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Documento BOE-A-1997-9432

Orden de 28 de abril de 1997 sobre elecciones a Vocales del Consejo Regulador de la Denominación de Origen Calificada «Rioja».

Publicado en:
«BOE» núm. 103, de 30 de abril de 1997, páginas 13867 a 13872 (6 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-1997-9432

TEXTO ORIGINAL

El Decreto 835/1972, de 23 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes, dispone en su artículo 89.3 que los Vocales de los Consejos Reguladores de las Denominaciones de Origen, Genéricas y Específicas serán renovados cada cuatro años, pudiendo ser reelegidos.

Teniendo en cuenta que ha concluido el plazo señalado en el párrafo anterior para el Consejo Regulador de la Denominación de Origen Calificada «Rioja», en su virtud, considerada la propuesta de las Comunidades Autónomas de La Rioja, del País Vasco y de la Comunidad Foral de Navarra, dispongo:

I. Normas generales

Artículo 1. Ámbito.

1. La presente Orden establece las normas para la elección de los Vocales del Consejo Regulador de la Denominación de Origen Calificada «Rioja».

2. Será la Dirección General de Política Alimentaria e Industrias Agrarias y Alimentarias del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación la que organice y coordine el proceso electoral.

3. El inicio del proceso electoral y su calendario figuran en el anexo I de la presente Orden. A la vista de las circunstancias e imprevistos que pudieran surgir, se faculta a la Dirección General de Política Alimentaria e Industrias Agrarias y Alimentarias, a propuesta conjunta de las Comunidades Autónomas interesadas, para la modificación del mismo.

Artículo 2. Comisión Electoral Central.

La Comisión Electoral Central, establecida por la Orden de 20 de marzo de 1997, sobre elecciones a Vocales de los Consejos Reguladores de las Denominaciones de Origen y Específicas dependientes del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, ejercerá, respecto de las elecciones reguladas en la presente Orden, las funciones que tiene atribuidas en el artícu lo 3.a) de la mencionada Orden de 20 de marzo de 1997.

Artículo 3. Comisión Electoral de la Denominación de Origen Calificada «Rioja».

1. Se crea la Comisión Electoral de la Denominación de Origen Calificada «Rioja», que se regirá por los principios que, para los órganos colegiados de las Administraciones Públicas, establece la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. La composición de la Comisión Electoral de la Denominación, que tendrá su sede en el Consejo Regulador, será la siguiente:

Presidente: El representante designado por la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Vocales:

Un representante designado por cada una de las Comunidades Autónomas del País Vasco y Navarra.

Un asesor jurídico de cada una de las Comunidades afectadas territorialmente por la Denominación.

El Director provincial del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación en la provincia en la que tiene su sede el Consejo Regulador.

Un Abogado del Estado del Servicio Jurídico del Estado en la provincia en la que tiene su sede el Consejo Regulador.

Un representante de la Administración General del Estado.

Secretario: El Secretario del Consejo Regulador de la Denominación.

Igualmente, podrán asistir a la Comisión Electoral de la Denominación, como observadores, un representante de cada una de las organizaciones profesionales representativas del sector vitivinícola de la Denominación que así lo soliciten. La decisión acerca de la admisión de las organizaciones que lo soliciten corresponderá a los miembros de la Comisión representantes de las Comunidades afectadas.

Artículo 4. Funciones de la Comisión Electoral de la Denominación.

La coordinación del proceso electoral.

Publicación de los censos de electores inscritos en los Registros de la Denominación y su exposición en el Consejo Regulador, Direcciones Provinciales del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en las sedes de los órganos competentes que establezcan las Comunidades Autónomas y Ayuntamientos de los municipios incluidos en la Denominación.

Decidir sobre las reclamaciones en primera instancia, en relación con dichos listados y remisión a la Comisión Electoral Central de los recursos que se presenten contra sus decisiones en el plazo previsto.

Aprobación de los listados definitivos.

Recepción de la presentación de candidatos a Vocales.

Proclamación de candidatos.

Designación de Mesas Electorales y recepción y resolución de las alegaciones de sus miembros.

Vigilancia de las votaciones.

Proclamación de Vocales.

Garantizar todo el proceso electoral hasta la elección de Presidente del Consejo Regulador.

II. Censos y su exposición

Artículo 5. Censos.

1. Los censos que deberá elaborar el Consejo Regulador, para el proceso electoral, serán los siguientes:

Sector vitícola:

Censo A: Constituido por los titulares de viñedos inscritos en el Registro de Viñas del Consejo Regulador y que sean socios de cooperativas o sociedades agrarias de transformación.

Censo B: Constituido por los titulares de viñedos inscritos en el Registro de Viñas del Consejo Regulador y no incluidos en el anterior censo A.

Sector vinícola:

Censo C: Constituido por los titulares de bodegas inscritas en los Registros del Consejo Regulador que no comercialicen vino embotellado con Denominación de Origen.

Censo D: Constituido por los titulares de bodegas inscritas en los Registros del Consejo Regulador, ya sean personas físicas o jurídicas, que comercialicen vino embotellado con Denominación de Origen.

2. Se establecen los siguientes subcensos:

Subcenso A-1: Constituido por los inscritos que se ubiquen en Rioja Alta y Rioja Alavesa.

Subcenso A-2: Constituido por los inscritos cuyos viñedos se ubiquen en Rioja Baja.

Subcenso B-1: Constituido por los inscritos cuyos viñedos se ubiquen en Rioja Alavesa.

Subcenso B-2: Constituido por los inscritos cuyos viñedos se ubiquen en Rioja Alta.

Subcenso B-3: Constituido por los inscritos cuyos viñedos se ubiquen en Rioja Baja y que territorialmente pertenezcan a la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Subcenso B-4: Constituido por los inscritos cuyos viñedos se ubiquen en la Rioja Baja y que territorialmente pertenezcan a la Comunidad Foral de Navarra.

3. El número de Vocales correspondientes a cada uno de los censos o subcensos será el siguiente:

Sector vitícola:

Censo A:

Subcenso A-1: 3.

Subcenso A-2: 2.

Censo B:

Subcenso B-1: 2.

Subcenso B-2: 4.

Subcenso B-3: 2.

Subcenso B-4: 1.

Sector vinícola:

Censo C: 0.

Censo D: 14.

4. En el caso de los inscritos en los censos A y B que tengan viñedos ubicados en subcensos distintos, serán inscritos en el que se ubique la mayor superficie de su viñedo.

Artículo 6. Condiciones para figurar en los censos.

Para figurar en los censos será imprescindible:

Estar inscrito en los registros correspondientes del Consejo Regulador, a la entrada en vigor de la presente Orden.

No estar inhabilitado en el uso de sus derechos civiles.

Se entiende como titular del derecho el mismo que figura en los Registros del Consejo Regulador.

Artículo 7. Modelo de censos.

Los censos se confeccionarán en impresos según modelo del anexo II, debiendo figurar en los mismos los titulares por orden alfabético dentro de cada municipio.

Artículo 8. Admisión y exposición de censos.

La Comisión Electoral de la Denominación, una vez recibidos del Consejo Regulador los censos correspondientes en número de ejemplares necesarios para su exposición, y previas las comprobaciones que estime oportunas, diligenciará, con las firmas del Secretario de la Comisión y el conforme del Presidente de la misma, todos los censos y ordenará su exposición en los lugares establecidos en el artículo 4. El censo expuesto en el Consejo Regulador comprenderá la totalidad de la Denominación, y en el resto, los de su respectiva circunscripción.

Durante el plazo que se señala en el calendario electoral se podrán presentar reclamaciones sobre los mismos ante la Comisión Electoral de la Denominación, en el plazo que se establece para ello.

Contra el acuerdo de la Comisión Electoral de la Denominación podrá interponerse recurso ante la Comisión Electoral Central en el plazo establecido. La Comisión Electoral Central resolverá también en el plazo correspondiente desde la presentación del recurso.

En caso de que, tras la resolución de las reclamaciones y recursos presentados, fuera necesario proceder a la rectificación de los censos, la Comisión Electoral de la Denominación ordenará la exposición de los censos definitivos, durante los días señalados para ello.

III. Presentación de candidatos a Vocales del Consejo Regulador.

Forma y proclamación de los mismos

Artículo 9. Requisitos para los candidatos y las candidaturas.

1. Para la elección de los Vocales representativos de los censos a que se refiere el artículo 5, serán electores y elegibles los pertenecientes a cada uno de dichos censos, y en su caso, de los subcensos, según quedan establecidos en dicho artículo.

2. Para las elecciones de Vocales y suplentes, las candidaturas serán abiertas.

3. Las candidaturas para la elección de Vocales se presentarán mediante solicitud de proclamación ante la Comisión Electoral de la Denominación, en el plazo que se establece al efecto en el calendario electoral.

Artículo 10. Propuesta de candidaturas.

1. Podrán proponer candidaturas las organizaciones profesionales agrarias, las asociaciones o federaciones de cooperativas agrarias o de sociedades agrarias de transformación, así como asociaciones profesionales, y las coaliciones electorales de cualquiera de estas organizaciones, debidamente legalizadas e implantadas en la zona de producción o elaboración de la Denominación.

En el caso de las candidaturas independientes al censo D, será preciso que sean avaladas por el 10 por 100, al menos, del total de los electores que constituyan dicho censo, y que representen a su vez el 10 por 100 del volumen total comercializado.

2. Ninguna organización profesional agraria, asociación o federación de cooperativas agrarias o de sociedades agrarias de transformación o asociación profesional o coalición electoral de alguna de ellas, podrán presentar más de una lista de candidatos para el mismo censo. En la presentación de estas candidaturas no podrán utilizarse símbolos o identificaciones ajenos a las mismas.

Artículo 11. Listas de candidatos.

1. Ninguna organización profesional agraria, asociación o federación de cooperativas agrarias o de sociedades agrarias de transformación, asociación profesional o coalición electoral de cualquiera de ellas, integrada en otra superior podrá presentar lista propia de candidatos si lo hace la de mayor ámbito.

Las listas que presenten las organizaciones profesionales agrarias, las asociaciones o federaciones de cooperativas agrarias o de sociedades agrarias de transformación, asociaciones profesionales, o las coaliciones electorales de cualquiera de ellas, deberán ir suscritas por quienes ostenten su representación, de acuerdo con sus Estatutos.

Las demás candidaturas serán presentadas por sus promotores. La identidad de los firmantes, en el supuesto de presentación por los electores, se acreditará ante la Comisión Electoral de la Denominación, que comprobará si las propuestas y adheridos figuran en el censo correspondiente.

2. Las candidaturas no podrán contener un número de candidatos titulares superior al número de Vocales que correspondan al censo por el que se presentan.

3. Las listas se presentarán ante la Comisión Electoral de la Denominación, expresando claramente los datos siguientes:

1.o La denominación de la asociación u organización que la propone, o, en su caso, su carácter de independiente.

2.o El nombre, apellidos y documento nacional de identidad de los candidatos incluidos en ellas y de los respectivos suplentes.

La Secretaría de la Comisión Electoral de la Denominación extenderá diligencia, haciendo constar la fecha y hora de presentación, y expedirá recibo de la misma.

A cada lista se asignará un número de orden consecutivo según orden de presentación.

4. Las listas deberán presentarse acompañadas de declaraciones de aceptación de las candidaturas suscritas por los candidatos, que deberán reunir las condiciones de elegibilidad.

5. Será requisito indispensable para la admisión de las candidaturas por la Comisión Electoral de la Denominación, el nombramiento para cada lista de un representante, a los efectos de recibir notificaciones.

El domicilio del representante, que podrá ser o no candidato, se hará constar ante la Secretaría de la Comisión en el momento de presentación de la lista.

Artículo 12. Proclamación de las candidaturas.

Finalizado el plazo de presentación de candidatos, las candidaturas serán firmes de hecho, quedando proclamadas, salvo causa de inelegibilidad o no inclusión en el censo, circunstancia que denunciada o apreciada por la Comisión Electoral de la Denominación, supondrá su exclusión.

Artículo 13. Exposición de las candidaturas.

1. Una vez proclamadas las distintas candidaturas, la Comisión Electoral de la Denominación acordará su exposición en los mismos lugares establecidos para la exhibición de los censos.

2. Hecha la proclamación y exposición de las candidaturas, podrán presentarse recursos a la misma ante la Comisión Electoral Central que deberá resolver en el plazo que se señala en el calendario electoral.

3. Resueltos, en su caso, los correspondientes recursos se dispondrá de un plazo para la exposición de las listas definitivas de candidatos.

IV. Constitución de las Mesas Electorales, votación y escrutinio

A) MESAS ELECTORALES

Artículo 14. Composición de las Mesas Electorales.

1. La Comisión Electoral de la Denominación determinará el número de Mesas Electorales que se constituirán por cada uno de los censos existentes, atendiendo a facilitar a todos los electores el ejercicio de su derecho a voto.

Las Mesas Electorales presidirán la votación, realizarán el escrutinio y velarán por la pureza del sufragio.

Cada Mesa Electoral estará formada por un Presidente y dos adjuntos, designados por la Comisión Electoral de la Denominación, mediante sorteo entre los electores. Se designarán dos suplentes tanto para el Presidente como para los adjuntos, por el mismo procedimiento.

Los candidatos a vocales no podrán formar parte de ninguna Mesa Electoral.

2. Las candidaturas podrán designar ante la Comisión Electoral de la Denominación, Interventores para que presencien las votaciones y escrutinio, formando parte de cada Mesa Electoral. Estos Interventores deberán estar incluidos en el censo electoral y no ser candidatos.

3. Así mismo,las candidaturas podrán designar ante la Comisión Electoral de la Denominación apoderados, no siendo necesario que figuren inscritos en los censos citados en la presente Orden. Los apoderados, que no formarán parte de las Mesas Electorales, podrán recabar de éstas los datos del escrutinio, previa presentación de sus credenciales emitidas por la citada Comisión Electoral.

Artículo 15. Miembros de las Mesas Electorales.

La condición de miembro de Mesa Electoral tiene carácter obligatorio. Una vez realizada la designación será comunicada a los interesados para que, en el plazo que se establecerá, puedan alegar causas documentalmente justificadas que les permitan no aceptar aquella designación. La Comisión Electoral de la Denominación resolverá, sin posibilidad de ulterior recurso.

Si la causa impeditiva sobreviniera después, el aviso se realizará de inmediato y siempre antes de la hora de constitución de la Mesa Electoral. En estos casos la Comisión resolverá igualmente de inmediato.

Si los componentes de la Mesa necesarios para su constitución no comparecieran, quien de ellos lo haga lo pondrá en conocimiento de la Comisión Electoral de la Denominación que podrá designar libremente a las personas más idóneas para garantizar el buen orden de las elecciones y del escrutinio.

Artículo 16. Constitución de las Mesas Electorales.

El día de la votación, el Presidente y los adjuntos de cada Mesa Electoral, así como sus suplentes, se reunirán a las ocho horas en el local designado para la misma, por la Comisión Electoral de la Denominación.

Si el Presidente no acudiese le sustituirá su primer suplente, y de faltar éste, su segundo suplente. Si tampoco acudiese éste, el primer adjunto y el segundo adjunto, por este orden. Los adjuntos que ocuparan la Presidencia o que no acudiesen serán sustituidos por sus suplentes.

En ningún caso podrá constituirse una Mesa sin la presencia de un Presidente y dos adjuntos. A las ocho treinta horas el Presidente extenderá el acta de constitución de la Mesa firmada por él, los adjuntos y los Interventores, si los hubiera.

En el acta se expresará necesariamente con qué personas queda constituida la Mesa en concepto de miembros de la misma y la relación nominal de los Interventores, si los hubiese, con indicación de la candidatura que representan.

El Presidente de la Mesa tendrá dentro del local autoridad plena para conservar el orden y asegurar la libertad de los electores y mantener la observancia de la ley.

Artículo 17. Documentación a cumplimentar por las Mesas Electorales.

1. La documentación a cumplimentar por cada Mesa Electoral y a remitir a la Comisión Electoral de la Denominación, es la siguiente:

Acta de constitución de la Mesa.

Relación de los Interventores.

Acta de escrutinio.

La remisión de estos documentos será en sobre cerrado.

2. Cada Mesa Electoral expedirá certificaciones del acta de escrutinio a demanda de los representantes y apoderados de las Listas, miembros de las Candidaturas o de los Interventores de la Mesa.

B) VOTACIÓN

Artículo 18. Papeletas electorales.

Las papeletas y sobres serán facilitados por la Comisión Electoral de la Denominación a cada Mesa Electoral contra recibo firmado por su Presidente.

Artículo 19. Características de las papeletas y sobres.

En cada Mesa Electoral deberá haber una urna para cada censo o subcenso de votantes con los distintivos correspondientes.

Las papeletas y sobres se confeccionarán en diferentes colores para cada censo y subcenso, con arreglo a lo que acuerde la Comisión Electoral de la Denominación. En ningún caso las papeletas recibidas por el Presidente de la Mesa podrán serlo en cuantía inferior al doble de los electores correspondientes a cada Mesa Electoral.

Artículo 20. Desarrollo de la votación.

Extendida el acta de constitución de la Mesa, la votación se iniciará a las nueve horas y se continuará, sin interrupción, hasta las veinte horas.

Sólo por causa de fuerza mayor podrá no iniciarse o suspenderse, una vez comenzado, el acto de votación, siempre bajo la responsabilidad del Presidente de la Mesa, quien resolverá al respecto en escrito razonado enviándolo el mismo día de la votación inmediatamente después de extenderlo, ya sea en mano o por correo certificado, a la Comisión Electoral de la Denominación para que ésta pueda comprobar la certeza de los motivos y declare o exija las responsabilidades a que hubiese lugar. Copia del escrito quedará en poder del Presidente de la Mesa.

En caso de suspensión de la votación no se tendrán en cuenta los votos emitidos ni se procederá a su escrutinio, ordenando el Presidente la destrucción de las papeletas depositadas en la urna, consignando este extremo en el escrito a que se refiere el párrafo anterior.

Artículo 21. Acreditación de los electores.

El derecho a votar se acreditará por la inscripción del elector en las listas certificadas del censo y por demostración de su identidad mediante documento acreditativo que, a tales efectos, será el documento nacional de identidad, pasaporte o carné de conducir. En ningún caso se admitirá fotocopia de los citados documentos.

En el caso de que el elector ostente la representación de una persona jurídica, será necesario además presentar un documento original que acredite su actuación en nombre de la misma.

Artículo 22. Ejercicio del voto.

La votación será personal y secreta, anunciando el Presidente su inicio con las palabras «empieza la votación». Los electores se acercarán uno a uno a la Mesa manifestando su nombre y apellidos. Después de examinar los adjuntos las listas del censo electoral, comprobar que en ellas figura el nombre del votante, así como su identidad, y anotar que se presentó a votar, el elector entregará por su propia mano al Presidente la papeleta introducida en un sobre del color correspondiente. El Presidente, tras pronunciar el nombre del elector añadiendo «vota», depositará en la urna la papeleta mencionada.

Artículo 23. Cierre de la Mesa Electoral.

1. A las veinte horas el Presidente anunciará que se va a terminar la votación y no permitirá la entrada en el local a nadie. Preguntará si algunos de los electores presentes no ha votado todavía, y se admitirán los votos de los que se encuentren dentro del local.

2. A continuación votarán los miembros de la Mesa e Interventores, si los hubiese, y se firmarán las actas por todos ellos.

Artículo 24. Propaganda.

Ni en el local electoral ni en sus inmediaciones podrá realizarse propaganda de ningún género a favor de candidatura alguna.

Artículo 25. Escrutinio.

Terminada la votación, el Presidente de cada Mesa declarará cerrada la misma y comenzará el escrutinio, extrayendo una a una las papeletas de la urna, leyendo en voz alta el nombre de la candidatura votada. El Presidente pondrá de manifiesto cada papeleta, una vez leída, a los adjuntos e Interventores, y al final se confrontará el número total de papeletas con el de votantes anotados.

Serán votos nulos:

a) El voto emitido en sobre o papeleta diferente del modelo oficial, así como el emitido en papeleta sin sobre o en sobre que contenga más de una papeleta de distinta candidatura. En el supuesto de contener más de una papeleta de la misma candidatura, se computará como un solo voto válido.

b) El voto emitido en papeletas en las que se hubiera modificado, añadido, señalado o tachado nombres de los candidatos comprendidos en ella o alterado su orden de colocación, así como aquellas en las que se hubiera producido cualquier otro tipo de alteración.

c) Así mismo serán nulos los votos contenidos en sobres en los que se hubiera producido cualquier tipo de alteración de las señaladas en los párrafos anteriores.

d) Aquéllos en los que por cualquier causa no se pudiera determinar inequívocamente el candidato señalado o contengan más votos que los Vocales que correspondan al censo o subcenso.

Serán votos en blanco, pero válidos, los sobres que no contengan papeletas o que contengan papeletas sin marcar.

Artículo 26. Resultado de la votación y acta de escrutinio.

Hecho el recuento de votos, según las operaciones anteriores, el Presidente preguntará si hay alguna propuesta que hacer contra el escrutinio. Si no se hicieran, o después de resueltas por la mayoría de la Mesa las presentadas, anunciará en voz alta su resultado, especificando el número de votantes, el de papeletas válidas, el de papeletas nulas, el de papeletas en blanco y el de votos obtenidos por cada candidatura.

Las papeletas extraídas de las urnas se destruirán en presencia de los asistentes, con excepción de aquellas a las que se hubiera negado validez o hubieran sido objeto de reclamación, las cuales se unirán al acta una vez rubricadas por los miembros de la Mesa.

Concluidas las operaciones, el Presidente, los adjuntos y los Interventores de la Mesa, si los hubiera, firmarán el acta de escrutinio, en la que expresarán detalladamente el número de electores según las listas del censo electoral, el de los electores que hubieran votado, el de las papeletas válidas, el de papeletas nulas, el de papeletas en blanco y el de votos obtenidos por cada candidato proclamado, consignando sumariamente las reclamaciones o protestas formuladas, las resoluciones dadas por la Mesa y las incidencias, si las hubiera, con indicación de nombres y apellidos de los que las produjeron.

El modelo de acta de escrutinio será establecido por la Comisión Electoral de la Denominación.

Artículo 27. Certificación de los resultados.

Acto seguido se extenderá certificación de los resultados y se fijará en lugar visible del local en que se hubiese realizado la votación, remitiendo el acta original del escrutinio a la Comisión Electoral de la Denominación, junto con el acta de constitución de la sesión y las papeletas nulas o que hubiesen sido objeto de reclamación.

La Comisión Electoral de la Denominación enviará copia del acta general de escrutinio a la Comisión Electoral Central.

V. Proclamación de Vocales electos titulares y suplentes

y procedimiento de votación de Presidente del Consejo Regulador

A) PROCLAMACIÓN DE VOCALES ELECTOS TITULARES Y SUPLENTES

Artículo 28. Asignación de Vocalías.

Recibidas las actas de escrutinio de todas y cada una de las Mesas Electorales, la Comisión Electoral de la Denominación procederá a la asignación de las Vocalías, de acuerdo con los siguientes criterios:

a) Las Vocalías se atribuirán a los candidatos que hayan obtenido mayor número de votos, y las suplencias a los que como tales figuran en las papeletas.

b) En el supuesto de empate la asignación de los puestos electos se determinará por sorteo.

c) Si se produjera una baja entre los Vocales elegidos se nombrará al suplente del titular proclamado.

Artículo 29. Proclamación de Vocales.

1. La Comisión Electoral de la Denominación, una vez finalizada la asignación de puestos, procederá a proclamar, a través de su Presidente, los Vocales electos del Consejo Regulador.

2. Contra el acuerdo de la Comisión Electoral de la Denominación de proclamación de Vocales electos del Consejo Regulador, cabrá recurso ante la Comisión Electoral Central en el plazo señalado en el calendario electoral. La Comisión Electoral Central resolverá igualmente en el plazo establecido.

3. Realizada la proclamación de los Vocales, se remitirán las oportunas credenciales a los Vocales electos.

B) PROCEDIMIENTO DE ELECCIÓN DE PRESIDENTE DEL CONSEJO REGULADOR

Artículo 30. Toma de posesión de los Vocales y elección de Presidente.

En las fechas que se señalan en el calendario electoral, según que se hubiesen o no interpuesto recursos contra la proclamación de Vocales electos, el Consejo Regulador celebrará sesión plenaria, cesando los anteriores Vocales y tomando posesión los nuevos. A continuación, y en la misma sesión, dichos Vocales elegirán al Presidente y lo comunicarán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para su designación, haciendo constar los votos obtenidos por los distintos candidatos a Presidente. Contra este acuerdo del Consejo Regulador cabrá recurso ante la Comisión Electoral Central en el plazo indicado en el calendario electoral. La Comisión Electoral Central resolverá igualmente según dicho calendario.

Se hará:

En el caso de que el Presidente se haya elegido de entre los Vocales, para mantener la paridad, perderá el voto de calidad, y no se cubrirá su puesto de Vocal.

Las Administraciones implicadas en la Denominación de Origen Calificada «Rioja» podrán nombrar un Delegado, que asistirá a las sesiones del Consejo, con voz pero sin voto.

Disposición adicional primera.

Cuantas dudas surjan en la aplicación de la presente norma, se resolverán de conformidad con los principios y disposiciones de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, así como con los de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Disposición adicional segunda.

Si durante los cuatro años de vigencia del mandato de los Vocales electos, las personas elegidos en la forma que se indica en la presente normativa dejaran de estar vinculadas a los sectores que representan o, en su caso, a la organización que los propuso como candidatos, causarán baja como Vocales y serán sustituidas por sus respectivos suplentes. El mismo criterio se aplicará en caso de que algún Vocal causara baja por alguno de los supuestos establecidos en el artículo 89, 4 y 5, del Decreto 835/1972, de 23 de marzo.

Disposición adicional tercera.

Una vez firmes las candidaturas, según lo dispuesto en el artículo 13, en el supuesto de que no se presentase más que una, los candidatos del censo, o subcenso, correspondiente quedarán automáticamente elegidos sin necesidad de votación.

Si la candidatura fuese única en todos los censos de la Denominación, la Comisión Electoral de la misma procederá, en el plazo de cuatro días hábiles a proclamar los vocales electos del Consejo Regulador de la Denominación.

A los siete días hábiles de la proclamación, el Consejo Regulador celebrará la sesión plenaria, regulada en el artículo 30 de esta Orden.

Disposición final única.

La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 28 de abril de 1997.

DE PALACIO DEL VALLE-LERSUNDI

Ilmos. Sres. Subsecretario, Secretario general de Agricultura y Alimentación y Directora general de Política Alimentaria e Industrias Agrarias y Alimentarias.

ANEXO I

Calendario electoral

30 de abril (X) / Publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la Orden de convocatoria de elecciones.

12 de mayo (L) / Constitución de la Comisión Electoral de la Denominación.

14 de mayo (X) / Exposición de los diversos censos.

19 de mayo (L)* / Presentación de reclamación sobre los censos ante la Comisión Electoral de la Denominación.

21 de mayo (X)* / Resolución de las reclamaciones por la Comisión Electoral de la Denominación.

24 de mayo (S)* / Presentación de recursos contra las resoluciones anteriores ante la Comisión Electoral de la Denominación y remisión de los mismos a la Comisión Electoral Central.

27 de mayo (M)* / Resolución de los recursos por la Comisión Electoral Central.

29 de mayo (J) / Exposición de los censos definitivos.

31 de mayo (S)* / Presentación de candidatos por parte de las Organizaciones Profesionales Agrarias, las Asociaciones o Federaciones de Cooperativas Agrarias o de Sociedades Agrarias de Transformación, así como, Asociaciones Profesionales, y las Coaliciones Electorales de cualquiera de estas Organizaciones y los independientes, para los diversos censos.

3 de junio (M) / Proclamación de candidatos y su exposición en los mismos lugares establecidos para la exhibición de los censos.

6 de junio (V)* / Presentación de recursos, sobre la proclamación de candidatos, ante la Comisión Electoral Central.

10 de junio (M)* / Resolución de los recursos anteriores.

12 de junio (J) / Exposición de las listas definitivas de candidatos.

13 de junio (V) / Designación de los componentes de Mesas Electorales y comunicación a los interesados.

21 de junio (S)* / Alegación de excusas ante las Comisiones Electorales de la Denominación contra la designación de componentes de Mesas Electorales.

24 de junio (M)* / Resolución por la Comisión electoral de la Denominación de las excusas alegadas.

4 de julio (V) / Constitución de las Mesas Electorales y votación.

9 de julio (X) / Proclamación de Vocales por parte de la Comisión Electoral de la Denominación.

12 de julio (S)* / Presentación de recursos ante la Comisión Electoral Central sobre la proclamación de Vocales.

17 de julio (J)* / Resolución de los recursos anteriores y proclamación definitiva de Vocales por parte de la Comisión Electoral Central.

12 de julio (S)

21 de julio (L) / Toma de posesión de los nuevos Vocales y elección del Presidente del Consejo Regulador (**).

15 de julio (M)*

23 de julio (X) / Presentación de recursos ante la Comisión Electoral Central sobre la elección de Presidente del Consejo Regulador.

17 de julio (J)*

24 de julio (X) / Resolución por la Comisión Electoral Central de los recursos anteriores.

(*)* Las fechas indican el día en que termina el plazo para la realización de cada una de las actividades del proceso electoral, considerándose el comienzo del mismo el día que terminó la actividad anterior.

(**) A partir de la «Toma de posesión de los nuevos Vocales ...» aparecen dos fechas por actividad. La primera corresponde al calendario que se seguirá si no se presentan recursos a la proclamación de Vocales y la segunda en el caso de que sí se plantearan tales recursos.

ANEXO II

Provincia Hoja número Municipio Consejo Regulador de la Denominación de Origen Calificada «Rioja».

Censo (1)

Subcenso (2)

Número

de registro / Apellidos y nombre del titular

o entidad y DNI o CIF / Dirección / Observaciones / / / / / / / / / / / / / / / / / /

En las hojas siguientes no es preciso la cabecera de la hoja número 1.

En la última hoja se hará la siguiente

Diligencia: Para hacer constar que el presente «Censo provisional» de titulares de , compuesto por hojas numeradas, con un total de censados, estuvo expuesto al público en los locales de para oír reclamaciones durante los días a, ambos inclusive.

a de de 199

El Secretario,

(Dirección Provincial de Agricultura, Pesca y Alimentación).

(1) Censos A, B, C o D.

(2) Número del subcenso correspondiente.

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