La Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del
Sistema Educativo, con el fin de garantizar la igualdad de todos los
ciudadanos en el ejercicio del derecho a la educación, establece en su
artículo 66 que "se arbitrarán becas y ayudas al estudio que compensarán las
condiciones socioeconómicas desfavorables de los alumnos y se otorgarán
en la enseñanza postobligatoria, además, en función de la capacidad y
el rendimiento escolar".
Por su parte, el Real Decreto 2298/1983, de 28 de julio, estableció
el vigente sistema de becas y ayudas al estudio del Estado.
No obstante, los años transcurridos desde la entrada en vigor del
referido Real Decreto de 1983 aconsejan su modificación para adecuarlo al
nuevo marco legal actualmente vigente, así como para recoger con toda
precisión las atribuciones de las Administraciones educativas en la gestión
de las becas y ayudas al estudio, sin perjuicio de mantener una concesión
centralizada que garantice la igualdad de todos los alumnos en el ejercicio
del derecho a la educación. En tanto se aprueba la nueva reglamentación,
procede incluir en la presente Orden algunas de las modificaciones
aconsejables y que pueden ya adoptarse dentro de lo dispuesto por la normativa
todavía vigente, entre otras, la de facilitar la movilidad intercomunidades
de los estudiantes universitarios. Se procede, por tanto, a través de la
presente Orden a convocar becas y ayudas al estudio de carácter general
para los alumnos de los niveles postobligatorios de la enseñanza,
condicionando su obtención al cumplimiento de ciertos requisitos, tanto de
carácter económico como de carácter académico. A través de los primeros
se pretende garantizar que reciban las becas quienes no dispongan de
rentas familiares suficientes para afrontar los gastos de educación; los
segundos tienen la finalidad de facilitar dichos beneficios a los alumnos
que se hagan acreedores de ellos por haber conseguido el aprovechamiento
académico mínimo exigible.
Así, el capítulo primero enumera los estudios para los que puede
solicitarse la beca, adaptándose a la implantación generalizada del tercer curso
de la Educación Secundaria Obligatoria y, definiéndose a continuación,
en el capítulo segundo, las diferentes clases y cuantías de las ayudas que
se convocan. Los capítulos tercero, cuarto y quinto regulan los requisitos
exigibles para la obtención de la beca, tanto los de carácter general como
los económicos y académicos. El capítulo sexto se dedica a las tareas
de verificación y control y, finalmente, el capítulo séptimo contiene las
normas reguladoras del procedimiento a seguir.
Por todo ello, y de conformidad con lo previsto en la normativa vigente
en materia de subvenciones y de procedimiento administrativo, he
dispuesto:
CAPÍTULO I
Estudios comprendidos
Artículo 1.
Podrán solicitarse becas o ayudas para realizar, durante el curso
académico 1998/99, cualquiera de los estudios siguientes:
1. Los conducentes al título de Licenciado, Ingeniero, Arquitecto,
Diplomado, Maestro, Ingeniero Técnico y Arquitecto Técnico.
2. Curso de preparación para acceso a la Universidad de mayores
de veinticinco años impartido por las universidades no presenciales.
3. Cursos de adaptación que puedan existir para titulados de primer
ciclo universitario que deseen proseguir estudios superiores oficiales.
4. Arte Dramático, Grado Superior de Música y Restauración y
Conservación de Bienes Culturales.
5. Los estudios de Turismo cursados en escuelas oficiales o escuelas
adscritas a las mismas.
6. Estudios cursados en los institutos nacionales de Educación Física
conducentes a la obtención de un título oficial.
7. Segundo y tercer cursos de Bachillerato Unificado Polivalente,
Curso de Orientación Universitaria, cuarto curso de Educación Secundaria
Obligatoria y primero y segundo cursos de Bachillerato.
8. Segundo curso de Formación Profesional de primer grado,
Formación Profesional de segundo grado y curso de Enseñanzas
Complementarias y ciclos formativos de grado medio o superior.
9. Enseñanzas de los grados elemental y medio de Música y Danza,
ciclos formativos de grados medio y superior de Artes Plásticas y Diseño
y enseñanzas de Artes Aplicadas y Oficios Artísticos.
10. Estudios religiosos.
11. Estudios de idiomas realizados en escuelas oficiales de titularidad
de las administraciones públicas.
12. Estudios militares.
13. Los demás estudios especiales siempre que respondan a un plan
de estudios o currículo aprobado por el Ministerio de Educación y Cultura
o por las comunidades autónomas en pleno ejercicio de sus competencias
en materia educativa y cuya terminación conduzca a la obtención de un
título académico oficial con validez académica y/o profesional en todo
el territorio nacional.
Artículo 2.
1. No se incluyen en esta convocatoria las becas para la realización
de estudios correspondientes al tercer ciclo o doctorado, de estudios de
especialización, títulos propios de las universidades ni estudios de
postgrado.
2. En el caso de estudios religiosos que exijan para la formación de
los alumnos el régimen de internado en seminarios o en casas de formación
religiosa, y para cursar estudios homologados de los recogidos en el
artículo 1, podrán concederse las mismas modalidades de beca que en el caso
de estudios ordinarios. Para la estimación del factor distancia y la
consiguiente determinación de la modalidad de beca que corresponda no se
tendrá en cuenta la posible existencia de centros docentes más cercanos
al domicilio familiar del alumno que el seminario donde realice estudios
religiosos.
CAPÍTULO II
Clases y cuantías de las ayudas
Artículo 3.
1. La beca podrá comprender los siguientes componentes:
a) Ayuda compensatoria.
b) Ayuda para gastos determinados por razón de la distancia entre
el domicilio familiar del becario y el centro docente que realice sus estudios,
o el centro de trabajo en que realice sus prácticas.
c) Ayuda para gastos derivados de la residencia del alumno, durante
el curso, fuera del domicilio familiar.
d) Ayuda para gastos determinados por razón del material escolar
necesario para los estudios.
e) Ayuda para los gastos generados por los precios por servicios
académicos, para la realización de estudios universitarios y para el resto
de los alumnos que cursen estudios en centros estatales.
En el caso de los alumnos universitarios, la ayuda se sustanciará
mediante el mecanismo de compensación de su importe a las universidades
en los términos previstos en el artículo 55.5 de la presente Orden.
f) Ayuda para gastos determinados por razón de la condición jurídica
del centro docente y de su régimen de financiación, en el nivel de
Enseñanzas Medias.
2. La cuantía de la beca será igual a la suma de componentes a),
b), c), d), e) y/o f) a que tenga derecho cada alumno, según las normas
contenidas en la presente Orden. En ningún caso la cuantía de las ayudas
será superior al coste real del servicio.
3. Además, podrán concederse ayudas para gastos derivados de la
realización del Proyecto de Fin de Carrera y exención de los precios por
servicios académicos para los alumnos de Enseñanzas Técnicas y Escuelas
de Artes Aplicadas y Oficios Artísticos.
No procederá la concesión de las ayudas a que se refiere el párrafo
anterior cuando el proyecto Fin de Carrera constituya una asignatura
ordinaria del plan de estudios o cuando se realice simultáneamente con alguno
de los cursos de la carrera.
Artículo 4.
1. Para poder ser beneficiario de la ayuda compensatoria serán
precisos los siguientes requisitos específicos, además de los exigidos con
carácter general:
1) Que el solicitante haya nacido antes del 1 de enero de 1983.
2) Que el solicitante no haya trabajado ni percibido prestaciones por
desempleo en el año 1997.
3) Tener una renta familiar disponible per cápita no superior a
297.000 pesetas.
2. Tendrán preferencia para obtener esta ayuda los solicitantes que
pertenezcan a alguno de los colectivos siguientes:
a) Familias cuya persona principal se encuentre en situación de
desempleo o sea pensionista.
b) Familias numerosas.
c) Huérfanos absolutos.
d) Familias cuya persona principal sea viudo, padre o madre solteros,
divorciado o separado legalmente o de hecho.
e) Familias en las que alguno de los miembros computables esté
afectado de minusvalía, legalmente calificada.
Estas situaciones relevantes para la resolución del procedimiento
podrán acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en Derecho.
3. En todo caso, la concesión de esta ayuda exigirá la acreditación
específica por parte del solicitante de la real situación socioeconómica
e irá destinada a compensar a las familias por la no percepción de salario
que comporta la dedicación del solicitante al estudio.
4. En el caso de alumnos que cursen los estudios enumerados en
el punto 11 del artículo 1 de la presente Orden, los órganos de selección
comprobarán el número de horas lectivas que cursa el solicitante, que
no podrá ser inferior a veinte semanales, para la concesión de la ayuda
compensatoria.
Artículo 5.
1. La ayuda por razón de la distancia, en transporte interurbano para
desplazamiento al centro docente, se diversificará con arreglo a la siguiente
escala:
De5a10kilómetros.
De más de 10 a 30 kilómetros.
De más de 30 a 50 kilómetros.
De más de 50 kilómetros.
2. En todo caso, para la concesión de la ayuda se tendrá en cuenta
la existencia o no de centro docente adecuado en la localidad donde el
becario resida o a menor distancia y, en su caso, la disponibilidad de
plazas, y, si se imparte la profesión, especialidad o modalidad que se desea
cursar.
3. La distancia, a los efectos de concesión de ayuda, será la existente
entre los cascos urbanos en que radiquen el domicilio del alumno y el
centro docente, respectivamente. A estos efectos, los órganos de selección
de becarios podrán considerar como domicilio de la familia el más próximo
al centro docente, aunque no coincida con el domicilio legal.
4. Los órganos de selección de becarios podrán ponderar las
dificultades de desplazamiento que existan en casos concretos para la
aplicación de la escala establecida en el párrafo primero del presente artículo.
5. En ningún caso serán compatibles las ayudas por razón de la
distancia en transporte urbano con la ayuda de residencia.
Artículo 6.
1. Procederá la concesión de ayuda para transporte urbano en el
nivel universitario en aquellos casos en que la ubicación del centro docente
lo haga necesario a juicio del Jurado de Selección respectivo, y siempre
que para el acceso al centro docente haya de costearse más de un medio
de transporte público. Esta ayuda no procederá en el caso de los alumnos
que cursan estudios universitarios de educación a distancia.
2. Esta ayuda será compatible con la ayuda de residencia e
incompatible con cualquier modalidad de ayuda para transporte interurbano.
Artículo 7.
1. Para la adjudicación de las ayudas para gastos derivados de la
residencia del alumno fuera del domicilio familiar se requerirá que el
solicitante acredite que, por razón de la distancia entre el domicilio familiar
y el centro docente y los medios de comunicación existentes, así como
por la imposibilidad de contar con otros horarios lectivos, tiene que residir
fuera del domicilio familiar durante el curso. A estos efectos, los órganos
de selección de becarios podrán considerar como domicilio de la familia
el más próximo al centro docente, aunque no coincida con el domicilio
legal.
2. En el caso de alumnos que cursen estudios enumerados en los
puntos 4,9y11delartículo 1 de la presente Orden, los órganos de selección
comprobarán la necesidad, en su caso, del solicitante de residir fuera
de su domicilio atendiendo al número de asignaturas en que se haya
matriculado, así como a las horas lectivas, que no podrán ser inferiores a veinte
semanales, para la concesión de la ayuda de residencia. Cuando no exista
dicha necesidad, pero sean precisos esporádicos desplazamientos al centro
docente, se podrán conceder las ayudas previstas en los párrafos 1 y 2
del artículo 16 de la presente Orden, según se trate de estudios de nivel
superior o medio, respectivamente.
Artículo 8.
1. La ayuda por razón de gastos necesarios para material didáctico
procederá, en todo caso, salvo en los siguientes supuestos, en los que
la beca tendrá como único componente la ayuda para precios por servicios
académicos:
Los becarios a que se refiere el artículo 24.2 de la presente Orden.
Aquellos alumnos de primer curso de estudios universitarios o
superiores que no hayan obtenido cinco puntos en las pruebas de acceso a
la universidad, o no hayan realizado y superado el curso que les da acceso
en un solo año académico.
Los alumnos que cursen complementos de formación para acceder a
enseñanzas de segundo ciclo.
Tampoco procederá la ayuda por razón de gastos necesarios para
material didáctico, en el caso de alumnos beneficiarios de la ayuda para la
realización del Proyecto Fin de Carrera.
2. En los casos de enseñanza libre, solamente podrá concederse la
ayuda para material didáctico, aparte del beneficio que suponga la exención
de los precios por servicios académicos.
3. No podrán concederse becas ni ayudas en el caso de alumnos de
centros privados no homologados, cualesquiera que sean los estudios que
en ellos se cursen, a menos que dichos alumnos deban examinarse ante
los profesores de los centros oficiales de todas y cada una de las asignaturas
de que consten dichos estudios.
Artículo 9.
Las cuantías de las ayudas compensatorias serán las siguientes:
Pesetas
Pesetas
Para módulos 3 y ciclos formativos de grado superior
con duración de un curso más prácticas................ 312.000
Para estudios universitarios o superiores................. 266.000
Para módulos 2 y ciclos formativos de grado medio con
duración de un curso más prácticas..................... 266.000
Para Formación Profesional de segundo grado, módulos
3 y ciclos formativos de grado superior................. 214.000
Para los demás estudios comprendidos en la presente
convocatoria.............................................. 159.000
Artículo 10.
1. Las cuantías de las ayudas por razón de desplazamiento al centro
docente serán las siguientes:
Pesetas
De5a10kilómetros......................................... 20.000
De más de 10 a 30 kilómetros............................... 41.000
De más de 30 a 50 kilómetros............................... 84.000
De más de 50 kilómetros.................................... 102.000
2. En los casos de nivel universitario en que deba asignarse ayuda
para transporte urbano, la cuantía de esta ayuda no rebasará la cantidad
de 19.000 pesetas.
Artículo 11.
Las cuantías de las ayudas por razón de residencia fuera del domicilio
familiar serán las siguientes:
Pesetas
Para módulos 3 y ciclos formativos de grado superior
con duración de un curso más prácticas................ 328.000
Para estudios universitarios o superiores................. 278.000
Para módulos 2 y ciclos formativos de grado medio con
duración de un curso más prácticas..................... 278.000
Para los demás estudios comprendidos en esta
convocatoria................................................... 234.000
Artículo 12.
Las cuantías de las ayudas para material didáctico serán las siguientes:
Pesetas
Para estudios universitarios, superiores, ciclos
formativos de grado superior y módulos 3...................... 26.000
Para los demás estudios comprendidos en esta
convocatoria................................................... 16.000
Artículo 13.
1. La cuantía máxima de la ayuda por razón del carácter y régimen
financiero del centro docente será de 66.000 pesetas.
2. Estas ayudas no procederán en los casos de alumnos de centros
sostenidos con fondos públicos o que, por cualquier causa, no estén
obligados al pago de la enseñanza. A estos efectos no se considerarán sostenidos
con fondos públicos los centros municipales de Bachillerato Unificado
Polivalente y otros estudios, en cuyo caso la cuantía de la ayuda será
de 33.000 pesetas.
3. En el supuesto de alumnos matriculados en centros privados en
régimen de concierto singular suscrito para enseñanzas de niveles no
obligatorios (Formación Profesional de segundo grado y centros homologados
de Bachillerato Unificado Polivalente, procedentes de las antiguas
secciones filiales de Bachillerato), que deban abonar a los centros las cuotas
establecidas en concepto de financiación complementaria y
exclusivamente por enseñanza reglada, la cuantía de la ayuda por este concepto
será de 25.000 pesetas.
Artículo 14.
1. El importe de la ayuda para precios por servicios académicos será
el que se fije para dichos precios en el curso 1998/99.
Podrán disfrutar de esta ayuda:
a) Los alumnos que obtengan definitivamente la condición de becario
en relación con la correspondiente enseñanza.
b) Los alumnos de primer curso de estudios universitarios a que se
refiere el último apartado del artículo 28.1.A) de la presente Orden.
c) Los alumnos universitarios que, cumpliendo todos los requisitos
académicos y de carácter general para ser becarios, tengan una renta
familiar igual o inferior a la establecida en el apartado 2 del artículo 24 de
la presente Orden.
d) Los alumnos que, cumpliendo todos los requisitos económicos y
de carácter general para la obtención de beca, estén cursando
complementos de formación para acceder a enseñanzas de segundo ciclo.
2. En los casos en que el alumno no se matricule por cursos completos,
según estén determinados por los respectivos planes de estudio, el beneficio
a que se refiere el presente artículo alcanzará a todas las asignaturas
o créditos de que se haya matriculado en el curso 1998/99, de una única
titulación y especialidad.
Artículo 15.
La cuantía de la ayuda para la realización del Proyecto de Fin de
Carrera será de 61.000 pesetas. Esta ayuda sólo será compatible con la
exención de los precios por servicios académicos por este concepto.
Artículo 16.
1. Las becas para alumnos que cursan estudios universitarios de
educación a distancia se destinan a sufragar parte de los gastos en que incurran
sus alumnos por razón de material didáctico y, en su caso, esporádicos
desplazamientos a los centros colaboradores.
Cuando el alumno resida en la misma localidad en la que radique
la sede del centro asociado o colaborador, solamente podrá recibir beca
por el primer concepto y su cuantía será también de 26.000 pesetas. Cuando
el alumno resida fuera de dicha localidad, la cuantía total de la beca será
de 67.000 pesetas.
2. Las becas para alumnos de estudios oficiales de Bachillerato a
Distancia se destinan a sufragar parte de los gastos en que incurran sus
alumnos por razón de material didáctico y, en su caso, esporádicos
desplazamientos a los centros colaboradores. Cuando el alumno resida en
la misma localidad en que radique la extensión del centro de Bachillerato
a Distancia o centro colaborador, solamente podrá recibir beca por el
primer concepto, y su cuantía será de 16.000 pesetas. Cuando el alumno
resida fuera de dicha localidad, la cuantía total de la beca será de 57.000
pesetas.
3. Será aplicable a los alumnos a que se refiere el presente artículo
lo dispuesto en los artículos4y14.
Artículo 17.
1. Conforme al mandato contenido en el artículo 138.1 de la
Constitución, los beneficiarios de beca con domicilio personal o familiar en
la España insular, o en Ceuta o Melilla, que se vean en la necesidad de
utilizar transporte marítimo o aéreo para acceder al centro docente en
el que cursen sus estudios desde su domicilio, dispondrán de 45.000 pesetas
más sobre la cuantía de la beca que les haya correspondido.
2. Esta cantidad adicional será de 55.000 pesetas para los becarios
con residencia familiar en las islas de Lanzarote, Fuerteventura, Gomera,
Hierro y La Palma. Estos complementos de beca serán también aplicables
a los alumnos que cursan estudios universitarios de educación a distancia
o de centros oficiales de Bachillerato a Distancia que residan en territorio
insular que carezca de centro asociado o colaborador.
3. En el caso de que el alumno tenga que desplazarse entre las islas
Canarias y la península las cantidades a que se refieren los dos párrafos
anteriores serán de 93.000 y 96.000 pesetas, respectivamente.
CAPÍTULO III
Requisitos exigibles
Artículo 18.
1. Para obtener el beneficio de beca será preciso cumplir los requisitos
establecidos en el artículo 2 del Real Decreto 2298/1983, de 28 de julio.
2. No podrán concederse becas ni ayudas en el supuesto de alumnos
universitarios que estén en posesión o reúnan los requisitos legales para
la expedición de un título de Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o alguno
de los correspondientes a los estudios superiores citados en el
artículo 1 de la presente Orden.
Podrán concederse becas para cursar estudios de segundo ciclo a los
alumnos que hayan superado un primer ciclo o estén en posesión de un
título de Diplomado, de Maestro o de Ingeniero o Arquitecto Técnico que
permita el acceso a dicho segundo ciclo, en las condiciones académicas
y económicas previstas en la presente Orden.
En dichas condiciones también podrán concederse becas para cursar
estudios de segundo ciclo en los casos en que las directrices propias del
título posibiliten el acceso a un segundo ciclo que no constituya
continuación directa del primer ciclo superado por el alumno.
3. Que el coeficiente de prelación obtenido, en su caso, por el alumno
le sitúe dentro del crédito disponible, de acuerdo con lo dispuesto en
el artículo 2.2 del Real Decreto 2298/1983, de 28 de julio, por el que se
regula el sistema de becas y otras ayudas al estudio de carácter
personalizado, y el artículo 55 de la presente Orden.
CAPÍTULO IV
Requisitos de carácter económico
Artículo 19.
A los efectos de poder recibir beca o ayuda al estudio se aplicarán
los umbrales de renta y patrimonio familiares que se fijan en los artículos
24 y 25 de la presente Orden.
Artículo 20.
1. La renta familiar disponible se obtendrá por agregación de las
rentas de cada uno de los miembros computables de la familia que obtengan
ingresos de cualquier naturaleza.
2. Para la determinación de la renta de los miembros computables
que hayan presentado declaración por el Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas se restará de la suma de la base imponible regular más
la base liquidable irregular, en su caso, la correspondiente cuota líquida
calculada de acuerdo con la normativa reguladora de este impuesto.
El total resultante se incrementará con las cantidades percibidas de
la Seguridad Social y sus entidades gestoras, en su caso, por incapacidad
permanente absoluta o gran invalidez y por las pensiones por inutilidad
o incapacidad permanente para el servicio de los funcionarios de las
Administraciones públicas, cuando éstos se hallen en situación de incapacidad
permanente absoluta o gran invalidez. Asimismo, se sumarán las
anualidades por alimentos percibidas por los hijos no sujetas al Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas.
3. Para la determinación de la renta de los miembros computables
que no hayan presentado declaración por el Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas se sumará la totalidad de los ingresos netos obtenidos
por cualquier concepto, incluyendo, en el caso de bienes de naturaleza
urbana a su disposición, el 2 por 100 del valor catastral correspondiente
al ejercicio de 1997.
No obstante, dicho porcentaje será del 1,1 por 100 si se trata de
inmuebles cuyos valores catastrales hayan sido revisados o modificados, de
conformidad con los procesos regulados en los artículos 70 y 71 de la
Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales,
y hayan entrado en vigor el 1 de enero de 1994.
Los miembros computables que no hayan presentado declaración por
el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas podrán deducirse, para
la determinación de su renta disponible, el 5 por 100 de sus rendimientos
del trabajo y 29.000 pesetas de sus rendimientos de capital mobiliario.
Artículo 21.
1. A los efectos del cálculo de la renta familiar disponible, son
miembros computables de la familia el padre y la madre, el tutor o persona
encargada de la guarda y protección del menor, en su caso, el solicitante,
los hermanos solteros menores de veintiséis años y que convivan en el
domicilio familiar a 31 de diciembre de 1997 o los de mayor edad, cuando
se trate de personas con discapacidad física, psíquica o sensorial, así como
los ascendientes de los padres que justifiquen su residencia en el mismo
domicilio que los anteriores con el certificado municipal correspondiente.
En el caso de solicitantes que constituyan unidades familiares
independientes, también se consideran miembros computables el cónyuge o,
en su caso, la persona a la que se halle unido por análoga relación, así
como los hijos si los hubiere.
2. En el caso de divorcio, separación legal o de hecho de los padres
no se considerará miembro computable aquel de ellos que no conviva
con el solicitante de la beca, sin perjuicio de que en la renta familiar
se incluya su contribución económica.
Tendrá, no obstante, la consideración de miembro computable, en su
caso, el nuevo cónyuge o persona unida por análoga relación cuyas rentas
y patrimonio se incluirán dentro del cómputo de la renta y patrimonio
familiares.
Artículo 22.
En los casos en los que el solicitante alegue su independencia familiar
y económica, cualquiera que sea su estado civil, deberá acreditar
fehacientemente esta circunstancia y su domicilio, así como la titularidad o
el alquiler del mismo, en su caso, y los medios económicos con que cuente.
De no justificar suficientemente estos extremos, la solicitud será objeto
de denegación.
Artículo 23.
Hallada la renta familiar disponible según lo establecido en los artículos
anteriores, podrán deducirse de ella las cantidades que correspondan por
los conceptos siguientes:
a) El 50 por 100 de los ingresos aportados por todos los miembros
computables de la familia, excepción hecha de la persona principal y su
cónyuge.
b) El 50 por 100 de los gastos realizados con ocasión de enfermedad
grave o de intervención quirúrgica que fueran abonados por la familia
del solicitante sin reembolso o compensación por parte de entidades
públicas o mutualidades sanitarias, siempre que se justifiquen adecuadamente.
c) 50.000 pesetas por cada hermano, incluido el solicitante, que
conviva en el domicilio familiar, cuando se trate de familias numerosas de
primera, y 75.000 pesetas para familias numerosas de segunda o de honor,
según la nueva regulación recogida en la disposición final cuarta de la
Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas
y de Orden Social. Cuando sea el propio solicitante el titular de la familia
numerosa, las cantidades señaladas serán computadas en relación con
los hijos que la compongan.
d) 225.000 pesetas por cada hermano o hijo del solicitante o del propio
solicitante que esté afectado de minusvalía, legalmente calificada, de grado
igual o superior al 33 por 100, y siempre que no obtenga ingresos de
naturaleza laboral. Esta deducción será de 350.000 pesetas cuando la
minusvalía sea de grado igual o superior al 66 por 100.
e) 120.000 pesetas por cada hijo que curse estudios universitarios
y resida fuera del domicilio familiar, cuando sean dos o más los hijos
estudiantes con residencia fuera del domicilio familiar por razón de
estudios universitarios, en atención a las circunstancias mencionadas en el
artículo 7.1 de esta Orden y siempre que se justifique adecuadamente.
f) El 20 por 100 de la renta familiar disponible en los siguientes casos:
Cuando la persona principal y/o su cónyuge o el solicitante sean
inválidos aquejados de enfermedad permanente que imposibilite para el trabajo
y que la única fuente de ingresos de la unidad familiar sea la pensión
devengada por dicha invalidez.
Cuando la persona principal se encuentre en situación de paro y no
perciba prestación por desempleo.
Cuando la persona principal sea viudo o cónyuge separado legalmente
o de hecho, siempre que la única fuente de ingresos de la unidad familiar
sea la pensión o los alimentos devengados, en su caso.
Cuando la persona principal sea padre o madre soltero, viudo o
separado legalmente o de hecho siempre que los únicos ingresos de la unidad
familiar sean los procedentes de su trabajo.
Cuando el solicitante sea huérfano y dependa económicamente de su
pensión de orfandad o de otra unidad familiar.
Artículo 24.
1. Para obtener beca, los umbrales de renta familiar no superables
serán los siguientes:
Pesetas
Familias de un miembro.................................... 960.000
Familias de dos miembros.................................. 1.570.000
Familias de tres miembros.................................. 2.060.000
Pesetas
Familias de cuatro miembros............................... 2.442.000
Familias de cinco miembros................................ 2.770.000
Familias de seis miembros.................................. 3.041.000
Familias de siete miembros................................. 3.308.000
Familias de ocho miembros................................. 3.574.000
A partir del octavo miembro se añadirán 300.000 pesetas por cada
nuevo miembro computable.
2. Para obtener la ayuda para precios por servicios académicos, como
único componente de la beca, de acuerdo con el artículo 14 de la presente
Orden, los umbrales de renta familiar no superables serán los siguientes:
Pesetas
Familias de un miembro.................................... 1.250.000
Familias de dos miembros.................................. 2.135.000
Familias de tres miembros.................................. 2.898.000
Familias de cuatro miembros............................... 3.458.000
Familias de cinco miembros................................ 3.845.000
Familias de seis miembros.................................. 4.122.000
Familias de siete miembros................................. 4.396.000
Familias de ocho miembros................................. 4.659.000
A partir del octavo miembro se añadirán 300.000 pesetas por cada
nuevo miembro computable.
3. En el caso de solicitantes de nivel universitario, de Formación
Profesional de segundo grado y de ciclos formativos de grado superior con
derecho a ayuda de residencia, con estricta aplicación de lo dispuesto
en el artículo 7 de la presente Orden, el umbral de renta no superable
para la concesión de beca será el fijado en el apartado 2 de este artículo.
Artículo 25.
1. Los órganos colegiados de selección, con observancia de las reglas
contenidas en el presente artículo, podrán ponderar la naturaleza de los
bienes que constituyen el patrimonio familiar, así como los gravámenes
hipotecarios existentes sobre los mismos, su procedencia, especialmente
en el supuesto de indemnizaciones por despido, así como su destino,
rentabilidad, concurrencia y posibilidades de realización en cada caso
concreto, para denegar o no la concesión de la beca.
2. Se denegará la solicitud de beca o ayuda al estudio por razón del
patrimonio del conjunto de miembros computables de la familia, cualquiera
que sea la renta familiar disponible que pudiera resultar al computar los
ingresos anuales de la misma, de acuerdo con lo dispuesto en las siguientes
reglas:
A) La suma de los valores catastrales de las fincas urbanas que
pertenezcan a la unidad familiar, ponderados con el coeficiente corrector
que se indica a continuación, no podrá superar la cantidad de 10.600.000
pesetas cuando el patrimonio inmobiliario comprenda la vivienda habitual
y de 5.300.000 pesetas en caso contrario. En el caso de que la fecha de
efecto de la última revisión catastral fuera el 1 de enero de 1990, o posterior,
o se trata de los municipios enclavados en la Comunidad Foral de Navarra,
se multiplicarán los valores por 0,50.
La Dirección General del Catastro facilitará, anualmente, la relación
de municipios que correspondan a cada una de las dos situaciones
indicadas, a los efectos de la aplicación del coeficiente de ponderación.
B) La suma de los valores catastrales de las fincas rústicas que
pertenezcan a la unidad familiar no podrán superar las 990.370 pesetas por
cada miembro computable de la unidad familiar.
C) El capital mobiliario perteneciente a la unidad familiar no podrá
superar los 5.000.000 de pesetas. Los intereses, rendimientos o plusvalías
percibidos no podrán superar las 350.000 pesetas.
Las acciones y otros títulos bursátiles negociados en mercados de
valores se computarán por su valor de negociación media en el cuarto trimestre
de 1997. El resto de los valores se computarán según las normas
establecidas en el Impuesto sobre el Patrimonio de las Personas Físicas.
Los depósitos en cuenta corriente o de ahorro, a la vista o a plazo,
se computarán por el saldo que arrojen a 31 de diciembre de 1997, salvo
que aquél resultase inferior al saldo medio correspondiente al último
trimestre del año, en cuyo caso se aplicará este último.
3. Cuando sean varios los elementos patrimoniales descritos en los
apartados anteriores de que disponga la unidad familiar, se calculará el
porcentaje de valor de cada elemento patrimonial respecto del umbral
correspondiente. Se denegará la beca cuando la suma de los referidos
porcentajes supere cien.
4. También se denegará la ayuda solicitada cuando alguno de los
miembros computables de la familia sea titular de cualquier clase de actividad
económica con un volumen de facturación, en 1997, superior a 23.000.000
de pesetas.
CAPÍTULO V
Requisitos de carácter académico
Artículo 26.
1. Para disfrutar de beca o ayuda al estudio deberán los solicitantes
cumplir los requisitos de naturaleza académica que se establecen en la
presente Orden.
2. La cuantificación del aprovechamiento académico del solicitante
se realizará en la forma dispuesta en la presente Orden.
3. En el caso de alumnos que cambien de Universidad para la
continuación de los mismos estudios, los requisitos académicos a tener en
cuenta serán los correspondientes a la Universidad de origen.
Estudios universitarios y superiores
Artículo 27.
En los estudios universitarios y superiores, las calificaciones obtenidas
por quienes soliciten beca serán computadas según el siguiente baremo:
Matrícula de honor: 10 puntos.
Sobresaliente: Nueve puntos.
Notable: 7,5 puntos.
Aprobado o apto: 5,5 puntos.
Suspenso, no presentado o anulación de convocatoria: 2,5 puntos.
Artículo 28.
1. Para obtener beca en estudios universitarios o superiores será
preciso haber obtenido, en el curso 1997/1998, las calificaciones medias
siguientes:
A) Para primera matrícula de primer curso de primer ciclo:
En las Facultades, Escuelas Técnicas Superiores y Colegios
Universitarios: Cinco puntos en las pruebas de acceso a la Universidad, debiendo
entenderse que únicamente se contemplará la nota media obtenida en
los ejercicios de que consten las pruebas de acceso a la Universidad, con
exclusión de las obtenidas en cursos anteriores y en el de Orientación
Universitaria.
En Escuelas Universitarias y en otros estudios superiores: Cinco puntos
en las pruebas de acceso a la Universidad, en los términos a que se refiere
el párrafo anterior, o bien cinco puntos de nota media en el Curso de
Orientación Universitaria o último de Formación Profesional de segundo
grado o último de Reforma Experimental de las Enseñanzas Medias o último
de Bachillerato que hayan sido realizados y superados por el solicitante
en un solo año académico.
Los alumnos que, a pesar de haber logrado acceder a estudios
universitarios, no cumplan, sin embargo, los requisitos académicos
establecidos en los párrafos anteriores para obtener beca, podrán ser beneficiarios
de la ayuda para precios por servicios académicos, siempre que cumplan
todos los demás requisitos exigibles y que su renta familiar sea igual o
inferior a la señalada en el apartado 1 del artículo 24 de la presente
Orden.
B) Para los restantes casos:
En estudios de Enseñanzas Técnicas: Cuatro puntos de nota media.
En los demás estudios universitarios y superiores: Cinco puntos de
nota media.
2. En todos los casos en que existan cursos con el carácter de selectivos
podrá obtenerse el beneficio de beca o ayuda al estudio durante el segundo
año que, en su caso, necesite el alumno para superar la totalidad del
curso, siempre que las asignaturas no superadas no excedan de tres si
se trata de los estudios de Enseñanzas Técnicas o una, si se trata de
los demás estudios universitarios o superiores y se haya alcanzado la
nota media exigida en el apartado anterior. Superadas en dicho segundo
curso, todas las asignaturas, se entenderá que el alumno cumple el requisito
académico necesario para obtener beca en el siguiente curso.
3. En todo caso, el número mínimo de asignaturas o créditos en que
debió estar matriculado el solicitante en el curso 1997/98 será el que,
para cada caso, se indica en el artículo 30.
4. En caso de haber dejado transcurrir algún año académico sin
realizar estudios, los requisitos que quedan señalados se exigirán respecto
del último curso realizado.
5. En el caso de alumnos que realizan el curso de preparación para
acceso a la Universidad de mayores de veinticinco años, impartido por
las Universidades no presenciales, la beca se concederá para un único
curso académico.
6. Para el Proyecto de Fin de Carrera será preciso haber superado
todas las asignaturas o créditos de la carrera, habiendo disfrutado en
el curso 1997/1998 de la condición de becario de la convocatoria general
del Ministerio de Educación y Cultura.
7. Sólo se podrá disfrutar de la condición de becario durante dos
años más de los establecidos en el correspondiente plan de estudios, si
se trata de Enseñanzas Técnicas Superiores, y un año más, si se trata
de los demás estudios universitarios. En todo caso, deberán cumplirse
los requisitos académicos establecidos en la presente Orden.
Como excepción, los alumnos que cursen la totalidad de sus estudios
universitarios en centros de educación a distancia podrán disfrutar de
la condición de becario durante un año más de los previstos en el párrafo
anterior.
Artículo 29.
1. Siempre que se haya obtenido la nota media mínima que exige
el artículo anterior, podrá obtenerse el beneficio de la beca, aunque no
se hubieran superado todas las asignaturas, siempre que las no superadas
no excedan de tres, si se trata de estudios de Enseñanzas Técnicas, o
una, si se trata de los demás estudios universitarios o superiores.
2. En el caso de planes de estudio estructurados en créditos, podrán
quedarle al alumno sin superar el 40 o el 20 por 100 de los créditos
matriculados, respectivamente, según los estudios de que se trate.
Artículo 30.
1. Para obtener beca será preciso que el solicitante se matricule, en
el curso 1998/1999, del mínimo de asignaturas o créditos que se indica
a continuación:
A) Cuando se trate de primera matrícula para iniciar estudios de
primer ciclo de cualquier titulación universitaria o superior, en enseñanzas
no renovadas, y así lo exija la normativa correspondiente, las asignaturas
en que deberá formalizarse la matrícula serán las que integran el primer
curso, según los planes de estudio vigentes. En el caso de enseñanzas
renovadas, se estará a lo dispuesto en la letra B).
B) 1) A salvo el caso previsto en la letra A) anterior, para las
enseñanzas no renovadas el número mínimo de asignaturas en las que deberá
formalizarse la matrícula será el número entero que resulte de dividir
el total de las asignaturas de que conste el plan de estudios entre el número
de años que lo componen.
2) Cuando se trate de enseñanzas renovadas (estructuradas en
créditos), el número mínimo de créditos en que deberá quedar matriculado
el solicitante será el que resulte de dividir el total de los que integran
el plan de estudios, excepción hecha de los de libre elección, entre el
número de años que lo compongan. En todo caso, dicho número de años
deberá ajustarse a lo establecido en el Real Decreto 1497/1987, de 27
de noviembre ("Boletín Oficial del Estado" de 14 de diciembre), y
modificaciones posteriores, por el que se establecen directrices generales
comunes de los planes de estudio de los títulos universitarios de carácter oficial
y validez en todo el territorio nacional.
2. Los alumnos de cualquier curso de estudios universitarios de
educación a distancia deberán matricularse, en caso de enseñanzas no
renovadas, al menos, de tres asignaturas, debiendo ser superadas las tres para
obtener el beneficio de la beca. En el caso de enseñanzas renovadas
(estructuradas en créditos), deberán matricularse, al menos, de 42 créditos,
debiendo ser superados todos ellos para obtener el beneficio de la beca.
En el supuesto de matricularse de un número superior de asignaturas
o créditos, será de aplicación lo dispuesto en el apartado 6 del presente
artículo.
3. En el supuesto de planes de estudios en enseñanzas renovadas
(estructurados en créditos), con matrícula semestral/cuatrimestral, podrá
obtener la beca el alumno que se matricule en un semestre/cuatrimestre
del 50 por 100 de los créditos establecidos en el apartado 1 anterior.
No obstante, para la renovación de su beca, deberá completar la matrícula
en el siguiente semestre/cuatrimestre, hasta alcanzar el número de créditos
matriculados a que se refiere dicho apartado 1.
4. Excepcionalmente, en los casos en que la Universidad, en virtud
de su normativa propia, limite el número de asignaturas o créditos en
que pueda quedar matriculado el alumno, podrá obtenerse la beca si éste
se matricula en todas las asignaturas o créditos en que le sea posible,
aunque no alcance los mínimos a que se refiere el presente artículo.
5. Los alumnos que se matriculen del curso o semestre/cuatrimestre
completo, según el plan de estudios vigente en el centro de que se trate,
podrán obtener la beca, aunque el número de asignaturas o créditos de
que conste dicho curso completo sea inferior a los señalados en el
apartado 1 anterior.
6. En el caso de haberse matriculado en un número de asignaturas
o créditos superior al mínimo, todos ellos, incluso los de libre elección,
serán tenidos en cuenta para la valoración de los requisitos académicos
establecidos en la presente Orden.
No obstante lo anterior, los Jurados de Selección Universitaria podrán
tener en cuenta los casos de excepcional aprovechamiento académico del
alumno que le lleven a cursar sus estudios en un número de años inferior
al establecido por el correspondiente plan de estudios.
En este sentido, se considerará que existe excepcional aprovechamiento
académico del alumno de planes de estudios organizados por asignaturas,
cuando se matricule al menos de dos más de las que se determinan en
el apartado 1 de este artículo, debiendo alcanzar, en todo caso, la nota
media señalada en el artículo 28.1.B) y superar, al menos, dos asignaturas
más de las requeridas en el artículo 29.1.
En el caso de planes de estudios estructurados en créditos, para
determinar si existe excepcional aprovechamiento del alumno se calculará el
incremento porcentual de créditos matriculados sobre el número mínimo
de los mismos a cuya matriculación obliga el apartado 1.B) 2) de este
artículo. El porcentaje de créditos a superar en estos casos para obtener
beca se determinará mediante las siguientes fórmulas matemáticas:
Y
60 --% para Enseñanzas Técnicas
10
Y
80 --% para los demás estudios universitarios
10
Y = Incremento porcentual de créditos matriculados sobre el número
mínimo de los mismos a cuya matriculación obliga este artículo en su
apartado 1.B) 2).
En todo caso, para la obtención de beca estos alumnos deberán acreditar
la nota media exigida en el artículo 28.1.B) de la presente Orden.
7. El número mínimo de asignaturas o créditos fijado en los apartados
anteriores en que el alumno debe quedar matriculado en el curso
1998/1999, no será exigible en el caso de alumnos que, para finalizar
sus estudios, no tengan dicho número mínimo de asignaturas o créditos
matriculados por razón de un mejor aprovechamiento académico en el
curso o cursos precedentes.
8. En los estudios superiores no integrados en la Universidad
continuará vigente a estos efectos el régimen de matrícula por curso completo
según el correspondiente plan de estudios.
9. En aquellas Universidades que tengan asignaturas anuales y
semestrales/cuatrimestrales, estas últimas tendrán la consideración de media
asignatura a todos los efectos. En los casos excepcionales de existencia
de asignaturas trimestrales, éstas tendrán la consideración de un tercio
de asignatura a todos los efectos.
10. Las asignaturas o créditos convalidados o adaptados no se tendrán
en cuenta a ningún efecto.
11. En ningún caso entrarán a formar parte de los mínimos a que
se refieren los apartados anteriores, asignaturas correspondientes a
distintas especialidades o créditos que superen los necesarios para la
obtención del título correspondiente.
12. Los Jurados de Selección de Becarios de las Universidades que,
en aplicación de los nuevos planes de estudios, admitan primera matrícula
en el segundo cuatrimestre, adaptarán a esa circunstancia las disposiciones
de la presente Orden Ministerial.
Artículo 31.
1. Para el cálculo de la nota media a que se refiere el artículo 28,
en los estudios organizados por asignaturas, se dividirá la suma de las
notas obtenidas en cada una de ellas, según el baremo del artículo 27,
por el número de las cursadas. A estos efectos se computará como definitiva
la nota más alta obtenida en cada asignatura entre las convocatorias de
junio y septiembre.
2. Para el cálculo de la nota media a que se refiere el artículo 28,
en el caso de planes de estudio estructurados en créditos, la puntuación
que resulte de aplicar el baremo del artículo 27 a cada una de las
asignaturas se ponderará en función del número de créditos que la integran,
de acuerdo con la siguiente fórmula:
P ^ NCa
V =
-------NCt
V = Valor resultante de la ponderación de la nota media obtenida en cada
asignatura.
P = Puntuación de cada asignatura según el baremo del artículo 27.
NCa = Número de créditos que integran la asignatura.
NCt = Número de créditos matriculados en el curso académico que se
barema.
Los valores resultantes de la aplicación de dicha fórmula se sumarán,
siendo el resultado la nota media final.
A estos efectos, se computará como definitiva la nota media más alta
obtenida entre las convocatorias de junio y septiembre.
Artículo 32.
1. En el caso de estudios universitarios cursados total o parcialmente
con condición de becario, no podrá obtenerse ninguna beca en caso de
cambio de estudios mientras dicho cambio entrañe pérdida de uno o más
cursos en el proceso educativo.
2. En el supuesto de cambio de estudios cursados totalmente sin
condición de becario, se considerará a estos efectos como rendimiento
académico que debe cumplir el solicitante para obtener beca en los nuevos
estudios, el requisito académico que hubiera debido obtener en el último
curso de los estudios abandonados, con excepción de los alumnos que
concurran a mejorar la nota de la prueba de acceso a la Universidad
que podrán hacer uso de esta última calificación.
3. No se considerarán cambios de estudios las adaptaciones a nuevos
planes de las mismas enseñanzas, debiendo, en todo caso, el alumno
cumplir los requisitos académicos establecidos con carácter general.
Estudios de Enseñanzas Medias
Artículo 33.
Las calificaciones académicas obtenidas en los niveles de Enseñanzas
Medias y en Otros Estudios Medios se valorarán según el siguiente baremo:
Sobresaliente: 9 puntos.
Notable: 7,5 puntos.
Bien: 6,5 puntos.
Suficiente o apto: 5,5 puntos.
Insuficiente o no apto: 3 puntos.
Muy Deficiente o No Presentado: 1 punto.
Artículo 34.
La aplicación del baremo establecido en el artículo anterior se hará
en la forma que se señala en las siguientes normas:
a) En todos los casos en que el alumno haya recibido una calificación
por cada una de las asignaturas cursadas, se aplicará el baremo
correspondiente a dichas calificaciones, obteniéndose la nota media dividiendo
la suma aritmética alcanzada por el número de asignaturas cursadas.
b) En las enseñanzas medias en las que exista legalmente calificación
global por curso, el baremo se aplicará directamente a dicha calificación.
c) Para el cálculo de la calificación de cada asignatura se tendrá en
cuenta, en todo caso, la mejor calificación obtenida entre las convocatorias
de junio y septiembre.
d) En el caso de Enseñanzas Medias que tengan asignaturas
cuatrimestrales, éstas tendrán la consideración de media asignatura a todos
los efectos.
Artículo 35.
Para obtener beca en los estudios de Enseñanzas Medias será preciso
haber obtenido, en el curso 1997/1998, las calificaciones siguientes:
1. Para el primer curso de Bachillerato, de Formación Profesional
de segundo grado y curso de Acceso, de Otros Estudios Medios y Ciclos
formativos de Grado Medio o Superior, reunir los requisitos establecidos
para quedar matriculado de dichos cursos.
2. Para los restantes cursos de Enseñanzas Medias y de Otros Estudios
Medios, 5 puntos entre las convocatorias de junio y septiembre y aunque
le haya quedado al alumno una asignatura sin superar.
Para el segundo año de los módulos profesionales y ciclos formativos,
se concederá la beca siempre que el alumno haya dejado un único área
o módulo sin superar.
Artículo 36.
1. No se concederá beca a los alumnos que estén repitiendo curso.
En el caso de alumnos que hayan repetido curso, se entenderá que cumplen
el requisito académico para ser becarios cuando tengan superadas la
totalidad de las asignaturas de los cursos anteriores a aquel para el que solicitan
la beca.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los alumnos que se
inscriban de nuevo en distinta opción del Curso de Orientación
Universitaria, podrán obtener beca o ayuda al estudio siempre que en el curso
anterior hayan superado la totalidad de las asignaturas entre las
convocatorias de junio y septiembre.
2. A efectos del disfrute del beneficio de beca, los alumnos de estudios
de enseñanzas medias deberán matricularse por cursos completos, según
el plan de estudios vigente en cada caso.
3. Se establecen a la regla general de matrícula por cursos completos
las siguientes excepciones:
a) En el caso de alumnos de estudios oficiales de Bachillerato a
Distancia que ya se hubieran matriculado anteriormente de primer curso
completo y, por lo tanto, puedan matricularse de asignaturas sueltas, para
poder obtener el beneficio de la beca deberán matricularse como mínimo
de cuatro asignaturas que deberán aprobar en su totalidad. En el caso
de estudios de Curso de Orientación Universitaria deberán matricularse,
como mínimo, de un bloque de materias, que deberán aprobar en su
totalidad.
b) En el caso de estudios nocturnos, podrán los alumnos obtener
el beneficio de la beca, aunque se matriculen de un sólo bloque de materias,
que también deberán aprobar en su totalidad.
c) Los alumnos que se matriculen sólo de algunas materias para
completar una nueva opción del Curso de Orientación Universitaria.
4. En el caso de haber dejado transcurrir algún año académico sin
realizar estudios, los requisitos que quedan señalados se exigirán respecto
del último curso realizado.
Artículo 37.
1. En el caso de cambio de estudios cursados total o parcialmente
con condición de becario, no podrá obtenerse ninguna beca mientras dicho
cambio entrañe pérdida de uno o más años en el proceso educativo. Se
considerará que no concurre tal pérdida únicamente cuando el pase a
otro nivel o grado de enseñanza esté previsto en la legislación vigente
como una continuación posible de los estudios realizados anteriormente.
2. En el supuesto de cambio de estudios cursados totalmente sin
condición de becario, se considerará a estos efectos como rendimiento
académico que debe cumplir el solicitante para obtener beca en los nuevos
estudios, el requisito académico que hubiera debido obtener en el último
curso de los estudios abandonados.
CAPÍTULO VI
Verificación y Control
Artículo 38.
Son obligaciones de los beneficiarios de becas o ayudas al estudio,
las siguientes:
a) Destinar la beca o ayuda a la finalidad para la que se concede,
entendiéndose por tal la matriculación, asistencia a clase, presentación
a exámenes y abono, en su caso, de los gastos para los que se concede
la ayuda.
b) Acreditar ante la Entidad concedente el cumplimiento de los
requisitos y condiciones que determinen la concesión o disfrute de la ayuda.
c) El sometimiento a las actuaciones de comprobación precisas para
verificar, en su caso, el cumplimiento y efectividad de las condiciones
o determinantes de la concesión de la ayuda.
d) Declarar, específicamente en los supuestos de cambio de estudios,
el hecho de haber sido becario en años anteriores.
e) Comunicar a la Entidad concedente la obtención de subvenciones
o ayudas para la misma finalidad, procedentes de cualesquiera
Administraciones o entes públicos nacionales o internacionales.
Artículo 39.
1. Las Administraciones educativas competentes y las Universidades
ejercerán un riguroso control que asegure la correcta inversión de los
recursos presupuestarios destinados a becas y ayudas al estudio.
2. La ocultación de cualquier fuente de renta o elemento patrimonial
dará lugar a la denegación de la ayuda solicitada o a la modificación
de la resolución de concesión.
3. Para intensificar el control que evite el fraude en las declaraciones
encaminadas a obtener becas, las Administraciones educativas
competentes y las Universidades podrán determinar que se da la ocultación a que
se refiere el apartado anterior por cualquier medio de prueba y, en
particular, mediante los datos que obren en poder de cualquier otro órgano
de las Administraciones Públicas.
4. Por el conjunto de circunstancias que concurran en cada caso
concreto, podrá apreciarse la existencia de falseamiento de los requisitos
necesarios para la concesión de beca o ayuda o de ocultación de las
circunstancias que habrían determinado su denegación. En estos supuestos, se
procederá a denegar la beca solicitada o a modificar la resolución de su
concesión o acordar su reintegro de acuerdo con el procedimiento previsto
en esta Orden y en el Real Decreto 2225/1993, de 17 de diciembre, por
el que se aprueba el Reglamento de procedimiento para la concesión de
subvenciones públicas.
Artículo 40.
1. Con el fin de determinar los mecanismos más adecuados de
estimación real de rentas y patrimonios familiares a los efectos de
adjudicación, denegación o modificación y reintegro de becas o ayudas, las
Administraciones educativas competentes y las Universidades podrán solicitar
la colaboración de los Ministerios de Economía y Hacienda y de Agricultura,
Pesca y Alimentación. A estos efectos:
a) Funcionarios de los Ministerios de Economía y Hacienda y de
Agricultura, Pesca y Alimentación podrán asesorar a los órganos de las
Administraciones educativas competentes y de las Universidades en el estudio
de las solicitudes y propuestas de concesión y modificación o reintegro
de las becas o ayudas al estudio.
b) El Departamento de Informática Tributaria de la Agencia Estatal
de Administración Tributaria y la Subdirección General de Tratamiento
de la Información del Ministerio de Educación y Cultura cooperarán para
la investigación de los casos en que las becas o ayudas hayan podido
solicitarse u obtenerse mediante ocultación de ingresos.
2. Con el mismo fin y, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo
66.1 de la LOGSE, las Administraciones educativas competentes y las
Universidades gestionarán la colaboración de otros órganos de las
Administraciones Públicas a los efectos de obtener la información de la situación
económica real de los solicitantes o beneficiarios de becas o ayudas al
estudio.
Artículo 41.
1. En el mes de octubre de 1999, la Subdirección General de
Tratamiento de la Información remitirá a todos los centros docentes, alguno
de cuyos alumnos haya obtenido alguna de las becas o ayudas al estudio
convocadas por el Ministerio de Educación y Cultura, relación nominal
de dichos alumnos becarios con indicación de su Documento Nacional
de Identidad, clases y cuantía de las ayudas concedidas.
2. Las Secretarías de los centros comprobarán que los mencionados
alumnos han destinado la ayuda para la finalidad para la que fue concedida.
A estos efectos, se entenderá que no han destinado la beca para dicha
finalidad los becarios que hayan incurrido en alguna o algunas de las
siguientes situaciones:
a) Haber causado baja en el centro, antes de final del curso 1998/1999.
b) No haber asistido a un 50 por 100 o más de las horas lectivas,
salvo dispensa de escolarización.
c) No haber concurrido a examen de, al menos, un tercio de las
asignaturas matriculadas, en convocatoria ordinaria ni extraordinaria.
d) No haber abonado servicios prestados por el centro para cuya
financiación se hubiera concedido la beca.
3. Atendiendo a la naturaleza de la ayuda concedida, procederá la
revocación completa de todos los componentes de ayuda a los alumnos
becarios que hubieran incurrido en las circunstancias descritas en los
apartados a) o c) del punto anterior. En el caso de alumnos que hayan
incurrido únicamente en la situación descrita en el apartado b) del punto
anterior, procederá la revocación completa de todos los componentes de
ayuda concedidos, excepción hecha de la exención de los precios por
servicios académicos y de la ayuda de libros y material didáctico.
A quienes incurran en la situación descrita en el apartado d) del punto
anterior se les revocarán los componentes de ayuda correspondientes a
los servicios no abonados por el alumno becario.
4. Las Secretarías de los centros comunicarán, durante el mes de
noviembre de 1999, a los órganos colegiados de selección de becarios
correspondientes el nombre, apellidos y demás datos identificativos que se
requieran de los becarios incursos en cualquiera de las situaciones a que se
refiere el punto anterior.
Artículo 42.
1. Terminado el proceso de adjudicación de becas, las
Administraciones educativas competentes y las Universidades verificarán el
porcentaje que acuerde el correspondiente órgano colegiado de selección de las
becas concedidas.
2. Además, las Universidades deberán notificar a la Dirección General
de Formación Profesional y Promoción Educativa la relación de alumnos
beneficiarios de la ayuda para la realización del Proyecto de Fin de Carrera
que no hayan presentado y superado el mismo, en el plazo de un año,
a contar desde la fecha en que formalizaron la correspondiente matrícula.
3. Las concesiones de becas o ayudas al estudio serán modificadas
con reintegro de todos o alguno de sus componentes, en caso de descubrirse
que en su concesión concurrió ocultación o falseamiento de datos o que
existe incompatibilidad con otros beneficios de esta clase procedentes de
otras personas físicas o jurídicas. También serán modificadas y
reintegradas en el caso de probarse que su importe no ha sido destinado a
la finalidad para la que fueron concedidas, según se expresa en el
artículo 38, a) o que han sido concedidas a alumnos que no reunían alguno
o algunos de los requisitos establecidos, o no los acrediten debidamente.
En dichos supuestos, las Administraciones educativas competentes y
las Universidades procederán a incoar e instruir el oportuno expediente
para proponer a la Dirección General de Formación Profesional y
Promoción Educativa la modificación de la concesión de la beca o ayuda
y, en su caso, el reintegro de las cantidades percibidas, de conformidad
con lo dispuesto en el Real Decreto 2225/1993, de 17 de diciembre, por
el que se aprueba el Reglamento de procedimiento para la concesión de
subvenciones públicas.
4. La colaboración entre las Administraciones educativas competentes
y las Universidades con otros órganos de las Administraciones Públicas
podrá hacerse extensiva a las tareas de verificación y control relativas
a becas o ayudas adjudicadas.
5. De los citados acuerdos podrá darse traslado a las autoridades
fiscales, académicas o judiciales en su caso, para la exigencia de las demás
responsabilidades que pudieran derivarse.
Artículo 43.
1. En el caso de que del expediente instruido se derive la obligación
de reintegrar las cantidades recibidas y, en su caso, de los intereses de
demora desde el momento del pago de la subvención, conforme a lo
dispuesto en el artículo 15.3 del Real Decreto 2298/1983, de 28 de julio,
y, a tenor de lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento General de
Recaudación aprobado por Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre
y, dado que la situación económica de la unidad familiar es uno de los
requisitos fundamentales para la obtención de becas o ayudas al estudio,
quedarán obligados solidariamente frente a la Administración, para
responder del referido reintegro y, salvo las limitaciones establecidas por
la ley, la persona principal de la familia y el solicitante, en caso de ser
mayor de edad o menor emancipado.
2. La resolución que recaiga contendrá la información necesaria para
que el alumno pueda cumplir la obligación de reintegrar.
3. Transcurrido el plazo de un mes desde el día siguiente al del recibo
de la notificación de la resolución a que se refiere el párrafo anterior,
sin que se hubiera efectuado el ingreso correspondiente, se comunicará
a la Delegación Provincial del Ministerio de Economía y Hacienda
correspondiente al domicilio del interesado para que se inicie el procedimiento
de reintegro establecido en la Orden de 23 de julio de 1996 ("Boletín Oficial
del Estado" de 30 de julio).
Artículo 44.
A los efectos establecidos en el presente capítulo, será de aplicación
lo dispuesto en los artículos 81 y 82 del texto refundido de la Ley General
Presupuestaria.
CAPÍTULO VII
Reglas de Procedimiento
Artículo 45.
1. Todos los alumnos que soliciten beca deberán cumplimentar el
impreso oficial que se apruebe al efecto y presentarlo en los plazos
siguientes:
a) Hasta el 31 de julio de 1998, los solicitantes que, por haber aprobado
en el mes de junio la totalidad de las asignaturas o créditos de que hubieren
estado matriculados, o por cualquier otra causa, estén en condiciones de
ofrecer ya una nota media académica o calificación global computable
como definitiva de estudios ya cursados. Estas solicitudes integrarán la
Fase "A" del procedimiento.
Para estos alumnos, los centros docentes habilitarán el oportuno
período especial de matrícula durante el mes de julio. No obstante, las
Administraciones educativas competentes y las Universidades, dadas las
especiales circunstancias que concurren en la matrícula de los alumnos de
primer curso, podrán adoptar las medidas necesarias para posibilitar la
tramitación de sus solicitudes.
b) Hasta el 30 de octubre de 1998, los solicitantes que hayan
concurrido a exámenes en la convocatoria de septiembre. Estas solicitudes
integrarán la fase "B" del procedimiento.
c) En los casos de plazo especial de matrícula, deberán presentarse
las solicitudes de beca antes del 30 de octubre de 1998, sin perjuicio de
completar los datos referentes a la matrícula cuando ésta haya quedado
realizada.
d) Podrán presentarse solicitudes de beca después del 30 de octubre
en los siguientes casos:
En caso de fallecimiento de la persona principal de la familia, o por
jubilación forzosa de la misma que no se produzca por cumplir la edad
reglamentaria ocurridos después de transcurrido dicho plazo.
En caso de estudiantes cuya situación económica familiar se viera
gravemente afectada por causa justificada.
En estos casos, las solicitudes se presentarán directamente en las
Universidades en que corresponda realizar los estudios para los que se solicita
el beneficio, en las Direcciones Provinciales del Ministerio de Educación
y Cultura u órganos equivalentes de las Comunidades Autónomas.
Podrán presentarse solicitudes de beca para la realización del Proyecto
de Fin de Carrera durante el mes siguiente a la fecha de formalización
de la matrícula correspondiente y, en todo caso, antes del 31 de marzo
de 1999.
2. Todos los solicitantes, junto con el impreso de solicitud, deberán
aportar la siguiente documentación:
Fotocopia del documento nacional de identidad y número de
identificación fiscal del solicitante y todos los miembros computables de la
familia mayores de dieciocho años.
Documento facilitado por la entidad bancaria en el que conste el código
cuenta cliente comprensivo de los códigos que identifican el Banco, la
oficina, el dígito de control y el número de cuenta en el que se abonará
el importe de la beca y de la que deberá ser, en todo caso, titular o cotitular
el alumno becario.
3. Además, los solicitantes acreditarán el cumplimiento de los
requisitos establecidos en la presente Orden mediante la presentación de algún
o algunos de los siguientes documentos correspondientes al año 1997:
Fotocopia completa de las declaraciones por el Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas.
Fotocopia completa de las declaraciones por el Impuesto sobre el
Patrimonio.
Fotocopia de la declaración resumen anual del Impuesto sobre el Valor
Añadido.
Documentos acreditativos de la percepción de ingresos exentos del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (pensiones de incapacidad
permanente absoluta o gran invalidez, indemnizaciones por despido, en
su caso, ayudas de la política agraria y pesquera comunitaria, etc.) o no
declarados por razón de la cuantía.
Fotocopia de los recibos por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles
Urbanos y Rústicos.
Certificaciones de empadronamiento.
Documentación acreditativa de independencia familiar y económica.
Documentación acreditativa de la pertenencia a los colectivos a que
se refiere el artículo 4.
Certificaciones acreditativas de los valores mobiliarios y depósitos
bancarios.
Fotocopias de las declaraciones por pagos fraccionados presentados
por profesionales y empresarios.
Fotocopia del seguro agrario combinado.
Fotocopia de la tarjeta de selectividad.
Fotocopia de la documentación acreditativa de la adquisición de
participaciones en fondos de inversiones.
Artículo 46.
1. En los casos previstos en el apartado d) del punto 1 del artículo
anterior en los que la situación económica familiar haya variado
sustancialmente, los órganos colegiados de selección atenderán, para la concesión
o denegación de la beca o ayuda solicitada a la nueva situación económica
familiar sobrevenida.
2. Para que esta nueva situación económica familiar pueda ser tenida
en cuenta, será preciso que el solicitante exponga y acredite
documentalmente tanto la realidad de los hechos causantes de la situación como
las características de la misma.
Artículo 47.
1. Las solicitudes se presentarán en los Centros docentes donde los
solicitantes vayan a seguir sus estudios durante el curso académico
1998/1999.
2. Asimismo, las solicitudes podrán presentarse en los Registros,
Oficinas de Correos, Oficinas Consulares de España y en cualquier otra de
las dependencias a que se refiere el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26
de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y
Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 48.
1. En el caso de alumnos que deban proseguir sus estudios en el
mismo Centro a que hubieran asistido en el curso 1997/1998, las Secretarías
de dichos centros docentes certificarán en el espacio del impreso destinado
al efecto las calificaciones obtenidas por el alumno solicitante en dicho
curso y, asimismo, que ha quedado matriculado en el curso para el que
se solicita la beca, especificando el número de asignaturas o créditos
computables de que se hubiera matriculado, así como las características de
los mismos (cuatrimestrales, etc.).
En los casos de alumnos que vayan a cursar sus estudios en Centro
distinto, los Centros de origen procederán a diligenciar las instancias en
lo relativo a las notas académicas de los alumnos y las devolverán a éstos
para que puedan continuar su trámite en el Centro docente correspondiente
al curso para el que se solicita la beca, para que sea diligenciado en ellas
lo relativo a la matrícula en este último curso.
2. No será necesaria la certificación de las calificaciones obtenidas
en el curso anterior en el caso de alumnos que soliciten beca para cursar
primero de Bachillerato, primero de Formación Profesional de segundo
grado o curso de Acceso, de otros estudios medios y primer curso de
Ciclos Formativos de grado medio y superior.
3. En el caso de que al solicitante le haya sido concedido el traslado
de su matrícula a otra Universidad, deberá solicitar el traslado de su
expediente de beca en la Universidad de origen. Esta enviará a la nueva
Universidad el expediente original de beca completo, indicando la situación
en que se encuentra. La Universidad receptora continuará la tramitación,
procediendo a la rectificación de la cuantía, en su caso.
Artículo 49.
1. Las solicitudes debidamente diligenciadas por los Centros docentes
receptores, con una relación nominal de solicitantes y, una vez subsanadas
las deficiencias que puedan apreciarse en ellas o en la documentación
que las acompañe, deberán ser remitidas a la Gerencia de la Universidad
en el caso de Centros universitarios y a las Direcciones Provinciales del
Ministerio de Educación y Cultura u órgano equivalente de las
Comunidades Autónomas en el caso de centros no universitarios, en los plazos
siguientes:
Solicitudes de la fase "A", quincenalmente y, en todo caso, antes del 16
de septiembre de 1998.
Solicitudes de la fase "B", quincenalmente y, en todo caso, antes del 10
de noviembre de 1998.
2. El Director de cada Centro público designará a un tutor de becarios
que se responsabilizará del estricto cumplimiento por parte de los Centros
docentes de las operaciones que se les encomiendan en este artículo y
en el anterior, así como de desempeñar las siguientes funciones:
Recepción del material informativo y las instrucciones
correspondientes en materia de becas y otras ayudas al estudio.
Difusión del mismo a los alumnos del Centro y sus familiares, facilitando
información sobre el procedimiento a seguir para disfrutar de una de
estas becas o ayudas al estudio.
Remisión puntual de las instancias presentadas a la respectiva
Dirección Provincial u órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma.
Seguimiento del proceso, a fin de mantener informados a los
solicitantes.
3. En todo caso, los Presidentes de los órganos de selección a que
se refiere el artículo siguiente velarán especialmente por el cumplimiento
de los plazos establecidos en el apartado 1 del presente artículo, dando
cuenta, en su caso, del incumplimiento a las autoridades educativas
correspondientes para la eventual exigencia de responsabilidades.
Artículo 50.
Para el estudio de las solicitudes presentadas y selección de posibles
becarios, se constituirán en el mes de septiembre de 1998 los siguientes
órganos colegiados:
1. En cada Universidad, un Jurado de Selección de Becarios, con
la composición que a continuación se señala:
Presidente: El Vicerrector que designe el Rector de la Universidad.
Vicepresidente: El Gerente de la Universidad.
Vocales: Cinco Profesores de la Universidad; un representante de la
Comunidad Autónoma, en su caso; un representante de la Dirección
Provincial del Ministerio de Educación y Cultura u órgano equivalente de
la Comunidad Autónoma; tres representantes de los estudiantes que sean
becarios del Estado, elegidos por los alumnos que formen parte de cada
claustro, en la forma que determinen las Universidades, y aquellas otras
personas o representantes, en número no superior a tres, cuya presencia
estimase necesaria la Presidencia del Jurado.
Secretario: El Jefe de la Sección o Negociado de becas de la Gerencia
Universitaria.
Por excepción, en aquellas Universidades cuyo elevado número de
alumnos así lo aconseje, a criterio del Vicerrector correspondiente, se podrán
constituir dos Jurados de Selección. Será presidido por dicho Vicerrector
uno de ellos y el otro por el Decano o Director designado por aquél. En
el Jurado de Selección en el que no figure el Gerente de la Universidad,
la Vicepresidencia será ocupada por un Profesor designado por el
Vicerrector.
Las Universidades de Educación a Distancia adecuarán la composición
del Jurado de Selección Universitaria a sus propias características.
2. En cada Dirección Provincial del Ministerio de Educación y Cultura,
una Comisión Provincial de Promoción Estudiantil, con la siguiente
composición:
Presidente: El Director provincial del Ministerio de Educación y
Cultura.
Vicepresidente: El Secretario general de la Dirección Provincial del
Ministerio de Educación y Cultura.
Vocales: Dos Inspectores Técnicos; el Jefe de Programas Educativos;
el Jefe del Servicio y/o Jefe de la Sección de que dependan las unidades
de gestión de becas; un Director de Centro público y otro de un Centro
privado, designados por el Director Provincial del Ministerio de Educación
y Cultura; un tutor de becarios, designado también por el Director
Provincial del Ministerio de Educación y Cultura; un representante de la
correspondiente Comunidad Autónoma; un representante de la/s Universidad/es
correspondiente/s; tres representantes de los padres, dos de Centros
Públicos y uno de Centro privado concertado, elegidos entre aquellos que forman
parte de los Consejos Escolares; tres representantes de las Organizaciones
estudiantiles que sean mayores de dieciséis años y becarios del Estado
y aquellas otras personas o representantes, en número no superior a tres,
cuya presencia estimase necesaria la Presidencia de la Comisión.
Secretario: El Jefe de Negociado encargado de la gestión de becas.
3. En las Comunidades Autónomas que se hallen en pleno ejercicio
de competencias en materia de educación, se realizará la tarea de examen
y selección de solicitudes por los órganos que cada Comunidad Autónoma
tenga a bien determinar.
4. De los órganos que se establecen en la presente disposición podrán
también formar parte como Vocales de pleno derecho los funcionarios
de los Ministerios de Economía y Hacienda y Agricultura, Pesca y
Alimentación que sean designados por dichos Departamentos a tal efecto.
5. Para el mejor desempeño de sus funciones, los órganos colegiados
a que se refiere el presente artículo podrán estructurarse en subcomisiones
o grupos de trabajo.
Artículo 51.
1. De las reuniones celebradas por los órganos a que se refiere el
artículo anterior, empezando por la de su constitución, se levantará acta,
que será remitida a la Dirección General de Formación Profesional y
Promoción Educativa del Departamento.
2. El funcionamiento de estos órganos se ajustará a lo dispuesto en
las normas contenidas al efecto en el capítulo II del título II de la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 52.
1. En casos específicos, los órganos colegiados de selección de
solicitudes de becas o ayudas al estudio, podrán requerir los documentos
complementarios que se estimen precisos para un adecuado conocimiento
de las circunstancias peculiares de cada caso, a los efectos de garantizar
la correcta inversión de los recursos presupuestarios destinados a becas
y ayudas al estudio.
2. Los datos contenidos en la Declaración del Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas no tendrán valor vinculante para las
Administraciones educativas y las Universidades, salvo en la medida en que puedan
ser posteriormente objeto de comprobación por la Administración
Tributaria.
Artículo 53.
1. Las solicitudes de beca deberán ser examinadas para comprobar
si reúnen los requisitos exigibles para, en caso contrario, requerir al
interesado con el fin de que subsane la falta o acompañe los documentos
preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por
desistido de su petición, archivándose sin más trámite.
2. De acuerdo con el artículo 84 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común, instruido el procedimiento e inmediatamente antes de redactar
la propuesta de resolución, se pondrá de manifiesto a los interesados para
que en el plazo de quince días aleguen y presenten los documentos y
justificaciones que estimen pertinentes. No obstante, se podrá prescindir
del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni sean
tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y
pruebas que los aducidos por el interesado.
3. Los órganos a que se refiere el artículo 50 cursarán la denegación
a los solicitantes que no reúnan o acrediten los requisitos exigibles para
ser becarios. En la notificación de la denegación se hará constar la causa
de ésta y se informará al solicitante de los recursos que puede interponer,
así como las alegaciones que puede formular.
4. Las Administraciones educativas competentes y las Universidades
procurarán que tanto las denegaciones como las propuestas de concesión
sean cursadas quincenalmente y, en todo caso, antes del 31 de marzo
de 1999.
Artículo 54.
1. Durante los meses de septiembre y octubre de 1998, los órganos
colegiados de selección remitirán las hojas mecanizadas de los becarios
seleccionados en la Fase "A" a la Subdirección General de Tratamiento
de la Información, que, en el plazo de 20 días, elaborará y remitirá a
la Dirección General de Formación Profesional y Promoción Educativa
un resumen económico que permita conocer el importe a que ascienden
las becas de la Fase "A" propuestas en cada nivel educativo.
2. La remisión de las hojas de mecanización será sustituida por la
transmisión informatizada de los datos en ellas contenidos, en el caso
de que el órgano de selección disponga de medios informáticos adecuados.
3. Las hojas de mecanización o, en su caso, los soportes informáticos,
se acompañarán del correspondiente acta del órgano colegiado que
contendrá globalmente la propuesta de concesión, especificando su evaluación
y los criterios de valoración seguidos para efectuarla.
4. Las becas correspondientes a la Fase "A" del procedimiento serán
pagadas con prioridad.
Artículo 55.
1. Durante el mes de diciembre, los órganos de selección remitirán
a la Subdirección General de Tratamiento de la Información, las hojas
de mecanización correspondientes a los becarios que puedan ser
propuestos para integrar la Fase "B" del procedimiento.
2. La Subdirección General de Tratamiento de la Información acopiará
toda la documentación relativa a la Fase "B" y elaborará un listado de
candidatos con un resumen económico que indique el valor total de las
propuestas, en cada nivel de exigencia de nota media.
3. A la vista de este resumen, la Dirección General de Formación
Profesional y Promoción Educativa determinará el número total de becas
que pueden ser concedidas, dentro de cada uno de los conjuntos en que
se agrupan las mismas, en función de los recursos disponibles y ordenará
la confección de los listados de pago correspondientes, aplicando a la
lista de candidatos, en su caso, la fórmula del artículo 9 del Real Decreto
2298/1983 de 28 de julio, cuyos parámetros, para el curso 1998/1999,
tendrán los siguientes valores:
Para alumnos a quienes se exige nota media mínima de 5,00 puntos:
P=1
K=5
U/10 = 125.000
Para alumnos a quienes se exige nota media mínima de 4,00 puntos:
P=1
K=6
U/10 = 125.000
4. En el caso de que dos solicitantes obtuvieran el mismo coeficiente
por la aplicación de la fórmula, tendrá preferencia el de renta familiar
más baja sobre el de renta más alta. El abono de estas ayudas se efectuará
con cargo al crédito 18.11.423A.483.
5. El importe de los precios por servicios académicos no satisfechos
por los alumnos beneficiarios de las ayudas convocadas por la presente
Orden, será compensado a las Universidades, hasta donde alcance el crédito
18.11.423A.485.
Artículo 56.
Simultáneamente, la Subdirección General de Tratamiento de la
Información elaborará los listados que permitan la correspondiente provisión
de fondos a la Entidad de Crédito que efectuará el pago de las becas
concedidas a la cuenta corriente o libreta de ahorro que el interesado
haya consignado en el impreso de solicitud y que deberá estar abierta
a nombre del becario y, tratándose de menores, también de la persona
cuya representación corresponda legalmente en Entidades de Crédito.
Asimismo, la Subdirección General de Tratamiento de la Información
remitirá dichos listados a las Administraciones educativas y a las
Universidades, para que éstas puedan expedir las correspondientes
credenciales de becario.
Dichas credenciales, con independencia de las características formales
y condiciones materiales de expedición que, en garantía de su autenticidad,
determinarán las propias Administraciones y las Universidades, deberán
en todo caso contener los siguientes extremos:
a) Los datos de identificación del destinatario y titular de la
credencial.
b) La referencia expresa al Real Decreto 2298/1983, de 28 de julio,
por el que se regula el sistema de becas y otras ayudas al estudio de
carácter personalizado.
c) Texto en el que se le comunique al destinatario y titular su selección
como becario. En dicho texto se hará constar, textualmente, que el titular
de la credencial "ha sido seleccionado para ser incluido en la lista general
estatal de becarios, de acuerdo con los criterios establecidos en la
convocatoria efectuada mediante la Orden de 15 de junio de 1998 por la
que se convocan becas y ayudas al estudio de carácter general, para
estudios universitarios y medios para el curso 1998/1999 y de acuerdo con
lo dispuesto en el Real Decreto 2298/1983, de 28 de julio, por el que
se regula el sistema de becas y otras ayudas al estudio de carácter
personalizado".
d) Determinación de la/s clase/s de ayuda/s y su cuantía en pesetas.
e) Información sobre procedimiento y plazos de posible formulación
de alegaciones.
f) En el supuesto de alumnos universitarios, información sobre la
exención de los precios por servicios académicos, en los términos previstos
en esta Orden.
g) Indicaciones precisas sobre el procedimiento para hacer efectivo
el importe de la beca o ayuda.
Artículo 57.
En el plazo total de seis meses, la Dirección General de Formación
Profesional y Promoción Educativa resolverá motivadamente el
procedimiento y ordenará la publicación de la relación definitiva de los solicitantes
a los que se concede la subvención, en los tablones de anuncios de las
Administraciones educativas competentes y de las Universidades,
entendiéndose denegadas el resto de las solicitudes.
Artículo 58.
Los alumnos cuya solicitud haya sido objeto de denegación por no
haber sido incluidos en la relación definitiva a que se refiere el artículo
anterior, podrán interponer, en el plazo de dos meses, recurso
contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional.
También podrán interponer dicho recurso aquellos alumnos que se
consideren acreedores de ayuda de cuantía superior a la concedida.
Artículo 59.
1. A los efectos de formalización de matrícula, los solicitantes de beca
de Centros Universitarios y otros Centros docentes estatales a que se refiere
el artículo 3 de la presente Orden, podrán realizarla sin el previo pago
de los precios por servicios académicos.
2. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, las Secretarías
de los Centros Universitarios podrán requerir cautelarmente el abono de
dichos precios públicos a aquellos alumnos que no cumplan los requisitos
establecidos en la presente Orden.
Artículo 60.
1. Los hijos de quienes ostenten la condición de residentes en el
extranjero podrán participar en la convocatoria de becas y ayudas al
estudio cuando hayan de realizar estudios comprendidos en la misma sea
en el territorio nacional o en Centros docentes españoles en el extranjero.
2. El umbral de renta familiar per cápita se multiplicará por el
coeficiente que corresponda según la tabla siguiente:
Países Coeficientes
Estados Unidos, Noruega, Suecia, Suiza, Alemania y
Dinamarca......................................................... 2,3
Francia, Austria, Italia, Holanda, Bélgica, Luxemburgo,
Australia, Canadá y Reino Unido............................... 1,5
Restantes países................................................ 1,0
3. Las solicitudes de beca, que deberán ser formuladas en el impreso
oficial al efecto, podrán consignar los ingresos de la familia, en moneda
propia del país en que se obtengan. El cálculo de su contravalor en pesetas
se hará aplicando el tipo oficial que dé un resultado menor y que hubiera
tenido la moneda respectiva el primer día hábil de 1998.
4. Los Servicios Diplomáticos y Consulares de España en el extranjero,
especialmente las Consejerías de Educación, informarán y prestarán la
ayuda necesaria para la correcta cumplimentación de los impresos oficiales
de solicitud que deberán ser presentados en los Centros docentes donde
hayan de hacerse los estudios, momento a partir del cual serán sometidas
las solicitudes a los trámites ordinarios de la convocatoria.
5. El disfrute de las becas y ayudas reguladas en esta Orden será,
en todo caso, incompatible con el disfrute de beneficios de análogo carácter
procedentes de la Dirección General de Trabajo y Migraciones.
Artículo 61.
Será responsabilidad de los órganos de selección el cumplimiento de
los plazos previstos en las reglas de procedimiento establecidas por la
presente Orden.
Artículo 62.
1. Ningún alumno podrá percibir más de una beca, aunque realice
simultáneamente otros estudios. Las becas y ayudas al estudio convocadas
por la presente Orden son incompatibles con cualesquiera otros beneficios
de la misma finalidad que puedan recibirse de otras entidades o personas
públicas o privadas. En el caso de que las normas reguladoras de estos
últimos beneficios proclamaran su compatibilidad con las becas del
Ministerio de Educación y Cultura, para que dicha compatibilidad sea efectiva,
deberá ser solicitada por el alumno o por la entidad convocante, en cada
caso, a la Dirección General de Formación Profesional y Promoción
Educativa.
2. No se considerarán incompatibles las becas de esta convocatoria
general con las Becas-Colaboración convocadas por este Ministerio de
Educación y Cultura. Tampoco lo serán con las ayudas y becas ERASMUS,
TEMPUS y otras de análoga naturaleza correspondientes a programas
educativos o de cooperación educativa de la Unión Europea. Los alumnos
que perciban dotaciones procedentes de estas ayudas y becas mencionadas
en el inciso anterior, y que sigan el curso académico completo en una
Universidad extranjera podrán obtener, además, el componente de ayuda
de residencia.
3. Sin perjuicio de lo establecido en el punto anterior sobre la
compatibilidad de las becas ERASMUS, TEMPUS y otras europeas de análoga
naturaleza, los alumnos a los que se haya adjudicado beca o ayuda de
la presente convocatoria podrán completar su currículum con estancias
temporales en Universidades de Estados miembros de la Unión Europea,
con autorización de la Universidad de origen y siempre que ésta desarrolle
con aquéllas programas interuniversitarios de cooperación en los que esté
previsto el reconocimiento pleno de los estudios realizados en las mismas.
4. En el caso de las becas para residencia convocadas por la
Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado se entenderán
incompatibles con las becas de Residencia y Desplazamiento que se convocan
por esta Orden.
Artículo 63.
Los listados de alumnos que resulten becarios en cada curso serán
públicos. A estos efectos, los Rectores de Universidades y Directores
Provinciales del Ministerio de Educación y Cultura y, en su caso, los órganos
equivalentes de las Comunidades Autónomas cuidarán de su exposición
al público en el tablón de anuncios correspondiente.
Artículo 64.
Será de aplicación para la concesión de estas ayudas la normativa
general sobre subvenciones y, en especial, los artículos 81 y 82 del Real
Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, por el que se aprueba
el texto refundido de la Ley General Presupuestaria, así como el Real
Decreto 2225/1993, de 17 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento
del procedimiento para la concesión de subvenciones públicas.
Artículo 65.
Contra la presente convocatoria podrá interponerse recurso
contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional en el plazo de dos meses
a contar desde el día de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
La interposición del recurso requerirá comunicación previa al órgano
administrativo que dictó el acto.
Disposición transitoria primera.
La concesión o denegación de becas o ayudas al estudio
correspondientes a cursos anteriores al de 1998/1999 continuará rigiéndose por
sus normas respectivas.
Disposición transitoria segunda.
Para la concesión de becas y ayudas a los alumnos que cursen estudios
correspondientes a Módulos Profesionales de niveles2y3,serán de
aplicación los requisitos académicos regulados en la Orden de 30 de junio
de 1997 ("Boletín Oficial del Estado" de 22 de julio).
Disposición adicional primera.
Los solicitantes de nivel universitario que, a partir del curso 1997/1998,
hayan obtenido u obtengan una plaza de las ofertadas por las
Universidades, por la vía del denominado distrito compartido, de acuerdo con
lo establecido en el artículo 7.1 a) del Real Decreto 1005/1991, de 14
de junio, por el que se regulan los procedimientos para el ingreso en
los centros universitarios, en Universidad dependiente de una Comunidad
Autónoma distinta de aquella que inicialmente les corresponda, podrán
obtener ayudas para gastos derivados de la residencia del alumno fuera
del domicilio familiar, para material didáctico y para precios por servicios
académicos, siempre que, cumpliendo todos los demás requisitos exigibles,
no superen los umbrales de renta establecidos en el apartado 2 del artículo
24 de la presente Orden incrementados en un 10 por 100.
Disposición adicional segunda.
Las menciones a planes de estudios estructurados en créditos
contenidas en la presente Orden serán de aplicación únicamente a los alumnos
que cursen planes de estudios aprobados al amparo del Real Decreto
1497/1987, de 27 de noviembre ("Boletín Oficial del Estado" de 14 de
diciembre), por el que se establecen directrices generales comunes de los
planes de estudio de los títulos universitarios de carácter oficial y validez
en todo el territorio nacional y sus modificaciones posteriores.
Disposición adicional tercera.
En todo caso, el importe de las becas y ayudas reguladas en la presente
Orden se hará efectivo en España, a cuyo efecto, los beneficiarios de las
mismas con residencia en el extranjero, deberán indicar los datos bancarios
correspondientes.
La documentación que sirva de base para la concesión de las referidas
becas y ayudas deberá presentarse con traducción jurada.
Disposición adicional cuarta.
Bajo la expresión "Enseñanzas Técnicas" que aparece en la presente
Orden se incluyen todos los estudios que, bajo esta misma rúbrica, recoge
el Real Decreto 1954/1994, de 30 de septiembre ("Boletín Oficial del Estado"
del 17 de noviembre).
Disposición adicional quinta.
El Ministerio de Educación y Cultura podrá acordar con las
Administraciones educativas competentes y con las Universidades las medidas
de apoyo técnico y colaboración que se estimen necesarias para la ejecución
de las funciones que en esta Orden se les atribuyen.
Disposición derogatoria única.
Sin perjuicio de lo dispuesto en las disposiciones transitorias primera
y segunda, queda derogada la Orden de 30 de junio de 1997, por la que
se convocan becas y ayudas al estudio para el curso 1997/1998, así como
cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo
dispuesto en la presente Orden.
Disposición final primera.
Queda autorizada la Secretaría General de Educación y Formación
Profesional para aplicar y desarrollar lo dispuesto en la presente Orden. En
concreto, se autoriza a dicha Secretaría General para determinar la cuantía,
destinatarios, procedimiento y demás condiciones para la concesión a los
alumnos que realizan prácticas en centros de trabajo de las ayudas de
desplazamiento a que se refiere el apartado 1. B) del artículo 3 de la
presente convocatoria.
Disposición final segunda.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el Boletín Oficial del Estado.
Madrid, 15 de junio de 1998.
AGUIRRE Y GIL DE BIEDMA
Excmo. Sr. Secretario de Estado de Universidades, Investigación y
Desarrollo e Ilmos. Sres. Secretario General de Educación y Formación
Profesional y Subsecretario de Educación y Cultura.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid