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En el recurso gubernativo interpuesto por el Procurador de los
Tribunales, don Ángel Joaniquet Ibarz, en nombre de doña Rita Pujol Bret,
contra la negativa de doña Isabel María Maldonado Vilela, Registradora
de la Propiedad de Barcelona número 11, a practicar una anotación
preventiva de uso y disfrute de vivienda familiar, en virtud de apelación
de la señora Registradora.
Hechos
I
En autos de juicio de separación conyugal número 16/1991, seguidos
ante el Jugado de Primera Instancia número 14 de los de Barcelona,
promovido por don Ramón García Ibáñez contra doña Rita Pujol Bret, se
dictó sentencia el día 22 de enero de 1992, en la que se declara la separación
de los cónyuges citados con todos los efectos inherentes a dicha
declaración, estableciendo entre las medidas reguladoras de los efectos, que
sustituirán a las acordadas como provisionales las siguientes: .... c) se
atribuye el uso del domicilio conyugal al esposo ... Apelada por ambas
partes la citada sentencia ante la sección 14 de la Audiencia Provincial
de Barcelona, el día 17 de febrero de 1993 fue dictada sentencia
confirmando la sentencia apelada salvo en el extremo relativo al domicilio
conyugal que se otorga a la madre.
El día 29 de marzo de 1993, el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera
Instancia número 14 de los de Barcelona, en ejecución de sentencia y
en virtud de la providencia dictada el mismo día, libró mandamiento a
fin de proceder a la anotación preventiva del uso y disfrute del que fuera
domicilio conyugal, sito en la calle Berrugete, 32, 6. o ,l. a
II
Presentado el anterior mandamiento en el Registro de la Propiedad
de Barcelona número 11, fue calificado con la siguiente nota: "Examinado
el precedente documento, presentado al libro diario el día 15 de abril
de 1993 con el número de asiento 867 del diario 26, retirado y devuelto
el día 8 de mayo siguiente, calificado defectuoso y notificado, retirado
y devuelto nuevamente el día 17 del presente mes, prorrogado conforme
al artículo 97 del Reglamento Hipotecario, a instancia del presentante
se extiende la presente nota de calificación: 1. o De la finca sobre la que
se ordena practicar anotación preventiva sólo consta la calle de su
situación, planta y puerta, sin indicarse otras circunstancias por las que la
misma quede perfectamente identificada en relación al contenido del
Registro, circunstancias que, por otra parte, han de hacerse constar en el asiento
que se practique conforme a los artículos 72y9delaLeyHipotecaria
y concordantes de su Reglamento. No obstante, y consultado el fichero
de fincas, parece ser que la finca que constituye el domicilio conyugal
cuyo uso se atribuye a la esposa es la registral 21.679, inscrita al folio
221 del tomo y libro 387. 2. o La referida finca 21.679 consta inscrita
a favor de don Juan García Cuenca y doña Marcelina Ibáñez García,
conjuntamente, sin atribución de cuotas y para su sociedad conyugal. No
resulta de la documentación presentada que dichos titulares sean parte
del proceso ni siquiera que el mismo les haya sido notificado. El primer
defecto se estima subsanable y el segundo insubsanable. Contra esta
calificación podrá recurrirse conforme a los artículos 66 de la Ley Hipotecaria
y concordantes de su Reglamento. Barcelona, 18 de junio de 1993.-La
Registradora. Firmado, Isabel María Maldonado Vilela".
III
El Procurador de los Tribunales, don Ángel Joaniquet Ibarz, en nombre
de doña Rita Pujol Bret, interpuso recurso gubernativo contra la referida
nota, y alegó: Que la atribución del uso y disfrute a favor de doña Rita
Pujol, procede desde la resolución del recurso de apelación, habiéndose
atribuido tanto en las medidas provisionales como por la sentencia de
instancia el uso y disfrute a favor del esposo don Ramón García Ibáñez.
Que habiéndose dictado la resolución en el proceso de separación, no
pueden ser parte los titulares registrales, padres del señor García Ibáñez.
Que si bien no ha habido consentimiento de los actuales titulares, si ha
habido conocimiento desde el inicio del procedimiento, así como
posteriormente tras la atribución del uso y disfrute a la nuerayasuhijo,
tal como es de ver en el requerimiento notarial realizado, como en el
escrito presentado ante el Juzgado resolutor en primera instancia, actos
que subsanarían de cualquier modo la falta de notificación. Que el título
que la Registradora deniega la inscripción, resulta inscribible a tenor de
lo dispuesto en la disposición adicional novena de la Ley 30/1981, de
7 de julio. Que hay que considerar lo establecido por la sentencia del
Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 1992. Que la vivienda habitual
que constituyó el domicilio familiar, lo fue con consentimiento de los
titulares registrales. Es al momento presente, tras la atribución del uso y
disfrute de la vivienda al menoryalamadre, cuando los titulares registrales
manifiestan la falta de consentimiento en la ocupación. Que la atribución
no puede ser efectiva sin su constancia registral. Que tampoco resultará
protegido con la denegación de la inscripción de aquella atribución
acordada por la Sala, el interés de terceros posibles adquirentes, atentando
contra el esencial principio de la publicidad registral, cual es la protección
del tráfico jurídico en las transacciones inmobiliarias.
IV
La Registradora de la Propiedad, en defensa de su nota, informó: Que
la nota de calificación recurrida se basó única y exclusivamente en los
siguientes documentos: a) Mandamiento expedido por el Magistrado-Juez
del Juzgado de Primera Instancia número 14 de los de Barcelona, el 29
de marzo de 1993. Certificado literal de la Secretaria del Juzgado de 23
de abril de 1993 de la providencia de igual fecha que el mandamiento
en la que se acordaba su expedición. b) Testimonio expedido el 5 de
abril de 1993 por la Secretaría del Juzgado de la sentencia dictada el
día 17 de febrero de 1993 por la Audiencia Provincial de Barcelona. Que
del mandamiento antes referido es la única referencia del titular registral
que se contiene en la documentación calificada, pues del mismo resulta
que el domicilio conyugal cuyo uso se atribuye es "propiedad de don Juan
García", y tampoco es exacta, dado que la finca consta inscrita a favor
de don Juan García Cuenca y doña Marcelina Ibáñez García, conjuntamente,
y para su sociedad conyugal, todo ello considerando que la finca a que
se refiere el mandamiento es la registral 21.679, ya que el primer defecto
de la nota no ha sido recurrido. Que nunca han sido presentados para
calificar los demás documentos que el recurrente aporta para fundamentar
su pretensión, y en relación a ellos hay que tener en cuenta el artículo
117 del Reglamento Hipotecario y la Resolución de 10 de abril de 1987,
entre otras. Que en la calificación sólo se tuvo en cuenta el título formal,
es decir, los documentos presentados y su conexión con los asientos
registrales, lo que encaja plenamente en el artículo 100 del Reglamento
Hipotecario. Que la sentencia del Tribunal Superior de 11 de diciembre de
1992, alegada por el recurrente, sirve de apoyo a lo expresado. Que entre
las reglas del derecho hipotecario a que se refiere dicha sentencia, se
encuentra los artículos 20 y 38 de la Ley Hipotecaria, que consagran los
principios de tracto sucesivo y legitimación. De acuerdo con estos
principios, para que el documento sea inscribible es preciso que sea otorgado
por quien figure como titular registral o, en su defecto, resolución judicial
que supla el consentimiento de dicho titular; en este último caso es
necesario que la demanda se diriga contra todos aquellos a quienes el asiento
de que se trate otorgue algún derecho. Que, en definitiva, los dos principios
hipotecarios referidos determinan la aplicación en el ámbito registral del
artículo 24 de la Constitución española. Que en apoyo de lo que se ha
expuesto cabe citar las Resoluciones de 11 y 19 de enero de 1993. Que
se mantiene la calificación negativa a la inscripción ordenada.
V
El Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 14, de
los de Barcelona, informó: En escrito de ejecución presentado por la
representación de la esposa de fecha 24 de marzo de 1993, se solicitó se remitiera
mandamiento al Registro de la Propiedad, a fin de anotar el uso de dicho
domicilio e interesando el lanzamiento del mismo del señor García Ibáñez.
Que por auto de 20 de mayo de 1993, se acuerda la ejecución de la sentencia
de 17 de febrero de 1993 dictada en segunda instancia, solicitada por
la representación de la señora Pujol Bret, no siendo posible ejecutarlo
en cuanto al lanzamiento de don Ramón García Ibáñez, de la que fuera
vivienda conyugal al haber reintegrado el mismo la posesión de la finca
al propietario (tercero que no fue parte en este proceso), siendo apelado
dicho auto por la representación de la señora Pujol, encontrándose
pendiente de resolución ante la Audiencia Provincial.
VI
El Ministerio Fiscal informó: Que es llano que el derecho de uso y
disfrute de uno de los cónyuges de una vivienda familiar es inscribible
en el Registro y desde ese momento surte efectos "erga omnes", inclusive,
como ocurre en el presente caso, cuando titular registral y titular del
uso sean personas distintas, pues así lo ha reconocido la jurisprudencia
del Tribunal Supremo. Pero tampoco ofrece duda que no pueden ser
desconocidos los principios registrales que inspiran la legislación hipotecaria,
entre ellos, el tracto sucesivo. Que al no haber sido partes en el pleito
civil de separación los propietarios registrales, que eran los padres de
uno de los cónyuges, surge el obstáculo registral que con apoyatura del
artículo 100 del Reglamento, impide la inscripción. Debiéndose, por tanto,
desestimar el recurso gubernativo.
VII
El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña revocó
la nota de la Registradora.
VIII
La Registradora apeló el auto presidencial, manteniéndose en sus
alegaciones, y añadió: 1. o Que en el auto recurrido se han tenido en cuenta
documentos no presentados a calificación en contra del artículo 117 del
Reglamento Hipotecario. 2. o La única causa de denegación del asiento
ordenado fueron los artículos 20 y 38 de la Ley Hipotecaria, en ningún
caso la posible apelación del auto de fecha 20 de mayo de 1993, dado
que no resulta de la documentación presentada.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 24 de la Constitución española; 17.2 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial; 1, 18, 20 y 38 de la Ley Hipotecaria; 100 y 117
del Reglamento Hipotecario; Resoluciones de la Dirección General de los
Registros y del Notariado de 19 de enero y 17 de febrero de 1993, 12
de febrero y 26 de marzo de 1998:
1. Habiéndose presentado en el Registro de la Propiedad
mandamiento ordenando la anotación de uso y disfrute de vivienda familiar, junto
con certificación literal de la providencia acordando su expedición y
testimonio de la sentencia firme atribuyendo tal uso y disfrute en juicio de
separación a una determinada persona -en este caso la esposa-, la
Registradora deniega la pretendida anotación por aparecer la vivienda en
cuestión inscrita a favor de personas distintas que no fueron parte en el
procedimiento ni aparecen como tales demandados en el mismo.
2. Ciertamente, las exigencias del tracto sucesivo determinan la
confirmación de la nota recurrida, toda vez que el procedimiento del que
dimana el mandamiento calificado no aparece entablado contra los titulares
registrales; si bien es cierto que los Registradores de la Propiedad, como
funcionarios públicos, tienen la obligación de respetar y colaborar en la
ejecución de las resoluciones judiciales firmes (art. 17.2 de la Ley Orgánica
del Poder Judicial), no lo es menos que el principio constitucional de
protección jurisdiccional de los derechos e intereses legítimos (cfr., artículo
24 de la Constitución española), impide extender las consecuencias de
un proceso a quienes no han sido parte en él ni han intervenido de manera
alguna, consideración ésta que en el ámbito registral determina la
imposibilidad de practicar asientos que comprometan la titularidad inscrita,
si no consta que el respectivo titular haya otorgado el título en cuya virtud
se solicita tal asiento o haya sido parte en el procedimiento del que dimana;
de ahí que en el ámbito de la calificación de los documentos judiciales,
el artículo 100 del Reglamento Hipotecario, en coherencia plena con estos
preceptos constitucionales y legales, incluya los obstáculos que surjan de
registro.
3. Por lo demás, debe tenerse en cuenta que no pueden ser
considerados en el recurso gubernativo los documentos que el Registrador no
ha tenido a la vista a la hora de extender la nota de calificación compugnada
(artículo 117 del Reglamento Hipotecario),
Esta Dirección General ha acordado revocar el auto apelado y confirmar
la nota de la Registradora.
Madrid, 25 de junio de 1998.-El Director general, Luis María Cabello
de los Cobos y Mancha.
Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
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