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Documento BOE-A-1998-19463

Real Decreto 1726/1998, de 24 de julio, por el que se dispone el levantamiento de la zona de reserva definitiva a favor del Estado, para explotación de recursos minerales de oro, denominada «Níjar», comprendida en la provincia de Almería, y declaración de una zona como no registrable para la actividad minera, bajo la forma de zona de reserva a favor del Estado.

Publicado en:
«BOE» núm. 191, de 11 de agosto de 1998, páginas 27397 a 27398 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Industria y Energía
Referencia:
BOE-A-1998-19463

TEXTO ORIGINAL

Los trabajos realizados por la "Empresa Nacional Adaro, Sociedad

Anónima", y "Almería Gold Mines, Sociedad Anónima" (actualmente

denominada "Serrata Resources, Sociedades Anónima"), en la zona de reserva

definitiva denominada "Níjar", comprendida en la provincia de Almería,

establecida de forma definitiva por la Orden de 26 de febrero de 1966

han concluido, al haberse planteado un caso de competencias concurrentes

con la empresa "Neumáticos Michelín, Sociedad Anónima", por

superponerse los terrenos afectados con un centro de experimentación que dicha

empresa tiene en terrenos coincidentes con la zona reservada.

Por Real Decreto 4164/1982, de 29 de diciembre, se transfirieron las

competencias en materia de minería a la Comunidad Autónoma de

Andalucía, manteniendo la Administración General del Estado competencias

sobre la zonas de reserva a favor del Estado.

Por escrito de fecha 29 de enero de 1998, la empresa "Neumáticos

Michelín, Sociedad Anónima", solicita razonadamente, entre otras

peticiones, la declaración como zona no registrable por razones de interés

público, la comprendida en un perímetro determinado dentro de la reserva,

de la cual también solicita su levantamiento.

Estudiado el caso planteado, el Gobierno, a propuesta del Ministerio

de Industria y Energía, considera que debe de prevalecer la actividad

industrial sobre la actividad minera, resultando aconsejable proceder al

levantamiento de la zona reservada en su totalidad por carecer la misma de

interés para los objetivos de la Administración y, asimismo, proceder a

la declaración como no registrable por razones de interés público de una

zona de la misma para la actividad por medio de zona de reserva,

competencia de la Administración General del Estado, fundamentado en

informe presentado por "Neumáticos Michelín, Sociedad Anónima", en donde

además se justifica el compromiso de continuidad de su actividad en los

próximos años.

Por escrito de fecha 6 de mayo de 1998, la "Empresa Nacional Adaro,

Sociedad Anónima", en liquidación, ha manifestado su renuncia voluntaria

a la adjudicación de la zona de reserva "Níjar" y su conformidad al

levantamiento total de la misma.

Con tal finalidad, teniendo en cuenta lo dispuesto por los artículos 14.1

y 39.3 de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas, y lo establecido en

los artículos 25.1y2y57.3 del Reglamento General para el Régimen

de la Minería, aprobado por el Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto,

se considera necesario dictar el presente Real Decreto.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria y Energía y previa

deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 24 de julio

de 1998,

DISPONGO:

Artículo 1.

Se levanta la reserva definitiva a favor del Estado para la explotación

de recursos minerales de oro, denominada "Níjar", comprendida en la

provincia de Almería, y establecida por la Orden de 26 de febrero de 1966,

definida según el perímetro que se designa a continuación:

Área formada por arcos de meridianos referidos al de Madrid y de

paralelos expresados en grados y minutos sexagesimales:

Al norte, por el paralelo 36 o 53' 00''; al oeste, por el meridiano 1 o 29' 00'';

al sur y este por la línea de costa.

Artículo 2.

Por razones de interés público, se declara como no registrable para

la actividad minera realizada por medio de las zonas de reserva a favor del

Estado, el área formada por arcos de meridianos referidos al de Greenwich

y de paralelos determinados por la unión de los siguientes vértices

expresados en grados sexagesimales:

Longitud Latitud

Vértice 1................ 2 o 11' 00'' oeste 36 o 49' 40'' norte

Vértice 2................ 2 o 11' 00'' oeste 36 o 49' 20'' norte

Vértice 3................ 2 o 10' 00'' oeste 36 o 49' 20'' norte

Vértice 4................ 2 o 10' 00'' oeste 36 o 48' 40'' norte

Vértice 5................ 2 o 09' 40'' oeste 36 o 48' 40'' norte

Vértice 6................ 2 o 09' 40'' oeste 36 o 48' 20'' norte

Vértice 7................ 2 o 09' 20'' oeste 36 o 48' 20'' norte

Vértice 8................ 2 o 09' 20'' oeste 36 o 48' 40'' norte

Vértice 9................ 2 o 09' 00'' oeste 36 o 48' 40'' norte

Vértice 10................ 2 o 09' 00'' oeste 36 o 49' 00'' norte

Vértice 11................ 2 o 08' 40'' oeste 36 o 49' 00'' norte

Vértice 12................ 2 o 08' 40'' oeste 36 o 48' 40'' norte

Vértice 13................ 2 o 07' 40'' oeste 36 o 48' 40'' norte

Vértice 14................ 2 o 07' 40'' oeste 36 o 48' 00'' norte

Vértice 15................ 2 o 07' 00'' oeste 36 o 48' 00'' norte

Vértice 16................ 2 o 07' 00'' oeste 36 o 46' 40'' norte

Vértice 17................ 2 o 07' 40'' oeste 36 o 46' 40'' norte

Vértice 18................ 2 o 07' 40'' oeste 36 o 46' 20'' norte

Vértice 19................ 2 o 08' 00'' oeste 36 o 46' 20'' norte

Vértice 20................ 2 o 08' 00'' oeste 36 o 46' 00'' norte

Vértice 21................ 2 o 08' 20'' oeste 36 o 46' 00'' norte

Vértice 22................ 2 o 08' 20'' oeste 36 o 45' 40'' norte

Vértice 23................ 2 o 09' 00'' oeste 36 o 45' 40'' norte

Vértice 24................ 2 o 09' 00'' oeste 36 o 45' 20'' norte

Vértice 25................ 2 o 09' 40'' oeste 36 o 45' 20'' norte

Vértice 26................ 2 o 09' 40'' oeste 36 o 45' 00'' norte

Vértice 27................ 2 o 10' 40'' oeste 36 o 45' 00'' norte

Vértice 28................ 2 o 10' 40'' oeste 36 o 44' 40'' norte

Vértice 29................ 2 o 12' 20'' oeste 36 o 44' 40'' norte

Vértice 30................ 2 o 12' 20'' oeste 36 o 46' 20'' norte

Vértice 31................ 2 o 13' 20'' oeste 36 o 46' 20'' norte

Vértice 32................ 2 o 13' 20'' oeste 36 o 46' 40'' norte

Vértice 33................ 2 o 13' 40'' oeste 36 o 46' 40'' norte

Vértice 34................ 2 o 13' 40'' oeste 36 o 47' 20'' norte

Vértice 35................ 2 o 14' 00'' oeste 36 o 47' 20'' norte

Vértice 36................ 2 o 14' 00'' oeste 36 o 48' 40'' norte

Vértice 37................ 2 o 13' 40'' oeste 36 o 48' 40'' norte

Longitud Latitud

Vértice 38................ 2 o 13' 40'' oeste 36 o 49' 00'' norte

Vértice 39................ 2 o 13' 20'' oeste 36 o 49' 00'' norte

Vértice 40................ 2 o 13' 20'' oeste 36 o 49' 20'' norte

Vértice 41................ 2 o 12' 00'' oeste 36 o 49' 20'' norte

Vértice 42................ 2 o 12' 00'' oeste 36 o 49' 40'' norte

Artículo 3.

El resto del área incluida dentro de la zona de reserva a favor del

Estado "Níjar" no cubierta por la zona declarada no registrable, definida

en el artículo 2, queda franca para los recursos minerales de oro, en las

áreas no afectadas por otros derechos mineros.

Artículo 4.

Quedan libres de las condiciones impuestas con motivo de la reserva,

a efectos de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Minas, y artículo 26

de su Reglamento General, los permisos de exploración, investigación y

concesiones de explotación otorgados sobre la zona indicada.

Dado en Palma de Mallorca a 24 de julio de 1998.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Industria y Energía,

JOSEP PIQUÉ I CAMPS

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