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Documento BOE-A-1998-19923

Orden de 28 de julio de 1998 por la que se definen el ámbito de aplicación, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, rendimientos, precios y fechas de suscripción en relación con el Seguro de Cebolla en la isla de Lanzarote, comprendido en los Planes Anuales de Seguros Agrarios Combinados.

Publicado en:
«BOE» núm. 194, de 14 de agosto de 1998, páginas 28005 a 28007 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-1998-19923

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con lo establecido en la Ley 87/1978, de 28 de

diciembre, de Seguros Agrarios Combinados, y lo indicado en el Reglamento

que la desarrolla, en relación con las funciones encomendadas a la Entidad

Estatal de Seguros Agrarios, en lo que se refiere al Seguro Integral de

Cebolla en la isla de Lanzarote, y a propuesta de la Entidad Estatal de

Seguros Agrarios, dispongo:

Artículo 1.

El ámbito de aplicación del Seguro Integral de Cebolla en la isla de

Lanzarote lo constituyen las parcelas situadas en las comarcas y provincias

relacionadas en el anejo y teniendo en cuenta las características que en

el mismo se establecen.

Las parcelas objeto de aseguramiento cultivadas por un mismo

agricultor o explotadas en común por entidades asociativas agrarias

(sociedades agrarias de transformación, cooperativas, etc.), sociedades

mercantiles (sociedad anónima, limitada, etc.) y comunidades de bienes, deberán

incluirse obligatoriamente para cada clase en una única declaración de

seguro.

A los solos efectos del seguro se entiende por:

Explotacion: Cualquier extensión de terreno, constituida por una o

varias parcelas, aunque no sean continuas, y situadas en el ámbito de

aplicación del seguro que en su conjunto formen parte integrante de una

misma unidad técnico-económica para obtención de producciones agrícolas

garantizables por este seguro, bajo la dirección de un empresario y

caracterizada generalmente por la utilización de una misma mano de obra y

de unos mismos medios de producción.

Parcela: Porción de terreno cuyas lindes pueden ser claramente

identificadas por cualquier sistema de los habituales en la zona (paredes, cercas,

zanjas, setos vivos o muertos, accidentes geográficos, caminos, etc.) o por

cultivos o variedades diferentes u otras características que se especifiquen,

en su caso, en el anejo. Si sobre una parcela hubiera cesiones en cualquier

régimen de tenencia de las tierras, todas y cada una de ellas serán

reconocidas como parcelas diferentes.

Artículo 2.

Son producciones asegurables las correspondientes al cultivo de cebolla

procedente de la variedad Lanzarote, susceptible de recolección dentro

del período de garantía, y de acuerdo con lo establecido en el anejo.

No son asegurables:

Las parcelas destinadas a experimentación o ensayo, tanto de material

vegetal como de técnicas o prácticas culturales.

Las parcelas que se encuentran en estado de abandono.

Las producciones correspondientes a huertos familiares destinadas al

autoconsumo.

Artículo 3.

Para el cultivo cuya producción es objeto del seguro deberán cumplirse

las condiciones técnicas mínimas establecidas en el anejo.

Lo anteriormente indicado y, con carácter general, cualquier otra

práctica cultural que se utilice deberá realizarse según lo acostumbrado en

cada comarca por el buen quehacer del agricultor y en concordancia con

la producción fijada en la declaración de seguro.

En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas

mínimas de cultivo, el asegurador podrá reducir la indemnización en

proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado

de culpa del asegurado.

Artículo 4.

El agricultor deberá fijar en la declaración del seguro como rendimiento

de cada parcela el que se ajuste a sus esperanzas reales de producción,

teniendo en cuenta lo que se especifique, en su caso, en el anejo.

Si la "Agrupación de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios

Combinados, Sociedad Anónima" (en adelante Agrupación), no estuviera

de acuerdo con la producción declarada en alguna/s parcela/s, se corregirá

por acuerdo amistoso entre las partes. De no producirse dicho acuerdo,

corresponderá al asegurado demostrar los rendimientos.

Artículo 5.

Los precios unitarios a aplicar para las distintas especies y variedades,

a efectos del seguro, pago de primas e importe de indemnizaciones en

caso de siniestro, serán elegidos libremente por el agricultor, con el límite

máximo que se determine para cada campaña de producción, teniendo

en cuenta lo estipulado en el anejo.

Excepcionalmente la Entidad Estatal de Seguros Agrarios podrá

proceder a la modificación de los citados precios máximos dando comunicación

de la misma a la Agrupación.

Artículo 6.

Las garantías del seguro se inician con la toma de efecto, una vez

finalizado el período de carencia y en las condiciones y fechas especificadas

en el anejo.

Las garantías finalizarán en las fechas mas tempranas de las

relacionadas:

En el momento de la recolección.

Cuando se sobrepase la madurez comercial.

Según lo establecido en el anejo.

Artículo 7.

Teniendo en cuenta los períodos de garantía anteriormente indicados

y lo establecido en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados, la

suscripción del seguro se realizará en el período establecido en el anejo.

Excepcionalmente, la Entidad Estatal de Seguros Agrarios podrá

proceder a la modificación del período de suscripción, si las circunstancias

lo aconsejasen, dándose comunicación de dicha modificación a la

Agrupación.

La entrada en vigor del seguro se iniciará a las veinticuatro horas

del día en que se pague la prima por el tomador del seguro, y siempre

que previa o simultáneamente se haya formalizado la declaración de seguro.

En consecuencia, carecerá de validez y no surtirá efecto alguno la

declaración cuya prima no haya sido pagada por el tomador del seguro dentro

de dicho plazo. Para aquellas declaraciones de seguro que se formalicen

el último día del período de suscripción del seguro, se considerará como

pago válido el realizado en el siguiente día hábil al de finalización de

la suscripción.

No obstante lo anterior, en el caso en que fuera de aplicación el sistema

de contratación mecanizada con pago por domiciliación bancaria, la

entrada en vigor del seguro será la que figure en la declaración de seguro

suscrita por las partes.

Artículo 8.

A efectos de lo establecido en el artículo 4. o del Reglamento para la

aplicación de la Ley 87/1978, sobre Seguros Agrarios Combinados,

aprobado por Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, y de acuerdo con

lo establecido en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados, se

considerarán como clases de cultivo las establecidas en el anejo.

En consecuencia, el agricultor que suscriba este seguro deberá asegurar

la totalidad de las producciones de igual clase que posea en el ámbito

de aplicación. Asimismo, se deberán cumplimentar declaraciones distintas

para cada una de las clases que se aseguren.

Disposición final primera.

Por la Entidad Estatal de Seguros Agrarios, y dentro del ámbito de

sus atribuciones, se adoptarán cuantas medidas sean necesarias para el

cumplimiento de lo dispuesto en la presente Orden.

Disposición final segunda.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación

en el "Boletín Oficial del Estado".

Madrid, 28 de julio de 1998.

DE PALACIO DEL VALLE-LERSUNDI

Ilmo. Sr. Presidente de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios.

ANEJO

Primero. Ámbito deaplicación. El ámbito de aplicación del seguro

lo constituyen aquellas parcelas en suelos enarenados cultivadas de cebolla,

situadas en la isla de Lanzarote.

Segundo. Produccionesasegurables. Son producciones asegurables

las correspondientes al cultivo de cebolla procedente de la variedad

Lanzarote.

No son asegurables:

Los cultivos en parcelas con pendiente superior al 12 por 100.

Los cultivos en parcelas en las que se haya realizado el trasplante

con posterioridad al 31 de diciembre.

Las parcelas en las que se realice la siembra con semilla en el terreno

definitivo.

Tercero. Condiciones técnicas mínimas decultivo. Para las

producciones objeto del seguro, se deberán cumplir las siguiente condiciones

técnicas mínimas de cultivo:

a) Preparación del terreno antes de efectuar el trasplante, mediante

las labores precisas. Para el caso de plantaciones procedentes de

microbulbos se considera práctica obligatoria el realizar barbecho.

b) Abonado de acuerdo con las características del terreno y las

necesidades del cultivo.

c) Utilización de planteles procedentes de la variedad Lanzarote,

teniendo en cuenta que si estos planteles provienen de microbulbos, éstos

deben tener un calibre mínimo de 12 milímetros de diámetro.

d) Realización del trasplante en enarenados convencionales, a la

densidad media tradicional. Se considera que la capa de picón ("lapillis") que

cubre el terreno de cultivo ha de tener al menos 10 centímetros de

profundidad.

e) Tratamientos fitosanitarios en la forma y número necesarios para

el mantenimiento del cultivo en un estado sanitario aceptable.

Especialmente se realizará el tratamiento contra el "Trips Tabaci", con dos pases

mínimos de tratamiento.

f) Recolección con grado de madurez comercial.

g) Cumplimiento de cuantas normas sean dictadas, tanto sobre lucha

antiparasitaria y tratamientos integrales como sobre medidas culturales

o preventivas de carácter fitosanitario.

Cuarto. Rendimientosasegurables. El agricultor deberá ajustar el

rendimiento unitario en cada parcela teniendo en cuenta los rendimientos

obtenidos en años anteriores de cuyo cómputo se eliminará el de mejor

y el de peor resultado, de forma que para una misma póliza individual

o aplicación de una colectiva la media de los rendimientos declarados

para cada parcela, ponderados con las superficies declaradas en cada una

de ellas, no supere el rendimiento máximo asegurable que a estos efectos

se establece en el apéndice adjunto.

No obstante el agricultor cuyo rendimiento en la declaración de seguro,

supere el rendimiento máximo asegurable, podrá declarar, dentro del

período de suscripción y de acuerdo con la Agrupación, un rendimiento medio

ponderado superior a dicho máximo, mediante el procedimiento que se

recoge en las condiciones especiales del seguro.

Si la Agrupación no estuviera de acuerdo con el rendimiento declarado

por el agricultor, se corregirá por acuerdo amistoso entre las partes. De

no producirse dicho acuerdo corresponderá al asegurado demostrar los

rendimientos.

La Agrupación no podrá discrepar de aquellos rendimientos que

excepcionalmente se hayan corregido de mutuo acuerdo, salvo que hubieran

sufrido posteriormente alteraciones sustanciales por causas imputables

al asegurado o por acaecimiento de riesgos no cubiertos en la póliza o

por incumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de cultivo.

Quinto. Preciosunitarios. Los precios unitarios a efectos del seguro,

serán elegidos libremente por el agricultor con un precio máximo de 30

pesetas/kilogramo.

Sexto. Períodos degarantía. Como complemento de lo indicado en

el artículo 6 de esta Orden, el período de garantía se extenderá desde

el momento del trasplante al terreno definitivo teniendo como fecha límite

el 31 de diciembre hasta la recolección con fecha límite de 15 de junio

del año siguiente.

A estos efectos se entiende por:

Recolección: Cuando la producción haya alcanzado su madurez

comercial o bien, una vez arrancada del suelo, cuando haya superado el

correspondiente proceso de oreo o secado con el límite máximo de siete días.

Séptimo. Período desuscripción. El período de suscripción se

iniciará el 15 de agosto y finalizará el 15 de octubre.

Octavo.Clases. Se considera como clase única toda la producción

de cebolla asegurable en la isla de Lanzarote.

Rendimientos máximos asegurables según parajes

Cultivo con microbulbo Kilogramos/hectárea

Parajes

Cultivo tradicional Rendimiento

Cultivo con microbulbo Kilogramos/hectárea

Parajes

Cultivo tradicional Rendimiento

Breñas (Las) y Maciot...................... 6.300 3.900

Mala y Vega del Tahiche................... 6.900 4.200

Costa (La), Costa del Cuchillo, Mosta, Soo

y Teneza.................................. 8.100 4.900

Cancela (La), Capita, Guime, Hoyas (Las),

Rompimiento y Vega de Tumuime...... 8.500 5.200

Vega de Guatiza............................ 9.000 5.500

Llano de Zonzoma y Vega de Machín..... 9.200 5.600

Calderetas (Las), Cantarilla, Casitas (Las),

Degollada (La), Guiguan, Hoya de la

Perra, Muñique, Rostros (Los), Tajaste,

Tilama, Tinache, Tinajo, Uga, Vega de

Femes, Vega de Fenauso y Yaiza....... 10.700 6.500

Atalayas (Las), Llanos (Los), Orzola,

Tabayesco, Temisa y Trujillo................. 11.000 6.700

Florida (La), Islote, Lomo Quintero, Lomo

de San Andrés, Masdache, Piedra

Hincada, Quemadas (Las), San Bartolomé,

Tao, Tiagua, Tomaren, Vega de Mozaga,

Vega de Tiagua y Vegueta (La).......... 11.500 7.000

Asomada (La), Conil, Cuestajay, Chimia,

Geria (La), Majuelo (El), Manguia Mojón

(El), Montaña Blanca, Nazaret, San

Rafael, Tegoyo, Teguise, Teseguite,

Testeina, Valles (Los), La Vega (Tias), Vega

de San José y Vega de Teseguite........ 12.100 7.400

Haria, Máguez, Montaña de Haria, Vega de

Guinate, Vega de Máguez y Vega de Ye. 15.200 9.200

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