En el recurso gubernativo interpuesto por el Procurador de los
Tribunales don Juan Rodés Durall, en nombre de "Automoción Balear y
Servicios, Sociedad Anónima", contra la negativa de Doña Enriqueta Ruiz
Rolando, Registradora de la Propiedad de Badalona número 1, a prorrogar
una anotación preventiva de embargo, en virtud de apelación del
recurrente.
Hechos
I
En autos de juicio ejecutivo, letras de cambio, número 01047/1989,
seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2, de los de Palma
de Mallorca, instado por la representación de "Automoción Balear y
Servicios, Sociedad Anónima", contra "Autocares Lugarca, Sociedad
Anónima", y otros, en reclamación de cantidad, se practicó anotación
preventiva de embargo de fecha 15 de junio de 1990, sobre la mitad indivisa
de la finca urbana, planta quinta, puerta primera, vivienda que forma
parte de la casa sita en Badalona, con frente a la calle Eduardo Marquina,
número 12, inscrita en el Registro de la Propiedad de Badalona número 1,
finca número 2.031. Posteriormente próxima a finalizar la vigencia de
la anotación preventiva de embargo verificada, se solicitó por la
representación de la demandante prorrogarla por cuatro años más. Con fecha
30 de mayo de 1994, el ilustrísimo Magistrado-Juez del citado Juzgado
dictó mandamiento ordenando al Registrador de la Propiedad de Badalona
número 1, la anotación de la prórroga de vigencia por cuatro años más
de la citada anotación de embargo en su día trabado.
II
Presentado el citado mandamiento en el Registro de la Propiedad de
Badalona número 1, fue calificado con la siguiente nota: "Denegada la
prórroga ordenada en el precedente mandamiento, en cuanto a la finca
descrita en primer lugar, única radicada en este Registro, por haber
incurrido en caducidad la anotación a que el mismo se refiere, según el artículo 86
de la Ley Hipotecaria. Dicha anotación se tomó en el Registro con fecha
15 de junio de 1990. Queda archivado un ejemplar de este mandamiento.
Badalonaa2denoviembre de 1994. El Registrador. Firmado: Enriqueta
Ruiz Rolando".
III
El Procurador de los Tribunales don Juan Rodes Durall, en nombre
de "Automoción Balear y Servicios, Sociedad Anónima", interpuso recurso
gubernativo contra la anterior calificación y alegó: Que el mandamiento
se presentó con fecha anterior al transcurso de los cuatro años de
caducidad, según se desprende del mismo. Que tratándose de una inscripción
exenta de toda clase de impuestos procedía la inscripción de prórroga
de anotación de embargo, no siendo de aplicación lo dispuesto en el
artículo 254 de la Ley Hipotecaria. Que en segundo lugar, si se ha excedido
el plazo de sesenta días, a contar desde el asiento de presentación en
el libro diario es porque se ha producido una demora en la devolución
del documento para su presentación en la Delegación de Hacienda. Que
en el artículo 255, párrafo 4. o , del Reglamento Hipotecario, que se refiere
expresamente a documentos sujetos a liquidación, a pesar de que éste
no es el caso, se prevé la posibilidad de suspender el antes expresado
plazo de sesenta días para liquidar cuando hubiere causa justificada. En
este caso ha habido dos causas: 1. o Documento no sujeto a liquidación;
y2. o Demora del propio Registro en la devolución del documento para
liquidación.
IV
La Registradora de la Propiedad, en defensa de su nota, informó: Que
el mandamiento de embargo que motiva este recurso se presentó en el
Registro con fecha 8 de junio de 1994 y el día 9 de septiembre de 1994
fue retirado de "motu propio". Que el día 27 de septiembre de 1994 se
liquida el mandamiento, según resulta del correspondiente cajetín
incorporado al mismo, fecha que está dentro del plazo de vigencia del asiento
de presentación; pero por motivos que ignora el funcionario calificador,
dicho mandamiento no se presenta en el Registro hasta el día 28 de
septiembre de 1994, día en que ya se encuentra vencido el asiento de
presentación, tal como se establece en los artículos 17 y 255 de la Ley
Hipotecaria y 111 y 436 del Reglamento, procediéndose a su cancelación de
oficio que se llevó a cabo el día 22 de agosto de 1994. Que se está ante
el supuesto contemplado en el artículo 111, párrafo 2. o del Reglamento
Hipotecario. Que, en efecto, se deniega la prórroga por haber incurrido
en caducidad la anotación a que el mismo se refiere, según el artículo
86, párrafo 1. o de la Ley Hipotecaria, precepto de derecho imperativo
o necesario, que opera "ipse iure" y que da lugar a que su estricto
cumplimiento lleva a la nota de calificación recurrida. Que causa extrañeza
la afirmación del recurrente de que no es de aplicación lo dispuesto en
el artículo 254 de la Ley Hipotecaria, pues el recurrente en vez de retirar
el documento de "motu propio" para el pago de impuestos, debía haber
pedido la correspondiente nota calificatoria sin que se le expresara la
necesidad de liquidar el citado documento y, una vez extendida la misma,
haber recurrido gubernativamente dentro del plazo de vigencia del
primitivo asiento de presentación, con lo que se hubiera obviado la caducidad
del mismo. Que en lo que se refiere a la alegación de demora en la disolución
del documento, hay que señalar que en el Registro los documentos se
encuentran a disposición del presentante desde el día siguiente a la práctica
del asiento de presentación. Que según el artículo 255 de la Ley Hipotecaria,
es necesario señalar que su aplicación únicamente hubiese podido obviar
la caducidad del asiento de presentación cuando la causa legítima
debidamente justificada a que alude el precepto, se hubiese acreditado dentro
del plazo de vigencia del asiento de presentación. Que hay que tener
también en cuenta lo establecido en el artículo 432, apartado 1. o , letra b),
del Reglamento Hipotecario. Que, por último, es necesario aludir al tema
de la prioridad registral, en cuya virtud los terceros que tienen inscrito
o anotado su título con posterioridad a la anotación caducada y que en
virtud de esa caducidad han ganado prioridad, de tal modo que han pasado
a primer lugar, lo único que podría hacer el recurrente es presentar de
nuevo el primitivo mandamiento en que se ordena practicar la anotación
de embargo, no su prórroga, y ponerse a la cola y en el lugar que le
corresponda, siempre respetando la prioridad registral y sin alterarla.
V
El ilustrísimo Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia
número 2, de los de Palma de Mallorca, informó: Que el mandamiento para
la prórroga de la anotación preventiva de embargo de referencia fue
entregado a la representación procesal de la entidad ejecutante en fecha 31
de mayo de 1994, con tiempo suficiente para la presentación en el Registro
de la Propiedad competente. Que dado por supuesto que el motivo de
la denegación de la anotación fuera, de acuerdo con lo previsto en el
artículo 255 del Reglamento Hipotecario, la falta de la liquidación del
impuesto de referencia, las alegaciones del recurso parecen suficientes
para su prosperabilidad, en virtud de lo establecido en los artículos 27.1
y 40.2 de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos
Jurídicos Documentados (Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de
septiembre).
VI
El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña confirmó
la nota de la Registradora fundándose en que se incurrió en la caducidad
de la anotación por transcurso de los cuatro años que marca el
artículo 86 de la Ley Hipotecaria.
VII
El Procurador recurrente apeló el auto presidencial, manteniéndose
en sus alegaciones, y añadió: 1. Que no se contempla la causa por la que
el Registrador devolvió al portador el mandamiento sin haber efectuado
la anotación, puesto que el plazo para presentarlo terminaba el día 15
de junio de 1994. 2. Que el Registrador en ningún momento ha hecho
constar por diligencia o por nota cuál era el defecto subsanable o
insubsanable que tenía el mandamiento para omitir la anotación en el mismo
dispuesta y devolverlo al portador; por lo que no existe calificación
efectuada con respecto al mandamiento presentado. 3. Que se considera que
el mandamiento no tiene defecto alguno, porque la falta de pago del
impuesto no es un defecto intrínseco del mandamiento; pero el pago ya se realizó
el 15 de junio de 1990 y el nuevo mandamiento de prórroga no constituye
un nuevo hecho imposible. 4. Que habiéndose presentado el mandamiento
de prórroga antes de finalizar los cuatro años desde que se tomó la
anotación preventiva de embargo, no se incurrió en la caducidad que señala
el auto impugnado.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 1, 34, 40, 82 y 86 de la Ley Hipotecaria, 117 del
Reglamento Hipotecario, Resoluciones de la Dirección General de 18 de
diciembre de 1963, 19 de abril de 1988, 11 de julio de 1989y5dediciembre
de 1991.
1. Se pretende en el presente recurso el despacho de un mandamiento
en el que se ordena la prórroga por otros cuatro años más de una anotación
preventiva de embargo que había caducado antes de la fecha de
presentación del citado mandamiento en el Registro de la Propiedad.
2. Como ya tiene declarado reiteradamente este centro directivo, la
claridad con que se produce el artículo 86 de la Ley Hipotecaria; el carácter
radical y automático de la caducidad como modo de extinción de asientos
que nacen con vida limitada una vez llegado el día predeterminado; la
trascendencia "erga omnes" de la institución registral y de la normativa
rectora de su funcionamiento; la naturaleza misma de la prórroga sólo
predicable respecto de los asientos que se hallen en vigor, determinan
la imposibilidad de prorrogar una anotación de embargo que ya había
caducado cuando el mandamiento en que se ordena aquélla fue presentado
en el Registro, y ello con independencia de las concretas causas que en
el caso debatido provocaran el retraso en la presentación y que no pueden
ventilarse en el estrecho marco del recurso gubernativo.
Esta Dirección General ha acordado confirmar el Auto apelado.
Madrid, 2 de julio de 1998.-El Director general, Luis María Cabello
de los Cobos y Mancha.
Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
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