De conformidad con el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 1998, aprobado por Acuerdo del Consejo de Ministros de 28 de noviembre de 1997, con la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados, y su Reglamento, la Administración General del Estado concederá subvenciones al pago de las primas a los asegurados que suscriban seguros de los incluidos en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados.
Las pólizas y tarifas correspondientes a estos seguros únicamente podrán suscribirse a través de las entidades integradas en el Cuadro de Coaseguro de la «Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima».
La disposición adicional del Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento para la aplicación de la Ley 87/1978, precitada, indica textualmente que «Los Ministerios de Hacienda y de Agricultura, dentro de sus respectivas competencias, quedan facultados para dictar las normas que requiera la interpretación y el desarrollo del presente Reglamento».
Para el mejor cumplimiento del mandato anterior, y por razones de interés público, se hace preciso dar a conocer los modelos de condiciones especiales y tarifas de primas a utilizar por la «Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima», en la contratación del Seguro Combinado de Helada, Pedrisco, Lluvia y Daños Excepcionales por Inundación y Viento en Fresa y Fresón, incluido en el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 1998, así como a la modalidad de fresón para las provincias de Barcelona, Huelva y Valencia, por lo que esta Dirección General ha resuelto publicar las condiciones especiales y las tarifas del Seguro Combinado de Helada, Pedrisco, Lluvia y Daños Excepcionales por Inundación y Viento en Fresa y Fresón, incluido en el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 1998, así como a la modalidad de fresón para las provincias de Barcelona, Huelva y Valencia.
Las condiciones especiales y tarifas citadas figuran en los anexos incluidos en esta Resolución.
Contra la presente Resolución se podrá interponer recurso ordinario, en el plazo de un mes, ante el excelentísimo señor Ministro de Economía y Hacienda, como órgano competente para su resolución, o ante esta Dirección General de Seguros, la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de 26 de noviembre de 1992, lo remitirá al órgano competente para resolverlo; todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 114 y siguientes de dicha Ley.
Madrid, 28 de julio de 1998.–La Directora general, María del Pilar González de Frutos.
Sr. Presidente de la «Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima».
De conformidad con el Plan Anual de Seguros de 1998, aprobado por Consejo de Ministros, se garantiza la producción de fresa y fresón contra los riesgos de helada, pedrisco, lluvia y daños excepcionales por inundación y viento, en base a estas condiciones especiales, complementarias de las generales de la póliza de seguros agrícolas, de las que este anexo es parte integrante.
Con el límite del capital asegurado, se cubren los daños en cantidad y calidad que sufran las producciones de fresa y fresón en cada parcela, por los riesgos que para cada provincia figuran en el cuadro 1, y acaecidos durante el período de garantía.
A efectos del seguro se entiende por:
Helada: Temperatura ambiental igual o inferior a la temperatura crítica mínima de cada una de las fases de desarrollo vegetativo que, debido a la formación de hielo en los tejidos, ocasione una pérdida en el producto asegurado a consecuencia de alguno de los efectos que se indican a continuación: Muerte o detención irreversible del desarrollo de la planta o del producto asegurado, y siempre y cuando se hayan iniciado las garantías del seguro.
Pedrisco: Precipitación atmosférica de agua congelada, en forma sólida y amorfa que, por efecto del impacto, ocasione pérdidas sobre el producto asegurado, como consecuencia de daños traumáticos.
Viento: Movimiento violento de aire que, por su intensidad, ocasione por acción mecánica pérdidas en el producto asegurado, siempre y cuando se manifiesten claramente los dos efectos siguientes:
Desgarros, roturas o tronchados de plantas, tallos o brotes por efecto mecánico del viento en la parte vegetativa del cultivo asegurado.
Daños o señales evidentes producidos por el viento en el entorno de la parcela siniestrada.
En el supuesto de que por la ocurrencia de viento con las características anteriormente descritas se produzcan rozaduras, contusiones o heridas en los frutos, dichos daños estarán garantizados.
No es objeto de la garantía del seguro los daños producidos por viento que no produzca los efectos mecánicos anteriormente descritos, tales como los daños producidos por el levantamiento de partículas de arena o tierra debidas al viento y los producidos por vientos cálidos, secos o salinos.
Lluvia: Precipitación atmosférica de agua en estado líquido que, por su intensidad, persistencia o inoportunidad, origine daños por agrietamiento del fruto, como consecuencia de su excesiva hidratación.
Inundación: Daños producidos en la parcela asegurada por precipitaciones de tal magnitud que ocasionen el desbordamiento de los ríos, rías, arroyos, ramblas, lagos y lagunas o arrolladas, avenidas y riadas, con los siguientes efectos en la zona:
Daños o señales notorias del paso de las aguas en la infraestructura rural y/o hidráulica, tales como caminos, muros de contención, bancales, márgenes, canales y acequias.
Daños o señales evidentes de enlodado y/o arrastre de materiales producidos por desbordamientos, avenidas, riadas y arrolladas en el entorno de la parcela siniestrada.
No estarán cubiertos los daños ocasionados por cualquier tipo de precipitación que no produzca los efectos anteriores.
Ocurrido un siniestro de inundación según la definición anterior, se garantizan las pérdidas del producto asegurado a consecuencia de:
Caídas, arrastres, enterramientos y enlodamientos del producto asegurado.
Asfixia radicular, arrastres, descalzamiento o enterramiento de las plantas.
Imposibilidad de efectuar la recolección por perderse el producto asegurado durante el siniestro o los diez días siguientes al mismo.
Plagas y enfermedades durante el siniestro o los diez días siguientes al mismo, debido a la imposibilidad de realizar los tratamientos oportunos, siempre que aquéllas sean consecuencia del siniestro.
Imposibilidad de continuidad en el cultivo debido a daños en la infraestructura propia de la parcela. En este caso, la indemnización correspondiente se fijará en función del desarrollo del cultivo, calculándose ésta, según los casos, en base a la condición especial vigésimo primera –reposición o sustitución del cultivo– o, en su caso, descontando los gastos no producidos por las labores no realizadas.
Quedan excluidos:
Los daños producidos por inundaciones debidas a la rotura de presas, canales o cauces artificiales como consecuencia de averías, defectos o vicios de construcción. Así como los producidos por la apertura de las compuertas de presas, embalses o cauces artificiales o por defectos en el funcionamiento de los drenajes en la parcela asegurada, salvo que sean consecuencia del riesgo cubierto.
Los daños que no se originen por la acción del riesgo cubierto sobre la parcela asegurada.
Los gastos necesarios para la reposición o arreglo de las instalaciones, infraestructura o de la capa arable de la parcela.
Igualmente, quedan excluidos los daños en parcelas:
Ubicadas en terreno de dominio público con o sin autorización administrativa. Asimismo, en parcelas situadas por debajo de la cota de coronación de presas de embalses, aguas arriba de las mismas.
Situadas en cauces de ríos, arroyos y/o ramblas, o en la salida de éstos, siempre que no dispongan de las oportunas canalizaciones para el desvío de las aguas.
Ubicadas en zonas húmedas (pantanosas o encharcadizas) naturales o artificiales, delimitadas de acuerdo con la correspondiente legislación específica.
Daño en cantidad: Es la pérdida, en peso, sufrida en la producción real esperada a consecuencia de el o los siniestros cubiertos, ocasionada por la incidencia directa del agente causante del daño sobre el producto asegurado u otros órganos de la planta.
Daño en calidad: Es la depreciación del producto asegurado, a consecuencia de el o los siniestros cubiertos, ocasionada por la incidencia directa del agente causante del daño sobre dicho producto asegurado u otros órganos de la planta. En ningún caso será considerado como daño en cantidad ni en calidad la pérdida económica que pudiera derivarse para el asegurado como consecuencia de la falta de rentabilidad en la recolección o posterior comercialización del producto asegurado.
Producción real esperada: Es aquella que, de no ocurrir el o los siniestros garantizados, se hubiera obtenido en la parcela siniestrada, dentro del período de garantía previsto en la póliza y cumpliendo los requisitos mínimos de comercialización que las normas establezcan.
Parcela: Porción de terreno cuyas lindes pueden ser claramente identificadas por cualquier sistema de los habituales en la zona (paredes, cercas, zanjas, setos vivos o muertos, accidentes geográficos, caminos, etc.), o por cultivos o variedades diferentes. Si sobre una parcela hubiera cesiones en cualquier régimen de tenencia de las tierras, todas y cada una de ellas serán reconocidas como parcelas diferentes.
Recolección: Cuando los frutos son separados de la planta.
El ámbito de aplicación de este seguro abarca a todas las parcelas destinadas al cultivo de fresa y fresón y que se encuentran situadas en las provincias relacionadas en el cuadro 1.
En la provincia de Murcia el ámbito de aplicación queda restringido a las parcelas situadas en la comarca Campo de Cartagena.
Las parcelas objeto de aseguramiento, cultivadas por un mismo agricultor o explotadas en común por entidades asociativas agrarias (sociedades agrarias de transformación, cooperativas, etc.), sociedades mercantiles (sociedad anónima, limitada, etc.) y comunidades de bienes, deberán incluirse obligatoriamente en una única declaración de seguro.
Son producciones asegurables las correspondientes a las distintas variedades de fresa y fresón cuya producción sea susceptible de recolección dentro del período de garantía y cuyo cultivo se realice al aire libre, admitiéndose la utilización de túneles u otros sistemas de protección durante las primeras fases del desarrollo de la planta.
No son producciones asegurables:
a) Los cultivos en túneles cuyo material de cobertura no reúna las adecuadas características de utilización, haya sobrepasado la vida útil del mismo, no se encuentre en buen estado de uso y no conserve en perfecto estado sus propiedades físicas y sus cualidades termoaislantes.
b) Las plantaciones destinadas al autoconsumo de la explotación situadas en «huertos familiares».
c) Los cultivos en parcelas en que no se haya realizado la práctica del «acolchado» o enarenado.
d) Las plantaciones bianuales que tengan más de un 20 por 100 de marras, del total de plantas.
Las producciones mencionadas quedan, por tanto, excluidas en todo caso de la cobertura de este seguro, aun cuando por error hayan podido ser incluidas por el tomador o el asegurado en la declaración de seguro.
Además de las previstas en la condición general tercera, se excluyen de las garantías del seguro los daños producidos por plagas, enfermedades, pudriciones en el fruto o en la planta debidos a la lluvia o a otros factores, sequía, o cualquier otra causa que pueda preceder, acompañar o seguir a los riesgos cubiertos, salvo lo indicado para el riesgo de inundación en la condición primera de estas especiales, así como aquellos daños ocasionados por los efectos mecánicos, térmicos o radioactivos, debidos a reacciones o transmutaciones nucleares, cualquiera que sea la causa que los produzca.
Las garantías de la póliza se inician con la toma de efecto, una vez finalizado el período de carencia y nunca antes de que el cultivo alcance el estado fenológico «D» (botón blanco).
Las garantías finalizarán en la fecha más temprana de las relacionadas a continuación:
En el momento de la recolección y, en su defecto, a partir de que sobrepase su madurez comercial.
En la fecha límite que para cada provincia figura en el cuadro 1 como fecha límite de garantías.
Cuando se sobrepase el número de meses establecido en el cuadro 1 para cada provincia en el apartado «Duración máxima de garantías», contados en cada parcela desde el momento de la aparición del estado fenológico «D» en, al menos, el 50 por 100 de las plantas existentes en la parcela. El asegurado está obligado a consignar en la declaración de seguro la fecha de realización del trasplante en cada una de las parcelas.
A los efectos del seguro se entiende por:
Botón blanco (estado fenológico «D»): Cuando al menos el 50 por 100 de las plantas de la parcela asegurada alcancen o sobrepasen el estado fenológico «D». Se considera que una planta ha alcanzado el estado fenológico «D» cuando el estado fenológico mas frecuentemente observado es la apreciación de los botones de forma ostensible, sin que los pétalos se hayan desplegado.
El tomador del seguro o el asegurado deberá suscribir la declaración de seguro en los plazos que establezca el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación (en adelante, MAPA).
Siendo legalmente obligatorio el aseguramiento de todas las producciones de la misma clase que el asegurado posea en todo el territorio nacional; si el asegurado poseyera parcelas destinadas al cultivo de fresa y fresón situadas en distintas provincias, incluidas en el ámbito de aplicación de este seguro, la formalización del seguro, con inclusión de todas ellas, deberá efectuarse dentro del plazo que antes finalice de entre los fijados por el MAPA para las distintas provincias en que radiquen dichas parcelas.
Carecerá de validez y no surtirá efecto alguno la declaración cuya prima no haya sido pagada por el tomador del seguro dentro de dicho plazo. Para aquellas declaraciones de seguro que se suscriban el último día del período de suscripción del seguro, se considerará como pago válido el realizado en el siguiente día hábil al de finalización del plazo de suscripción.
La entrada en vigor se inicia a las veinticuatro horas del día en que se pague la prima por el tomador del seguro, y siempre que previa o simultáneamente se haya suscrito la declaración de seguro.
Se establece un período de carencia de seis días completos, contados desde las veinticuatro horas del día de entrada en vigor de la póliza.
El pago de la prima única se realizará al contado por el tomador del seguro, mediante ingreso directo o transferencia bancaria realizada desde cualquier entidad de crédito, a favor de la cuenta de Agroseguro Agrícola, abierta en la entidad de crédito que, por parte de la «Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima» (en adelante, Agroseguro), se establezca en el momento de la contratación. La fecha de pago de la prima será la que figure en el justificante bancario como fecha del ingreso directo o fecha de la transferencia.
Copia de dicho justificante se deberá adjuntar al original de la declaración de seguro individual como medio de prueba del pago de la prima correspondiente al mismo.
A estos efectos, en ningún caso se entenderá realizado el pago cuando éste se efectúe directamente al Agente de Seguros.
Tratándose de seguros colectivos, el tomador, a medida que vaya incluyendo a sus asociados en el seguro, suscribiendo al efecto las oportunas aplicaciones, acreditará el pago de la parte de prima única a su cargo correspondiente a dichas aplicaciones, adjuntando por cada remesa que efectúe copia del justificante bancario del ingreso realizado.
A estos efectos, se entiende por fecha de la transferencia la fecha de recepción en la entidad de crédito de la orden de transferencia del tomador, siempre que entre ésta y la fecha en que dicha orden se haya efectivamente cursado o ejecutado no medie más de un día hábil.
Por tanto, cuando entre la fecha de recepción de la orden y la del curso efectivo de la misma por la entidad de crédito medie más de un día hábil, se considerará como fecha pago de la prima el día hábil anterior a la fecha en que se haya efectivamente cursado o ejecutado por dicha entidad la transferencia.
Asimismo, se aceptará como fecha de orden de pago la del envío de carta certificada o de recepción del fax en sus oficinas centrales, incluyendo copia de la orden de transferencia con sello y fecha de recepción de la entidad bancaria, y la relación de aplicaciones incluidas en dicho pago con su importe (remesa de pago).
Además de las expresadas en la condición octava de las generales de la póliza, el tomador del seguro, el asegurado o beneficiario vienen obligados a:
a) Asegurar toda la producción de fresa y fresón que posea en el ámbito de aplicación del seguro. El incumplimiento de esta obligación, salvo casos debidamente justificados, dará lugar a la pérdida del derecho a la indemnización.
b) Consignar en la declaración de seguro si la plantación es de carácter anual o bianual.
c) Consignar en la declaración de seguro la fecha de trasplante y la variedad empleada en cada parcela.
d) Si en la parcela coexisten fresa y fresón, se hará constar esta circunstancia en la declaración del seguro, indicando la superficie ocupada y la producción esperada de cada uno de ellos, considerándose a efectos del seguro como parcelas distintas.
e) Consignar en la declaración de seguro la referencia catastral correcta de polígono y parcela del Catastro de Rústica del Ministerio de Economía y Hacienda, para todas y cada una de las parcelas aseguradas.
En caso de desconocimiento de la referencia, se recabará información en las Gerencias Territoriales de la Dirección General del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria del Ministerio de Economía y Hacienda.
En aquellos casos en que se haya incumplido esta obligación en todas o algunas de las parcelas aseguradas o figuren datos falsos, en caso de siniestro indemnizable se deducirá un 10 por 100 la indemnización neta a percibir por el asegurado en la/s parcela/s sin identificación del polígono y parcela.
En los casos en que habiéndose realizado concentración parcelaria no haya sido actualizado el Catastro de Rústica, de acuerdo con la nueva parcelación, a efectos del cumplimiento de esta obligación, deberán consignarse los polígonos y parcelas que hayan sido asignados en la nueva ordenación de la propiedad.
f) Acreditación de la superficie de las parcelas aseguradas en un plazo no superior a cuarenta y cinco días desde la solicitud, por parte de Agroseguro.
g) Consignar en la declaración de siniestro y, en su caso, en el documento de inspección inmediata, además de otros datos de interés, la fecha prevista de la primera recogida posterior al siniestro. También se reflejará en el citado documento la fecha de la última recolección. Si posteriormente al envío de la declaración esta última fecha prevista variara, el asegurado deberá comunicarlo por escrito con la antelación suficiente a Agroseguro. Si en la declaración de siniestro o en el documento de inspección inmediata no se señalara la fecha de la recolección final, a los sólos efectos de lo establecido en la condición general diecisiete, se entenderá que esta fecha queda fijada en la fecha límite señalada en la condición especial quinta.
h) Permitir, en todo momento, a Agroseguro y a los Peritos por ella designados, la inspección de los bienes asegurados, facilitando la identificación y la entrada en las parcelas aseguradas, así como el acceso a la documentación que obre en su poder en relación a las cosechas aseguradas.
El incumplimiento de las obligaciones mencionadas en los apartados f) y h), cuando impida la adecuada valoración del riesgo por Agroseguro, llevará aparejada la pérdida al derecho a la indemnización que, en caso de siniestro, pudiera corresponder al asegurado.
Los precios unitarios a aplicar para las distintas variedades y únicamente a efectos del seguro, pago de primas e importe de indemnizaciones, en su caso, serán fijados libremente por el asegurado, no pudiendo rebasar los precios máximos establecidos por el MAPA a estos efectos.
Quedará de libre fijación por el asegurado el rendimiento a consignar para cada parcela en la declaración de seguro; no obstante, tal rendimiento deberá ajustarse a las esperanzas reales de la producción, teniendo en cuenta para ello los factores limitantes del mismo, tales como la salinidad del agua de riego.
Si Agroseguro no estuviera de acuerdo con la producción declarada en alguna(s) parcela(s), se corregirá por acuerdo amistoso entre las partes. De no producirse dicho acuerdo, corresponderá al asegurado demostrar los rendimientos.
El capital asegurado para cada parcela se fija en el 80 por 100 del valor de la producción establecido en la declaración de seguro, quedando, por tanto, como descubierto obligatorio a cargo del asegurado, el 20 por 100 restante. El valor de producción será el resultado de aplicar a la producción declarada de cada parcela el precio unitario asignado por el asegurado.
Cuando la producción declarada por el agricultor se vea mermada, durante el período de carencia, por cualquier tipo de riesgo, se podrá reducir el capital asegurado, con devolución de la prima de inventario correspondiente.
A estos efectos, el agricultor deberá remitir a Agroseguro, calle Castelló, número 117, segundo, 28006 Madrid, en el impreso establecido al efecto, la pertinente solicitud de reducción, conteniendo, como mínimo:
Causa de los daños y tipo de reducción que se solicita.
Fecha de ocurrencia.
Valoración de la reducción solicitada por cada parcela afectada.
Fotocopia de la declaración de seguro y del ingreso o transferencia realizada por el tomador para el pago de la prima o, en su defecto, nombre, apellidos y domicilio del asegurado, referencia del seguro (aplicación, colectivo, número de orden), cultivo, localización geográfica de la(s) parcelas(s) (provincia, comarca, término), número de hoja y número de parcela en la declaración de seguro de la(s) parcela(s) afectada(s).
Únicamente podrán ser admitidas por Agroseguro aquellas solicitudes que sean recibidas dentro de los diez días siguientes a la fecha de finalización del período de carencia.
Recibida la solicitud, Agroseguro podrá realizar las inspecciones y comprobaciones que estime oportunas, resolviendo en consecuencia dentro de los veinte días siguientes a la recepción de la comunicación.
Si procediera el extorno de prima, éste se efectuará en el momento de la emisión del recibo de prima del seguro.
Con carácter general, todo siniestro deberá ser comunicado por el tomador de seguro, el asegurado o beneficiario a Agroseguro, calle Castelló, número 117, segundo, 28006 Madrid, en el impreso establecido al efecto, dentro del plazo de siete días, contados a partir de la fecha en que fue conocido, debiendo efectuarse tantas comunicaciones como siniestros ocurran. En caso de incumplimiento, el asegurador podrá reclamar los daños y perjuicios causados por la falta de declaración, salvo que el asegurador hubiese tenido conocimiento del siniestro por otro medio.
No tendrán la consideración de declaración de siniestro ni, por tanto, surtirá efecto alguno, aquélla que no recoja el nombre, apellidos o denominación social y domicilio del asegurado, referencia del seguro y causa del siniestro.
En caso de urgencia, la comunicación del siniestro podrá realizarse por telegrama, télex o telefax, indicando, al menos, los siguientes datos:
Nombre, apellidos o razón social y dirección del asegurado o tomador del seguro, en su caso.
Término municipal y provincia de la o de las parcelas siniestradas.
Teléfono de localización.
Referencia del seguro (aplicación, colectivo, número de orden).
Causa del siniestro.
Fecha del siniestro.
Fecha prevista de recolección.
No obstante, además de la anterior comunicación, el asegurado deberá remitir, en el plazo establecido, la correspondiente declaración de siniestro, totalmente cumplimentada.
En caso de que la declaración de siniestro totalmente cumplimentada sea remitida por telefax, esta comunicación será válida a efectos de lo establecido en la condición especial decimoctava, no siendo necesario su nuevo envío por correo.
Como ampliación a la condición doce, párrafo 3, de las generales de los seguros agrícolas, si, llegado el momento fijado para la recolección, no se hubiera efectuado la peritación de los daños, o bien realizada ésta no hubiera sido posible el acuerdo amistoso sobre su contenido, quedando abierto, por tanto, el procedimiento para la tasación contradictoria, el asegurado podrá efectuar la recolección, obligándose, si así lo hiciera, a dejar muestras testigo con las siguientes características:
Las plantas que forman la muestra no deben de haber sufrido ningún tipo de manipulación posterior al siniestro.
El tamaño de las muestras testigo será, como mínimo, del 5 por 100 del número total de plantas de la parcela siniestrada.
La distribución de las plantas elegidas para formar la muestra testigo en la parcela deberá ser uniforme, dejando líneas consecutivas completas a lo largo de la misma.
En cualquier caso, además de lo anterior, las muestras deberán ser representativas del conjunto de la población.
El incumplimiento de dejar muestras testigo de las características indicadas en una parcela siniestrada llevará aparejada la pérdida del derecho a la indemnización en dicha parcela.
Todo lo anteriormente indicado se establece sin perjuicio de lo que al efecto dispone la correspondiente Norma Específica de Peritación de Daños.
Para que un siniestro sea considerado como indemnizable, los daños causados por los riesgos cubiertos han de ser superiores respecto a la producción real esperada en la parcela afectada, a los porcentajes que según el riesgo amparado se señalan a continuación:
Riesgos de helada, pedrisco y lluvia: 10 por 100 de la producción real esperada.
A estos efectos, si durante el período de garantía se repitieran varios siniestros de estos riesgos en la misma parcela asegurada, los daños causados por cada uno de ellos serán acumulables. No obstante, no serán acumulables aquellos siniestros que individualmente produzcan daños que no superen el 2 por 100 de la producción real esperada correspondiente a la parcela asegurada.
Esta no acumulabilidad será únicamente de aplicación a efectos de determinar si se supera o no el 10 por 100 fijado como siniestro mínimo indemnizable, ya que, en el caso de superar dicho 10 por 100 a consecuencia de siniestros de cuantía superior al 2 por 100, serán indemnizables todas las pérdidas sufridas por el cultivo debidas a estos riesgos.
Riesgo de viento: 30 por 100 de la producción real esperada.
No serán acumulables ni indemnizables aquellos siniestros de viento que individualmente no superen el 10 por 100 de la producción real esperada.
A efectos del cálculo del mínimo indemnizable de viento, si durante el período de garantía ocurrieran en una misma parcela asegurada siniestros de viento superiores al 10 por 100 de la producción real esperada y siniestros de otros riesgos cubiertos, los daños producidos serán acumulables.
Riesgo de inundación: 30 por 100 de la producción real esperada.
No serán acumulables ni indemnizables aquellos siniestros de inundación que individualmente no superen el 10 por 100 de la producción real esperada.
Para que un siniestro de inundación sea indemnizable, cuando hayan ocurrido otros riesgos asegurados, los daños totales de la parcela, deducidos los daños indemnizables de los otros riesgos, deberán ser superiores al 30 por 100. No se considerarán en el cómputo de daños totales, los siniestros de viento o inundación que individualmente no superen el 10 por 100 de la producción real esperada.
I. Helada, pedrisco, lluvia y viento: En el caso de siniestro indemnizable, quedará siempre a cargo del asegurado el 10 por 100 de los daños.
II. Inundación: En el caso de producirse exclusivamente siniestros de inundación que superen el mínimo indemnizable, tal y como se ha indicado en la condición anterior, se indemnizará el exceso sobre dicho mínimo indemnizable, quedando, por tanto, a cargo del asegurado como franquicia absoluta dicho valor mínimo (30 por 100).
En el caso de siniestro de inundación en parcelas donde se hayan dado otros riesgos cubiertos se indemnizará, cuando proceda, el exceso de ese porcentaje (30 por 100) del valor obtenido como diferencia entre los daños totales de la parcela (obtenidos según se indica en la condición anterior) y los daños indemnizables de helada, pedrisco, lluvia y viento.
El procedimiento a utilizar en la valoración de los daños será el siguiente:
A) Al realizar cuando proceda la inspección inmediata de cada siniestro, se efectuarán las comprobaciones mínimas que deben tenerse en cuenta para la verificación de los daños declarados, así como su cuantificación, cuando proceda, según establece la Norma General de Peritación.
B) Al finalizar la campaña, bien por concluir el período de garantía o por ocurrencia de un siniestro que produzca pérdida total del producto asegurado, se procederá a levantar el acta de tasación definitiva de los daños, tomando como base el contenido de los anteriores documentos de inspección y teniendo en cuenta los siguientes criterios:
1. Se cuantificará la producción real esperada en dicha parcela.
2. Se determinará para cada siniestro el tanto por ciento de daños respecto a la producción real esperada de la parcela.
3. Se establecerá el carácter de acumulable o no de cada uno de los siniestros ocurridos en la parcela asegurada, según lo establecido en la condición especial decimoquinta.
4. Se determinará el carácter de indemnizable o no de los siniestros ocurridos en la parcela asegurada, según lo establecido en la condición especial decimoquinta.
5. Se determinará para cada riesgo las pérdidas a indemnizar, para lo que se debe tener en cuenta la aplicación de la franquicia absoluta en siniestros de inundación, según lo establecido en la condición decimosexta.
6. El importe bruto de la indemnización correspondiente a los daños así evaluados se obtendrá aplicando a éstos los precios establecidos a efectos del seguro.
7. El importe resultante se incrementará o minorará con las compensaciones y deducciones que, respectivamente, procedan.
El cálculo de las compensaciones y deducciones se realizará de acuerdo con lo establecido en la Norma General de Tasación y en la correspondiente Norma Específica.
8. Sobre el importe resultante se aplicará la franquicia para los riesgos de helada, pedrisco, lluvia y viento, el porcentaje de cobertura establecido y la regla proporcional cuando proceda, cuantificándose de esta forma la indemnización final a percibir por el asegurado o beneficiario.
Se hará entrega al asegurado, tomador o representante de copia del acta, en la que éste deberá hacer constar su conformidad o disconformidad con su contenido.
Comunicado el siniestro por el tomador del seguro, el asegurado o el beneficiario, el Perito de Agroseguro deberá personarse en el lugar de los daños para realizar la inspección, en un plazo no superior a veinte días en caso de helada e inundación, y de siete días para los demás riesgos, a contar dichos plazos desde la recepción por Agroseguro de la comunicación.
No obstante, cuando las circunstancias excepcionales así lo requieran, previa autorización de ENESA y de la Dirección General de Seguros, Agroseguro podrá ampliar los anteriores plazos en el tiempo y forma que se determine en la autorización.
A estos efectos, Agroseguro comunicará al asegurado o tomador del seguro o persona designada al efecto en la declaración de siniestro, con una antelación de, al menos, cuarenta y ocho horas, la realización de la visita, salvo acuerdo de llevarla a cabo en un menor plazo.
Si Agroseguro no realizara la inspección en los plazos fijados, en caso de desacuerdo, se aceptarán, salvo que Agroseguro demuestre conforme a derecho lo contrario, los criterios aportados por el asegurado en orden a:
Ocurrencia del siniestro.
Cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de cultivo.
Empleo de los medios de lucha preventiva.
Si el aviso de siniestro se recibiera en Agroseguro con posterioridad a veinte días desde el acaecimiento del mismo, Agroseguro no estará obligada a realizar la inspección inmediata a que se refieren los párrafos anteriores.
Asimismo, Agroseguro no vendrá obligada a realizar dicha inspección en el caso de que el siniestro ocurriese durante la recolección o en los treinta días anteriores a la fecha prevista para el inicio de la misma.
A efectos de lo establecido en el artículo 4 del Reglamento para aplicaciones de la Ley 87/1978, sobre Seguros Agrarios Combinados, se consideran clase única todas las variedades de fresa y fresón. En consecuencia, el agricultor que suscriba este seguro deberá asegurar la totalidad de las producciones asegurables que posea, dentro del ámbito de aplicación del seguro.
Las condiciones técnicas mínimas de cultivo que deberán cumplirse son las siguientes:
a) Las prácticas culturales consideradas como imprescindibles son:
1. Preparación adecuada del terreno antes de efectuar el trasplante.
La planta utilizada en el trasplante deberá haber acumulado en su caso, el número de «horas frío» necesarias.
2. Abonado del cultivo, de acuerdo con las necesidades del mismo.
3. Realización adecuada del trasplante, atendiendo a la oportunidad de la misma, idoneidad de la especie o variedad y densidad de plantación. La planta utilizada en el trasplante deberá reunir las condiciones sanitarias convenientes para el buen desarrollo del cultivo.
4. Control de malas hierbas, con el procedimiento y en el momento en que se consideren oportunos.
5. Tratamientos fitosanitarios, en forma y número necesarios para el mantenimiento del cultivo en un estado sanitario aceptable.
En las plantaciones bianuales se realizarán tratamientos fitosanitarios específicos para el control de los hongos del suelo.
6. La práctica obligatoría del «acolchado» o enarenado, en su caso, deberá realizarse de forma técnicamente correcta.
7. Limpieza de flores y estolones en parcelas de plantación estival y cultivo bianual.
8. Riegos oportunos y suficientes en los cultivos de regadío, salvo causa de fuerza mayor.
9. En el cultivo de fresón bajo túneles, los elementos de forzado se manejarán adecuadamente sobre todo en lo referente a:
Fecha de instalación.
Ventilación necesaria.
En aquellos túneles con cubiertas de plástico no térmico, el agricultor deberá poner todos los medios a su alcance para evitar la inversión térmica.
A efectos del seguro, se entiende por «inversión térmica» el fenómeno que se produce en los túneles con cubiertas de plástico no térmico, cuando por determinadas circunstancias climáticas la temperatura dentro del túnel es inferior a la del exterior.
Si, por negligencia del asegurado, se procediera al levantamiento definitivo de los plásticos en un momento en que, siendo previsible la ocurrencia de siniestros de helada, la mayoría de los agricultores de la comarca no hubieran procedido al citado levantamiento, en caso de producirse un siniestro de helada el asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del asegurado.
Mantenimiento de la cubierta de plástico en buenas condiciones de uso.
Además de lo anteriormente indicado, y con carácter general, cualquier otra práctica cultural que se utilice deberá realizarse según lo acostumbrado en cada comarca por el buen quehacer del agricultor, todo ello en concordancia con la producción fijada en la declaración del seguro.
b) En todo caso, el asegurado deberá atenerse a lo dispuesto en cuantas normas de obligado cumplimiento sean dictadas, tanto sobre lucha antiparasitaria y tratamientos integrales como sobre medidas culturales o preventivas.
En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del asegurado.
Cuando por daños prematuros cubiertos en la póliza fuera posible la reposición o sustitución del cultivo asegurado, previa declaración de siniestro en tiempo y forma, e inspección y autorización por Agroseguro de la reposición o sustitución, la indemnización correspondiente se fijará por mutuo acuerdo entre las partes, teniendo en cuenta en la sustitución los gastos realizados por las labores llevadas a cabo hasta la ocurrencia del siniestro y en la reposición exclusivamente los gastos ocasionados por ésta.
En ningún caso la indemnización por reposición más la correspondiente a otros siniestros posteriores podrá sobrepasar el límite del capital asegurado; dicha indemnización se reflejará y cuantificará en el acta de tasación final.
En el caso de reposición del cultivo asegurado, la correspondiente declaración de seguro se mantendrá en vigor. En caso de sustitución del cultivo, el asegurado, previo acuerdo con Agroseguro, podrá suscribir una nueva declaración de seguro para garantizar la producción del nuevo cultivo, si el plazo de suscripción para la producción correspondiente ya estuviera cerrado.
A estos efectos, la reposición total del cultivo se considerará como una sustitución del mismo.
Si el asegurado dispusiera de las medidas preventivas siguientes:
Instalaciones fijas o semifijas contra helada.
Túneles de plástico.
Mallas de protección antigranizo.
Lo hará constar en la declaración de seguro para poder disfrutar de las bonificaciones previstas en las tarifas para aquellas parcelas que dispusieran de dichas medidas.
No obstante, si con ocasión del siniestro se comprobara que tales medidas no existían, no hubiesen sido aplicadas o no estuviesen en condiciones normales de uso, se procederá según lo establecido en la condición novena de las generales de la póliza de seguros agrícolas.
Como ampliación a la condición decimotercera de las generales de los seguros agrícolas, se establece que la tasación de siniestros se efectuará de acuerdo con la Norma General de Peritación aprobada por Orden de 21 de julio de 1986 («Boletín Oficial del Estado» del 31), y por la Norma Específica, aprobada por Orden de 13 de septiembre de 1988 («Boletín Oficial del Estado» del 16).
CUADRO I
Además de los riesgos que se indican por cultivo y provincia en los cuadros siguientes, se cubren en todas ellas los daños excepcionales de los riesgos de viento e inundación
Provincia | Riesgos | Fecha límite de garantías (*) |
Duración máxima de garantías – Meses |
---|---|---|---|
Alicante | Helada, pedrisco y lluvia | 15-6 | 5,5 |
Almería | Helada, pedrisco y lluvia | 30-6 | 6 |
Asturias | Pedrisco y lluvia | 30-9 | 7 |
Baleares | Helada, pedrisco y lluvia | 31-7 | 5,5 |
Cáceres | Helada, pedrisco y lluvia | 31-7 | 4 |
Cádiz | Helada, pedrisco y lluvia | 30-6 | 6 |
A Coruña | Lluvia | 15-7 | 4,5 |
Girona | Pedrisco y lluvia | 15-9 | 5,5 |
Lleida | Pedrisco y lluvia | 31-7 | 4 |
Madrid | Helada y pedrisco | 15-7 | 4 |
Málaga | Helada, pedrisco y lluvia | 30-6 | 6 |
Murcia. Comarca Campo de Cartagena | Helada y pedrisco | 15-6 | 5,5 |
Ourense | Helada, pedrisco y lluvia | 15-7 | 4,5 |
Pontevedra | Helada, pedrisco y lluvia | 31-7 | 5 |
Salamanca | Helada y pedrisco | 30-6 | 4 |
Tarragona | Helada, pedrisco y lluvia | 30-6 | 4,5 |
(*) Todas las fechas límite de garantías corresponden al ejercicio siguiente al de aplicación del Plan de Seguros Agrarios. |
De conformidad con el plan anual de seguros de 1998, aprobado por Consejo de Ministros, se garantiza la producción de fresón contra los riesgos de helada, pedrisco y daños excepcionales por inundación y viento, en base a estas condiciones especiales, complementarias de las generales de la póliza de seguros agrícolas, de las que este anexo es parte integrante.
Con el límite del capital asegurado, se cubren los daños en cantidad y calidad que sufran las producciones de fresón en cada parcela, cultivadas al aire libre y en túneles (microtúneles y macrotúneles), por los riesgos de helada, pedrisco, inundación y viento, siempre que dichos riesgos acaezcan dentro del correspondiente período de garantía.
En el caso de cultivo en túneles, si por acción del viento se destruyen éstos, total o parcialmente, quedan cubiertos los daños en cantidad y calidad causados por los riesgos cubiertos que puedan acaecer mientras se procede a la reparación de los mismos, con el límite de tiempo disponible para la citada reparación, según se determina en la condición especial quinta.
A efectos del seguro, se entiende por:
Helada: Temperatura ambiental igual o inferior a la temperatura crítica mínima de cada una de las fases del desarrollo vegetativo que, debido a la formación de hielo en los tejidos, ocasione una pérdida en el producto asegurado a consecuencia de los efectos que se indican a continuación, siempre y cuando se hayan iniciado las garantías del seguro:
Necrosis del fruto o/y de la porción pistilada de la flor, presentando ésta un aspecto ennegrecido por el centro, en contraste con el amarillo normal, acompañada normalmente por una detención irreversible del desarrollo de parte del fruto, originándose frutos malformados, pudiendo mostrar éstos los aquenios muy juntos o característicamente vacíos y, ocasionalmente, hendirse por la punta.
No serán objeto del seguro las deformaciones de frutos producidas por causas diferentes a la helada, entre otras:
Condiciones climáticas adversas de temperatura y humedad y/o inadecuado manejo de los elementos de forzado.
Escasez o ausencia de insectos polinizadores.
Carencias de microelementos minerales.
Manejo incorrecto de las aplicaciones de nitrógeno y herbicidas.
Presencia de hongos e insectos.
Pedrisco: Precipitación atmosférica de agua congelada, en forma sólida y amorfa, que, por efecto del impacto, ocasione pérdidas sobre el producto asegurado como consecuencia de daños traumáticos.
Viento: Movimiento violento de aire que, por su intensidad, ocasione por acción mecánica pérdidas en el producto asegurado, siempre y cuando se manifiesten claramente los dos efectos siguientes:
Desgarros, roturas o tronchados de plantas, tallos o brotes por efecto mecánico del viento en la parte vegetativa del cultivo asegurado.
Daños o señales evidentes producidos por el viento en el entorno de la parcela siniestrada.
En el supuesto de que por la ocurrencia de viento con las características anteriormente descritas se produzcan rozaduras, contusiones o heridas en los frutos, dichos daños estarán garantizados.
No es objeto de la garantía del seguro los daños producidos por viento que no produzca los efectos mecánicos anteriormente descritos, tales como los daños producidos por el levantamiento de partículas de arena o tierra debidas al viento y los producidos por vientos cálidos, secos o salinos.
Inundación: Daños producidos en la parcela asegurada por precipitaciones de tal magnitud que ocasionen el desbordamiento de los ríos, rías, arroyos, ramblas, lagos y lagunas, o arrolladas, avenidas y riadas, con los siguientes efectos en la zona:
Daños o señales notorias del paso de las aguas en la infraestructura rural y/o hidráulica, tales como, caminos, muros de contención, bancales, márgenes, canales y acequias.
Daños o señales evidentes de enlodado y/o arrastre de materiales producidos por desbordamientos, avenidas, riadas y arrolladas en el entorno de la parcela siniestrada.
No estarán cubiertos los daños ocasionados por cualquier tipo de precipitación que no produzca los efectos anteriores.
Ocurrido un siniestro de inundación según la definición anterior, se garantizan las pérdidas del producto asegurado a consecuencia de:
Caídas, arrastres, enterramientos y enlodamientos del producto asegurado.
Asfixia radicular, arrastres, descalzamiento o enterramiento de las plantas.
Imposibilidad de efectuar la recolección por perderse el producto asegurado durante el siniestro o los diez días siguientes al mismo.
Plagas y enfermedades durante el siniestro o los diez días siguientes al mismo debido a la imposibilidad de realizar los tratamientos oportunos, siempre que aquéllas sean consecuencia del siniestro.
Imposibilidad de continuidad en el cultivo debido a daños en la infraestructura propia de la parcela. En este caso, la indemnización correspondiente se fijará en función del desarrollo del cultivo, calculándose ésta, según los casos, en base a la condición especial vigésimo primera –reposición o sustitución del cultivo– o, en su caso, descontando los gastos no producidos por las labores no realizadas.
Quedan excluidos:
Los daños producidos por inundaciones debidas a las roturas de presas, canales o cauces artificiales, como consecuencia de averías, defectos o vicios de construcción. Así como los producidos por la apertura de las compuertas de presas, embalses o cauces artificiales, o por defectos en el funcionamiento de los drenajes en la parcela asegurada, salvo que sean consecuencia del riesgo cubierto.
Los daños que no se originen por la acción del riesgo cubierto sobre la parcela asegurada.
Los gastos necesarios para la reposición o arreglo de las instalaciones, infraestructura o de la capa arable de la parcela.
Igualmente, quedan excluidos los daños en parcelas:
Ubicadas en terreno de dominio público, con o sin autorización administrativa. Asimismo, en parcelas situadas por debajo de la cota de coronación de presas de embalses, aguas arriba de las mismas.
Situadas en cauces de ríos, arroyos y/o ramblas, o en la salida de éstos, siempre que no dispongan de las oportunas canalizaciones para el desvío de las aguas.
Ubicadas en zonas húmedas (pantanosas o encharcadizas), naturales o artificiales, delimitadas de acuerdo con la correspondiente legislación específica.
Daño en cantidad: Es la pérdida, en peso, sufrida en la producción real esperada a consecuencia del o de los siniestros cubiertos, ocasionados por la incidencia directa del agente causante del daño sobre el producto asegurado u otros órganos de la planta.
Daño en calidad: Es la depreciación del producto asegurado, a consecuencia de el o los siniestros cubiertos, ocasionada por la incidencia directa del agente causante del daño sobre dicho producto asegurado u otros órganos de la planta. En ningún caso será considerado como daño en cantidad y/o en calidad la pérdida económica que pudiera derivarse para el asegurado como consecuencia de la falta de rentabilidad en la recolección o posterior comercialización del producto asegurado.
En los siniestros de helada, únicamente se considerarán como daños en cantidad y calidad los causados directamente sobre el producto asegurado (flor y/o fruto).
Producción real esperada: Es aquella que, de no ocurrir el o los siniestros garantizados, se hubiera obtenido en la parcela siniestrada, dentro del período de garantía previsto en la póliza y cumpliendo los requisitos mínimos de comercialización que las normas establezcan.
Valor de la producción real esperada: Es el resultado de aplicar a la producción real esperada de la parcela siniestrada el precio unitario asegurado.
Valor de la pérdida de producción: Es el resultado de aplicar a la pérdida de producción causada por los riesgos cubiertos el precio que a efectos de indemnización resulte, según la fecha de ocurrencia de los siniestros.
Parcela: Porción de terreno cuyas lindes pueden ser claramente identificadas por cualquier sistema de los habituales en la zona (paredes, cercas, zanjas, setos vivos o muertos, accidentes geográficos, caminos, etc.) o cultivo (anual, segundo año) o tipo de protección (aire libre, microtúnel y macrotúnel) o variedades diferentes. Si sobre una parcela hubiera cesiones en cualquier régimen de tenencia de las tierras, todas y cada una de ellas serán reconocidas como parcelas diferentes.
El ámbito de aplicación de este seguro queda limitado a las siguientes provincias, comarcas y términos municipales:
Provincia | Comarca | Término municipal | |
---|---|---|---|
Barcelona. | Maresme. | Alella, Arenys de Mar, Arenys de Munt, Argentona, Badalona, Cabrera de Mar, Cabrils, Calella, Canet de Mar, Malgrat de Mar, Masnou, Mataró, Pineda de Mar, Premiá de Dalt, Sant Ciscle de Vallalta, Sant Andreu de Llevaneras, Sant Cebria de Vallalta, Sant Pol de Mar, Santa Sussana, Sant Vicente de Mont-Alt, Teia, Tordera y Vilassar de Mar. | |
Huelva. | Andévalo Occidental. | Almendro (El), Ayamonte, San Bartolomé de la Torre, Villablanca y Villanueva de los Castillejos. | |
Condado Campiña. | Beas, Bollullos del Condado, Bonares, Chucena, Manzanilla, Niebla, Palma del Condado, Rociana del Condado, San Juan del Puerto, Trigueros, Villalba del Alcor y Villarrasa. | ||
Condado Litoral. | Todos. | ||
Costa. | Todos. | ||
Valencia. | Campos de Llíria. | Benaguasil, Pobla de Vallbona (La) y Riba-Roja del Túria. | |
Hoya de Buñol. | Alfarp, Cortes de Pallás, Chiva y Turís. | ||
Sagunto. | Massamagrell, Náquera, Puçol, Rafelbunyol, Sagunt y Serra. | ||
Huerta de Valencia. | Albal, Alcácer, Beniparrell, Manises, Picanya, Picassent, Silla, Torrent, Valencia y Xirivella. | ||
Riberas del Júcar. | Alberic, Alcàntera de Xúquer, Alzira, Alcúdia (L’), Algemesí, Alginet, Almussafes, Antella, Benifaió, Benimodo, Benimuslem, Carcaixent, Cárcer, Carlet, Villanueva de Castellón (Castelló de la Ribera), Cotes, Gavarda, Guadassuar, Masalavés, Pobla Llarga (La), Polinyà de Xúquer, San Juan de Enova, Sellent, Senyera, Sollana, Sumacàrcer y Tous. | ||
Gandía. | Alfauir, Almoines, Barx, Benifairó de la Valldigna, Gandía, Palma de Gandía, Tavernes de la Valldigna y Xeraco. | ||
Enguera y La Canal. | Anna, Bolbaite, Chella, Enguera, Estubeny y Navarrés. | ||
La Costera de Xàtiva. | Alcúdia de Crespins (L’), Barxeta, Canals, Cerdà, Enova (L’), Genovés, Granja de la Costera (La), Lugar Nuevo de Fenollet, Llanera de Ranes, Llosa de Ranes, Manuel, Montesa, Novetlè, Rafelguaraf, Rotglá y Corbera, Torrella, Vallada, Vallés y Xàtiva. | ||
Valles de Albaida. | Albaida, Bèlgida, Beneixida, Benigánim, Quatretonda, Llutxent, Ontinyent y Otos |
Las parcelas objeto de aseguramiento, cultivadas por un mismo Agricultor o explotadas en común por entidades asociativas agrarias (sociedades agrarias de transformación, cooperativas, etc.), sociedades mercantiles (sociedad anónima, limitada, etc.) y comunidades de bienes deberán incluirse obligatoriamente en una única declaración de seguro.
Son asegurables las distintas variedades de fresón de día corto y duración anual de la plantación, así como las plantaciones de segundo año en Huelva y Valencia cuya producción sea susceptible de recolección dentro del período de garantía y cuyo cultivo se realice:
Al aire libre y en macrotúnel en la provincia de Barcelona.
Al aire libre, en macrotúnel y microtúnel en la provincia de Valencia.
En macrotúnel y microtúnel en la provincia de Huelva.
Las plantaciones de segundo año en Huelva y Valencia serán asegurables únicamente en microtúneles con plásticos térmicos. A efectos del seguro, se entiende por:
Macrotúnel: Estructura formada por arcos metálicos, semicirculares, con bases de 4 a 8 metros, situados a una distancia de 1,5-3 metros unos de otros, sobre los que se tiende la lámina de plástico no rígido, debiendo poseer ésta un espesor mínimo de 500 galgas, excepto para el PVC plastificado, que será de 300 galgas.
A efectos de aplicación de la tarifa, el asegurado que posea parcelas de fresón cultivadas en macrotúnel deberá indicar en la declaración de seguro para cada parcela, en función de las características de su cobertura, la opción que le corresponda entre las siguientes:
Opción A: Plásticos no térmicos, de una o dos campañas de duración.
Opción B: Plásticos térmicos, copolímero EVA y películas de PVC plastificado, con una duración máxima de:
Provincia de Huelva: Dos campañas.
Provincias de Valencia y Barcelona: Cinco campañas.
Las opciones A y B establecidas anteriormente pasan a denominarse C y D, respectivamente, para aquellos macrotúneles que en la provincia de Huelva cumplan con las características mínimas del anexo 2, establecidas a efectos de aplicación de los gastos de salvamento –condición especial decimoctava.
Microtúnel: Estructura formada por arquillos metálicos semicirculares en hierro, generalmente galvanizado, de hasta 1,5 metros de base y 1 metro de altura en su punto más alto, sobre los que se tiende una lámina de plástico no rígido, debiendo poseer ésta un espesor mínimo de 200 galgas.
A efectos de aplicación de la tarifa, el asegurado que posea parcelas de fresón cultivadas en microtúnel deberá indicar en la declaración de seguro para cada parcela, en función de las características de su cobertura, la opción que le corresponda entre las siguientes:
Opción A: Plásticos no térmicos, de una campaña de duración máxima.
Opción B: Plásticos térmicos, copolímero EVA y películas de PVC plastificado, con una duración máxima de dos campañas.
No son producciones asegurables:
a) Las plantaciones de variedades de día neutro y de día largo.
b) Las obtenidas en aquellos túneles que no reúnan los requisitos anteriores.
c) Los cultivos en túneles cuyo material de cobertura no reúna las adecuadas características de utilización, haya sobrepasado la vida útil del mismo, no se encuentre en buen estado de uso y no conserve en perfecto estado sus propiedades físicas y sus cualidades termoaislantes.
d) Los cultivos en parcelas en que no se haya realizado la práctica de «acolchado».
e) Las plantaciones de segundo año con pérdidas de planta o marras superior al 20 por 100 del total de plantas de la parcela.
f) Las plantaciones destinadas al autoconsumo de la explotación situadas en «huertos familiares».
g) Las plantaciones que se encuentren en estado de abandono.
Las producciones mencionadas quedan, por tanto, excluidas en todo caso de la cobertura de este seguro, aun cuando por error hayan podido ser incluidas por el tomador o el asegurado en la declaración del seguro.
Además de las previstas en la condición tercera de las generales, se excluyen de las garantías del seguro los daños producidos por plagas, enfermedades, pudriciones en el fruto o en la planta debidos a la lluvia o a otros factores, sequía o cualquier causa que pueda preceder, acompañar o seguir a los riesgos cubiertos, salvo lo indicado para el riesgo de inundación en la condición primera de estas especiales, así como aquellos daños ocasionados por los efectos mecánicos, térmicos o radiactivos, debidos a reacciones o trasmutaciones nucleares, cualquiera que sea la causa que los produzca.
Las garantías de la póliza se inician con la toma de efecto, una vez finalizado el período de carencia, y no antes de la fecha, estado fenológico, o momento establecido según el tipo de cultivo y riesgo:
Tipo de cultivo | Riesgo | Ámbito | Inicio de garantías |
---|---|---|---|
Cultivo anual | Pedrisco, inundación y viento. | Todo. | Con el arraigo de las plantas una vez realizado el trasplante. |
Helada. | Todo. | Desde que se alcanza el estado fenológico D (botón blanco). | |
Cultivo de segundo año | Pedrisco, inundación y viento. | Huelva y Valencia | 1 de octubre. |
Helada. | Huelva y Valencia. | Desde que se alcanza el estado fenológico D (botón blanco). |
Las garantías finalizan en la fecha más temprana de las relacionadas a continuación:
En el momento de la recolección y, en su defecto, a partir de que sobrepase su madurez comercial.
En las fechas límites siguientes, según ámbito y tipo de cultivo:
Ámbito | Tipo cultivo | Fecha límite de garantías |
---|---|---|
Barcelona | Todos | 30 de junio. |
Valencia | Todos | 15 de julio. |
Huelva | Anual | 30 de junio. |
Segundo año | 15 de febrero. |
En caso de que por acción del viento se destruyan los túneles, parcial o totalmente, el cultivo está garantizado por los riesgos de helada, pedrisco y viento que puedan acaecer mientras se reparan, con un tiempo límite desde la ocurrencia del siniestro de tres días para los «microtúneles» y de diez días para los macrotúneles.
Para el cultivo en macrotúnel, si transcurrido ese plazo no se hubiesen efectuado las reparaciones oportunas, las garantías del seguro quedarán en suspenso hasta que el Agricultor comunique a la «Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima» (en adelante, Agroseguro), que dichas reparaciones han sido efectuadas.
A los efectos del seguro, se entiende por:
Botón blanco (estado fenológico D): Cuando al menos el 50 por 100 de las plantas de la parcela asegurada alcancen o sobrepasen el estado fenológico D. Se considera que una planta ha alcanzado el estado fenológico D cuando el estado fenológico más frecuentemente observado es la apreciación de los botones de forma ostensible, sin que los pétalos se hayan desplegado.
El tomador del seguro o el asegurado deberá suscribir la declaración de seguro en los plazos que establezca el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación (en adelante, MAPA).
Siendo legalmente obligatorio el aseguramiento de todas las producciones de la misma clase que el asegurado posea en todo el ámbito de aplicación del seguro; si el asegurado poseyera parcelas destinadas al cultivo de fresón situadas en estas provincias, la formalización del seguro, con inclusión de todas ellas, deberá efectuarse dentro del plazo que antes finalice de entre los fijados por el MAPA para estas provincias.
Carecerá de validez y no surtirá efecto alguno la declaración cuya prima no haya sido pagada por el tomador del seguro dentro de dicho plazo. Para aquellas declaraciones de seguro que se suscriban el último día del período de suscripción del seguro, se considerará como pago válido el realizado en el siguiente día hábil al de finalización del plazo de suscripción.
La entrada en vigor se inicia a las veinticuatro horas del día en que se pague la prima por el tomador del seguro y siempre que previa o simultáneamente se haya suscrito la declaración de seguro.
Se establece un período de carencia de seis días completos, contados desde las veinticuatro horas del día de entrada en vigor de la póliza.
El pago de la prima única se realizará al contado por el tomador del seguro, mediante ingreso directo o transferencia bancaria realizada desde cualquier entidad de crédito a favor de la cuenta de Agroseguro Agrícola, abierta en la entidad de crédito que, por parte de Agroseguro, se establezca en el momento de la contratación. La fecha de pago de la prima será la que figure en el justificante bancario como fecha del ingreso directo o fecha de la transferencia.
Copia de dicho justificante se deberá adjuntar al original de la declaración de seguro individual como medio de prueba del pago de la prima correspondiente al mismo.
A estos efectos, en ningún caso se entenderá realizado el pago cuando éste se efectúe directamente al Agente de Seguros.
Tratándose de seguros colectivos, el tomador, a medida que vaya incluyendo a sus asociados en el seguro, suscribiendo al efecto las oportunas aplicaciones, acreditará el pago de la parte de prima única a su cargo correspondiente a dichas aplicaciones, adjuntando por cada remesa que efectúe copia del justificante bancario del ingreso realizado.
A estos efectos, se entiende por fecha de la transferencia la fecha de recepción en la entidad de crédito de la orden de transferencia del tomador, siempre que entre ésta y la fecha en que dicha orden se haya efectivamente cursado o ejecutado no medie más de un día hábil.
Por tanto, cuando entre la fecha de recepción de la orden y la del curso efectivo de la misma por la entidad de crédito medie más de un día hábil, se considerará como fecha pago de la prima el día hábil anterior a la fecha en que se haya efectivamente cursado o ejecutado por dicha entidad la transferencia.
Asimismo, Agroseguro aceptará como fecha de orden de pago la del envío de carta certificada o de recepción del fax en sus oficinas centrales, incluyendo copia de la orden de transferencia, con sello y fecha de recepción de la entidad bancaria, y la relación de aplicaciones incluidas en dicho pago con su importe (remesa de pago).
Además de las expresadas en la condición octava de las generales de la póliza, el tomador del seguro, el asegurado o beneficiario vienen obligados a:
a) Asegurar toda la producción de fresón que posean en el ámbito de aplicación del seguro. El incumplimiento de esta obligación, salvo casos debidamente justificados, dará lugar a la pérdida del derecho a la indemnización.
b) Consignar en la declaración de seguro la variedad sembrada en cada parcela.
c) Consignar en la declaración de seguro la referencia catastral correcta de polígono y parcela del catastro de rústica del Ministerio de Economía y Hacienda, para todas y cada una de las parcelas aseguradas.
En caso de desconocimiento de la referencia, se recabará información en las Gerencias Territoriales de la Dirección General del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria del Ministerio de Economía y Hacienda.
En aquellos casos en que se haya incumplido esta obligación en todas o algunas de las parcelas aseguradas o figuren datos falsos, en caso de siniestro indemnizable, se deducirá un 10 por 100 la indemnización neta a percibir por el asegurado en la/s parcela/s sin identificación del polígono y parcela.
En los casos en que, habiéndose realizado concentración parcelaria, no haya sido actualizado el catastro de rústica, de acuerdo con la nueva parcelación, a efectos del cumplimiento de esta obligación, deberán consignarse los polígonos y parcelas que hayan sido asignados en la nueva ordenación de la propiedad.
d) Acreditación de la superficie de las parcelas aseguradas, en un plazo no superior a cuarenta y cinco días desde la solicitud, por parte de Agroseguro.
e) Consignar en la declaración de siniestro y, en su caso, en el documento de inspección inmediata, además de otros datos de interés, la fecha prevista de la primera recogida posterior al siniestro. También se reflejará en el citado documento la fecha estimada de la última recolección. Si posteriormente al envío de la declaración esta última fecha prevista variara, el asegurado deberá comunicarlo por escrito con la antelación suficiente a Agroseguro. Si en la declaración de siniestro o en el documento de inspección inmediata no se señalara la fecha de la recolección final, a los solos efectos de lo establecido en la condición general decimoséptima, se entenderá que esta fecha queda fijada en la fecha límite señalada en la condición especial quinta.
f) Comunicar a Agroseguro los desperfectos que se originen en los macrotúneles por acción del viento, en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas desde que se originó el mismo.
Asimismo, deben comunicar a Agroseguro, a los efectos de lo establecido en la condición especial quinta, que se ha procedido a la reparación de los desperfectos en los macrotúneles citados en el párrafo anterior.
Estas comunicaciones se realizarán por telegrama, télex o telefax, indicando para:
Comunicación de desperfectos: Los datos que figuran en la condición especial decimotercera, en caso de urgencia.
Comunicación de reparación: Los datos anotados en la comunicación de desperfectos correspondientes a la mencionada condición, añadiendo la importancia del daño en los túneles.
En caso de incumplimiento, el asegurador podrá reclamar los daños y perjuicios causados por la falta de comunicación de los desperfectos, salvo que el asegurador hubiese tenido conocimiento de los mismos por otro medio.
g) Permitir en todo momento a Agroseguro y a los Peritos por ella designados la inspección de los bienes asegurados, facilitando la identificación y la entrada en las parcelas aseguradas, así como el acceso a la documentación que obre en su poder en relación a las cosechas aseguradas.
El incumplimiento de las obligaciones mencionadas en los apartados d) y g), cuando impida la adecuada valoración del riesgo por Agroseguro, llevará aparejada la pérdida al derecho a la indemnización que, en caso de siniestro, pudiera corresponder al asegurado.
Los precios unitarios a aplicar para las distintas variedades, y únicamente a efectos del pago de primas, serán fijados libremente por el asegurado, no pudiendo rebasar los precios máximos establecidos por el MAPA a estos efectos.
Los precios a aplicar en caso de indemnización se calcularán teniendo en cuenta lo establecido en la condición especial decimoséptima.
Quedará de libre fijación por el asegurado el rendimiento a consignar para cada parcela en la declaración de seguro; no obstante, tal rendimiento deberá ajustarse a las esperanzas reales de la producción, teniendo en cuenta para ello los factores limitantes del mismo, tales como la salinidad del agua de riego.
Si Agroseguro no estuviera de acuerdo con la producción declarada en alguna(s) parcela(s), se corregirá por acuerdo amistoso entre las partes. De no producirse dicho acuerdo, corresponderá al asegurado demostrar los rendimientos.
El capital asegurado para cada parcela se fija en el 80 por 100 del valor de la producción establecido en la declaración de seguro, quedando, por tanto, como descubierto obligatorio a cargo del asegurado el 20 por 100 restante. El valor de producción será el resultado de aplicar a la producción declarada de cada parcela el precio unitario asignado por el asegurado.
Reducción del capital asegurado:
Cuando la producción declarada por el agricultor se vea mermada durante el período de carencia por cualquier tipo de riesgo, se podrá reducir el capital asegurado, con devolución de la prima de inventario correspondiente.
A estos efectos, el Agricultor deberá remitir a Agroseguro, calle Castelló, número 117, segundo, 28006 Madrid, en el impreso establecido al efecto, la pertinente solicitud de reducción, conteniendo como mínimo:
Causa de los daños y tipo de reducción que se solicita.
Fecha de ocurrencia.
Valoración de la reducción solicitada por cada parcela afectada.
Fotocopia de la declaración de seguro y del ingreso o transferencia realizada por el tomador para el pago de la prima, o, en su defecto, nombre, apellidos y domicilio del asegurado, referencia del seguro (aplicación, colectivo, número de orden), localización geográfica de la(s) parcela(s) (provincia, comarca, término), número de hoja y número de parcela en la declaración de seguro de la(s) parcela(s) afectada(s).
Únicamente podrán ser admitidas por Agroseguro aquellas solicitudes que sean recibidas dentro de los diez días siguientes a la fecha de finalización del período de carencia.
Recibida la solicitud, Agroseguro podrá realizar las inspecciones y comprobaciones que estime oportunas, resolviendo en consecuencia dentro de los veinte días siguientes a la recepción de la comunicación.
Si procediera el extorno de prima, éste se efectuará en el momento de la emisión del recibo de prima del seguro.
Con carácter general, todo siniestro deberá ser comunicado por el tomador del seguro, el asegurado o beneficiario a Agroseguro, calle Castelló, número 117, segundo, 28006 Madrid, en el impreso establecido al efecto, dentro del plazo de siete días, contado a partir de la fecha en que fue conocido, debiendo efectuarse tantas comunicaciones como siniestros ocurran. En caso de incumplimiento, el asegurador podrá reclamar los daños y perjuicios causados por la falta de declaración, salvo que el asegurador hubiese tenido conocimiento del siniestro por otro medio.
No tendrá la consideración de declaración de siniestro, ni, por tanto, surtirá efecto alguno, aquélla que no recoja el nombre, apellidos o denominación social y domicilio del asegurado, referencia del seguro y causa del siniestro.
En caso de urgencia, la comunicación del siniestro podrá realizarse por telegrama, télex o telefax, indicando, al menos, los siguientes datos:
Nombre, apellidos o razón social y dirección del asegurado o tomador del seguro, en su caso.
Término municipal y provincia de la o de las parcelas siniestradas.
Teléfono de localización.
Referencia del seguro (aplicación-colectivo-número de orden).
Causa del siniestro.
Fecha del siniestro.
Fecha prevista de recolección.
No obstante, además de la anterior comunicación, el asegurado deberá remitir en el plazo establecido la correspondiente declaración de siniestro totalmente cumplimentada.
En caso de que la declaración de siniestro totalmente cumplimentada sea remitida por telefax, esta comunicación será válida a efectos de lo establecido en la condición especial decimonovena, no siendo necesario su nuevo envío por correo.
Como ampliación a la condición duodécima, párrafo tercero, de las generales de los seguros agrícolas, si llegado el momento fijado para la recolección no se hubiera efectuado la peritación de los daños, o bien, realizada ésta no hubiera sido posible el acuerdo amistoso sobre su contenido, quedando abierto, por tanto, el procedimiento para la tasación contradictoria, el asegurado podrá efectuar la recolección, obligándose, si así lo hiciera, a dejar muestras testigo, con las siguientes características:
Las plantas que forman la muestra no deben de haber sufrido ningún tipo de manipulación posterior al siniestro.
El tamaño de las muestras testigo será, como mínimo, del 5 por 100 del número total de plantas de la parcela siniestrada.
La distribución de las plantas elegidas para formar la muestra testigo en la parcela deberá ser uniforme, dejando líneas consecutivas completas a lo largo de la misma.
En cualquier caso, además de lo anterior, las muestras deberán ser representativas del conjunto de la población.
El incumplimiento de dejar muestras testigo de las características indicadas en una parcela siniestrada llevará aparejada la pérdida del derecho a la indemnización en dicha parcela.
Todo lo anteriormente indicado se establece sin perjuicio de lo que al efecto dispone la correspondiente norma específica de peritación de daños.
Para que un siniestro sea considerado como indemnizable el valor de la pérdida de producción ha de ser superior respecto al valor de la producción real esperada en la parcela afectada a los porcentajes que según riesgo se señalan a continuación:
Riesgo de helada y pedrisco: 5 por 100 del valor de la producción real esperada, excepto en las plantaciones de segundo año de las provincias de Huelva y Valencia, que será del 8 por 100.
A estos efectos, si durante el período de garantía se produjeran sobre una misma parcela asegurada varios siniestros de estos riesgos, el valor de la pérdida de producción causado por cada uno de ellos será acumulable.
No obstante, para las plantaciones de segundo año en las provincias de Huelva y Valencia, a efectos del cálculo del mínimo indemnizable para el riesgo de pedrisco, serán acumulables los siniestros de helada; sin embargo, a efectos de este cálculo para el riesgo de helada, sólo serán acumulables los siniestros de este mismo riesgo.
En todo caso, no serán acumulables ni indemnizables aquellos siniestros que individualmente produzcan un valor de la pérdida de producción que no supere el 2 por 100 del valor de la producción real esperada correspondiente a la parcela asegurada.
Riesgo de viento: 30 por 100 del valor de la producción real esperada.
No tendrán consideración, tanto a efectos de acumulabilidad como a efectos del cálculo de la indemnización, aquellos siniestros de viento que individualmente no superen el 10 por 100 del valor de la producción real esperada.
A efectos del cálculo del mínimo indemnizable de viento, si durante el período de garantía ocurrieran en una misma parcela asegurada siniestros de viento superiores al 10 por 100 del valor de la producción real esperada y siniestros de otros riesgos, los valores de la pérdida de producción serán acumulables.
Riesgo de inundación: 30 por 100 del valor de la producción real esperada.
No serán acumulables ni indemnizables aquellos siniestros de inundación que individualmente no superen el 10 por 100 del valor de la producción real esperada.
Para que un siniestro de inundación sea indemnizable cuando hayan ocurrido otros riesgos asegurados, el valor del total de la pérdida de producción, deducido el valor de las pérdidas de producción indemnizables de los otros riesgos, ambos sobre el valor de la producción real esperada, deberán ser superiores al 30 por 100.
No se considerarán en el cómputo del total de la pérdida de producción los siniestros de viento o inundación que individualmente no superen el 10 por 100 del valor de la producción real esperada.
I. Helada, pedrisco y viento: En todo el ámbito de aplicación y para los riesgos de helada, pedrisco y viento, excepto en las plantaciones de segundo año para el riesgo de helada en las provincias de Huelva y Valencia, en caso de siniestro indemnizable quedará a cargo del aseguro el 10 por 100 del valor de la pérdida de producción.
Para el riesgo de helada en las plantaciones de segundo año de las provincias de Huelva y Valencia, en el supuesto de siniestro indemnizable, es decir, cuando el valor de la pérdida de producción ocasionado por un siniestro de helada supere el 8 por 100 del valor de la producción real esperada, se indemnizará, cuando proceda, el exceso sobre dicho porcentaje, quedando, por tanto, a cargo del asegurado como franquicia absoluta dicho valor.
II. Inundación: En el caso de producirse exclusivamente siniestros de inundación que superen el mínimo indemnizable tal y como se ha indicado en la condición anterior, se indemnizará el exceso sobre dicho mínimo indemnizable, quedando, por tanto, a cargo del asegurado como franquicia absoluta dicho valor mínimo (30 por 100).
En el caso de siniestro de inundación en parcelas donde se hayan dado otros riesgos cubiertos, se indemnizará, cuando proceda, el exceso de ese porcentaje (30 por 100) del valor obtenido como diferencia entre el valor del total de la pérdida de producción de la parcela y el valor de las pérdidas de producción indemnizables de helada, pedrisco y viento, referidos ambos sobre el valor de la producción real esperada.
El procedimiento a utilizar en la valoración de los daños es el siguiente:
A) Al realizar, cuando proceda, la inspección inmediata de cada siniestro, se efectuarán las comprobaciones mínimas que deben tenerse en cuenta para la verificación de los daños declarados, así como su cuantificación, cuando proceda, según establece la norma general de peritación.
B) Al finalizar la campaña, bien por concluir el período de garantía o por ocurrencia de un siniestro que produzca pérdida total del producto asegurado, se procederá a levantar el acta de tasación definitiva de daños, tomando como base el contenido de los anteriores documentos de inspección, y teniendo en cuenta los siguientes criterios:
1. Se cuantificará la producción real esperada en dicha parcela.
2. Se determinará para cada siniestro el tanto por ciento de daños respecto a la producción real esperada de la parcela.
Para la determinación de los daños, se tendrán en cuenta las siguientes consideraciones:
a) En caso de siniestro total de pedrisco, inundación y viento: A partir de la fecha de ocurrencia del siniestro, se sumarán los porcentajes de recolección mensual estimados, teniendo en cuenta para su determinación los porcentajes de recolección mensual medios y máximos establecidos en el anexo 1, y que correspondan hasta el final de las garantías.
b) En caso de siniestro parcial de pedrisco, inundación, viento y helada: Se determinarán los daños producidos por el siniestro, teniendo en cuenta los porcentajes medios y máximos de recolección mensual indicados en el anexo 1, con un período límite de repercusión máxima de sesenta días para pedrisco y viento, y de cuarenta y cinco días para la helada y la inundación.
A efectos de lo indicado en los párrafos anteriores, los porcentajes de recolección mensual medios y máximos indicados en el anexo 1 van referidos sobre la producción real esperada de la parcela.
Los daños que se han producido por la totalidad de los siniestros que, a criterio del Perito, afectan a cada mes, en ningún caso podrán superar, a efectos de indemnización, los porcentajes de recolección mensual máximos establecidos en el anexo 1.
En ningún caso, la suma de los porcentajes de recolección mensual que se establezcan para la parcela siniestrada podrá superar el 100 por 100.
3. Se obtendrá el valor de la pérdida de producción causada por los siniestros cubiertos, aplicando a los kilogramos perdidos el precio que, a efectos de indemnización, resulte de ponderar las producciones que estimadas por el Perito se han perdido por mes(meses) en porcentaje, sobre la producción real esperada con el precio correspondiente al mes(meses) en porcentaje, sobre el precio unitario asegurado.
A efectos de lo establecido en el párrafo anterior, los precios establecidos por mes, en porcentaje, sobre el precio unitario asegurado son:
PROVINCIA DE BARCELONA
Meses | Porcentaje del precio unitario asegurado |
---|---|
Marzo | 253 |
Abril | 180 |
Mayo | 105 |
Junio | 65 |
Meses | Porcentaje del precio unitario asegurado |
---|---|
Enero | 312 |
Febrero | 267 |
Marzo | 173 |
Abril | 123 |
Mayo | 71 |
Junio | 44 |
PROVINCIA DE HUELVA
Meses | Porcentaje del precio unitario asegurado |
---|---|
Enero | 266 |
Febrero | 228 |
Marzo | 148 |
Abril | 105 |
Mayo | 45 |
Junio | 27 |
Meses | Porcentaje del precio unitario asegurado |
---|---|
Noviembre | 117 |
Diciembre | 103 |
Enero | 98 |
Febrero | 84 |
Meses | Porcentaje del precio unitario asegurado |
---|---|
Enero | 234 |
Febrero | 201 |
Marzo | 130 |
Abril | 93 |
Mayo | 40 |
Junio | 24 |
PROVINCIA DE VALENCIA
Meses | Porcentaje del precio unitario asegurado |
---|---|
Marzo y abril | 115 |
Mayo y junio | 93 |
Julio | 75 |
Meses | Porcentaje del precio unitario asegurado |
---|---|
Marzo y abril | 112 |
Mayo y junio | 90 |
Julio | 72 |
Meses | Porcentaje del precio unitario asegurado |
---|---|
Diciembre, enero y febrero | 139 |
Marzo y abril | 77 |
Mayo y junio | 63 |
Julio | 51 |
Meses | Porcentaje del precio unitario asegurado |
---|---|
Enero y febrero | 180 |
Marzo y abril | 103 |
Mayo y junio | 85 |
4. Se obtendrá el valor de la producción real esperada.
5. Se determinará para cada siniestro el tanto por 100 del valor de la pérdida de producción respecto al valor de la producción real esperada.
6. Se establecerá el carácter de acumulable o no de cada uno de los siniestros ocurridos en la parcela asegurada, y el carácter de indemnizable, según lo establecido en la condición decimoquinta de estas condiciones.
7. Se determinará para cada riesgo las pérdidas a indemnizar, para lo que se debe tener en cuenta la aplicación de la franquicia absoluta en siniestro de helada en las plantaciones de segundo año de Huelva y Valencia y la franquicia absoluta en inundación, según lo establecido en la condición decimoquinta.
8. En todos los casos, si los siniestros resultaran indemnizables, el importe bruto de la indemnización correspondiente a los daños así evaluados se obtendrá aplicando a éstos el precio unitario asegurado.
9. El importe resultante se incrementará o minorará con las compensaciones y deducciones que respectivamente procedan.
El cálculo de las compensaciones y deducciones se realizará de acuerdo con lo establecido en la Norma General de Tasación y en la correspondiente Norma Específica.
Entre las deducciones por labores no realizadas, no se incluirá el coste correspondiente a la recolección y transporte del producto asegurado.
En ningún caso serán indemnizables ni compensables los gastos de reposición de la cubierta de los macrotúneles.
10. Sobre el importe resultante se aplicará la franquicia sobre el valor de la pérdida de producción que corresponda, el porcentaje de cobertura establecido y la regla proporcional, cuando proceda, cuantificándose de esta forma la indemnización final a percibir por el asegurado o beneficiario.
Se hará entrega al asegurado, tomador o representante de copia del acta, en la que éste deberá hacer constar su conformidad o disconformidad con su contenido.
Tendrán consideración de gastos de salvamento el coste de los materiales y la mano de obra utilizada si por acción del viento se destruyen los macrotúneles total o parcialmente, abonándose la reconstrucción de la estructura (material y mano de obra) de los «macrotúneles» que en la provincia de Huelva cumplan las características mínimas contempladas en el anexo II y hayan optado por el aseguramiento de sus producciones en las opciones «C» y «D».
Quedan excluidos los gastos del material plástico de la cubierta y de colocación de la misma.
En todo caso, los gastos necesarios para la reconstrucción de la estructura (material y mano de obra), serán superiores a 30 pesetas/metro cuadrado, referido a la superficie total del macrotúnel.
La suma de la indemnización por gastos de salvamento y la indemnización por daños a la producción, no podrá exceder del importe del capital del asegurado deducida la franquicia del 10 por 100.
Comunicado el siniestro por el tomador del seguro, el asegurado o el beneficiario, el Perito de Agroseguro deberá personarse en el lugar de los daños para realizar la inspección, en un plazo no superior a veinte días en caso de helada e inundación, y de siete días para los demás riesgos, a contar dichos plazos desde la recepción por Agroseguro de la comunicación.
No obstante, cuando las circunstancias excepcionales así lo requieran, previa autorización de ENESA y de la Dirección General de Seguros, Agroseguro podrá ampliar los anteriores plazos en el tiempo y forma que se determine en la autorización.
A estos efectos, Agroseguro comunicará al asegurado, tomador del seguro o persona designada al efecto en la declaración de siniestro, con una antelación de, al menos, cuarenta y ocho horas, la realización de la visita, salvo acuerdo de llevarla a cabo en un menor plazo.
Si Agroseguro no realizara la inspección en los plazos fijados, en caso de desacuerdo, se aceptarán, salvo que Agroseguro demuestre conforme a derecho lo contrario, los criterios aportados por el asegurado en orden a:
Ocurrencia del siniestro.
Cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de cultivo.
Empleo de los medios de lucha preventiva.
Si el aviso de siniestro se recibiera en Agroseguro con posterioridad a veinte días desde el acaecimiento del mismo, Agroseguro no estará obligada a realizar la inspección inmediata a que se refieren los párrafos anteriores.
Asimismo, Agroseguro no vendrá obligada a realizar dicha inspección en el caso de que el siniestro ocurriese durante la recolección o en los treinta días anteriores a la fecha prevista para el inicio de la misma.
A efectos de lo establecido en el artículo 4 del Reglamento para aplicaciones de la Ley 87/1978, sobre Seguros Agrarios Combinados, se consideran clase única todas las variedades de fresón cultivado en el ámbito de aplicación del seguro. En consecuencia, el agricultor que suscriba este seguro deberá asegurar la totalidad de las producciones asegurables que posea dentro del ámbito de aplicación del seguro.
Las condiciones técnicas mínimas de cultivo que deberán cumplirse son las siguientes:
a) Las prácticas culturales consideradas como imprescindibles son:
1. Preparación adecuada del terreno antes de efectuar el trasplante. 2. Abonado del cultivo, de acuerdo con las necesidades del mismo.
3. «Acolchado» del lomo o caballón, con plástico de un espesor mínimo de 100 galgas, en buen estado de uso y sin sobrepasar su vida útil.
4. La planta utilizada en el trasplante deberá haber acumulado el número de «horas frío» necesarias en su caso, y reunir unas condiciones sanitarias convenientes para el buen desarrollo del cultivo.
5. Realización adecuada del trasplante, atendiendo a la oportunidad del mismo, idoneidad de la especie o variedad y densidad de plantación.
6. Control de malas hierbas, con el procedimiento y en el momento en que se consideren oportunos.
7. Tratamientos fitosanitarios, en el momento y forma oportuna según las necesidades del cultivo.
En las plantaciones de segundo año se realizarán tratamientos fitosanitarios específicos para el control de los hongos del suelo.
8. En el cultivo de fresón bajo túneles, los elementos de forzado se manejarán adecuadamente sobre todo en lo referente a:
Fecha de instalación.
Ventilación necesaria.
En aquellos túneles con cubiertas de plástico no térmico, el agricultor deberá poner todos los medios a su alcance para evitar la inversión térmica.
A efectos del seguro, se entiende por «inversión térmica» el fenómeno que se produce en los túneles con cubiertas de plástico no térmico cuando, por determinadas circunstancias climáticas, la temperatura dentro del túnel es inferior a la del exterior.
Si por negligencia del asegurado se procediera al levantamiento definitivo de los plásticos en un momento en que, siendo previsible la ocurrencia de siniestros de helada, la mayoría de los agricultores de la comarca no hubieran procedido al citado levantamiento, en caso de producirse un siniestro de helada, el asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del asegurado.
Mantenimiento de la cubierta de plástico, en buenas condiciones de uso.
9. Limpieza de flores y estolones en parcelas de plantación estival y cultivo de segundo año.
10. Realización de la poda en el momento oportuno para parcelas de cultivo de segundo año.
11. Riegos oportunos y suficientes que precise el cultivo.
Además de lo anteriormente indicado, y con carácter general, cualquier otra práctica cultural que se utilice, deberá realizarse según lo acostumbrado en cada comarca por el buen quehacer del agricultor, todo ello en concordancia con la producción fijada en la declaración del seguro.
b) En todo caso, el asegurado deberá atenerse a lo dispuesto, en cuantas normas de obligado cumplimiento sean dictadas, tanto sobre lucha antiparasitaria y tratamientos integrales como sobre medidas culturales o preventivas.
En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del asegurado.
Cuando por daños prematuros cubiertos en la póliza fuera posible la reposición o sustitución del cultivo asegurado, previa declaración de siniestro en tiempo y forma, e inspección y autorización por Agroseguro de la reposición, o sustitución, la indemnización correspondiente, se fijará por mutuo acuerdo entre las partes, teniendo en cuenta en la sustitución, los gastos realizados por las labores llevadas a cabo hasta la ocurrencia del siniestro y en la reposición exclusivamente los gastos ocasionados por ésta.
En ningún caso, la indemnización por reposición más la correspondiente a otros siniestros posteriores podrá sobrepasar el límite del capital asegurado; dicha indemnización se reflejará y cuantificará en el acta de tasación final.
En el caso de reposición del cultivo asegurado, la correspondiente declaración de seguro se mantendrá en vigor. En caso de sustitución del cultivo, el asegurado, previo acuerdo con Agroseguro, podrá suscribir una nueva declaración de seguro para garantizar la producción del nuevo cultivo, si el plazo de suscripción para la producción correspondiente ya estuviera cerrado.
A estos efectos, la reposición total del cultivo se considerará como una sustitución del mismo.
Si el asegurado dispusiera de las medidas preventivas siguientes:
Instalaciones fijas o semifijas contra heladas.
Mallas de protección antigranizo.
Lo hará constar en la declaración de seguro para poder disfrutar de las bonificaciones previstas en las tarifas para aquellas parcelas que dispusieran de dichas medidas.
No obstante, si con ocasión del siniestro se comprobara que tales medidas no existían, no hubiesen sido aplicadas o no estuviesen en condiciones normales de uso, se procederá según lo establecido en la condición novena de las generales de la póliza de seguros agrícolas.
No se consideran medidas preventivas y por tanto no pueden disfrutar de ningún tipo de bonificación, la utilización de túneles de plástico.
Como ampliación a la condición decimotercera de las generales de los seguros agrícolas, se establece que la tasación de siniestros se efectuará de acuerdo con la Norma General de Peritación, aprobada por Orden de 21 de julio de 1986 («Boletín Oficial del Estado» del 31), y en lo que sea de aplicación de la norma específica para la peritación de siniestros del cultivo de fresa y fresón, aprobada por Orden de 13 de septiembre de 1988 («Boletín Oficial del Estado» del 16).
Meses | Macrotúnel | Aire libre | ||
---|---|---|---|---|
Porcentajes medios | Porcentajes máximos | Porcentajes medios | Porcentajes máximos | |
Enero | — | 4 | — | — |
Febrero | 2 | 7 | — | — |
Marzo | 8 | 15 | — | 2 |
Abril | 35 | 42 | 10 | 15 |
Mayo | 40 | 43 | 55 | 60 |
Junio | 15 | 15 | 35 | 35 |
Meses | Microtúnel | Macrotúnel | ||
---|---|---|---|---|
Porcentajes medios | Porcentajes máximos | Porcentajes medios | Porcentajes máximos | |
Enero | 2 | 4 | 4 | 7 |
Febrero | 8 | 11 | 10 | 15 |
Marzo | 20 | 29 | 25 | 30 |
Abril | 32 | 42 | 30 | 35 |
Mayo | 30 | 38 | 24 | 30 |
Junio | 8 | 11 | 7 | 10 |
Meses | Microtúnel segundo año | |
---|---|---|
Porcentajes medios | Porcentajes máximos | |
Noviembre | 7 | 10 |
Diciembre | 54 | 70 |
Enero | 20 | 25 |
Febrero | 19 | 25 |
Meses | Microtúnel primer año | Aire libre | ||
---|---|---|---|---|
Porcentajes medios | Porcentajes máximos | Porcentajes medios | Porcentajes máximos | |
Marzo | 10 | 13 | — | — |
Abril | 40 | 45 | 35 | 45 |
Mayo | 25 | 35 | 35 | 45 |
Junio | 20 | 25 | 25 | 30 |
Julio | 5 | 8 | 5 | 8 |
Meses | Microtúnel segundo año | Macrotúnel | ||
---|---|---|---|---|
Porcentajes medios | Porcentajes máximos | Porcentajes medios | Porcentajes máximos | |
Diciembre | 5 | 8 | — | — |
Enero | 20 | 25 | 2 | 5 |
Febrero | 20 | 25 | 5 | 8 |
Marzo | 10 | 13 | 10 | 15 |
Abril | 15 | 20 | 35 | 45 |
Mayo | 12 | 15 | 38 | 40 |
Junio | 10 | 13 | 10 | 13 |
Julio | 8 | 10 | — | — |
Los arcos que forman la estructura deben de ser de tubo galvanizado y con una altura máxima en su punto más alto de 2,8 metros; de 4 a 8 metros de anchura (distancia entre los pies de la parábola) y mínimos de 3,5 centímetros de diámetro exterior y 0,3 centímetros de espesor del tubo.
La distancia entre los arcos será de 2,2 a 2,5 metros.
Anclaje: Patas barrenadas, al menos, a 50 centímetros de profundidad con las siguientes condiciones: Mínimos de 1,5 metros de longitud, pletina de 12 centímetros de diámetro y 0,3 centímetros de espesor.
En los arcos extremos del túnel, deberá haber:
Para los túneles de 4 a 6 metros de anchura, mínimo 2 estacas y 1 puntal.
Para los túneles de más de 6 metros de anchura, mínimo de 3 estacas y 2 puntales.
Las estacas y los puntales deberá cumplir las siguientes condiciones:
Estacas: Mínimos de 80 centímetros de longitud, pletina de 12 centímeros de diámetro y 0,3 centímeros de espesor.
Puntales: Mínimos de 3 metros de longitud; 3,6 centímetros de diámetro; 0,3 centímetros de espesor. Pletina: Base de 10 centímetros de lado y 0,2 centímetros de espesor.
Alambre galvanizado como mínimo de 0,35 centímetros de diámetro, 150 kg/Ha, y alambre de amarre 5 kg/Ha.
Cuerda: 192 kg/Ha., mínimo.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid