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Documento BOE-A-1998-17927

Resolución de 1 de julio de 1998, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por «Automoción Balear y Servicios, Sociedad Anónima», contra la negativa de doña Enriqueta Ruiz Rolando, Registradora de la Propiedad de Badalona número 1, a prorrogar una anotación preventiva de embargo, en virtud de apelación del recurrente.

Publicado en:
«BOE» núm. 178, de 27 de julio de 1998, páginas 25279 a 25280 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-1998-17927

TEXTO ORIGINAL

En el recurso gubernativo interpuesto por el Procurador de los

Tribunales don Juan Rodés Durall, en nombre de "Automoción Balear y

Servicios, Sociedad Anónima", contra la negativa de doña Enriqueta Ruiz

Rolando, Registradora de la Propiedad de Badalona número 1, a prorrogar una

anotación preventiva de embargo, en virtud de apelación del recurrente.

Hechos

I

En autos de juicio ejecutivo número 130/1989, seguidos ante el Juzgado

de Primera Instancia número 5 de Palma de Mallorca, instados por la

representación de "Automoción Balear y Servicios, Sociedad Anónima",

contra don José Crez Camisón y otros, en reclamación de cantidad, se

practicó anotación preventiva de embargo de fecha 9 de febrero de 1990,

sobre la mitad indivisa de la finca urbana, planta quinta, puerta primera,

del número 12, antes sin número, de la calle Eduardo Marquina, de

superficie 52,53 metros cuadrados, inscrita en el Registro de la Propiedad de

Badalona número 1, finca número 2.031, anotación letra B.

Posteriormente próxima a finalizar la vigencia de la anotación

preventiva de embargo en su día verificada, se solicitó por la representación

del demandante prorrogarla por cuatro años más. Con fecha 27 de enero

de 1994, el Magistrado-Juez del citado Juzgado dictó mandamiento

ordenando al Registrador de la Propiedad de Badalona, número 1, la anotación

de la prórroga de vigencia por cuatro años más de la citada anotación

de embargo en su día trabado.

II

Presentado el citado mandamiento en el Registro de la Propiedad de

Badalona, número 1, el día 4 de febrero de 1994, retirado y vuelto a

presentar el 25 de abril de 1994, fue calificado con la siguiente nota: "Denegada

la prórroga ordenada en el precedente mandamiento, por haber incurrido

en caducidad la anotación a que el mismo se refiere, según el artículo 86

de la Ley Hipotecaria. Dicha anotación se tomó en el Registro con fecha 9

de febrero de 1990. Queda archivado un ejemplar de este mandamiento.

Badalona, 18 de junio de 1994.-La Registradora, Enriqueta Ruiz Rolando."

III

El Procurador de los Tribunales don Juan Rodés Durall, en nombre

de "Automoción Balear y Servicios, Sociedad Anónima", interpuso recurso

gubernativo contra la anterior calificación, y alegó: Que el mandamiento

se presentó con fecha anterior al transcurso de los cuatro años de

caducidad, según se desprende del mismo. Que tratándose de una inscripción

exenta de toda clase de impuestos procedía la inscripción de prórroga

de anotación de embargo, no siendo de aplicación lo dispuesto en el

artículo 254 de la Ley Hipotecaria. Que en segundo lugar, si se ha excedido

el plazo de sesenta días, a contar desde el asiento de presentación en

el libro diario, es porque se ha producido una demora en la devolución

del documento para su presentación en la Delegación de Hacienda. Que

en el artículo 255, párrafo 4. o , del Reglamento Hipotecario, que se refiere

expresamente a documentos sujetos a liquidación, a pesar de que éste

no es el caso, se prevé la posibilidad de suspender el antes expresado

plazo de sesenta días para liquidar cuando hubiere causa justificada. En

este caso ha habido dos causas: 1. a Documento no sujeto a liquidación,

y2. a Demora del propio Registro en la devolución del documento para

liquidación.

IV

La Registradora de la Propiedad, en defensa de su nota, informó: Que

el mandamiento de embargo que motiva este recurso se presentó en el

Registro con fecha 4 de febrero de 1994, y el día 23 de febrero de 1994

fue retirada de "motu proprio". Que el día 13 de abril de 1994 se liquida

el mandamiento, según resulta del correspondiente cajetín incorporado

al mismo, fecha que está dentro del plazo de vigencia del asiento de

presentación; pero por motivos que ignora el funcionario calificador, dicho

mandamiento no se presenta en el Registro hasta el día 25 de abril de 1994,

día en que ya se encuentra vencido el asiento de presentación, tal como

se establece en los artículos 17 y 255 de la Ley Hipotecaria y 111 y 436

del Reglamento, procediéndose a su cancelación de oficio, que se llevó

a cabo el día 19 de abril de 1994. Que se está ante el supuesto contemplado

en el artículo 111, párrafo 2. o , del Reglamento Hipotecario. Que, en efecto,

se deniega la prórroga por haber incurrido en caducidad la anotación

a que el mismo se refiere, según el artículo 86, párrafo 1. o ,delaLey

Hipotecaria, precepto de derecho imperativo o necesario, que opera "ipse

iure" y que da lugar a que su estricto cumplimiento lleva a la nota de

calificación recurrida. Que causa extrañeza la afirmación del recurrente

de que no es de aplicación lo dispuesto en el artículo 254 de la Ley

Hipotecaria, pues éste, en vez de retirar el documento de "motu proprio" para

el pago de impuestos, debía haber pedido la correspondiente nota

calificatoria sin que se le expresara la necesidad de liquidar el citado

documento y, una vez extendida la misma, haber recurrido gubernativamente

dentro del plazo de vigencia del primitivo asiento de presentación, con

lo que se hubiera obviado la caducidad del mismo. Que en lo que se refiere

a la alegación de demora en la devolución del documento, hay que señalar

que en el Registro los documentos se encuentran a disposición del

presentante desde el día siguiente a la práctica del asiento de presentación.

Que, según el artículo 255 de la Ley Hipotecaria, es necesario señalar

que su aplicación únicamente hubiese podido obviar la caducidad del

asiento de presentación cuando la causa legítima debidamente justificada a

que alude el precepto, se hubiese acreditado dentro del plazo de vigencia

del asiento de presentación. Que hay que tener también en cuenta lo

establecido en el artículo 432, apartado 1. o , letra b), del Reglamento Hipotecario.

Que, por último, es necesario aludir al tema de la prioridad registral,

en cuya virtud los terceros que tienen inscrito o anotado su título con

posterioridad a la anotación caducada y que en virtud de esa caducidad

han ganado prioridad, de tal modo que han pasado a primer lugar, lo

único que podría hacer el recurrente es presentar de nuevo el primitivo

mandamiento en que se ordena practicar la anotación de embargo, no

su prórroga, y ponerse a la cola y en el lugar que le corresponda, siempre

respetando la prioridad registral y sin alterarla.

V

El Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Palma

de Mallorca informó sobre la prórroga de la anotación preventiva de

embargo a que se refiere este recurso.

VI

El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña confirmó

la nota de la Registradora, fundándose en que se incurrió en la caducidad

de la anotación por transcurso de los cuatro años que marca el artículo 86

de la Ley Hipotecaria.

VII

El Procurador recurrente apeló el auto presidencial, manteniéndose

en sus alegaciones, y añadió: 1. Que no se contempla la causa por la

que el Registrador devolvió al portador el mandamiento sin haber efectuado

la anotación, puesto que el plazo para presentarlo terminaba el día 19

de febrero de 1994. 2. Que el Registrador en ningún momento ha hecho

constar por diligencia o por nota cual era el defecto subsanable o

insubsanable que tenía el mandamiento para omitir la anotación en el mismo

dispuesta y devolverlo al portador; por lo que no existe calificación

efectuada con respecto al mandamiento presentado. 3. Que se considera que

el mandamiento no tiene defecto alguno, porque la falta de pago del

impuesto no es un defecto intrínseco del mandamiento; pero el pago ya se realizó

el 9 de febrero de 1990 y el nuevo mandamiento de prórroga no constituye

un nuevo hecho imponible. 4. Que habiéndose presentado el mandamiento

de prórroga antes de finalizar los cuatro años desde que se tomó la

anotación preventiva de embargo, no se incurrió en la caducidad que señala

el auto impugnado.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 1, 34, 40, 82 y 86 de la Ley Hipotecaria; 117 del

Reglamento Hipotecario; Resoluciones de la Dirección General de 18 de

diciembre de 1963, 19 de abril de 1988, 11 de julio de 1989y5dediciembre

de 1991.

1. Se pretende en el presente recurso el despacho de un mandamiento

en el que se ordena la prórroga por otros cuatro años más de una anotación

preventiva de embargo que había caducado antes de la fecha de

presentación del citado mandamiento en el Registro de la Propiedad.

2. Como ya tiene declarado reiteradamente este centro directivo, la

claridad con que se produce el artículo 86 de la Ley Hipotecaria; el carácter

radical y automático de la caducidad como modo de extinción de asientos

que nacen con vida limitada una vez llegado el día predeterminado; la

trascendencia "erga omnes" de la institución registral y de la normativa

rectora de su funcionamiento; la naturaleza misma de la prórroga sólo

predicable respecto de los asientos que se hallen en vigor, determinan

la imposibilidad de prorrogar una anotación de embargo que ya había

caducado cuando el mandamiento en que se ordena aquélla fue presentado

en el Registro, y ello con independencia de las concretas causas que en

el caso debatido provocaran el retraso en la presentación y que no pueden

ventilarse en el estrecho marco del recurso gubernativo.

Esta Dirección General ha acordado confirmar el auto apelado.

Madrid, 1 de julio de 1998.-El Director general, Luis María Cabello

de los Cobos y Mancha.

Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

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