Está Vd. en

Documento BOE-A-1998-13918

Sentencia de 23 de marzo de 1998, recaida en el conflicto de jurisdicción número 52/1997, planteado entre el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Bilbao y el Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Publicado en:
«BOE» núm. 140, de 12 de junio de 1998, páginas 19575 a 19576 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Tribunal de Conflictos de Jurisdicción
Referencia:
BOE-A-1998-13918

TEXTO ORIGINAL

El Secretario de Gobierno y del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción certifica: Que en el conflicto de jurisdicción antes indicado se ha dictado la siguiente sentencia número 6:

En la villa de Madrid a 23 de marzo de 1998.

Visto por el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, compuesto por los excelentísimos señores: Presidente, don Francisco Javier Delgado Barrio. Vocales: Don Juan Antonio Xiol Ríos, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Antonio Sánchez del Corral y del Río, don Miguel Vizcaíno Márquez y don Antonio Pérez-Tenessa Hernández, el suscitado entre el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Bilbao, en autos de quiebra necesaria número 65/1997, de "Tesenor, Sociedad Anónima", frente al Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma del País Vasco, en expediente administrativo de apremio número 48/01 de la Unidad de Recaudación Ejecutiva (URE) de la Tesorería General de la Seguridad Social (Dirección Provincial de Vizcaya) por deudas a la Seguridad Social.

Antecedentes de hecho

Primero.-Con fecha 21 de febrero de 1997, la Tesorería General de la Seguridad Social (Dirección Provincial de Vizcaya), a través de su Unidad de Recaudación Ejecutiva en el País Vasco, expidió diligencia de embargo de los derechos económicos que, a favor de "Tesenor, Sociedad Anónima", y como consecuencia de servicios facturados por esta empresa, pudiera tener el Gobierno vasco, hasta cubrir el importe de 12.519.143 pesetas a que ascendían las deudas de dicha sociedad mercantil con el sistema de la Seguridad Social; diligencia que fue practicada el mismo día en el Departamento de Hacienda y Administración Pública del Gobierno autonómico.

Segundo.-Cuatro días después, o sea, el 25 de febrero de 1997, el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Bilbao dictó auto por el que se declaraba a "Tesenor, Sociedad Anónima", en estado de quiebra necesaria y, entre otras medidas, se decretaba la acumulación a este juicio universal de las ejecuciones pendientes contra el quebrado, excepto aquéllas en que se persigan bienes especialmente hipotecados. De esta resolución se dio traslado al Departamento de Hacienda y Administración Pública del Gobierno vasco.

Tercero.-Dicho Departamento comunicó a la Tesorería General de la Seguridad Social (Bilbao), con fecha 16 de julio de 1997, que en él se habían recibido varios escritos solicitando el embargo de los créditos que la Administración de la Comunidad Autónoma adeuda a la empresa "Tesenor, Sociedad Anónima", cuya procedencia y fecha son como sigue:

Juzgado de Primera Instancia número 11 de Bilbao: 2 de junio de 1995.

Juzgado de Primera Instancia número 12 de Bilbao: 1 de marzo de 1996.

Juzgado de Primera Instancia número 2 de Bilbao: 23 de mayo de 1996.

Juzgado de Primera Instancia número 9 de Bilbao: 30 de mayo de 1996.

Tesorería General de la Seguridad Social de Guipúzcoa: 7 de noviembre de 1996.

Tesorería General de la Seguridad Social de Vizcaya: 21 de febrero de 1997.

Por lo que, en vista de la concurrencia de mandamientos judiciales de embargo y procedimientos administrativos de apremio, se procedía de manera cautelar al depósito de 12.016.348 pesetas a que ascienden esos créditos en el Juzgado de Primera Instancia numero 1 de Bilbao.

Cuarto.-La Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma del País Vasco se dirigió al Juzgado de Primera Instancia número 1 de Bilbao e, invocando el artículo 10 de la Ley Orgánica 2/1987, de 18 de mayo, de Conflictos de Jurisdicción, le requirió para que se inhibiese de conocer, dentro del procedimiento de quiebra de "Tesenor, Sociedad Anónima", de aquellas actuaciones relativas a bienes previamente embargados por la Seguridad Social, en particular el crédito de 12.016.348 pesetas frente al Gobierno vasco, cuyo importe -decía- debía ser remitido a dicha Tesorería. Se fundaba el requerimiento en que tal crédito había sido embargado el 21 de febrero de 1997, mientras que el auto de declaración de quiebra era de fecha posterior, concretamente de 25 de febrero del mismo año.

Quinto.-El Juzgado, habida cuenta de que cuando la Unidad de Recaudación Ejecutiva de la Seguridad Social expidió y practicó la diligencia de embargo de los derechos de crédito que, a favor de "Tesenor, Sociedad Anónima", pudiera tener el Gobierno vasco, dichos créditos estaban ya embargados por distintas autoridades judiciales en ejecuciones acumuladas al juicio de quiebra, acordó por auto de 13 de octubre de 1997 no aceptar el requerimiento de inhibición y sostener la competencia, quedando así formalmente planteado el conflicto de jurisdicción, enviando testimonio de las actuaciones a este Tribunal y requiriendo al Delegado del Gobierno en el País Vasco para que hiciere lo mismo.

Sexto.-Recibidas en este Tribunal las actuaciones del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Bilbao y el expediente administrativo de la Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma del País Vasco, se acordó, por providencia de 19 de noviembre de 1997, dar traslado de todo ello al Ministerio Fiscal y al Abogado del Estado para informe en el plazo común de diez días. El Fiscal informó que procede reconocer la competencia del Juzgado, ya que, cuando el 21 de febrero de 1997 la Unidad de Recaudación Ejecutiva dictó diligencia de embargo de los créditos objeto de este conflicto, tales créditos ya habían sido embargados por distintas autoridades judiciales cuyas actuaciones fueron acumuladas al expediente de quiebra. En cambio, la Abogacía del Estado, citando sentencias de este Tribunal, sostuvo que el conflicto debía resolverse en favor del Delegado del Gobierno en el País Vasco, porque el embargo se llevó a cabo por la Tesorería de la Seguridad Social en fecha anterior a la declaración de quiebra, lo cual es decisivo con independencia de los embargos que puedan haberse llevado a cabo por otras autoridades judiciales que, además de no constar debidamente acreditados, no se refieren al juicio de quiebra que se tramita en el Juzgado que ha planteado el conflicto de jurisdicción.

Séptimo.-Por providencia de 10 de febrero de 1998 fue señalada para la decisión de este conflicto la audiencia del día 23 de marzo siguiente.

Siendo Ponente el excelentísimo señor don Antonio Pérez-Tenessa Hernández.

Fundamentos de derecho

Primero.-El presente conflicto de jurisdicción suscitado entre el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Bilbao y la Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma del País Vasco ha sido correctamente tramitado conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica 2/1987, de 18 de mayo, y tiene por objeto determinar si la competencia para continuar el procedimiento de apremio contra determinados créditos de la mercantil "Tesenor, Sociedad Anónima", declarada en situación de quiebra necesaria, corresponde a la autoridad judicial o a la Unidad de Recaudación Ejecutiva de la Tesorería General de la Seguridad Social, pero, antes de entrar en el examen de esta cuestión de fondo, hay que despejar la duda veladamente introducida por el Abogado del Estado al afirmar, en su informe, que los embargos judiciales de los créditos en cuestión no constan debidamente acreditados.

Segundo.-Tanto en el oficio que el Departamento de Hacienda y Administración Pública (Dirección de Finanzas) del Gobierno vasco dirigió a la Tesorería de la Seguridad Social, con fecha 16 de julio de 1997, como en el auto de 13 de octubre siguiente por el que el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Bilbao acordó mantener su competencia y plantear formalmente el conflicto de jurisdicción figura la relación detallada y con fechas de los embargos judiciales ya existentes sobre los créditos que la empresa "Tesenor, Sociedad Anónima", tuviera contra la Administración del Gobierno vasco por servicios prestados y facturados por la misma, relación que se transcribe en el antecedente tercero de esta sentencia y que no ha sido cuestionada ni por el Delegado del Gobierno en su requerimiento de inhibición al Juzgado ni por el Ministerio Fiscal, debiendo, por tanto, darse por debidamente acreditados los referidos embargos judiciales.

Tercero.-Esto aclarado, debe tenerse en cuenta que, como se recuerda en nuestra sentencia de 14 de diciembre de 1990, a la que se remiten otras muchas posteriores, tanto en aplicación de la antigua Ley de 17 de julio de 1948 como de la vigente de 18 de mayo de 1987, se ha venido sentando sin excepción la doctrina de que la competencia para continuar el procedimiento de apremio, en caso de concurrencia de embargos judiciales y administrativos sobre unos mismos bienes, corresponde a la autoridad que primeramente los trabó, con independencia de la fecha en que se decretó el embargo; traba que consiste, según la naturaleza de los bienes, en la anotación del embargo en un Registro público o en el depósito o administración de los mismos.

Cuarto.-Pues bien, en el presente caso, al recaer el embargo sobre unos derechos de crédito no incorporados a un título, no cabe ninguna de las trabas específicas señaladas para las cosas corporales, debiendo entenderse que quedaron trabados los bienes en el momento en que se practicó la diligencia de embargo mediante la oportuna y fehaciente comunicación del mandamiento de embargo al obligado al pago, que es lo que hicieron tanto los Juzgados actuando como la Tesorería de la Seguridad Social. Y siendo esto así, no cabe duda de que los embargos judiciales se practicaron antes -alguno incluso con más de un año de antelación (2 de junio de 1995)- que el embargo decretado y notificado por la Unidad de Recaudación Ejecutiva de la Seguridad Social el día 21 de febrero de 1997; por lo cual es forzoso concluir que debe reconocerse al Juzgado de Primera Instancia número 1 de Bilbao la competencia para continuar las actuaciones ejecutivas (que no prejuzgan el orden de prelación de los créditos) y, en consecuencia, que debe resolverse el presente conflicto de jurisdicción en favor de la autoridad judicial.

Quinto.-A mayor abundamiento, y para salir al paso de algún argumento esgrimido por la Administración, debe añadirse que el hecho de que la declaración de quiebra de "Tesenor, Sociedad Anónima", tuviera lugar el 25 de febrero de 1997, o sea, cuatro días después del embargo practicado por la Unidad de Recaudación Ejecutiva de la Seguridad Social, no tiene relevancia a los efectos de determinar la prioridad de los embargos, que no traen su origen de esa declaración; pero sí para justificar que sea el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Bilbao el legitimado para plantear el conflicto de jurisdicción y el que, por acumulación de las ejecuciones parciales al juicio concursal, ha asumido la competencia para llevar las actuaciones hasta el final.

En su virtud,

FALLAMOS

Que, en el presente caso, la jurisdicción controvertida corresponde a la autoridad judicial.

Así, por esta nuestra sentencia, que se comunicará a los órganos contendientes y se publicará en el "Boletín Oficial del Estado", lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Javier Delgado Barrio.-Juan Antonio Xiol Ríos.-Jorge Rodríguez-Zapata Pérez.-Antonio Sánchez del Corral y del Río.-Miguel Vizcaíno Márquez.-Antonio Pérez-Tenessa Hernández.

Y para que conste y remitir para su publicación al "Boletín Oficial del Estado", expide y firma la presente en Madrid a 29 de abril de 1998.

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid