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Documento BOE-A-1998-17466

Resolución de 17 de junio de 1998, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por «Caja Postal, Sociedad Anónima», contra la negativa de don Federico Santurino Peña, Registrador de la Propiedad de El Puerto de Santa María número 1, a inscribir una escritura de resolución de contrato de arrendamiento financiero, en virtud de apelación del recurrente.

Publicado en:
«BOE» núm. 173, de 21 de julio de 1998, páginas 24630 a 24631 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-1998-17466

TEXTO ORIGINAL

En el recurso gubernativo interpuesto por el Procurador de los

Tribunales don José Ignacio Díaz Valor, en nombre de la "Caja Postal, Sociedad

Anónima", contra la negativa de don Federico Santurino Peña, Registrador

de la Propiedad de El Puerto de Santa María número 1, a inscribir una

escritura de resolución de contrato de arrendamiento financiero, en virtud

de apelación del recurrente.

Hechos

I

Con fecha 26 de noviembre de 1991, mediante escritura pública

autorizada por el Notario de El Puerto de Santa María, don Antonio Manuel

Torres Domínguez, "Arrendamientos Financieros Inmobiliarios, Sociedad

Anónima", adquiere una nave sita en el polígono industrial "El Palmar",

de El Puerto de Santa María (Cádiz). En esta misma fecha y mediante

escritura otorgada ante el mismo Notario, la citada sociedad suscribe un

contrato de arrendamiento financiero con opción de compra sobre la nave

antes citada con "Belialsa, Sociedad Limitada". El período de vigencia

pactado finaliza el 26 de noviembre del año 2001. El día 24 de mayo de 1994,

mediante escritura pública otorgada ante el referido Notario, la

arrendataria financiera "Belialsa, Sociedad Limitada", ante la imposibilidad de

pagar las cuotas mensuales vencidas, así como las futuras, renuncia

unilateralmente al arrendamiento financiero con opción de compra, renuncia

que es aceptada por "Arrendamientos Financieros Inmobiliarios, Sociedad

Anónima" en la misma escritura. Con fecha 8 de junio de 1994,

"Arrendamientos Financieros Inmobiliarios, Sociedad Anónima" es absorbida por

la sociedad "Caja Postal, Sociedad Anónima", mediante escritura otorgada

ante el Notario de Madrid don Ramón Corral Beneyto.

II

Presentada primera copia de la escritura de resolución del contrato

de arrendamiento financiero ante el Registrador de la Propiedad de El

Puerto de Santa María número 1, fue calificada con la siguiente nota:

"Se suspende la inscripción de cancelación de arrendamiento financiero

y derecho de opción de compra, por el defecto que se estima subsanable

de resultar gravado el derecho de opción de compra al que se renuncia

por la precedente escritura gravado con distintas cargas y no acreditarse

la consignación de las cantidades por las que responde tal derecho de

opción de compra, como refiere el último párrafo del número 6 del artículo

175 del Reglamento Hipotecario y Resolución de la Dirección General de

los Registros y del Notariado de 28 de septiembre de 1982. El Puerto

de Santa María, 2 de abril de 1997. El Registrador. Firmado, Federico

Saturino Peña."

III

El Procurador de los Tribunales don José Ignacio Díaz Valor, en

representación de la "Caja Postal, Sociedad Anónima", interpuso recurso

gubernativo contra la anterior calificación, y alegó: Que las disposiciones en

que se basa el señor Registrador para denegar la inscripción de la escritura

no son de aplicación al supuesto que se estudia. Que la Resolución de

la Dirección General que se invoca, además de no ser vinculante para

terceros, no es aplicable al caso de este recurso, pues el derecho de opción

de compra no se ejercita por el optante, debido a su situación de insolvencia

y su imposibilidad de hacer frente a los pagos a que se comprometió

por lo que renuncia a dicha opción de compra y al arrendamiento

financiero. Que, por otro lado, el último párrafo del número 6 del artículo 175

del Reglamento Hipotecario hace alusión a los derechos reales constituidos

sobre bienes sujetos a condición rescisoria o resolutoria, mientras que

en el supuesto que se analiza en este recurso, ni la condición rescisoria

o resolutoria es equiparable al derecho de opción de compra, ni la anotación

de embargo ni el embargo son derechos reales. Que el contrato calificado

es una contrato de arrendamiento financiero con opción de compra, por

lo que la opción de compra es accesoria e inseparable del arrendamiento

financiero, circunstancia que implica que el plazo de caducidad del derecho

de opción es el plazo de vigencia del contrato de arrendamiento financiero,

sin que quepa la extinción de una sin la del otro. Que hay que señalar

que el contrato de arrendamiento financiero se encuentra resuelto, y en

consecuencia, también lo está el derecho de opción que se constituyó como

pacto incorporado a un contrato principal. Que los acreedores de "Belialsa,

Sociedad Limitada", trabaron embargos contra un derecho de opción de

compra, que para producir plenos efectos debía ser ejercitado en tiempo

y forma. Al no haberse hecho uso de esa facultad en el período de vigencia

de la opción, se ha perdido la posibilidad de hacerse, ya que actualmente

el derecho de opción embargado es inexistente como consecuencia de la

resolución del negocio principal en el que estaba incorporado. En

consecuencia, para reclamar a "Belialsa, Sociedad Limitada" las deudas tendrá

que hacerse uso de otros mecanismos procesales. Que "Caja Postal,

Sociedad Anónima", concedente del derecho de arrendamiento financiero con

opción de compra, ha resultado perjudicada por la resolución del contrato

y, en consecuencia, ostenta la cualidad de tercero ante el incumplimiento

por parte de "Belialsa, Sociedad Limitada", de sus obligaciones y la

denegación del acceso al Registro de la Propiedad de la escritura de resolución

del contrato de arrendamiento financiero con opción de compra inscrito.

Que como fundamentos de Derecho se citan los artículos 82, párrafo

primero, de la Ley Hipotecaria; 14, último párrafo, y 174, párrafo segundo,

del Reglamento Hipotecario; las Sentencias del Tribunal Supremo de 22

de junio de 1978 y 26 de enero de 1988.

IV

El Registrador de la Propiedad, en defensa de su nota, informó: Que

con posterioridad a la inscripción del contrato de arrendamiento financiero

con derecho de opción de compra han sido practicados en el Registro

los siguientes asientos: A) Anotación preventiva de embargo, letra A,

practicada con fecha 10 de mayo de 1993, a virtud de mandamiento de 19

de febrero de 1993, dimanante de los autos de juicio ejecutivo 455/1992,

seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de El Puerto de

Santa María, a instancia del "Banco de Santander, Sociedad Anónima",

trabado el embargo sobre el derecho de opción de compra que corresponde

a "Belialsa, Sociedad Anónima". Dicha anotación ha sido prorrogada en

cuanto a su plazo legal por cuatro años, en virtud del correspondiente

mandamiento judicial, según resulta de la anotación preventiva letra F,

por lo cual la anotación letra A está vigente. B) Anotación preventiva

de embargo letra B, practicada con fecha 17 de julio de 1993, a virtud

de mandamiento de 29 de mayo de 1993, dimanante de los autos de juicio

ejecutivo 52/1993, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1

de El Puerto de Santa María, a instancia de la Caja de Ahorros y Monte

de Piedad de Ronda, Cádiz, Almería, Málaga y Antequera. Esta anotación,

aunque caducada, se encuentra sin cancelar. C) Anotación preventiva

de embargo letra C, practicada con fecha 20 de noviembre de 1993, en

virtud de mandamiento de 20 de julio de 1993, dimanante de los autos

de juicio ejecutivo 167/1993, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia

número 1 de El Puerto de Santa María, a instancia de la entidad mercantil

"Torne Jotun, Sociedad Anónima", trabado sobre el derecho de opción

de compra que sobre la finca corresponde a "Belialsa, Sociedad Anónima".

D) Anotación preventiva de embargo letra D, practicada con fecha 21

de junio de 1994, a virtud de mandamiento de 30 de marzo de 1994,

dimanante de los autos de juicio ejecutivo número 491/1993, seguidos

en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de El Puerto de Santa María,

a instancia del "Banco del Comercio, Sociedad Anónima", trabado el

embargo sobre el derecho de opción de compra que sobre la finca corresponde

a "Belialsa, Sociedad Anónima". E) Anotación preventiva de embargo

letra E, practicada con fecha 1 de julio de 1994, a virtud de mandamiento

de fecha 23 de mayo de 1994, dimanantes de los autos de juicio ejecutivo

número 158/1994, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia, número 1

de El Puerto de Santa María, a instancia del "Banco de Comercio, Sociedad

Anónima", trabado el embargo sobre el derecho de opción de compra que

sobre la finca corresponde a "Belialsa, Sociedad Anónima", cuya anotación

está hoy vigente. Que se confirma la nota de suspensión extendida en

el título en base a los siguientes fundamentos: Que el practicar la

cancelación pretendida del derecho de opción de compra lleva implícita la

cancelación de las anotaciones preventivas sobre el mismo derecho

anotadas a favor de terceros protegidos por la fe pública registral. Que tal

cancelación no debe practicarse sin acreditar el depósito previo para

salvaguardar los derechos del tercero protegido registralmente, cuya

cancelación en otro caso podría ser en fraude de acreedores. El artículo 175

del Reglamento Hipotecario, en el último párrafo de su número 6, se refiere

a condiciones rescisorias o resolutorias, y se considera que el derecho

de opción de compra es un derecho real constituido sobre la finca. Que

la Resolución de 28 de septiembre de 1982 se refiere a un derecho de

usufructo vitalicio, igualmente considerado un derecho real. Que cancelar

la inscripción del derecho de opción de compra que pretende el recurrente,

supone tácitamente el cancelar las anotaciones preventivas de embargo

letras A, prorrogada por la F, B, C,DyEantes relacionadas, que gravan

a la finca, y los artículos 82 y 83 del Reglamento Hipotecario expresamente

disponen que las anotaciones preventivas no se cancelarán sin el

consentimiento de las personas físicas o jurídicas a cuyo favor se hubieren

practicado o por mandato judicial, cuyo consentimiento no ha sido prestado

ni ordenado su cancelación en el correspondiente mandato judicial.

V

El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía confirmó

la nota del Registrador, fundándose en la Resolución de 27 de septiembre

de 1982.

VI

La Procurador de los Tribunales doña María del Carmen Noya Marcos,

en nombre de "Caja Postal, Sociedad Anónima", apeló el auto presidencial,

manteniéndose en sus alegaciones, y añadió: A) Que es incorrecta la

aplicación analógica de la Resolución de 27 de septiembre de 1982. 1. Que

no es lo mismo una opción de compra simple que un arrendamiento

financiero con opción de compra. Que en el supuesto de la resolución citada

por el Presidente, quien debe recibir el precio tiene embargados sus

derechos por acreedores posteriores, por lo que en garantía de sus derechos,

si tiene sentido que se consigne el precio que debía recibir el deudor,

concedente de la opción, a su disposición. Que si la opción se resuelve

por no haberse abonado las cuotas del arrendamiento financiero no puede

pretenderse que el concedente de la opción consigne a favor de los

acreedores embargantes del derecho de opción, porque nada recibió del deudor

que tenía a su favor la opción. 2. Que lo determinante en este caso es

la inseparabilidad de la opción de compra con el arrendamiento financiero,

lo que se recoge en la disposición adicional séptima de la Ley 26/1988,

de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.

Que de la escritura de constitución del arrendamiento financiero, de 26

de noviembre de 1991, en la cláusula undécima, resulta que no se está

ante una opción de compra simple, sino ante un arrendamiento financiero

que por su propia configuración y necesariamente lleva implícita una

opción de compra, que en este caso concreto ni siquiera tiene establecido

un precio o prima, por lo que los embargos sobre el derecho de opción

de compra quedan vacíos de contenido, porque se embarga un derecho

que como tal no existe, ya que en caso de que los embargantes pretendieran

colocarse en la posición del "optante" deberían subrogarse en la posición

del arrendatario financiero y, en consecuencia, proceder al pago de las

cuotas correspondientes. B) Que no es indiferente la causa de extinción

de la opción de compra. C) Que la finalidad del artículo 175.6 del

Reglamento Hipotecario es garantizar con la consignación de las cantidades

recibidas en supuestos de resolución de ventas de inmuebles los derechos

de los embargantes. Que en el supuesto que se estudia nada se ha recibido

en concepto de opción, sino que lo que se ha recibido lo ha sido en concepto

de arrendamiento financiero.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 6 del Código Civil; 1, 40, 83, 107.1 y 220 de la

Ley Hipotecaria y 175.6. a del Reglamento Hipotecario.

1. La cuestión planteada en el presente recurso consiste en decidir

si la escritura por la que una de las partes renuncia a un anterior contrato

de arrendamiento financiero y al derecho de opción de compra en su

favor establecido y la otra -el arrendadorfinanciero acepta dicha

renuncia (motivándose dicha renuncia en la insolvencia en que se halla el

arrendatario), es título adecuado para la cancelación del asiento respectivo

cuando sobre el derecho del arrendatario financiero pesaban determinados

embargos. Estima el Registrador que en tal caso deberá acreditarse la

consignación de las cantidades por las que responde tal derecho de opción

de compra.

2. Si se tiene en cuenta: a) Que es principio básico de nuestro sistema

registral que los asientos extendidos en el Registro de la Propiedad están

bajo la salvaguardia de los Tribunales (artículo 1 de la Ley Hipotecaria),

lo que determina que para su cancelación se precise como regla general,

bien al consentimiento del titular respectivo, bien la oportuna resolución

judicial dictada en juicio declarativo entablado contra él (artículos 40 y 82

de la Ley Hipotecaria); b) que es también regla general que los asientos

ordenados por la autoridad judicial precisan de la oportuna resolución

firme para su cancelación (cfr. artículo 83 de la Ley Hipotecaria); c) que

la renuncia de los derechos no puede producirse en perjuicio de terceros

(vid. artículos 6 del Código Civil y 107.1 de la Ley Hipotecaria); d) que

la rectificación del Registro no produce efectos sino desde la fecha de

la rectificación (cfr. 220 de la Ley Hipotecaria); habrá de concluirse en

la imposibilidad de acceder a la cancelación solicitada, toda vez que dicho

asiento es el soporte jurídico registral de los asientos relativos a los

gravámenes; todo ello sin perjuicio de la posibilidad de reflejar registralmente

dicha resolución, a fin de evitar, al menos, la inscripción de eventuales

actos dispositivos (o anotación de nuevos gravámenes), el denominado

arrendatario financiero realizase ulteriormente pese a la resolución

acordada.

Esta Dirección General ha acordado confirmar el auto apelado y la

nota del Registrador.

Madrid, 17 de junio de 1998.-El Director general, Luis María Cabello

de los Cobos y Mancha.

Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

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