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De conformidad con lo establecido en la Ley 87/1978, de 28 de
diciembre, de Seguros Agrarios Combinados, y lo indicado en el Reglamento
que la desarrolla, aprobado por Real Decreto 2329/1979, de 14 de
septiembre, en relación con las funciones encomendadas a la Entidad Estatal
de Seguros Agrarios, en lo que se refiere al Seguro Combinado de Helada,
Pedrisco, Lluvia y Daños Excepcionales por Inundación y Viento en Fresa
y Fresón, y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios, dispongo:
Artículo 1.
El ámbito de aplicación del Seguro Combinado de Helada, Pedrisco,
Lluvia y Daños Excepcionales por Inundación y Viento en Fresa y Fresón,
lo constituyen las parcelas situadas en las comarcas y provincias
relacionadas en el anexo y teniendo en cuenta las características que en el
mismo se establecen.
Las parcelas objeto de aseguramiento cultivadas por un mismo
agricultor o explotadas en común por entidades asociativas agrarias
(sociedades agrarias de transformación, cooperativas, etc.), sociedades
mercantiles (sociedad anónima, limitada, etc.) y comunidades de bienes, deberán
incluirse obligatoriamente para cada clase en una única declaración de
seguro.
A los solos efectos del seguro, se entiende por:
Parcela: Porción de terreno cuyas lindes pueden ser claramente
identificadas por cualquier sistema de los habituales en la zona (paredes, cercas,
zanjas, setos vivos o muertos, accidentes geográficos, caminos, etc.) o por
cultivos o variedades diferentes u otras características que se especifiquen,
en su caso, en el anexo. Si sobre una parcela hubiera cesiones en cualquier
régimen de tenencia de las tierras, todas y cada una de ellas serán
reconocidas como parcelas diferentes.
Artículo 2.
Es asegurable la producción de fresa y fresón susceptible de recolección
dentro del período de garantía, y de acuerdo con lo establecido en el
anexo.
No son asegurables:
Las parcelas destinadas a experimentación o ensayo, tanto de material
vegetal como de técnicas o prácticas culturales.
Las parcelas que se encuentran en estado de abandono.
Las producciones correspondientes a huertos familiares destinadas al
autoconsumo.
Artículo 3.
Para el cultivo cuya producción es objeto del seguro deberán cumplirse
las condiciones técnicas mínimas, establecidas en el anexo.
Lo anteriormente indicado y, con carácter general, cualquier otra
práctica cultural que se utilice, deberá realizarse según lo acostumbrado en
cada comarca por el buen quehacer del agricultor y en concordancia con
la producción fijada en la declaración de seguro.
En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas
mínimas de cultivo, el asegurador podrá reducir la indemnización en
proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado
de culpa del asegurado.
Artículo 4.
El agricultor deberá fijar, en la declaración del seguro, como
rendimiento de cada parcela el que se ajuste a sus esperanzas reales de
producción, teniendo en cuenta lo que se especifique, en su caso, en el anexo.
Si la "Agrupación de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios
Combinados, Sociedad Anónima" (en adelante Agrupación), no estuviera
de acuerdo con la producción declarada en alguna/s parcela/s, se corregirá
por acuerdo amistoso entre las partes. De no producirse dicho acuerdo,
corresponderá al asegurado demostrar los rendimientos.
Artículo 5.
Los precios unitarios a aplicar para las distintas especies y variedades,
a efectos del seguro, pago de primas e importe de indemnizaciones en
caso de siniestro, serán elegidos libremente por el agricultor, con el límite
máximo que se determine para cada campaña de producción, teniendo
en cuenta lo estipulado en el anexo.
Excepcionalmente, la Entidad Estatal de Seguros Agrarios podrá
proceder a la modificación de los citados precios máximos, dando
comunicación de la misma a la Agrupación.
Artículo 6.
Las garantías del seguro se inician con la toma de efecto, una vez
finalizado el período de carencia y en las condiciones y fechas especificadas
en el anexo.
Las garantías finalizarán en las fechas mas tempranas de las
relacionadas:
En el momento de la recolección.
Cuando se sobrepase la madurez comercial.
En las fechas establecidas en el anexo.
Artículo 7.
Teniendo en cuenta los períodos de garantía anteriormente indicados
y lo establecido en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados, la
suscripción del seguro se realizará en el período establecido en el anexo.
Excepcionalmente, la Entidad Estatal de Seguros Agrarios podrá
proceder a la modificación del período de suscripción, si las circunstancias
lo aconsejasen, dándose comunicación de dicha modificación a la
Agrupación.
Si el asegurado poseyera parcelas de cultivo de la misma clase, situadas
en distintas provincias, incluidas en el ámbito de aplicación de este seguro,
la formalización del seguro, con inclusión de todas ellas, deberá efectuarse
dentro del plazo que antes finalice de entre los anteriormente fijados para
las distintas provincias en que se encuentren dichas parcelas.
La entrada en vigor del seguro se iniciará a las veinticuatro horas
del día en que se pague la prima por el tomador del seguro, y siempre
que previa o simultáneamente se haya formalizado la declaración de seguro.
En consecuencia, carecerá de validez y no surtirá efecto alguno la
declaración cuya prima no haya sido pagada por el tomador del seguro dentro
de dicho plazo. Para aquellas declaraciones de seguro que se formalicen
el último día del período de suscripción del seguro, se considerará como
pago válido el realizado en el siguiente día hábil al de finalización de
la suscripción.
No obstante lo anterior, en el caso en que fuera de aplicación el sistema
de contratación mecanizada con pago por domiciliación bancaria, la
entrada en vigor del seguro será la que figure en la declaración de seguro
suscrita por las partes.
Artículo 8.
A efectos de lo establecido en el artículo 4. o del Reglamento para la
aplicación de la Ley 87/1978, sobre Seguros Agrarios Combinados,
aprobado por Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, y de acuerdo con
lo establecido en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados, se
consideran como clases de cultivo las establecidas en el anexo.
En consecuencia, el agricultor que suscriba este seguro deberá asegurar
la totalidad de las producciones de igual clase que posea en el ámbito
de aplicación. Asimismo, se deberán cumplimentar declaraciones distintas
para cada una de las clases que se aseguren.
Disposición final primera.
Por el Presidente de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA),
en el ámbito de sus atribuciones, se dictarán las resoluciones necesarias
y se adoptarán las medidas precisas para el cumplimiento y aplicación
de lo dispuesto en la presente Orden.
Disposición final segunda.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el "Boletín Oficial del Estado".
Madrid, 28 de julio de 1998.
DE PALACIO DEL VALLE-LERSUNDI
Ilmo. Sr. Presidente de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios.
ANEXO
Primero. Ámbito deaplicación. El ámbito de aplicación de este
seguro lo constituyen las provincias, comarcas y términos municipales
relacionados en el cuadro I.
Segundo. Produccionesasegurables. 1. En las provincias de
Barcelona, Huelva y Valencia son asegurables las variedades de día corto
y ciclo anual, excepto en Huelva y Valencia, en que también podrán
asegurarse las plantaciones de segundo año y cuyo cultivo se realice:
Al aire libre o en macrotúnel, en la provincia de Barcelona.
En microtúnel y macrotúnel, en la provincia de Huelva.
Al aire libre, en microtúnel y en macrotúnel, en la provincia de Valencia.
Las plantaciones de segundo año únicamente son asegurables cuando
el cultivo se realiza en microtúnel con cubierta de plástico térmico.
Los túneles de protección deberán cumplir los siguientes requisitos:
Microtúnel: Estructura formada por arquillos metálicos semicirculares,
en hierro, generalmente galvanizado de hasta 1,5 metros de base y 1 metro
de altura en su punto más alto, sobre la que se tiende una lámina de
plástico no rígido cuyo espesor mínimo será de 200 galgas.
Macrotúnel: Estructura formada por arcos metálicos semicirculares con
base de4a8metros, situados a una distancia de 1,5-3 metros unos de
otros, sobre los que se tiende una lámina de plástico no rígido con un
espesor mínimo de 500 galgas, excepto para el PVC plastificado, cuyo
espesor mínimo será de 300 galgas.
2. Para las restantes provincias son asegurables todas las variedades
de fresa y fresón cultivadas al aire libre, admitiéndose la utilización de
túneles u otros sistemas de protección durante las primeras fases del
desarrollo de la planta.
3. No son producciones asegurables:
Las variedades de día neutro y de día largo en las provincias de
Barcelona, Huelva y Valencia.
Los cultivos en túneles cuyo material de cobertura no reúna las
adecuadas características de utilización, haya superado su vida útil, no se
encuentre en buen estado de uso o no conserve en perfecto estado sus
propiedades físicas y sus cualidades termoaislantes.
Los cultivos en parcelas en que no se haya realizado la práctica de
acolchado.
Las plantaciones de segundo año con pérdidas de planta o marras
superior al 20 por 100 del total de las plantas de la parcela.
Para las provincias de Barcelona, Huelva y Valencia las obtenidas en
túneles que no reúnan los requisitos indicados en apartado 1 anterior.
Las plantaciones destinadas al autoconsumo de la explotación situadas
en "huertos familiares".
Las plantaciones que se encuentren en estado de abandono.
Tercero. Condiciones técnicas mínimas decultivo. Se consideran
condiciones técnicas mínimas de cultivo, las siguientes:
a) Preparación adecuada del terreno antes de efectuar el trasplante.
La planta utilizada en el trasplante deberá, en su caso, haber acumulado
el número de horas frío necesarias.
b) Abonado del cultivo de acuerdo con las necesidades del mismo.
c) Realización adecuada del trasplante, atendiendo a la oportunidad
del mismo, idoneidad de la variedad y densidad de plantación. La planta
utilizada en el trasplante deberá reunir las condiciones sanitarias
convenientes para el buen desarrollo del cultivo.
d) Control de malas hierbas, mediante el procedimiento y en el
momento que se considere oportuno.
e) Tratamientos fitosanitarios en forma y número necesarios para
el mantenimiento del cultivo en un estado sanitario aceptable. En las
plantaciones de segundo año se realizarán tratamientos fitosanitarios
específicos para el control de los hongos del suelo.
f) El "acolchado" o enarenado se considerarán como prácticas
obligatorias, en su caso, debiendo realizarse de forma técnicamente correcta.
En las provincias de Barcelona, Huelva y Valencia el acolchado del lomo
o caballón se deberá realizar con plástico de espesor mínimo de 100 galgas,
en buen estado de uso y sin sobrepasar su vida útil.
g) Limpieza de flores y estolones en parcelas de plantación estival
y cultivo de segundo año.
h) En las provincias de Huelva y Valencia, realización de la poda
en el momento oportuno para parcelas de cultivo de segundo año.
i) Riegos oportunos y suficientes salvo causa de fuerza mayor.
j) Cumplimiento de cuantas normas sean dictadas, tanto sobre lucha
antiparasitaria y tratamientos integrales, como sobre medidas culturales
o preventivas de carácter fitosanitario.
k) En el cultivo de fresón bajo túneles los elementos de forzado se
manejarán adecuadamente sobre todo en lo referente a:
Fecha de instalación.
Ventilación necesaria.
En aquellos túneles con cubiertas de plástico no térmicos, el agricultor
deberá poner todos los medios a su alcance para evitar la inversión térmica.
A efectos del seguro, se entiende por inversión térmica el fenómeno
que se produce en los túneles con cubierta de plástico no térmico, cuando
por determinadas circunstancias climáticas la temperatura dentro del túnel
sea inferior a la del exterior.
Mantenimiento de las cubiertas en el cultivo hasta que las condiciones
climatológicas lo requieran. Si por negligencia del asegurado se procediera
al levantamiento de los plásticos, en un momento en que siendo previsible
la ocurrencia de siniestros de helada, la mayoría de los agricultores de
la comarca no hubieran procedido al citado levantamiento, en caso de
producirse un siniestro de helada, el asegurador podrá reducir la
indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la
misma y el grado de culpa del asegurado.
Mantenimiento de la cubierta de plástico en buenas condiciones de
uso.
Cuarto.Rendimientos. Además del criterio general establecido en
el artículo 4 de esta Orden, el rendimiento se fijará teniendo en cuenta
los factores limitantes del cultivo, tales como salinidad del agua de riego.
Quinto. Preciosunitarios. Los precios unitarios a efectos del seguro,
serán elegidos libremente por el agricultor, teniendo en cuenta sus
esperanzas de calidad y con los límites máximos siguientes:
Provincia de Barcelona:
Fresón en macrotúnel: 125 pesetas/kilogramo.
Fresón al aíre libre: 100 pesetas/kilogramo.
Provincia de Huelva:
Fresón en macrotúnel: 125 pesetas/kilogramo.
Fresón en microtúnel primer año: 110 pesetas/kilogramo.
Fresón en microtúnel segundo año: 300 pesetas/kilogramo.
Provincia de Valencia:
Fresón en macrotúnel: 135 pesetas/kilogramo.
Fresón en microtúnel primer año: 125 pesetas/kilogramo.
Fresón en microtúnel segundo año: 175 pesetas/kilogramo.
Fresón al aíre libre: 120 pesetas/kilogramo.
Restantes provincias:
Fresa: 450 pesetas/kilogramo.
Fresón: 100 pesetas/kilogramo.
Para el cálculo de las indemnizaciones por pérdidas en calidad, se
entenderá que los precios que figuran en la declaración de seguro son
precios medios ponderados por calidades en cada parcela.
Para el cálculo de la indemnización, exclusivamente en las provincias
de Barcelona, Huelva y Valencia, se aplicarán los porcentajes establecidos
en el cuadro II, en función de la época de ocurrencia del siniestro, sobre
los precios establecidos en la declaración de seguro.
Sexto. Período degarantía. Como complemento de lo indicado en
el artículo 6 de esta Orden, el período de garantía abarcará:
1. Para las provincias de Barcelona, Huelva y Valencia:
Plantaciones de primer año:
Inicio: Desde el momento del trasplante, una vez arraigada la planta,
para los riesgos de pedrisco, inundación y viento. Para el riesgo de helada,
desde que el cultivo alcance el estado fenológico "D" (botón blanco).
Finalización: En el momento en que se alcancen las fechas establecidas
para cada provincia, en el cuadro I, como finalización del período de
garantía.
Plantaciones de segundo año:
Para los riesgos de pedrisco, inundación y viento:
Provincia de Huelva: Desde el 1 de octubre hasta el 15 de febrero.
Provincia de Valencia: Desde el 1 octubre hasta el 15 de julio.
Para el riesgo de helada: Desde que se alcanza el estado fenológico
"D" (botón blanco) hasta:
Huelva: 15 de febrero.
Valencia: 15 de julio.
2. Para el resto del ámbito de aplicación:
Inicio: Desde que el cultivo alcance el estado fenológico "D" (botón
blanco)
Finalización: En las fechas más tempranas de las siguientes:
Cuando se sobrepase el número de meses establecido en el cuadro I
para cada provincia, en el apartado "Duración máxima de garantías",
contados en cada parcela, desde el momento de la aparición del estado
fenológico "D" (botón blanco).
En el momento en que se alcancen las fechas establecidas para cada
provincia en el cuadro I, como finalización del período de garantía.
A efectos del seguro, se entiende por:
Botón blanco o estado fenológico "D": Cuando, al menos, el 50 por
100 de las plantas de la parcela asegurada alcancen o sobrepasen el estado
fenológico "D". Se considera que una planta ha alcanzado el estado
fenológico "D" cuando el estado fenológico más frecuentemente observado es
la apreciación de los botones de forma ostensible, sin que los pétalos
se hayan desplegado.
Recolección: Cuando la producción objeto del seguro es separada del
resto de la planta.
Séptimo. Período desuscripción. El período de suscripción del
seguro finalizará en las fechas establecidas en el cuadro I.
En caso de reposición del cultivo asegurado, la correspondiente
declaración de seguro se mantendrá en vigor. En caso de sustitución del cultivo
asegurado, el asegurado, previo acuerdo con la Agrupación, podrá suscribir
una nueva declaración de seguro para garantizar la producción del nuevo
cultivo, si el plazo de suscripción para la producción correspondiente ya
estuviera cerrado.
Octavo.Clases. Se consideran como clases distintas las siguientes:
Clase I: Todas las variedades asegurables de fresón cultivadas en las
provincias de Barcelona, Huelva y Valencia.
Clase II: Todas las variedades de fresa y fresón cultivadas en las
restantes provincias.
CUADRO I
Fresa y fresón
Duración máxima garantías Meses
Provincias Riesgos Finalización período de suscripción Límite de garantías
Alicante.............................Helada, pedrisco, lluvia, viento e inundación....................... 31-12 15-6 * 5,5
Almería.............................Helada, pedrisco, lluvia, viento e inundación....................... 31-12 30-6 * 6
Asturias.............................Pedrisco, lluvia, viento e inundación................................. 313* 30-9 * 7
Baleares.............................Helada, pedrisco, lluvia, viento e inundación....................... 152* 31-7 * 5,5
Barcelona **........................Helada, pedrisco, viento e inundación............................... 15-11 30-6 *
Cáceres..............................Helada, pedrisco, lluvia, viento e inundación....................... 13* 31-7 * 4
Cádiz................................Helada, pedrisco, lluvia, viento e inundación....................... 31-12 30-6 * 6
A Coruña............................Lluvia, viento e inundación........................................... 13* 15-7 * 4,5
Girona...............................Pedrisco, lluvia, viento e inundación................................. 152* 15-9 * 5,5
Huelva **............................Helada, pedrisco, viento e inundación............................... 31-10 30-6 *
Lleida...............................Pedrisco, lluvia, viento e inundación................................. 13* 31-7 * 4
Madrid..............................Helada, pedrisco, viento e inundación............................... 13* 15-7 * 4
Málaga..............................Helada, pedrisco, lluvia, viento e inundación....................... 31-12 30-6 * 6
Murcia...............................Helada, pedrisco, viento e inundación............................... 31-12 15-6 * 5,5
Ourense.............................Helada, pedrisco, lluvia, viento e inundación....................... 13* 15-7 * 4,5
Pontevedra.........................Helada, pedrisco, lluvia, viento e inundación....................... 13* 31-7 * 5
Salamanca..........................Helada, pedrisco, viento e inundación............................... 13* 30-6 * 4
Tarragona...........................Helada, pedrisco, lluvia, viento e inundación....................... 152* 30-6 * 4,5
Valencia **..........................Helada, pedrisco, viento e inundación............................... 15-11 15-7 *
* Las fechas incluidas en el presente cuadro corresponden al ejercicio de aplicación del Plan de Seguros Agrarios, excepto las fechas indicadas con un(*) que hacen referencia al ejercicio siguiente
de aplicación del Plan de Seguros Agrarios. ** Las comarcas y términos municipales que constituyen el ámbito de aplicación se recogen en el cuadro siguiente.
Ámbito de aplicación
Provincias Comarcas Términos municipales
Barcelona...............Maresme...................................Alella, Arenys de Mar, Arenys de Munt, Argentona, Badalona, Cabrera de Mar, Cabrils,
Calella, Canet de Mar, Malgrat de Mar, El Masnou, Mataró, Pineda de Mar, Premiá
de Dalt, Sant Iscle de Vallalta, Sant Andreu de Llavaneras, Sant Cebriá de Vallalta,
San Pol de Mar, Santa Susana, Sant Viçent de Montalt, Teiá, Tordera y Vilassar
de Mar.
Huelva..................Andévalo Occidental......................Almendro (El), Ayamonte, San Bartolomé de la Torre, Villablanda y Villanueva de los
Castillejos.
Condado Campiña........................Beas, Bollullos del Condado, Bonares, Chucena, Manzanilla, Niebla, Palma del Condado,
Rociana del Condado, San Juan del Puerto, Trigueros, Villalba del Alcor y Villarrasa.
Condado Litoral...........................Todos.
Costa.......................................Todos.
Murcia..................Campo Cartagena.........................Todos.
Valencia.................Campos de Liria...........................Benaguasil, La Pobla de Vallbona y Riba-Rja del Turia.
Hoya de Buñol.............................Alfarp, Cortes del Pallás, Chiva y Turís.
Sagunto....................................Massamagrell, Náquera, Puçol, Rafelbuñol, Sagunto y Serra.
Huerta de Valencia........................Albal, Alcácer, Beniparrell, Manises, Pincaya, Picassent, Silla, Torrent, Valencia y
Xirivella.
Riberas del Júcar..........................Alberique, Alcàntera de Xúquer, Alzira, Algemesí, Alginet, Almussafes, Antella, Benifaió,
Benimodo, Benimuslem, Carcaixent, Cárcer, Carlet, Cotes, Gavarda, Guadasuar,
L'Alcudia, La Pobla Llarga, Masalavés, Polinyá de Xúquer, San Juan de Enova, Sellent,
Senyera, Sollana, Sumacárcer, Tous y Villanueva de Castellón.
Gandia.....................................Alfauir, Almoines, Barx, Benifairó de la Valldigna, Gandia, Palma de Gandia, Tabernes
de Valldigna y Xeraco.
Enguera y La Canal.......................Anna, Bolbaite, Chella, Enguera, Estubeny y Navarrés.
La Costera de Xátiva......................Barxeta, Canals, Cerdá, Genovés, L'Alcúdia de Crespíns, La Granja de la Costera,
L'Enova, Lugar Nuevo de Fenollet, Llanera de Ranes, Llosa de Ranes, Manuel, Montesa,
Novelé, Rafelguaraf, Rotglá y Corberá, Torella, Vallada, Vallés y Xátiva.
Valles de Albaida..........................Albaida, Bélgida, Beniganím, Benisoda, Llutxent, Ontinyent, Otos y Quetretonda.
CUADRO II
Precio a aplicar en el cálculo de la indemnización según la fecha
de ocurrencia del siniestro
Porcentaje del precio unitario asegurado
Meses
Provincia Barcelona. Cultivo al aire
libre.
Marzo. 253
Abril. 180
Mayo. 105
Junio. 65
Cultivo en
macrotúnel.
Enero. 312
Febrero. 267
Marzo. 173
Abril. 123
Mayo. 71
Junio. 44
Provincia Huelva. Cultivo en
microtúnel primer
año.
Enero.
Febrero.
Marzo.
Abril.
Mayo.
Junio.
266
228
148
105
45
27
Cultivo en
microtúnel
segundo año.
Noviembre.
Diciembre.
Enero.
Febrero.
117
103
98
84
Cultivo en
macrotúnel.
Enero. 234
Febrero. 201
Marzo. 130
Abril. 93
Mayo. 40
Junio. 24
Porcentaje del precio unitario asegurado
Meses
Provincia Valencia. Cultivo al aire
libre.
Marzo y abril.
Mayo y junio.
Julio.
115
93
75
Cultivo en
microtúnel de primer
año.
Marzo y abril.
Mayo y junio.
Julio.
112
90
72
Cultivo en
microtúnel de
segundo año.
Diciembre, enero y
febrero.
139
Marzo y abril.
Mayo y junio.
Julio.
77
63
51
Cultivo en
macrotúnel.
Enero y febrero.
Marzo y abril.
Mayo y junio.
180
103
85
State Agency Official State Gazette
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid