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Documento BOE-A-1998-20308

Sentencia de 22 de junio de 1998, recaída en el Conflicto de Jurisdicción número 4/1998, planteado entre el Juzgado de Primera Instancia número 30 de los de Madrid y la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita del Ministerio de Justicia.

Publicado en:
«BOE» núm. 200, de 21 de agosto de 1998, páginas 28727 a 28728 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Tribunal de Conflictos de Jurisdicción
Referencia:
BOE-A-1998-20308

TEXTO ORIGINAL

El Secretario de Gobierno y del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción,

Certifico: Que en el conflicto antes indicado se ha dictado la siguiente

sentencia:

En la villa de Madrid, a veintidós de junio de mil novecientos noventa

y ocho.

Visto por el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, compuesto por

don Francisco Javier Delgado Barrio, Presidente; don Juan Antonio Xiol

Ríos, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Antonio Sánchez del Corral

y del Río, don Miguel Vizcaíno Márquez y don Antonio Pérez-Tenessa

Hernández, Vocales, el conflicto negativo de jurisdicción suscitado a instancia

de don Ramón Antonio González Moro entre el Juzgado de Primera

Instancia número 30 de los de Madrid y la Comisión de Asistencia Jurídica

Gratuita del Ministerio de Justicia, al declararse ambos incompetentes

para resolver acerca de la solicitud del beneficio de asistencia jurídica

gratuita.

Antecedentes de hecho

Primero.-El 7 de septiembre de 1996, la representación procesal de

don Ramón Antonio González Moro, desginada de oficio, presentó en el

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 30 de los de Madrid,

demanda de justicia gratuita en los autos de referencia, previa declaración

por Auto de 20 de noviembre de 1996, de nulidad de la propuesta de

providencia de 10 de septiembre anterior y de las actuaciones

subsiguientes, se acordó, por aplicación del artículo 12 de la Ley 1/1996, el traslado

de la petición al Colegio de Abogados de Madrid, el cual después de otras

incidencias que no son del caso, por providencia de 31 de marzo de 1997,

acordó inadmitir dicha demanda de conformidad con lo preceptuado en

el artículo 9 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica

Gratuita, por falta de competencia, que viene atribuida a la Comisión de

Justicia Gratuita, creada por dicha Ley, ante quien se deberá formalizar

la pretensión por el interesado.

Segundo.-La Comisión Nacional de Asistencia Jurídica Gratuita del

Ministerio de Justicia, en su reunión de 28 de febrero de 1997, acordó

declarar inadmisible la solicitud por estimar a la vista de la disposición

transitoria única de la Ley 1/1996 y de la fecha en que fue presentada

la primera petición ante el Servicio de Orientación Jurídica del Colegio

de Abogados de Madrid, que carece de jurisdicción y competencia para

el conocimiento de este asunto, remitiendo al interesado, si a su derecho

conviene, el planteamiento del conflicto negativo de jurisdicción.

Tercero.-El Juzgado número 30 de los de Madrid, por Auto de 14

de mayo de 1997, acordó no admitir el planteamiento de conflicto negativo

de jurisdicción entablado por don Antonio González Moro. Interpuesto

recurso de apelación la Audiencia Provincial de Madrid, por Auto de 6

de octubre de 1997, acuerda estimarlo, revocar la expresada resolución

de 14 de mayo, declarando haber lugar a la admisión del conflicto negativo

de jurisdicción planteado por el afectante y que por el Juzgado se proceda

a la revisión de las actuaciones el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción

en los términos previstos en el artículo 13 de la Ley Orgánica 2/1987,

lo que se cumplimenta por el Juzgado por providencia de 9 de diciembre

de 1997.

Cuarto.-Por auto de 14 de mayo de 1997, el Juzgado número 30 de

los de Primera Instancia de los de Madrid acuerda no admitir el

planteamiento de conflicto negativo de jurisdicción entablado por don Ramón

Antonio González Moro, en escrito de 12 de mayo anterior por estar dirigido

inadecuadamente al Juzgado cuando debió serlo al Tribunal de Conflictos

de Jurisdicción sin que se haya acreditado su formalización en el plazo

improrrogable de quince días, por cuanto que el Colegio de Abogados

siendo una Corporación de Derecho Público no es institución que pueda

ser considerada entre las comprendidas en el artículo 3 de la Ley Orgánica

2/1987, de 18 de mayo.

Quinto.-Interpuesto recurso de apelación contra el referido Auto de

14 de mayo, la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, por Auto

de 6 de octubre de 1997, lo estima revocando la resolución dictada con

fecha 14 de mayo de 1997, declarando, en su lugar, la admisión del conflicto

negativo de jurisdicción planteado por don Ramón Antonio González Moro

y disponiendo que por el Juzgado se proceda a la remisión de las

actuaciones al Tribunal de Conflictos en los términos prevenidos en el artículo

13 de la Ley Orgánica 2/1987, de 18 de mayo.

Sexto.-Por providencia del Tribunal de Conflictos de 8 de enero de

1998, se dio cuenta de la recepción de las actuaciones judiciales, que fueron

incorporadas al rollo y se acordó reclamar a la Comisión de Asistencia

Jurídica Gratuita del Ministerio de Justicia las actuaciones administrativas

correspondiente y, por otra Providencia de 2 de enero siguiente, se dieron

por recibidas las actuaciones administrativas concediéndose, al propio

tiempo, un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al Abogado

del Estado para hacer los preceptivos informes.

Séptimo.-El Abogado del Estado, con autorización del Director general

del Servicio Jurídico cuya copia adjunta, manifestó que, a la vista de las

repetidas sentencias del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción que, en

supuestos idénticos al presente, ha reconocido la competencia de la

Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita del Ministerio de Justicia para conocer

y resolver las solicitudes de justicia gratuita, se muestra conforme con

ese criterio y entiende que el conflicto negativo de jurisdicción debe

resolverse a favor de dicha Comisión. El Ministerio Fiscal, por su parte,

manifiesta en un escrito de 11 de marzo de 1998, que es competente el Colegio

de Abogados.

Octavo.-Por Providencia de 8 de enero de 1998, fue designado Ponente

en este conflicto el excelentísimo señor don Miguel Vizcaíno Márquez.

Fundamentos de Derecho

Primero.-La cuestión planteada en el presente conflicto negativo de

jurisdicción consiste en determinar si la competencia para conocer y

resolver la solicitud de justicia gratuita formulada por don Ramón Antonio

González Moro corresponde al Juzgado de Primera Instancia número 31

de los de MadridoalaComisión de Asistencia Jurídica Gratuita, debiendo

tenerse en cuenta, por un lado, la disposición transitoria única de la Ley

1/1996, de 10 de enero, y, por otro, la fecha en que se presentó la solicitud.

Segundo.-La disposición transitoria única de la Ley 1/1996, de

Asistencia Jurídica Gratuita, estableció que "las solicitudes de justicia gratuita

presentadas, con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley,

se regirán por la normativa vigente en el momento de efectuar la solicitud",

entrada en vigor que se produjo a los seis meses de su publicación en

el "Boletín Oficial del Estado", o sea, el 12 de julio de 1996. Sobre el

alcance de esta disposición transitoria y, en particular, de la expresión

"las solicitudes de justicia gratuita", ya ha tenido ocasión de pronunciarse

este Tribunal en varias sentencias (de 23 de octubre y 19 de diciembre

de 1997), llegando siempre a la conclusión de que, en el régimen jurídico

vigente antes del 12 de julio de 1996, se entiende por "solicitud de justicia

gratuita", la demanda que se formula ante el Juzgado, único órgano

competente entonces para conocer y resolver la pretensión, conforme a lo

dispuesto en el artículo 21 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Cualquier

otro escrito presentado ante el Colegio de Abogados o ante el Ministerio

de Justicia para la designación de Abogado de oficio o para instrumentar

la subvención estatal a la asistencia jurídica gratuita no es, a efectos de

la disposición transitoria de la Ley 1/1996, una "solicitud de justicia

gratuita" y no puede tener el alcance de desplazar el régimen jurídico aplicable

ni la competencia para resolver. Criterio compartido en este conflicto tanto

por el Ministerio Fiscal como por el Abogado del Estado.

Tercero.-En el presente caso, la verdadera solicitud -es decir, la

demandaincidental se presentó en el Juzgado el 7 de septiembre de 1997,

cuando ya había expirado el período transitorio y había entrado en vigor

la Ley 1/1996, de 10 de enero, cuyo artículo 9 atribuye la competencia

para resolver sobre esa solicitud a la Comisión de Asistencia Jurídica

Gratuita, ante la que debió instarse al reconocimiento del derecho de

asistencia jurídica gratuita, según dispone el artículo 12 de la citada Ley.

En su virtud, fallamos: Que la competencia a que se refiere el presente

conflicto negativo de jurisdicción corresponde a la Comisión de Asistencia

Jurídica Gratuita, integrada orgánicamente en el Ministerio de Justicia,

la cual deberá admitir a trámite la solicitud y resolver lo que proceda.

Así por esta nuestra sentencia, que se comunicará a los órganos

contendientes y se publicará en el "Boletín Oficial del Estado", lo

pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Javier Delgado Barrio.-Juan

Antonio Xiol Ríos.-Jorge Rodríguez-Zapata Pérez.-Antonio Sánchez del

Corral y del Río.-Miguel Vizcaíno Márquez.-Antonio Pérez-Tenessa

Hernández.

Corresponde fielmente con su original, y para que conste y remitir

para su publicación al "Boletín Oficial del Estado", expido y firmo la

presente en Madrid, a 16 de julio de 1998.-Certifico.

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