, se procederá a la nueva elección por el Consejo Regulador, y nombramiento por parte de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, si bien el mandato del nuevo Vicepresidente sólo durará hasta que se celebre la primera renovación del Consejo Regulador.

Artículo 52.

1. El Consejo se reunirá cuando lo convoque el Presidente, bien por propia iniciativa o a petición de un tercio de los Vocales, siendo obligatorio celebrar sesión ordinaria, por lo menos, una vez al trimestre.

2. La convocatoria de las sesiones del Consejo Regulador se comunicará con cinco días de antelación al menos, debiendo acompañar a la citación el orden del día para la reunión, en la que no se podrán acordar más asuntos que los previamente señalados. La documentación correspondiente se hallará a disposición de los miembros del Consejo Regulador en la sede del mismo. Una vez reunido el Consejo en sesión válida, no podrá ser objeto de deliberación o acuerdo ningún asunto que no figure en el orden del día, salvo que estén presentes todos los miembros del órgano colegiado, y sea declarada la urgencia del asunto con el voto favorable de la mayoría.

En todo caso, el Consejo quedará válidamente constituido en segunda convocatoria, transcurrida media hora de la citación en primera, con la presencia del Presidente, el Secretario y dos Vocales, uno en cada sector, o sus respectivos sustitutos.

3. En caso de necesidad, cuando así lo requiera la urgencia del asunto, o a juicio del Presidente, se citará a los Vocales por telegrama, fax o cualquier otro medio técnico que deje constancia de que se ha recibido con veinticuatro horas de anticipación, como mínimo.

4. Los acuerdos del Consejo Regulador se adoptarán por mayoría de los miembros con voto presentes, y para la validez de los mismos será necesario que estén presentes más de la mitad de los que compongan el Consejo, salvo que los acuerdos sean adoptados en segunda convocatoria. El acta de cada sesión, firmada por los asistentes de la misma, recogerá, al menos, los asistentes, el orden del día de la reunión, las circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados y el resultado de las votaciones.

5. Cuando un titular no pueda asistir, lo notificará al Consejo Regulador y a su suplente para que lo sustituya.

6. Para resolver cuestiones de trámite, o en aquellos casos en que se estime necesario, podrá constituirse una Comisión Permanente, que estará formada por el Presidente, el Vicepresidente y dos Vocales titulares, uno del sector productor y otro del sector elaborador, designado por el Pleno del organismo. En la sesión en que se acuerde la constitución de dicha Comisión Permanente, se acordarán también las misiones específicas que le compete y funciones que ejercerá. Todas las resoluciones que tome la Comisión Permanente serán comunicadas al Pleno del Consejo en la primera reunión que se celebre.

Artículo 53.

1. Para el cumplimiento de sus fines, el Consejo Regulador contará con las plantillas del personal necesario, que figurarán dotadas en el presupuesto propio del Consejo.

2. El Consejo Regulador tendrá un Secretario general, perteneciente a la plantilla del Consejo, encargado de realizar las funciones administrativas, técnicas y financieras del mismo, y que desarrollará los contenidos siguientes:

a) Preparar los trabajos del Pleno del Consejo y tramitar la ejecución de sus acuerdos, y los tomados por las Comisiones Permanentes.

b) Asistir a las sesiones, con voz pero sin voto, cursar las convocatorias, levantar actas de la sesión y custodiar los libros y documentos del Consejo.

c) Los asuntos relativos al régimen interior del organismo, tanto del personal como administrativos.

d) Organización y dirección, siguiendo las directrices marcadas por el Consejo, de los servicios administrativos, financieros, técnicos, de imagen y de control de calidad.

e) Confección de la información técnica solicitada por el Consejo o la Comisión Permanente.

f) Evaluar sistemáticamente el desarrollo de las campañas.

g) Las funciones propias de su trabajo y cometidos específicos que se le encomienden por el Presidente del Consejo Regulador.

3. Para los servicios de control y vigilancia, contará con veedores propios, que serán designados por el Consejo Regulador y habilitados por la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, con las siguientes atribuciones inspectoras:

a) Sobre las plantaciones progenitores para semilla y semilleros inscritos ubicados en la zona de producción.

b) Sobre las plantaciones inscritas ubicadas en la zona de producción.

c) Sobre las instalaciones de manipulación o elaboración inscritas situadas en la zona de elaboración.

d) Sobre los productos procedentes de plantaciones e instalaciones inscritas.

4. El Consejo Regulador podrá contratar, para realizar trabajos puntuales, el personal necesario, o bien encargar la realización de éste a una entidad que estime competente, siempre que tenga aprobada en el presupuesto dotación para este concepto.

5. A todo el personal del Consejo Regulador tanto con carácter fijo como temporal, le será de aplicación la legislación laboral vigente.

Artículo 54.

1. Por el Consejo Regulador se establecerá un Comité de Calificación, formado por los expertos necesarios, que tendrán como cometido informar sobre la calidad del material vegetal y de los espárragos que puedan ser amparados por la denominación, contando este Comité con los asesoramientos técnicos que estime necesarios.

2. El Pleno del Consejo, a la vista de los informes del Comité de Calificación, resolverá lo que proceda y, en su caso, la descalificación del material vegetal o de los espárragos, en la forma prevista en el artícu lo 44. Contra la Resolución del Consejo Regulador cabrá recurso ordinario ante el Consejero de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía.

3. Por el Consejo Regulador se dictarán las normas de constitución y funcionamiento del Comité de Calificación.

Artículo 55.

1. El Pleno del Consejo Regulador podrá aprobar circulares, como normas generales de régimen interno, que serán expuestas en el tablón de anuncios del Consejo Regulador.

2. Los acuerdos que adopte el Consejo, de carácter particular, se notificarán en legal forma.

3. Los acuerdos y resoluciones que adopte el Consejo Regulador serán recurribles ante el Delegado provincial de la Consejería de Agricultura y Pesca, de Granada.

Artículo 56.

1. La financiación de las obligaciones del Consejo Regulador se efectuará con los siguientes recursos:

a) La cantidad recaudada de la aplicación de las tasas que establece el capítulo I del título VI de la Ley 4/1988, de 5 de julio («Boletín Oficial de la Junta de Andalucía» número 55, del 14), de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

b) Los bienes que constituyan su patrimonio, y los productos, rentas y ventas del mismo.

c) Subvenciones, legados y donativos que reciba.

d) Las cantidades que pudieran percibirse en concepto de indemnizaciones por daños o perjuicios ocasionados al Consejo Regulador o a los intereses que representan.

e) Cualquier otro recurso que proceda.

2. Las tasas se establecen como sigue:

a) Tasa anual sobre las plantaciones inscritas.

b) Tasa sobre los productos amparados.

c) Tasa por derecho de expedición de cada certificado, factura y visado, compulsa y venta de precintos, estadillos y papel timbrado.

3. Las bases de las tasas a cobrar por el Consejo Regulador serán respectivamente:

a) El producto del número de hectáreas inscritas a nombre de cada interesado por el valor medio en pesetas de la producción de una hectárea, en la zona y campaña precedente.

b) El valor resultante de multiplicar el precio medio de la unidad de producto amparado por el volumen vendido.

c) El valor documentado.

4. Los tipos a aplicar sobre la base de la tasa serán:

a) El 1 por 100 a la tasa sobre plantaciones progenitoras para semillas y plantaciones para semilleros.

b) El 0,2 por 100 a la tasa sobre plantaciones que estén dedicadas a la cosecha de turiones.

c) El 0,1 por 100 a la tasa sobre espárrago comercializado en fresco.

d) El 0,1 por 100 a la tasa sobre espárrago en conserva.

e) Trescientas pesetas, por derecho de expedición de cada documento, y hasta el doble del precio de coste de las precintas o contraetiquetas, por su utilización.

Estos tipos podrán variarse por el Consejo Regulador cuando las necesidades presupuestarias así lo exijan, ajustándose a los límites establecidos en la Ley 4/1988, de 5 de julio, de Tasas y Precios Públicos de Andalucía, mediante la modificación del presente Reglamento.

Artículo 57.

1. La gestión de los ingresos y gastos que figuran en los presupuestos corresponden al Consejo Regulador.

2. El sujeto pasivo de cada tasa será la persona física o jurídica a cuyo nombre esté inscrito el bien objetivo de cada tasa, la solicitante de cualquier acto administrativo y la adquirente de cualquier documento o precinta.

3. El control de las operaciones económicas del Consejo Regulador y su régimen de contabilidad se someterán a lo dispuesto en la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía y sus normas de desarrollo, así como a las instrucciones que dicte la Intervención General de la Junta de Andalucía, en uso de sus competencias.

CAPÍTULO X

De las infracciones, sanciones y procedimientos

Artículo 58.

Todas las actuaciones que sea preciso desarrollar en materia de expedientes sancionadores se ajustarán a las normas de este Reglamento y a la Ley 25/1970, de 2 de diciembre («Boletín Oficial del Estado» número 291, del 5), Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes; al Decreto 835/1972, de 23 de marzo («Boletín Oficial del Estado» número 87, de 11 de abril), por el que se aprueba su Reglamento; Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio («Boletín Oficial del Estado» número 168, de 15 de julio), que regula las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria; Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto («Boletín Oficial del Estado» número 189, del 9), por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, y a cuantas disposiciones generales estén vigentes en el momento sobre la materia.

Para la aplicación de la normativa anterior se tendrá en cuenta lo establecido en el Real Decreto 2766/1983, de 5 de octubre («Boletín Oficial del Estado» número 265, de 5 de noviembre), sobre traspaso de funciones y servicios del Estado a la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de agricultura.

Artículo 59.

1. Las infracciones a lo dispuesto en este Reglamento y a los acuerdos del Consejo Regulador serán sancionadas con apercibimiento, multa y las accesorias de decomiso de la mercancía, sin perjuicio de las sanciones que, por contravenir la legislación general sobre la materia, pueden ser impuestas.

2. Las bases para la imposición de multas se determinarán conforme dispone el artículo 120 del Decreto 835/1972, de 23 de marzo.

Artículo 60.

Según dispone el artículo 129.2 del Decreto 835/1972, las infracciones cometidas por personas inscritas en los Registros de la denominación se clasifican, a efectos de su sanción, en la forma siguiente:

1. Faltas administrativas. Se sancionarán con apercibimiento o con multa del 1 al 10 por 100 del valor de las mercancías afectadas.

Estas faltas son, en general, las inexactitudes en las declaraciones, libros de registros, volantes de circulación y demás documentos de control que garantizan la calidad y origen de los productos, y especialmente los siguientes:

a) Falsear u omitir los datos y comprobantes, que en cada caso sean precisos, en los diferentes Registros.

b) No comunicar inmediatamente al Consejo Regulador cualquier variación que afecte a los datos suministrados en el momento de la inscripción en los Registros.

c) Omitir o falsear datos relativos a producción o movimiento de productos.

d) Las restantes infracciones al Reglamento o los acuerdos del Consejo Regulador en la materia a la que se refiere este apartado 1.

2. Infracciones a lo establecido en el Reglamento sobre producción, elaboración, almacenamiento y características de los espárragos protegidos. Se sancionarán con multa del 2 al 20 por 100 del valor de los productos afectados, pudiendo, en el caso de productos terminados, aplicarse, además, el decomiso.

Estas infracciones son las siguientes:

a) El incumplimiento de las normas vigentes sobre prácticas higiénicas de elaboración, conservación y transporte.

b) El incumplimiento de las normas específicas relativas a la producción, manipulación y conservación establecidas en el Reglamento o sus disposiciones complementarias, y a los acuerdos del Consejo Regulador sobre esta materia.

c) Las restantes infracciones al Reglamento y sus disposiciones complementarias, y los acuerdos del Consejo Regulador en la materia a que se refiere el apartado 2.

3. Infracciones por uso indebido de la denominación o por acto, que puedan causarle perjuicio o desprestigio. Se sancionará con multas de 20.000 pesetas al doble del valor de la mercancía o productos afectados, cuando aquél supere dicha cantidad, y con su decomiso.

Estas infracciones son las siguientes:

a) La utilización de razones sociales, nombres comerciales, marcas, símbolos o emblemas que hagan referencia a la denominación o a los nombres protegidos por ella en la comercialización de otros no protegidos.

b) El uso de la denominación en espárragos que no hayan sido elaborados, producidos, almacenados o envasados de acuerdo a las normas establecidas por la legislación vigente y por este Reglamento, o que no reúnan las características y condiciones organolépticas que han de caracterizarlos.

c) El uso de nombres comerciales, marcas o etiquetas no aprobadas por el Consejo Regulador, en los casos a que se refiere este apartado 3.

d) La indebida tenencia, negociación o utilización de los documentos, etiquetas, sellos, etc., propios de la denominación, así como la falsificación de los mismos.

e) La expedición de material vegetal (semillas y plantas) y espárragos que no correspondan a las características de calidad mencionadas en sus medios de comercialización.

f) La expedición, circulación o comercialización de material vegetal (semillas y plantas) y de espárragos amparados en envases, de características y formatos no aprobados por el Consejo Regulador.

g) La expedición, circulación o comercialización de material vegetal (semillas y plantas) y de espárragos amparados desprovistos de las etiquetas enumeradas o carentes del medio de control establecido por el Consejo Regulador.

h) Efectuar la elaboración del espárrago, el envasado y el etiquetado en locales que no sean las instalaciones inscritas y autorizadas por el Consejo Regulador.

i) El impago de las tasas, a que se refiere el artículo 56, por parte de los sujetos pasivos de cada una de dichas tasas.

j) En general, cualquier acto que contravenga lo dispuesto en este Reglamento o los acuerdos del Consejo, y que perjudique o desprestigie la denominación o suponga un uso indebido de la misma.

Artículo 61.

1. Las infracciones cometidas por personas no inscritas en los Registros del Consejo Regulador son, entre otras:

a) Usar indebidamente la denominación específica.

b) Utilizar nombres comerciales, marcas, expresiones, signos y emblemas que, por su identidad o similitud gráfica o fonética con los nombres protegidos por la denominación específica, o con los signos o emblemas característicos de la misma, puedan inducir a confusión sobre la naturaleza o el origen de los productos, sin perjuicio de los derechos adquiridos, que están debidamente reconocidos por los organismos competentes.

c) Emplear los nombres protegidos por la denominación específica en etiquetas o propagandas de productos, aunque vayan precedidos por el término «tipo» u otros análogos.

d) Cualquier acción que cause perjuicio o desprestigio a la denominación específica, o tienda a producir confusión respecto a la misma.

2. Estas infracciones se sancionarán con multas de 20.000 pesetas, hasta el doble del valor de las mercancías, cuando éste supere dicha cantidad y, además, con su decomiso.

Artículo 62.

Para la aplicación de las sanciones previstas en los artículos anteriores se tendrán en cuenta las siguientes normas:

1. Se aplicarán en su grado mínimo:

a) Cuando se trate de simples irregularidades en la observancia de las reglamentaciones, sin transcendencia directa para los consumidores o que no supongan beneficio especial para el infractor.

b) Cuando se subsanen los defectos en el plazo señalado para ello por el Consejo Regulador.

2. Se aplicarán en su grado medio:

a) Cuando la infracción tenga trascendencia directa sobre los consumidores o suponga un beneficio especial para el infractor.

b) Cuando no se subsanen los defectos en el plazo señalado por el Consejo Regulador.

c) Cuando la infracción se produzca por una actuación negligente, con inobservancia de las normas de actuación expresamente acordadas por el Consejo Regulador.

d) En todos los casos en que no proceda la aplicación de los grados mínimo o máximo.

3. Se aplicarán en su grado máximo:

a) Cuando se produzca reiteración en la negativa a facilitar información, prestar colaboración o permitir el acceso a la documentación exigida por este Reglamento o por los acuerdos del Consejo Regulador.

b) Cuando se prueba manifiesta mala fe.

c) Cuando de la infracción se deriven graves perjuicios para la denominación, sus inscritos o los consumidores.

4. En los casos de infracciones graves, además de las sanciones establecidas, podrá aplicarse al infractor la suspensión temporal de uso de la denominación o la baja en los Registros de la misma.

Artículo 63.

1. Podrá ser aplicado el decomiso de las mercancías como sanción única o como accesoria, en su caso, o el pago del importe de su valor en caso de que el decomiso no sea factible.

2. En caso de desaparición, cambio o cualquier manipulación efectuada sobre la mercancía retenida, intervenida o decomisada, se estará a lo dispuesto en el artículo 435 del Código Penal.

Artículo 64.

En caso de reincidencia, las multas serán superiores en un 50 por 100 a las señaladas en este Reglamento, sin perjuicio de las sanciones que puedan corresponder en virtud de la legislación vigente.

En caso de que el reincidente cometa nueva infracción, las multas podrán elevarse hasta el triple de las mismas. Se considerará reincidente al infractor sancionado mediante resolución firme por una infracción de las comprendidas en el presente Reglamento en el año anterior.

Artículo 65.

Se podrán publicar en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía» las sanciones impuestas a efecto de ejemplaridad.

Artículo 66. Incoación de expedientes.

1. La incoación e instrucción de los expedientes sancionadores corresponderá al Consejo Regulador cuando el infractor esté inscrito en alguno de sus Registros.

El Consejo Regulador designará de entre sus miembros un instructor para cada uno de estos expedientes sancionadores.

2. En los casos de infracciones cometidas contra lo dispuesto en este Reglamento por empresas ubicadas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y no inscritas en los Registros del Consejo Regulador, será la Dirección General de Industria y Promoción Agroalimentaria de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía la encargada de incoar e instruir expediente.

3. La instrucción de expedientes por infracciones contra lo dispuesto en este Reglamento realizadas por empresas ubicadas fuera de la Comunidad Autónoma de Andalucía, es competencia del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Artículo 67. Resolución de expedientes.

1. La resolución de los expedientes sancionadores incoados por el Consejo Regulador corresponde al propio Consejo cuando la multa señalada no exceda de 50.000 pesetas. En este caso, deberá quedar garantizada la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora. Si la multa excediera de 50.000 pesetas se elevará la propuesta a la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía.

2. La resolución de los expedientes por infracciones cometidas contra esta denominación específica, por empresas ubicadas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía y no inscritas en los Registros del Consejo Regulador, corresponderá al órgano competente de la Administración de la Junta de Andalucía.

3. La resolución de los expedientes por infracciones cometidas por empresas ubicadas fuera de la Comunidad Autónoma de Andalucía contra esta denominación, corresponderá a la Administración General del Estado.

4. A efectos de determinar la cuantía a que se refiere el apartado 1, se adicionará al importe de la multa el valor de la mercancía decomisada.

5. La decisión sobre el decomiso de la mercancía o su destino corresponderá a quien tenga la facultad de resolver el expediente.

6. En los casos en que la infracción concierna al uso indebido de la denominación específica, y ello implique una falsa indicación de procedencia, el Consejo Regulador, sin perjuicio de las actuaciones y sanciones administrativas pertinentes, podrá acudir a los Tribunales ejerciendo las acciones civiles y penales reconocidas en la legislación sobre la propiedad industrial.

7. En todos los casos en que la Resolución del expediente sea con multa, el infractor deberá abonar los gastos originados por las normas y análisis de muestras, o por el reconocimiento que se hubiera realizado, y demás gastos que ocasionen la tramitación y resolución de expedientes, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 4/1988, de 5 de julio, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

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