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Documento BOE-A-1998-19920

Orden de 28 de julio de 1998 por la que se definen el ámbito de aplicación, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, rendimientos, precios y fechas de suscripción en relación con el Seguro Integral de Cereales de Inviernos en Secano, comprendido en el plan anual de seguros agrarios combinados para el ejercicio 1998.

Publicado en:
«BOE» núm. 194, de 14 de agosto de 1998, páginas 27994 a 28000 (7 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-1998-19920

TEXTO ORIGINAL

De acuerdo con lo establecido en la Ley 87/1978, de 28 de diciembre,

de Seguros Agrarios Combinados, y lo indicado en el Reglamento que la

desarrolla, aprobado por Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre,

en relación con las funciones encomendadas a la Entidad Estatal de Seguros

Agrarios, en lo que se refiere al Seguro Integral de Cereales de Invierno

en Secano, y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios,

dispongo:

Artículo 1 Ámbito de aplicación.

El ámbito de aplicación del Seguro Integral de Cereales de Invierno

en Secano y del Seguro Complementario que, en su caso, pudiera

suscribirse, queda definido por las siguientes condiciones:

A) Seguro integral: Se extiende a todas las explotaciones de cereales

de invierno en secano para grano que se encuentren situadas en el territorio

nacional.

B) Seguro complementario: Abarca todas las parcelas acogidas al

Seguro Integral de Cereales de Invierno en Secano y que en el momento

de la contratación tengan unas esperanzas reales de producción superiores

a las declaradas en el citado seguro.

A los efectos de estos seguros se entiende por:

Explotación: Cualquier extensión de terreno constituida por una o

varias parcelas, aunque no sean contiguas, y situadas en una misma

comarca agraria, organizadas empresarialmente por su titular para la obtención

de producciones agrícolas garantizables por estos seguros,

primordialmente con fines de mercado, y que, en su conjunto, formen parte integrante

de una misma unidad técnico-económica caracterizada por la utilización

de los mismos medios de producción.

Las parcelas objeto de aseguramiento, cultivadas por un mismo

Agricultor o explotadas en común por entidades asociativas agrarias

(sociedades agrarias de transformación, cooperativas, etc.), sociedades

mercantiles (sociedad anónima, limitada, etc.) y comunidades de bienes se

considerarán como una sola explotación.

Parcela: Porción de terreno cuyas lindes pueden ser claramente

identificadas por cualquier sistema de los habituales en la zona (paredes, cercas,

zanjas, setos vivos o muertos, accidentes geográficos, caminos, etc.), o

por cultivos o variedades diferentes. Si sobre una parcela hubiera cesiones

en cualquier régimen de tenencia de las tierras, todas y cada una de ellas

serán reconocidas como parcelas diferentes.

Parcelas de secano: Aquellas que figuran como de secano en el catastro

de rústica del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria del

Ministerio de Economía y Hacienda, y que, aún teniendo infraestructura

de riego, no sean llevadas como parcelas de regadío, incluso aunque haya

podido darse un riego de apoyo a la siembra o un riego eventual en cualquier

otro momento de su desarrollo. En estos casos, tales riegos no tendrán

la consideración de gastos de salvamento.

Igualmente, podrán tener esta consideración aquellas parcelas que

figurando en el catastro como de regadío se prevean llevar como parcelas

de secano.

En el caso de que una parcela tenga infraestuctura de regadío y sea

llevada como tal, no será necesaria su inclusión en la declaración de seguro.

Artículo 2. Producciones asegurables.

Son producciones asegurables las correspondientes a las distintas

variedades de los cultivos de cereales de invierno en secano: Trigo, cebada,

avena, centeno y triticale, destinados exclusivamente a la obtención de

grano.

No son producciones asegurables:

Los cultivos en parcelas destinadas a pastosoalaobtención de forraje.

La mezcla de dos o más especies de cereales en una misma parcela

(tranquillón, etc.), así como las mezclas de cereales y leguminosas,

admitiéndose las mezclas de variedades de una misma especie.

Los cultivos de cereales procedentes del enterramiento y posterior

germinación de simientes que permanezcan en el terreno desde la campaña

anterior, se hayan complementado o no con nuevas simientes, es decir,

los llamados rizios, rizas, etc.

Los cultivos en parcelas de nueva roturación. La no asegurabilidad

de estas parcelas se extiende al primer y segundo años después de la

roturación.

A estos efectos, se entiende como roturación la transformación en tierra

de labor de los terrenos no cultivados. Se incluyen entre éstos los terrenos

forestales, los pastizales, el erial a pastos y, en general, aquellos terrenos

no cultivados incluidos en rotaciones de cultivo de período superior a

seis años.

Los cultivos en parcelas o partes de parcelas con pendiente superior

al 20 por 100, debiéndose asegurar en este último caso, las partes de

parcelas con pendientes inferiores a este porcentaje.

Los cultivos en parcelas con una profundidad efectiva del suelo inferior

a los 30 centímetros. Se entiende por profundidad efectiva la distancia

entre la superficie del suelo y el horizonte más allá del cual las raíces

no pueden penetrar.

Los cultivos en parcelas de suelos salinos o salitrosos, entendiendo

como tales aquellos en que la conductividad eléctrica del extracto de la

solución del suelo en el punto de saturación sea superior a 10,9 mmhos/cm

a 25 grados centígrados, excepto para el cultivo de cebada, en que se

aceptarán hasta 15 mmhos/cm.

Los cultivos en parcelas con pH inferiora4osuperior a 9.

Los cultivos en parcelas destinados a experimentación o ensayo, tanto

de material vegetal como de técnicas o prácticas culturales. El método

de siembra directa no tendrá la consideración de experimentación o ensayo,

siendo asegurable siempre y cuando la misma se realice cumpliendo lo

dispuesto en el apartado II.1.a) del artículo 4 de la presente Orden.

Las parcelas sembradas de cereales acogidas al contrato número 4,

según lo dispuesto en el artículo 3 de la Orden de 15 de enero de 1998,

de la Consejería de la Presidencia y Administración Territorial de la

Comunidad de Castilla y León ("Boletín Oficial de Castilla y León" del 19), para

la protección del medio ambiente.

Las producciones mencionadas quedan, por tanto, excluidas, en todo

caso, de la cobertura del Seguro Integral o del Complementario, aunque

cuando por error hayan podido ser incluidas por el tomador o el asegurado

en la declaración de seguro.

Artículo 3. Condiciones técnicas mínimas de cultivo.

Para las producciones objeto del seguro se deberán cumplir las

siguientes condiciones técnicas mínimas de cultivo:

a) Preparación del terreno antes de efectuar la siembra mediante

las labores precisas para obtener unas favorables condiciones para la

germinación de la semilla.

Para determinar si se ha realizado la preparación del terreno de forma

adecuada, se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

Realización de una labor en profundidad de, al menos, 20 centímetros.

Enterramiento y mezcla con la tierra de los restos del cultivo anterior

y de la cubierta vegetal presente.

Realización del desterronado mediante el desmenuzamiento de los

agregados de raíces y tierra.

Se considerará que la siembra directa, realizada en la forma definida

en el apartado II.1.a) del artículo 4 de la presente Orden cumple con

las prácticas de cultivo indicadas anteriormente.

b) Realización de la siembra en condiciones adecuadas.

Para determinar si se ha realizado la siembra en condiciones adecuadas,

se analizarán los siguientes aspectos:

La oportunidad de la siembra. Se tendrá en cuenta, en función de

las condiciones ambientales y edafológicas de la zona, la época de siembra

en relación con el ciclo productivo de la variedad.

Idoneidad de la especie y/o variedad, debiendo estar adaptada a las

características edafoclimáticas de la zona y en concordancia con la

producción declarada.

La localización de la semilla en el terreno de cultivo. Se tendrá en

cuenta la profundidad de la siembra y la distribución de la semilla en

el terreno, no pudiendo la profundidad de la siembra superar los 7

centímetros.

Se considerará como siembra deficiente la realizada a voleo con

posterior enterramiento de la semilla con rastra, cultivador o grada.

La densidad de siembra. Debiendo utilizarse una dosis adecuada en

concordancia con la producción declarada.

El estado sanitario y de selección de la semilla. Debiendo encontrarse

la semilla, al menos, cribada y desinfectada.

En las parcelas de trigo duro que se acojan al suplemento de pago

compensatorio de cereales deberá utilizarse la dosis y tipo de semilla

establecidos en base a lo dispuesto en la Orden de 24 de noviembre de 1997,

del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación ("Boletín Oficial del

Estado" del 27), por la que se regulan determinadas condiciones para

la asignación de los derechos al suplemento de pago compensatorio a

las productores de trigo duro, o lo que establezca cualquier otra disposición

que modifique, en su caso, la misma.

Se podrán solicitar las oportunas facturas oficiales de compra del

producto a nombre del asegurado.

c) Abonado del cultivo de acuerdo con las características del suelo

y las necesidades del mismo. Tendrá la consideración de práctica

obligatoria la realización del abonado de fondo o sementera. En el caso de

que se utilicen fertilizantes minerales, se podrán solicitar las oportunas

facturas oficiales de compra del producto a nombre del asegurado.

d) Control de malas hierbas, siempre que con ello no se perjudique

el desarrollo del cultivo, con el procedimiento y en el momento que se

consideren oportunos.

e) Tratamientos fitosanitarios en forma y número necesarios para

el mantenimiento del cultivo en un estado sanitario aceptable.

f) Realización de la recolección en el momento en que la cosecha

alcanza el grado óptimo de madurez.

g) Cumplimiento de cuantas normas sean dictadas, tanto sobre lucha

antiparasitaria y tratamientos integrales como sobre medidas culturales

o preventivas de carácter fitosanitario.

h) Para aquellas parcelas que se encuentren acogidas a la producción

agrícola ecológica de acuerdo con el Reglamento (CEE) 2092/91, del

Consejo, de 24 de junio, las condiciones técnicas mínimas de cultivo se

adaptarán en su cumplimiento a la normativa vigente sobre la mencionada

agricultura ecológica.

Las condiciones anteriormente indicadas y, con carácter general,

cualquier otra práctica cultural que se utilice, como en el caso de barbecho,

deberá realizarse según lo acostumbrado en cada comarca por el buen

quehacer del Agricultor, todo ello en concordancia con el rendimiento

fijado en la declaración de seguro.

En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas

mínimas de cultivo, se podrá reducir la indemnización en proporción a

la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa

del asegurado.

A estos efectos, no serán considerados como incumplimiento de las

condiciones técnicas mínimas de cultivo, indicadas en los apartados d)

y e), los casos excepcionales en que, habiendo realizado las prácticas

culturales y los tratamientos constatados como adecuados, suficientes y

oportunos, éstos no hubieran surtido efecto. Se podrán solicitar las oportunas

facturas oficiales de compra del producto necesario para dichos

tratamientos a nombre del asegurado.

Artículo 4. Rendimiento unitario.

El Agricultor fijará en la declaración de seguro el rendimiento unitario

correspondiente a cada una de las parcelas que componen su explotación,

teniendo en cuenta los siguientes criterios, según se trate del Seguro

Integral o del Complementario.

I. Seguro Integral

1. Con carácter general.-El Agricultor fijará el rendimiento asegurable

teniendo en cuenta la media de los rendimientos obtenidos en los años

anteriores, en cuyo cómputo se eliminarán el de mejor y peor resultado.

Esta asignación de rendimientos se realizará de tal forma que, en una

misma póliza individual o aplicación a una colectiva, la media de los

rendimientos declarados para cada parcela, ponderados con las superficies

declaradas en cada una de ellas, no supere el rendimiento de referencia máximo

asegurable, establecido para las distintas especies y variedades y para cada

término municipal o subtérmino, en su caso, en el anexo I, teniendo en

cuenta los criterios que se exponen en los apartados siguientes.

Con carácter general, se asignará para todas las especies y variedades

consideradas como producciones asegurables y para todas las zonas

incluidas en el ámbito de aplicación el rendimiento indicado anteriormente,

con las siguientes excepciones:

Para la variedad "Chamorro" de trigo blando, cultivada en la provincia

de Cuenca, su rendimiento de referencia máximo asegurable será el

80 por 100 del establecido para el trigo blando.

Para el trigo duro, los rendimientos de referencia máximos asegurables

se establecerán como un porcentaje en relación con el signado al trigo

blando. Dichos porcentajes aparecen recogidos en el anexo II.

Si la "Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros

Agrarios Combinados, Sociedades Anónimas" (en adelante Agrupación)

no estuviera de acuerdo con el rendimiento declarado, se corregirá por

acuerdo amistoso entre las partes. De no producirse dicho acuerdo,

corresponderá al asegurado demostrar los rendimientos fijados.

La Agrupación no podrá discrepar de aquellos rendimientos que se

hayan corregido de mutuo acuerdo, salvo que hubieran sufrido

posteriormente alteraciones sustanciales por causas imputables al Agricultor, por

acaecimiento de riesgos no cubiertos o por el incumplimiento de las

condiciones técnicas mínimas de cultivo.

II. Criterios de aplicación de los rendimientos de referencia máximos

asegurables en el Seguro Integral

Los rendimientos de referencia máximos asegurables anteriormente

establecidos se ajustarán en función de las condiciones de cada parcela

o asegurado, según los siguientes criterios:

II.1 Ajuste de los rendimientos por las condiciones de la parcela.-En

aquellas parcelas en las que concurra alguna de las circunstancias que

a continuación se indican, el rendimiento a consignar no podrá ser superior

a los límites que se establecen a continuación, respecto a los rendimientos

de referencia máximos asegurables:

a) Parcelas en que se utilice el método de "siembra-directa", cultivadas

sobre rastrojos de cereal, en las que, por lo tanto, no se ha realizado

alternancia o rotación de cultivos, para las comarcas y municipios que

se delimitan en el anexo III: El 75 o el 90 por 100, según zonas.

A los anteriores efectos, se entenderá como siembra directa: El método

de cultivo consistente en realizar todas las labores preparatorias en el

mismo momento de la siembra sobre el rastrojo del cultivo precedente,

realizándose ésta mediante una máquina específica de siembra directa

y tras un tratamiento de presiembra con un herbicida no residual total.

Se podrán solicitar las oportunas facturas oficiales de compra del producto

o alquiler de la maquinaria a nombre del asegurado.

b) En las parcelas cultivadas sobre rastrojo de cereales, en las que,

por tanto, no se ha realizado alternancia o rotación de cultivos, para las

comarcas y municipios que se delimitan en el anexo III: El 75 o el 90

por 100, según zonas.

c) Las parcelas con arbolado, entendiendo por tales, las que tienen

un número superior a nueve árboles por hectárea:

Entre 10 y 19 árboles/hectárea: 85 por 100.

Entre 20 y 29 árboles/hectárea: 75 por 100.

Más de 29 árboles/hectárea: 65 por 100.

Para la realización del cómputo anterior, no se tendrán en cuenta los

árboles situados en los linderos de la parcela.

d) En aquellas parcelas en las que se registre un contenido de

salinidad inferior al establecido en el artículo 2 anterior, el rendimiento de

referencia máximo asegurable se ajustará al contenido salino del suelo,

aplicando los porcentajes que se recogen en la tabla siguiente:

Cebada:

Conductividad eléctrica (mmhos/cm): Hasta 8. Porcentaje: 100 por 100.

Conductividad eléctrica (mmhos/cm): Más de 8 y hasta 15. Porcentaje:

83 por 100.

Restantes cereales:

Conductividad eléctrica (mmhos/cm): Hasta 6. Porcentaje: 100 por 100.

Conductividad eléctrica (mmhos/cm): Más de 6 y hasta 10,9. Porcentaje:

83 por 100.

Los valores indicados anteriormente se corresponden a la

conductividad eléctrica del extracto de saturación del suelo, expresada en milimhos

por centímetro a 25 o C.

La aplicación de los anteriores porcentajes se realizará por acuerdo

entre las partes. En caso de discrepancia en la asignación de los valores

de la conductividad, se podrán tomar, por mutuo acuerdo entre las partes,

muestras representativas del suelo de la parcela, siendo identificadas y

selladas las muestras para su posible análisis en un laboratorio oficial.

Los costes que se deriven de dichos análisis serán asumidos, a partes

iguales, entre asegurado y asegurador.

En la toma de muestras para la determinación de la salinidad del

suelo se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

Las muestras se tomarán en los primeros 60 centímetros del perfil

del suelo.

Las muestras podrán ser tomadas en cualquiera de las fases de

ahijamiento, encañado o madurez lechosa.

e) En parcelas con suelos arenosos el rendimiento susceptible de

aseguramiento será el 75 por 100 del rendimiento de referencia máximo

asegurable. Se entiende que un suelo es arenoso cuando la textura en más

de los 30 primeros centímetros del perfil del suelo se corresponda con

las clases texturales arenosa y arenosa franca, definidas según el diagrama

triangular del USDA.

f) En parcelas sembradas de cereales, detrás de dehesas o pastizales

aprovechados durante un período inferior a siete años, si el cultivo de

cereal se realiza en el primer año, tras el levantamiento de la dehesa

o pastizal, el rendimiento unitario no podrá exceder del 80 por 100 del

rendimiento de referencia máximo asegurable.

g) En parcelas sembradas de cereal acogidas al contrato número 1,

según lo dispuesto en el artículo 3 de la Orden de 15 de enero de 1998,

de la Consejería de la Presidencia y Administración Territorial de la

Comunidad de Castilla y León ("Boletín Oficial de Castilla y León" del 19), el

rendimiento asegurable no podrá exceder del 65 por 100.

h) En aquellas parcelas que se encuentren acogidas a la producción

agrícola ecológica de acuerdo con el Reglamento (CEE) 2092/91, del

Consejo, de 24 de junio, y demás normativa vigente sobre la misma, el

rendimiento unitario no podrá exceder del 80 por 100 del rendimiento de

referencia máximo asegurable.

Si en una misma parcela, coexisten dos o más factores de los expresados

anteriormente, el rendimiento susceptible de aseguramiento en dicha

parcela será el resultado de multiplicar el rendimiento de referencia máximo

asegurable por los límites porcentuales establecidos para cada factor.

Únicamente no se acumularán los límites establecidos por siembra directa

con los previstos para parcelas cultivadas sobre rastrojo de cereal.

II.2 Ajuste de los rendimientos para cada asegurado, según los

resultados del aseguramiento en años anteriores.

II.2.1 Aumento de rendimientos.

Tendrán derecho a asegurar, con el límite del rendimiento de referencia

establecido en el anexo I bajo la denominación "asegurados con buenos

resultados (rendimientos bonus)", aquellos Agricultores en los que en su

explotación o conjunto de explotaciones, caso de poseer producciones

asegurables en distintas comarcas agrarias, concurran todas las circunstancias

siguientes:

1. Haber tenido derecho a percibir bonificaciones de las primas

comerciales en el Seguro Integral de Cereales del plan 1997.

2. Haber suscrito el Seguro Integral de Cereales, al menos, durante

cuatro años, debiendo contabilizarse entre ellos el correspondiente al

plan 1997.

3. No haber realizado declaración de siniestro por resto de riesgos

en el Seguro del plan 1997, si bien no se tendrá en cuenta esta circunstancia

para aquellos asegurados que tuvieron derecho a asegurar con

rendimientos bonus en dicho plan.

4. Verificarse, sin tener en cuenta los resultados del plan 1997, el

ratio siguiente:

R Indemnizaciones

R Primas de riesgo recargadas

R 0,7

Calculado bien teniendo en cuenta, tanto para las primas como para

las indemnizaciones, las cantidades satisfechas por todos los riesgos en

el Seguro Integral, y Complementario, en su caso, o bien, el mismo ratio

anterior, calculado teniendo en cuenta, tanto para las primas como para

las indemnizaciones, las cantidades satisfechas por riesgos distintos al

pedrisco e incendio, multiplicado, en el caso de menos de diez años de

contratación, por el número de años de contratación y dividido por 10.

Estos Agricultores podrán asegurar con el límite del rendimiento de

referencia fijado en el anexo I, bajo el epígrafe "asegurados con buenos

resultados", teniendo en cuenta lo establecido en el apartado II.1., del

artículo 4 de la presente Orden. A estos efectos, la Agrupación les remitirá

etiquetas identificativas que deberán ser fijadas en la declaración de seguro.

II.2.2 Reducción de rendimientos.

Tendrán una reducción en el rendimiento asegurable aquellos

Agricultores en los que en su explotación o conjunto de explotaciones, caso

de poseer producciones asegurables en distintas comarcas agrarias,

concurran todas las circunstancias siguientes:

A) Para asegurados con hasta siete años de aseguramiento en el

Seguro Integral de Cereales:

1. No haber tenido derecho a percibir bonificaciones de las primas

comerciales en el Seguro Integral de Cereales en el plan 1997.

2. Haber suscrito el Seguro Integral de Cereales, al menos, dos años.

3. Haber tenido siniestro indemnizable, por resto de riesgos, en más

del 50 por 100 de los años de aseguramiento. En este cómputo se

considerará el haber declarado siniestro por resto de riesgos en el plan 1997.

4. Verificarse, sin tener en cuenta los resultados del plan 1997, el

ratio siguiente:

R Indemnizaciones

R Primas de riesgo recargadas

T 4

Los coeficientes de reducción a aplicar serán los siguientes:

R Indemnizaciones Número de años de aseguramiento

Ratio R Primas de riesgo recargadas Dos-tres años Porcentaje

Cuatro-siete años Porcentaje

Mayor de 4 hasta 6......................... 100 85 (1)

Mayor de 6.................................. 85 75(1)

(1) El coeficiente será del 85 por 100 para aquellos asegurados que,

habiendo suscrito el Seguro Integral de Cereales en el plan 1997, no

declararon siniestro por resto de riesgos.

El coeficiente a aplicar será del 100 por 100 para aquellos asegurados

que habiendo suscrito el Seguro Integral de Cereales en los planes 1996

y 1997, cumplan las dos condiciones siguientes:

a) No haber declarado en el plan 1996 siniestro por resto de riesgos,

o habiéndolo declarado resultó no ser indemnizable.

b) No haber declarado siniestro por resto de riesgos en el plan 1997.

B) Para asegurados con ocho años o más de aseguramiento en el

Seguro Integral de Cereales:

1. No haber tenido derecho a percibir bonificaciones de las primas

comerciales en el Seguro Integral de Cereales en el plan 1997.

2. Haber tenido siniestro indemnizable, por resto de riesgos, en más

del 50 por 100 de los años de aseguramiento. En este cómputo se

considerará el haber declarado siniestro por resto de riesgos en el plan 1997.

3. Verificarse, sin tener en cuenta los resultados del plan 1997, el

ratio siguiente:

R Indemnizaciones

R Primas de riesgo recargadas

T 3

Los coeficientes de reducción a aplicar serán los siguientes:

R Indemnizaciones Número de años de aseguramiento

Ratio R Primas de riesgo recargadas Ocho o más años Porcentaje

Mayor de 3 hasta 5......................... 85

Mayor de 5 hasta 6......................... 75

Mayor de 6.................................. 65

Los ratios anteriores se calcularán teniendo en cuenta, tanto para las

primas como para las indemnizaciones, las cantidades satisfechas por todos

los riesgos en el Seguro Integral, y Complementario, en su caso.

Estos Agricultores deberán ajustar el rendimiento medio de cada una

de sus explotaciones, de forma que, una vez aplicados, si procede, los

porcentajes de reducción sobre el rendimiento de cada una de las parcelas,

el rendimiento medio de la explotación no sobrepase los porcentajes que

se han indicado anteriormente del rendimiento de referencia máximo

asegurable establecido en el anexo I bajo la denominación "Rendimientos

de carácter general".

En caso de que este ajuste no se hubiera realizado, la Agrupación

procederá a la modificación de la declaración de seguro, aplicando a todas

las parcelas el coeficiente resultante de dividir el rendimiento máximo

asegurable que le corresponde entre el rendimiento asignado en la

declaración de seguro. Asimismo, la Agrupación procederá a la regularización

del recibo con el extorno de la prima de coste correspondiente.

Finalmente, aquellos Agricultores para los que no les sea de aplicación

lo indicado en los apartados anteriores II.2.1 y II.2.2, ajustarán el

rendimiento medio de cada una de sus explotaciones, de forma que, una

vez aplicados, si procede, los porcentajes de reducción sobre cada una

de las parcelas, el rendimiento medio de la explotación no sobrepase el

rendimiento de referencia máximo asegurable establecido en el anexo I

bajo la denominación "Rendimientos de carácter general".

Con carácter general, en ningún caso, el rendimiento declarado por

el tomador o asegurado, cuando se dé algunas de las circunstancias

anteriormente señaladas en los puntos II.1 y II.2.2, podrá exceder del que

resulte de aplicar los porcentajes de reducción correspondientes. Si el

tomador o asegurado no hiciera constar expresamente en su declaración

tales circunstancias, cuando existiere la obligación de hacerlo, la

indemnización en caso de siniestro se ajustará necesariamente a la cobertura

resultante de aplicar los porcentajes de reducción que procedan, salvo

que mediara dolo o culpa grave por su parte, en cuyo caso, el asegurador

quedará liberado del pago de la prestación.

III. Aumento de rendimientos de referencia máximos asegurables

en el Seguro Integral

No obstante, el Agricultor cuyo rendimiento medio ponderado supere

el rendimiento de referencia máximo asegurable podrá solicitar de la

Agrupación, y como paso previo a la formación de la póliza, la fijación, de

acuerdo con ella, de un rendimiento superior.

Para ello deberá:

1. Formalizar la declaración de seguro en los plazos establecidos en

el artículo 7 de la presente Orden con los rendimientos de referencia

máximos asegurables que le corresponda asignados para cada término

municipal o subtérmino, en su caso, teniendo en cuenta lo establecido

en los epígrafes I y II de este punto, sin que ello prejuzgue un

reconocimiento de los mismos por parte de la Agrupación.

2. Cursar solicitud por escrito a la Agrupación, en su domicilio social,

calle Castelló, número 117, 2. o , 28006 Madrid, indicando, como mínimo,

los siguientes datos:

Nombre, apellidos y documento nacional de identidad del asegurado.

Dirección, término municipal y provincia.

Teléfono de localización.

Referencia del seguro (aplicación-colectivo-número de orden).

De las parcelas en que se solicita aumento de rendimientos:

Provincia, comarca, término municipal y subtérmino donde se

localizan.

Identificación catastral.

Superficie cultivada.

Especie y variedad.

Límite de rendimiento deseado en cada parcela.

Límite de rendimiento deseado para el conjunto de la explotación.

Asimismo, deberá adjuntar la información y documentación de su

explotación, que justifique la solicitud de aumento de rendimientos, así como

los resultados del aseguramiento de su explotación en el Seguro de

Pedrisco, Incendio y Daños Excepcionales por Inundación de Cereales de Invierno

o/y en la póliza multicultivo de producciones herbáceas extensivas, si

hubiera realizado en años anteriores dicho aseguramiento.

No se aceptarán por parte de la Agrupación las peticiones recibidas

en la misma con posterioridad al 15 de enero del siguiente año al de

la contratación.

3. La Agrupación acusará recibo de la petición y podrá realizar las

inspecciones y solicitar las informaciones necesarias para conceder dicho

aumento, resolviendo antes del 15 de febrero del siguiente año al de la

contratación.

Si la Agrupación acepta un incremento de rendimientos en los plazos

anteriormente señalados, la fecha de toma de efecto del mismo coincidirá

con la correspondiente a la declaración de seguro formalizada inicialmente,

regularizándose el recibo de prima correspondiente.

Si la Agrupación rechaza la solicitud de aumento, tendrá plena validez

la declaración anteriormente indicada, salvo renuncia expresa del

Agricultor en el plazo de veinte días desde la comunicación.

IV. Seguro Complementario

Si las esperanzas reales de producción en alguna de las parcelas

aseguradas durante los meses de marzo a junio superasen el rendimiento

declarado en el Seguro Integral, el Agricultor podrá suscribir una póliza

complementaria (Seguro Complementario) que le garantice contra los

riesgos de pedrisco e incendio dicha producción complementaria.

El Agricultor podrá fijar libremente esta producción complementaria,

teniendo en cuenta que la suma de la misma más el rendimiento declarado

en el Seguro Integral no superen las esperanzas reales de producción de

la parcela.

Artículo 5. Precio unitario.

El precio a aplicar a los efectos del Seguro Integral de Cereales de

Invierno en Secano, pago de primas e importe de indemnizaciones en

caso de siniestro será de libre elección por parte del Agricultor, no

rebasando el precio máximo que, a esos efectos, se establece en el artículo

9, y teniendo en cuenta que el precio elegido se aplicará a todas las parcelas

incluidas en el Seguro.

En caso de siniestros distintos de pedrisco e incendio, en el que por

la intensidad del daño no se pueda realizar la recolección del grano presente

en la parcela por los procedimientos que normalmente se utilicen, se

descontará de la indemnización correspondiente a la parcela siniestrada, por

cada hectárea de dicha parcela, la cantidad resultante de multiplicar 210

kilogramos por el precio fijado por el Agricultor a efectos del Seguro,

en concepto de gastos no realizados, en los términos que se establezcan

en las condiciones especiales de este Seguro, que se regulan en la

correspondiente Resolución de la Dirección General de Seguros del Ministerio

de Economía y Hacienda. A los efectos anteriores, se considerará que

la producción presente en una parcela no es recolectable a consecuencia

de riesgos distintos del pedrisco e incendio cuando en el conjunto de

la misma la producción final obtenida sea igual o inferior a 210

kilogramos/hectárea.

Artículo 6. Período de garantía.

Tanto para el Seguro Integral como para el Complementario, las

garantías se inician con la toma de efecto, una vez finalizado el período de

carencia y nunca antes de la nascencia normal del cultivo, y finalizarán

con la recolección, teniendo como fechas límites para ésta el 15 de agosto

de 1999 para Murcia, Extremadura, Andalucía y Canarias, y el 30 de

septiembre de 1999 para el resto del territorio nacional.

A los solos efectos del seguro, se considerará nascencia normal del

cultivo cuando, al menos, el 70 por 100 de la dosis adecuada de siembra

para obtener la producción declarada haya germinado de forma uniforme

y homogénea en toda la parcela y tenga visible la tercera hoja (estado

fenológico D), en los tres meses siguientes a las siembras para las realizadas

antes del 30 de noviembre de 1998 y dos meses para el resto.

En cualquier caso, para las variedades de ciclo corto, esta nascencia

deberá producirse con anterioridad al 15 de abril de 1999, salvo para

las siguientes comarcas, en las que la fecha límite será el 30 de abril

de 1999:

Álava: Todas las comarcas.

Burgos: Arlanzón, Páramos, Pisuerga, Bureba-Ebro y Merindades.

Palencia: Todas, excepto Cerrato y Campos.

Rioja (La): Rioja Alta y Sierra Rioja Alta.

Soria: Pinares, Tierras Altas y Valle del Tera, Soria y Almazán.

Teruel: Todas, excepto Bajo Aragón.

Consecuentemente, si la nascencia en una o varias parcelas no se

produjera en esas condiciones, el seguro no entrará en garantías en las mismas,

quedando excluida de la póliza dicha o dichas parcelas. En tal caso, el

Agricultor deberá comunicar esta circunstancia por escrito a la Agrupación,

con fecha límite el 30 de abril de 1999. Si no efectúa esta comunicación

o fuera recibida con posterioridad a la fecha antes fijada, el asegurado

no tendrá derecho a extorno alguno de prima. Las parcelas que queden

excluidas por la condición anteriormente descrita podrán ser aseguradas

en el Seguro Combinado de Pedrisco, Incendio y Daños Excepcionales

por Inundación en Cereales de Invierno o/y en la póliza multicultivo de

producciones herbáceas extensivas.

Excepcionalmente, si los requisitos de nascencia fijados en el párrafo

anterior no se cumplieran tan sólo en una parte perfectamente delimitada

y separable de la parcela, el Agricultor podrá solicitar la baja únicamente

de esa parte en la forma, plazo y con las consecuencias señaladas

anteriormente.

A efectos de ambos seguros, se entiende efectuada la recolección en

el momento en que las plantas son segadas o, en su caso, cuando la cosecha

alcance el tanto por ciento de humedad adecuado o necesario para su

realización.

No obstante, para el riesgo de incendio, la cosecha se garantiza en

el campo, en pie, en gavillas, durante el transporte a las eras, en éstas

y en el traslado del grano hasta los graneros, cualquiera que sea el medio

o vehículo que se utilice para su traslado.

Artículo 7. Períodos de suscripción y entrada en vigor del seguro.

Teniendo en cuenta el período de garantía fijado en el artículo anterior

y lo establecido en el plan anual, el período de suscripción será:

Seguro Integral:

Se iniciará la suscripción el 1 de septiembre de 1998, siendo las fechas

de finalización de la misma las que se indican a continuación, según la

situación geográfica donde se localizan las explotaciones objeto de

aseguramiento:

Zona I: 1 de diciembre de 1998.

Zona II: 15 de diciembre de 1998.

Cuando en una misma declaración de seguro se incluyan parcelas

situadas en más de una zona, la suscripción finalizará en la fecha

correspondiente a las situadas en las zonas más tardías.

En el anexo IV figura el ámbito geográfico que comprenda cada una

de las zonas citadas.

Si el asegurado por causa justificada no sembrase alguna de las parcelas

o cambiara el cultivo del cereal previsto de alguna de las parcelas reseñadas

en la declaración de seguro, lo comunicará a la Agrupación por escrito,

con fecha límite de 30 de abril de 1999, para efectuar la modificación

correspondiente de la declaración de seguro y, si procede, realizar el

extorno de la prima correspondiente.

A efectos de lo establecido en los dos apartados anteriores, únicamente

podrán ser admitidas las solicitudes que sean recibidas por escrito en

la Agrupación, en su domicilio social, calle Castelló, 117, 2. o , 28006 Madrid,

dentro de las fechas límites establecidas anteriormente para cada uno

de los casos.

Si no se sembrase alguna de las parcelas aseguradas y no lo comunicase

en el tiempo y forma indicados anteriormente, el asegurado no tendrá

derecho a extorno alguno de prima.

Si se hubiera cambiado el cultivo de cereal reseñado en la declaración

de seguro y no se hubiera comunicado a la Agrupación, según lo indicado

anteriormente, en caso de siniestro, a efectos del cálculo de la

indemnización, se considerará como producción asegurada del seguro principal

la menor entre la producción declarada en la póliza y la que hubiera

correspondido al cultivo realmente existente en la parcela, teniendo en

cuenta, en su caso, lo establecido en el artículo 4 de la presente Orden,

no teniendo derecho a extorno alguno de prima.

Seguro complementario:

Inicio de suscripción: 1 de marzo de 1999 del ejercicio siguiente al

de la contratación.

Final de suscripción: 15 de junio de 1999.

Excepcionalmente, la Entidad Estatal de Seguros Agrarios podrá

proceder a la modificación del período de suscripción, si las circunstancias

lo aconsejasen, dándose comunicación de dicha modificación a la

Agrupación.

La entrada en vigor del seguro se inicia a las veinticuatro horas del

día en que se pague la prima por el tomador del seguro o el primer pago

si se opta por el pago fraccionado y siempre que previa o simultáneamente

se haya suscrito la declaración de seguro.

En consecuencia, carecerá de validez y no surtirá efecto alguno la

declaración cuya prima no haya sido pagada, en alguna de las formas indicadas

anteriormente, por el tomador del seguro.

Para aquellas declaraciones de seguro que se formalicen el último día

del período de suscripción del seguro, se considerará como pago válido

el realizado en el siguiente día hábil al de finalización de la suscripción.

No obstante lo anterior, en el caso en que fuera de aplicación el sistema

de contratación mecanizada, con pago por domiciliación bancaria, la

entrada en vigor del seguro será la que figure en la declaración de seguro

suscrita por las partes.

Artículo 8. Clases de cultivo.

A efectos de lo establecido en el artículo 4. o del Reglamento para la

aplicación de la Ley 87/1978, sobre Seguros Agrarios Combinados, se

considerarán clase única todas las especies y variedades asegurables. En

consecuencia, el Agricultor que suscriba este Seguro Integral de Cereales de

Invierno deberá asegurar en el mismo, y en una única declaración de

seguro, la totalidad de las parcelas asegurables que posea dentro del ámbito

de aplicación del seguro. La indicada obligatoriedad será igualmente de

aplicación en el caso que el Agricultor suscriba el Seguro Complementario,

debiendo en este caso asegurar la totalidad de las parcelas en las que

las esperanzas reales de producción superen el rendimiento declarado

en el Seguro Integral.

Artículo 9. Precio máximo.

El precio máximo correspondiente a todas las especies asegurables

para el plan de 1998 será de 20 pesetas/kilogramo.

Disposición adicional única.

Si durante el período de vigencia del contrato del seguro fueran

aprobados nuevos programas de medidas agroambientales, establecidos en base

al Reglamento (CEE) 2078/92, del Consejo, de 30 de junio, sobre métodos

de producción agraria compatibles con las exigencias de la protección

del medio ambiente y la conservación del espacio natural, la Entidad Estatal

de Seguros Agrarios podrá adoptar, para los Agricultores asegurados que

se acojan a los citados programas, los diversos aspectos contemplados

en la presente Orden, en la medida en que se vean afectados, en función

de las condiciones establecidas en los indicados programas de medidas

agroambientales.

Disposición final primera.

Por el Presidente de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA),

en el ámbito de sus atribuciones, se dictarán las resoluciones necesarias

y de adoptarán las medidas precisas para el cumplimiento y aplicación

de lo dispuesto en la presente Orden.

Disposición final segunda.

La presente Orden entrará en vigor al día siguiente al de su publicación

en el "Boletín Oficial del Estado".

Madrid, 28 de julio de 1998.

DE PALACIO DEL VALLE-LERSUNDI

Ilmo. Sr. Presidente de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios.

ANEXO I

Rendimientos de referencia máximos asegurables

Nota 1: Los "Rendimientos de carácter general" de aplicación al presente

seguro serán los establecidos por este Ministerio en las Órdenes de 4 de

agosto de 1994 ("Boletín Oficial del Estado" del 20), y de 8 de noviembre

de 1994 ("Boletín Oficial del Estado" del 11).

Nota 2: Los rendimientos correspondientes a los "Asegurados con

buenos resultados (Rendimientos Bonus)" se establecerán para la totalidad

del ámbito de aplicación del seguro mediante Resolución.

ANEXO II

Rendimientos máximos asegurables de trigo duro en función

de los de trigo blando

Son los establecidos en la Orden de 4 de agosto de 1994 ("Boletín

Oficial del Estado" del 20).

ANEXO III

Ajustes de rendimientos por no alternancia o rotación de cultivos

Son los establecidos en la Orden de 4 de agosto de 1994 ("Boletín

Oficial del Estado" del 20).

ANEXO IV

Ámbito geográfico de cada una de las zonas a efectos de finalización del período de suscripción

Zona I

Resto de Comunidades Autónomas, provincias, comarcas y términos municipales no incluidas en la zona II.

Zona II

Comunidad Autónoma Provincia Comarca

Aragón......................Huesca.....................Jacetania, Sobrarbe y Ribagorza.

Teruel......................Cuenca de Jiloca, Serranía de Montalbán, Serranía de Albarracín, Hoya de Teruel y Maestrazgo.

Zaragoza...................Egea de los Caballeros: Términos municipales de Artieda, Bagues, Biel, Biota, Castilicar, Isuerre,

Layana, Lobera de Onsella, Longas, Luesia, Mianos, Navardún, Los Pintanos, Salvatierra de

Esca, Sigües, Sos del Rey Católico, Uncastillo, Undues de Lerda y Urries.

Borja: Términos municipales de Alcalá de Moncayo, Añón, Ambel, Vera de Moncayo, Liténigo,

Los Fayos, Torrellas, San Martín de Moncayo, Trasmoz, Grisel, Malón, Talamantes, Santa Cruz

de Moncayo, Novallas, Vierlas y Litago.

Calatayud: Términos municipales de Alarba, Alconchel de Ariza, Aranda de Moncayo, Ariza,

Berdejo, Bijuesca, Bordalba, Cabolafuente, Calmarza, Campillo de Aragón, Castejón de Alarba,

Cetina, Cimballa, Contamina, Embid de Ariza, Godojos, Ibdes, Jaraba, Malanquilla, Monreal

de Ariza, Monterde, Pomer, Pozuel de Ariza, Sisamón, Torrehermosa, Torrelapaja, Torrijo y

Villarroya de la Sierra.

La Almunia de Doña Godina: Términos municipales de Calcena, Purrujosa y Trasobares.

Daroca: Toda la comarca.

Asturias.....................Asturias....................Todas las comarcas.

Baleares.....................Baleares...................Todas las comarcas.

Cantabria...................Cantabria..................Todas las comarcas.

Castilla y León.............Ávila.......................Todas las comarcas.

Burgos.....................Todas las comarcas.

León........................Todas las comarcas.

Palencia....................Todas las comarcas.

Salamanca.................Todas las comarcas.

Segovia.....................Todas las comarcas.

Soria.......................Todas las comarcas.

Valladolid..................Todas las comarcas.

Zamora.....................Todas las comarcas.

Comunidad Autónoma Provincia Comarca

Castilla-La Mancha.........Cuenca.....................Alcarria, Serranía Alta, Serranía Media y Serranía Baja.

Guadalajara...............Todas las comarcas.

Galicia...................... ACoruña..................Todas las comarcas.

Lugo........................Todas las comarcas.

Ourense....................Todas las comarcas.

Pontevedra................Todas las comarcas.

La Rioja..................... LaRioja....................Rioja Alta, Sierra Rioja Alta, Sierra Rioja Media y Sierra Rioja Baja.

Madrid......................Madrid.....................Todas las comarcas.

Navarra.....................Navarra....................Cantábrica-Baja Montaña y Alpina.

País Vasco..................Álava.......................Todas las comarcas.

Guipúzcoa.................Todas las comarcas.

Vizcaya.....................Todas las comarcas.

Valencia.....................Castellón...................Palancia.

Valencia....................Rincón de Ademuz.

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