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Documento BOE-A-1998-17928

Resolución de 2 de julio de 1998, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por «Automoción Balear y Servicios, Sociedad Anónima», contra la negativa de doña Enriqueta Ruiz Rolando, Registradora de la Propiedad de Badalona número 1, a prorrogar una anotación preventiva de embargo, en virtud de apelación del recurrente.

Publicado en:
«BOE» núm. 178, de 27 de julio de 1998, páginas 25280 a 25281 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-1998-17928

TEXTO ORIGINAL

En el recurso gubernativo interpuesto por el Procurador de los

Tribunales don Juan Rodés Durall, en nombre de "Automoción Balear y

Servicios, Sociedad Anónima", contra la negativa de Doña Enriqueta Ruiz

Rolando, Registradora de la Propiedad de Badalona número 1, a prorrogar

una anotación preventiva de embargo, en virtud de apelación del

recurrente.

Hechos

I

En autos de juicio ejecutivo, letras de cambio, número 01047/1989,

seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2, de los de Palma

de Mallorca, instado por la representación de "Automoción Balear y

Servicios, Sociedad Anónima", contra "Autocares Lugarca, Sociedad

Anónima", y otros, en reclamación de cantidad, se practicó anotación

preventiva de embargo de fecha 15 de junio de 1990, sobre la mitad indivisa

de la finca urbana, planta quinta, puerta primera, vivienda que forma

parte de la casa sita en Badalona, con frente a la calle Eduardo Marquina,

número 12, inscrita en el Registro de la Propiedad de Badalona número 1,

finca número 2.031. Posteriormente próxima a finalizar la vigencia de

la anotación preventiva de embargo verificada, se solicitó por la

representación de la demandante prorrogarla por cuatro años más. Con fecha

30 de mayo de 1994, el ilustrísimo Magistrado-Juez del citado Juzgado

dictó mandamiento ordenando al Registrador de la Propiedad de Badalona

número 1, la anotación de la prórroga de vigencia por cuatro años más

de la citada anotación de embargo en su día trabado.

II

Presentado el citado mandamiento en el Registro de la Propiedad de

Badalona número 1, fue calificado con la siguiente nota: "Denegada la

prórroga ordenada en el precedente mandamiento, en cuanto a la finca

descrita en primer lugar, única radicada en este Registro, por haber

incurrido en caducidad la anotación a que el mismo se refiere, según el artículo 86

de la Ley Hipotecaria. Dicha anotación se tomó en el Registro con fecha

15 de junio de 1990. Queda archivado un ejemplar de este mandamiento.

Badalonaa2denoviembre de 1994. El Registrador. Firmado: Enriqueta

Ruiz Rolando".

III

El Procurador de los Tribunales don Juan Rodes Durall, en nombre

de "Automoción Balear y Servicios, Sociedad Anónima", interpuso recurso

gubernativo contra la anterior calificación y alegó: Que el mandamiento

se presentó con fecha anterior al transcurso de los cuatro años de

caducidad, según se desprende del mismo. Que tratándose de una inscripción

exenta de toda clase de impuestos procedía la inscripción de prórroga

de anotación de embargo, no siendo de aplicación lo dispuesto en el

artículo 254 de la Ley Hipotecaria. Que en segundo lugar, si se ha excedido

el plazo de sesenta días, a contar desde el asiento de presentación en

el libro diario es porque se ha producido una demora en la devolución

del documento para su presentación en la Delegación de Hacienda. Que

en el artículo 255, párrafo 4. o , del Reglamento Hipotecario, que se refiere

expresamente a documentos sujetos a liquidación, a pesar de que éste

no es el caso, se prevé la posibilidad de suspender el antes expresado

plazo de sesenta días para liquidar cuando hubiere causa justificada. En

este caso ha habido dos causas: 1. o Documento no sujeto a liquidación;

y2. o Demora del propio Registro en la devolución del documento para

liquidación.

IV

La Registradora de la Propiedad, en defensa de su nota, informó: Que

el mandamiento de embargo que motiva este recurso se presentó en el

Registro con fecha 8 de junio de 1994 y el día 9 de septiembre de 1994

fue retirado de "motu propio". Que el día 27 de septiembre de 1994 se

liquida el mandamiento, según resulta del correspondiente cajetín

incorporado al mismo, fecha que está dentro del plazo de vigencia del asiento

de presentación; pero por motivos que ignora el funcionario calificador,

dicho mandamiento no se presenta en el Registro hasta el día 28 de

septiembre de 1994, día en que ya se encuentra vencido el asiento de

presentación, tal como se establece en los artículos 17 y 255 de la Ley

Hipotecaria y 111 y 436 del Reglamento, procediéndose a su cancelación de

oficio que se llevó a cabo el día 22 de agosto de 1994. Que se está ante

el supuesto contemplado en el artículo 111, párrafo 2. o del Reglamento

Hipotecario. Que, en efecto, se deniega la prórroga por haber incurrido

en caducidad la anotación a que el mismo se refiere, según el artículo

86, párrafo 1. o de la Ley Hipotecaria, precepto de derecho imperativo

o necesario, que opera "ipse iure" y que da lugar a que su estricto

cumplimiento lleva a la nota de calificación recurrida. Que causa extrañeza

la afirmación del recurrente de que no es de aplicación lo dispuesto en

el artículo 254 de la Ley Hipotecaria, pues el recurrente en vez de retirar

el documento de "motu propio" para el pago de impuestos, debía haber

pedido la correspondiente nota calificatoria sin que se le expresara la

necesidad de liquidar el citado documento y, una vez extendida la misma,

haber recurrido gubernativamente dentro del plazo de vigencia del

primitivo asiento de presentación, con lo que se hubiera obviado la caducidad

del mismo. Que en lo que se refiere a la alegación de demora en la disolución

del documento, hay que señalar que en el Registro los documentos se

encuentran a disposición del presentante desde el día siguiente a la práctica

del asiento de presentación. Que según el artículo 255 de la Ley Hipotecaria,

es necesario señalar que su aplicación únicamente hubiese podido obviar

la caducidad del asiento de presentación cuando la causa legítima

debidamente justificada a que alude el precepto, se hubiese acreditado dentro

del plazo de vigencia del asiento de presentación. Que hay que tener

también en cuenta lo establecido en el artículo 432, apartado 1. o , letra b),

del Reglamento Hipotecario. Que, por último, es necesario aludir al tema

de la prioridad registral, en cuya virtud los terceros que tienen inscrito

o anotado su título con posterioridad a la anotación caducada y que en

virtud de esa caducidad han ganado prioridad, de tal modo que han pasado

a primer lugar, lo único que podría hacer el recurrente es presentar de

nuevo el primitivo mandamiento en que se ordena practicar la anotación

de embargo, no su prórroga, y ponerse a la cola y en el lugar que le

corresponda, siempre respetando la prioridad registral y sin alterarla.

V

El ilustrísimo Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia

número 2, de los de Palma de Mallorca, informó: Que el mandamiento para

la prórroga de la anotación preventiva de embargo de referencia fue

entregado a la representación procesal de la entidad ejecutante en fecha 31

de mayo de 1994, con tiempo suficiente para la presentación en el Registro

de la Propiedad competente. Que dado por supuesto que el motivo de

la denegación de la anotación fuera, de acuerdo con lo previsto en el

artículo 255 del Reglamento Hipotecario, la falta de la liquidación del

impuesto de referencia, las alegaciones del recurso parecen suficientes

para su prosperabilidad, en virtud de lo establecido en los artículos 27.1

y 40.2 de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos

Jurídicos Documentados (Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de

septiembre).

VI

El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña confirmó

la nota de la Registradora fundándose en que se incurrió en la caducidad

de la anotación por transcurso de los cuatro años que marca el

artículo 86 de la Ley Hipotecaria.

VII

El Procurador recurrente apeló el auto presidencial, manteniéndose

en sus alegaciones, y añadió: 1. Que no se contempla la causa por la que

el Registrador devolvió al portador el mandamiento sin haber efectuado

la anotación, puesto que el plazo para presentarlo terminaba el día 15

de junio de 1994. 2. Que el Registrador en ningún momento ha hecho

constar por diligencia o por nota cuál era el defecto subsanable o

insubsanable que tenía el mandamiento para omitir la anotación en el mismo

dispuesta y devolverlo al portador; por lo que no existe calificación

efectuada con respecto al mandamiento presentado. 3. Que se considera que

el mandamiento no tiene defecto alguno, porque la falta de pago del

impuesto no es un defecto intrínseco del mandamiento; pero el pago ya se realizó

el 15 de junio de 1990 y el nuevo mandamiento de prórroga no constituye

un nuevo hecho imposible. 4. Que habiéndose presentado el mandamiento

de prórroga antes de finalizar los cuatro años desde que se tomó la

anotación preventiva de embargo, no se incurrió en la caducidad que señala

el auto impugnado.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 1, 34, 40, 82 y 86 de la Ley Hipotecaria, 117 del

Reglamento Hipotecario, Resoluciones de la Dirección General de 18 de

diciembre de 1963, 19 de abril de 1988, 11 de julio de 1989y5dediciembre

de 1991.

1. Se pretende en el presente recurso el despacho de un mandamiento

en el que se ordena la prórroga por otros cuatro años más de una anotación

preventiva de embargo que había caducado antes de la fecha de

presentación del citado mandamiento en el Registro de la Propiedad.

2. Como ya tiene declarado reiteradamente este centro directivo, la

claridad con que se produce el artículo 86 de la Ley Hipotecaria; el carácter

radical y automático de la caducidad como modo de extinción de asientos

que nacen con vida limitada una vez llegado el día predeterminado; la

trascendencia "erga omnes" de la institución registral y de la normativa

rectora de su funcionamiento; la naturaleza misma de la prórroga sólo

predicable respecto de los asientos que se hallen en vigor, determinan

la imposibilidad de prorrogar una anotación de embargo que ya había

caducado cuando el mandamiento en que se ordena aquélla fue presentado

en el Registro, y ello con independencia de las concretas causas que en

el caso debatido provocaran el retraso en la presentación y que no pueden

ventilarse en el estrecho marco del recurso gubernativo.

Esta Dirección General ha acordado confirmar el Auto apelado.

Madrid, 2 de julio de 1998.-El Director general, Luis María Cabello

de los Cobos y Mancha.

Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

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