De conformidad con lo establecido en la Ley 87/1978, de 28 de
diciembre, de Seguros Agrarios Combinados, y lo indicado en el Reglamento
que la desarrolla, aprobado por Real Decreto 2329/1979, de 14 de
septiembre, en relación con las funciones encomendadas a la Entidad Estatal
de Seguros Agrarios, en lo que se refiere al Seguro Integral de Leguminosas
Grano en Secano y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios,
dispongo:
Artículo 1.
El ámbito de aplicación del Seguro Integral de Leguminosas Grano
en Secano y del Seguro Complementario que, en su caso, pudiera
suscribirse, queda definido por las siguientes condiciones:
a) Seguro integral: Se extiende a todas las explotaciones de
Leguminosas Grano en Secano que se encuentren situadas en las provincias
y comarcas relacionadas en el anexo y teniendo en cuenta las
características que en el mismo se establecen.
b) Seguro Complementario: Abarca todas las parcelas acogidas al
Seguro Integral de Leguminosas Grano en Secano, y que en el momento
de la contratación tengan unas esperanzas reales de producción superiores
a las declaradas en el citado Seguro.
Las parcelas objeto de aseguramiento, cultivadas por un mismo
agricultor o explotadas en común por entidades asociativas agrarias
(Sociedades Agrarias de Transformación, Cooperativas, etc.), sociedades
mercantiles (Sociedad Anónima, Limitada, etc.) y comunidades de bienes, se
incluirán en una misma declaración de seguro.
A los solos efectos de estos seguros, se entiende por:
Explotación: Cualquier extensión de terreno constituida por una o
varias parcelas, aunque no sean contiguas, y situadas en una misma
comarca agraria organizadas empresarialmente por su titular para la obtención
de producciones agrícolas garantizables por estos seguros,
primordialmente con fines de mercado y que, en su conjunto, formen parte integrante
de una misma unidad técnico-económica caracterizada por la utilización
de los mismos medios de producción.
Parcela: Porción de terreno cuyas lindes pueden ser claramente
identificadas por cualquier sistema de los habituales en la zona (paredes, cercas,
zanjas, setos vivos o muertos, accidentes geográficos, caminos, etc.) o por
cultivos o variedades diferentes u otras características que se especifiquen
en el anexo. Si sobre una parcela hubiera cesiones en cualquier régimen
de tenencia de las tierras, todas y cada una de ellas serán reconocidas
como parcelas diferentes.
Parcelas de secano: Aquellas que figuran como de secano en el Catastro
de Rústica del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria del
Ministerio de Economía y Hacienda, y que, aun teniendo infraestructura
de riego, no sean llevadas como parcelas de regadío, incluso aunque haya
podido darse un riego de apoyo a la siembra o un riego eventual en cualquier
momento de su desarrollo. En esos casos, tales riegos no tendrán la
consideración de gastos de salvamento.
Igualmente, podrán tener esta consideración aquellas parcelas que
figurando en el Catastro como de regadío se prevean llevar como parcelas
de secano.
En el caso de que una parcela tenga infraestuctura de regadío y sea
llevada como tal, no será necesaria su inclusión en la declaración de seguro.
Artículo 2.
Son producciones asegurables las correspondientes a las distintas
variedades de los cultivos de leguminosas grano en secano, destinadas
exclusivamente a la obtención de grano y susceptibles de recolección dentro
del período de garantía y de acuerdo con lo establecido en el anexo.
No son producciones asegurables:
Las parcelas destinadas a experimentación o ensayo, tanto de material
vegetal como de técnicas o prácticas culturales.
Las parcelas que se encuentren en estado de abandono.
Las producciones correspondientes a huertos familiares destinados al
autoconsumo.
Artículo 3.
Para las cultivos cuya producción es objeto del seguro, deberán
cumplirse las condiciones técnicas mínimas de cultivo establecidas en el anexo.
Dichas prácticas y, con carácter general, cualquier otra práctica cultural
que se utilice, como en el caso del barbecho, deberán realizarse según
lo acostumbrado en cada comarca por el buen quehacer del agricultor
y en concordancia con la producción fijada en la declaración de seguro.
En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas
mínimas de cultivo, se podrá reducir la indemnización en proporción a
la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa
del asegurado.
Artículo 4.
El agricultor fijará en la declaración de seguro, el rendimiento unitario
correspondiente a cada una de las parcelas que componen su explotación,
teniendo en cuenta los criterios que se establecen en el anexo, según se
trate del seguro integral o del complementario.
Si la "Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros
Agrarios Combinados, Sociedad Anónima" (en adelante Agrupación), no
estuviera de acuerdo con la producción declarada en alguna/s parcela/s
se corregirá por acuerdo amistoso entre las partes. De no producirse dicho
acuerdo, corresponderá al agricultor demostrar los rendimientos fijados.
La Agrupación no podrá discrepar de aquellos rendimientos que se
hayan corregido de mutuo acuerdo, salvo que hubieran sufrido
posteriormente alteraciones sustanciales por causas imputables al agricultor, por
acaecimiento de riesgos no cubiertos o por el incumplimiento de las
condiciones técnicas mínimas de cultivo.
Artículo 5.
Los precios unitarios a aplicar para las distintas especies y variedades
a efectos del seguro, pago de primas e importe de indemnizaciones en
caso de siniestro, serán elegidos libremente por el agricultor, con el límite
máximo que se determine para cada campaña de producción teniendo
en cuenta lo estipulado en el anexo.
La Entidad Estatal de Seguros Agrarios podrá proceder a la
modificación de los citados precios máximos, con anterioridad al inicio del
período de suscripción y dando comunicación de la misma a la Agrupación.
Artículo 6.
Tanto para el Seguro Integral como para el Complementario, las
garantías de los seguros se iniciarán con la toma de efecto, una vez finalizado
el período de carencia y en las condiciones y fechas especificadas en el
anexo.
Las garantías finalizarán en las fechas más tempranas de las
relacionadas a continuación:
En el momento de la recolección, teniendo en cuenta a este respecto
lo indicado en el anexo.
En las fechas establecidas en el anexo.
Artículo 7.
Teniendo en cuenta los períodos de garantía anteriormente indicados
y lo establecido en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados, la
suscripción del seguro se realizará en el período establecido en el anexo.
Excepcionalmente, la Entidad Estatal de Seguros Agrarios podrá
proceder a la modificación del período de suscripción, si las circunstancias
lo aconsejasen, dándose comunicación de dicha modificación a la
Agrupación.
Si el asegurado poseyera parcelas de cultivos de la misma clase, situadas
en distintas provincias, incluidas en el ámbito de aplicación de este seguro,
la formalización del seguro con inclusión de todas ellas deberá efectuarse
dentro del plazo que antes finalice de entre los anteriormente fijados para
las distintas provincias en que se encuentren dichas parcelas.
La entrada en vigor del seguro se iniciará a las veinticuatro horas
del día en que se pague la prima por el tomador del seguro y siempre
que previa o simultáneamente se haya formalizado la declaración de seguro.
En consecuencia, carecerá de validez y no surtirá efecto alguno la
declaración cuya prima no haya sido pagada por el tomador del seguro dentro
de dicho plazo. Para aquellas declaraciones de seguro que se formalicen
el último día del período de suscripción del seguro, se considerará como
pago válido el realizado en el siguiente día hábil al de finalización de
la suscripción.
No obstante lo anterior, en el caso en que fuera de aplicación el sistema
de contratación mecanizada, con pago por domiciliación bancaria, la
entrada en vigor del seguro será la que figure en la declaración de seguro
suscrita por las partes.
Artículo 8.
A efectos de lo establecido en el artículo 4 del Reglamento para la
aplicación de la Ley 87/1978 sobre Seguros Agrarios Combinados, aprobado
por Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, y de acuerdo con lo
establecido en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados, se
considerarán como clase de cultivo las establecidas en el anexo.
En consecuencia, el agricultor que suscriba este seguro deberá asegurar
la totalidad de las producciones de igual clase que posea en el ámbito
de aplicación. Asimismo, se deberán cumplimentar declaraciones distintas
para cada una de las clases que se aseguren.
Disposición final primera.
Por el Presidente de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA),
en el ámbito de sus atribuciones, se dictarán las resoluciones necesarias
y se adoptarán las medidas precisas para el cumplimiento y aplicación
de lo dispuesto en la presente Orden.
Disposición final segunda.
La presente Orden entrará en vigor al día siguiente al de su publicación
en el "Boletín Oficial del Estado".
Madrid, 28 de julio de 1998.
DE PALACIO DEL VALLE-LERSUNDI
Ilmo. Sr. Presidente de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios.
ANEXO
Primero. Ámbito deaplicación. El ámbito de aplicación de este
seguro se extiende a todas las explotaciones de leguminosas grano para
consumo humano y pienso en secano, que se encuentren situadas en las
provincias y comarcas que se reseñan en el apéndice I.
Segundo. Produccionesasegurables. Son producciones asegurables
las correspondientes a los cultivos de leguminosas grano en secano de:
Altramuces, garbanzos, guisantes secos, habas secas, haboncillos, lentejas,
veza y yeros, en las provincias y comarcas incluidas en el ámbito de
aplicación.
Para la especie de: Guisantes, habas y haboncillos, lentejas y veza,
únicamente serán asegurables las variedades comerciales siguientes:
Guisantes: Alcor, Amac, Amino, Atea, Baccara, Ballet, Brent, Cambar,
Cea, Cetus, Chorale, Esla, Finale, Fluo, Frilene, Frisson, Gloton, Gracia,
Guifilo, Ibiza, Jami, Kali, Lysino, Malta, Messire, Montana, Orb, Orix,
Renata, Rhapsody, Sirra, Solara, Spica Spring y Xel.
Habas y haboncillos: Alameda, Albolafia, Alborea, Alcotan, Alto, Amcor,
Areces, Baraca-1, Brocal, Corsario, Cumbres, Don Ramón, Dosel, Jaspe,
Miki, Palacio, Pegolete, Prothabat 69, Prothabon 101, Rubi, Rumbo,
Rutabon, Trial, Vitabon y Vital.
Lentejas: Alcor, Aljama, Alpo, Amaya, Ángela, Azagala, Candela, Gilda,
Landa, Lyda, Magda, Mosa y Paula.
Veza: Acisreina, Aitana, Albaflor, Albina, Alcaraz, Aneto, Armantes,
Audeza 46 B, Aula Dei 118, Aula Dei 83, Bernina, Borda Da 4, Buza,
Cobra, Corina, Cristal, Cumbre, Dadivosa, Dylvana, Filon, Garonne,
Gravesa 81, Hifa, Kira, Libia, Magna, Mezquita, Neska, Nordeula, Prontivesa,
Rucu, Semiada 64, Senda Da 247, Serva 174, Silna, Urgelba 362, Valor,
Valzarina, Vereda da 125 y Yovel.
No obstante, para estas especies será asegurable cualquier otra variedad
comercial que esté inscrita en el Registro de Variedades Comerciales de
la Subdirección General de Semillas y Plantas de Vivero antes de la
finalización de suscripción del seguro.
Con independencia de lo anterior, para lentejas y veza, y para las
provincias que a continuación se citan, serán asegurables las variedades
locales y ecotipos tradicionales que estén bien adaptados a la zona, tanto
climática como edafológicamente y cuyos rendimientos obtenidos a lo largo
de los años estén en concordancia con la producción asegurada.
Especie Provincias
Lentejas.................Albacete, Ciudad Real, Cuenca, León, Salamanca,
Toledo y Valladolid.
Veza.....................Albacete, Badajoz, Burgos, Ciudad Real, Cuenca,
Granada, León, Málaga, Palencia, Salamanca,
Toledo y Valladolid.
No son producciones asegurables:
Los cultivos en parcelas destinadas a pastosoalaobtención de forraje.
Las mezclas de dos o más especies de leguminosas en una parcela,
así como las mezclas de cereales y leguminosas, admitiéndose las mezclas
de variedades de una misma especie.
No obstante, en el cultivo de veza se permite incluir un cereal como
tutor, que en número de plantas nunca superará el 20 por 100 de las
plantas/metro cuadrado obtenidas en el cultivo de veza.
Los cultivos en parcelas o partes de parcelas con pendiente superior
al 20 por 100, debiéndose asegurar en este último caso las partes de parcelas
con pendientes inferiores a este porcentaje.
Los cultivos en parcelas de suelos salinos o salitrosos, entendiendo
como tales aquellas en que la conductividad eléctrica del extracto de la
solución del suelo en el punto de saturación a 25 o C, sea superior a:
Garbanzos, guisantes, lentejas, veza y yeros: 8 mmhos/centímetro.
Altramuces, habas y haboncillos: 6 mmhos/centímetro.
Los cultivos en parcelas con pH inferior a:
Altramuces, habas, haboncillos y vezas: 4,5.
Garbanzos, guisantes, lentejas y yeros: 5,5.
Los cultivos en parcelas con pH superior a:
Altramuces: 6,8.
Habas, haboncillos y lentejas: 8.
Garbanzos, guisantes, yeros y veza: 9.
El cultivo de garbanzos en parcelas que hayan sufrido ataques de rabia
o fusarium en alguna de las tres últimas campañas.
Las producciones mencionadas quedan por tanto excluidas en todo
caso de la cobertura del Seguro Integral o del Complementario, aun cuando
por error hayan podido ser incluidas por el tomador o el asegurado en
la declaración de seguro.
Tercero. Condiciones técnicas mínimas decultivo. Para las
producciones objeto del seguro se deberán cumplir las siguientes condiciones
técnicas mínimas de cultivo:
a) Preparación del terreno antes de efectuar la siembra, mediante
las labores precisas para obtener unas favorables condiciones para la
germinación de la semilla.
Se considera que la siembra directa cumple con esta práctica de cultivo.
A los anteriores efectos, se entenderá como:
Siembra directa: El método de cultivo consistente en realizar todas
las labores preparatorias en el mismo momento de la siembra sobre el
rastrojo del cultivo precedente, realizándose ésta mediante máquina
específica de siembra directa y tras un tratamiento en presiembra con un
herbicida no residual total.
Se podrán solicitar facturas oficiales de compra del producto o alquiler
de la máquina a nombre del asegurado.
b) Realización de la siembra en condiciones adecuadas. Para
determinar si se ha realizado la siembra en dichas condiciones se analizarán
los siguientes aspectos:
Oportunidad de la siembra. Se tendrá en cuenta, en función de las
condiciones ambientales y edafológicas de la zona, la época de siembra
en relación con el ciclo productivo de la variedad.
Idoneidad de la especie o variedad, debiendo estar adaptadas a las
características edafoclimáticas de la zona y en concordancia con la
producción declarada. Se podrán solicitar las oportunas facturas oficiales
de compra de semillas a nombre del asegurado donde se especifique la
especie y variedad.
Localización de la semilla en el terreno de cultivo. Se tendrá en cuenta
la profundidad de la siembra y la distribución de la semilla en el terreno,
no superando la profundidad de la misma los 5 centímetros para garbanzos,
guisantes, haboncillos, lentejas, veza y yeros, y los 7 centímetros para
altramuces y habas.
En todo caso, queda excluida la práctica de la riza.
Se considerará como siembra deficiente, a todos los efectos, la realizada
a voleo con posterior enterramiento de la semilla con rastra, cultivador
o grada.
Densidad de siembra. Debiendo utilizarse una dosis adecuada en
concordancia con la producción declarada.
El estado sanitario y de selección de la semilla, debiendo encontrarse
la semilla al menos cribada y desinfectada.
c) Pase de "rodillo" o "rulo" después de la siembra para facilitar la
nascencia y posterior recolección.
d) Abonado del cultivo de acuerdo con las características del suelo
y las necesidades del mismo.
e) Control de malas hierbas siempre que con ello no se perjudique
el desarrollo del cultivo, con el procedimiento y en el momento que se
consideren oportunos.
f) Tratamientos fitosanitarios en forma y número necesarios para el
mantenimiento del cultivo en un estado sanitario aceptable.
g) Realización de la recolección en el momento en que la cosecha
alcanza el grado óptimo de madurez.
h) En todo caso el asegurado queda obligado al cumplimiento de
cuantas normas sean dictadas, tanto sobre lucha antiparasitaria y tratamientos
integrales como sobre medidas culturales o preventivas.
En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas
mínimas de cultivo, se estará a lo dispuesto en las condiciones especiales
de este Seguro.
A estos efectos, no serán considerados como incumplimiento de las
condiciones técnicas mínimas de cultivo, indicadas en los apartados e)
y f) los casos excepcionales en que habiendo realizado las prácticas
culturales y los tratamientos constatados como adecuados, suficientes y
oportunos, éstos no hubieran surtido efecto.
Cuarto. Rendimientounitario. El agricultor fijará en la declaración
de seguro el rendimiento unitario correspondiente a cada una de las
parcelas que componen la explotación, teniendo en cuenta los siguientes
criterios, según se trate del Seguro Integral o del Complementario.
Seguro Integral
I. Con carácter general.
El asegurado deberá ajustar el rendimiento unitario de cada parcela,
teniendo en cuenta la media de los rendimientos obtenidos en los años
anteriores, de cuyo cómputo se eliminarán el de mejor y el de peor resultado
a consecuencia de causas no controlables por el agricultor, de forma que
a los solos efectos del Seguro Integral en una misma póliza individual
o aplicación de una colectiva, la media de los rendimientos declarados
para cada parcela ponderados con las superficies declaradas en cada una
de ellas, no supere el rendimiento máximo asegurable establecido para
cada término municipal o subtérmino, en su caso, donde radiquen las
parcelas aseguradas, establecido en el Apéndice II.
II. Ajuste de los rendimientos por las condiciones de las parcelas.
Los cultivos en parcelas de las características que a continuación se
exponen, deberán asegurarse haciendo constar expresamente esta
situación en la declaración de seguro.
En aquellas parcelas en las que concurra alguna de las circunstancias
que a continuación se indican, el rendimiento a consignar no podrá ser
superior a los límites que se establecen a continuación, respecto a los
rendimientos máximos asegurables:
a) Parcelas en que se repite el cultivo de leguminosas durante dos
años consecutivos: El 80 por 100.
b) En aquellas parcelas en las que se registre un contenido de
salinidad inferior al establecido en el punto segundo de este anexo, el
rendimiento máximo asegurable se ajustará al contenido salino del suelo,
aplicando los porcentajes que se recogen en la tabla siguiente:
Porcentaje de aplicación sobre rendimiento máximo asegurable
Conductividad eléctrica del extracto saturado del suelo mmhos/centímetro
Hasta 3 100 Altramuces, habas y haboncillos
Más de 3 y hasta 6 83
Hasta 4 100 Lentejas, garbanzos, guisantes, veza y yeros
Más de 4 hasta 8 83
Los valores indicados anteriormente se corresponden a la
conductividad eléctrica del extracto de saturación del suelo, expresado en mmhos
por centímetros a 25 o C.
La aplicación de los anteriores porcentajes se realizará por acuerdo
entre las partes. En caso de discrepancia de los valores de la conductividad,
se podrán tomar, por mutuo acuerdo entre las partes, muestras
representativas del suelo de la parcela, siendo identificadas y selladas las
muestras para su posible análisis en laboratorio oficial. Los costes que se deriven
de dichos análisis serán asumidos, a partes iguales, entre asegurado y
asegurador.
En la toma de muestras para la determinación de la salinidad del
suelo, se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
La muestras se tomarán en los primeros 60 centímetros del perfil del
suelo.
Las muestras podrán ser tomadas en cualquiera de las fases de
desarrollo de la planta, hasta el fin del llenado de los granos (el grano está blando
y rompe fácilmente a "diente").
Si en una misma parcela coexisten los dos factores expresados
anteriormente, el rendimiento susceptible de aseguramiento en dicha parcela,
será el resultado de multiplicar el rendimiento máximo asegurable por
los límites porcentuales de cada factor.
Con carácter general, en ningún caso, el rendimiento declarado por
el tomador o asegurado, cuando se den algunas de las circunstancias
anteriormente señaladas, podrá exceder del que resulte de aplicar los
porcentajes de reducción correspondientes.
Si el tomador o asegurado no hiciera constar expresamente en su
declaración tales circunstancias, cuando existiese la obligación de hacerlo, la
indemnización en caso de siniestro se ajustará necesariamente a la
cobertura resultante de aplicar los porcentajes de reducción que procedan, salvo
que mediara dolo o culpa grave por su parte, en cuyo caso el asegurador
quedará liberado del pago de la prestación.
III. Aumento de rendimiento.
El agricultor cuyo rendimiento medio ponderado supere el rendimiento
máximo asegurable, podrá solicitar de la Agrupación y como paso previo
a la formalización de la póliza, la fijación, de acuerdo con ella, de un
rendimiento superior.
Para ello deberá:
1. Formalizar la declaración de seguro en los plazos establecidos en
el punto séptimo del presente anexo, con los rendimientos máximos
establecidos para cada término municipal o subtérmino, teniendo en cuenta
lo establecido en los epígrafesIyIIdeeste punto, sin que ello prejuzgue
un reconocimiento de los mismos por parte de la Agrupación.
2. Cursar solicitud por escrito a la Agrupación, en su domicilio social,
calle Castelló, número 117, 2. o , 28006 Madrid, indicando como mínimo
los siguientes datos:
Nombre, apellidos y documento nacional de identidad del asegurado.
Dirección, término municipal y provincia.
Teléfono de localización.
Referencia del seguro (aplicación-colectivo-número de orden).
De las parcelas en que se solicita aumento de rendimientos:
Provincia, comarca, término municipal y subtérmino, donde se
localizan.
Identificación catastral.
Superficie cultivada.
Especie y variedad.
Límite de rendimiento deseado en cada parcela.
Límite de rendimiento deseado para el conjunto de la explotación.
Asimismo, deberá adjuntar la información y documentación de la
explotación que justifique la solicitud de aumento de rendimientos, así como
los resultados del aseguramiento de su explotación en el Seguro Combinado
de Pedrisco, Incendio y Daños Excepcionales por Inundación en
Leguminosas Grano y/o en la Póliza Multicultivo de Producciones Herbáceas
Extensivas si hubiera realizado en años anteriores dicho aseguramiento.
No se aceptarán por parte de la Agrupación las peticiones recibidas
en la misma con posterioridad a la finalización del plazo de suscripción
fijado en el punto séptimo.
3. La Agrupación acusará recibo de la petición y podrá realizar las
inspecciones y solicitar las informaciones necesarias para conceder dicho
aumento, resolviendo antes de treinta días a contar desde la fecha de
recepción en la Agrupación de dicha solicitud de aumento.
Si la Agrupación acepta un incremento de rendimientos en el plazo
anteriormente señalado, la fecha de toma de efecto del mismo coincidirá
con la correspondiente a la declaración de seguro formalizada inicialmente,
regularizándose el recibo de prima correspondiente.
Si la Agrupación rechaza la solicitud de aumento, tendrá plena validez
la declaración anteriormente indicada, salvo renuncia expresa del
agricultor, en el plazo de veinte días desde la comunicación.
Seguro Complementario
Si las esperanzas reales de producción, en alguna de las parcelas
aseguradas, durante los meses de marzo a junio, superasen el rendimiento
declarado en el Seguro Integral, el agricultor podrá suscribir una póliza
complementaria (Seguro Complementario) que le garantice contra los
riesgos de pedrisco e incendio dicha producción complementaria.
El agricultor podrá fijar libremente esta producción complementaria,
teniendo en cuenta que la suma de la misma más el rendimiento declarado
en el Seguro Integral, no superen las esperanzas reales de producción
de la parcela.
Quinto. Preciosunitarios. Los precios máximos, a efectos del Seguro
Integral y Complementario, en su caso, son los siguientes:
Leguminosas, pienso Altramuces. 35 ptas/Kg.
Guisantes (todas las variedades). 30 ptas/Kg.
Haboncillos (todas las variedades). 35 ptas/Kg.
Habas secas (todas las variedades). 35 ptas/Kg.
Yeros. 30 ptas/Kg.
Veza (todas las variedades y ecotipos). 35 ptas/Kg.
Leguminosas para consumo
humano.
Garbanzos. Ecotipo de Fuentesáuco en la comarca Duero Bajo de la provincia de Zamora. 180 ptas/Kg.
Blanco lechoso o Lechoso andaluz. 110 ptas/Kg.
Venoso andaluz. 110 ptas/Kg.
Castellano. 100 ptas/Kg.
Mulato. 70 ptas/Kg.
Pedrosillano. 70 ptas/Kg.
Otras variedades. 50 ptas/Kg.
Leguminosas para consumo
humano (cont.).
Lenteja. Tipo castellana. Variedades: Aljama, Ángela, Candela, Gilda, Landa, Lyda,
Magda, Mosa.
75 ptas/Kg.
Ecotipo de la Armuña en la comarca de Salamanca y en el
término municipal de Almenara de Tormes, en la comarca
de Ledesma, de la provincia de Salamanca.
140 ptas/Kg.
Ecotipo de la Armunia fuera del ámbito anterior. 90 ptas/Kg.
Resto de ecotipos y variedades locales. 70 ptas/Kg.
Tipo Pardina. Variedades: Azagala, Alpo, Paula y ecotipos y variedades
locales.
65 ptas/Kg.
Tipo Verdina. Variedades: Alcor, Amaya y ecotipos y variedades locales. 50 ptas/Kg.
En caso de siniestros distintos de pedrisco e incendio, en el que por
la intensidad del daño no se pueda realizar la recoleción del grano presente
en la parcela por los procedimientos que normalmente se utilicen, se
descontará de la indemnización correspondiente a la parcela siniestrada, por
cada hectárea de dicha parcela, la cantidad resultante de multiplicar 80
kilogramos para garbanzos y lentejas y 125 kilogramos para el resto de
leguminosas por el precio fijado por el agricultor a efectos del seguro,
en concepto de gastos no realizados, en los términos que se establezcan
en las condiciones especiales de este seguro, que se regulan en la
correspondiente Resolución del Ministerio de Economía y Hacienda.
A los efectos anteriores, se considerará que la producción presente
en una parcela no es recolectable a consecuencia de riesgos distintos del
pedrisco e incendio, cuando en el conjunto de la misma la producción
final obtenida sea igual o inferior a 80 kilogramos/hectárea, para garbanzos
y lentejas y 125 kilogramos/hectárea para el resto de leguminosas.
Sexto. Período de garantía.Las garantías se inician con la toma
de efecto, una vez finalizado el período de carencia y nunca antes de
la nascencia normal del cultivo, y finalizarán con la recolección, teniendo
como fechas límites las siguientes:
Altramuces, guisantes, lentejas, habas secas, haboncillos y yeros: 31
de agosto de 1999.
Garbanzos y veza: 30 de septiembre de 1999.
A los solos efectos del seguro se considerará nascencia normal del
cultivo cuando, al menos, el 70 por 100 de la dosis normal de siembra
para obtener la producción declarada, haya germinado de forma uniforme
y homogénea en todas las parcelas y tenga visible la primera hoja verdadera,
en los dos meses siguientes a la siembra, para las siembras de final de
otoño y principios de invierno o en el mes siguiente para las siembras
de final de invierno y primavera.
En cualquier caso esta nascencia deberá producirse con anterioridad
a las fechas, según especies y provincias para el ámbito de aplicación
del seguro, siguientes:
o fuera recibida con posterioridad a las fechas antes fijadas, el asegurado
no tendrá derecho a extorno alguno de prima.
Fecha Especies Provincias
15-2-1999Altrumuces, habas,
haboncillo y veza....Todas.
Yeros....................Todas excepto Teruel.
Guisante................Albacete, Baleares, Barcelona, Cádiz,
Ciudad Real, Girona, Huelva,
Huesca, Lleida, Málaga, Navarra, Sevilla,
Tarragona, Teruel y Zaragoza.
1-3-1999 Yeros....................Teruel.
30-3-1999 Guisante................Resto de provincias.
15-3-1999 Lentejas................Albacete, Ciudad Real, Cuenca,
Granada, Jaén, Madrid, Salamanca y
Toledo.
30-4-1999 Lentejas................Resto de provincias.
Garbanzos..............Almería, Cádiz, Córdoba, Huelva y
Sevilla.
15-5-1999 Garbanzos..............Resto de provincias.
Consecuentemente, si la nascencia en una o varias parcelas no se
produjera en esas condiciones, el seguro no entrará en garantías en las mismas,
quedando excluida de la póliza dicha o dichas parcelas. En tal caso, el
agricultor deberá comunicar por escrito a la Agrupación esta circunstancia,
con fecha límite el 30 de abril de 1999, a excepción de las parcelas de
garbanzos, cuya fecha será el 31 de mayo de 1999. Si no efectúa esta
comunicación o fuera recibida con posterioridad a las fechas antes fijadas,
el asegurado no tendrá derecho a extorno alguno de prima. Las parcelas
que queden excluidas por la condición anteriormente descrita podrán ser
aseguradas en el Seguro Combinado de Pedrisco, Incendio y Daños
Excepcionales por Inundación en Leguminosas Grano y/o en la Póliza Multicultivo
de Producciones Herbáceas Extensivas.
Excepcionalmente, si los requisitos de nascencia fijados en el párrafo
anterior no se cumplieran tan solo en una parte perfectamente delimitada
y separable de la parcela, el agricultor podrá solicitar la baja únicamente
de esta parte en la forma, plazo y con las consecuencias señaladas
anteriormente.
A efectos de ambos seguros se entiende efectuada la recolección en
el momento en que las plantas son segadas o, en su caso, cuando la cosecha
alcanza el tanto por ciento de humedad adecuado o necesario para su
realización.
No obstante, para el riesgo de incendio, la cosecha se garantiza en
el campo, en pie, en gavillas, durante el transporte a las eras, en éstas
y en el traslado del grano hasta los graneros, cualquiera que sea el medio
o vehículo que se utilice para su traslado.
Séptimo. Período desuscripción. El período de suscripción será:
Seguro Integral:
Se iniciará la suscripción el 1 de septiembre de 1998, siendo las fechas
de finalización las siguientes:
Fechas finalización suscripción Especie/s Ámbito de aplicación
Altramuces, guisantes,
habas, secas,
haboncillos, veza y yeros.
Para todo el ámbito de aplicación. 15-12-1998
Para las provincias de Albacete,
Ciudad Real, Cuenca, Granada, Jaén,
Madrid, Salamanca y Toledo.
15-12-1998
Lentejas.
Para el resto de provincias. 252-1999
Garbanzos. Todo el ámbito de aplicación.25 2-1999
Si el asegurado, por causa justificada no sembrase alguna de las parcelas
reseñadas en la declaración de Seguro Integral lo comunicará a la
Agrupación por escrito, con fecha límite de 30 de abril de 1999, a excepción
de las parcelas de garbanzos, cuya fecha será el 31 de mayo de 1999
para que dichas parcelas sean excluidas de la cobertura y se proceda
al correspondiente extorno de la prima. Si no efectúa dicha comunicación
Si se cambiara el cultivo de leguminosas previsto, lo comunicará a
la Agrupación por escrito antes del 30 de abril de 1998, para, en su caso,
proceder a la modificación de la Póliza del Seguro Integral. Si no se efectúa
dicha comunicación o fuera recibida con posterioridad a la fecha antes
fijada, en caso de siniestro de pedrisco y/o incendio se aplicará, si procede,
la regla proporcional. En caso de siniestro de resto de riesgos, no se tendrá
derecho a ningún tipo de indemnización en relación a las parcelas objeto
de la modificación. Para ello, en el cálculo de la indemnización de la
explotación, se consignará, en estas parcelas, como producción real final la
producción garantizada por el Agricultor en la póliza de seguro.
Seguro Complementario:
Se iniciará el 1 de marzo y finalizará en las fechas siguientes:
Fechas finalización suscripción Especie/s Ámbito de aplicación
Altramuces, guisantes,
habas secas,
haboncillos, lentejas, veza y
yeros.
Para todo el ámbito de
aplicación.
15 de junio de 1999
Garbanzos. Todo el ámbito de
aplicación.
30 de junio de 1999
Octavo. Clases decultivo. Se consideran clases distintas las
siguientes:
Clase I: Altramuces, guisantes, habas, haboncillos, veza y yeros, en
todo el ámbito de aplicación, y lentejas, en las provincias de Albacete,
Ciudad Real, Cuenca, Granada, Jaén, Madrid, Salamanca y Toledo.
Clase II: Garbanzos, en todo el ámbito de aplicación, y lentejas, en
Burgos, Guadalajara, León, Palencia y Valladolid.
En consecuencia, el agricultor que suscriba este Seguro Integral deberá
cumplimentar declaraciones de seguros distintas para cada una de las
clases establecidas, debiendo asegurar la totalidad de las producciones
asegurables de igual clase que posea dentro del ámbito de aplicación del
seguro. La indicada obligatoriedad será igualmente de aplicación en el
caso que el agricultor suscriba el Seguro Complementario, debiendo en
este caso asegurar la totalidad de las parcelas en las que las esperanzas
reales de producción superen el rendimiento declarado en el Seguro
Integral.
APÉNDICE I
Ámbito de aplicación
Provincia Comarcas Especies
Albacete. Centro, Mancha,
Manchuela y Sierra Alcaraz.
Guisantes, lentejas, veza y
yeros.
Almería. Los Vélez. Garbanzos, yeros y veza.
Ávila. Arévalo-Madrigal y Ávila. Garbanzos y veza.
Badajoz. Todas. Altramuz, garbanzos, habas
secas, haboncillos y veza.
Baleares. Todas. Guisantes, habas secas y
haboncillos.
Barcelona. Todas. Guistantes, habas secas y
haboncillos.
Burgos. Todas. Lentejas, veza y yeros.
Cáceres. Todas. Garbanzos, habas secas y
haboncillos.
Cádiz. Todas. Garbanzos, habas secas y
haboncillos.
Campiña de Cádiz, Sierra
de Cádiz, de la Janda y
Campo de Gibraltar.
Guisantes.
Ciudad Real. Todas. Garbanzos, guisantes,
lentejas, veza y yeros.
Córdoba. Campiña Alta y Baja. Altramuz, garbanzos, habas
secas y haboncillos.
Resto provincia. Garbanzos, habas secas y
haboncillos.
Provincia Comarcas Especies
Cuenca. Alcarria, Mancha Baja,
Mancha Alta y
Manchuela.
Garbanzos, lentejas, veza y
yeros.
Resto provincia. Lentejas, veza y yeros.
Girona. Todas. Habas secas, haboncillos y
guisantes.
Granada. Baza y Huéscar. Garbanzos.
La Costa. Veza.
Guadix y Alhama. Garbanzos, lentejas y veza.
Resto provincia. Garbanzos, habas secas,
haboncillos, lentejas y
veza.
Guadalajara. Todas. Garbanzos, guisantes,
lentejas, veza y yeros.
Huelva. Costa y Condado Campiña. Altramuz, garbanzos,
guisantes, habas secas y
haboncillos.
Resto provincia. Altramuz, garbanzos, habas
secas y haboncillos.
Huesca. Bajo Cinca, Hoya de
Huesca, Jacetania y La Litera.
Guisantes, veza y yeros.
Resto provincia. Veza y yeros.
Jaén. Campiña Norte, Campiña
Sur y Sierra Sur.
Garbanzos, habas secas,
haboncillos, lentejas y
veza.
Resto provincia. Garbanzos, habas secas,
haboncillos y veza.
León. Esla Campos y Sahagún. Garbanzos, lentejas y veza.
Resto provincia. Garbanzos y lentejas.
Lleida. Alto Urgel, Noguera y
Solsones.
Guisantes.
Madrid. Las Vegas. Garbanzos, lentejas, veza y
yeros.
Área Metropolitana de
Madrid, Campiña y Sur
Occidental.
Garbanzos, veza y yeros.
Lozoya Somosierra. Veza y yeros.
Málaga. Centro Sur o Guadalorce y
Norte o Antequera.
Garbanzos, guisantes,
habas secas, haboncillos
y veza.
Resto provincia. Garbanzos, habas secas,
haboncillos y veza.
Navarra. Todas. Guisantes, habas secas,
haboncillos y veza.
Palencia. Todas. Guisantes, lentejas y veza.
Salamanca. Todas. Garbanzos, lentejas y veza.
Segovia. Todas. Yeros y veza.
Sevilla. Campiña, Sierra Norte y
Sierra Sur.
Altramuz, garbanzos,
guisantes, habas secas,
haboncillos y veza.
Resto provincia. Garbanzos, guisantes,
habas secas y
haboncillos.
Soria. Arcos de Jalón, Almazán,
Burgo de Osma, Campo
de Gomara y Soria.
Guisantes, veza y yeros.
Resto provincia. Veza y yeros.
Tarragona. Conca de Barberá y
Segarra.
Guisantes, veza y yeros.
Teruel. Cuenca de Jiloca y
Serranía de Montalbán.
Guisantes, veza y yeros.
Resto provincia. Veza y yeros.
Toledo. Todas. Garbanzos, lentejas, veza y
yeros.
Valladolid. Centro y Tierra de
Campos.
Garbanzos, guisantes,
lentejas y veza.
Resto provincia. Garbanzos y guisantes.
Zamora. Todas. Garbanzos.
Benavente y los Valles,
Aliste, Campos-Pan y
Duero Bajo.
Veza.
Zaragoza. Todas. Guisantes, veza y yeros.
APÉNDICE II
Rendimientos de referencia máximos asegurables
Los "Rendimientos de referencia máximos asegurables" de aplicación
al presente seguro serán los establecidos por este Ministerio en la Orden
de 23 de julio de 1997 ("Boletín Oficial del Estado" de 5 de agosto).
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid