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Documento BOE-A-1997-9433

Orden de 17 de abril de 1997 por la que se definen el ámbito de aplicación, las condiciones técnicas mínimas de aseguramiento, precios y fechas de suscripción en relación con el Seguro de Truchas, comprendido en el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 1997.

Publicado en:
«BOE» núm. 103, de 30 de abril de 1997, páginas 13872 a 13873 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-1997-9433

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con lo establecido en la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados, y lo indicado en el Reglamento que la desarrolla, en relación con las funciones encomendadas a la Entidad Estatal de Seguros Agrarios, en lo que se refiere al Seguro de Piscifactorías de Truchas, dispongo:

Artículo 1.

El ámbito de aplicación de este seguro se extenderá a todos los centros de piscicultura industriales instalados en aguas continentales, destinados a la producción de truchas, que estén ubicados en el territorio nacional y que dispongan del pertinente título de concesión de agua otorgado por la cuenca hidrográfica correspondiente.

A los solos efectos del seguro se entiende por:

Centro de Piscicultura: El conjunto de bienes y elementos organizados empresarialmente por su titular para la producción piscícola. Constituyen elementos de la explotación los bienes inmuebles de naturaleza rústica, las instalaciones piscícolas y las existencias, entendiendo por tales el total de organismos acuáticos criados en la explotación.

Artículo 2.

Son asegurables los peces de la especie Salmo Gairdneri («trucha arco iris» o «trucha americana»).

La talla mínima de los peces susceptibles de aseguramiento será de 2 centímetros.

No serán asegurables ni los huevos ni los reproductores como tales, aunque de estos últimos sí podrá asegurarse su valor en peso.

A efectos del seguro, los animales se clasificarán en los siguientes tipos:

1. Alevines: Primer estado del pez, hasta los 8 centímetros, inclusive.

2. Truchita o jaramugo: Estado juvenil, a partir de los 8 centímetros y hasta que el pez alcanza los 100 gramos inclusive.

3. Trucha: Estado adulto del pez, a partir de los 100 gramos.

Artículo 3.

El tomador o asegurado en el momento de la contratación y en base al plan provisional anual de cría o existencias, desglosado por meses, fijará el valor de la producción mensual teniendo en cuenta las densidades máximas admisibles para cada tipo de animal, en función del tamaño del animal y del tipo de explotación, que figuran en el anexo I.

Artículo 4.

Las condiciones técnicas mínimas que deben reunir para poder ser asegurados son las siguientes:

A) Previa: Acompañar a la solicitud de seguro el plan provisional anual de cría de la piscifactoría correspondiente y cumplimentar el cuestionario de solicitud de garantías.

B) Generales:

1. Actividad en el sector durante los últimos dos años.

2. Llevar un registro de los controles diarios de existencias asegurables de cada unidad de producción, la mortandad natural y la debida a otras causas, así como registros periódicos de los diferentes parámetros del agua.

3. Generador de corriente de repuesto y equipos auxiliares de bombeo, si procede, en perfectas condiciones de uso.

En estos casos se ha de disponer de sistemas con capacidad suficiente para suplir a las principales, para mantener la combinación de caudal de agua y oxígeno necesarios en caso de avería.

4. Mantenimiento de instalaciones y maquinaria mediante contrato con empresas o personal especializado.

5. Disponer de los aparatos necesarios para la medición de los diferentes parámetros del agua de cada unidad de producción: Oxímetros-termómetros, pHímetros, etc.

6. Alarmas ópticas y acústicas ante averías en las redes de distribución.

7. Red de avisos-telefonía frente a averías.

8. Sistema de extinción de incendios.

9. Vigilancia continuada veinticuatro horas.

En instalaciones con recirculación de agua se exigirá, además, que dispongan de filtro biológico apropiado.

Si en un determinado momento de las garantías del seguro, y como consecuencia de una inspección, se constatase un agravamiento claro del riesgo debido al incumplimiento de alguno de los requisitos mínimos, se suspenderán cautelarmente las garantías hasta que se solventen las anomalías observadas.

C) Para los riesgos de contaminación y enfermedades: La contaminación química y las enfermedades cubiertas podrán garantizarse mediante pacto expreso entre el tomador o asegurado y agroseguro, y siempre y cuando se den los siguientes requisitos mínimos de aseguramiento:

1. Haber contratado el seguro de piscifactorías de truchas para la cobertura de garantías básicas durante los últimos dos años.

Exclusivamente para el riesgo de enfermedades, y en caso de encontrarse la explotación en una zona autorizada oficialmente respecto a diversas enfermedades o bien poseer el certificado individual correspondiente al efecto, según la legislación comunitaria y nacional en vigor, el período mencionado podrá reducirse a un año, en función de las enfermedades indicadas en la autorización.

2. Tener laboratorio propio equipado convenientemente, o bien concierto con laboratorios oficiales o privados por el período de garantías.

3. Contrato con Biólogo o Veterinario.

4. Según la normativa relativa a las condiciones de policía sanitaria aplicables a la puesta en el mercado de productos de la acuicultura, estar en posesión de certificado sanitario en toda compra de huevos o alevines, que garantice el perfecto estado sanitario de los mismos al día de la entrega.

Las piscifactorías de truchas aseguradas deberán utilizar, como mínimo, las técnicas de manejo y condiciones de explotación que se relacionan a continuación:

A) Generales:

1. Almacenar los alimentos destinados a las existencias en buenas condiciones, protegidos de la lluvia, humedad, calor y luz, en un lugar adaptado, y respetar las indicaciones de caducidad del fabricante y suministrador.

2. Asegurar un mantenimiento correcto, según las normas del fabricante o suministrador y las condiciones de explotación de las instalaciones y equipos, canalizaciones de agua, aire u oxígeno, unidades de producción, suministradores de alimento, recintos de almacenamiento, filtros, material eléctrico, etc. Efectuar con diligencia las reparaciones necesarias.

3. Retirada diaria de los animales muertos.

4. El caudal de agua mínimo en cada una de las unidades de producción será aquel que permita el normal desarrollo de las especies cultivadas y que, en cualquier caso, evite la muerte de los peces por anoxia.

5. Adecuado vaciado sanitario de las instalaciones en el caso de los criaderos.

6. Desinfecciones y limpiezas apropiadas de estanques y conducciones, que aseguren profilaxis y no obturación de las mismas.

7. Mantenimiento adecuado en los puntos de admisión y emisión de agua.

B) Para los riesgos de contaminación y enfermedades:

1. Desinfección periódica de tanques y tuberías, que aseguren la profilaxis necesaria en la instalación.

2. Empleo de vacunas y desinfectantes de carácter preventivo, así como empleo de fármacos cuando se estime necesario.

La aparición en el mercado de cualquier vacuna o fármaco contrastado e indicado para las enfermedades cubiertas llevará consigo la aplicación del mismo en el momento oportuno.

3. Llevar un manejo adecuado de la producción, tendente a la disminución, en lo posible, de las causas que puedan provocar estrés, tales como altas densidades, traslados innecesarios, recirculación escasa del agua necesaria, etc.

4. Administrar los tratamientos antiestrés y baños preventivos convenientes contra enfermedades, durante las operaciones de manejo.

5. Retirada diaria de los animales muertos y de aquellos que presenten síntomas de enfermedad.

6. Cumplir las normas legales de carácter sanitario, establecidas o que se establezcan por la Administración para los centros de piscicultura instalados en aguas continentales.

En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones mínimas de manejo, el asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del asegurado.

Artículo 5.

Para la valoración de la producción a efectos del cálculo de primas e indemnizaciones se establecen los siguientes criterios:

En instalaciones de engorde (a partir de 8 centímetros):

Vp = (N x CA) + (B x CE)

siendo:

Vp = Valor de la producción.

N = Número total de peces.

CA = Coste de adquisición del alevín, según tamaño (pesetas/unidad).

B = Biomasa existente (en kilogramos).

CE = Coste de engorde (pesetas/kilogramo).

En hatcheries o criaderos:

Vp = N x Pa

siendo:

Vp = Valor de la producción.

N = Número total de peces.

Pa = Precio del alevín, según tamaño.

Los precios recogidos en el anexo II se corresponden con los precios de adquisición y de engorde, que se aplicarán con el criterio anteriormente indicado, para instalaciones de engorde, así como los del alevín, para el caso de criaderos.

Artículo 6.

Teniendo en cuenta lo indicado en el Plan Anual de Seguros Agrarios para 1997, el período de suscripción de este seguro se iniciará el 1 de mayo de 1997 y finalizará el día 15 de diciembre de 1997.

Artículo 8.

A efectos de lo establecido en el artículo cuarto del Reglamento para aplicación de la Ley 87/1978, sobre Seguros Agrarios Combinados, se considera clase única a todos los animales asegurables.

En consecuencia, el acuicultor que suscriba el seguro combinado deberá incluir la totalidad de las producciones asegurables que posea dentro del ámbito de aplicación de este seguro, en una misma póliza de seguro.

Disposición final primera.

Por la Entidad Estatal de Seguros Agrarios, en el ámbito de sus atribuciones, se adoptarán las medidas necesarias para la aplicación de lo dispuesto en la presente Orden.

Disposición final segunda.

La presente Orden entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 17 de abril de 1997.

DE PALACIO DEL VALLE-LERSUNDI

Ilmo. Sr. Presidente de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios.

ANEXO I

Densidades máximas admisibles (Kg/m)

Instalaciones con oxigenadores (oxígeno líquido):

Alevín: 25.

Jaramugo: 40.

Trucha: 60.

Instalaciones sin oxigenadores:

Alevín: 15.

Jaramugo: 21.

Trucha: 32.

ANEXO II

Valoración de los animales asegurados

Precios para criaderos (pesetas/unidad):

Tamaño del alevín

-

Centímetros / Trucha

De 2 a 4,9 / 3

De 5 a 7,9 / 8

Precios para instalaciones de engorde:

Trucha

Precio de adquisición del alevín (pesetas/unidad) / 10

Precios de engorde a partir de 8 centímetros (pesetas/kilo gramo) / 260

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