Conflicto de jurisdicción número 14/1998.
El Secretario de Gobierno y del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción,
Certifica: Que en el conflicto antes indicado se ha dictado la siguiente
sentencia:
En la villa de Madrid, a veintidós de junio de mil novecientos noventa
y ocho.
Visto por el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, compuesto por
los excelentísimos señores don Francisco Javier Delgado Barrio,
Presidente; don Juan Antonio Xiol Ríos, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez,
don Antonio Sánchez del Corral y del Río, don Miguel Vizcaíno Márquez
y don Antonio Pérez-Tenessa Hernández, Vocales, el conflicto negativo
de jurisdicción suscitado a instancia de don Florentino López Aceitero
entre el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Aranjuez y la Comisión
de Asistencia Jurídica Gratuita del Ministerio de Justicia, al declararse
ambos incompetentes para resolver acerca de la solicitud del beneficio
de asistencia jurídica gratuita.
Antecedentes de hecho
Primero.-El 18 de noviembre de 1997 la representación procesal de
don Florentino López Aceitero presentó en el Juzgado de Primera Instancia
número 1 de Aranjuez demanda de justicia gratuita en el juicio de menor
cuantía contra el constructor don Gregorio del Nuevo Rico y el Arquitecto
don Luis Sierra Pérez, el cual, después de otras incidencias que no son
del caso, por auto de 14 de noviembre de 1996, acordó inadmitir dicha
demanda de conformidad con lo preceptuado en la Ley 1/1996, de 10
de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, por falta de competencia, que
viene atribuida a la Comisión de Justicia Gratuita, creada por dicha Ley,
ante quien se deberá formalizar la pretensión por el interesado.
Segundo.-La Comisión Nacional de Asistencia Jurídica Gratuita del
Ministerio de Justicia, en su reunión de 17 de septiembre de 1997, declaró
inadmisible la solicitud por estimar, a la vista de la disposición transitoria
única de la Ley 1/1996 y de la fecha en que fue presentada la primera
petición ante el Servicio de Orientación Jurídica del Colegio de Abogados
de Madrid, que carece de jurisdicción y competencia para el conocimiento
de este asunto remitiendo al interesado, si a su derecho conviene, el
planteamiento del conflicto negativo de jurisdicción.
Tercero.-Por escrito de fecha 24 de noviembre de 1997 el interesado
solicitó al Juzgado de Primera Instancia número 1 de Aranjuez que tuviese
por planteado el conflicto negativo de jurisdicción; y el Juzgado, por
providencia de 5 de diciembre de 1997, acordó elevar la causa al Tribunal
de Conflictos de Jurisdicción y librar oficio a la Comisión de Asistencia
Jurídica Gratuita para que hiciera lo mismo con las actuaciones
administrativas.
Cuarto.-Por providencia de este Tribunal de Conflictos de 6 de febrero
de 1998 se dio cuenta de la recepción de las actuaciones judiciales, que
fueron incorporadas al rollo y se acordó reclamar a la Comisión de
Asistencia Jurídica Gratuita del Ministerio de Justicia las actuaciones
administrativas correspondientes; y por otra de 16 de febrero de 1998 se dieron
por recibidas las actuaciones administrativas, concediéndose al propio
tiempo un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al Abogado
del Estado para sus preceptivos informes.
Quinto.-El Ministerio Fiscal entiende que la competencia corresponde
en este caso a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, porque el 18
de noviembre de 1997, cuando se presentó ante el Juzgado la demanda
de asistencia gratuita estaba ya en vigor, a tenor de su disposición
transitoria única, la Ley 1/1996 que, abandonando el sistema anterior, atribuyó
la competencia de esta materia a la citada Comisión. El Abogado del Estado,
con autorización del Director general del Servicio Jurídico, cuya copia
adjunta, manifestó que a la vista de las repetidas sentencias del Tribunal
de Conflictos de Jurisdicción a que, en supuestos idénticos al presente,
ha reconocido la competencia de la Comisión de Asistencia Jurídica
Gratuita del Ministerio de Justicia para reconocer y resolver las solicitudes
de justicia gratuita, se muestra conforme con ese criterio y entiende que
el conflicto negativo de jurisdicción debe resolverse a favor de dicha
Comisión.
Sexto.-Por providencia de 6 de febrero de 1998 fue designado Ponente
en este conflicto el excelentísimo señor don Miguel Vizcaíno Márquez.
Fundamentos de Derecho
Primero.-La cuestión planteada en el presente conflicto negativo de
jurisdicción consiste en determinar si la competencia para conocer y
resolver la solicitud de justicia gratuita formulada por don Florentino López
Aceitero corresponde al Juzgado de Primera Instancia número 1 de
AranjuezoalaComisión de Asistencia Jurídica gratuita, debiendo tenerse
en cuenta, por un lado, la disposición transitoria única de la Ley 1/1996,
de 10 de enero, y, por otro, la fecha en que se presentó la solicitud.
Segundo.-La disposición transitoria única de la Ley 1/1996, de
Asistencia Jurídica Gratuita, estableció que "las solicitudes de justicia gratuita
presentadas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley
se regirán por la normativa vigente en el momento de efectuar la solicitud";
entrada en vigor que se produjo a los seis meses de su publicación en
el "Boletín Oficial del Estado", o sea, el 13 de julio de 1996. Sobre el
alcance de esta disposición transitoria y, en particular, de la expresión
"las solicitudes de justicia gratuita", ya ha tenido ocasión de pronunciarse
este Tribunal en varias sentencias (de 23 de octubre y 19 de diciembre
de 1997), llegando siempre a la conclusión de que, en el régimen jurídico
vigente antes del 12 de julio de 1996, se entiende por "solicitud de justicia
gratuita" la demanda que se formula ante el Juzgado, único órgano
competente entonces para conocer y resolver la pretensión, conforme a lo
dispuesto en el artículo 21 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Cualquier
otro escrito presentado ante el Colegio de Abogados o ante el Ministerio
de Justicia para la designación de Abogado de oficio o para instrumentar
la subvención estatal a la asistencia jurídica gratuita no es, a efectos de
la disposición transitoria de la Ley 1/1996, una "solicitud de justicia
gratuita" y no puede tener el alcance de desplazar el régimen jurídico aplicable
ni la competencia para resolver. Criterio compartido en este conflicto tanto
por el Ministerio Fiscal como por el Abogado del Estado.
Tercero.-En el presente caso, la verdadera solicitud -es decir, la
demandaincidental se presentó en el Juzgado el 18 de noviembre de 1997,
cuando ya había expirado el período transitorio y había entrado en vigor
la Ley 1/1996, de 10 de enero, cuyo artículo 9 atribuye la competencia
para resolver sobre esa solicitud a la Comisión de Asistencia Jurídica
Gratuita, ante la que debió instarse al reconocimiento del derecho de
asistencia jurídica gratuita, según se dispone en el artículo 12 de la citada
Ley.
En su virtud,
FALLAMOS
Que la competencia a que se refiere el presente conflicto negativo de
jurisdicción corresponde a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita,
integrada orgánicamente en el Ministerio de Justicia, la cual deberá admitir
a trámite la solicitud y resolver lo que proceda.
Así, por esta nuestra sentencia, que se comunicará a los órganos
contendientes y se publicará en el "Boletín Oficial del Estado", lo
pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Javier Delgado Barrio.-Juan
Antonio Xiol Ríos.-Jorge Rodríguez-Zapata Pérez.-Antonio Sánchez del
Corral y del Río.-Miguel Vizcaíno Márquez.-Antonio Pérez-Tenessa
Hernández.
Corresponde fielmente con su original. Y para que conste y remitir
para su publicación al "Boletín Oficial del Estado", expido y firmo la
presente en Madrid 16 de julio de 1998.-Certifico.
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