El Secretario de Gobierno y del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción,
Certifico: Que en el conflicto antes indicado se ha dictado la siguiente
sentencia:
En la villa de Madrid, a 22 de junio de 1998.
Visto por el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, compuesto por
el Presidente, excelentísimo señor don Francisco J. Delgado Barrio, y los
Vocales, excelentísimos señores don Juan Antonio Xiol Ríos, don Jorge
Rodríguez-Zapata Pérez, don Antonio Sánchez del Corral y del Río, don
Miguel Vizcaíno Márquez y don Antonio Pérez-Tenessa Hernández, el
conflicto negativo de jurisdicción suscitado a instancia de doña María del
Carmen Alonso del Cerro entre el Juzgado de Primera Instancia número
25 de Madrid y la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita del Ministerio
de Justicia, al declararse ambos incompetentes en la solicitud de obtención
del beneficio de la asistencia jurídica gratuita.
Antecedentes de hecho
Primero.-En el mes de abril de 1996, doña María del Carmen Alonso
del Cerro presentó ante el Servicio de Orientación Jurídica del Colegio
de Abogados de Madrid solicitud de asistencia jurídica gratuita para iniciar
procedimiento de separación contra su esposo, don Lorenzo Castillo y
María de los Dolores, solicitud que dio lugar a la designación de Abogado
y Procurador de los del turno de oficio.
Segundo.-El 28 de octubre siguiente, la representación procesal de
la señora Alonso presentó ante el Decanato de los Juzgados de Primera
Instancia de Madrid, junto con la correspondiente demanda principal de
separación matrimonial, demanda del beneficio de justicia gratuita para
su representada, que fueron turnadas al Juzgado de Primera Instancia
número 25 de Madrid, el cual, por Auto de 24 de enero de 1997, se declaró
incompetente para conocer de la pretensión incidental, por haber entrado
ya en vigor la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita,
que atribuye la competencia en esta materia a la Comisión del mismo
nombre dependiente del Ministerio de Justicia. El Auto fue recurrido en
apelación ante la Audiencia Provincial de Madrid, que por otro de 11
de abril de 1997 desestimó el recurso y confirmó la resolución impugnada.
Tercero.-En vista de ello, la interesada solicitó a la Comisión de
Asistencia Jurídica Gratuita del Ministerio de Justicia, en fecha 5 de mayo
de 1997, el referido beneficio para promover el juicio de separación contra
su marido, solicitud que fue declarada inadmisible el 6 de octubre de
1997, por estimar dicha Comisión, a la vista de la disposición transitoria
única de la Ley 1/1996, y de la fecha en que fue presentada la primera
petición ante el Servicio de Orientación Jurídica del Colegio de Abogados
de Madrid, que carece de jurisdicción y competencia para el conocimiento
de este asunto, remitiendo a la interesada, si a su derecho conviene, el
planteamiento del conflicto negativo de jurisdicción.
Cuarto.-Por escrito de 13 de octubre de 1997, registrado de entrada
en el Decanato de los Juzgados de Madrid el siguiente día, 15, la interesada
solicitó al órgano judicial que plantease el conflicto negativo de jurisdicción;
y el Juzgado de Primera Instancia número 25 de los de Madrid, por
providencia de 11 de noviembre de 1997, resolvió tener por preparado el
conflicto y elevar las actuaciones a este Tribunal, requiriendo a la Comisión
de Asistencia Jurídica Gratuita para que hiciera lo mismo.
Quinto.-Por providencia de este Tribunal de Conflictos de 16 de
diciembre de 1997 se dio cuenta de la recepción de las actuaciones judiciales,
mandándose formar el oportuno rollo, y se acordó reclamar de la Comisión
de Asistencia Jurídica Gratuita del Ministerio de Justicia las actuaciones
administrativas correspondientes; y por otra, de 2 de marzo de 1998, se
dieron por recibidas las actuaciones administrativas, que fueron
incorporadas al rollo de su razón, concediéndose al propio tiempo un plazo
común de diez días al Ministerio Fiscal y al Abogado del Estado para
su preceptivo informe.
Sexto.-Tanto el Ministerio Fiscal como el Abogado del Estado
entienden, de acuerdo con el criterio ya establecido por el Tribunal de Conflictos
en numerosas sentencias, que la competencia para conocer y resolver la
solicitud de asistencia jurídica gratuita corresponde en este caso a la citada
Comisión del Ministerio de Justicia por haberse presentado la verdadera
solicitud con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/1996, de
10 de enero, que estableció un nuevo régimen para el reconocimiento
del derecho a litigar gratuitamente.
Séptimo.-Por providencia de 8 de enero de 1998, habida cuenta de
la nueva composición del Tribunal de Conflictos, publicada en el "Boletín
Oficial del Estado" de 12 de diciembre de 1997, se returnó este conflicto,
quedando designado Ponente del mismo el excelentísimo señor don
Antonio Pérez-Tenessa Hernández.
Fundamentos de Derecho
Primero.-La cuestión planteada en el presente conflicto negativo de
jurisdicción consiste en determinar si la competencia para conocer y
resolver la solicitud de asistencia jurídica gratuita, formulada por doña María
del Carmen Alonso del Cerro para litigar contra su esposo, don Lorenzo
Castillo y María de los Dolores, en procedimiento de separación
matrimonial seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 25 de los de
Madrid, corresponde al JuzgadooalaComisión de Asistencia Jurídica
Gratuita, integrada orgánicamente en el Ministerio de Justicia, debiendo
tenerse en cuenta, por un lado, la disposición transitoria única de la
Ley 1/1996, de 10 de enero, y, por otro, la fecha en que se presentó la
solicitud.
Segundo.-La disposición transitoria única de la Ley 1/1996, de
Asistencia Jurídica Gratuita, estableció que "las solicitudes de justicia gratuita
presentadas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley
se regirán por la normativa vigente en el momento de efectuar la solicitud",
entrada en vigor que se produjo a los seis meses de su publicación en
el "Boletín Oficial del Estado" (que tuvo lugar el día 12 de enero de 1996)
o sea, el 12 de julio de 1996. Sobre el alcance de esta disposición transitoria
y, en particular, de la expresión "las solicitudes de justicia gratuita", ya
ha tenido ocasión de pronunciarse este Tribunal en varias sentencias (a
partir de las de 23 de octubre y de 19 de diciembre de 1997), llegando
siempre a la conclusión de que en el régimen jurídico anterior a la citada
Ley 1/1996 se entiende por "solicitud de asistencia gratuita" la demanda
incidental que se presenta ante el Juzgado (artículo 20 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil). Cualquier otro escrito presentado ante el Colegio de
Abogados o ante el Ministerio de Justicia para pedir la designación de Abogado
de oficio o para instrumentar la subvención estatal a la asistencia jurídica
no es, a efectos de la disposición transitoria de la Ley 1/1996, de 10 de
enero, una "solicitud de justicia gratuita", y no puede tener el alcance
de desplazar el régimen jurídico aplicable ni la competencia para resolver.
Criterio compartido en este conflicto tanto por el Ministerio Fiscal como
por la Abogacía del Estado.
Tercero.-Y como en el presente caso, la verdadera solicitud -es decir,
la demandaincidental se presentó en el Decanato de los Juzgados de
Madrid el 28 de octubre de 1996, cuando ya había entrado en vigor la
Ley 1/1996, de 10 de enero, cuyo artículo 9 atribuye la competencia para
resolver sobre este tipo de solicitudes a la Comisión de Asistencia Jurídica
Gratuita, es evidente que el presente conflicto negativo de jurisdicción
debe resolverse declarando la competencia de la mencionada Comisión
administrativa.
Fallamos: Que la competencia a que se refiere el presente conflicto
negativo de jurisdicción corresponde a la Comisión de Asistencia Jurídica
Gratuita, integrada orgánicamente en el Ministerio de Justicia, la cual
deberá admitir a trámite la solicitud y resolver lo que proceda.
Así, por esta nuestra sentencia, que se comunicará a los órganos
contendientes y se publicará en el "Boletín Oficial del Estado", lo
pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco J. Delgado Barrio, Juan Antonio
Xiol Ríos, Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Antonio Sánchez del Corral y
del Río, Miguel Vizcaíno Márquez y Antonio Pérez-Tenessa Hernández
Y para que conste y remitir para su publicación al "Boletín Oficial
del Estado", expido y firmo la presente en Madrid a 16 de julio de 1998.
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