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Documento BOE-A-1998-13919

Sentencia de 23 de marzo de 1998, recaída en el conflicto de jurisdicción número 54/1997, planteado entre el Juzgado de Primera Instancia número 28 de Madrid y la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita del Ministerio de Justicia.

Publicado en:
«BOE» núm. 140, de 12 de junio de 1998, páginas 19576 a 19577 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Tribunal de Conflictos de Jurisdicción
Referencia:
BOE-A-1998-13919

TEXTO ORIGINAL

Conflicto de jurisdicción: 54/1997.

Ponente: Excelentísimo señor don Juan Antonio Xiol Ríos.

Secretaría de Gobierno.

Yo, Secretario de Gobierno y del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, certifico: Que en el conflicto antes indicado se ha dictado la siguiente sentencia número 7.

El Tribunal de Conflictos de Jurisdicción del Tribunal Supremo, constituido por su Presidente, don Francisco Javier Delgado Barrio; Vocales: Don Juan Antonio Xiol Ríos, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Antonio Sánchez del Corral y del Río, don Miguel Vizcaíno Márquez y don Antonio Pérez-Tenessa Hernández, dotados de la potestad jurisdiccional reconocida en la Constitución, dicta la siguiente sentencia:

En la villa de Madrid, a 23 de marzo de 1998.

Visto por el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, compuesto por los señores anteriormente indicados, el conflicto negativo de jurisdicción, promovido por don David Durá Areitio, entre el Juzgado de Primera Instancia número 28 de Madrid, en demanda de justicia gratuita número 374/1996, seguida a instancia de don David Durá Areitio y la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita del Ministerio de Justicia.

Antecedentes de hecho

Primero.-El Juzgado de Primera Instancia número 28 de Madrid dictó auto el 12 de septiembre de 1996, por el que se declaraba no haber lugar a admitir a trámite la demanda en solicitud del reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita presentada por la representación procesal de don David Durá Areitio, fundándose en que el escrito de demanda había sido presentado con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.

Segundo.-La Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, dependiente del Ministerio de Justicia, resolvió, en fecha 1 de octubre de 1997, inadmitir la petición de justicia gratuita realizada por el interesado, fundándose en que éste había presentado solicitud de obtención de asistencia jurídica gratuita ante el Servicio de Orientación Jurídica del Colegio de Abogados competente con anterioridad al 13 de julio de 1996, fecha de entrada en vigor de la nueva Ley, y presentado la demanda incidental con posterioridad a dicha fecha, por lo que se estimaba que, siendo el momento de la determinación de la legislación aplicable, según la disposición transitoria única de la referida, la del momento de la solicitud, y refiriéndose con ello la Ley al acto de la petición formulada ante el Colegio de Abogados, debía entenderse aplicable la legislación derogada y, con ello, carente de jurisdicción la Comisión.

Tercero.-Por escrito de 10 de octubre de 1996, el interesado planteó ante este Tribunal conflicto negativo de jurisdicción frente a las resoluciones que han quedado reseñadas.

Cuarto.-Recibidas las actuaciones en este Tribunal, se acordó oír al Ministerio Fiscal, el cual manifestó, en síntesis, que el momento determinante de la solicitud, antes de la entrada en vigor de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, era el de la presentación de la demanda incidental ante el Juzgado, por lo que, al no haberse presentado ésta antes del 12 de julio de 1996, día de entrada en vigor de aquella Ley, en virtud de su disposición transitoria, la jurisdicción correspondía al Colegio de Abogados y, en su caso, a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita.

Quinto.-Se acordó, asimismo, oír al Abogado del Estado, el cual, en síntesis, formuló la expresa conformidad con el criterio ya establecido por el Tribunal de reconocimiento de la competencia para resolver la solicitud de obtención del beneficio a la asistencia jurídica gratuita a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita del Ministerio de Justicia.

Sexto.-Para la decisión del presente conflicto, se señaló la audiencia del día 23 de marzo de 1997, a las once cuarenta y cinco horas, en que tuvo lugar.

Séptimo.-Se designó Ponente de este conflicto al excelentísimo señor don Juan Antonio Xiol Ríos.

Siendo Ponente el excelentísimo señor don Juan Antonio Xiol Ríos, quien expresa el parecer del Tribunal de Conflictos.

Fundamentos de derecho

Primero.-El presente conflicto negativo de jurisdicción tiene por objeto determinar si es competente el Juzgado de Primera Instancia número 28 de Madrid o la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita del Ministerio de Justicia, para conocer de una solicitud de justicia gratuita. Tanto el Juzgado como la citada Comisión entienden que no les corresponde conocer de una concreta solicitud, en aplicación de la disposición transitoria única de la Ley 1/1996, de Asistencia Jurídica Gratuita, a cuyo tenor "las solicitudes de justicia gratuita, presentadas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley, se regirán por la normativa vigente en el momento de efectuar la solicitud". Dicha entrada en vigor se produjo a los seis meses de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado", que tuvo lugar el 12 de enero de 1996, esto es, el 12 de julio de 1996, con arreglo al cómputo de fecha a fecha que prescribe el artículo 5 del Código Civil.

La disposición legal tenida en cuenta por ambas partes en el presente conflicto, al determinar el régimen jurídico transitorio para la aplicación del nuevo régimen de justicia gratuita, otorga alternativamente la jurisdicción para reconocer el derecho a la asistencia jurídica gratuita al órgano judicial o a la Administración, puesto que si se estima aplicable el régimen derogado corresponde el reconocimiento de ese derecho a la autoridad judicial por medio de demanda incidental, mientras que si se estima aplicable el régimen implantado por la nueva Ley resulta competente la Comisión en virtud del régimen administrativo de reconocimiento de aquel derecho que dicha Ley introduce como una de sus novedades, tal como se refleja en su exposición de motivos.

La discrepancia entre ambas partes nace de que el Juzgado considera como "solicitud" la demanda incidental que se presentó ante él con posterioridad a la entrada en vigor de la nueva Ley, mientras que la Comisión considera relevante que el interesado presentara solicitud de obtención del beneficio de asistencia jurídica gratuita ante el Servicio de Orientación Jurídica del Colegio de Abogados, con anterioridad a aquella fecha, aunque formulara la demanda incidental ante el órgano jurisdiccional competente con posterioridad a la misma.

Segundo.-La Abogacía del Estado, en representación de la Administración interviniente en el conflicto, al ser oída por este Tribunal, ha formulado la expresa conformidad con el criterio ya establecido por el Tribunal de reconocimiento de la competencia para resolver la solicitud de obtención del beneficio a la asistencia jurídica gratuita a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita del Ministerio de Justicia.

Como declara el auto de este Tribunal de 4 de marzo de 1991, este Tribunal, juez de conflictos, cuando se formulan ante él peticiones de significado abdicativo, o de desistimiento, partiendo del carácter indisponible de las competencias públicas, y dado que la decisión adquiere una dimensión que trasciende del dato formal de constatar la voluntad del requirente -y aun del mutuo acuerdo de las partes en conflicto- debe valorar, proceda de una u otra autoridad, la administrativa o la judicial, si realmente se ha producido abdicación competencial, que es ineludible ejercer, según los principios propios del sistema y que se proyectan sobre las exigencias institucionales de la función administrativa y el ejercicio de la potestad jurisdiccional, con efectos para las garantías mismas de las partes en el proceso judicial o en el procedimiento administrativo. Esta misma doctrina resulta aplicable a aquellos casos en los que, como ocurre en el caso que se examina, una de las partes, en este caso la Administración, representada por el Abogado del Estado, formula una declaración de voluntad favorable a la aceptación de la jurisdicción en un conflicto negativo, en la medida en que dicha manifestación de voluntad tiene un contenido similar al allanamiento.

Tercero.-La postura definitiva de la Administración debe conducir a dictar sentencia en consonancia con su manifestación. Este Tribunal, en sentencias ya reiteradas, viene declarando que en el régimen jurídico vigente antes del 12 de julio de 1996, día de entrada en vigor de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, no cabía solicitar la justicia gratuita del Colegio de Abogados, sino que la solicitud había de formularse en el Juzgado, puesto que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a la sazón vigente, "el reconocimiento del derecho a litigar gratuitamente se solicitará del Juez o Tribunal que conozca o vaya a conocer del proceso o acto de jurisdicción voluntaria en que se trate de utilizar", y, a tenor del artículo 22 de la misma Ley, "la solicitud se considerará como un incidente del proceso principal".

Estos preceptos son lo suficientemente explícitos para dejar claro que la única solicitud a la que podía referirse la Ley 1/1996 era la regulada en el artículo 20 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues no cabía, bajo el régimen derogado, otra forma de instar el reconocimiento del derecho de asistencia jurídica gratuita que el de dirigir una solicitud al Juez o Tribunal competente en forma de demanda incidental. Cualquier otro escrito presentado antes en cualquier organismo público o privado, incluido el Colegio de Abogados, no podía entenderse como "solicitud" válida del reconocimiento del derecho a litigar gratuitamente, según la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el texto entonces vigente, y, por ende, no puede ser invocada, en aplicación de la disposición transitoria única de la Ley 1/1996, pues su mandato debe entenderse referido al régimen propio de las solicitudes en cada momento temporal.

En favor de esta interpretación juega, finalmente, la consideración de la relevancia constitucional del derecho al beneficio de justicia gratuita, como derivación del derecho a la defensa y a la asistencia de Letrado, y de la circunstancia de que el nuevo régimen legal ha tratado de establecer un tratamiento jurídico y económico más favorable que el originariamente establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En consecuencia, fallamos:

Que la jurisdicción sobre la que versa el presente conflicto corresponde a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, dependiente del Ministerio de Justicia.

Así, por esta nuestra sentencia, que se comunicará a los órganos contendientes, con devolución de las respectivas actuaciones, y se publicará en el "Boletín Oficial del Estado", lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publíquese en el "Boletín Oficial del Estado".

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Javier Delgado Barrio.-Juan Antonio Xiol Ríos.-Jorge Rodríguez-Zapata Pérez.-Antonio Sánchez de Corral y del Río.-Miguel Vizcaíno Márquez.-Antonio Pérez-Teressa Hernández.

Corresponde fielmente con su original. Y para que conste y remitir para su publicación en el "Boletín Oficial del Estado", expido y firmo la presente en Madrid a 7 de mayo de 1998.-Certifico.

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