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Documento BOE-A-1998-11227

Resolución de 30 de abril de 1998, de la Dirección General de Seguros, por la que se publica adenda para 1998 al Convenio de asistencia sanitaria derivada de accidentes de tráfico, con la Consejería de Sanidad y Consumo de la Generalidad Valenciana.

Publicado en:
«BOE» núm. 114, de 13 de mayo de 1998, páginas 15892 a 15893 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-1998-11227

TEXTO ORIGINAL

El artículo 13 del Reglamento del Seguro de Responsabilidad Civil derivada de Uso y Circulación de Vehículos de Motor, de suscripción obligatoria, aprobado por Real Decreto 2641/1986, de 30 de diciembre, establece la cobertura íntegra de los gastos de asistencia médica y hospitalaria a las víctimas siempre que sea prestada en centros reconocidos por el Consorcio de Compensación de Seguros.

Con esta finalidad, el Consorcio de Compensación de Seguros y la Unión Española de Entidades Aseguradoras y Reaseguradoras (UNESPA) han suscrito adenda al Convenio de asistencia sanitaria derivada de accidentes de tráfico para 1997, con la Consejería de Sanidad y Consumo, estableciendo las tarifas aplicables durante 1998 a las asistencias prestadas en los centros dependientes de los mismos.

Siendo de obligado cumplimiento lo dispuesto en la disposición adicional primera del Reglamento del Seguro de Responsabilidad Civil derivada de Uso y Circulación de Vehículos de Motor, resulta necesario hacer público el texto citado, y, en su virtud, este organismo ha resuelto lo siguiente:

Publicar la adenda para 1998 al Convenio de asistencia sanitaria derivada de accidentes de tráfico para 1997, con la Consejería de Sanidad y Consumo de la Generalidad Valenciana.

Madrid, 30 de abril de 1998.-La Directora general, Pilar González de Frutos.

ADENDA AL CONVENIO DE ASISTENCIA SANITARIA DERIVADA DE ACCIDENTES DE TRÁFICO PARA 1997 EN EL ÁMBITO DE LA SANIDAD PÚBLICA DE LA GENERALIDAD VALENCIANA

En Madrid a 2 de marzo de 1998.

REUNIDOS

Don Alejandro Izuzquiza Ibañez de Aldecoa, en representación del Consorcio de Compensación de Seguros, como Director de Operaciones del mismo.

Don Joaquín Farnos Gauchia, en representación de la Generalidad Valenciana, como Consejero de la Consejería de Sanidad de la cual depende.

Don José Boada Bravo, en representación de la Unión Española de Entidades Aseguradoras y Reaseguradoras (UNESPA), como Presidente de la Comisión Técnica de Seguros de Automóviles.

MANIFIESTAN

Primero.-Que con fecha 3 de enero de 1997 se firmó un Convenio entre el Consorcio de Compensación de Seguros, la Generalidad Valenciana y UNESPA por el que se regulaba la asistencia sanitaria derivada de accidente de tráfico en el ámbito de la sanidad pública.

Segundo.-Que dicho Convenio ha quedado prorrogado para el ejercicio 1998 con las siguientes modificaciones contenidas en este documento y que se establecen en las siguientes

CLÁUSULAS

Primera.-Se modifica la estipulación primera en relación al importe del módulo fijo establecido en la misma, que queda fijado en 118.500 pesetas.

Segunda.-Se modifica la redacción de la estipulación segunda, que queda redactada de la siguiente forma:

"La determinación de la entidad aseguradora obligada al pago se realiza de forma objetiva teniendo en cuenta los siguientes supuestos:

A) Siniestros en que intervenga un único vehículo: En este tipo de siniestro, la entidad aseguradora se obliga al pago de los gastos asistenciales que precisen las víctimas del accidente, incluido el conductor del mismo, quedando excluidos los conductores de ciclomotores, motocicletas y asimilables.

En el caso de un vehículo directamente asegurado por el Consorcio de Compensación de Seguros, esta entidad asumirá los gastos asistenciales devengados por las víctimas, con la excepción del conductor del vehículo.

En el supuesto de inexistencia de Seguro de Responsabilidad Civil o en aquellos otros en que resulte acreditada la intervención en el siniestro de un vehículo robado, salvo que los daños se hubieren causado a personas que ocuparan voluntariamente el referido vehículo y el Consorcio de Compensación de Seguros probase que los mismos conocían tales circunstancias, los gastos asistenciales de las víctimas del accidente, con excepción del conductor del vehículo, serán por cuenta del Consorcio de Compensación de Seguros.

B) Siniestros en que participe más de un vehículo: En estos siniestros, se abonará por cada entidad aseguradora los gastos asistenciales de las víctimas ocupantes de cada vehículo y los del conductor del mismo, excepto cuando se trate de vehículos no asegurados o robados, en los que el Consorcio de Compensación de Seguros no asumirá los gastos del conductor del mismo, así como de las víctimas respecto a las que se pruebe que ocupaban voluntariamente el vehículo conociendo sus circunstancias, que serán a cargo de las propias víctimas.

En estos casos, los gastos de asistencia sanitaria de otras personas cuyas lesiones cause materialmente cada vehículo, serán abonados por la entidad aseguradora de dicho vehículo.

C) En los supuestos en que intervenga más de un vehículo, no podrá alegarse como causa para no hacerse cargo del pago de las prestaciones el hecho de la "culpabilidad de dicho siniestro" y, por tanto, que la obligación de indemnizar sea imputable al conductor del otro vehículo.

El Convenio se aplicará entre las partes afectadas adheridas, incluso cuando intervenga un tercero no adherido, robado o sin seguro.

En los supuestos en que intervengan entidades aseguradoras no adheridas, el pago de las prestaciones que les correspondiesen a éstos según las estipulaciones anteriores no podrá ser reclamado por responsabilidad a las entidades aseguradoras adheridas.

D) Siniestros en que participen vehículos asegurados en entidades declaradas en quiebra, suspensión de pagos o que, siendo insolventes, su liquidación sea intervenida o encomendada a la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras (CLEA). De acuerdo con lo establecido en la legislación vigente, el Consorcio de Compensación de Seguros asumirá, en los términos en que lo hubiera hecho la aseguradora, las obligaciones pendientes de aquellas que se encontraran en los supuestos antes definidos, de acuerdo con las siguientes normas:

D.1) Se remitirán al Consorcio de Compensación de Seguros copia de las liquidaciones y los partes de asistencia correspondientes a las mismas pendientes de pago por cada entidad aseguradora, con justificación de que, en el plazo determinado en este Convenio, fueron remitidas a las aseguradoras.

D.2) El Consorcio de Compensación de Seguros no asumirá el pago de liquidaciones emitidas por asistencias prestadas en un plazo superior a un año, antes de declararse la quiebra, suspensión de pagos o liquidación intervenida o encomendada a la CLEA, en aplicación del artículo 6 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro de la Circulación de Vehículos a Motor, salvo que quede justificada la interrupción del plazo señalado.

D.3) Declarada la quiebra, suspensión de pagos o liquidación intervenida o encomendada a la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras (CLEA) de una aseguradora, el Consorcio de Compensación de Seguros atenderá extrajudicialmente los pagos pendientes de esa entidad que se hubiesen reclamado judicialmente, siempre que se acredite el correspondiente desistimiento de los procesos iniciados.

D.4) El Consorcio de Compensación de Seguros se compromete a comunicar a las partes firmantes del Convenio, todos los casos de entidades aseguradoras que se encuentren en las situaciones descritas."

Tercera.-Se modifica la estipulación novena en su punto 5, quedando con la siguiente redacción:

"5. El importe de 118.500 pesetas por la cobertura del proceso total de asistencia sanitaria prestada al lesionado."

Cuarta.

1. Se modifican los párrafos segundo y tercero de la estipulación decimocuarta en lo referente al importe del módulo fijo, que queda establecido en 41.000 pesetas.

2. Se añade un nuevo párrafo al final de la estipulación decimocuarta, del siguiente tenor:

"No serán de aplicación los módulos de 118.500 y 41.000 pesetas a las prestaciones sanitarias que se efectúen a lesionados, como consecuencia de hechos de la circulación, ocupantes de vehículos de transporte público de viajeros, cuando los mismos se realicen a través de autobuses. En este caso, serán de aplicación las tarifas establecidas en el artículo 176.1.o de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, de la Generalidad Valenciana."

Quinta.-Se modifica la estipulación vigésima primera, quedando con la siguiente redacción:

"El presente Convenio tendrá validez hasta el 31 de diciembre de 1998, salvo que las partes, de mutuo acuerdo, fijen un plazo posterior."

Sexta.-Se añade una cláusula adicional, de tal forma que la cláusula adicional existente en el Convenio pasaría a ser cláusula adicional primera, siendo la nueva cláusula la adicional segunda.

"Cláusula adicional segunda.

1. Las partes firmantes del presente Convenio se comprometen a crear una Comisión de trabajo para el estudio y elaboración de un nuevo Convenio adaptado a lo dispuesto en el apartado 2.o del artículo 176 de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, de la Generalidad Valenciana, que regirá a partir del 1 de enero de 1999.

2. De igual forma, se procederá a crear un grupo de trabajo que posibilite la puesta en funcionamiento de un sistema de información que permita la comunicación, vía telemática, entre los centros de gestión de la Consejería de Sanidad y las distintas entidades aseguradoras, al efecto de conseguir una mejora de la gestión y tramitación de los expedientes administrativos derivados de las prestaciones sanitarias que regula este Convenio."

Y, para que conste, firman las partes el presente Convenio, por triplicado y a un solo efecto, en el lugar y fecha antes indicado.-Consorcio de Compensación de Seguros.-Consejería de Sanidad.-Unión Española de Entidades Aseguradoras y Reaseguradoras (UNESPA).

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