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Documento BOE-A-1998-13927

Sentencia de 25 de marzo de 1998, recaída en el conflicto de jurisdicción número 66/1997, planteado entre el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Arganda del Rey y la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita del Ministerio de Justicia.

Publicado en:
«BOE» núm. 140, de 12 de junio de 1998, páginas 19586 a 19587 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Tribunal de Conflictos de Jurisdicción
Referencia:
BOE-A-1998-13927

TEXTO ORIGINAL

Conflicto de jurisdicción número 66/1997.

El Secretario de Gobierno y del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción certifica: Que en el conflicto de jurisdicción antes indicado, se ha dictado la siguiente sentencia número 23:

En la villa de Madrid a 25 de marzo de 1998,

Visto por el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, compuesto por los excelentísimos señores don Francisco Javier Delgado, Presidente del Tribunal Supremo; don Juan Antonio Xiol Ríos, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Antonio Sánchez del Corral y del Río, don Miguel Vizcaíno Márquez y don Antonio Pérez-Tenessa Hernández, Vocales, el conflicto negativo de jurisdicción suscitado a instancia de doña Josefa Huelves Vallez entre el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Arganda del Rey, en autos de justicia gratuita número 29/1997 y la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita del Ministerio de Justicia, al declararse ambos incompetentes para resolver la solicitud de obtención del beneficio a la asistencia jurídica gratuita.

Antecedentes

Primero.-Doña Josefa Huelves Vallez presentó el 24 de enero de 1997 ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Arganda del Rey demanda incidental de beneficio de justicia gratuita para la tramitación del procedimiento de menor cuantía, promovido ante dicho Juzgado sobre incapacitación de su hijo don Francisco Javier Pérez Huelves. Invocaba como fundamentos de derecho de tal solicitud los artículos 13 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El Juzgado de Primera Instancia número 3 de Arganda del Rey dictó auto con fecha 3 de febrero de 1997, en el que, con fundamento en el artículo 12, párrafo 1.o, de la Ley 1/1996, inadmitió a trámite la demanda de justicia gratuita y dispuso su remisión al Colegio de Abogados de Madrid a los efectos legales oportunos. Mediante providencia de 14 de febrero de 1997, se declaró firme el referido auto de inadmisión, remitiéndose la solicitud y documentación presentada al Ilustre Colegio de Abogados de Madrid para su tramitación.

Segundo.-La Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita del Ministerio de Justicia, en reunión celebrada el día 17 de septiembre de 1997, resolvió inadmitir la petición de justicia gratuita formulada por doña Josefa Huelves Vallez, por estimar dicha Comisión que carecía de jurisdicción y competencia para el conocimiento del asunto. Se razona que la interesada había presentado su solicitud de obtención del beneficio a la asistencia gratuita ante el Servicio de Orientación Jurídica del Colegio de Abogados competente con anterioridad al 13 de julio de 1996, fecha de entrada en vigor de la Ley 1/1996, añadiendo que los términos jurídicos de solicitud y demanda son claros y que el primero de ellos no es aplicable al concepto de demanda judicial, por lo que la fecha de petición de la solicitante ante el Servicio de Orientación Jurídica indica el momento de solicitud de la asistencia jurídica gratuita.

Tercero.-En estos términos, suscitada la discrepancia entre el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Arganda del Rey y la Comisión de Asistencia de Justicia Gratuita del Ministerio de Justicia, se instó por doña Josefa Huelves Vallez conflicto negativo de jurisdicción, lo que se hizo mediante escrito presentado ante dicho Juzgado el 20 de noviembre de 1997. El Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Arganda del Rey acordó, mediante providencia de 24 de noviembre de 1997, tener por formulado conflicto negativo de jurisdicción y elevar las actuaciones a este Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, requiriendo a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita para que actuase de igual forma.

Cuarto.-Por providencia de este Tribunal de Conflictos, de 1 de diciembre de 1997, se dio cuenta de la recepción de los autos, formándose el rollo con las actuaciones recibidas, y se solicitó el envío del expediente administrativo, habiendo respondido la Administración que no consta más documentación que la propia resolución dictada por la Comisión, declarando la inadmisión a trámite de la petición. Por providencia de 16 de enero de 1998 se dio un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al Abogado del Estado por la Administración interviniente para al formulación de alegaciones.

Quinto.-El Abogado del Estado, en escrito fechado en 23 de enero de 1998, informó en el sentido de que se tuviera formulada expresa conformidad con el criterio ya establecido por el Tribunal de reconocimiento de la competencia para resolver de la solicitud de obtención del beneficio a la asistencia jurídica gratuita a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita del Ministerio de Justicia.

Por su parte, mediante escrito de 10 de febrero de 1998, el Fiscal del Estado informó que la demanda del beneficio de justicia gratuita fue presentada en el Juzgado el día 24 de enero de 1997, en cuyo momento estaba en vigor la Ley 1/1996, de Asistencia Jurídica Gratuita, por lo que la competencia corresponde a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita a tenor de lo dispuesto en los artículos 12 y siguientes de la citada Ley.

Sexto.-Por providencia de 8 de enero de 1998, a la vista de la nueva composición del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, publicada en el "Boletín Oficial del Estado" de 12 de diciembre de 1997, se returnó este conflicto, quedando designado Ponente del mismo el excelentísimo señor don Antonio Sánchez del Corral y del Río.

Fundamentos de derecho

Primero.-El presente conflicto negativo de jurisdicción tiene por objeto determinar si es competente el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Arganda del Rey o la Comisión de Asistencia Gratuita del Ministerio de Justicia para conocer de una solicitud de justicia gratuita. Tanto el Juzgado como la citada Comisión entienden que no les corresponde conocer de la concreta solicitud formulada por doña Josefa Huelves Vallez, basándose uno y otra en la disposición transitoria de la Ley 1/1996, a cuyo tenor "las solicitudes de justicia gratuita, presentadas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley, se regirán por la normativa vigente en el momento de efectuar la solicitud". Dicha entrada en vigor se produjo el 12 de julio de 1996, a los seis meses de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

Se afirma por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita que la interesada había promovido ante el Servicio de Orientación Jurídica del Colegio competente "solicitud de obtención del beneficio a la asistencia gratuita", con anterioridad al 13 de julio de 1996. La resolución administrativa sostiene que, aunque la demanda incidental se había presentado estando ya en vigor la nueva regulación legal establecida en la Ley 1/1996, la fecha relevante es la de petición ante el Colegio de Abogados, en la que estaba en vigor la regulación precedente y era competente el Juzgado, destacando la contraposición del término "solicitud" frente al de "demanda incidental de justicia gratuita", regulada en los artículos 13 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Segundo.-Ya este Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse sobre el alcance de la disposición transitoria de la Ley 1/1996 y, en especial, el de la referencia en ella contenida a "las solicitudes de justicia gratuita", llegando a la conclusión de que en el régimen jurídico vigente, antes del 12 de julio de 1996, la solicitud de justicia gratuita había de formularse antes y resolverse por el Juzgado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 21 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que establece la exclusiva competencia judicial para el reconocimiento del derecho de justicia gratuita (sentencias de este Tribunal de 23 de octubre y de 19 de diciembre de 1997). Cualquier otro escrito presentado ante el Ministerio de Justicia o ante el Colegio de Abogados para la designación de Abogado de oficio o para instrumentar la subvención estatal a la asistencia jurídica gratuita no es, a los efectos que se examinan, una "solicitud de justicia gratuita" y no puede tener el alcance de desplazar el régimen jurídico aplicable ni la competencia para resolver. Criterio compartido en este conflicto tanto por el Ministerio Fiscal como por el Abogado del Estado.

La única fecha aquí relevante, a efectos de la disposición transitoria de la Ley 1/1996, es la de 24 de enero de 1997, en la que se presentó al Juzgado la solicitud de justicia gratuita, momento en que estaba plenamente en vigor la Ley 1/1996, y era competente para resolver sobre esa solicitud la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita.

Fallamos:

Que declaramos, a todos los efectos inherentes a la presente contienda, que corresponde a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, integrada orgánicamente en el Ministerio de Justicia, resolver la solicitud del derecho a la asistencia jurídica gratuita pedida por doña Josefa Huelves Vallez para hacerla valer en diligencias que corresponde conocer al Juzgado de Primera Instancia número 3 de Arganda del Rey.

Así, por esta nuestra sentencia, que se comunicará a los órganos contendientes y se publicará en el "Boletín Oficial del Estado", lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Javier Delgado.-Juan Antonio Xiol Ríos, Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Antonio Sánchez del Corral y del Río, Miguel Vizcaíno Márquez, Antonio Pérez-Tenessa Hernández.

Corresponde fielmente con su original. Y para que conste y remitir para su publicación al "Boletín Oficial del Estado", expide y firma la presente en Madrid a 29 de abril de 1998; certifica.

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