En el recurso gubernativo interpuesto por el Procurador de los
Tribunales don Juan Rodés Durall, en nombre de "Automoción Balear y
Servicios, Sociedad Anónima", contra la negativa de doña Enriqueta Ruiz
Rolando, Registradora de la Propiedad de Badalona número 1, a prorrogar una
anotación preventiva de embargo, en virtud de apelación del recurrente.
Hechos
I
En autos de juicio ejecutivo número 130/1989, seguidos ante el Juzgado
de Primera Instancia número 5 de Palma de Mallorca, instados por la
representación de "Automoción Balear y Servicios, Sociedad Anónima",
contra don José Crez Camisón y otros, en reclamación de cantidad, se
practicó anotación preventiva de embargo de fecha 9 de febrero de 1990,
sobre la mitad indivisa de la finca urbana, planta quinta, puerta primera,
del número 12, antes sin número, de la calle Eduardo Marquina, de
superficie 52,53 metros cuadrados, inscrita en el Registro de la Propiedad de
Badalona número 1, finca número 2.031, anotación letra B.
Posteriormente próxima a finalizar la vigencia de la anotación
preventiva de embargo en su día verificada, se solicitó por la representación
del demandante prorrogarla por cuatro años más. Con fecha 27 de enero
de 1994, el Magistrado-Juez del citado Juzgado dictó mandamiento
ordenando al Registrador de la Propiedad de Badalona, número 1, la anotación
de la prórroga de vigencia por cuatro años más de la citada anotación
de embargo en su día trabado.
II
Presentado el citado mandamiento en el Registro de la Propiedad de
Badalona, número 1, el día 4 de febrero de 1994, retirado y vuelto a
presentar el 25 de abril de 1994, fue calificado con la siguiente nota: "Denegada
la prórroga ordenada en el precedente mandamiento, por haber incurrido
en caducidad la anotación a que el mismo se refiere, según el artículo 86
de la Ley Hipotecaria. Dicha anotación se tomó en el Registro con fecha 9
de febrero de 1990. Queda archivado un ejemplar de este mandamiento.
Badalona, 18 de junio de 1994.-La Registradora, Enriqueta Ruiz Rolando."
III
El Procurador de los Tribunales don Juan Rodés Durall, en nombre
de "Automoción Balear y Servicios, Sociedad Anónima", interpuso recurso
gubernativo contra la anterior calificación, y alegó: Que el mandamiento
se presentó con fecha anterior al transcurso de los cuatro años de
caducidad, según se desprende del mismo. Que tratándose de una inscripción
exenta de toda clase de impuestos procedía la inscripción de prórroga
de anotación de embargo, no siendo de aplicación lo dispuesto en el
artículo 254 de la Ley Hipotecaria. Que en segundo lugar, si se ha excedido
el plazo de sesenta días, a contar desde el asiento de presentación en
el libro diario, es porque se ha producido una demora en la devolución
del documento para su presentación en la Delegación de Hacienda. Que
en el artículo 255, párrafo 4. o , del Reglamento Hipotecario, que se refiere
expresamente a documentos sujetos a liquidación, a pesar de que éste
no es el caso, se prevé la posibilidad de suspender el antes expresado
plazo de sesenta días para liquidar cuando hubiere causa justificada. En
este caso ha habido dos causas: 1. a Documento no sujeto a liquidación,
y2. a Demora del propio Registro en la devolución del documento para
liquidación.
IV
La Registradora de la Propiedad, en defensa de su nota, informó: Que
el mandamiento de embargo que motiva este recurso se presentó en el
Registro con fecha 4 de febrero de 1994, y el día 23 de febrero de 1994
fue retirada de "motu proprio". Que el día 13 de abril de 1994 se liquida
el mandamiento, según resulta del correspondiente cajetín incorporado
al mismo, fecha que está dentro del plazo de vigencia del asiento de
presentación; pero por motivos que ignora el funcionario calificador, dicho
mandamiento no se presenta en el Registro hasta el día 25 de abril de 1994,
día en que ya se encuentra vencido el asiento de presentación, tal como
se establece en los artículos 17 y 255 de la Ley Hipotecaria y 111 y 436
del Reglamento, procediéndose a su cancelación de oficio, que se llevó
a cabo el día 19 de abril de 1994. Que se está ante el supuesto contemplado
en el artículo 111, párrafo 2. o , del Reglamento Hipotecario. Que, en efecto,
se deniega la prórroga por haber incurrido en caducidad la anotación
a que el mismo se refiere, según el artículo 86, párrafo 1. o ,delaLey
Hipotecaria, precepto de derecho imperativo o necesario, que opera "ipse
iure" y que da lugar a que su estricto cumplimiento lleva a la nota de
calificación recurrida. Que causa extrañeza la afirmación del recurrente
de que no es de aplicación lo dispuesto en el artículo 254 de la Ley
Hipotecaria, pues éste, en vez de retirar el documento de "motu proprio" para
el pago de impuestos, debía haber pedido la correspondiente nota
calificatoria sin que se le expresara la necesidad de liquidar el citado
documento y, una vez extendida la misma, haber recurrido gubernativamente
dentro del plazo de vigencia del primitivo asiento de presentación, con
lo que se hubiera obviado la caducidad del mismo. Que en lo que se refiere
a la alegación de demora en la devolución del documento, hay que señalar
que en el Registro los documentos se encuentran a disposición del
presentante desde el día siguiente a la práctica del asiento de presentación.
Que, según el artículo 255 de la Ley Hipotecaria, es necesario señalar
que su aplicación únicamente hubiese podido obviar la caducidad del
asiento de presentación cuando la causa legítima debidamente justificada a
que alude el precepto, se hubiese acreditado dentro del plazo de vigencia
del asiento de presentación. Que hay que tener también en cuenta lo
establecido en el artículo 432, apartado 1. o , letra b), del Reglamento Hipotecario.
Que, por último, es necesario aludir al tema de la prioridad registral,
en cuya virtud los terceros que tienen inscrito o anotado su título con
posterioridad a la anotación caducada y que en virtud de esa caducidad
han ganado prioridad, de tal modo que han pasado a primer lugar, lo
único que podría hacer el recurrente es presentar de nuevo el primitivo
mandamiento en que se ordena practicar la anotación de embargo, no
su prórroga, y ponerse a la cola y en el lugar que le corresponda, siempre
respetando la prioridad registral y sin alterarla.
V
El Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Palma
de Mallorca informó sobre la prórroga de la anotación preventiva de
embargo a que se refiere este recurso.
VI
El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña confirmó
la nota de la Registradora, fundándose en que se incurrió en la caducidad
de la anotación por transcurso de los cuatro años que marca el artículo 86
de la Ley Hipotecaria.
VII
El Procurador recurrente apeló el auto presidencial, manteniéndose
en sus alegaciones, y añadió: 1. Que no se contempla la causa por la
que el Registrador devolvió al portador el mandamiento sin haber efectuado
la anotación, puesto que el plazo para presentarlo terminaba el día 19
de febrero de 1994. 2. Que el Registrador en ningún momento ha hecho
constar por diligencia o por nota cual era el defecto subsanable o
insubsanable que tenía el mandamiento para omitir la anotación en el mismo
dispuesta y devolverlo al portador; por lo que no existe calificación
efectuada con respecto al mandamiento presentado. 3. Que se considera que
el mandamiento no tiene defecto alguno, porque la falta de pago del
impuesto no es un defecto intrínseco del mandamiento; pero el pago ya se realizó
el 9 de febrero de 1990 y el nuevo mandamiento de prórroga no constituye
un nuevo hecho imponible. 4. Que habiéndose presentado el mandamiento
de prórroga antes de finalizar los cuatro años desde que se tomó la
anotación preventiva de embargo, no se incurrió en la caducidad que señala
el auto impugnado.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 1, 34, 40, 82 y 86 de la Ley Hipotecaria; 117 del
Reglamento Hipotecario; Resoluciones de la Dirección General de 18 de
diciembre de 1963, 19 de abril de 1988, 11 de julio de 1989y5dediciembre
de 1991.
1. Se pretende en el presente recurso el despacho de un mandamiento
en el que se ordena la prórroga por otros cuatro años más de una anotación
preventiva de embargo que había caducado antes de la fecha de
presentación del citado mandamiento en el Registro de la Propiedad.
2. Como ya tiene declarado reiteradamente este centro directivo, la
claridad con que se produce el artículo 86 de la Ley Hipotecaria; el carácter
radical y automático de la caducidad como modo de extinción de asientos
que nacen con vida limitada una vez llegado el día predeterminado; la
trascendencia "erga omnes" de la institución registral y de la normativa
rectora de su funcionamiento; la naturaleza misma de la prórroga sólo
predicable respecto de los asientos que se hallen en vigor, determinan
la imposibilidad de prorrogar una anotación de embargo que ya había
caducado cuando el mandamiento en que se ordena aquélla fue presentado
en el Registro, y ello con independencia de las concretas causas que en
el caso debatido provocaran el retraso en la presentación y que no pueden
ventilarse en el estrecho marco del recurso gubernativo.
Esta Dirección General ha acordado confirmar el auto apelado.
Madrid, 1 de julio de 1998.-El Director general, Luis María Cabello
de los Cobos y Mancha.
Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
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