El Secretario de Gobierno y del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción,
Certifico: Que en el conflicto antes indicado se ha dictado la siguiente
sentencia:
En la villa de Madrid, a veintidós de junio de mil novecientos noventa
y ocho.
Visto por el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, compuesto por
don Francisco Javier Delgado Barrio, Presidente; don Juan Antonio Xiol
Ríos, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Antonio Sánchez del Corral
y del Río, don Miguel Vizcaíno Márquez y don Antonio Pérez-Tenessa
Hernández, Vocales, el conflicto negativo de jurisdicción suscitado a instancia
de don Ramón Antonio González Moro entre el Juzgado de Primera
Instancia número 30 de los de Madrid y la Comisión de Asistencia Jurídica
Gratuita del Ministerio de Justicia, al declararse ambos incompetentes
para resolver acerca de la solicitud del beneficio de asistencia jurídica
gratuita.
Antecedentes de hecho
Primero.-El 7 de septiembre de 1996, la representación procesal de
don Ramón Antonio González Moro, desginada de oficio, presentó en el
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 30 de los de Madrid,
demanda de justicia gratuita en los autos de referencia, previa declaración
por Auto de 20 de noviembre de 1996, de nulidad de la propuesta de
providencia de 10 de septiembre anterior y de las actuaciones
subsiguientes, se acordó, por aplicación del artículo 12 de la Ley 1/1996, el traslado
de la petición al Colegio de Abogados de Madrid, el cual después de otras
incidencias que no son del caso, por providencia de 31 de marzo de 1997,
acordó inadmitir dicha demanda de conformidad con lo preceptuado en
el artículo 9 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica
Gratuita, por falta de competencia, que viene atribuida a la Comisión de
Justicia Gratuita, creada por dicha Ley, ante quien se deberá formalizar
la pretensión por el interesado.
Segundo.-La Comisión Nacional de Asistencia Jurídica Gratuita del
Ministerio de Justicia, en su reunión de 28 de febrero de 1997, acordó
declarar inadmisible la solicitud por estimar a la vista de la disposición
transitoria única de la Ley 1/1996 y de la fecha en que fue presentada
la primera petición ante el Servicio de Orientación Jurídica del Colegio
de Abogados de Madrid, que carece de jurisdicción y competencia para
el conocimiento de este asunto, remitiendo al interesado, si a su derecho
conviene, el planteamiento del conflicto negativo de jurisdicción.
Tercero.-El Juzgado número 30 de los de Madrid, por Auto de 14
de mayo de 1997, acordó no admitir el planteamiento de conflicto negativo
de jurisdicción entablado por don Antonio González Moro. Interpuesto
recurso de apelación la Audiencia Provincial de Madrid, por Auto de 6
de octubre de 1997, acuerda estimarlo, revocar la expresada resolución
de 14 de mayo, declarando haber lugar a la admisión del conflicto negativo
de jurisdicción planteado por el afectante y que por el Juzgado se proceda
a la revisión de las actuaciones el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción
en los términos previstos en el artículo 13 de la Ley Orgánica 2/1987,
lo que se cumplimenta por el Juzgado por providencia de 9 de diciembre
de 1997.
Cuarto.-Por auto de 14 de mayo de 1997, el Juzgado número 30 de
los de Primera Instancia de los de Madrid acuerda no admitir el
planteamiento de conflicto negativo de jurisdicción entablado por don Ramón
Antonio González Moro, en escrito de 12 de mayo anterior por estar dirigido
inadecuadamente al Juzgado cuando debió serlo al Tribunal de Conflictos
de Jurisdicción sin que se haya acreditado su formalización en el plazo
improrrogable de quince días, por cuanto que el Colegio de Abogados
siendo una Corporación de Derecho Público no es institución que pueda
ser considerada entre las comprendidas en el artículo 3 de la Ley Orgánica
2/1987, de 18 de mayo.
Quinto.-Interpuesto recurso de apelación contra el referido Auto de
14 de mayo, la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, por Auto
de 6 de octubre de 1997, lo estima revocando la resolución dictada con
fecha 14 de mayo de 1997, declarando, en su lugar, la admisión del conflicto
negativo de jurisdicción planteado por don Ramón Antonio González Moro
y disponiendo que por el Juzgado se proceda a la remisión de las
actuaciones al Tribunal de Conflictos en los términos prevenidos en el artículo
13 de la Ley Orgánica 2/1987, de 18 de mayo.
Sexto.-Por providencia del Tribunal de Conflictos de 8 de enero de
1998, se dio cuenta de la recepción de las actuaciones judiciales, que fueron
incorporadas al rollo y se acordó reclamar a la Comisión de Asistencia
Jurídica Gratuita del Ministerio de Justicia las actuaciones administrativas
correspondiente y, por otra Providencia de 2 de enero siguiente, se dieron
por recibidas las actuaciones administrativas concediéndose, al propio
tiempo, un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al Abogado
del Estado para hacer los preceptivos informes.
Séptimo.-El Abogado del Estado, con autorización del Director general
del Servicio Jurídico cuya copia adjunta, manifestó que, a la vista de las
repetidas sentencias del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción que, en
supuestos idénticos al presente, ha reconocido la competencia de la
Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita del Ministerio de Justicia para conocer
y resolver las solicitudes de justicia gratuita, se muestra conforme con
ese criterio y entiende que el conflicto negativo de jurisdicción debe
resolverse a favor de dicha Comisión. El Ministerio Fiscal, por su parte,
manifiesta en un escrito de 11 de marzo de 1998, que es competente el Colegio
de Abogados.
Octavo.-Por Providencia de 8 de enero de 1998, fue designado Ponente
en este conflicto el excelentísimo señor don Miguel Vizcaíno Márquez.
Fundamentos de Derecho
Primero.-La cuestión planteada en el presente conflicto negativo de
jurisdicción consiste en determinar si la competencia para conocer y
resolver la solicitud de justicia gratuita formulada por don Ramón Antonio
González Moro corresponde al Juzgado de Primera Instancia número 31
de los de MadridoalaComisión de Asistencia Jurídica Gratuita, debiendo
tenerse en cuenta, por un lado, la disposición transitoria única de la Ley
1/1996, de 10 de enero, y, por otro, la fecha en que se presentó la solicitud.
Segundo.-La disposición transitoria única de la Ley 1/1996, de
Asistencia Jurídica Gratuita, estableció que "las solicitudes de justicia gratuita
presentadas, con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley,
se regirán por la normativa vigente en el momento de efectuar la solicitud",
entrada en vigor que se produjo a los seis meses de su publicación en
el "Boletín Oficial del Estado", o sea, el 12 de julio de 1996. Sobre el
alcance de esta disposición transitoria y, en particular, de la expresión
"las solicitudes de justicia gratuita", ya ha tenido ocasión de pronunciarse
este Tribunal en varias sentencias (de 23 de octubre y 19 de diciembre
de 1997), llegando siempre a la conclusión de que, en el régimen jurídico
vigente antes del 12 de julio de 1996, se entiende por "solicitud de justicia
gratuita", la demanda que se formula ante el Juzgado, único órgano
competente entonces para conocer y resolver la pretensión, conforme a lo
dispuesto en el artículo 21 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Cualquier
otro escrito presentado ante el Colegio de Abogados o ante el Ministerio
de Justicia para la designación de Abogado de oficio o para instrumentar
la subvención estatal a la asistencia jurídica gratuita no es, a efectos de
la disposición transitoria de la Ley 1/1996, una "solicitud de justicia
gratuita" y no puede tener el alcance de desplazar el régimen jurídico aplicable
ni la competencia para resolver. Criterio compartido en este conflicto tanto
por el Ministerio Fiscal como por el Abogado del Estado.
Tercero.-En el presente caso, la verdadera solicitud -es decir, la
demandaincidental se presentó en el Juzgado el 7 de septiembre de 1997,
cuando ya había expirado el período transitorio y había entrado en vigor
la Ley 1/1996, de 10 de enero, cuyo artículo 9 atribuye la competencia
para resolver sobre esa solicitud a la Comisión de Asistencia Jurídica
Gratuita, ante la que debió instarse al reconocimiento del derecho de
asistencia jurídica gratuita, según dispone el artículo 12 de la citada Ley.
En su virtud, fallamos: Que la competencia a que se refiere el presente
conflicto negativo de jurisdicción corresponde a la Comisión de Asistencia
Jurídica Gratuita, integrada orgánicamente en el Ministerio de Justicia,
la cual deberá admitir a trámite la solicitud y resolver lo que proceda.
Así por esta nuestra sentencia, que se comunicará a los órganos
contendientes y se publicará en el "Boletín Oficial del Estado", lo
pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Javier Delgado Barrio.-Juan
Antonio Xiol Ríos.-Jorge Rodríguez-Zapata Pérez.-Antonio Sánchez del
Corral y del Río.-Miguel Vizcaíno Márquez.-Antonio Pérez-Tenessa
Hernández.
Corresponde fielmente con su original, y para que conste y remitir
para su publicación al "Boletín Oficial del Estado", expido y firmo la
presente en Madrid, a 16 de julio de 1998.-Certifico.
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