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Documento BOE-A-1998-2

Circular 8/1997, de 19 de diciembre, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se sustituye el texto de la Circular 5/1996 que recoge las instrucciones relativas a la aplicación de las disposiciones sobre estadísticas de los intercambios de bienes entre los Estados miembros de la Unión Europea.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 1, de 1 de enero de 1998, páginas 53 a 112 (60 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-1998-2
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/cir/1997/12/19/8

TEXTO ORIGINAL

El Reglamento (CE) número 3330/91 del Consejo, de 7 de noviembre de 1991, relativo a las estadísticas de intercambio de bienes entre los Estados miembros, estableció las disposiciones relativas a la implantación del sistema Intrastat, siendo desarrollado, básicamente, por el Reglamento (CEE) número 3046/92.

La adopción de este Reglamento a las disposiciones y circunstancias nacionales obligó a la publicación de la Circular 10/1992 («Boletín Oficial del Estado» de 31 de diciembre), que ha ido siendo sustituida por nuevos textos, siendo la última versión la Circular 5/1996 («Boletín Oficial del Estado» de 30 de diciembre).

Sin embargo, la experiencia acumulada durante estos cinco años de funcionamiento del sistema Intrastat, el ánimo de publicar unas instrucciones más clarificadoras y acordes con los medios técnicos actuales, sobre todo en materia de informática, así como las consecuencias derivadas de la decisión SLIM (Simplificación Legislativa del Mercado Interior), aprobada por el Consejo de Ministros del Mercado Interior en octubre de 1996, y que implica la eliminación de cargas administrativas para las pequeñas y medianas empresas, lo que ha conducido a la aprobación de nuevos Reglamentos comunitarios que implican la desaparición, bajo ciertas condiciones, de la obligación de declarar los datos relativos a la masa neta y al valor estadístico, aconsejan la publicación por parte de este Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de un texto íntegro que sustituya a la Circular 5/1996, hasta ahora vigente.

En consecuencia, dispongo:

Primero.-Se aprueba el texto de la Circular 8/1997 relativa a las estadísticas de los intercambios entre los Estados miembros de la Unión Europea, cuyo contenido se recoge como anexo.

Segundo.-Queda derogada la Circular 5/1996.

Tercero.-La presente Circular entra en vigor el 1 de enero de 1998.

Madrid, 19 de diciembre de 1997.-El Director del Departamento, Francisco Javier Goizueta Sánchez.

Ilmos. Sres. Delegado Especial de la AEAT, Delegado de la AEAT. Sr. Jefe de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales. Sr. Administrador de Aduanas e Impuestos Especiales.

ANEXO

1. Introducción

La realización del Mercado Único en 1993 supuso la desaparición de las formalidades aduaneras entre los Estados miembros y la supresión de la documentación aduanera que proporcionaba la información necesaria para la obtención de la estadística del comercio entre los Estados miembros.

La necesidad de seguir contando con estadísticas de comercio intracomunitario originó la creación de un sistema de recogida de datos a través de declaraciones periódicas presentadas por los operadores económicos que realizaban operaciones de adquisiciones y ventas intracomunitarias denominado sistema Intrastat.

Las normas que regularon el sistema fueron legisladas por diversos Reglamentos comunitarios, entre ellos, Reglamento número 3330/91, del Consejo, de 7 de noviembre de 1991, denominado Reglamento de Base, que fue desarrollado por el Reglamento número 3046/92, de la Comisión, de 22 de octubre de 1992, que junto con otros Reglamentos formalizaron aspectos concretos de este sistema de recogida de datos estadísticos, constituyendo un conjunto armónico de normas cuyo fin era la creación, el desarrollo y la aplicación de un método capaz de obtener unas estadísticas de comercio intracomunitario que tuvieran una calidad y fiabilidad análoga a la obtenida a partir de la documentación aduanera.

La adaptación de las normas comunitarias a las circunstancias nacionales originó la publicación de la primera Circular Intrastat 10/1992 («Boletín Oficial del Estado» de 31 de diciembre), que fue modificada ligeramente para el ejercicio 1994; por la Circular 12/1993, para el ejercicio 1995; por la Circular 7/1994, para el ejercicio 1996; por la Circular 6/1995, y finalmente sustituida en 1997 por la Circular 5/1996, de 20 de diciembre de 1996.

Sin embargo, la experiencia adquirida en estos cuatro años sobre la casuística compleja del sistema, el paralelismo con el Sistema Transitorio del Impuesto sobre el Valor Añadido, el interés tanto de la Comisión, plasmado en la Decisión del Consejo EDICOM de 11 de julio de 1994, como del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales y el Departamento de Informática Tributaria de la AEAT, en el fomento de medios informáticos que ayuden al obligado estadístico a cumplir con sus obligaciones en esta materia, y principalmente los Reglamentos comunitarios originados como consecuencia de la Decisión SLIM, orientados a una simplificación de las obligaciones estadísticas, aconsejan la publicación de una nueva Circular que sustituye totalmente a la anterior.

Esta Circular pretende dar toda la información necesaria para que los obligados estadísticos puedan cumplimentar la declaración Intrastat sin problemas, por lo que se acompaña de ejemplos que ayuden a una mejor comprensión en una materia que puede presentar una casuística compleja.

Sección I. Legislación aplicable y definiciones

básicas

2. Normas comunitarias y nacionales aplicables

2.1 Normas comunitarias en materia estadística:

Reglamento (CEE) número 3330/91, del Consejo, de 7 noviembre de 1991, relativo a las estadísticas de los intercambios de bienes entre Estados miembros («Diario Oficial de las Comunidades Europeas» número L-316, de 16 de noviembre).

Reglamento (CEE) número 2256/92, de la Comisión, de 31 de julio, relativo a los umbrales estadísticos de las estadísticas del comercio entre los Estados miembros («Diario Oficial de las Comunidades Europeas» número L-219, de 4 de agosto).

Reglamento (CEE) número 3046/92, de la Comisión, de 22 de octubre, por el que se fijan las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) número 3330/91, del Consejo, relativas a las estadísticas de intercambios de bienes entre Estados miembros y por el que se modifica el mismo («Diario Oficial de las Comunidades Europeas» número L-307, de 23 de octubre).

Reglamento (CEE) número 3590/92, de la Comisión, de 11 de diciembre, relativo a los soportes de la información estadística para las estadísticas del comercio entre los Estados miembros («Diario Oficial de las Comunidades Europeas» número L-364, de 12 de diciembre).

Reglamento (EURATOM-CEE) número 1588/90, del Consejo, de 11 de junio, relativo a la transmisión a la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas de las informaciones amparadas por el secreto estadístico («Diario Oficial de las Comunidades Europeas» número L-151, de 15 de junio).

Reglamento (CE) número 2820/94, de la Comisión, de 21 de noviembre, por el que se fija un umbral por transacción para las estadísticas de comercio de los Estados miembros («Diario Oficial de las Comunidades Europeas» número L-299, de 22 de noviembre).

Reglamento (CE) número 1172/95, del Consejo, de 22 de mayo, relativo a las estadísticas de intercambio de bienes de la Comunidad y de sus Estados miembros con terceros países («Diario Oficial de las Comunidades Europeas» número L-118, de 25 de mayo).

Reglamento (CE) número 840/96, de la Comisión, de 7 de mayo, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) número 1172/95, del Consejo, relativo a las estadísticas de los intercambios de bienes de la Comunidad y sus Estados miembros con terceros países («Diario Oficial de las Comunidades Europeas» número L-114, de 8 de mayo).

Reglamento (CE) número 2840/94, de la Comisión, de 21 de noviembre, por el que se fija un umbral de transacción para las estadísticas de comercio entre los Estados miembros («Diario Oficial de las Comunidades Europeas» número L-299, de 22 de noviembre).

Decisión del Consejo, de 9 de diciembre de 1996 (96/715/CE), relativa a las redes telemáticas entre las administraciones para las estadísticas de los intercambios de bienes entre los Estados miembros (EDICOM) («Diario Oficial de las Comunidades Europeas» número L-327, de 18 de diciembre).

Reglamento (CE) número 2385/96, de la Comisión, de 17 de diciembre, por el que se modifica el Reglamento (CEE) número 3046/92, por el que se fijan las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) número 3330/91, del Consejo, relativo a las estadísticas de intercambios de bienes entre Estados miembros y por el que se modifica el mismo, en lo que concierne a la simplificación de la indicación de la masa neta («Diario Oficial de las Comunidades Europeas» número L-326, de 17 de diciembre).

Reglamento (CE) número 322/97, del Consejo, de 17 de febrero, sobre la estadística comunitaria («Diario Oficial de las Comunidades Europeas» número L-52, de 22 de febrero).

Reglamento (CE) número 860/97, de la Comisión, de 14 de mayo, por el que se modifica el Reglamento (CEE) número 3046/92, en lo que se refiere a la indicación del valor de las mercancías («Diario Oficial de las Comunidades Europeas» número L-123, de 15 de mayo).

Reglamento (CE) número 2317/97, de la Comisión, de 21 de noviembre, relativo a la nomenclatura de países para las estadísticas del comercio exterior de la Comunidad y del comercio entre sus Estados miembros («Diario Oficial de las Comunidades Europeas» número L-321, de 22 de noviembre).

2.2 Normas comunitarias en materia aduanera y de libre circulación de mercancías:

Reglamento (CEE) número 2913/92, del Consejo, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario («Diario Oficial de las Comunidades Europeas» número L-302, de 19 de octubre).

Reglamento (CEE) número 2454/93, de la Comisión, de 2 de julio, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) número 2913/92, del Consejo («Diario Oficial de las Comunidades Europeas» número L-253, de 11 de octubre).

Reglamento (CE) número 82/97, del Consejo, por el que se modifica el Reglamento (CEE) número 2913/92, por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario («Diario Oficial de las Comunidades Europeas» número L-17, de 21 de enero).

2.3 Normas nacionales aplicables:

Ley 37/1992 del Impuesto sobre el Valor Añadido, de 28 de diciembre («Boletín Oficial del Estado» del 29).

Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública («Boletín Oficial del Estado» del 11).

Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales («Boletín Oficial del Estado» del 29).

Real Decreto 1572/1993, de 10 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento administrativo sancionador de las infracciones por incumplimiento de las obligaciones establecidas por la Ley de la Función Estadística Pública («Boletín Oficial del Estado» de 6 de octubre).

Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de diciembre de 1997, por la que se establecen los umbrales estadísticos de simplificación y asimilación definidos en el artículo 28 del Reglamento (CEE) número 3330/91, del Consejo de la Comunidad Europea («Boletín Oficial del Estado» del 30).

Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de diciembre de 1997, por la que se establecen límites para la eliminación de la obligatoriedad de puntualización del valor estadístico en la declaración Intrastat, en aplicación del Reglamento (CE) número 860/97.

3. Definiciones

A efectos de lo dispuesto en la presente Circular, se entiende por:

a) «Sistema Intrastat»: Sistema permanente de recogida estadística, cuyo objeto es la realización de las estadísticas de los intercambios de bienes entre Estados miembros.

b) «Estado miembro»: Cuando el término sea utilizado en su acepción geográfica, se entenderá por tal su territorio estadístico.

c) «Estado miembro de expedición»: El Estado miembro desde el que salen con destino a otro Estado miembro mercancías que son objeto de una transacción intracomunitaria.

d) «Estado miembro de introducción»: El Estado miembro en el cual entran procedentes de otro Estado miembro mercancías que son objeto de una transacción intracomunitaria.

e) «Intercambio de bienes entre Estados miembros»: Toda circulación intracomunitaria de mercancías desde un Estado miembro hacia otro Estado miembro.

f) «Expedición intracomunitaria»: La entrega intracomunitaria, con transmisión del poder de disposición, de bienes corporales que son expedidos o transportados desde el territorio estadístico español, por el transmitente, el adquirente o un tercero en nombre y por cuenta de cualquiera de los anteriores, con destino al adquirente o a un tercero que se encuentra situado en otro Estado miembro.

g) «Introducción intracomunitaria»: La adquisición intracomunitaria con transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales que son expedidos o transportados al territorio estadístico español, con destino al adquirente o a un tercero, desde otro Estado miembro, por el transmitente, el propio adquirente o por un tercero en nombre y por cuenta de cualquiera de los anteriores.

h) «Medios de transporte nuevos»: Las embarcaciones de longitud superior a 7,5 metros, las aeronaves cuyo peso total al despegue exceda de 1.550 kilogramos, y los vehículos terrestres con motor de cilindrada superior a 48 centímetros cúbicos de potencia superior a 7,2 HP, que se destinen al transporte de personas o de mercancías, y cuya entrega se efectúe antes de los tres meses siguientes a la fecha de la primera puesta en servicio y haya recorrido menos de 3.000 Km si se trata de un vehículo terrestre, haya navegado menos de 100 horas si se trata de una embarcación o haya volado menos de 40 horas si se trata de una aeronave. Quedan excluidos de esta definición las embarcaciones y aeronaves contempladas en el artículo 15, puntos 5 y 6, de la Directiva 77/388/CEE.

i) «Mercancías»: Todos los bienes muebles, incluida la energía eléctrica.

j) «Mercancías comunitarias»: Las mercancías:

Enteramente obtenidas en el territorio aduanero de la Comunidad sin participación de mercancías procedentes de países terceros o de territorios que no formen parte del territorio aduanero de la Comunidad.

Procedentes de países o territorios que no formen parte del territorio aduanero de la Comunidad y hayan sido despachadas a libre práctica en un Estado miembro.

Obtenidas en territorio aduanero de la Comunidad a partir de las mercancías contempladas exclusivamente en el segundo guión, o a partir de las mercancías contempladas en los guiones primero y segundo.

Las mercancías procedentes de terceros países que son despachadas a libre práctica en un Estado miembro, cumpliéndose las formalidades de importación y percibiéndose los derechos del Arancel Aduanero Común en dicho Estado, siempre y cuando no se hayan beneficiado de una devolución total o parcial de tales derechos.

Las mercancías que circulen en el interior del territorio aduanero de la Comunidad, a menos que haya sido establecido que no poseen carácter comunitario, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento 2726/90.

k) «Mercancías en libre circulación en el mercado interior de la Comunidad»: Las mercancías que, conforme a las disposiciones de la Directiva 77/388/CEE, puedan circular de un Estado miembro a otro sin las formalidades previas o ligadas al paso de las fronteras interiores del mercado interior.

l) «Mercancías no comunitarias»: Las mercancías distintas de las contempladas en el apartado j).

Se considerarán también no comunitarias las mercancías que, aunque reúnan las condiciones previstas en el apartado i), sean reintroducidas en el territorio aduanero de la Comunidad, después de haber sido exportadas fuera de dicho territorio, sin perjuicio de las disposiciones aplicables en materia de tránsito comunitario.

m) «Movimientos particulares de mercancías»: La circulación intracomunitaria de mercancías que queda caracterizada por particularidades significativas que pueden ser debidas al movimiento de las mismas en cuanto tal, a la naturaleza de las mercancías, al tipo de transacción de la que son objeto, o al expedidor o destinatario de las mismas.

n) «Obligación estadística»: La obligación de proporcionar la información requerida por el Sistema Intrastat que incumbe a toda persona física o jurídica sujeto pasivo del IVA por adquisiciones o ventas intracomunitarias que intervenga en un intercambio de bienes entre Estados miembros.

ñ) «Obligado estadístico»: La persona física o jurídica obligada a suministrar la información requerida por el Sistema Intrastat.

o) «Particular»: Toda persona física no sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido, en el marco de un intercambio de bienes determinado.

p) «Umbrales estadísticos»: Son los límites, expresados en cifras, a partir de los cuales la obligación de suministrar la información requerida por el sistema Intrastat de las personas que estén obligadas a hacerlo queda suspendida o simplificada.

q) «Servicios competentes»: A efectos de lo dispuesto en el Reglamento (CEE) 3330/91, y en virtud del Real Decreto 222/1987, de 20 de febrero («Boletín Oficial del Estado» del 21), y el artículo 103 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado, y disposiciones posteriores de desarrollo, será competente para la elaboración de las estadísticas de intercambios de bienes entre Estados miembros el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, a través de la Oficina Central Intrastat y las Oficinas provinciales y locales de Intrastat.

r) «Oficinas Intrastat»: Las unidades administrativas destinadas a la recepción y transmisión de las declaraciones estadísticas presentadas por los operadores intracomunitarios, así como a la gestión del sistema Intrastat.

s) «Tercero declarante»: Persona residente en un Estado miembro en la que el obligado estadístico delega la presentación de la declaración estadística.

t) «Empresa cabecera»: Persona jurídica obligada a suministrar la información estadística requerida por el sistema Intrastat que presenta sus propias declaraciones estadísticas, así como las correspondientes a las restantes empresas que forman parte de su mismo grupo o «holding».

u) «Territorio estadístico español»: Está constituido por el territorio de la Península, las islas Baleares y las islas Canarias.

Si bien el territorio de las islas Canarias forma parte del territorio estadístico español, debido a su diferente sistema fiscal, las operaciones intracomunitarias que tengan su origen o destino en dichas islas no deberán ser objeto de declaración estadística Intrastat, sino que continuarán documentándose con el Documento Único Administrativo (DUA).

v) «Territorio estadístico de la Unión Europea»: El artículo 3 del Reglamento (CE) 1172/95, del Consejo, establece que el territorio estadístico de la UE coincide con su territorio aduanero, tal y como se define en el artículo 3 del Reglamento (CEE) 2913/92, del Consejo.

w) «Transacción intracomunitaria»: Toda operación, sea o no de naturaleza comercial, que dé lugar a un movimiento de mercancías del tipo de las consideradas en la estadística del comercio entre los Estados miembros.

x) «Tránsito comunitario externo»: A los efectos de la presente Circular, se entiende por tal el procedimiento de tránsito comunitario al amparo del cual circulan las mercancías que, habiendo sido comunitarias, han sido objeto de los trámites aduaneros de exportación a efectos de la concesión de restituciones u otras medidas en el marco de la política agrícola común.

y) «Tránsito comunitario interno»: A los efectos de la presente Circular, tiene tal consideración el proce dimiento de tránsito comunitario al amparo del cual circulan las mercancías comunitarias que se expiden desde la Unión Europea, pasando por el territorio de uno o varios países de la AELC.

Tienen la misma consideración los intercambios de mercancías comunitarias que circulan desde o hacia una parte del territorio aduanero excluido del ámbito de aplicación de la Directiva 77/388/CEE.

z) «Transporte directo o interrumpido»: Se considerarán en transporte directo las mercancías transportadas directamente desde un Estado miembro a otro sin pasar por el territorio de un país tercero.

No obstante, se considerarán transportadas directamente desde un Estado miembro a otro cuando el paso a través del territorio de uno o varios países terceros se efectúa al amparo de un título de transporte único expedido en un Estado miembro.

También se considerará transporte directo, el mencionado en los párrafos anteriores que resulte interrumpido por razones debidas exclusivamente al transporte.

Sección II. Ámbito de aplicación

del Sistema Intrastat

4. Aplicación del Sistema Intrastat: Reglas generales

El artículo 6 del Reglamento número 3330/91, del Consejo, define el Sistema Intrastat como un sistema permanente de recogida de datos estadísticos, que tiene por objeto la realización de las estadísticas de intercambio de bienes entre Estados miembros.

Este sistema de recogida de datos estadísticos contempla los movimientos de mercancías que, por una parte, salgan del territorio estadístico español con destino al territorio estadístico de otro Estado miembro (anexo I), y, por otra, los movimientos de mercancías que entran en el territorio estadístico español procedentes de otro Estado miembro, y que se concretan en los apartados que a continuación se mencionan.

En todo caso, hay que tener en cuenta que la inclusión en el Sistema Intrastat de un movimiento de mercancías viene determinado por el flujo físico de las mismas, y en ningún caso por el flujo financiero o de emisión de facturas a los que dichos movimientos de mercancías pudieran dar lugar.

4.1 Salidas de mercancías del territorio estadístico español incluidas dentro del Sistema Intrastat.

El Sistema Intrastat se aplica en la expedición desde el territorio estadístico español con destino a otro Estado miembro de:

a) Mercancías comunitarias expedidas desde el territorio estadístico español hacia el Estado miembro de destino y que pueden circular libremente en el mercado interior de la UE.

b) Mercancías comunitarias a las que se refiere el apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 92/12/CEE, del Consejo, de 25 de febrero de 1992, relativa al control y circulación intracomunitaria de productos objeto de los Impuestos Especiales, expedidos desde el territorio estadístico español (anexo II).

c) Mercancías comunitarias que se encuentren en tránsito directo o interrumpido, pero que habiendo entrado en el territorio estadístico español como mercancía no comunitaria, hayan sido despachadas posteriormente a libre práctica. En este caso deberá declararse la expedición ulterior de dichas mercancías, si ésta se produce con destino a otro Estado miembro.

d) Mercancías descritas en los apartados anteriores, expedidas desde el territorio estadístico español al territorio estadístico del Estado miembro de destino cuando, por razones del transporte, deban atravesar el territorio de países terceros o la parte del territorio comunitario que no forme parte del territorio estadístico de la UE, al amparo de un título único de transporte expedido en el territorio estadístico español.

e) Mercancías que se expidan desde el territorio estadístico español a otro Estado miembro para ser des-

pachadas de exportación, con destino a un país tercero, en dicho Estado miembro, siempre que el remitente de la mercancía y el titular de la declaración aduanera de exportación sean la misma persona.

4.2 Salidas de mercancías del territorio estadístico español no incluidas en el Sistema Intrastat.

El Sistema Intrastat no se aplica a la expedición en los siguientes casos:

a) Mercancías no comunitarias que se expidan con destino a otro Estado miembro, desde el territorio estadístico español donde han estado situadas, mantenidas u obtenidas bajo el régimen aduanero de perfeccionamiento activo (sistema suspensivo) o bajo el régimen de transformación bajo control aduanero (apartado 2.b del artículo 18 del Reglamento Base).

b) Mercancías que se expidan con destino a un lugar geográfico que no forma parte del territorio fiscal de la UE en el sentido de la Directiva 77/388/CEE.

c) Los avituallamientos y combustibles a buques y aeronaves de bandera comunitaria.

d) Mercancías que hayan sido despachadas de exportación en el territorio estadístico español, aunque luego sean expedidas posteriormente a otro Estado miembro para su salida definitiva del territorio aduanero de la UE.

Las salidas de mercancías descritas en los apartados anteriores serán objeto de una declaración de exportación mediante la cumplimentación del Documento Único Administrativo (DUA).

4.3 Entradas de mercancías en el territorio estadístico español incluidas en el Sistema Intrastat.

El Sistema Intrastat se aplica a la introducción en el territorio estadístico español procedente de otro Estado miembro de:

a) Mercancías comunitarias introducidas en el territorio estadístico español desde el Estado miembro de procedencia y que pueden circular libremente en el mercado interior de la UE.

b) Mercancías comunitarias a las que se refiere el apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 92/12/CEE, del Consejo, de 25 de febrero de 1992, relativa al control y circulación intracomunitaria de productos objeto de los impuestos especiales, introducidos en el territorio estadístico español (anexo II).

c) Mercancías comunitarias procedentes de otro Estado miembro, que se encuentren en tránsito directo o interrumpido en territorio estadístico español, y que vayan a ser destinadas a la exportación fuera del territorio estadístico de la UE previo cumplimiento, en nuestro país, de las formalidades inherentes a la misma. En este caso las mercancías, serán declaradas de introducción en el momento en que se produzca su entrada en el territorio estadístico español.

d) Mercancías comunitarias descritas en los apartados anteriores introducidas en el territorio estadístico español desde el Estado miembro de procedencia, cuando por razones de transporte deban atravesar el territorio de países terceros, o la parte del territorio comunitario que no forme parte del territorio estadístico de la UE, al amparo de un documento único de transporte expedido en el Estado miembro de procedencia.

e) La pesca de altura, con origen en un Estado miembro distinto de España, incluso cuando por necesidades fiscales deban cumplimentar el Documento Único Administrativo (DUA).

4.4. Entradas de mercancías en el territorio estadístico español no incluidas en el Sistema Intrastat.

El Sistema Intrastat no se aplica a la introducción en los siguientes casos:

a) Mercancías no comunitarias introducidas en el territorio estadístico español para ser despachadas a libre práctica o para mantenerse o situarse bajo el régimen aduanero de perfeccionamiento activo (sistema suspensivo) o el de transformación bajo control aduanero, procedentes de otro Estado miembro, donde han estado situadas, mantenidas u obtenidas bajo uno de estos dos regímenes aduaneros.

b) Mercancías que se introduzcan desde un lugar geográfico que no forma parte del territorio fiscal de la UE, en el sentido de la Directiva 77/388/CEE.

c) Mercancías no comunitarias que hayan sido objeto de una declaración de exportación en otro Estado miembro y sean introducidas en el territorio estadístico español para su salida definitiva del territorio aduanero de la UE.

Las mercancías descritas en los casos a) y b) serán objeto de una declaración de importación por cumplimentación del Documento Único Administrativo.

5. Ámbito de aplicación del Sistema Intrastat en razón del tipo de intercambio

La obligatoriedad de presentar la declaración estadística Intrastat viene determinada por los siguientes factores:

El tipo de intercambio comunitario.

El obligado estadístico.

La naturaleza de las mercancías objeto del intercambio comunitario.

A continuación se expone el ámbito de aplicación del Sistema Intrastat atendiendo al tipo de intercambio en el que se enmarca el movimiento de las mercancías.

5.1 Tipos de introducciones comunitarias.

En este contexto se consideran introducciones comunitarias, debiendo ser objeto de la correspondiente declaración Intrastat:

a) La introducción de bienes adquiridos por transmisión del poder de disposición y que son transportados o expedidos por el vendedor, por el adquirente o por un tercero en nombre y por cuenta de cualquiera de los anteriores y con destino al adquirente o a un tercero.

b) Las introducciones de bienes resultantes de adquisiciones efectuadas a título oneroso por empresarios o por profesionales o por personas jurídicas que no actúen como tales, cuando el transmitente sea un empresario o profesional que no se beneficie en el Estado miembro de expedición de la exención del IVA intracomunitario.

c) Las introducciones resultantes de una adquisición a título oneroso de medios de transporte nuevos sea o no el adquirente sujeto pasivo del IVA.

d) La introducción en el territorio estadístico español para su afectación a las actividades del empresario o profesional destinatario de bienes expedidos por el mismo empresario o profesional desde el Estado miembro donde esté establecido.

e) La introducción en el territorio estadístico español del resultado de una ejecución de obra realizada en otro Estado miembro cuando los materiales utilizados por el empresario de la obra hayan sido expedidos o transportados por el cliente o por su cuenta a partir del territorio estadístico español.

f) La introducción de bienes en virtud de contratos de venta con pacto de reserva de dominio o condición suspensiva.

g) La introducción de bienes como resultado de un contrato de arrendamiento, de arrendamiento con opción a compra o arrendamiento con cláusula vinculante de transferencia de propiedad.

h) Las introducciones de bienes resultantes de una transmisión entre comitente y comisionista que actúe en nombre propio efectuada en virtud de un contrato de comisión de venta o comisión de compra.

i) La introducción de productos informáticos normalizados comprensivos del soporte y los programas o informaciones incorporados al mismo.

Se consideran productos informáticos normalizados los que se han producido en serie y pueden ser utilizados indistintamente por cualquier consumidor final.

j) La introducción de bienes originada por la modalidad de ventas a distancia siempre que el vendedor sea un sujeto pasivo del IVA intracomunitario residente en el Estado miembro de expedición, y el contravalor de sus introducciones en España haya superado en el año precedente, o supere durante el año en curso, los 9.000.000 de pesetas.

k) La introducción en depósitos fiscales o depósitos distintos de los aduaneros de mercancías comunitarias procedentes de otros Estados miembros.

l) La pesca de altura con origen en un Estado miembro distinto de España, incluso cuando por necesidades fiscales deba cumplimentar un DUA.

5.2. Tipos de expediciones comunitarias.

Se considerarán como expediciones comunitarias, y deben ser objeto de la correspondiente declaración Intrastat:

a) La entrega de bienes con transmisión del poder de disposición y que son transportados desde el territorio estadístico español a otro Estado miembro y con destino al adquirente o a un tercero por el transmitente, el adquirente o un tercero en nombre y por cuenta de cualquiera de los anteriores.

b) La expedición por transferencia de un bien de una empresa situada en el territorio estadístico español, para afectar dicho bien a las necesidades de la misma empresa en el Estado miembro de destino.

c) La expedición del resultado de una ejecución de obra realizada en el territorio estadístico español, con materiales recibidos del adquirente desde el Estado miembro de destino o por su cuenta.

d) La expedición de bienes en virtud de contratos de venta con pacto de reserva de dominio o condición suspensiva.

e) La expedición de bienes como resultado de un contrato de arrendamiento, de arrendamiento con opción de compra, o de arrendamiento con cláusula vinculante de transferencia de la propiedad. f) La expedición de bienes como resultado de un contrato de comisión de venta o de compra cuando el comisionista actúa en nombre propio.

g) La expedición de productos informáticos normalizados comprensivos del soporte y los programas o informaciones incorporados en el mismo.

Se considerarán productos informáticos normalizados los que se han producido en serie y pueden ser utilizados indistintamente por cualquier consumidor final.

h) Se considerará como expedición la salida de mercancías comunitarias del territorio estadístico español con destino a un depósito fiscal o un depósito distinto del aduanero situado en otro Estado miembro.

5.3 Introducciones y expediciones excluidas del Sistema Intrastat.

Se excluyen de la presentación de la declaración Intrastat las expediciones y las introducciones debidas a transferencias de bienes que no impliquen una transferencia de la propiedad y que tengan carácter temporal. Normalmente se trata de mercancías destinadas a ferias, congresos, exposiciones...

Para beneficiarse de esta exclusión los bienes deben:

En el caso de mercancías previamente enviadas a otro Estado miembro, reintroducirse, en un plazo máximo de dos años, en el mismo estado en que se verificó su expedición;

En el caso de mercancías previamente introducidas procedentes de otro Estado miembro, reexpedirse, en el plazo máximo de dos años, en el mismo estado en el que se verificó su introducción.

5.4 Operaciones triangulares.

Se denominan operaciones triangulares aquellas en las que intervienen tres operadores económicos situados en lugares geográficamente distintos, verificándose entre los mismos un movimiento de mercancías y un movimiento dinerario reflejado en facturas, siendo la condición determinante que no coincidan, en todo o en parte, los expedidores y receptores de las mercancías con los expedidores y receptores de los medios de pago, es decir, no tengan los mismos sujetos los flujos de mercancías y los flujos económicos.

Tal y como se ha indicado en el capítulo 4, es el flujo de la mercancía lo que origina y define un intercambio intracomunitario, con independencia de cuales sean los flujos financieros o de emisión de facturas.

Por este motivo, nunca tendrán la consideración de adquisiciones intracomunitarias, no debiendo ser objeto de una declaración estadística Intrastat de introducción las efectuadas por operadores establecidos en España si no hay un movimiento de la mercancía desde otro Estado miembro hacia el territorio estadístico español.

Del mismo modo, nunca podrán ser consideradas como ventas intracomunitarias, no debiendo ser objeto de una declaración estadística Intrastat, las efectuadas por operadores establecidos en España si no hay un movimiento físico de la mercancía desde el territorio estadístico español hacia otro Estado miembro.

6. Ámbito de aplicación del Sistema Intrastat en razón del obligado estadístico

6.1 Personas obligadas a presentar la declaración Intrastat.

La obligación de presentar la información requerida por el Sistema Intrastat incumbe a toda persona física o jurídica residente en España que interviene en un intercambio de bienes entre España y otro Estado miembro y que es sujeto pasivo del IVA por adquisiciones o ventas intracomunitarias u operaciones asimiladas.

Esta persona puede ser:

a) Quien haya formalizado, independientemente del contrato de transporte, el contrato que tiene por efecto la expedición o la introducción de las mercancías. En defecto de éste,

b) Quien procede o hace proceder a la expedición de las mercancías o se hace cargo de éstas a la introducción. O bien,

c) Quien esté en posesión de las mercancías objeto de la expedición o de la introducción.

Cuando se trate de personas físicas o jurídicas no residentes en España, pero que realicen dentro del territorio estadístico español adquisiciones o ventas intracomunitarias que por su naturaleza y cuantía deban ser objeto de las correspondientes declaraciones estadísticas Intrastat, estas declaraciones deberán ser presentadas su representante fiscal (éste es el caso, por ejemplo, de las ventas a distancia), existiendo, por tanto, un paralelismo entre el obligado a presentar la declaración estadística Intrastat y el obligado a presentar la declaración fiscal del IVA por adquisiciones y ventas intracomunitarias.

6.2 Personas dispensadas de presentar la declaración Intrastat.

A) Por la naturaleza del operador:

Están dispensados de presentar la declaración estadística Intrastat:

Los particulares, es decir, las personas físicas no sujetos pasivos del IVA por adquisiciones intracomunitarias, excepto en el caso de que el intercambio se refiera a medios de transporte nuevos o a productos objeto de los Impuestos Especiales.

Las personas jurídicas que no tengan la obligación de presentar la «Declaración recapitulativa de las operaciones con sujetos pasivos de la CE» del IVA (modelo 349).

B) Por la cuantía de las operaciones intracomunitarias:

En el flujo introducción, inicialmente, están dispensados de presentar la declaración estadística Intrastat los obligados estadísticos que durante el año precedente el importe de sus introducciones intracomunitarias no hubieran superado los 9.000.000 de pesetas.

En el flujo expedición, inicialmente, están dispensados de presentar la declaración estadística Intrastat los obligados estadísticos que durante el año precedente el importe de sus expediciones intracomunitarias no hubieran superado los 9.000.000 de pesetas.

En ambos casos si un obligado traspasara en el curso del año la cifra de los 9.000.000 de pesetas quedará obligado en el mes en el que se produjo la superación de esta cantidad a presentar declaración estadística por el valor acumulado durante el año.

La dispensa de presentación de la declaración en función de la cuantía de sus operaciones, apuntada en los dos apartados anteriores, se aplica, de igual modo, a los representantes fiscales de las personas físicas o jurídicas que no están establecidas en España y, sin embargo, realizan adquisiciones o ventas en el territorio estadístico español.

7. Ámbito de aplicación del Sistema Intrastat en razón del tipo de mercancías objeto del intercambio

Serán objeto de las declaraciones estadísticas Intrastat los movimientos intracomunitarios de bienes de carácter material, con la inclusión de la energía eléctrica y de los productos informáticos normalizados que son enviados entre dos Estados miembros por medio de redes telemáticas.

Por lo tanto, quedan excluidas del ámbito del Sistema Intrastat las prestaciones de servicios.

Asimismo, se excluyen todas las mercancías descritas en el anexo III.

Sección III. Presentación de la declaración

Intrastat

8. Presentadores de la declaración Intrastat

8.1 El obligado estadístico.

La declaración Intrastat deberá ser presentada por el obligado estadístico que no esté dispensado de esta obligación (ver capítulo 6).

El obligado estadístico podrá presentar la declaración Intrastat por sí mismo, o podrá delegar la presentación de la declaración en un tercero, denominado «Tercer declarante», o en otra empresa, también obligado estadístico, que forme parte de su mismo grupo empresarial y que se denomina «Empresa cabecera».

8.2 Tercero declarante.

Según lo establecido en el artículo 9 del Reglamento (CEE) 3330/91, el obligado a presentar la declaración Intrastat puede delegar la presentación de dicha declaración en un tercero, que puede ser tanto una persona física como una persona jurídica, residente en un Estado miembro.

El obligado estadístico ha de suministrar a este tercero, que se denominará «Tercero declarante», la información necesaria para el cumplimiento de las obligaciones que ha delegado en él.

Sin embargo, esta delegación no supone una merma de la responsabilidad del obligado estadístico, tanto en la presentación de la declaración, como en la veracidad de la información que en ella se contiene.

El tercer declarante debe tener capacidad legal, con arreglo al derecho español, para representar al obligado y deberá cumplir con las obligaciones fiscales exigidas con carácter general para el ejercicio de esta actividad de mediación.

Con objeto de crear un censo de terceros declarantes, éstos deberán remitir a la Oficina Central Intrastat una solicitud de inclusión en dicho censo ajustada a la que figura en el anexo IV de la presente Circular, acompañada de una fotocopia del último recibo del Impuesto sobre Actividades Económicas. Junto a dicha solicitud remitirá las autorizaciones originales, según modelo que figura en el anexo V, debidamente firmadas, y con reconocimiento bancario o notarial de la firma, de los obligados que han delegado en ellos la presentación de la declaración.

La Oficina Central Intrastat comunicará al tercer declarante el número de registro como tercero declarante (ATD) que le ha sido otorgado, así como el momento a partir del cual puede comenzar a presentar las declaraciones Intrastat de los obligados estadísticos por los que ha sido autorizado.

No se admitirán declaraciones presentadas por terceros declarantes, debidamente registrados, correspondientes a nuevas autorizaciones de obligados estadísticos, si previamente no se ha remitido a la Oficina Central Intrastat el original de la autorización por la que se delega en ellos la presentación de las declaraciones.

La Oficina Central Intrastat comunicará a los terceros declarantes, el momento a partir del cual pueden comenzar a presentar las declaraciones Intrastat de los obligados por los que han sido autorizados.

Se asimilan a terceros declarantes las asociaciones sectoriales, tales como asociaciones de exportadores, que se ajustarán a las mismas obligaciones que los terceros declarantes, salvo que, en lugar de presentar la fotocopia del último recibo del Impuesto por Actividades Económicas, aportarán una fotocopia de su estatuto fundacional.

Si el tercero declarante quisiera presentar la declaración Intrastat de su cliente en una Oficina provincial distinta de aquella a la que pertenece en virtud de su domicilio fiscal, deberá incluir en la documentación la solicitud, firmada por el obligado, del cambio de Oficina provincial (anexo VII).

El obligado a suministrar la información estadística únicamente podrá tener autorizado a un tercer declarante, quién será el encargado de presentar en su nombre las correspondientes declaraciones estadísticas en el flujo o flujos (introducción y/o expedición) en los que estuviera obligado en virtud de las disposiciones anteriores. Por este motivo, en el caso de que un obligado estadístico optara por un cambio de tercer declarante para la presentación de la declaración Intrastat, adjuntará al documento de Autorización General de Tercero Declarante que le otorga a este último, la revocación expresa de la autorización general anteriormente concedida que queda sin efecto.

En todo caso, cuando un obligado estadístico procediera a la revocación de una autorización general de tercer declarante concedida previamente, porque optara por presentar directamente sus declaraciones Intrastat, deberá comunicar mediante escrito dirigido a la Oficina Central Intrastat dicha revocación, indicando en el mismo el período desde el cual queda sin efectos dicha autorización.

8.3 Empresa cabecera.

La empresa cabecera es una persona jurídica obligada a suministrar la información estadística requerida por el Sistema Intrastat, que forma parte de un grupo empresarial, unido por vínculos de capital o de otro tipo, y en la que las restantes empresas del grupo han delegado la presentación de sus correspondientes declaraciones Intrastat.

Se diferencia de un tercero declarante en que debe presentar junto con las declaraciones de las empresas de su grupo su propia declaración.

Con objeto de crear el censo de empresas cabecera, éstas deberán remitir a la Oficina Central Intrastat una solicitud de inclusión en dicho censo, ajustada a la que figura en el anexo VI de la presente Circular, en la que se relacionarán las empresas del grupo a las que presentará sus declaraciones Intrastat, y se indicará la Oficina Provincial Intrastat en la que van a ser presentadas las declaraciones del grupo.

No se admitirán las declaraciones de obligados estadísticos presentadas por una empresa cabecera si previamente no se ha remitido a la Oficina Central Intrastat la referida solicitud de inclusión en el censo de empresas cabecera.

En todo caso, deberá ser comunicada a la Oficina Central Intrastat cualquier ampliación o reducción de las empresas del grupo cuyas declaraciones vayan a ser presentadas por la empresa cabecera en cuestión.

La Oficina Central Intrastat informará a la empresa cabecera el momento a partir del cual puede comenzar a presentar las declaraciones Intrastat de las empresas de su grupo.

9. Tipos de declaración Intrastat

Las declaraciones Intrastat pueden clasificarse atendiendo a:

El tipo de obligación del operador.

El contenido de la declaración.

El tipo de soporte empleado para su presentación.

9.1 Tipos de declaración Intrastat en razón a la obligación del operador.

Hay dos tipos de declaraciones según el tipo de obligación y que quedan determinadas por los umbrales de asimilación y de simplificación, cuyo importe para el ejercicio 1998 está determinado por la Orden de diciembre de 1997, del Ministerio de Economía y Hacienda («Boletín Oficial del Estado» de diciembre de 1997).

a) Declaración simplificada:

1. Deberán presentar dicha declaración los obligados estadísticos que en 1997 tuvieran un importe facturado de introducción o de expedición, cada uno por separado, comprendido entre 9.000.000 de pesetas (umbral de asimilación) y 16.000.000 de pesetas (umbral de simplificación).

2. También deberán presentar dicha declaración los operadores que en el ejercicio 1997 no eran obligados estadísticos en uno o en los dos flujos, porque:

Sus adquisiciones o sus ventas intracomunitarias, cada una por separado, tuvieron un importe facturado inferior a 9.000.000 de pesetas,

Bien porque es una empresa que ha comenzado en 1998 su comercio intracomunitario,

y que en el transcurso de dicho ejercicio 1998 adquiere dicha condición de obligado estadístico al sobrepasar la cifra de los 9.000.000 de pesetas de importe facturado en uno o en ambos flujos.

b) Declaración detallada:

1. Deberán presentar declaración detallada los obligados estadísticos que en el año 1997 sobrepasaran los 16.000.000 de pesetas en importe facturado (umbral de simplificación) en el flujo de introducción, en el de expedición o en ambos.

2. Los obligados estadísticos que en 1997 lo fueron por declaración simplificada, pero que a lo largo de 1998 sobrepasen en alguno o en los dos flujos la cantidad de 16.000.000 de pesetas en el importe facturado.

3. Los operadores económicos que en 1997 no eran obligados estadísticos, porque:

No hubieran sobrepasado en ninguno de los dos flujos los 9.000.000 de pesetas en importe facturado,

O bien porque es una empresa que comienza su comercio intracomunitario en 1998,

pero que a lo largo de dicho ejercicio sobrepasara en uno o en los dos flujos la cantidad de 16.000.000 de pesetas en importe facturado.

4. En el caso de que un operador económico de manera voluntaria, y con independencia de su volumen de comercio intracomunitario, durante el ejercicio precedente, o durante el ejercicio en curso, presentara una declaración estadística detallada, en el flujo introducción, en el flujo expedición, o en ambos, su tipo de obligación estadística quedará automáticamente modificada a detallada para el flujo o flujos en los que presentó dicha declaración, quedando sujeto a partir de dicho período, a las obligaciones formales que se desprenden de la referida obligación estadística.

En todos los casos mencionados, tanto para la declaración simplificada como para la detallada, la obligación comienza para los apartados a), 2, b), 2 y b), 3 en el mes y flujo en que se sobrepasara el umbral correspondiente.

Sin embargo para los casos comprendidos en los apartados a), 1 y b), 1 la obligación comienza el 1 de enero de 1998.

En el supuesto que se indica en el apartado b), 4, la obligación comienza en el mes y flujo en el que se presente dicho tipo de declaración estadística.

Dado que la obligatoriedad de presentar declaración estadística y el tipo de obligación es independiente para cada flujo, y depende en cada uno de ellos del tipo de umbral, se pueden resumir en los siguientes cuadros los umbrales y los tipos de declaración, sin perjucio de la norma que se menciona en el apartado b), 4:

Umbrales estadísticos:

No hay obligación de presentar declaración Intrastat. / Importe facturado R 9.000.000 de pesetas.

Umbral de asimilación (9.000.000 de pesetas)

9.000.000 de pesetas R Importe facturado R16.000.000 de pesetas. / Declaración simplificada.

Umbral de simplificación (16.000.000 de pesetas)

Importe facturado T 16.000.000 de pesetas. / Declaración detallada.

Tipo de declaraciones Intrastat en función de los umbrales estadísticos:

Importe facturado / Tipo declaración / Declaraciones cero

Expedición / Introducción / Expedición / Introducción / Expedición / Introducción

R 9 MM. / R 9 MM. / No / No / No / No

R 9 MM. / T 9 MM y R 16 MM. / No / Simplificada. / No / No

T 9 MM y R 16 MM. / R 9 MM. / Simplificada. / No / No / No

T 9 MM y R 16 MM. / T 9 MM y R 16 MM. / Simplificada. / Simplificada. / No / No

R 9 MM. / T 16 MM. / No / Detallada. / No / Sí

T 16 MM. / R 9 MM. / Detallada. / No / Sí / No

T 9 MM y R 16 MM. / T 16 MM. / Simplificada. / Detallada. / No / Sí

T 16 MM. / T 9 MM y R 16 MM. / Detallada. / Simplificada. / Sí / No

T 16 MM. / T 16 MM. / Detallada. / Detallada. / Sí / Sí

Ejemplo 1:

Una empresa que tuvo en 1997 un comercio intracomunitario inferior a 9.000.000 de pesetas en ambos flujos, realiza en 1998 los siguientes movimientos de comercio intracomunitario:

Enero 1998.

Ventas: 2.000.000 de pesetas.

Compras: Cero pesetas.

Febrero 1998.

Ventas: 3.000.000 de pesetas.

Compras: 5.000.000 de pesetas.

Marzo 1998.

Ventas: 500.000 pesetas.

Compras: 6.000.000 de pesetas.

En el mes de marzo y en el flujo introducción esta empresa se ha convertido en obligado estadístico por declaración simplificada en este flujo por haber sobrepasado el umbral de asimilación (9.000.000 de pesetas).

Como consecuencia, en el plazo fijado por la Administración en los primeros días de abril, deberá presentar una declaración simplificada de introducción

por el período de referencia marzo y un valor de 11.000.000 de pesetas, como si todas sus compras se hubieran realizado en este mes.

Sin embargo no presentará declaración de expedición hasta que no sobrepase el umbral (9.000.000 de pesetas).

Ejemplo 2:

Una empresa que fue obligado estadístico por declaración simplificada en 1997 y presentó en dicho año más de 9.000.000 de pesetas en cada flujo y menos de 16.000.000 de pesetas tiene en 1998 los siguientes movimientos de comercio intracomunitario.

Enero 1998.

Compras: 5.000.000 de pesetas.

Ventas: 7.000.000 de pesetas.

Como comienza 1998 siendo obligado estadístico por declaración simplificada, ha presentado este tipo de declaración por ambos flujos correspondientes al período de enero.

Febrero 1998.

Compras: Cero pesetas.

Ventas: 3.000.000 de pesetas.

Al haber sobrepasado en el período de referencia febrero el umbral de simplificación (16.000.000 de pesetas), se convierte en obligado a presentación de declaración estadística detallada en el flujo expedición. Sin embargo, en el flujo introducción sigue estando sujeto a declaración estadística simplificada, ya que en este flujo no ha sobrepasado el umbral de simplificación.

Marzo 1998.

Compras: Cero pesetas.

Ventas: Cero pesetas.

En este caso, como el operador está obligado a declaración detallada para el flujo expedición, deberá presentar una declaración cero (sin operación) para este flujo. Sin embargo, para el flujo introducción, al corresponderle obligación estadística simplificada, no tiene obligación de presentar ningún tipo de declaración.

9.2 Solicitud de exclusión de la obligación estadística.

Podrán solicitar el ser excluidos de la obligación de presentar las declaraciones estadísticas correspondientes al ejercicio 1998 aquellos operadores que estando censados con obligación detallada en dicho ejercicio prevean durante el mismo la no realización de adquisiciones o ventas intracomunitarias. Esta solicitud de exclusión únicamente podrá ser solicitada una vez para cada flujo en el transcurso del ejercicio.

La solicitud de exclusión de la obligación estadística podrá estar referida a uno o a ambos flujos, y se realizará mediante la presentación ante la Oficina Provincial Intrastat correspondiente al domicilio fiscal del operador, o ante la Oficina Central Intrastat, de un escrito ajustado al que figura en el anexo VIII de la presente Circular para el flujo introducción, y al que figura en el anexo IX para el flujo expedición. En el caso de que se trate de un operador censado con obligación estadística en ambos flujos, se presentará una solicitud por cada uno de ellos.

Cada solicitud será presentada por duplicado, quedando el original en poder de la Oficina Provincial Intrastat, o en la Oficina Central Intrastat, donde fue presentada, y devolviéndosele al interesado la copia de la misma debidamente sellada.

No se admitirán las solicitudes de exclusion de la obligación estadística de aquellos operadores que en la fecha de presentación de la solicitud no se encuentren al día en el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la aplicación del Sistema Intrastat.

9.3 Tipos de declaración Intrastat en razón a su contenido.

En función de las características de la información que se recogen en las mismas, las declaraciones Intrastat, ya sea en su forma detallada, ya sea en su forma simplificada, pueden ser:

a) Declaraciones normales.

Son las que se presentan bien en forma de declaración única recapitulativa, bien como una serie de declaraciones parciales, y que contienen todos los datos exigidos por la declaración Intrastat, correspondientes al comercio intracomunitario realizado por el obligado estadístico dentro del período de referencia.

La declaración normal constará de una declaración independiente para cada flujo si se presenta una única declaración recapitulativa o varias para cada flujo si se opta por el sistema de declaraciones parciales.

b) Declaraciones cero.

Son las establecidas para los obligados estadísticos sujetos a la presentación de declaraciones detalladas y que deberán ser presentadas para aquellos periodos de referencia y flujo en los que no hubiera realizado ningun intercambio intracomunitario.

c) Declaraciones rectificativas.

Son aquellas que introducen rectificaciones a una declaración normal presentada anteriormente.

La rectificación puede:

Rectificar datos de una o varias líneas de una declaración normal.

Adicionar líneas a una declaración normal.

Eliminar líneas de una declaración normal.

Si un obligado estadístico tuviera necesidad de presentar una información complementaria habiendo ya presentado una declaración normal, puede:

Si el plazo para la presentación de declaraciones no estuviera cerrado, presentar una segunda declaración normal con nuevas líneas.

Si el plazo para la presentación de declaraciones estuviera cerrado, presentar una declaración rectificativa que añade líneas a la declaración normal presentada con anterioridad.

d) Declaraciones anulativas.

Son las que anulan íntegramente declaraciones normales que fueron presentadas con anterioridad.

Si un obligado tuviera que anular o rectificar una declaración que tuviera una antigüedad superior al año tendría que comunicarlo de forma expresa a la Oficina Provincial Intrastat que le corresponda, acompañando las razones justificativas de dicha anulación o rectificación. La Oficina Provincial remitirá a la Oficina Central Intrastat estas declaraciones.

9.4 Tipos de declaración Intrastat en razón al tipo de soporte.

La declaración Intrastat puede presentarse:

A) En soporte papel.

B) En soporte magnético.

C) Por teleproceso.

A) Presentación en soporte papel.

Existen los siguientes formularios en soporte papel para la declaración Intrastat:

Declaración detallada introducción, modelo N-I (anexo X).

Declaración detallada expedición, modelo N-E (anexo XI).

Declaración simplificada introducción, modelo S-I (anexo XII).

Declaración simplificada expedición, modelo S-E (anexo XIII).

Declaración cero introducción, modelo O-I (anexo XIV).

Declaración cero expedición, modelo O-E (anexo XV).

Las declaraciones efectuadas en este tipo de soportes serán presentadas por el obligado estadístico, el tercero declarante o la empresa cabecera en su Oficina Provincial Intrastat, o en la Oficina Provincial Intrastat autorizada, en el caso de que hubiera solicitado cambio de OPI, donde se procederá a la admisión de la declaración, devolviéndose al presentador la copia de la misma con la correspondiente diligencia de admisión.

Sólo se admitirán aquellas declaraciones:

Que contengan todos los datos exigibles para cada clase de declaración (N, S y O),

Que no contengan errores o incongruencias detectadas en el momento de la admisión,

Que esté cubierta a máquina o por procedimientos mecánicos de impresión.

Las declaraciones no admitidas se considerarán como no presentadas y serán devueltas al declarante para la corrección o rectificación de los errores o deficiencias puestas de manifiesto.

Las declaraciones, una vez corregidas o rectificadas, serán presentadas de nuevo ante la Oficina Provincial Intrastat dentro del plazo límite. En el caso de que se presentaran fuera del mismo, tendrán la consideración de declaraciones entregadas fuera de plazo.

B) Presentación en soporte magnético.

Para la realización y presentación de la declaración estadística Intrastat en soporte magnético se empleará el mensaje INSTAT subset del mensaje CUSDEC, construido según el estándar EDIFACT, denominándose formato nacional al contenido bajo estas normas.

La utilización del estándar EDIFACT puede efectuarse de dos formas:

Por realización de un programa informático a través del mensaje CUSDEC/INSTAT, cuyas especificaciones técnicas se encuentran disponibles en las oficinas provinciales y en la Oficina Central Intrastat.

Por el empleo del paquete informático IDEP, que ha sido desarrollado por la Comisión de la Unión Europea y adaptado por el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales y el Departamento de Informática Tributaria, que garantizan el mantenimiento, la puesta al día así como la asistencia técnica necesaria para que el obligado pueda utilizar este programa de manera fácil y fiable. El progama IDEP se distribuye de manera gratuita en todas las Oficinas Provinciales Intrastat, así como en la Oficina Central Intrastat.

El tipo de soporte admitido para la presentación de la declaración Intrastat es el siguiente:

Disquetes de 3 1/2, doble cara, doble densidad (720 K) sistema operativo MS-DOS.

Disquetes de 3 1/2, doble cara, alta densidad (1,44 MB) sistema operativo MS-DOS.

A partir del ejercicio 1998 se suprime la cinta magnética como soporte para la presentación de la declaración Intrastat.

La entrega de los soportes informáticos se realizará en las oficinas provinciales correspondientes al domicilio fiscal del operador, o en la Oficina Provincial Intrastat autorizada, en el caso de que hubiera sido solicitado el cambio de OPI.

Sólo se admitirán los soportes que contengan la información estadística de acuerdo con las instrucciones y especificaciones fijadas para el formato EDIFACT, siempre y cuando su contenido pueda ser legible, y no contenga errores ni incongruencias.

Los soportes ilegibles y los que contengan errores o incongruencias detectadas en el momento de la presentación y/o validación serán devueltos al presentador, bien sea el obligado estadístico, bien un tercero declarante, bien una empresa cabecera, para su corrección y posterior presentación dentro del plazo límite para la entrega.

El obligado estadístico, el tercero declarante o la empresa cabecera presentará en la Oficina Provincial que le corresponda la declaración en soporte magnético, junto con el justificante de entrega (anexos XVI, XVII o XVIII) para que le sea sellado por la Oficina Provincial Intrastat. En el caso de que para la realización de la declaración estadística se hubiera empleado el programa IDEP, podrá presentarse junto al soporte magnético el resumen que proporciona el propio «software», que hará las veces de justificante de entrega.

El soporte deberá tener una etiqueta adherida en el exterior en la que se hará constar los datos que se especifican a continuación.

a) Intrastat.

b) Oficina de presentación. Poner el código de la oficina (anexo XIX y anexo XX).

c) Tipo de presentador. Señalar si se trata de un obligado, un tercero declarante o una empresa cabecera.

d) Número de identificación fiscal o documento nacional de identidad.

e) Razón social o nombre y apellidos.

f) Domicilio, municipio y código postal.

g) Teléfono o fax.

h) Fecha de presentación.

i) Número y período al que corresponde. Indicar el período en el formato mes y año seguido de un dígito que indique el número de disquetes presentados para ese período.

Por ejemplo, si se trata del primero se pondrá un uno, un dos si es el segundo, etc.

j) Densidad (725 ó 1,44 MB) en disquetes de «3 1/2».

En el caso de que el archivo conste de más de un soporte magnético, todos llevarán su etiqueta numerada secuencialmente: 1/n, 2/n, etc., siendo «n» el número total de soportes.

Una vez efectuada la validación del soporte magnético, la Oficina Provincial Intrastat comunicará al presentador de la declaración el resultado de la misma, y procederá a la devolución de soporte.

C) Presentación por teleproceso.

Este sistema de presentación de las declaraciones Intrastat fue introducido en el año 1997, presentando, entre otras, las siguientes ventajas:

La eliminación del soporte papel y el soporte magnético.

La ampliación de los horarios para la presentación de las declaraciones estadísticas.

La supresión de los trabajos repetitivos de entrada de datos, como consecuencia de la conexión directa entre ordenadores.

La aceptación y validación de las declaraciones, así como el rechazo de aquellas que contuvieran algún error formal, en tiempo real.

La transmisión telemática de las declaraciones estadísticas Intrastat se realizará, bien mediante el uso del mensaje EDIFACT/INSTAT (subconjunto del mensaje de Aduanas CUSDEC), bien mediante la salida que tiene para su uso por teleproceso el programa IDEP. Para el reconocimiento, aceptación o rechazo de los mensajes enviados se empleará el mensaje CUSRES/INRES.

Los manuales técnicos estarán a disposición de los interesados en las Oficinas Provinciales y en la Oficina Central Intrastat.

La autorización para la utilización de este sistema de presentación de la declaración Intrastat deberá ser previamente solicitada a la Subdirección General de Planificación y Estadística del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales. Las solicitudes se ajustarán a la que figura en el anexo XXI de la presente Circular, en el caso de que el presentador sea un obligado estadístico, y a la que figura en el anexo XXII, en el caso de que el presentador sea un tercero declarante o empresa cabecera.

Antes de remitir la solicitud de presentación de declaraciones por teleproceso, los interesados deberán dirigirse a la oficina central Intrastat, donde se les informará de las redes de valor añadido (VAN) que se encuentran disponibles.

Una vez recibida la solicitud, el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales comunicará al interesado el comienzo de una fase de pruebas en paralelo, para lo cual le asignará un número provisional de autorización. Durante la fase de pruebas, y hasta que no le sea comunicada al interesado la autorización definitiva, éste deberá continuar presentando las declaraciones estadísticas mediante soporte papel o soporte magnético.

La admisión de las declaraciones presentadas mediante el sistema de transmisión electrónica de datos es el siguiente: se considerará que una declaración estadística realizada en EDI está presentada y admitida cuando el declarante recibe un mensaje de respuesta en el que se le comunica que la declaración es válida y no ha sido rechazada. Este mensaje de respuesta es el que constituye el justificante de entrega de la declaración estadística.

La detección de cualquier error formal en alguno de los registros, tal como código no existente o falta de cumplimentación de algún campo, implicará el rechazo de la declaración completa.

Si se trata de una transmisión efectuada por un tercer declarante o una empresa cabecera, en la que se encuentran las declaraciones correspondientes a distintos obligados estadísticos, se rechazarán únicamente las declaraciones erróneas, quedando admitidas las correctas.

No se admitirán las declaraciones de obligados estadísticos presentadas por terceros declarantes o empresas cabeceras si la Administración no tuviera constancia de la autorización general de tercero declarante que previamente le fue concedida.

En el mensaje de respuesta figurará, junto a la admisión, la identificación del mensaje recibido y la fecha de admisión de la declaración.

Si la transmisión constara de varias declaraciones, en el supuesto de que alguna de ellas hubiera sido rechazada, en el mensaje de respuesta se harán constar exclusivamente aquellas que han sido admitidas, enumerándose las declaraciones rechazadas, así como la causa del rechazo.

10. Tiempo y lugar de presentación de la declaración

10.1 Plazo para la presentación.

Los datos estadísticos pueden presentarse en una declaración mensual recapitulativa, varias declaraciones parciales que engloben diversas operaciones o en declaraciones continuas por teleproceso.

La declaración mensual recapitulativa deberá presentarse durante los ocho primeros días hábiles del mes siguiente al período de referencia. De conformidad con el artículo 48.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, para el cómputo de los días hábiles se excluirán los domingos y días declarados festivos.

En el caso de las declaraciones parciales y de las declaraciones continuas por teleproceso, éstas pueden ser presentadas durante el período de referencia, pero, en todo caso, la última declaración correspondiente a cada uno de los períodos deberá ser presentada dentro del plazo fijado para la presentación de la declaración mensual recapitulativa.

10.2. Período de referencia: Regla general.

Según el apartado 7 del artículo 20 del Reglamento 3330/91, del Consejo, modificado por el apartado 3, b), del artículo 22 del Reglamento 3046/92, de la Comisión, el período de referencia será el mes natural en el curso del cual sea exigible el Impuesto sobre el Valor Añadido en concepto de entregas o adquisiciones intracomunitarias.

El IVA es exigible el día 15 del mes siguiente a aquel en el que se ha producido el hecho generador, con la excepción hecha si la factura se libra antes de ese día, en cuyo caso el IVA es exigible en la fecha de la factura. Esta excepción no se tiene en cuenta si se trata de facturas a cuenta.

Por lo tanto:

La fecha de libramiento de la factura debe entenderse como fecha de la factura.

Sólo las facturas libradas después del hecho generador determinan la exigibilidad del IVA (las facturas libradas antes de la realización del hecho generador son facturas a cuenta).

Toda factura librada después del hecho generador devenga el IVA sobre la cantidad total de la adquisición.

Se entiende por hecho generador la adquisición o entrega intracomunitaria de bienes.

El hecho generador se produce cuando la mercancía deja de estar a disposición del que hace la entrega o queda a disposición del que realiza la adquisición.

Fecha de la

exigibilidad IVA / Período referencia

estadístico / / Fecha hecho generador / Fecha de la factura

a) / 10 marzo / 30 marzo / 30 marzo / Marzo

b) / 10 marzo / 5 abril / 5 abril / Abril

c) / 10 marzo / 16 abril / 15 abril / Abril

d) / 10 marzo / 2 marzo / 15 abril / Abril

e) / 10 marzo / 5 febrero

25 marzo / 25 marzo / Marzo

f) / 10 marzo / 5 febrero

17 abril / 15 abril / Abril

En los casos a) y b) la fecha de exigibilidad es la de la factura ya que ésta se libró antes del 15 de abril.

En el caso c) la exigibilidad es el 15 de abril ya que la factura se libró después de esta fecha. En d) la factura se entiende como pago a cuenta por lo que se aplica la regla general del día 15 del mes t + 1.

En los casos de las facturas a cuenta, en la declaración estadística se hace constar el importe total facturado, sin tenerse en cuenta los pagos que se hayan efectuado con anterioridad.

En e) y en f) hay dos pagos a cuenta, realizados el 5 de febrero, pero mientras en e) la segunda factura es de fecha anterior al 15 de abril, por lo que el período de referencia viene determinado por la fecha de la factura, en el caso f) la segunda factura es de fecha posterior, por lo que el período de referencia viene determinado por la regla general (día 15 del mes t + 1).

Hay que hacer notar que en los casos de reparaciones, introducciones o expediciones de materiales con vistas a un trabajo por encargo o en cualquier otro caso en el que no se exija declaración fiscal del IVA por ventas o adquisiciones intracomunitarias, el período de referencia para la declaración estadística será el del mes en el que se ha producido el movimiento de la mercancía.

10.3 Período de referencia: casos particulares.

A) En las adquisiciones y expediciones de bienes efectuadas en virtud de contratos de venta con pacto de reserva de dominio o cualquier otra condición suspensiva, de arrendamiento-venta de bienes o de arrendamiento de bienes con cláusula de transferencia de propiedad vinculante para ambas partes, se considerará como período de referencia, el mes natural en el que las mercancías se pongan a disposición del adquirente.

B) En las operaciones intracomunitarias que impliquen una transferencia de bienes desde el establecimiento de la misma empresa en el EM de procedencia, el período de referencia será el mes en el que se realice la salida de la mercancía en el Estado miembro de expedición para la declaración de expedición y el mes en el que se produce la entrada para el caso de la introducción.

C) En las llamadas ventas en consignación efectuadas en virtud de contratos de comisión de compra, es decir cuando los bienes son transferidos a los almacenes que el comisionista que actúa en nombre propio posee en el Estado miembro de destino y adquiere la propiedad de ellos en el momento en que se produce la venta a un cliente, el período de referencia será el mes natural en el que el comisionista recibe los bienes.

D) En las ventas en consignación en virtud de contratos de comisión de venta, cuando el comisionista actúe en nombre propio, el período de referencia será el mes natural en el que el comisionista reciba los bienes.

E) En las operaciones intracomunitarias en virtud de un contrato de venta a ensayo, el período de referencia será aquel en el que se verifica la transferencia de propiedad porque el ensayo está concluido y es satisfactorio.

F) En las operaciones intracomunitarias que tengan como objeto un suministro o en general en las operaciones de tracto sucesivo o continuado, el período de referencia será el del mes natural en el cual resulta exigible la parte del precio que comprenda cada expedición.

G) En las operaciones intracomunitarias que tengan como objeto un arrendamiento, el período de referencia será el mes natural en el que se produce la transferencia de la mercancía.

Solamente son objeto de una declaración estadística los arrendamientos de plazo superior a dos años.

H) En el caso de mercancías introducidas en un depósito fiscal o distinto del aduanero, el período de referencia será el del mes en el que fueron introducidas en dicho depósito.

En el caso de la expedición el período de referencia será el mes en el que las mercancías salen de depósito.

J) En el caso de mercancías del tipo de la energía eléctrica, o de aquellas que se transmiten mediante redes telemáticas, el período de referencia será aquel en el que haya tenido lugar la transmisión de la propiedad.

10.4 Lugar de presentación de las declaraciones Intrastat.

La presentación de las declaraciones estadísticas Intrastat, excepto en el caso de que sean presentadas por teleproceso, se realizará en las Oficinas Provinciales (OPI) o Locales (OLI) Intrastat, cuya situación y códigos estadísticos figuran en el anexo XIX, correspondiente al domicilio fiscal del obligado estadístico.

No obstante, los obligados estadísticos cuyo centro de operaciones intracomunitarias o su centro contable esté situado en una provincia distinta a la de su domicilio fiscal, podrán solicitar la presentación de sus declaraciones estadísticas en la Oficina Provincial (OPI) correspondiente a uno de estos centros. La solicitud para el cambio de Oficina Provincial Intrastat de presentación se ajustará a la que figura en el anexo VII.

Cuando se trate de un grupo de empresas que presentan su declaración a través de una empresa cabecera, podrán presentar sus declaraciones en la OPI correspondiente al domicilio fiscal de esta última o donde lo hubiera solicitado.

Para facilitar la entrega de la declaración Intrastat se ha autorizado, en Madrid y Barcelona, a las Administraciones de la AEAT que se relacionan en el anexo XX, a actuar como buzones para la recogida de declaraciones estadísticas Intrastat.

Tanto en el caso de que la información estadística sea presentada mediante una declaración única mensual, como en el caso de que sea suministrada mediante varias declaraciones parciales, éstas serán presentadas en una única Oficina Intrastat.

Las declaraciones rectificativas se deben presentar en la OPI donde se presentó la declaración que se rectifica.

A efectos de gestión las declaraciones enviadas por teleproceso, se considerarán como presentadas en la Oficina Provincial Intrastat donde radique el domicilio fiscal del obligado estadístico. En este caso, la codificación de las OPI se efectuará según los códigos que figuran en el anexo XXIII.

Si la declaración en teleproceso fuera presentada por un tercer declarante, se considararía como Oficina Provincial a efectos de gestión la correspondiente al domicilio fiscal del tercer declarante.

10.5 Conservación de la declaración Intrastat y documentos justificativos.

En aplicación del artículo 13 del Reglamento de Base, las declaraciones deben conservarse veinticuatro meses después del período de referencia.

Si la declaración se presentó en soporte papel el obligado conservará las copias selladas por la Oficina Provincial Intrastat.

Si la declaración se presenta en soporte magnético o por teleproceso, el obligado conservará mediante copia informática la declaración presentada.

11. Corrección de declaraciones

11.1 Declaraciones rectificativas.

Las declaraciones rectificativas pueden tener por objeto:

Corregir algún dato de una declaración ya presentada.

Anular alguna partida de orden de una declaración ya presentada.

Añadir alguna partida de orden a una declaración ya presentada, en el caso de que ya hubiese quedado cerrado el plazo para la presentación de declaraciones.

11.2 Tratamiento de las rectificaciones relativas al importe facturado.

Siendo el caso más frecuente la rectificación del importe facturado, dado que con posterioridad a la presentación de la declaración Intrastat pueden concederse descuentos, abonos o «rappels», se trata este caso de forma específica.

En los supuestos que se mencionan en el párrafo anterior, no deberá ser presentada una declaración rectificativa cuando:

El nuevo valor no supere, en más o en menos, el 5 por 100 del importe que fue declarado y

no supere, en valor absoluto, las 100.000 pesetas, cualquiera que sea el porcentaje que represente.

En el supuesto de que un obligado estadístico recibiera un descuento global por las compras efectuadas a una empresa durante un determinado período, solamente deberá presentar declaraciones rectificativas relativas al importe facturado, en el caso de que el descuento global, dividido entre el resultado de multiplicar el número de meses en los que se han efectuado las compras por el número de códigos de la Nomenclatura Combinada en los que se agrupan las mercancías compradas a dicha empresa, sea superior a 100.000 pesetas. Es decir, deberá presentarse declaración rectificativa si:

Descuento global recibido T 100.000 pesetas

Número de meses c

c número de códigos

Nomenclatura Combinada

En todo caso, cuando se trate de rectificaciones del valor factura como consecuencia de descuentos, abonos o «rappels», la rectificación únicamente irá referida al importe facturado, no debiendo ser objeto de rectificación el valor estadístico declarado originariamente, en el caso de que hubiera obligación de declararlo.

Ejemplo:

Una empresa ha comprado mercancías a un pro veedor francés que se han declarado a lo largo de 1997 agrupadas en cinco códigos diferentes de la Nomenclatura Combinada.

Estas compras se realizaron en ocho meses del año y el importe de descuento global recibido al finalizar el año es de 2.000.000 de pesetas.

En este caso 2.000.000/5 c 8 = 50.000 pesetas.

La empresa no debe presentar declaración rectificativa del valor factura.

El valor estadístico no debe rectificarse en ningún caso cuando se trate de descuentos.

Si la cifra hubiera sido superior a las 100.000 pesetas el obligado deberá presentar declaraciones rectificativas de los ocho meses minusvalorando, en cada partida de orden afectada, el valor factura en el porcentaje del descuento.

Cuando la rectificación estuviera motivada por razones distintas al descuento, como es el caso de las devoluciones, la declaración rectificativa reflejará, no sólo la disminución del importe facturado, sino también la minoración del valor estadístico, en el caso de que hubiera obligación de declararlo, del número de kilos y de las unidades si las hubiera.

11.3 Rectificación en soporte papel.

Las declaraciones rectificativas presentadas en soporte papel deben entenderse como sustitutorias de la partida de orden que se desea rectificar en el caso de corrección de datos.

Por tanto una declaración rectificativa tiene que hacer referencia a la declaración antigua (período, flujo y número de declaración, en el caso de presentación continua)), y al número de la partida de orden que se va a rectificar. En dicha partida de orden se cumplimentarán las casillas correspondientes a los datos que son objeto de corrección, dejándose en blanco las casillas correspondientes a los datos que no sufren modificación.

Si se desea adicionar más información a una declaración ya presentada se hará mediante una declaración rectificativa que haga referencia a la declaración anterior y que comience como número de partida de orden el número consecutivo al último de la declaración a la que rectifica, es decir si la declaración primera tenía ocho partidas de orden, la declaración rectificativa comenzará con la partida de orden nueve.

Si se desea anular partidas de orden se presentará una declaración rectificativa que indique el número o números de las partidas de orden a anular y los campos correspondientes a dichas partidas de orden en blanco.

Si se desea anular una declaración completa, no se presentará declaración rectificativa, sino una declaración anulativa, indicándose tal carácter en la declaración.

11.4 Rectificación en soporte informático.

Bajo el estandar EDIFACT la declaración rectificativa se entiende como sustitutiva de la declaración completa.

De este modo, las declaraciones rectificativas presentadas en soporte magnético harán referencia a la declaración que rectifican, y contendrán todos los datos recogidos en la declaración original, excepto aquellos que hubieran sido objeto de anulación, así como los datos ya corregidos o las nuevas partidas de orden que se adicionan.

Es muy importante el tener en cuenta que cuando se presenten declaraciones rectificativas en soporte informático se indique, tanto en el justificante de entrega del soporte, así como en el campo correspondiente del programa informático, el carácter «R» o rectificativo de la declaración.

11.5 Rectificación por teleproceso.

Son válidas para este sistema las consideraciones hechas para el soporte magnético bajo el estandar EDIFACT.

12. Procedimiento sancionador

El Reglamento CEE 3330/91, del Consejo, establece en su artículo 14, que la imposición de sanciones por incumplimiento de las obligaciones estadísticas derivadas del Sistema Intrastat se regulará por las disposiciones nacionales vigentes en cada Estado miembro.

De este modo, la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública («Boletín Oficial del Estado» del 11) dispone que corresponde al Instituto Nacional de Estadística, que la ejercerá a través de su Presidente, la potestad sancionadora en materia estadística, quedando regulado el ejercicio de dicha potestad por el Real Decreto 1572/1993, de 10 de septiembre («Boletín Oficial del Estado» de 6 de octubre).

Este Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales, en tanto que órgano gestor del Sistema Intrastat, ha sido el encargado de dictar las normas, recogidas en la Instrucción 36/96 EYP, que deben ser cumplidas por las Oficinas Provinciales Intrastat en aquellos casos en los que, como consecuencia de los antecedentes obrantes en cada una de dichas Oficinas, se hiciera necesario la remisión de dicha información al Instituto Nacional de Estadística para la incoación de un procedimiento sancionador por incumplimiento de las obligaciones estadísticas derivadas de dicho sistema de recogida de datos estadísticos.

12.1 Procedimiento.

El procedimiento comienza con el envío a los obligados por declaración detallada que en el plazo establecido no hubieran presentado su declaración Intrastat correspondiente a uno o a los dos flujos, de un requerimiento por incumplimiento (anexo XXIV), cursado por correo certificado con acuse de recibo, en el que se le advierte de la necesidad de cumplir con su obligación estadística y en el que se le otorga un plazo de quince días para su presentación, contados a partir del día siguiente al de recibo de la notificación, con advertencia de las infracciones y sanciones en las que podría incurrir de no atender, en los términos señalados a dicho requerimiento. El requerimiento podrá ir referido a uno o a ambos flujos y podrá comprender uno o más períodos.

El mismo procedimiento se sigue con los obligados que hubieran presentado declaraciones incompletas o defectuosas, bien por no estar cumplimentados datos obligatorios, bien por contener datos erróneos por utilización de códigos no existentes en los anexos publicados en esta Circular o en la Nomenclatura Combinada vigente en 1998 (anexo XXV), y con los obligados a declaración detallada que hubieran presentado sus declaraciones estadísticas en formulario S (anexo XXVI).

De igual modo, las Oficinas Provinciales Intrastat podrán efectuar los requerimientos que procedan como consecuencia de las investigaciones efectuadas por el cruce de datos proporcionados por la Administración Fiscal y por los trabajos de mantenimiento y depuración del censo.

Si en el plazo de quince días el obligado no hubiera atendido el requerimiento, la Oficina Provincial Intrastat de censo del operador, en el caso de los requerimientos por incumplimiento, o la Oficina Provincial Intrastat de presentación de la declaración estadística, en el caso de las declaraciones con errores o presentadas indebidamente en formulario S, elevará al Administrador de la Aduana dicho requerimiento junto a un informe en el que se harán constar las circunstancias que concurren en el mismo.

El Administrador de la Aduana remitirá el expediente a la Delegación Provincial del Instituto Nacional de Estadística que se encuentre en su ámbito territorial a los efectos de la apertura del correspondiente procedimiento sancionador.

12.2 Infracciones y sanciones.

La Ley 12/1989, de la Función Pública, efectúa en su artículo 50, la siguiente clasificación de las infracciones en materia estadística:

A) Son infracciones muy graves:

El suministro de datos falsos a los servicios estadísticos competentes.

La resistencia notoria, o habitual con alegación de excusas falsas en el envío de datos requeridos.

La comisión de una infracción grave cuando el infractor hubiere sido sancionado por otras dos graves dentro del período de un año.

B) Son infracciones graves:

La no remisión o el retraso en el envío de los datos requeridos cuando se produjere grave perjuicio para el servicio.

La comisión de una infracción leve cuando el infractor hubiere sido sancionado por otras dos leves dentro del período de un año.

C) Son infracciones leves:

La remisión o el retraso en el envío de datos cuando no hubiere causado perjuicio grave para el servicio.

El envío de datos incompletos o inexactos cuando no hubiere causado perjuicio grave para el servicio.

Las Oficinas Provinciales Intrastat proporcionarán a las Delegaciones del Instituto Nacional de Estadística las informaciones necesarias para que éstas puedan calificar correctamente la gravedad de la infracción, tal como el perjuicio causado a la estadística, la reiteración de la falta, el suministro de información falsa, tal como solicitud de eliminación del censo cuando conste comercio intracomunitario de valor elevado, etc.

El artículo 51 de la Ley 12/1989 señala las sanciones aplicables que serán impuestas por el Instituto Nacional de Estadística.

1) Multas de 500.001 a 5.000.000 de pesetas para las infracciones muy graves.

2) Multas de 50.001 a 500.000 pesetas para las infracciones graves.

3) Multas de 10.000 a 50.000 pesetas para las infracciones leves.

Sección IV: Cumplimentación de la declaración

Intrastat

14. Umbral de transacción y umbral de valor

estadístico

14.1 Umbral de transacción.

En aplicación del Reglamento (CE) número 2820/94 de la Comisión, de 21 de abril de 1994, se fijó un umbral de transacción de 16.000 pesetas.

Este umbral resulta adecuado para aquellos obligados que realicen frecuentemente pequeñas operaciones con productos muy diversos, lo que les obliga a confeccionar declaraciones con muchas partidas y con valores muy bajos.

Ahora bien, debe quedar entendido que sólo podrán solicitar acogerse a este umbral aquellos operadores que en cada factura mensual presenten, por cada clase diferente de producto (entendiéndose por tal las mercancías que se clasifican en distintos códigos de la Nomenclatura Combinada vigente), un valor total inferior a 16.000 pesetas, aún cuando el citado producto figurase varias veces en la factura.

Para poder acogerse a este umbral, los obligados deberán solicitarlo previamente a la Oficina Central Intrasat, con indicación del número de identificación fiscal y acompañando fotocopia de diversas facturas relativas a los productos que se verán afectados.

Dicho umbral podrá ser denegado o limitado, si se comprueba que no existe proporción entre la reducción de la carga de trabajo que pesa sobre el declarante y el detrimento en la calidad de los datos estadísticos, sin perjucio de ulteriores comprobaciones del correcto uso de este umbral.

Cuando se otorgue la autorización, el obligado presentará declaración simplificada en la que consignará como únicos datos:

A la introducción, Estado miembro de procedencia;

A la expedición, Estado miembro de destino;

Código de la mercancía, el 9950.00.00, en el que quedarán agrupadas todas las mercancías afectadas;

Importe facturado.

Según el tipo de obligación estadística que le corresponde al operador:

Si la obligación del declarante es detallada, presentará un formulario N (declaración detallada), por sus operaciones normales, y un formulario S (declaración simplificada) por las operaciones acogidas al umbral de transacción.

Si la obligación del declarante es simplificada, presentará un formulario S (declaración simplificada) que recogerá sus operaciones normales, cada una con su correspondiente código de mercancía, y sus operaciones acogidas al umbral de transacción, agrupadas estas últimas bajo el código 9950.00.00.

En el caso de que un obligado estadístico hiciera uso de la posición 9950.00.00 sin la debida autorización del Departamento de Aduanas, se considerará tal conducta como objeto de procedimiento sancionador.

14.2 Umbral de valor estadístico.

Como resultado de las inicitivas comunitarias orientadas a una simplificación de la legislación relativa al mercado interior (Iniciativa SLIM), y con objeto de reducir la carga real de las personas obligadas a suministrar la información requerida por el Sistema Intrastat, se dictó el Reglamento (CE) número 860/97 de la Comisión, que en su artículo 1.3 establece que sólo deberán suministrar el dato relativo al valor estadístico de las mercancías, aquellos operadores cuyo importe facturado anual de introducciones o expediciones, considerando cada una de ellas por separado, supere unos limites (umbral de valor estadístico). Estos límites serán fijados por cada uno de los distintos Estados miembros, para lo cual deberán atender a una serie de requisitos de calidad de la información estadística que se recogen en dicho Reglamento comunitario.

Así la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de diciembre de 1997, fija el umbral de valor estadístico vigente para el ejercicio 98 en 1.000 millones de pesetas tanto para la introducción, como para la expedición, considerándose cada uno de los flujos por separado, de modo que, a partir del 1 de enero de 1998, deberán cumplimentar en sus declaraciones Intrastat las casillas correspondientes al importe facturado y al valor estadístico:

A la introducción: Aquellos operadores cuyas adquisiciones intracomunitarias durante el ejercicio precedente, hayan superado un importe facturado total de 1.000 millones de pesetas. En el caso de que en el ejercicio en curso las adquisiciones intracomunitarias superaran los 1.000 millones de pesetas de importe facturado, la obligatoriedad de declarar el valor estadístico comenzará el ejercicio siguiente.

A la expedición: Aquellos operadores cuyas entregas intracomunitarias, durante el ejercicio precedente, o durante el ejercicio en curso, hayan superado un importe facturado total de 1.000 millones de pesetas. En el caso de que en el ejercicio en curso las entregas intracomunitarias superaran los 1.000 millones de pesetas de importe facturado, la obligatoriedad de declarar el valor estadístico comenzará el ejercicio siguiente.

Los restantes operadores intracomunitarios cumplimentarán obligatoriamente la casilla correspondiente al importe facturado, teniendo carácter voluntario la cumplimentación de la casilla del valor estadístico.

Los criterios para la cumplimentación de las casillas correspondientes a dichos conceptos se detallan en los siguientes capítulos de esta Circular.

15. Datos a consignar en la declaración Intrastat:

Consideraciones generales

15.1 Datos fijos y datos variables.

El número de datos que han de ser suministrados en la declaración Intrastat varía dependiendo del tipo de formulario que deba ser utilizado, que, tal y como se ha expuesto en las secciones anteriores, viene determinado por el tipo de obligación estadística que corresponde a cada operador. Así, es distinto el número de datos que se exigen para la declaración detallada (formulario N), la declaración simplificada (formulario S) y la declaración cero o «sin operación» (formulario 0).

Son datos fijos aquellos que son iguales para toda la declaración, al margen de cuál sea el número de formularios que hayan de ser cumplimentados. Estos datos, que son comunes a los tres tipos de formularios, son los que se refieren a la cabecera de la declaración y a la firma, y se recogen en las casillas números 1, 2, 3, 4, 5 y 20.

Son datos variables aquellos que toman valores distintos en cada una de las partidas de orden de las que consta la declaración.

Son datos variables en la declaración detallada (formulario N), los que se recogen en las casillas 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 19.

En las declarciones simplificadas (formulario S), son datos variables los recogidos en las casillas 6, 7, 8, 9 y 10.

En la declaración cero o «sin operación» (formulario 0), no existen datos variables.

14.2 Globalización de datos.

Se denomina «partida de orden» a cada una de las líneas de la que consta las declaraciones.

En cada partida de orden pueden ser acumulados los datos relativos al importe facturado, el valor estadístico, en el caso de que hubiera obligación de declararlo, la masa neta y las unidades, en el caso de que las hubiera, siempre y cuando los restantes datos que deben ser cumplimentados sean idénticos.

Son datos acumulativos:

En el formulario N las casillas 16, 17, 18 y 19.

En el formulario S las casillas 9 y 10.

Ejemplos:

Un operador intracomunitario, que ha superado el umbral de valor estadístico, debe cumplimentar una declaración detallada de introducción (formulario N) en las siguientes operaciones: Operación número 1:

EM de procedencia: 001.

Provincia de destino: 28.

Condiciones de entrega: CIF.

Naturaleza de la transacción: 11.

Modo de transporte: 3.

Puerto/aeropuerto: (en blanco).

Código de las mercancías: 8442.10.00.

País de origen: 004.

Régimen estadístico: 1.

Masa Neta: 1.000 Kilogramos.

Unidades suplementarias: 10.

Importe facturado: 700.000 pesetas.

Valor estadístico: 680.000 pesetas.

Operación número 2: Todos los datos son idénticos a los que figuran en la operación número 1, con las excepciones siguientes:

Masa neta: 2.000 Kilogramos.

Unidades suplementarias: 18

Importe facturado: 1.300.000 pesetas.

Valor estadístico: 1.280.000 pesetas.

Operación número 3: Todos los datos son idénticos a los que figuran en la operación número 1, excepto:

Condiciones de entrega: FOB.

Masa Neta: 500 Kilogramos.

Unidades Suplementarias: 5.

Importe facturado: 400.000 pesetas.

Valor estadístico: 430.000 pesetas.

En el momento de cumplimentar la declaración Intrastat, tendría que puntualizar dos partidas de orden:

La primera con los datos de las operaciones 1 y 2 globalizados, ya que en este caso las variaciones afectan exclusivamente a datos que pueden ser acumulados,

La segunda partida de orden con los datos correspondientes a la operación número 3, ya que en este caso el concepto «condiciones de entrega» (casilla 9 del formulario N), es distinto.

Por la tanto, las partidas de orden de esta declaración Intrastat serían las siguientes:

Partida de orden 1:

EM de procedencia: 001.

Provincia de destino: 28.

Condiciones de entrega: CIF.

Naturaleza de la transacción: 11.

Modo de transporte: 3.

Puerto/aeropuerto: (en blanco).

Código de las mercancías: 8442.10.00.

País de origen: 004.

Régimen estadístico: 1.

Masa neta: 3.000 Kilogramos.

Unidades suplementarias: 28.

Importe facturado: 2.000.000 pesetas.

Valor estadístico: 1.960.000 pesetas.

Partida de orden: 2.

EM de procedencia: 001.

Provincia de destino: 28.

Condiciones de entrega: FOB.

Naturaleza de la transacción: 11.

Modo de transporte: 3.

Puerto/aeropuerto: (en blanco).

Código de las mercancías: 8442.10.00.

País de origen: 004.

Régimen estadístico: 1.

Masa neta: 500 Kilogramos.

Unidades suplementarias: 5.

Importe facturado: 400.000 pesetas.

Valor estadístico: 430.000 pesetas.

15. Datos a consignar en los formularios N (declaración

detallada) de introducción

Casilla 1: Persona obligada a suministrar la información.

Se indicarán los apellidos y el nombre, o bien la razón social, así como la dirección completa de la persona obligada a suministrar la información.

En el recuadro número consignará el número de identificación fiscal asignado a dicha persona a efectos del IVA intracomunitario, según el código ISO-3166-ALFA-2.

Casilla 2: Período.

Consta de dos subcasillas:

Primera subcasilla:

Se indicará el mes del período de referencia al que pertenece la declaración estadística con dos cifras (01, 02, 03, ... 10, 11, 12).

Segunda subcasilla:

Se indicará las dos últimas cifras del año al que corresponde dicho período (por ejemplo 97, 98, etc.).

Casilla 3: Carácter de la declaración.

Consta de dos subcasillas:

Primera subcasilla:

Se indicará el número de orden de la declaración presentada dentro de las correspondientes al período de referencia indicado en la casilla 2.

En las declaraciones rectificativas (R) y en las declaraciones anulativas (A), se repetirá en esta casilla el número de orden que se haya adjudicado a la declaración que se rectifica o se anula.

Segunda subcasilla:

Indica el carácter de la declaración.

Si se trata de una declaración normal se dejará en blanco.

Si se trata de una declaración rectificativa se pondrá una «R».

Si se trata de una declaración anulativa se pondrá una «A».

Ejemplo:

Un obligado estadístico presenta el 20 de marzo una declaración parcial acumulando los movimientos intracomunitarios de esos veinte primeros días.

Casilla 2: Período.

03 / 98 / Período de referencia: Marzo 97.

Casilla 3: Carácter de la declaración.

1 / / Indicará «1» «blanco» por ser una declaración normal.

El 30 de marzo presenta una segunda declaración parcial relativa intercambios realizados entre los días 20 y 30 de marzo.

Casilla 2: Período.

03 / 98

Casilla 3: Carácter de la declaración:

2 /

El día 6 de abril presenta una tercera declaración (antes de terminar el plazo de entrega).

Casilla 2: Período.

03 / 98

Casilla 3: Carácter de la declaración:

3 /

El día 20 de abril presenta una cuarta declaración relativa a los intercambios realizados durante el mes de marzo. Al presentar esta declaración fuera de plazo, ésta tiene carácter de declaración rectificativa por adición de partidas a la última presentada.

Casilla 2: Período.

03 / 98

Casilla 3: Carácter de la declaración.

3 / R

En mayo se da cuenta de que existían unos datos incorrectos en la segunda declaración y presenta una declaración rectificativa.

Casilla 2: Período.

03 / 98

Casilla 3: Carácter de la declaración.

2 / R

Por último anula toda la tercera declaración.

Casilla 2: Período.

03 / 98

Casilla 3:

3 / A

Casilla 4: Tercera persona declarante.

Esta casilla sólo se cumplimentará si existiera un tercer declarante o una empresa cabecera en el que el obligado hubiera delegado la presentación de la declaración.

Deberá indicarse:

Los apellidos y el nombre, o bien la razón social, así como la dirección completa del tercer declarante o de la empresa cabecera, y

El número de identificación fiscal del tercer declarante o empresa cabecera.

Si se tratara de un tercer declarante residente en un Estado miembro distinto de España deberá puntualizarse el número de identificación fiscal a efectos del IVA intracomunitario asignado en el Estado miembro en el que es residente (anexo XXVII).

Casilla 5: Casilla correspondiente a datos de gestión.

Consta de tres subcasillas:

Subcasilla a)

Espacio reservado para que la Oficina Provincial donde se ha presentado la declaración estampe el sello de admisión.

Subcasilla b)

Se indicará el código correspondiente a la Oficina Provincial, la Oficina Local Intrastat, o la Administración de la AEAT (en los casos de Madrid y Barcelona) donde se presenta la declaración, y que se encuentran recogidos en los anexos XIX y XX de la presente Circular.

Subcasilla c)

Se indicará el número total de partidas de orden (total de casillas 7) que contiene la declaración.

Si se trata de declaraciones anulativas se dejará en blanco esta casilla.

Si se trata de declaraciones rectificativas se indicará el número de partidas de orden que se rectifican, bien por corrección de datos o por adición de líneas.

Casilla 6: Designación de las mercancías.

Se indicará la descripción de la mercancía correspondiente al código numérico de la Nomenclatura Combinada vigente en el año al que pertenece el período de referencia.

Casilla 7: Número de partida de orden.

Deberá indicarse el número de orden correlativo de todas las partidas que se utilicen en una declaración, cualquiera sea el número de hojas empleado.

Esta numeración deberá comenzar siempre con el 1 en cada declaración, aunque haya varias declaraciones para un período de referencia.

Se exceptúan:

Las declaraciones rectificativas, en las que se indicarán las partidas de orden que se rectifican o anulan y que normalmente no serán correlativas.

Las declaraciones rectificativas que adicionan partidas de orden a una declaración anterior. La primera partida de orden será el número consecutivo a la última que aparece en la declaración que rectifica.

Casilla 8: Estado miembro procedencia/Provincia de

destino.

Consta de dos subcasillas:

Subcasilla a): Estado miembro (EM) de procedencia.

Se indicará el código del Estado miembro de procedencia de las mercancías recogidos en el anexo I de esta Circular.

El Estado miembro de procedencia es aquel en el que se ha dado como destino a las mercancías el Estado miembro de llegada. En el supuesto de que el obligado desconociera el Estado miembro de procedencia podrá, en su lugar, hacer constar el Estado miembro de compra, es decir, aquel en el que reside el vendedor con el que se ha formalizado el contrato cuyo efecto es la entrega de las mercancías.

Cuando las mercancías, antes de entrar en el Estado miembro de destino, hayan sido introducidas en uno o varios Estados miembros intermedios, y en estos últimos, hayan sido ojeto de retención o de operaciones jurídicas ajenas al transporte, se entenderá por Estado miembro de procedencia el último Estado miembro en el que se hayan dado dichas retenciones u operaciones jurídicas. En los demás casos, el Estado miembro de procedencia coincidirá con el Estado miembro desde el que fueron expedidas las mercancías.

Subcasilla b): Provincia de destino.

Se entenderá por provincia de destino aquella a la que llegan las mercancías bien para consumirse o bien para ser objeto de operaciones de transformación. La provincia de destino se hará constar mediante los códigos que figuran en el anexo XXVIII.

Casilla 9: Condiciones de entrega.

Se entiende por «condiciones de entrega» las disposiciones del contrato de venta que especifican las obligaciones respectivas del vendedor y del comprador de conformidad con los «Incoterms» de la Cámara de Comercio Internacional.

Se trata de códigos alfabéticos de tres caracteres y que están relacionados en el anexo XXIX .

Casilla 10: Naturaleza de la transacción.

Se entiende por «naturaleza de la transacción» el conjunto de características por las que las transacciones se diferencian y distinguen entre sí.

A efecto de las estadísticas de Comercio intracomunitario, se entiende por «transacción» toda operación, sea o no de naturaleza comercial, que tenga por efecto producir un movimiento de mercancías del tipo de las consideradas en las estadísticas de comercio exterior.

La casilla se cumplimentará por medio de dos dígitos, el primero de los cuales pertenece a la columna A del anexo XXX, mientras que el segundo, que es una subdivisión del primero, se encuentra en la columna B de ese mismo anexo.

En los casos de los dígitos 7, 8 y 9 de la columna A no existe columna B, por lo que sólo se hará constar un dígito.

Casilla 11: Modalidad de transporte probable.

Se entiende por modalidad de transporte probable el modo de transporte activo en el que las mercancías han penetrado en el territorio estadístico español.

Los códigos correspondientes al modo de transporte se relaciona en el anexo XXXI.

Casilla 12: Puerto/aeropuerto de descarga.

En esta casilla se hará constar el puerto o aeropuerto situado en el territorio estadístico español en el que las mercancías han sido descargadas del medio de transporte activo a bordo del cual han penetrado en dicho territorio. La codificación de los puertos y aeropuertos figura en el anexo XXXII.

Esta casilla es de obligado cumplimiento siempre que en la casilla 11 se hayan puntualizado los códigos correspondientes al transporte marítimo o al transporte aéreo (códigos 1 ó 4). En los demás casos se dejará en blanco.

Casilla 13: Código de las mercancías.

En esta casilla se hará constar el código de ocho dígitos que corresponde a la subpartida en la que se incluyen las mercancías de que se trate según la versión vigente de la Nomenclatura Combinada.

La versión de la Nomenclatura Combinada vigente para el ejercicio 1998 ha sido aprobada por el Reglamento (CE) número 2086/97 de la Comisión, de 4 de noviembre de 1997 («Diario Oficial de las Comunidades Europeas» L-312, del 14).

Existen algunos movimientos particulares de mercancías caracterizadas por la aplicación de códigos especiales pertenecientes a los capítulos 98 y 99 de la Nomenclatura Combinada. Estos son:

Capítulo 98: Esta codificación corresponde a los denominados «conjuntos industriales». No podrá utilizarse salvo autorización expresa y personal, previa solicitud formulada ante el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales, Subdirección de Planificación y Estadística. La solicitud para el uso de esta codificación especial deberá contener los datos mínimos que se relacionan en el anexo XXXIII de esta Circular.

Capítulo 99: Los codígos que se recogen en este capítulo de la Nomenclatura Combinada, y que figuran en el anexo XXXIV, se emplean a la introducción para:

Mercancías devueltas sin clasificación expresa.

Mercancías transportadas por correo.

Para aquellos casos en los que el Departamento de Aduanas haya autorizado de forma expresa la utilización del Umbral de Transacción.

Casilla 14: País de origen.

En general, se entiende por país de origen aquel donde se han producido enteramente las mercancías. En el caso de que hayan intervenido dos o más países en la producción de la misma, se considera país de origen aquel en el que ha tenido lugar la última transformación sustancial, económicamente justificada, efectuada en una empresa equipada a este efecto, que haya tenido como resultado la fabricación de uno o más productos nuevos o que represente un estado importante de fabricación.

El país de origen se hará constar mediante la codificación a tres cifras vigente para el ejercicio 98 aprobada por el Reglamento (CE) 2317/97, de la Comisión («Diario Oficial de las Comunidades Europeas» L-321, de 22 de noviembre), que se recoge en el anexo XXXV de esta Circular.

El país de origen puede ser tanto un Estado miembro de la Unión Europea, como un tercer país. En ambos casos es obligatorio la puntualización de esta casilla.

En el caso de que el país de origen de la mercancía coincidiera con el Estado miembro de procedencia, se dejará esta casilla en blanco. Únicamente procederá su cumplimentación cuando las mercancías tengan un país de origen distinto de aquel de donde proceden.

Ejemplo 1: Una mercancía cuyo origen es EEUU es despachada en libre práctica en Francia para después ser introducida en España.

Habrá que indicar como país de procedencia 001 (Francia) y como país de origen 400 (EEUU).

Ejemplo 2: Una mercancía cuyo origen es Alemania es introducida en un depósito en Francia y posteriormente enviada a España.

En este caso el país de origen es Alemania (004) y país de procedencia Francia (001).

Casilla 15: Régimen Estadístico.

Se entenderá por «régimen estadístico» la categoría de expediciones o de introducciones en cuyo marco se desarrolle una operación intracomunitaria determinada, temporal o definitiva.

Las definiciones de los regímenes estadísticos y sus códigos correspondientes son los que figuran en el anexo XXXVI.

Casilla 16: Masa neta.

En esta casilla se consignará la masa propia de la mercancía desprovista de todos sus envases y embalajes. La masa deberá expresarse en kilogramos. En el caso de existencia de decimales se redondeará a la unidad inmediata inferior, si el decimal es un cinco o una cifra inferior, admitiéndose el cero como cifra correspondiente a la masa neta, en el caso de que ésta sea igual o inferior a 0,5 kilogramos, y a la unidad inmediata superior, si el decimal es superior a cinco.

El Reglamento (CE) número 2385/96 de la Comisión, de 16 de diciembre de 1996 («Diario Oficial de las Comunidades Europeas» L-326, del 17), establece que el obligado estadístico podrá puntualizar facultativamente la masa neta de ciertas mercancías, cuyos códigos se relacionan en el anexo XXXVII. Si no desea puntualizarla, dejará en blanco la casilla correspondiente a la masa neta.

Casilla 17: Unidades suplementarias.

Se llaman unidades suplementarias a la información que determina una cantidad distinta de los kilogramos.

No todas las partidas de la Nomenclatura Combinada exigen esta información, pero para aquellas mercancías en las que se solicita es obligatoria la puntualización.

Las unidades suplementarias pueden tener diversa naturaleza en función de la mercancía, pudiendo ser, unidades físicas, pares, centenas, litros, kilates, etc., según venga expresado en la Nomenclatura Combinada (anexo XXXVIII).

Las unidades se expresarán en cantidades enteras y si tuvieran decimales se redondearía como en el caso de la masa neta.

Casilla 18: Importe facturado.

Se indicará el importe consignado en la factura en pesetas y sin decimales, siempre y cuando éste se ajuste a la base imponible que se fija con fines fiscales. Por este motivo, en el caso de transferencias de bienes sin contraprestación monetaria, o en el caso de que existiera vinculación entre los operadores que intervienen en el intercambio, el importe facturado que se hará constar será la base imponible que debe determinarse con fines fiscales de conformidad con la Directiva 77/388/CEE.

En el caso de las reparaciones y los trabajos por encargo la declaración del importe facturado se efectuará de conformidad con los criterios que se determinan en el capítulo 19 de esta Circular.

Si en el importe facturado estuviera incluido el IVA y/o los Impuestos Especiales, se deducirán.

El importe facturado podrá incluir o excluir los gastos accesorios, tales como el seguro y transporte, en todo o en parte, en función de las condiciones de entrega que hubieran sido acordadas entre las partes que intervienen en el intercambio.

En el caso de las transferencias de mercancías sin compra-venta y en cualquier otro en el que no haya contraprestación monetaria se indicará como importe facturado, el importe que previsiblemente hubieran acordado un comprador y un vendedor independientes entre sí en condiciones de libre competencia.

En ningún caso se admitirá un importe facturado cero.

Tal como se ha indicado, el importe facturado debe expresarse en pesetas, lo que implica que si la facturación se realiza en divisas deberá hacerse la conversión a moneda nacional.

En estos casos el tipo de cambio aplicable será el publicado en el «Boletín Oficial del Estado»:

Que se aplique para determinar la base imponible con fines fiscales, en el caso de que se establezca dicha base,

En los demás casos, el que esté vigente en el momento de elaborar la declaración.

Sin embargo, los operadores podrán también aplicar las mismas reglas que se realizan para el cálculo del valor en Aduana en el comercio con terceros, que es aplicar el tipo de cambio del penúltimo miércoles del mes anterior, publicado en el «Boletín Oficial del Estado», para todas las operaciones que tengan como período de referencia el mes siguiente.

Esta última regla es válida siempre que no se produzca una variación en el tipo de cambio de +/- 5 por 100.

En todos los sistemas enumerados el tipo de cambio aplicable será para las introducciones el cambio vendedor.

Casilla 19: Valor estadístico.

El valor estadístico deberá ser declarado exclusivamente por aquellos operadores que durante el ejercicio anterior el importe de sus adquisiciones intracomunitarias hubiera superado los 1.000 millones de pesetas (umbral de valor estadístico).

Se indicará el valor estadístico que se calcula a partir de la base impositiva que se fija con fines fiscales (Sexta Directiva sobre el IVA modificada), previa deducción de los impuestos sobre el despacho a consumo, tales como IVA, Impuestos Especiales o cualquier otro que grave el consumo, y los gastos de transporte y seguro relativos a la parte del trayecto situada dentro de España.

Sin embargo, el valor estadístico incluye otros impuestos que no gravan el consumo, tal como los derechos de aduana, las tasas y las exacciones.

Para el cálculo de los gastos de transporte y seguro habrá que tener en cuenta las condiciones de entrega y en función de éstas habrá que adicionar o restar la parte proporcional de los gastos de transporte y seguro del trayecto correspondiente al territorio no español.

Ejemplo:

Una empresa española recibe una mercancía cuyo valor es de 10.000.000 de pesetas de un proveedor situado en Italia.

Las condiciones de entrega que se encuentran en el contrato son CIF, siendo los gastos de transporte y seguro 100.000 pesetas que estaban incluidos en los 10.000.000 pagados.

Por prorrateo se deduce que la parte de los gastos accesorios correspondiente a España es 30.000 pesetas.

El valor estadístico a declarar será 10.000.000 - 30.000 = 9.970.000.

El valor estadístico deberá ser expresado en pesetas. En el caso de que la facturación se hubiera realizado en divisas, para la conversión a moneda nacional se seguirán las mismas reglas que se mencionan para la casilla correspondiente al importe facturado.

Es de destacar que el cálculo del valor estadístico en el Sistema Intrastat es exactamente el mismo que el que se verifica para el mismo concepto en el comercio con terceros países.

Casilla 20: Lugar/fecha/firma.

Se indicará el lugar y la fecha de presentación y el nombre de la persona obligada a suministrar la información o del tercer declarante. El documento deberá ir provisto de la correspondiente firma.

16. Datos a consignar en los formularios N (declaración

detallada) de expedición

Las casillas de 1 a 7 son exactamente iguales que las descritas para la declaración de introducción.

Casilla 8: Estado miembro de destino/provincia de origen.

Consta de dos subcasillas:

Subcasilla a): Estado miembro (EM) de destino.

Se entiende por Estado miembro de destino el último conocido, en el momento en el que se produce la expedición, al que deben enviarse las mercancías.

Se indicará el Estado miembro de destino de acuerdo con los códigos que figuran en el anexo I de esta Circular.

Subcasilla b): Provincia de origen.

Se entenderá por provincia de origen, la provincia del territorio estadístico español, en la que las mercancías hayan sido obtenidas, elaboradas o hayan sido objeto de operaciones de montaje, ensamblaje, transformación, reparación o mantenimiento.

En su defecto se entenderá por provincia de origen aquella en que haya tenido lugar el proceso de comercialización o aquella desde la que se hayan expedido las mercancías.

La designación de la provincia de origen se hará de acuerdo con los códigos que figuran en el anexo XXVIII.

Las casillas 9, 10 y 11 son iguales que las descritas para la declaración de introducción.

Casilla 12: Puerto/aeropuerto de carga.

En esta casilla se hará constar el puerto o aeropuerto situado en el territorio estadístico español en el que las mercancías objeto de la expedición hayan sido cargadas en el medio de transporte activo a bordo del cual abandonan dicho territorio. La codificación de los puerto y aeropuertos figura en el anexo XXXII.

Esta casilla es de obligado cumplimiento siempre que en la casilla 11 se haya puntualizado el código correspondiente al transporte marítimo o al transporte aéreo (códigos 1 ó 4). En los demás casos se dejará en blanco.

La casilla 13 es igual que para el formulario de Introducción.

Casilla 14: País de origen.

Esta casilla no hay que rellenarla en el formulario de expedición.

Las casillas 15, 16, 17 son iguales que las descritas en el formulario de introducción.

Casilla 18: Importe facturado.

La cumplimentación de esta casilla se efectuará de acuerdo con los criterios que se recogen en la casilla 19 del formulario N de introducción, con la única salvedad de que en este caso, en el supuesto de que la facturación hubiera sido efectuada en divisas, y se hiciera preciso su conversión a moneda nacional, el tipo de cambio aplicable en este caso será el tipo de cambio comprador.

En el caso de las reparaciones y los trabajos por encargo la declaración del importe facturado se efectuará de conformidad con los criterios que se determinan en el capítulo 19 de esta Circular.

Casilla 19: Valor estadístico.

El valor estadístico deberá ser declarado exclusivamente por aquellos operadores que durante el ejercicio anterior el importe de sus entregas adquisiciones intracomunitarias hubiera superado los 1.000 millones de pesetas (umbral de valor estadístico).

Se indicará el valor estadístico que se calcula a partir de la base impositiva que se fija con fines fiscales (Sexta Directiva sobre el IVA modificada), previa deducción de los impuestos sobre el despacho a consumo, tales como IVA, Impuestos Especiales o cualquier otro que grave el consumo, y los gastos de transporte y seguro relativos a la parte del trayecto situada fuera del territorio estadístico español.

Sin embargo, el valor estadístico incluye otros impuestos que no gravan el consumo, tal como los derechos de aduana, las tasas y las exacciones.

Para el cálculo de los gastos de transporte y seguro habrá que tener en cuenta las condiciones de entrega y en función de éstas habrá que adicionar o restar la parte proporcional de los gastos de transporte y seguro del trayecto correspondiente al territorio español.

La casilla 20 se cumplimentará de igual manera que la descrita para el formulario de introducción.

17. Datos a consignar en los formularios O

(sin operación) de introducción y de expedición

En estos formularios sólo existen las casillas 1, 2, 3, 4, 5, y 20, de carácter fijo, que se cumplimentarán igual que en el formulario N.

18. Datos a consignar en los formularios S (obligación

simplificada) de introducción y de expedición

En estos formularios existen las casillas 1, 2, 3, 4, 5 que se cumplimentarán de igual modo que para lo expuesto en el formulario N.

Casilla 6: Partida de orden.

Se cumplimentará de igual modo que la casilla 7 del formulario N.

Casilla 7: Estado miembro de procedencia (formulario S introducción).

Estado miembro de destino (formulario S expedición).

Esta casilla se cumplimentará conforme a lo expuesto en la casilla 8, subcasilla a), del formulario N de introducción (Estado miembro de procedencia), en el caso del formulario S de introducción, y conforme a lo expuesto en la casilla 8, subcasilla a) del formulario N de expedición (Estado miembro de destino), en el caso del formulario S de expedición.

Casilla 8: Código de las mercancías.

Se cumplimentará conforme a lo expuesto en la casilla 13 del formulario N.

Casilla 9: Importe facturado.

Esta casilla se cumplimentará atendiendo a las consideraciones hechas para la casilla 18 del formulario N.

Casilla 10: Valor estadístico.

Sólo deberá ser cumplimentada por aquellos operadores que hubieran superado el umbral de valor estadístico y que, a su vez tuvieran autorizado por el Departamento de Aduanas e II.EE. la utilización del Umbral de Transacción. En este caso la casilla será cumplimentada conforme a lo que se dispone para la casilla 19 del formulario N.

Casilla 11: Lugar, fecha y firma.

Se cumplimentará conforme a lo expuesto para la casilla 20 del formulario N.

19. Operaciones especiales

19.1 Trabajos por encargo.

Bajo la denominación «trabajo por encargo» o «ejecución de obra» se engloban una serie de operaciones que presentan las siguientes características:

Un operador «A» establecido en un Estado miembro, solicita a un operador «B», establecido en otro Estado miembro, la realización de un determinado trabajo.

Para la realización del trabajo solicitado, el operador «A» envía las materias necesarias al operador «B».

Una vez efectuado el trabajo, el operador «B» reexpide el resultado del trabajo al operador «A».

Para puntualizar este tipo de operaciones en los formularios Intrastat, las casillas correspondientes al código de las mercancías, naturaleza de la transacción, régimen estadístico, importe facturado y valor estadístico en la partida de orden en la que se reflejan se cumplimentarán del modo siguiente:

a) Cuando se envían las mercancías para la realización del trabajo (formulario de expedición), o cuando recibe las mercancías para la realización de dicho trabajo (formulario de introducción):

Código de las mercancías: Se puntualizará el código correspondiente a los materiales que son objeto del envío o expedición.

Naturaleza de la transacción: Se hará constar el código 4.1 (operaciones con vistas a un trabajo por encargo), tanto para el caso del envío, como para el caso de recepción de materiales.

Régimen estadístico: Se puntualizará el código 3, tanto si se trata de una expedición de mercancías para la realización de un trabajo por encargo, como si se trata de una introducción de mercancías para la realización de dicho trabajo.

Importe facturado: En este caso, si bien no hay un importe facturado real, ya que no hay efectivamente una venta ni una adquisición de un bien, en esta casilla se hará constar el importe total que se hubiera acordado entre dos partes independientes en caso de venta o de compra de los materiales que van a ser objeto del trabajo.

Valor estadístico: En el caso de que el operador tuviera obligación de declararlo por haber superado el umbral de valor estadístico, se aplicará la regla que se define en la casilla 18 del formulario de introducción o de expedición, en lo que respecta a la aplicación de los gastos de transporte según se trate del formulario que en este caso haya de ser cumplimentado.

b) Cuando se recibe la mercancía resultado del trabajo (formulario de introducción), o se envía la mercancía resultado del trabajo una vez realizado (formulario de expedición):

Código de las mercancías: Se puntualizará el código correspondiente a la mercancía que se recibe o se envía, según sea el caso.

Naturaleza de la transacción: Se hará constar el código 5.1 (operaciones consiguientes a un trabajo por encargo).

Régimen estadístico: Se puntualizará el código 5.

País de origen: Convencionalmente, para el caso de la reintroducción como consecuencia de un trabajo por encargo que ha sido realizado en otro Estado miembro, en esta casilla se puntualiza el código correspondiente al país de procedencia de la mercancía que es producto del trabajo realizado.

Importe facturado: En este caso, tanto si se trata de una reintroducción del trabajo ya realizado, como en el supuesto de la reexpedición de dicho trabajo, se puntualizará el importe correspondiente al trabajo por encargo realizado, más el valor declarado de las mercancías previamente expedidas o introducidas y que han sido objeto del mismo, más el valor de los materiales que hayan sido necesario incorporar en el proceso de producción del producto final que es objeto del intercambio.

Valor estadístico: En el caso de que el operador tuviera obligación de declararlo por haber superado el umbral de valor estadístico, se aplicará la regla que se define en la casilla 18 del formulario de introducción o de expedición, en lo que respecta a la aplicación de los gastos de transporte según se trate del formulario que en este caso haya de ser cumplimentado.

19.2 Reparaciones.

Estadísticamente las reparaciones se asimilan a los «trabajos por encargo» o de «ejecución de obra», por lo que es válido para este tipo de operaciones todo lo que se ha dicho en el apartado anterior, empleándose los mismos códigos para el Régimen Estadístico.

La casilla Naturaleza de la Transacción se cumplimentará con el código 4.2 ó 4.3 cuando se envían, o se reciben, según proceda, las mercancías que van a ser objeto de reparación. A la reintroducción o reexpedición de las mercancías una vez reparadas se utilizarán los códigos 5.2 ó 5.3.

En lo que respecta a la casilla relativa al «Importe facturado», al envío o recepción de la mercancía (según sea el caso) que va a ser objeto de la reparación, en la misma se hará constar el valor de mercado de la mercancía que va a ser objeto de reparación.

Una vez realizada la reparación, cuando se produce la introducción o la expedición (según proceda) de la mercancía reparada, en la casilla «importe facturado» se hará constar el valor de mercado de la mercancía que ha sido objeto de la reparación más el importe correspondiente a la reparación efectuada.

En la casilla de «valor estadístico», en el caso de que debiera ser cumplimentada por haber sobrepasado el operador el umbral de valor estadístico, se hará constar la cifra que figura en la casilla de importe facturado a la que se le adicionarán o restarán los gastos de transporte hasta el lugar de entrada o salida de la mercancía en el territorio estadístico español, conforme a las reglas que se determinan para dicha casilla en los capítulos anteriores.

ANÁLISIS

  • Rango: Circular
  • Fecha de disposición: 19/12/1997
  • Fecha de publicación: 01/01/1998
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1998
  • Publica relación de normas comunitarias aplicables.
  • Fecha de derogación: 01/01/1999
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Resolución de 22 de diciembre de 1998 (Ref. BOE-A-1998-30165).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 41, de 17 de febrero de 1998 (Ref. BOE-A-1998-3562).
Referencias anteriores
Materias
  • Estadística
  • Intercambios intracomunitarios

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