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Documento BOE-A-1998-13920

Sentencia de 23 de marzo de 1998, recaida en el conflicto de jurisdicción número 58/1997, planteado entre el Juzgado de Primera Instancia número 22 de Madrid y la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita del Ministerio de Justicia.

Publicado en:
«BOE» núm. 140, de 12 de junio de 1998, páginas 19577 a 19578 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Tribunal de Conflictos de Jurisdicción
Referencia:
BOE-A-1998-13920

TEXTO ORIGINAL

Conflicto de jurisdicción número 58/1997.

El Secretario de Gobierno y del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción certifica: Que en el conflicto de jurisdicción antes indicado se ha dictado la siguiente sentencia número 9:

En la villa de Madrid a 23 de marzo de 1998.

Visto por el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, compuesto por los excelentísimos señores: Presidente: Don Francisco Javier Delgado Barrio. Vocales: Don Antonio Xiol Ríos, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Antonio Sánchez del Corral y del Río, don Miguel Vizcaíno Márquez y don Antonio Pérez-Tenessa Hernández, el conflicto negativo de jurisdicción suscitado a instancia de doña Manuela Escrich Partzda entre el Juzgado de Primera Instancia número 22 de Madrid y la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita del Ministerio de Justicia, al declararse ambos incompetentes para resolver acerca de la solicitud del beneficio de asistencia jurídica gratuita.

Antecedentes de hecho

Primero.-En febrero de 1996, doña Manuela Escrich Partzda presentó ante el Servicio de Orientación Jurídica del Colegio de Abogados de Madrid solicitud de asistencia jurídica gratuita para iniciar ante el Juzgado correspondiente de Madrid procedimiento de separación y medidas provisionales contra su esposo, don Jacinto Corchero Sanz (así como, en su caso, la tramitación de la justicia gratuita), y a primeros de marzo recibió una comunicación de dicho Servicio designándole Abogado y Procurador de oficio.

Segundo.-El 23 de julio de 1996, la representación de doña Manuela Escrich Partzda presentó ante el Decanato de los Juzgados de Primera Instancia de Madrid demanda de justicia gratuita, que fue turnada al Juzgado de Primera Instancia número 22 de Madrid, el cual, por auto de 2 de junio de 1997, acuerda inadmitir dicha demanda por considerarse incompetente a tenor de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, que ya había entrado en vigor.

Tercero.-A la vista de esta resolución, la interesada solicitó a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita del Ministerio de Justicia, en fecha que no consta, el referido beneficio para promover el juicio de separación contra su marido, solicitud que fue declarada inadmisible en la reunión de 2 de octubre de 1997 por estimar dicha Comisión, a la vista de la disposición transitoria única de la Ley 1/1996 y de la fecha en que fue presentada la primera petición ante el Servicio de Orientación Jurídica del Colegio de Abogados de Madrid, que carece de jurisdicción y competencia para el conocimiento de este asunto, remitiendo a la interesada, si a su derecho conviene, al planteamiento del conflicto negativo de jurisdicción.

Cuarto.-Por escrito de 14 de octubre de 1997, la interesada solicitó al Juzgado de Primera Instancia número 22 de Madrid que tuviese por planteado el conflicto negativo de jurisdicción, y el Juzgado, por providencia de 5 de noviembre de 1997, resolvió tener por preparado el conflicto y elevar las actuaciones de este Tribunal, requiriéndose a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita para que hiciera lo mismo.

Quinto.-Por providencia de este Tribunal de Conflictos de 19 de noviembre de 1997 se dio cuenta de la recepción de las actuaciones judiciales, que fueron incorporadas al rollo, y se acordó reclamar de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita del Ministerio de Justicia las actuaciones administrativas correspondientes, y por otra de 16 de enero de 1998 se dieron por recibidas las actuaciones administrativas, concediéndose al propio tiempo un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al Abogado del Estado para su preceptivo informe.

Sexto.-El Ministerio Fiscal entiende que la competencia corresponde en este caso a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita porque el 23 de julio de 1996, cuando se presentó ante el Juzgado la solicitud de justicia gratuita, es decir, la demanda incidental, estaba ya en vigor, a tenor de su disposición transitoria única, la Ley 1/1996, que, abandonando el sistema anterior, atribuyó la competencia en esta materia a la citada Comisión. Por su parte, el Abogado del Estado, con autorización del Director general del Servicio Jurídico, cuya copia adjunta, manifestó que a la vista de las repetidas sentencias del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción que en supuestos idénticos al presente ha reconocido la competencia de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita del Ministerio de Justicia para conocer y resolver las solicitudes de justicia gratuita, se muestra conforme con ese criterio y entiende que el conflicto negativo de jurisdicción debe resolverse a favor de dicha Comisión.

Séptimo.-Por providencia de 8 de enero de 1998, a la vista de la nueva composición del Tribunal de Conflictos publicada en el "Boletín Oficial del Estado" de 12 de diciembre de 1997, se returnó este conflicto, quedando designado Ponente del mismo el excelentísimo señor don Antonio Pérez-Tenessa Hernández.

Fundamentos de derecho

Primero.-La cuestión planteada en el presente conflicto negativo de jurisdicción consiste en determinar si la competencia para conocer y resolver la solicitud de justicia gratuita formulada por doña Manuela Escrich Partzda corresponde al Juzgado de Primera Instancia número 22 de Madrid o a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, integrada orgánicamente en el Ministerio de Justicia, debiendo tenerse en cuenta, por un lado, la disposición transitoria única de la Ley 1/1996, de 10 de enero, y, por otro, la fecha en que se presentó la solicitud.

Segundo.-La disposición transitoria única de la Ley 1/1996, de Asistencia Jurídica Gratuita, estableció que "las solicitudes de justicia gratuita presentadas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley se regirán por la normativa vigente en el momento de efectuar la solicitud", entrada en vigor que se produjo a los seis meses de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado", o sea, el 12 de julio de 1996. Sobre el alcance de esta disposición transitoria y, en particular, de la expresión "las solicitudes de justicia gratuita" ya ha tenido ocasión de pronunciarse este Tribunal en varias sentencias (de 23 de octubre y 19 de diciembre de 1997), llegando siempre a la conclusión de que, en el régimen jurídico vigente antes del 12 de julio de 1996, se entiende por "solicitud de justicia gratuita" la demanda que se formula ante el Juzgado, único órgano competente entonces para conocer y resolver la pretensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Cualquier otro escrito presentado ante el Colegio de Abogados o ante el Ministerio de Justicia para la designación de Abogado de oficio o para instrumentar la subvención estatal a la asistencia jurídica gratuita no es, a efectos de la disposición transitoria de la Ley 1/1996, una "solicitud de justicia gratuita" y no puede tener el alcance de desplazar el régimen jurídico aplicable ni la competencia para resolver. Criterio compartido en este conflicto tanto por el Ministerio Fiscal como por la Abogacía del Estado.

Tercero.-En el presente caso, la verdadera solicitud -es decir, la demanda incidental- se presentó en el Juzgado el 23 de julio de 1996, cuando ya había expirado el período transitorio y había entrado en vigor la Ley 1/1996, de 10 de enero, cuyo artículo 9 atribuye la competencia para resolver sobre esa solicitud a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita.

En su virtud,

FALLAMOS

Que la competencia a que se refiere el presente conflicto negativo de jurisdicción corresponde a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, integrada orgánicamente en el Ministerio de Justicia, la cual deberá admitir a trámite la solicitud y resolver lo que proceda.

Así, por esta nuestra sentencia, que se comunicará a los órganos contendientes y se publicará en el "Boletín Oficial del Estado", lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Siguen las firmas.

Corresponde fielmente con su original. Y, para que conste y remitir para su publicación al "Boletín Oficial del Estado", expide y firma la presente en Madrid a 29 de abril de 1998, certifica.

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