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Documento BOE-A-1998-19804

Resolución de 28 de julio de 1998, de la Dirección General de Seguros, por la que se publican las condiciones especiales y las tarifas de primas del Seguro Combinado de Helada, Pedrisco, Lluvia y Daños Excepcionales por Inundación y Viento en Fresa y Fresón, incluido en el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 1998, así como a la modalidad de fresón para las provincias de Barcelona, Huelva y Valencia.

Publicado en:
«BOE» núm. 193, de 13 de agosto de 1998, páginas 27734 a 27753 (20 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-1998-19804

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con el Plan de Seguros Agrarios Combinados para

el ejercicio 1998, aprobado por Acuerdo del Consejo de Ministros de 28

de noviembre de 1997, con la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros

Agrarios Combinados, y su Reglamento, la Administración General del

Estado concederá subvenciones al pago de las primas a los asegurados

que suscriban seguros de los incluidos en el Plan Anual de Seguros Agrarios

Combinados.

Las pólizas y tarifas correspondientes a estos seguros únicamente

podrán suscribirse a través de las entidades integradas en el Cuadro de

Coaseguro de la "Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los

Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima".

La disposición adicional del Real Decreto 2329/1979, de 14 de

septiembre, por el que se aprueba el Reglamento para la aplicación de la

Ley 87/1978, precitada, indica textualmente que "Los Ministerios de

Hacienda y de Agricultura, dentro de sus respectivas competencias, quedan

facultados para dictar las normas que requiera la interpretación y el desarrollo

del presente Reglamento".

Para el mejor cumplimiento del mandato anterior, y por razones de

interés público, se hace preciso dar a conocer los modelos de condiciones

especiales y tarifas de primas a utilizar por la "Agrupación Española de

Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad

Anónima", en la contratación del Seguro Combinado de Helada, Pedrisco,

Lluvia y Daños Excepcionales por Inundación y Viento en Fresa y Fresón,

incluido en el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 1998,

así como a la modalidad de fresón para las provincias de Barcelona, Huelva

y Valencia, por lo que esta Dirección General ha resuelto publicar las

condiciones especiales y las tarifas del Seguro Combinado de Helada,

Pedrisco, Lluvia y Daños Excepcionales por Inundación y Viento en Fresa

y Fresón, incluido en el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el

ejercicio 1998, así como a la modalidad de fresón para las provincias

de Barcelona, Huelva y Valencia.

Las condiciones especiales y tarifas citadas figuran en los anexos

incluidos en esta Resolución.

Contra la presente Resolución se podrá interponer recurso ordinario,

en el plazo de un mes, ante el excelentísimo señor Ministro de Economía

y Hacienda, como órgano competente para su resolución, o ante esta

Dirección General de Seguros, la cual, de conformidad con lo dispuesto en el

artículo 116 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas

y del Procedimiento Administrativo Común, de 26 de noviembre de 1992,

lo remitirá al órgano competente para resolverlo; todo ello de conformidad

con lo dispuesto en los artículos 114 y siguientes de dicha Ley.

Madrid, 28 de julio de 1998.-La Directora general, María del Pilar

González de Frutos.

Sr. Presidente de la "Agrupación Española de Entidades Aseguradoras

de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima".

ANEXO I-1

Condiciones especiales del Seguro Combinado de Fresa y Fresón

De conformidad con el Plan Anual de Seguros de 1998, aprobado por

Consejo de Ministros, se garantiza la producción de fresa y fresón contra

los riesgos de helada, pedrisco, lluvia y daños excepcionales por inundación

y viento, en base a estas condiciones especiales, complementarias de las

generales de la póliza de seguros agrícolas, de las que este anexo es parte

integrante.

Primera.Objeto. Con el límite del capital asegurado, se cubren los

daños en cantidad y calidad que sufran las producciones de fresa y fresón

en cada parcela, por los riesgos que para cada provincia figuran en el

cuadro 1, y acaecidos durante el período de garantía.

A efectos del seguro se entiende por:

Helada: Temperatura ambiental igual o inferior a la temperatura crítica

mínima de cada una de las fases de desarrollo vegetativo que, debido

a la formación de hielo en los tejidos, ocasione una pérdida en el producto

asegurado a consecuencia de alguno de los efectos que se indican a

continuación: Muerte o detención irreversible del desarrollo de la planta o

del producto asegurado, y siempre y cuando se hayan iniciado las garantías

del seguro.

Pedrisco: Precipitación atmosférica de agua congelada, en forma sólida

y amorfa que, por efecto del impacto, ocasione pérdidas sobre el producto

asegurado, como consecuencia de daños traumáticos.

Viento: Movimiento violento de aire que, por su intensidad, ocasione

por acción mecánica pérdidas en el producto asegurado, siempre y cuando

se manifiesten claramente los dos efectos siguientes:

Desgarros, roturas o tronchados de plantas, tallos o brotes por efecto

mecánico del viento en la parte vegetativa del cultivo asegurado.

Daños o señales evidentes producidos por el viento en el entorno de

la parcela siniestrada.

En el supuesto de que por la ocurrencia de viento con las características

anteriormente descritas se produzcan rozaduras, contusiones o heridas

en los frutos, dichos daños estarán garantizados.

No es objeto de la garantía del seguro los daños producidos por viento

que no produzca los efectos mecánicos anteriormente descritos, tales como

los daños producidos por el levantamiento de partículas de arena o tierra

debidas al viento y los producidos por vientos cálidos, secos o salinos.

Lluvia: Precipitación atmosférica de agua en estado líquido que, por

su intensidad, persistencia o inoportunidad, origine daños por

agrietamiento del fruto, como consecuencia de su excesiva hidratación.

Inundación: Daños producidos en la parcela asegurada por

precipitaciones de tal magnitud que ocasionen el desbordamiento de los ríos,

rías, arroyos, ramblas, lagos y lagunas o arrolladas, avenidas y riadas,

con los siguientes efectos en la zona:

Daños o señales notorias del paso de las aguas en la infraestructura

rural y/o hidráulica, tales como caminos, muros de contención, bancales,

márgenes, canales y acequias.

Daños o señales evidentes de enlodado y/o arrastre de materiales

producidos por desbordamientos, avenidas, riadas y arrolladas en el entorno

de la parcela siniestrada.

No estarán cubiertos los daños ocasionados por cualquier tipo de

precipitación que no produzca los efectos anteriores.

Ocurrido un siniestro de inundación según la definición anterior, se

garantizan las pérdidas del producto asegurado a consecuencia de:

Caídas, arrastres, enterramientos y enlodamientos del producto

asegurado.

Asfixia radicular, arrastres, descalzamiento o enterramiento de las

plantas.

Imposibilidad de efectuar la recolección por perderse el producto

asegurado durante el siniestro o los diez días siguientes al mismo.

Plagas y enfermedades durante el siniestro o los diez días siguientes

al mismo, debido a la imposibilidad de realizar los tratamientos oportunos,

siempre que aquéllas sean consecuencia del siniestro.

Imposibilidad de continuidad en el cultivo debido a daños en la

infraestructura propia de la parcela. En este caso, la indemnización

correspondiente se fijará en función del desarrollo del cultivo, calculándose ésta,

según los casos, en base a la condición especial vigésimo primera

-reposición o sustitución delcultivo o, en su caso, descontando los gastos

no producidos por las labores no realizadas.

Quedan excluidos:

Los daños producidos por inundaciones debidas a la rotura de presas,

canales o cauces artificiales como consecuencia de averías, defectos o vicios

de construcción. Así como los producidos por la apertura de las compuertas

de presas, embalses o cauces artificiales o por defectos en el

funcionamiento de los drenajes en la parcela asegurada, salvo que sean consecuencia

del riesgo cubierto.

Los daños que no se originen por la acción del riesgo cubierto sobre

la parcela asegurada.

Los gastos necesarios para la reposición o arreglo de las instalaciones,

infraestructura o de la capa arable de la parcela.

Igualmente, quedan excluidos los daños en parcelas:

Ubicadas en terreno de dominio público con o sin autorización

administrativa. Asimismo, en parcelas situadas por debajo de la cota de

coronación de presas de embalses, aguas arriba de las mismas.

Situadas en cauces de ríos, arroyos y/o ramblas, o en la salida de

éstos, siempre que no dispongan de las oportunas canalizaciones para

el desvío de las aguas.

Ubicadas en zonas húmedas (pantanosas o encharcadizas) naturales

o artificiales, delimitadas de acuerdo con la correspondiente legislación

específica.

Daño en cantidad: Es la pérdida, en peso, sufrida en la producción

real esperada a consecuencia de el o los siniestros cubiertos, ocasionada

por la incidencia directa del agente causante del daño sobre el producto

asegurado u otros órganos de la planta.

Daño en calidad: Es la depreciación del producto asegurado, a

consecuencia de el o los siniestros cubiertos, ocasionada por la incidencia

directa del agente causante del daño sobre dicho producto asegurado u

otros órganos de la planta. En ningún caso será considerado como daño

en cantidad ni en calidad la pérdida económica que pudiera derivarse

para el asegurado como consecuencia de la falta de rentabilidad en la

recolección o posterior comercialización del producto asegurado.

Producción real esperada: Es aquella que, de no ocurrir el o los

siniestros garantizados, se hubiera obtenido en la parcela siniestrada, dentro

del período de garantía previsto en la póliza y cumpliendo los requisitos

mínimos de comercialización que las normas establezcan.

Parcela: Porción de terreno cuyas lindes pueden ser claramente

identificadas por cualquier sistema de los habituales en la zona (paredes, cercas,

zanjas, setos vivos o muertos, accidentes geográficos, caminos, etc.), o

por cultivos o variedades diferentes. Si sobre una parcela hubiera cesiones

en cualquier régimen de tenencia de las tierras, todas y cada una de ellas

serán reconocidas como parcelas diferentes.

Recolección: Cuando los frutos son separados de la planta.

Segunda. Ámbito deaplicación. El ámbito de aplicación de este

seguro abarca a todas las parcelas destinadas al cultivo de fresa y fresón y

que se encuentran situadas en las provincias relacionadas en el cuadro 1.

En la provincia de Murcia el ámbito de aplicación queda restringido

a las parcelas situadas en la comarca Campo de Cartagena.

Las parcelas objeto de aseguramiento, cultivadas por un mismo

agricultor o explotadas en común por entidades asociativas agrarias

(sociedades agrarias de transformación, cooperativas, etc.), sociedades

mercantiles (sociedad anónima, limitada, etc.) y comunidades de bienes, deberán

incluirse obligatoriamente en una única declaración de seguro.

Tercera. Produccionesasegurables. Son producciones asegurables

las correspondientes a las distintas variedades de fresa y fresón cuya

producción sea susceptible de recolección dentro del período de garantía

y cuyo cultivo se realice al aire libre, admitiéndose la utilización de túneles

u otros sistemas de protección durante las primeras fases del desarrollo

de la planta.

No son producciones asegurables:

a) Los cultivos en túneles cuyo material de cobertura no reúna las

adecuadas características de utilización, haya sobrepasado la vida útil del

mismo, no se encuentre en buen estado de uso y no conserve en perfecto

estado sus propiedades físicas y sus cualidades termoaislantes.

b) Las plantaciones destinadas al autoconsumo de la explotación

situadas en "huertos familiares".

c) Los cultivos en parcelas en que no se haya realizado la práctica

del "acolchado" o enarenado.

d) Las plantaciones bianuales que tengan más de un 20 por 100 de

marras, del total de plantas.

Las producciones mencionadas quedan, por tanto, excluidas en todo

caso de la cobertura de este seguro, aun cuando por error hayan podido

ser incluidas por el tomador o el asegurado en la declaración de seguro.

Cuarta.Exclusiones. Además de las previstas en la condición general

tercera, se excluyen de las garantías del seguro los daños producidos por

plagas, enfermedades, pudriciones en el fruto o en la planta debidos a

la lluvia o a otros factores, sequía, o cualquier otra causa que pueda

preceder, acompañar o seguir a los riesgos cubiertos, salvo lo indicado para

el riesgo de inundación en la condición primera de estas especiales, así

como aquellos daños ocasionados por los efectos mecánicos, térmicos o

radioactivos, debidos a reacciones o transmutaciones nucleares, cualquiera

que sea la causa que los produzca.

Quinta. Período degarantía. Las garantías de la póliza se inician

con la toma de efecto, una vez finalizado el período de carencia y nunca

antes de que el cultivo alcance el estado fenológico "D" (botón blanco).

Las garantías finalizarán en la fecha más temprana de las relacionadas

a continuación:

En el momento de la recolección y, en su defecto, a partir de que

sobrepase su madurez comercial.

En la fecha límite que para cada provincia figura en el cuadro 1 como

fecha límite de garantías.

Cuando se sobrepase el número de meses establecido en el cuadro 1

para cada provincia en el apartado "Duración máxima de garantías",

contados en cada parcela desde el momento de la aparición del estado

fenológico "D" en, al menos, el 50 por 100 de las plantas existentes en la

parcela. El asegurado está obligado a consignar en la declaración de seguro

la fecha de realización del trasplante en cada una de las parcelas.

A los efectos del seguro se entiende por:

Botón blanco (estado fenológico "D"): Cuando al menos el 50 por 100

de las plantas de la parcela asegurada alcancen o sobrepasen el estado

fenológico "D". Se considera que una planta ha alcanzado el estado

fenológico "D" cuando el estado fenológico mas frecuentemente observado es

la apreciación de los botones de forma ostensible, sin que los pétalos

se hayan desplegado.

Sexta. Plazo de suscripción de la declaración y entrada en vigor

delseguro. El tomador del seguro o el asegurado deberá suscribir la

declaración de seguro en los plazos que establezca el Ministerio de Agricultura,

Pesca y Alimentación (en adelante, MAPA).

Siendo legalmente obligatorio el aseguramiento de todas las

producciones de la misma clase que el asegurado posea en todo el territorio

nacional; si el asegurado poseyera parcelas destinadas al cultivo de fresa

y fresón situadas en distintas provincias, incluidas en el ámbito de

aplicación de este seguro, la formalización del seguro, con inclusión de todas

ellas, deberá efectuarse dentro del plazo que antes finalice de entre los

fijados por el MAPA para las distintas provincias en que radiquen dichas

parcelas.

Carecerá de validez y no surtirá efecto alguno la declaración cuya

prima no haya sido pagada por el tomador del seguro dentro de dicho

plazo. Para aquellas declaraciones de seguro que se suscriban el último

día del período de suscripción del seguro, se considerará como pago válido

el realizado en el siguiente día hábil al de finalización del plazo de

suscripción.

La entrada en vigor se inicia a las veinticuatro horas del día en que

se pague la prima por el tomador del seguro, y siempre que previa o

simultáneamente se haya suscrito la declaración de seguro.

Séptima. Período decarencia. Se establece un período de carencia

de seis días completos, contados desde las veinticuatro horas del día de

entrada en vigor de la póliza.

Octava. Pago de laprima. El pago de la prima única se realizará

al contado por el tomador del seguro, mediante ingreso directo o

transferencia bancaria realizada desde cualquier entidad de crédito, a favor

de la cuenta de Agroseguro Agrícola, abierta en la entidad de crédito que,

por parte de la "Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los

Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima" (en adelante,

Agroseguro), se establezca en el momento de la contratación. La fecha de pago

de la prima será la que figure en el justificante bancario como fecha del

ingreso directo o fecha de la transferencia.

Copia de dicho justificante se deberá adjuntar al original de la

declaración de seguro individual como medio de prueba del pago de la prima

correspondiente al mismo.

A estos efectos, en ningún caso se entenderá realizado el pago cuando

éste se efectúe directamente al Agente de Seguros.

Tratándose de seguros colectivos, el tomador, a medida que vaya

incluyendo a sus asociados en el seguro, suscribiendo al efecto las oportunas

aplicaciones, acreditará el pago de la parte de prima única a su cargo

correspondiente a dichas aplicaciones, adjuntando por cada remesa que

efectúe copia del justificante bancario del ingreso realizado.

A estos efectos, se entiende por fecha de la transferencia la fecha de

recepción en la entidad de crédito de la orden de transferencia del tomador,

siempre que entre ésta y la fecha en que dicha orden se haya efectivamente

cursado o ejecutado no medie más de un día hábil.

Por tanto, cuando entre la fecha de recepción de la orden y la del

curso efectivo de la misma por la entidad de crédito medie más de un

día hábil, se considerará como fecha pago de la prima el día hábil anterior

a la fecha en que se haya efectivamente cursado o ejecutado por dicha

entidad la transferencia.

Asimismo, se aceptará como fecha de orden de pago la del envío de

carta certificada o de recepción del fax en sus oficinas centrales, incluyendo

copia de la orden de transferencia con sello y fecha de recepción de la

entidad bancaria, y la relación de aplicaciones incluidas en dicho pago

con su importe (remesa de pago).

Novena. Obligaciones del tomador del seguro yasegurado. Además

de las expresadas en la condición octava de las generales de la póliza,

el tomador del seguro, el asegurado o beneficiario vienen obligados a:

a) Asegurar toda la producción de fresa y fresón que posea en el

ámbito de aplicación del seguro. El incumplimiento de esta obligación,

salvo casos debidamente justificados, dará lugar a la pérdida del derecho

a la indemnización.

b) Consignar en la declaración de seguro si la plantación es de carácter

anual o bianual.

c) Consignar en la declaración de seguro la fecha de trasplante y

la variedad empleada en cada parcela.

d) Si en la parcela coexisten fresa y fresón, se hará constar esta

circunstancia en la declaración del seguro, indicando la superficie ocupada

y la producción esperada de cada uno de ellos, considerándose a efectos

del seguro como parcelas distintas.

e) Consignar en la declaración de seguro la referencia catastral

correcta de polígono y parcela del Catastro de Rústica del Ministerio de Economía

y Hacienda, para todas y cada una de las parcelas aseguradas.

En caso de desconocimiento de la referencia, se recabará información

en las Gerencias Territoriales de la Dirección General del Centro de Gestión

Catastral y Cooperación Tributaria del Ministerio de Economía y Hacienda.

En aquellos casos en que se haya incumplido esta obligación en todas

o algunas de las parcelas aseguradas o figuren datos falsos, en caso de

siniestro indemnizable se deducirá un 10 por 100 la indemnización neta

a percibir por el asegurado en la/s parcela/s sin identificación del polígono

y parcela.

En los casos en que habiéndose realizado concentración parcelaria

no haya sido actualizado el Catastro de Rústica, de acuerdo con la nueva

parcelación, a efectos del cumplimiento de esta obligación, deberán

consignarse los polígonos y parcelas que hayan sido asignados en la nueva

ordenación de la propiedad.

f) Acreditación de la superficie de las parcelas aseguradas en un plazo

no superior a cuarenta y cinco días desde la solicitud, por parte de

Agroseguro.

g) Consignar en la declaración de siniestro y, en su caso, en el

documento de inspección inmediata, además de otros datos de interés, la fecha

prevista de la primera recogida posterior al siniestro. También se reflejará

en el citado documento la fecha de la última recolección. Si posteriormente

al envío de la declaración esta última fecha prevista variara, el asegurado

deberá comunicarlo por escrito con la antelación suficiente a Agroseguro.

Si en la declaración de siniestro o en el documento de inspección inmediata

no se señalara la fecha de la recolección final, a los sólos efectos de lo

establecido en la condición general diecisiete, se entenderá que esta fecha

queda fijada en la fecha límite señalada en la condición especial quinta.

h) Permitir, en todo momento, a Agroseguro y a los Peritos por ella

designados, la inspección de los bienes asegurados, facilitando la

identificación y la entrada en las parcelas aseguradas, así como el acceso a

la documentación que obre en su poder en relación a las cosechas

aseguradas.

El incumplimiento de las obligaciones mencionadas en los apartados f)

y h), cuando impida la adecuada valoración del riesgo por Agroseguro,

llevará aparejada la pérdida al derecho a la indemnización que, en caso

de siniestro, pudiera corresponder al asegurado.

Décima. Preciosunitarios. Los precios unitarios a aplicar para las

distintas variedades y únicamente a efectos del seguro, pago de primas

e importe de indemnizaciones, en su caso, serán fijados libremente por

el asegurado, no pudiendo rebasar los precios máximos establecidos por

el MAPA a estos efectos.

Undécima. Rendimientounitario. Quedará de libre fijación por el

asegurado el rendimiento a consignar para cada parcela en la declaración

de seguro; no obstante, tal rendimiento deberá ajustarse a las esperanzas

reales de la producción, teniendo en cuenta para ello los factores limitantes

del mismo, tales como la salinidad del agua de riego.

Si Agroseguro no estuviera de acuerdo con la producción declarada

en alguna(s) parcela(s), se corregirá por acuerdo amistoso entre las partes.

De no producirse dicho acuerdo, corresponderá al asegurado demostrar

los rendimientos.

Duodécima. Capitalasegurado. El capital asegurado para cada

parcela se fija en el 80 por 100 del valor de la producción establecido en

la declaración de seguro, quedando, por tanto, como descubierto obligatorio

a cargo del asegurado, el 20 por 100 restante. El valor de producción

será el resultado de aplicar a la producción declarada de cada parcela

el precio unitario asignado por el asegurado.

Cuando la producción declarada por el agricultor se vea mermada,

durante el período de carencia, por cualquier tipo de riesgo, se podrá

reducir el capital asegurado, con devolución de la prima de inventario

correspondiente.

A estos efectos, el agricultor deberá remitir a Agroseguro, calle Castelló,

número 117, segundo, 28006 Madrid, en el impreso establecido al efecto,

la pertinente solicitud de reducción, conteniendo, como mínimo:

Causa de los daños y tipo de reducción que se solicita.

Fecha de ocurrencia.

Valoración de la reducción solicitada por cada parcela afectada.

Fotocopia de la declaración de seguro y del ingreso o transferencia

realizada por el tomador para el pago de la prima o, en su defecto, nombre,

apellidos y domicilio del asegurado, referencia del seguro (aplicación,

colectivo, número de orden), cultivo, localización geográfica de la(s) parcelas(s)

(provincia, comarca, término), número de hoja y número de parcela en

la declaración de seguro de la(s) parcela(s) afectada(s).

Únicamente podrán ser admitidas por Agroseguro aquellas solicitudes

que sean recibidas dentro de los diez días siguientes a la fecha de

finalización del período de carencia.

Recibida la solicitud, Agroseguro podrá realizar las inspecciones y

comprobaciones que estime oportunas, resolviendo en consecuencia dentro

de los veinte días siguientes a la recepción de la comunicación.

Si procediera el extorno de prima, éste se efectuará en el momento

de la emisión del recibo de prima del seguro.

Decimotercera. Comunicación dedaños. Con carácter general, todo

siniestro deberá ser comunicado por el tomador de seguro, el asegurado

o beneficiario a Agroseguro, calle Castelló, número 117, segundo, 28006

Madrid, en el impreso establecido al efecto, dentro del plazo de siete días,

contados a partir de la fecha en que fue conocido, debiendo efectuarse

tantas comunicaciones como siniestros ocurran. En caso de

incumplimiento, el asegurador podrá reclamar los daños y perjuicios causados por la

falta de declaración, salvo que el asegurador hubiese tenido conocimiento

del siniestro por otro medio.

No tendrán la consideración de declaración de siniestro ni, por tanto,

surtirá efecto alguno, aquélla que no recoja el nombre, apellidos o

denominación social y domicilio del asegurado, referencia del seguro y causa

del siniestro.

En caso de urgencia, la comunicación del siniestro podrá realizarse

por telegrama, télex o telefax, indicando, al menos, los siguientes datos:

Nombre, apellidos o razón social y dirección del asegurado o tomador

del seguro, en su caso.

Término municipal y provincia de la o de las parcelas siniestradas.

Teléfono de localización.

Referencia del seguro (aplicación, colectivo, número de orden).

Causa del siniestro.

Fecha del siniestro.

Fecha prevista de recolección.

No obstante, además de la anterior comunicación, el asegurado deberá

remitir, en el plazo establecido, la correspondiente declaración de siniestro,

totalmente cumplimentada.

En caso de que la declaración de siniestro totalmente cumplimentada

sea remitida por telefax, esta comunicación será válida a efectos de lo

establecido en la condición especial decimoctava, no siendo necesario su

nuevo envío por correo.

Decimocuarta. Muestrastestigo. Como ampliación a la condición

doce, párrafo 3, de las generales de los seguros agrícolas, si, llegado el

momento fijado para la recolección, no se hubiera efectuado la peritación

de los daños, o bien realizada ésta no hubiera sido posible el acuerdo

amistoso sobre su contenido, quedando abierto, por tanto, el procedimiento

para la tasación contradictoria, el asegurado podrá efectuar la recolección,

obligándose, si así lo hiciera, a dejar muestras testigo con las siguientes

características:

Las plantas que forman la muestra no deben de haber sufrido ningún

tipo de manipulación posterior al siniestro.

El tamaño de las muestras testigo será, como mínimo, del 5 por 100

del número total de plantas de la parcela siniestrada.

La distribución de las plantas elegidas para formar la muestra testigo

en la parcela deberá ser uniforme, dejando líneas consecutivas completas

a lo largo de la misma.

En cualquier caso, además de lo anterior, las muestras deberán ser

representativas del conjunto de la población.

El incumplimiento de dejar muestras testigo de las características

indicadas en una parcela siniestrada llevará aparejada la pérdida del derecho

a la indemnización en dicha parcela.

Todo lo anteriormente indicado se establece sin perjuicio de lo que

al efecto dispone la correspondiente Norma Específica de Peritación de

Daños.

Decimoquinta. Siniestroindemnizable. Para que un siniestro sea

considerado como indemnizable, los daños causados por los riesgos

cubiertos han de ser superiores respecto a la producción real esperada en la

parcela afectada, a los porcentajes que según el riesgo amparado se señalan

a continuación:

Riesgos de helada, pedrisco y lluvia: 10 por 100 de la producción real

esperada.

A estos efectos, si durante el período de garantía se repitieran varios

siniestros de estos riesgos en la misma parcela asegurada, los daños

causados por cada uno de ellos serán acumulables. No obstante, no serán

acumulables aquellos siniestros que individualmente produzcan daños que

no superen el 2 por 100 de la producción real esperada correspondiente

a la parcela asegurada.

Esta no acumulabilidad será únicamente de aplicación a efectos de

determinar si se supera o no el 10 por 100 fijado como siniestro mínimo

indemnizable, ya que, en el caso de superar dicho 10 por 100 a consecuencia

de siniestros de cuantía superior al 2 por 100, serán indemnizables todas

las pérdidas sufridas por el cultivo debidas a estos riesgos.

Riesgo de viento: 30 por 100 de la producción real esperada.

No serán acumulables ni indemnizables aquellos siniestros de viento

que individualmente no superen el 10 por 100 de la producción real

esperada.

A efectos del cálculo del mínimo indemnizable de viento, si durante

el período de garantía ocurrieran en una misma parcela asegurada

siniestros de viento superiores al 10 por 100 de la producción real esperada

y siniestros de otros riesgos cubiertos, los daños producidos serán

acumulables.

Riesgo de inundación: 30 por 100 de la producción real esperada.

No serán acumulables ni indemnizables aquellos siniestros de

inundación que individualmente no superen el 10 por 100 de la producción

real esperada.

Para que un siniestro de inundación sea indemnizable, cuando hayan

ocurrido otros riesgos asegurados, los daños totales de la parcela,

deducidos los daños indemnizables de los otros riesgos, deberán ser superiores

al 30 por 100. No se considerarán en el cómputo de daños totales, los

siniestros de viento o inundación que individualmente no superen el 10

por 100 de la producción real esperada.

Decimosexta. Franquicia.

I. Helada, pedrisco, lluvia y viento: En el caso de siniestro

indemnizable, quedará siempre a cargo del asegurado el 10 por 100 de los daños.

II. Inundación: En el caso de producirse exclusivamente siniestros

de inundación que superen el mínimo indemnizable, tal y como se ha

indicado en la condición anterior, se indemnizará el exceso sobre dicho

mínimo indemnizable, quedando, por tanto, a cargo del asegurado como

franquicia absoluta dicho valor mínimo (30 por 100).

En el caso de siniestro de inundación en parcelas donde se hayan

dado otros riesgos cubiertos se indemnizará, cuando proceda, el exceso

de ese porcentaje (30 por 100) del valor obtenido como diferencia entre

los daños totales de la parcela (obtenidos según se indica en la condición

anterior) y los daños indemnizables de helada, pedrisco, lluvia y viento.

Decimoséptima. Cálculo de laindemnización. El procedimiento a

utilizar en la valoración de los daños será el siguiente:

A) Al realizar cuando proceda la inspección inmediata de cada

siniestro, se efectuarán las comprobaciones mínimas que deben tenerse en cuenta

para la verificación de los daños declarados, así como su cuantificación,

cuando proceda, según establece la Norma General de Peritación.

B) Al finalizar la campaña, bien por concluir el período de garantía

o por ocurrencia de un siniestro que produzca pérdida total del producto

asegurado, se procederá a levantar el acta de tasación definitiva de los

daños, tomando como base el contenido de los anteriores documentos

de inspección y teniendo en cuenta los siguientes criterios:

1. Se cuantificará la producción real esperada en dicha parcela.

2. Se determinará para cada siniestro el tanto por ciento de daños

respecto a la producción real esperada de la parcela.

3. Se establecerá el carácter de acumulable o no de cada uno de los

siniestros ocurridos en la parcela asegurada, según lo establecido en la

condición especial decimoquinta.

4. Se determinará el carácter de indemnizable o no de los siniestros

ocurridos en la parcela asegurada, según lo establecido en la condición

especial decimoquinta.

5. Se determinará para cada riesgo las pérdidas a indemnizar, para

lo que se debe tener en cuenta la aplicación de la franquicia absoluta

en siniestros de inundación, según lo establecido en la condición

decimosexta.

6. El importe bruto de la indemnización correspondiente a los daños

así evaluados se obtendrá aplicando a éstos los precios establecidos a

efectos del seguro.

7. El importe resultante se incrementará o minorará con las

compensaciones y deducciones que, respectivamente, procedan.

El cálculo de las compensaciones y deducciones se realizará de acuerdo

con lo establecido en la Norma General de Tasación y en la correspondiente

Norma Específica.

8. Sobre el importe resultante se aplicará la franquicia para los riesgos

de helada, pedrisco, lluvia y viento, el porcentaje de cobertura establecido

y la regla proporcional cuando proceda, cuantificándose de esta forma

la indemnización final a percibir por el asegurado o beneficiario.

Se hará entrega al asegurado, tomador o representante de copia del

acta, en la que éste deberá hacer constar su conformidad o disconformidad

con su contenido.

Decimoctava. Inspección dedaños. Comunicado el siniestro por el

tomador del seguro, el asegurado o el beneficiario, el Perito de Agroseguro

deberá personarse en el lugar de los daños para realizar la inspección,

en un plazo no superior a veinte días en caso de helada e inundación,

y de siete días para los demás riesgos, a contar dichos plazos desde la

recepción por Agroseguro de la comunicación.

No obstante, cuando las circunstancias excepcionales así lo requieran,

previa autorización de ENESA y de la Dirección General de Seguros,

Agroseguro podrá ampliar los anteriores plazos en el tiempo y forma que se

determine en la autorización.

A estos efectos, Agroseguro comunicará al asegurado o tomador del

seguro o persona designada al efecto en la declaración de siniestro, con

una antelación de, al menos, cuarenta y ocho horas, la realización de

la visita, salvo acuerdo de llevarla a cabo en un menor plazo.

Si Agroseguro no realizara la inspección en los plazos fijados, en caso

de desacuerdo, se aceptarán, salvo que Agroseguro demuestre conforme a

derecho lo contrario, los criterios aportados por el asegurado en orden a:

Ocurrencia del siniestro.

Cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de cultivo.

Empleo de los medios de lucha preventiva.

Si el aviso de siniestro se recibiera en Agroseguro con posterioridad

a veinte días desde el acaecimiento del mismo, Agroseguro no estará

obligada a realizar la inspección inmediata a que se refieren los párrafos

anteriores.

Asimismo, Agroseguro no vendrá obligada a realizar dicha inspección

en el caso de que el siniestro ocurriese durante la recolección o en los

treinta días anteriores a la fecha prevista para el inicio de la misma.

Decimonovena. Clases decultivo. A efectos de lo establecido en el

artículo 4 del Reglamento para aplicaciones de la Ley 87/1978, sobre

Seguros Agrarios Combinados, se consideran clase única todas las variedades

de fresa y fresón. En consecuencia, el agricultor que suscriba este seguro

deberá asegurar la totalidad de las producciones asegurables que posea,

dentro del ámbito de aplicación del seguro.

Vigésima. Condiciones técnicas mínimas decultivo. Las condiciones

técnicas mínimas de cultivo que deberán cumplirse son las siguientes:

a) Las prácticas culturales consideradas como imprescindibles son:

1. Preparación adecuada del terreno antes de efectuar el trasplante.

La planta utilizada en el trasplante deberá haber acumulado en su

caso, el número de "horas frío" necesarias.

2. Abonado del cultivo, de acuerdo con las necesidades del mismo.

3. Realización adecuada del trasplante, atendiendo a la oportunidad

de la misma, idoneidad de la especie o variedad y densidad de plantación.

La planta utilizada en el trasplante deberá reunir las condiciones sanitarias

convenientes para el buen desarrollo del cultivo.

4. Control de malas hierbas, con el procedimiento y en el momento

en que se consideren oportunos.

5. Tratamientos fitosanitarios, en forma y número necesarios para

el mantenimiento del cultivo en un estado sanitario aceptable.

En las plantaciones bianuales se realizarán tratamientos fitosanitarios

específicos para el control de los hongos del suelo.

6. La práctica obligatoría del "acolchado" o enarenado, en su caso,

deberá realizarse de forma técnicamente correcta.

7. Limpieza de flores y estolones en parcelas de plantación estival

y cultivo bianual.

8. Riegos oportunos y suficientes en los cultivos de regadío, salvo

causa de fuerza mayor.

9. En el cultivo de fresón bajo túneles, los elementos de forzado se

manejarán adecuadamente sobre todo en lo referente a:

Fecha de instalación.

Ventilación necesaria.

En aquellos túneles con cubiertas de plástico no térmico, el agricultor

deberá poner todos los medios a su alcance para evitar la inversión térmica.

A efectos del seguro, se entiende por "inversión térmica" el fenómeno

que se produce en los túneles con cubiertas de plástico no térmico, cuando

por determinadas circunstancias climáticas la temperatura dentro del túnel

es inferior a la del exterior.

Si, por negligencia del asegurado, se procediera al levantamiento

definitivo de los plásticos en un momento en que, siendo previsible la

ocurrencia de siniestros de helada, la mayoría de los agricultores de la comarca

no hubieran procedido al citado levantamiento, en caso de producirse

un siniestro de helada el asegurador podrá reducir la indemnización en

proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el

grado de culpa del asegurado.

Mantenimiento de la cubierta de plástico en buenas condiciones de

uso.

Además de lo anteriormente indicado, y con carácter general, cualquier

otra práctica cultural que se utilice deberá realizarse según lo

acostumbrado en cada comarca por el buen quehacer del agricultor, todo ello

en concordancia con la producción fijada en la declaración del seguro.

b) En todo caso, el asegurado deberá atenerse a lo dispuesto en

cuantas normas de obligado cumplimiento sean dictadas, tanto sobre lucha

antiparasitaria y tratamientos integrales como sobre medidas culturales

o preventivas.

En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas

mínimas de cultivo, el asegurador podrá reducir la indemnización en

proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado

de culpa del asegurado.

Vigésimo primera. Sustitución o reposición delcultivo. Cuando por

daños prematuros cubiertos en la póliza fuera posible la reposición o

sustitución del cultivo asegurado, previa declaración de siniestro en tiempo

y forma, e inspección y autorización por Agroseguro de la reposición o

sustitución, la indemnización correspondiente se fijará por mutuo acuerdo

entre las partes, teniendo en cuenta en la sustitución los gastos realizados

por las labores llevadas a cabo hasta la ocurrencia del siniestro y en la

reposición exclusivamente los gastos ocasionados por ésta.

En ningún caso la indemnización por reposición más la correspondiente

a otros siniestros posteriores podrá sobrepasar el límite del capital

asegurado; dicha indemnización se reflejará y cuantificará en el acta de

tasación final.

En el caso de reposición del cultivo asegurado, la correspondiente

declaración de seguro se mantendrá en vigor. En caso de sustitución del cultivo,

el asegurado, previo acuerdo con Agroseguro, podrá suscribir una nueva

declaración de seguro para garantizar la producción del nuevo cultivo,

si el plazo de suscripción para la producción correspondiente ya estuviera

cerrado.

A estos efectos, la reposición total del cultivo se considerará como

una sustitución del mismo.

Vigésimo segunda. Medidaspreventivas. Si el asegurado dispusiera

de las medidas preventivas siguientes:

Instalaciones fijas o semifijas contra helada.

Túneles de plástico.

Mallas de protección antigranizo.

Lo hará constar en la declaración de seguro para poder disfrutar de

las bonificaciones previstas en las tarifas para aquellas parcelas que

dispusieran de dichas medidas.

No obstante, si con ocasión del siniestro se comprobara que tales

medidas no existían, no hubiesen sido aplicadas o no estuviesen en condiciones

normales de uso, se procederá según lo establecido en la condición novena

de las generales de la póliza de seguros agrícolas.

Vigésimo tercera. Normas deperitación. Como ampliación a la

condición decimotercera de las generales de los seguros agrícolas, se establece

que la tasación de siniestros se efectuará de acuerdo con la Norma

General de Peritación aprobada por Orden de 21 de julio de 1986 ("Boletín

Oficial del Estado" del 31), y por la Norma Específica, aprobada por Orden

de 13 de septiembre de 1988 ("Boletín Oficial del Estado" del 16).

C UADRO I

Además de los riesgos que se indican por cultivo y provincia en los

cuadros siguientes, se cubren en todas ellas los daños excepcionales de

los riesgos de viento e inundación

Fresa y fresón

Duración máxima de garantías Meses

Fecha límite de garantías (*) Riesgos Provincia

Alicante...........Helada, pedrisco y lluvia ... 15-6 5,5

Almería...........Helada, pedrisco y lluvia ... 30-6 6

Asturias..........Pedrisco y lluvia............. 30-9 7

Baleares..........Helada, pedrisco y lluvia ... 31-7 5,5

Cáceres...........Helada, pedrisco y lluvia ... 31-7 4

Cádiz..............Helada, pedrisco y lluvia ... 30-6 6

A Coruña.........Lluvia.......................... 15-7 4,5

Girona............Pedrisco y lluvia............. 15-9 5,5

Lleida.............Pedrisco y lluvia............. 31-7 4

Madrid............Helada y pedrisco........... 15-7 4

Málaga............Helada, pedrisco y lluvia ... 30-6 6

Murcia. Comarca

Campo de

Cartagena..........Helada y pedrisco........... 15-6 5,5

Ourense...........Helada, pedrisco y lluvia ... 15-7 4,5

Pontevedra.......Helada, pedrisco y lluvia ... 31-7 5

Salamanca.......Helada y pedrisco........... 30-6 4

Tarragona........Helada, pedrisco y lluvia ... 30-6 4,5

(*) Todas las fechas límite de garantías corresponden al ejercicio siguiente al de aplicación del Plan de Seguros Agrarios.

ANEXO I-2

Condiciones especiales de la modalidad de fresón para Barcelona,

Huelva y Valencia

De conformidad con el plan anual de seguros de 1998, aprobado por

Consejo de Ministros, se garantiza la producción de fresón contra los riesgos

de helada, pedrisco y daños excepcionales por inundación y viento, en

base a estas condiciones especiales, complementarias de las generales de

la póliza de seguros agrícolas, de las que este anexo es parte integrante.

Primera. Objeto delseguro. Con el límite del capital asegurado, se

cubren los daños en cantidad y calidad que sufran las producciones de

fresón en cada parcela, cultivadas al aire libre y en túneles (microtúneles

y macrotúneles), por los riesgos de helada, pedrisco, inundación y viento,

siempre que dichos riesgos acaezcan dentro del correspondiente período

de garantía.

En el caso de cultivo en túneles, si por acción del viento se destruyen

éstos, total o parcialmente, quedan cubiertos los daños en cantidad y

calidad causados por los riesgos cubiertos que puedan acaecer mientras se

procede a la reparación de los mismos, con el límite de tiempo disponible

para la citada reparación, según se determina en la condición especial

quinta.

A efectos del seguro, se entiende por:

Helada: Temperatura ambiental igual o inferior a la temperatura crítica

mínima de cada una de las fases del desarrollo vegetativo que, debido

a la formación de hielo en los tejidos, ocasione una pérdida en el producto

asegurado a consecuencia de los efectos que se indican a continuación,

siempre y cuando se hayan iniciado las garantías del seguro:

Necrosis del fruto o/y de la porción pistilada de la flor, presentando

ésta un aspecto ennegrecido por el centro, en contraste con el amarillo

normal, acompañada normalmente por una detención irreversible del

desarrollo de parte del fruto, originándose frutos malformados, pudiendo

mostrar éstos los aquenios muy juntos o característicamente vacíos y,

ocasionalmente, hendirse por la punta.

No serán objeto del seguro las deformaciones de frutos producidas

por causas diferentes a la helada, entre otras:

Condiciones climáticas adversas de temperatura y humedad y/o

inadecuado manejo de los elementos de forzado.

Escasez o ausencia de insectos polinizadores.

Carencias de microelementos minerales.

Manejo incorrecto de las aplicaciones de nitrógeno y herbicidas.

Presencia de hongos e insectos.

Pedrisco: Precipitación atmosférica de agua congelada, en forma sólida

y amorfa, que, por efecto del impacto, ocasione pérdidas sobre el producto

asegurado como consecuencia de daños traumáticos.

Viento: Movimiento violento de aire que, por su intensidad, ocasione

por acción mecánica pérdidas en el producto asegurado, siempre y cuando

se manifiesten claramente los dos efectos siguientes:

Desgarros, roturas o tronchados de plantas, tallos o brotes por efecto

mecánico del viento en la parte vegetativa del cultivo asegurado.

Daños o señales evidentes producidos por el viento en el entorno de

la parcela siniestrada.

En el supuesto de que por la ocurrencia de viento con las características

anteriormente descritas se produzcan rozaduras, contusiones o heridas

en los frutos, dichos daños estarán garantizados.

No es objeto de la garantía del seguro los daños producidos por viento

que no produzca los efectos mecánicos anteriormente descritos, tales como

los daños producidos por el levantamiento de partículas de arena o tierra

debidas al viento y los producidos por vientos cálidos, secos o salinos.

Inundación: Daños producidos en la parcela asegurada por

precipitaciones de tal magnitud que ocasionen el desbordamiento de los ríos,

rías, arroyos, ramblas, lagos y lagunas, o arrolladas, avenidas y riadas,

con los siguientes efectos en la zona:

Daños o señales notorias del paso de las aguas en la infraestructura

rural y/o hidráulica, tales como, caminos, muros de contención, bancales,

márgenes, canales y acequias.

Daños o señales evidentes de enlodado y/o arrastre de materiales

producidos por desbordamientos, avenidas, riadas y arrolladas en el entorno

de la parcela siniestrada.

No estarán cubiertos los daños ocasionados por cualquier tipo de

precipitación que no produzca los efectos anteriores.

Ocurrido un siniestro de inundación según la definición anterior, se

garantizan las pérdidas del producto asegurado a consecuencia de:

Caídas, arrastres, enterramientos y enlodamientos del producto

asegurado.

Asfixia radicular, arrastres, descalzamiento o enterramiento de las

plantas.

Imposibilidad de efectuar la recolección por perderse el producto

asegurado durante el siniestro o los diez días siguientes al mismo.

Plagas y enfermedades durante el siniestro o los diez días siguientes

al mismo debido a la imposibilidad de realizar los tratamientos oportunos,

siempre que aquéllas sean consecuencia del siniestro.

Imposibilidad de continuidad en el cultivo debido a daños en la

infraestructura propia de la parcela. En este caso, la indemnización

correspondiente se fijará en función del desarrollo del cultivo, calculándose ésta,

según los casos, en base a la condición especial vigésimo primera

-reposición o sustitución delcultivo o, en su caso, descontando los gastos

no producidos por las labores no realizadas.

Quedan excluidos:

Los daños producidos por inundaciones debidas a las roturas de presas,

canales o cauces artificiales, como consecuencia de averías, defectos o

vicios de construcción. Así como los producidos por la apertura de las

compuertas de presas, embalses o cauces artificiales, o por defectos en

el funcionamiento de los drenajes en la parcela asegurada, salvo que sean

consecuencia del riesgo cubierto.

Los daños que no se originen por la acción del riesgo cubierto sobre

la parcela asegurada.

Los gastos necesarios para la reposición o arreglo de las instalaciones,

infraestructura o de la capa arable de la parcela.

Igualmente, quedan excluidos los daños en parcelas:

Ubicadas en terreno de dominio público, con o sin autorización

administrativa. Asimismo, en parcelas situadas por debajo de la cota de

coronación de presas de embalses, aguas arriba de las mismas.

Situadas en cauces de ríos, arroyos y/o ramblas, o en la salida de

éstos, siempre que no dispongan de las oportunas canalizaciones para

el desvío de las aguas.

Ubicadas en zonas húmedas (pantanosas o encharcadizas), naturales

o artificiales, delimitadas de acuerdo con la correspondiente legislación

específica.

Daño en cantidad: Es la pérdida, en peso, sufrida en la producción

real esperada a consecuencia del o de los siniestros cubiertos, ocasionados

por la incidencia directa del agente causante del daño sobre el producto

asegurado u otros órganos de la planta.

Daño en calidad: Es la depreciación del producto asegurado, a

consecuencia de el o los siniestros cubiertos, ocasionada por la incidencia

directa del agente causante del daño sobre dicho producto asegurado u

otros órganos de la planta. En ningún caso será considerado como daño

en cantidad y/o en calidad la pérdida económica que pudiera derivarse

para el asegurado como consecuencia de la falta de rentabilidad en la

recolección o posterior comercialización del producto asegurado.

En los siniestros de helada, únicamente se considerarán como daños

en cantidad y calidad los causados directamente sobre el producto

asegurado (flor y/o fruto).

Producción real esperada: Es aquella que, de no ocurrir el o los

siniestros garantizados, se hubiera obtenido en la parcela siniestrada, dentro

del período de garantía previsto en la póliza y cumpliendo los requisitos

mínimos de comercialización que las normas establezcan.

Valor de la producción real esperada: Es el resultado de aplicar a

la producción real esperada de la parcela siniestrada el precio unitario

asegurado.

Valor de la pérdida de producción: Es el resultado de aplicar a la

pérdida de producción causada por los riesgos cubiertos el precio que

a efectos de indemnización resulte, según la fecha de ocurrencia de los

siniestros.

Parcela: Porción de terreno cuyas lindes pueden ser claramente

identificadas por cualquier sistema de los habituales en la zona (paredes, cercas,

zanjas, setos vivos o muertos, accidentes geográficos, caminos, etc.) o

cultivo (anual, segundo año) o tipo de protección (aire libre, microtúnel y

macrotúnel) o variedades diferentes. Si sobre una parcela hubiera cesiones

en cualquier régimen de tenencia de las tierras, todas y cada una de ellas

serán reconocidas como parcelas diferentes.

Segunda. Ámbito deaplicación. El ámbito de aplicación de este

seguro queda limitado a las siguientes provincias, comarcas y términos

municipales:

Provincia Comarca Término municipal

Barcelona.Maresme. Alella, Arenys de Mar, Arenys de Munt,

Argentona, Badalona, Cabrera de Mar, Cabrils,

Calella, Canet de Mar, Malgrat de Mar,

Masnou, Mataró, Pineda de Mar, Premiá de Dalt,

Sant Ciscle de Vallalta, Sant Andreu de

Llevaneras, Sant Cebria de Vallalta, Sant Pol

de Mar, Santa Sussana, Sant Vicente de

Mont-Alt, Teia, Tordera y Vilassar de Mar.

Huelva. Andévalo

Occidental.

Almendro (El), Ayamonte, San Bartolomé de

la Torre, Villablanca y Villanueva de los

Castillejos.

Condado

Campiña.

Beas, Bollullos del Condado, Bonares,

Chucena, Manzanilla, Niebla, Palma del

Condado, Rociana del Condado, San Juan del

Puerto, Trigueros, Villalba del Alcor y

Villarrasa.

Condado Litoral. Todos.

Costa. Todos.

Valencia.Campos de Llíria.Benaguasil, Pobla de Vallbona (La) y

Riba-Roja del Túria.

Hoya de Buñol. Alfarp, Cortes de Pallás, Chiva y Turís.

Sagunto. Massamagrell, Náquera, Puçol, Rafelbunyol,

Sagunt y Serra.

Provincia Comarca Término municipal

Huerta de

Valencia.

Albal, Alcácer, Beniparrell, Manises, Picanya,

Picassent, Silla, Torrent, Valencia y

Xirivella.

Riberas del Júcar.Alberic, Alcàntera de Xúquer, Alzira, Alcúdia

(L'), Algemesí, Alginet, Almussafes, Antella,

Benifaió, Benimodo, Benimuslem,

Carcaixent, Cárcer, Carlet, Villanueva de

Castellón (Castelló de la Ribera), Cotes,

Gavarda, Guadassuar, Masalavés, Pobla Llarga

(La), Polinyà de Xúquer, San Juan de

Enova, Sellent, Senyera, Sollana, Sumacàrcer

y Tous.

Gandía. Alfauir, Almoines, Barx, Benifairó de la

Valldigna, Gandía, Palma de Gandía, Tavernes

de la Valldigna y Xeraco.

Enguera y La

Canal.

Anna, Bolbaite, Chella, Enguera, Estubeny y

Navarrés.

La Costera de

Xàtiva.

Alcúdia de Crespins (L'), Barxeta, Canals,

Cerdà, Enova (L'), Genovés, Granja de la

Costera (La), Lugar Nuevo de Fenollet, Llanera

de Ranes, Llosa de Ranes, Manuel, Montesa,

Novetlè, Rafelguaraf, Rotglá y Corbera,

Torrella, Vallada, Vallés y Xàtiva.

Valles de Albaida.Albaida, Bèlgida, Beneixida, Benigánim,

Quatretonda, Llutxent, Ontinyent y Otos

Las parcelas objeto de aseguramiento, cultivadas por un mismo

Agricultor o explotadas en común por entidades asociativas agrarias

(sociedades agrarias de transformación, cooperativas, etc.), sociedades

mercantiles (sociedad anónima, limitada, etc.) y comunidades de bienes deberán

incluirse obligatoriamente en una única declaración de seguro.

Tercera. Produccionesasegurables. Son asegurables las distintas

variedades de fresón de día corto y duración anual de la plantación, así

como las plantaciones de segundo año en Huelva y Valencia cuya

producción sea susceptible de recolección dentro del período de garantía y

cuyo cultivo se realice:

Al aire libre y en macrotúnel en la provincia de Barcelona.

Al aire libre, en macrotúnel y microtúnel en la provincia de Valencia.

En macrotúnel y microtúnel en la provincia de Huelva.

Las plantaciones de segundo año en Huelva y Valencia serán

asegurables únicamente en microtúneles con plásticos térmicos.

A efectos del seguro, se entiende por:

Macrotúnel: Estructura formada por arcos metálicos, semicirculares,

con bases de 4 a 8 metros, situados a una distancia de 1,5-3 metros unos

de otros, sobre los que se tiende la lámina de plástico no rígido, debiendo

poseer ésta un espesor mínimo de 500 galgas, excepto para el PVC

plastificado, que será de 300 galgas.

A efectos de aplicación de la tarifa, el asegurado que posea parcelas

de fresón cultivadas en macrotúnel deberá indicar en la declaración de

seguro para cada parcela, en función de las características de su cobertura,

la opción que le corresponda entre las siguientes:

Opción A: Plásticos no térmicos, de una o dos campañas de duración.

Opción B: Plásticos térmicos, copolímero EVA y películas de PVC

plastificado, con una duración máxima de:

Provincia de Huelva: Dos campañas.

Provincias de Valencia y Barcelona: Cinco campañas.

Las opciones A y B establecidas anteriormente pasan a denominarse C

y D, respectivamente, para aquellos macrotúneles que en la provincia de

Huelva cumplan con las características mínimas del anexo 2, establecidas

a efectos de aplicación de los gastos de salvamento -condición especial

decimoctava.

Microtúnel: Estructura formada por arquillos metálicos semicirculares

en hierro, generalmente galvanizado, de hasta 1,5 metros de base y 1 metro

de altura en su punto más alto, sobre los que se tiende una lámina de

plástico no rígido, debiendo poseer ésta un espesor mínimo de 200 galgas.

A efectos de aplicación de la tarifa, el asegurado que posea parcelas

de fresón cultivadas en microtúnel deberá indicar en la declaración de

seguro para cada parcela, en función de las características de su cobertura,

la opción que le corresponda entre las siguientes:

Opción A: Plásticos no térmicos, de una campaña de duración máxima.

Opción B: Plásticos térmicos, copolímero EVA y películas de PVC

plastificado, con una duración máxima de dos campañas.

No son producciones asegurables:

a) Las plantaciones de variedades de día neutro y de día largo.

b) Las obtenidas en aquellos túneles que no reúnan los requisitos

anteriores.

c) Los cultivos en túneles cuyo material de cobertura no reúna las

adecuadas características de utilización, haya sobrepasado la vida útil del

mismo, no se encuentre en buen estado de uso y no conserve en perfecto

estado sus propiedades físicas y sus cualidades termoaislantes.

d) Los cultivos en parcelas en que no se haya realizado la práctica

de "acolchado".

e) Las plantaciones de segundo año con pérdidas de planta o marras

superior al 20 por 100 del total de plantas de la parcela.

f) Las plantaciones destinadas al autoconsumo de la explotación

situadas en "huertos familiares".

g) Las plantaciones que se encuentren en estado de abandono.

Las producciones mencionadas quedan, por tanto, excluidas en todo

caso de la cobertura de este seguro, aun cuando por error hayan podido

ser incluidas por el tomador o el asegurado en la declaración del seguro.

Cuarta.Exclusiones. Además de las previstas en la condición tercera

de las generales, se excluyen de las garantías del seguro los daños

producidos por plagas, enfermedades, pudriciones en el fruto o en la planta

debidos a la lluvia o a otros factores, sequía o cualquier causa que pueda

preceder, acompañar o seguir a los riesgos cubiertos, salvo lo indicado

para el riesgo de inundación en la condición primera de estas especiales,

así como aquellos daños ocasionados por los efectos mecánicos, térmicos

o radiactivos, debidos a reacciones o trasmutaciones nucleares, cualquiera

que sea la causa que los produzca.

Quinta. Período degarantía. Las garantías de la póliza se inician

con la toma de efecto, una vez finalizado el período de carencia, y no

antes de la fecha, estado fenológico, o momento establecido según el tipo

de cultivo y riesgo:

Tipo de cultivo Riesgo Ámbito Inicio de garantías

Pedrisco,

inundación y viento.

Todo. Con elarraigo de las plantas una

vez realizado el trasplante. Cultivo

anual Helada. Todo. Desde que se alcanza el estado

fenológico D (botón blanco).

Pedrisco,

inundación y viento.

Huelva y

Valencia

1 de octubre.

Cultivo

de

segundo año Helada. Huelva y

Valencia.

Desde que se alcanza el estado

fenológico D (botón blanco).

Las garantías finalizan en la fecha más temprana de las relacionadas

a continuación:

En el momento de la recolección y, en su defecto, a partir de que

sobrepase su madurez comercial.

En las fechas límites siguientes, según ámbito y tipo de cultivo:

Fecha límite de garantías Ámbito Tipo cultivo

Barcelona................Todos................... 30dejunio.

Valencia..................Todos................... 15dejulio.

Huelva...................Anual................... 30dejunio.

Segundo año........... 15defebrero.

En caso de que por acción del viento se destruyan los túneles, parcial

o totalmente, el cultivo está garantizado por los riesgos de helada, pedrisco

y viento que puedan acaecer mientras se reparan, con un tiempo límite

desde la ocurrencia del siniestro de tres días para los "microtúneles" y

de diez días para los macrotúneles.

Para el cultivo en macrotúnel, si transcurrido ese plazo no se hubiesen

efectuado las reparaciones oportunas, las garantías del seguro quedarán

en suspenso hasta que el Agricultor comunique a la "Agrupación Española

de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad

Anónima" (en adelante, Agroseguro), que dichas reparaciones han sido

efectuadas.

A los efectos del seguro, se entiende por:

Botón blanco (estado fenológico D): Cuando al menos el 50 por 100

de las plantas de la parcela asegurada alcancen o sobrepasen el estado

fenológico D. Se considera que una planta ha alcanzado el estado fenológico

D cuando el estado fenológico más frecuentemente observado es la

apreciación de los botones de forma ostensible, sin que los pétalos se hayan

desplegado.

Sexta. Plazo de suscripción para la declaración y entrada en vigor

delseguro. El tomador del seguro o el asegurado deberá suscribir la

declaración de seguro en los plazos que establezca el Ministerio de Agricultura,

Pesca y Alimentación (en adelante, MAPA).

Siendo legalmente obligatorio el aseguramiento de todas las

producciones de la misma clase que el asegurado posea en todo el ámbito de

aplicación del seguro; si el asegurado poseyera parcelas destinadas al

cultivo de fresón situadas en estas provincias, la formalización del seguro,

con inclusión de todas ellas, deberá efectuarse dentro del plazo que antes

finalice de entre los fijados por el MAPA para estas provincias.

Carecerá de validez y no surtirá efecto alguno la declaración cuya

prima no haya sido pagada por el tomador del seguro dentro de dicho

plazo. Para aquellas declaraciones de seguro que se suscriban el último

día del período de suscripción del seguro, se considerará como pago válido

el realizado en el siguiente día hábil al de finalización del plazo de

suscripción.

La entrada en vigor se inicia a las veinticuatro horas del día en que

se pague la prima por el tomador del seguro y siempre que previa o

simultáneamente se haya suscrito la declaración de seguro.

Séptima. Período decarencia. Se establece un período de carencia

de seis días completos, contados desde las veinticuatro horas del día de

entrada en vigor de la póliza.

Octava. Pago deprima. El pago de la prima única se realizará al

contado por el tomador del seguro, mediante ingreso directo o transferencia

bancaria realizada desde cualquier entidad de crédito a favor de la cuenta

de Agroseguro Agrícola, abierta en la entidad de crédito que, por parte

de Agroseguro, se establezca en el momento de la contratación. La fecha

de pago de la prima será la que figure en el justificante bancario como

fecha del ingreso directo o fecha de la transferencia.

Copia de dicho justificante se deberá adjuntar al original de la

declaración de seguro individual como medio de prueba del pago de la prima

correspondiente al mismo.

A estos efectos, en ningún caso se entenderá realizado el pago cuando

éste se efectúe directamente al Agente de Seguros.

Tratándose de seguros colectivos, el tomador, a medida que vaya

incluyendo a sus asociados en el seguro, suscribiendo al efecto las oportunas

aplicaciones, acreditará el pago de la parte de prima única a su cargo

correspondiente a dichas aplicaciones, adjuntando por cada remesa que

efectúe copia del justificante bancario del ingreso realizado.

A estos efectos, se entiende por fecha de la transferencia la fecha de

recepción en la entidad de crédito de la orden de transferencia del tomador,

siempre que entre ésta y la fecha en que dicha orden se haya efectivamente

cursado o ejecutado no medie más de un día hábil.

Por tanto, cuando entre la fecha de recepción de la orden y la del

curso efectivo de la misma por la entidad de crédito medie más de un

día hábil, se considerará como fecha pago de la prima el día hábil anterior

a la fecha en que se haya efectivamente cursado o ejecutado por dicha

entidad la transferencia.

Asimismo, Agroseguro aceptará como fecha de orden de pago la del

envío de carta certificada o de recepción del fax en sus oficinas centrales,

incluyendo copia de la orden de transferencia, con sello y fecha de

recepción de la entidad bancaria, y la relación de aplicaciones incluidas en

dicho pago con su importe (remesa de pago).

Novena. Obligaciones del tomador del seguro yasegurado. Además

de las expresadas en la condición octava de las generales de la póliza,

el tomador del seguro, el asegurado o beneficiario vienen obligados a:

a) Asegurar toda la producción de fresón que posean en el ámbito

de aplicación del seguro. El incumplimiento de esta obligación, salvo casos

debidamente justificados, dará lugar a la pérdida del derecho a la

indemnización.

b) Consignar en la declaración de seguro la variedad sembrada en

cada parcela.

c) Consignar en la declaración de seguro la referencia catastral

correcta de polígono y parcela del catastro de rústica del Ministerio de Economía

y Hacienda, para todas y cada una de las parcelas aseguradas.

En caso de desconocimiento de la referencia, se recabará información

en las Gerencias Territoriales de la Dirección General del Centro de Gestión

Catastral y Cooperación Tributaria del Ministerio de Economía y Hacienda.

En aquellos casos en que se haya incumplido esta obligación en todas

o algunas de las parcelas aseguradas o figuren datos falsos, en caso de

siniestro indemnizable, se deducirá un 10 por 100 la indemnización neta

a percibir por el asegurado en la/s parcela/s sin identificación del polígono

y parcela.

En los casos en que, habiéndose realizado concentración parcelaria,

no haya sido actualizado el catastro de rústica, de acuerdo con la nueva

parcelación, a efectos del cumplimiento de esta obligación, deberán

consignarse los polígonos y parcelas que hayan sido asignados en la nueva

ordenación de la propiedad.

d) Acreditación de la superficie de las parcelas aseguradas, en un

plazo no superior a cuarenta y cinco días desde la solicitud, por parte

de Agroseguro.

e) Consignar en la declaración de siniestro y, en su caso, en el

documento de inspección inmediata, además de otros datos de interés, la fecha

prevista de la primera recogida posterior al siniestro. También se reflejará

en el citado documento la fecha estimada de la última recolección. Si

posteriormente al envío de la declaración esta última fecha prevista variara,

el asegurado deberá comunicarlo por escrito con la antelación suficiente

a Agroseguro. Si en la declaración de siniestro o en el documento de

inspección inmediata no se señalara la fecha de la recolección final, a

los solos efectos de lo establecido en la condición general decimoséptima,

se entenderá que esta fecha queda fijada en la fecha límite señalada en

la condición especial quinta.

f) Comunicar a Agroseguro los desperfectos que se originen en los

macrotúneles por acción del viento, en un plazo máximo de cuarenta y

ocho horas desde que se originó el mismo.

Asimismo, deben comunicar a Agroseguro, a los efectos de lo establecido

en la condición especial quinta, que se ha procedido a la reparación de

los desperfectos en los macrotúneles citados en el párrafo anterior.

Estas comunicaciones se realizarán por telegrama, télex o telefax,

indicando para:

Comunicación de desperfectos: Los datos que figuran en la condición

especial decimotercera, en caso de urgencia.

Comunicación de reparación: Los datos anotados en la comunicación

de desperfectos correspondientes a la mencionada condición, añadiendo

la importancia del daño en los túneles.

En caso de incumplimiento, el asegurador podrá reclamar los daños

y perjuicios causados por la falta de comunicación de los desperfectos,

salvo que el asegurador hubiese tenido conocimiento de los mismos por

otro medio.

g) Permitir en todo momento a Agroseguro y a los Peritos por ella

designados la inspección de los bienes asegurados, facilitando la

identificación y la entrada en las parcelas aseguradas, así como el acceso a

la documentación que obre en su poder en relación a las cosechas

aseguradas.

El incumplimiento de las obligaciones mencionadas en los apartados d)

y g), cuando impida la adecuada valoración del riesgo por Agroseguro,

llevará aparejada la pérdida al derecho a la indemnización que, en caso

de siniestro, pudiera corresponder al asegurado.

Décima. Preciosunitarios. Los precios unitarios a aplicar para las

distintas variedades, y únicamente a efectos del pago de primas, serán

fijados libremente por el asegurado, no pudiendo rebasar los precios

máximos establecidos por el MAPA a estos efectos.

Los precios a aplicar en caso de indemnización se calcularán teniendo

en cuenta lo establecido en la condición especial decimoséptima.

Undécima. Rendimientounitario. Quedará de libre fijación por el

asegurado el rendimiento a consignar para cada parcela en la declaración

de seguro; no obstante, tal rendimiento deberá ajustarse a las esperanzas

reales de la producción, teniendo en cuenta para ello los factores limitantes

del mismo, tales como la salinidad del agua de riego.

Si Agroseguro no estuviera de acuerdo con la producción declarada

en alguna(s) parcela(s), se corregirá por acuerdo amistoso entre las partes.

De no producirse dicho acuerdo, corresponderá al asegurado demostrar

los rendimientos.

Duodécima. Capitalasegurado. El capital asegurado para cada

parcela se fija en el 80 por 100 del valor de la producción establecido en

la declaración de seguro, quedando, por tanto, como descubierto obligatorio

a cargo del asegurado el 20 por 100 restante. El valor de producción será

el resultado de aplicar a la producción declarada de cada parcela el precio

unitario asignado por el asegurado.

Reducción del capital asegurado:

Cuando la producción declarada por el agricultor se vea mermada

durante el período de carencia por cualquier tipo de riesgo, se podrá

reducir el capital asegurado, con devolución de la prima de inventario

correspondiente.

A estos efectos, el Agricultor deberá remitir a Agroseguro, calle Castelló,

número 117, segundo, 28006 Madrid, en el impreso establecido al efecto,

la pertinente solicitud de reducción, conteniendo como mínimo:

Causa de los daños y tipo de reducción que se solicita.

Fecha de ocurrencia.

Valoración de la reducción solicitada por cada parcela afectada.

Fotocopia de la declaración de seguro y del ingreso o transferencia

realizada por el tomador para el pago de la prima, o, en su defecto, nombre,

apellidos y domicilio del asegurado, referencia del seguro (aplicación,

colectivo, número de orden), localización geográfica de la(s) parcela(s)

(provincia, comarca, término), número de hoja y número de parcela en la

declaración de seguro de la(s) parcela(s) afectada(s).

Únicamente podrán ser admitidas por Agroseguro aquellas solicitudes

que sean recibidas dentro de los diez días siguientes a la fecha de

finalización del período de carencia.

Recibida la solicitud, Agroseguro podrá realizar las inspecciones y

comprobaciones que estime oportunas, resolviendo en consecuencia dentro

de los veinte días siguientes a la recepción de la comunicación.

Si procediera el extorno de prima, éste se efectuará en el momento

de la emisión del recibo de prima del seguro.

Decimotercera. Comunicación dedaños. Con carácter general, todo

siniestro deberá ser comunicado por el tomador del seguro, el asegurado

o beneficiario a Agroseguro, calle Castelló, número 117, segundo, 28006

Madrid, en el impreso establecido al efecto, dentro del plazo de siete días,

contado a partir de la fecha en que fue conocido, debiendo efectuarse

tantas comunicaciones como siniestros ocurran. En caso de

incumplimiento, el asegurador podrá reclamar los daños y perjuicios causados por la

falta de declaración, salvo que el asegurador hubiese tenido conocimiento

del siniestro por otro medio.

No tendrá la consideración de declaración de siniestro, ni, por tanto,

surtirá efecto alguno, aquélla que no recoja el nombre, apellidos o

denominación social y domicilio del asegurado, referencia del seguro y causa

del siniestro.

En caso de urgencia, la comunicación del siniestro podrá realizarse

por telegrama, télex o telefax, indicando, al menos, los siguientes datos:

Nombre, apellidos o razón social y dirección del asegurado o tomador

del seguro, en su caso.

Término municipal y provincia de la o de las parcelas siniestradas.

Teléfono de localización.

Referencia del seguro (aplicación-colectivo-número de orden).

Causa del siniestro.

Fecha del siniestro.

Fecha prevista de recolección.

No obstante, además de la anterior comunicación, el asegurado deberá

remitir en el plazo establecido la correspondiente declaración de siniestro

totalmente cumplimentada.

En caso de que la declaración de siniestro totalmente cumplimentada

sea remitida por telefax, esta comunicación será válida a efectos de lo

establecido en la condición especial decimonovena, no siendo necesario

su nuevo envío por correo.

Decimocuarta. Muestrastestigos. Como ampliación a la condición

duodécima, párrafo tercero, de las generales de los seguros agrícolas, si

llegado el momento fijado para la recolección no se hubiera efectuado

la peritación de los daños, o bien, realizada ésta no hubiera sido posible

el acuerdo amistoso sobre su contenido, quedando abierto, por tanto, el

procedimiento para la tasación contradictoria, el asegurado podrá efectuar

la recolección, obligándose, si así lo hiciera, a dejar muestras testigo, con

las siguientes características:

Las plantas que forman la muestra no deben de haber sufrido ningún

tipo de manipulación posterior al siniestro.

El tamaño de las muestras testigo será, como mínimo, del 5 por 100

del número total de plantas de la parcela siniestrada.

La distribución de las plantas elegidas para formar la muestra testigo

en la parcela deberá ser uniforme, dejando líneas consecutivas completas

a lo largo de la misma.

En cualquier caso, además de lo anterior, las muestras deberán ser

representativas del conjunto de la población.

El incumplimiento de dejar muestras testigo de las características

indicadas en una parcela siniestrada llevará aparejada la pérdida del derecho

a la indemnización en dicha parcela.

Todo lo anteriormente indicado se establece sin perjuicio de lo que

al efecto dispone la correspondiente norma específica de peritación de

daños.

Decimoquinta. Siniestroindemnizable. Para que un siniestro sea

considerado como indemnizable el valor de la pérdida de producción ha

de ser superior respecto al valor de la producción real esperada en la

parcela afectada a los porcentajes que según riesgo se señalan a

continuación:

Riesgo de helada y pedrisco: 5 por 100 del valor de la producción

real esperada, excepto en las plantaciones de segundo año de las provincias

de Huelva y Valencia, que será del 8 por 100.

A estos efectos, si durante el período de garantía se produjeran sobre

una misma parcela asegurada varios siniestros de estos riesgos, el valor

de la pérdida de producción causado por cada uno de ellos será acumulable.

No obstante, para las plantaciones de segundo año en las provincias

de Huelva y Valencia, a efectos del cálculo del mínimo indemnizable para

el riesgo de pedrisco, serán acumulables los siniestros de helada; sin

embargo, a efectos de este cálculo para el riesgo de helada, sólo serán acumulables

los siniestros de este mismo riesgo.

En todo caso, no serán acumulables ni indemnizables aquellos siniestros

que individualmente produzcan un valor de la pérdida de producción que

no supere el 2 por 100 del valor de la producción real esperada

correspondiente a la parcela asegurada.

Riesgo de viento: 30 por 100 del valor de la producción real esperada.

No tendrán consideración, tanto a efectos de acumulabilidad como

a efectos del cálculo de la indemnización, aquellos siniestros de viento

que individualmente no superen el 10 por 100 del valor de la producción

real esperada.

A efectos del cálculo del mínimo indemnizable de viento, si durante

el período de garantía ocurrieran en una misma parcela asegurada

siniestros de viento superiores al 10 por 100 del valor de la producción real

esperada y siniestros de otros riesgos, los valores de la pérdida de

producción serán acumulables.

Riesgo de inundación: 30 por 100 del valor de la producción real

esperada.

No serán acumulables ni indemnizables aquellos siniestros de

inundación que individualmente no superen el 10 por 100 del valor de la

producción real esperada.

Para que un siniestro de inundación sea indemnizable cuando hayan

ocurrido otros riesgos asegurados, el valor del total de la pérdida de

producción, deducido el valor de las pérdidas de producción indemnizables

de los otros riesgos, ambos sobre el valor de la producción real esperada,

deberán ser superiores al 30 por 100.

No se considerarán en el cómputo del total de la pérdida de producción

los siniestros de viento o inundación que individualmente no superen

el 10 por 100 del valor de la producción real esperada.

Decimosexta. Franquicia.

I. Helada, pedrisco y viento: En todo el ámbito de aplicación y para

los riesgos de helada, pedrisco y viento, excepto en las plantaciones de

segundo año para el riesgo de helada en las provincias de Huelva y Valencia,

en caso de siniestro indemnizable quedará a cargo del aseguro el 10 por

100 del valor de la pérdida de producción.

Para el riesgo de helada en las plantaciones de segundo año de las

provincias de Huelva y Valencia, en el supuesto de siniestro indemnizable,

es decir, cuando el valor de la pérdida de producción ocasionado por

un siniestro de helada supere el 8 por 100 del valor de la producción

real esperada, se indemnizará, cuando proceda, el exceso sobre dicho

porcentaje, quedando, por tanto, a cargo del asegurado como franquicia

absoluta dicho valor.

II. Inundación: En el caso de producirse exclusivamente siniestros

de inundación que superen el mínimo indemnizable tal y como se ha

indicado en la condición anterior, se indemnizará el exceso sobre dicho mínimo

indemnizable, quedando, por tanto, a cargo del asegurado como franquicia

absoluta dicho valor mínimo (30 por 100).

En el caso de siniestro de inundación en parcelas donde se hayan

dado otros riesgos cubiertos, se indemnizará, cuando proceda, el exceso

de ese porcentaje (30 por 100) del valor obtenido como diferencia entre

el valor del total de la pérdida de producción de la parcela y el valor

de las pérdidas de producción indemnizables de helada, pedrisco y viento,

referidos ambos sobre el valor de la producción real esperada.

Decimoséptima. Cálculo de laindemnización. El procedimiento a

utilizar en la valoración de los daños es el siguiente:

A) Al realizar, cuando proceda, la inspección inmediata de cada

siniestro, se efectuarán las comprobaciones mínimas que deben tenerse en cuenta

para la verificación de los daños declarados, así como su cuantificación,

cuando proceda, según establece la norma general de peritación.

B) Al finalizar la campaña, bien por concluir el período de garantía

o por ocurrencia de un siniestro que produzca pérdida total del producto

asegurado, se procederá a levantar el acta de tasación definitiva de daños,

tomando como base el contenido de los anteriores documentos de

inspección, y teniendo en cuenta los siguientes criterios:

1. Se cuantificará la producción real esperada en dicha parcela.

2. Se determinará para cada siniestro el tanto por ciento de daños

respecto a la producción real esperada de la parcela.

Para la determinación de los daños, se tendrán en cuenta las siguientes

consideraciones:

a) En caso de siniestro total de pedrisco, inundación y viento: A partir

de la fecha de ocurrencia del siniestro, se sumarán los porcentajes de

recolección mensual estimados, teniendo en cuenta para su determinación

los porcentajes de recolección mensual medios y máximos establecidos

en el anexo 1, y que correspondan hasta el final de las garantías.

b) En caso de siniestro parcial de pedrisco, inundación, viento y

helada: Se determinarán los daños producidos por el siniestro, teniendo en

cuenta los porcentajes medios y máximos de recolección mensual indicados

en el anexo 1, con un período límite de repercusión máxima de sesenta

días para pedrisco y viento, y de cuarenta y cinco días para la helada

y la inundación.

A efectos de lo indicado en los párrafos anteriores, los porcentajes

de recolección mensual medios y máximos indicados en el anexo 1 van

referidos sobre la producción real esperada de la parcela.

Los daños que se han producido por la totalidad de los siniestros

que, a criterio del Perito, afectan a cada mes, en ningún caso podrán

superar, a efectos de indemnización, los porcentajes de recolección mensual

máximos establecidos en el anexo 1.

En ningún caso, la suma de los porcentajes de recolección mensual

que se establezcan para la parcela siniestrada podrá superar el 100 por 100.

3. Se obtendrá el valor de la pérdida de producción causada por los

siniestros cubiertos, aplicando a los kilogramos perdidos el precio que,

a efectos de indemnización, resulte de ponderar las producciones que

estimadas por el Perito se han perdido por mes(meses) en porcentaje, sobre

la producción real esperada con el precio correspondiente al mes(meses)

en porcentaje, sobre el precio unitario asegurado.

A efectos de lo establecido en el párrafo anterior, los precios

establecidos por mes, en porcentaje, sobre el precio unitario asegurado son:

P ROVINCIA DE B ARCELONA

Cultivo: Al aire libre

Porcentaje del precio unitario asegurado Meses

Marzo.................. 253

Abril................... 180

Mayo................... 105

Junio.................. 65

Cultivo: En macrotúnel

Porcentaje del precio unitario asegurado Meses

Enero.................. 312

Febrero............... 267

Marzo.................. 173

Abril................... 123

Mayo................... 71

Junio.................. 44

P ROVINCIA DE H UELVA

Cultivo: En microtúnel de primer año

Porcentaje del precio unitario asegurado Meses

Enero.................. 266

Febrero............... 228

Marzo.................. 148

Abril................... 105

Mayo................... 45

Junio.................. 27

Cultivo: En microtúnel de segundo año

Porcentaje del precio unitario asegurado Meses

Noviembre............ 117

Diciembre............ 103

Enero.................. 98

Febrero............... 84

Cultivo: En macrotúnel

Porcentaje del precio unitario asegurado Meses

Enero.................. 234

Febrero............... 201

Marzo.................. 130

Abril................... 93

Mayo................... 40

Junio.................. 24

P ROVINCIA DE V ALENCIA

Cultivo: Al aire libre

Porcentaje del precio unitario asegurado Meses

Marzo y abril......... 115

Mayo y junio......... 93

Julio................... 75

Cultivo: En microtúnel de primer año

Porcentaje del precio unitario asegurado Meses

Marzo y abril......... 112

Mayo y junio......... 90

Julio................... 72

Cultivo: En microtúnel de segundo año

Porcentaje del precio unitario asegurado Meses

Diciembre, enero

y febrero........... 139

Marzo y abril......... 77

Mayo y junio......... 63

Julio................... 51

Cultivo: En macrotúnel

Porcentaje del precio unitario asegurado Meses

Enero y febrero..... 180

Marzo y abril......... 103

Mayo y junio......... 85

4. Se obtendrá el valor de la producción real esperada.

5. Se determinará para cada siniestro el tanto por 100 del valor de

la pérdida de producción respecto al valor de la producción real esperada.

6. Se establecerá el carácter de acumulable o no de cada uno de los

siniestros ocurridos en la parcela asegurada, y el carácter de indemnizable,

según lo establecido en la condición decimoquinta de estas condiciones.

7. Se determinará para cada riesgo las pérdidas a indemnizar, para

lo que se debe tener en cuenta la aplicación de la franquicia absoluta

en siniestro de helada en las plantaciones de segundo año de Huelva y

Valencia y la franquicia absoluta en inundación, según lo establecido en

la condición decimoquinta.

8. En todos los casos, si los siniestros resultaran indemnizables, el

importe bruto de la indemnización correspondiente a los daños así

evaluados se obtendrá aplicando a éstos el precio unitario asegurado.

9. El importe resultante se incrementará o minorará con las

compensaciones y deducciones que respectivamente procedan.

El cálculo de las compensaciones y deducciones se realizará de acuerdo

con lo establecido en la Norma General de Tasación y en la correspondiente

Norma Específica.

Entre las deducciones por labores no realizadas, no se incluirá el coste

correspondiente a la recolección y transporte del producto asegurado.

En ningún caso serán indemnizables ni compensables los gastos de

reposición de la cubierta de los macrotúneles.

10. Sobre el importe resultante se aplicará la franquicia sobre el valor

de la pérdida de producción que corresponda, el porcentaje de cobertura

establecido y la regla proporcional, cuando proceda, cuantificándose de

esta forma la indemnización final a percibir por el asegurado o beneficiario.

Se hará entrega al asegurado, tomador o representante de copia del

acta, en la que éste deberá hacer constar su conformidad o disconformidad

con su contenido.

Decimoctava. Gastos desalvamento. Tendrán consideración de

gastos de salvamento el coste de los materiales y la mano de obra utilizada

si por acción del viento se destruyen los macrotúneles total o parcialmente,

abonándose la reconstrucción de la estructura (material y mano de obra)

de los "macrotúneles" que en la provincia de Huelva cumplan las

características mínimas contempladas en el anexo II y hayan optado por el

aseguramiento de sus producciones en las opciones "C" y "D".

Quedan excluidos los gastos del material plástico de la cubierta y de

colocación de la misma.

En todo caso, los gastos necesarios para la reconstrucción de la

estructura (material y mano de obra), serán superiores a 30 pesetas/metro

cuadrado, referido a la superficie total del macrotúnel.

La suma de la indemnización por gastos de salvamento y la

indemnización por daños a la producción, no podrá exceder del importe del

capital del asegurado deducida la franquicia del 10 por 100.

Decimonovena. Inspección dedaños. Comunicado el siniestro por

el tomador del seguro, el asegurado o el beneficiario, el Perito de Agroseguro

deberá personarse en el lugar de los daños para realizar la inspección,

en un plazo no superior a veinte días en caso de helada e inundación,

y de siete días para los demás riesgos, a contar dichos plazos desde la

recepción por Agroseguro de la comunicación.

No obstante, cuando las circunstancias excepcionales así lo requieran,

previa autorización de ENESA y de la Dirección General de Seguros,

Agroseguro podrá ampliar los anteriores plazos en el tiempo y forma que se

determine en la autorización.

A estos efectos, Agroseguro comunicará al asegurado, tomador del

seguro o persona designada al efecto en la declaración de siniestro, con una

antelación de, al menos, cuarenta y ocho horas, la realización de la visita,

salvo acuerdo de llevarla a cabo en un menor plazo.

Si Agroseguro no realizara la inspección en los plazos fijados, en caso

de desacuerdo, se aceptarán, salvo que Agroseguro demuestre conforme a

derecho lo contrario, los criterios aportados por el asegurado en orden a:

Ocurrencia del siniestro.

Cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de cultivo.

Empleo de los medios de lucha preventiva.

Si el aviso de siniestro se recibiera en Agroseguro con posterioridad

a veinte días desde el acaecimiento del mismo, Agroseguro no estará

obligada a realizar la inspección inmediata a que se refieren los párrafos

anteriores.

Asimismo, Agroseguro no vendrá obligada a realizar dicha inspección

en el caso de que el siniestro ocurriese durante la recolección o en los

treinta días anteriores a la fecha prevista para el inicio de la misma.

Vigésima. Clases decultivo. A efectos de lo establecido en el artículo 4

del Reglamento para aplicaciones de la Ley 87/1978, sobre Seguros Agrarios

Combinados, se consideran clase única todas las variedades de fresón

cultivado en el ámbito de aplicación del seguro. En consecuencia, el

agricultor que suscriba este seguro deberá asegurar la totalidad de las

producciones asegurables que posea dentro del ámbito de aplicación del

seguro.

Vigésimo primera. Condiciones técnicas mínimas decultivo. Las

condiciones técnicas mínimas de cultivo que deberán cumplirse son las

siguientes:

a) Las prácticas culturales consideradas como imprescindibles son:

1. Preparación adecuada del terreno antes de efectuar el trasplante.

2. Abonado del cultivo, de acuerdo con las necesidades del mismo.

3. "Acolchado" del lomo o caballón, con plástico de un espesor mínimo

de 100 galgas, en buen estado de uso y sin sobrepasar su vida útil.

4. La planta utilizada en el trasplante deberá haber acumulado el

número de "horas frío" necesarias en su caso, y reunir unas condiciones

sanitarias convenientes para el buen desarrollo del cultivo.

5. Realización adecuada del trasplante, atendiendo a la oportunidad

del mismo, idoneidad de la especie o variedad y densidad de plantación.

6. Control de malas hierbas, con el procedimiento y en el momento

en que se consideren oportunos.

7. Tratamientos fitosanitarios, en el momento y forma oportuna según

las necesidades del cultivo.

En las plantaciones de segundo año se realizarán tratamientos

fitosanitarios específicos para el control de los hongos del suelo.

8. En el cultivo de fresón bajo túneles, los elementos de forzado se

manejarán adecuadamente sobre todo en lo referente a:

Fecha de instalación.

Ventilación necesaria.

En aquellos túneles con cubiertas de plástico no térmico, el agricultor

deberá poner todos los medios a su alcance para evitar la inversión térmica.

A efectos del seguro, se entiende por "inversión térmica" el fenómeno

que se produce en los túneles con cubiertas de plástico no térmico cuando,

por determinadas circunstancias climáticas, la temperatura dentro del

túnel es inferior a la del exterior.

Si por negligencia del asegurado se procediera al levantamiento

definitivo de los plásticos en un momento en que, siendo previsible la

ocurrencia de siniestros de helada, la mayoría de los agricultores de la comarca

no hubieran procedido al citado levantamiento, en caso de producirse

un siniestro de helada, el asegurador podrá reducir la indemnización en

proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el

grado de culpa del asegurado.

Mantenimiento de la cubierta de plástico, en buenas condiciones de

uso.

9. Limpieza de flores y estolones en parcelas de plantación estival

y cultivo de segundo año.

10. Realización de la poda en el momento oportuno para parcelas

de cultivo de segundo año.

11. Riegos oportunos y suficientes que precise el cultivo.

Además de lo anteriormente indicado, y con carácter general, cualquier

otra práctica cultural que se utilice, deberá realizarse según lo

acostumbrado en cada comarca por el buen quehacer del agricultor, todo ello

en concordancia con la producción fijada en la declaración del seguro.

b) En todo caso, el asegurado deberá atenerse a lo dispuesto, en

cuantas normas de obligado cumplimiento sean dictadas, tanto sobre lucha

antiparasitaria y tratamientos integrales como sobre medidas culturales

o preventivas.

En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas

mínimas de cultivo, el asegurador podrá reducir la indemnización en

proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado

de culpa del asegurado.

Vigésimo segunda. Reposición o sustitución delcultivo. Cuando por

daños prematuros cubiertos en la póliza fuera posible la reposición o

sustitución del cultivo asegurado, previa declaración de siniestro en tiempo

y forma, e inspección y autorización por Agroseguro de la reposición,

o sustitución, la indemnización correspondiente, se fijará por mutuo

acuerdo entre las partes, teniendo en cuenta en la sustitución, los gastos

realizados por las labores llevadas a cabo hasta la ocurrencia del siniestro

y en la reposición exclusivamente los gastos ocasionados por ésta.

En ningún caso, la indemnización por reposición más la

correspondiente a otros siniestros posteriores podrá sobrepasar el límite del capital

asegurado; dicha indemnización se reflejará y cuantificará en el acta de

tasación final.

En el caso de reposición del cultivo asegurado, la correspondiente

declaración de seguro se mantendrá en vigor. En caso de sustitución del cultivo,

el asegurado, previo acuerdo con Agroseguro, podrá suscribir una nueva

declaración de seguro para garantizar la producción del nuevo cultivo,

si el plazo de suscripción para la producción correspondiente ya estuviera

cerrado.

A estos efectos, la reposición total del cultivo se considerará como

una sustitución del mismo.

Vigésimo tercera. Medidaspreventivas. Si el asegurado dispusiera

de las medidas preventivas siguientes:

Instalaciones fijas o semifijas contra heladas.

Mallas de protección antigranizo.

Lo hará constar en la declaración de seguro para poder disfrutar de

las bonificaciones previstas en las tarifas para aquellas parcelas que

dispusieran de dichas medidas.

No obstante, si con ocasión del siniestro se comprobara que tales

medidas no existían, no hubiesen sido aplicadas o no estuviesen en condiciones

normales de uso, se procederá según lo establecido en la condición novena

de las generales de la póliza de seguros agrícolas.

No se consideran medidas preventivas y por tanto no pueden disfrutar

de ningún tipo de bonificación, la utilización de túneles de plástico.

Vigésimo cuarta. Normas deperitación. Como ampliación a la

condición decimotercera de las generales de los seguros agrícolas, se establece

que la tasación de siniestros se efectuará de acuerdo con la Norma General

de Peritación, aprobada por Orden de 21 de julio de 1986 ("Boletín Oficial

del Estado" del 31), y en lo que sea de aplicación de la norma específica

para la peritación de siniestros del cultivo de fresa y fresón, aprobada

por Orden de 13 de septiembre de 1988 ("Boletín Oficial del Estado" del 16).

ANEXO 1

Porcentajes de recolección mensual medios y máximos

Barcelona

Macrotúnel Aire libre

Porcentajes medios Porcentajes máximos Porcentajes medios Porcentajes máximos

Meses

Enero................................ 4

Febrero............................. 2 7

Marzo................................ 8 15 2

Abril................................. 35 42 10 15

Mayo................................. 40 43 55 60

Junio................................ 15 15 35 35

Huelva

Microtúnel Macrotúnel

Porcentajes medios Porcentajes máximos Porcentajes medios Porcentajes máximos

Meses

Enero................................ 2447

Febrero............................. 8 11 10 15

Marzo................................ 20 29 25 30

Abril................................. 32 42 30 35

Mayo................................. 30 38 24 30

Junio................................ 8 11 7 10

Microtúnel segundo año

Porcentajes medios Porcentajes máximos

Meses

Noviembre........................ 7 10

Diciembre.......................... 54 70

Enero............................... 20 25

Febrero............................. 19 25

Valencia

Microtúnel primer año Aire libre

Porcentajes medios Porcentajes máximos Porcentajes medios Porcentajes máximos

Meses

Marzo................................ 10 13

Abril................................. 40 45 35 45

Mayo................................. 25 35 35 45

Junio................................ 20 25 25 30

Julio................................. 5858

Microtúnel segundo año Macrotúnel

Porcentajes medios Porcentajes máximos Porcentajes medios Porcentajes máximos

Meses

Diciembre.......................... 5 8

Enero................................ 20 25 2 5

Febrero............................. 20 25 5 8

Marzo................................ 10 13 10 15

Abril................................. 15 20 35 45

Mayo................................. 12 15 38 40

Junio................................ 10 13 10 13

Julio................................. 8 10

ANEXO II

Características mínimas de los macrotúneles (multitúneles o túneles

independientes) a efectos de los gastos de salvamento en la provincia

de Huelva

Los arcos que forman la estructura deben de ser de tubo galvanizado

y con una altura máxima en su punto más alto de 2,8 metros; de 4 a

8 metros de anchura (distancia entre los pies de la parábola) y mínimos

de 3,5 centímetros de diámetro exterior y 0,3 centímetros de espesor del

tubo.

La distancia entre los arcos será de 2,2 a 2,5 metros.

Anclaje: Patas barrenadas, al menos, a 50 centímetros de profundidad

con las siguientes condiciones: Mínimos de 1,5 metros de longitud, pletina

de 12 centímetros de diámetro y 0,3 centímetros de espesor.

En los arcos extremos del túnel, deberá haber:

Para los túneles de4a6metros de anchura, mínimo 2 estacas y 1

puntal.

Para los túneles de más de 6 metros de anchura, mínimo de 3 estacas

y 2 puntales.

Las estacas y los puntales deberá cumplir las siguientes condiciones:

Estacas: Mínimos de 80 centímetros de longitud, pletina de 12

centímeros de diámetro y 0,3 centímeros de espesor.

Puntales: Mínimos de 3 metros de longitud; 3,6 centímetros de diámetro;

0,3 centímetros de espesor. Pletina: Base de 10 centímetros de lado y

0,2 centímetros de espesor.

Alambre galvanizado como mínimo de 0,35 centímetros de diámetro,

150 kg/Ha. y alambre de amarre 5 kg/Ha.

Cuerda: 192 kg/Ha., mínimo.

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