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Conflicto de jurisdicción número 10/1998.
El Secretario de Gobierno y del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción
certifica: Que en el conflicto antes indicado se ha dictado la siguiente
sentencia:
En la villa de Madrid, a 22 de junio de 1998.
Visto por el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, compuesto por
los excelentísimos señores don Francisco J. Delgado Barrio, Presidente,
don Juan Antonio Xiol Ríos, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don
Antonio Sánchez del Corral y del Río, don Miguel Vizcaíno Márquez y don
Antonio Pérez-Tenessa Hernández, Vocales, el suscitado entre el Juzgado
de lo Social número 2 de Granada y la Delegación de la Agencia Estatal
de Administración Tributaria en Granada en relación con el embargo de
determinados bienes de la cooperativa "El Calar de la Puebla, Sociedad
Cooperativa Limitada".
Antecedentes de hecho
Primero.-La Delegación Provincial de Granada de la Agencia Estatal
de Administración Tributaria instruyó procedimiento administrativo de
apremio contra "El Calar de la Puebla, Sociedad Cooperativa Limitada",
por falta de pago de dos deudas tributarias de 6.878.772 y 10.024.772
pesetas. En dicho procedimiento, y con fechas 4 de mayo y 15 de noviembre
de 1994, la Unidad de Recaudación anotó preventivamente sendos
embargos sobre la finca registral número 13.721, propiedad de dicha sociedad
cooperativa e inscrita en el Registro de la Propiedad de Huéscar al libro
193, tomo 852, de Puebla de Don Fadrique.
Segundo.-Por otra parte, el Juzgado de lo Social número 2 de Granada,
en cumplimiento de sentencia firme sobre despido, recaída en los autos
números 1.504 a 1.508/1993, a instancia de don Santiago Sánchez Moreno
y otros contra "El Calar de la Puebla, Sociedad Cooperativa Limitada",
por auto de 22 de diciembre de 1994 despachó ejecución contra la
mencionada empresa por un principal de 9.703.339 pesetas, más 1.940.000
pesetas provisionalmente calculadas para costas, y con fecha 15 de febrero
de 1995 decretó el embargo de la finca número 13.721, propiedad de dicha
cooperativa e inscrita en el Registro de la Propiedad de Huéscar al libro
193, tomo 852, librándose para la anotación del embargo el correspondiente
mandamiento. El Registro practicó la anotación el 19 de mayo de 1995
y remitió al Juzgado certificación de cargas, entre las que figuraban los
dos embargos a favor del Estado decretados por la Unidad de Recaudación
Ejecutiva de la A.E.T. anotados los días 24 de mayo y 15 de noviembre
de 1994.
Tercero.-Una vez tasada la referida finca y practicada la liquidación
de las cargas anteriores y preferentes al crédito de los ejecutantes, el
Juzgado, por providencia de 19 de junio de 1996, de la que se dio traslado,
entre otros, al Servicio de Recaudación Ejecutiva de la A.E.T., acordó sacar
a subasta la referida finca por el justiprecio de 10.360.301 pesetas. Por
tres veces consecutivas quedó desierta la subasta por lo que, de acuerdo
con lo establecido en el artículo 262.b) de la Ley de Procedimiento Laboral,
se concedió a los ejecutantes un plazo de diez días para que pudieran
adjudicarse la finca por el 25 por 100 de su avalúo, lo que hicieron los
ejecutantes don Antonio Fancón Tristante y doña Dolores Fernández
Guijarro, dictándose auto de adjudicación el 16 de diciembre de 1996, que
es firme.
Cuarto.-Por escrito presentado ante el Juzgado el día 4 de marzo de
1997, los adjudicatarios de la finca en cuestión solicitaron que se libraran
oficios a la Delegación Provincial del Ministerio de Economía y Hacienda,
a la Agencia Estatal Tributaria y a la Tesorería General de la Seguridad
Social para que procedieran a cancelar sus respectivas anotaciones de
embargo, lo que así se acordó por providencia de la misma fecha.
Quinto.-El 16 de diciembre de 1997 la Agencia Tributaria (Delegación
de Granada) planteó el conflicto de jurisdicción, requiriendo de inhibición
al Juzgado de lo Social número 2 de Granada en el procedimiento de
ejecución número 129/1994 dimanante de los autos 1.504 a 1.508/1993,
fundándose en que, de acuerdo con una reiterada jurisprudencia del
Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, en el caso de concurrencia de embargos
judiciales y administrativos sobre unos mismos bienes, corresponde la
preferencia para la ejecución a la autoridad que se adelantó a trabar el
embargo, autoridad que en el presente caso fue la Agencia Estatal de
la Administración Tributaria.
Sexto.-Por auto de 12 de enero de 1998, el Juzgado requerido de
inhibición acordó no haber lugar a declinar la competencia por haberse
planteado el conflicto de jurisdicción extemporáneamente, es decir, cuando
ya se había consumado la adjudicación de la finca embargada, librando
oficio al Delegado de Hacienda con testimonio de esta resolución y
requiriéndole para que remita las actuaciones correspondientes al Tribunal
de Conflictos de Jurisdicción, como así lo hacía el Juzgado.
Séptimo.-Recibidas en este Tribunal las actuaciones del Juzgado de
lo Social número 2 de Granada y el expediente instruido por la
Administración Tributaria, se acordó, mediante providencia de 23 de marzo
de 1998, dar traslado de todo ello al Ministerio Fiscal y al Abogado del
Estado para su preceptivo informe en el plazo común de diez días. El
Ministerio Fiscal manifestó que debe resolverse el conflicto en favor de
la Administración Tributaria, que fue quien primero decretó el embargo,
fundándose en el artículo 129.3 de la Ley General Tributaria y en una
reiterada jurisprudencia; mientras que la Abogacía del Estado entendía
que el criterio de prioridad en la traba de los bienes no era aplicable
al presente caso porque el conflicto se había planteado con posterioridad
a la adjudicación en firme de la finca embargada y, por tanto, era
extemporáneo.
Octavo.-Por providencia de 7 de mayo de 1998 fue señalada para la
decisión de este conflicto la audiencia del día 22 de junio de 1998.
Siendo Ponente el excelentísimo señor don Antonio Pérez-Tenessa
Hernández.
Fundamentos de Derecho
Primero.-El presente conflicto de jurisdicción ha sido suscitado, con
fecha 16 de diciembre de 1997, por la Delegación Provincial de la Agencia
Estatal de la Administración Tributaria en Granada frente al Juzgado de
lo Social número 2 de la misma ciudad, fundándose la primera en que
ostenta la prioridad temporal en la traba del embargo sobre la finca en
cuestión y sosteniendo el Juzgado que el requerimiento de inhibición es
extemporáneo por haberse recibido el 17 de diciembre de 1997, cuando
la finca había sido ya adjudicada en firme a los nuevos propietarios por
auto de 16 de diciembre de 1996 en el procedimiento de ejecución número
129/1994 dimanante de los autos 1.504 a 1.508/1993.
Segundo.-Según el artículo 7 de la Ley Orgánica 2/1987, de 18 de
mayo, de Conflictos Jurisdiccionales, "no podrán plantearse conflictos de
jurisdicción a los Juzgados y Tribunales en los asuntos judiciales resueltos
por auto o sentencia firmes o pendientes sólo de recurso de casación
o de revisión, salvo cuando el conflicto nazca o se plantee con motivo
de la ejecución de aquellos o afecte a facultades de la Administración
que hayan de ejercitarse en trámite de ejecución". Y como, en el presente
caso, el requerimiento de inhibición al Juzgado de lo Social número 2
de Granada se formuló por el órgano administrativo contendiente cuando
el procedimiento de ejecución número 129/1994 estaba ya concluido por
auto de 16 de diciembre de 1996, devenido firme, por el que la finca
embargada se adjudicaba a dos de los ejecutantes, no cabe duda de que
ya no era posible legalmente plantear conflicto de jurisdicción.
Tercero.-Esta doctrina está consolidada en la jurisprudencia de este
Tribunal que ya en la sentencia de 10 de noviembre de 1986 (y en la
misma línea de los antiguos Decretos decisorios de competencias),
interpretando el artículo 13 de la entonces vigente Ley de 17 de julio de 1948
sostuvo que "el requerimiento de inhibición y la consiguiente formalización
del conflicto... presupone también, por la propia lógica intrínseca del
conflicto, que éste sólo pueda trabarse propiamente cuando el órgano
requerido está en efecto conociendo de la cuestión sobre el que se proyecta
la controversia, lo cual no acontece tanto si no conoce ni ha conocido
del asunto cuanto si, habiéndolo hecho, ha dejado ya de conocer en términos
definitivos, de suerte que quede sin objeto real el requerimiento de que
se inhiba"; interpretación que nuestra sentencia de 17 de noviembre de 1992
hace extensiva al artículo 7 de la Ley Orgánica 2/1987, de 18 de marzo,
de Conflictos Jurisdiccionales, en un supuesto análogo al que aquí se
contempla.
Cuarto.-Y no cabe alegar que, en el presente caso, el conflicto se ha
planteado con motivo de la ejecución de un auto o sentencia firmes, porque
el procedimiento de ejecución 129/1994, dimanante de los autos 1.504
a 1.508/1993 del Juzgado requerido estaba ya concluido con la adjudicación
de la finca, que dio lugar a la extinción de las actuaciones ejecutivas,
de suerte que el requerimiento de inhibición quedó sin objeto real y sin
sentido; no pudiéndose cuestionar en esta sede si la decisión del Juzgado
al adjudicar la finca fue acertada o no, porque el artículo 17.1 de la Ley
Orgánica 2/1987 prohíbe a este Tribunal extenderse a cuestiones ajenas
al conflicto jurisdiccional planteado.
En su virtud,
FALLAMOS
Que debemos declarar y declaramos improcedente el presente conflicto
de jurisdicción, sin que haya lugar a conocer del mismo.
Así, por esta nuestra sentencia, que se comunicará a los órganos
contendientes y se publicará en el "Boletín Oficial del Estado", lo
pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco J. Delgado Barrio.-Juan
Antonio Xiol Ríos.-Jorge Rodríguez-Zapata Pérez.-Antonio Sánchez del Corral
y del Río.-Miguel Vizcaíno Márquez.-Antonio Pérez-Tenessa Hernández.
Corresponde fielmente con su original. Y para que conste y remitir
para su publicación al "Boletín Oficial del Estado", expido y firmo la
presente en Madrid a 16 de julio de 1998.-Certifico.
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