Yo Secretario de Gobierno y del Tribunal del Conflictos de Jurisdicción,
Certifico: Que en el conflicto antes indicado, se ha dictado la siguiente
sentencia:
El Tribunal de Conflictos de Jurisdicción del Tribunal Supremo
constituido por los excelentísimos señores don Francisco Javier Delgado Barrio,
Presidente; don Juan Antonio Xiol Ríos, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez,
don Antonio Sánchez del Corral y del Río, don Miguel Vizcaíno Márquez
y don Antonio Pérez-Tenessa Hernández, Vocales, dotados de la potestad
jurisdiccional reconocida en la Constitución, dicta la siguiente sentencia.
En la villa de Madrid, a 23 de junio de 1998.
En el expediente y autos del conflicto negativo de jurisdicción
número 2/1998, suscitado entre el Juzgado de Primera Instancia número 2 de
los de Móstoles (Madrid) y la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita
del Ministerio de Justicia, al declararse ambos incompetentes en la solicitud
de obtención de beneficio a la asistencia jurídica gratuita instada por don
Domingo Perona Martínez, formalizado ante el Tribunal de Conflictos de
Jurisdicción previsto en el artículo 38 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1
de julio, del Poder Judicial, y en la Ley Orgánica 2/1987, de 18 de mayo,
de Conflictos Jurisdiccionales, e integrado por los excelentísimos señores
anteriormente citados. Resultando los siguientes,
Antecedentes de hecho
Primero.-El 17 de diciembre de 1996, tuvo entrada en el Decanato
de los Juzgados de Móstoles (Madrid) la demanda de justicia gratuita
interpuesta por la representación de don Domingo Perona Martínez, instándola
para iniciar expediente de adopción del menor Juan Carlos López Escaño.
Segundo.-Por Auto de 8 de enero de 1997, el Juzgado de Primera
Instancia número 2 de Móstoles acordó no admitir a trámite la demanda
de solicitud de asistencia jurídica gratuita, declarando su incompetencia
de conformidad con la Ley 1/1996, de 10 de enero, por entender que
se había instado la misma con posterioridad por ello a la entrada en vigor
de la referida Ley.
Tercero.-Siguiendo la indicación del órgano jurisdiccional, el
interesado se dirigió entonces a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita.
Con fecha 17 de septiembre de 1997, se dictó Acuerdo por la referida
Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita del Ministerio de Justicia, por
el que se resolvió inadmitir a trámite la petición de justicia gratuita de
que se trata, al entender que no era de la competencia de dicha Comisión
su resolución y sí del Juzgado remitente.
Cuarto.-Por escrito registrado el 10 de diciembre de 1997, registrado
el 12 siguiente, el interesado formalizó conflicto negativo de jurisdicción,
mediante escrito dirigido al Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, para
que el mismo efectúe un pronunciamiento sobre la autoridad competente
para resolver sobre la petición de justicia gratuita.
Quinto.-Por providencia de 15 de diciembre siguiente, el Juzgado de
Primera Instancia referido tuvo por formalizado el conflicto negativo de
jurisdicción y ordenó elevar sin más trámite las actuaciones a este Tribunal
de Conflictos de Jurisdicción, requiriendo a la Comisión de Asistencia
Jurídica Gratuita para que actuase de igual forma.
Sexto.-Recibidas las actuaciones a las que se ha hecho referencia en
este Tribunal de Conflictos, se ordenó formar el oportuno rollo, dándose
traslado al Ministerio Fiscal y al Abogado del Estado, por plazo común
de diez días, para alegaciones. El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado
entienden que procede declarar competente para entender de la solicitud
de asistencia jurídica gratuita de que se trata a la Comisión de Asistencia
Jurídica Gratuita.
Séptimo.-Por providencia de 7 de mayo de 1998 se acordó señalar
para deliberación y fallo del presente conflicto la audiencia del 22 de
junio de 1998, fecha en la que tuvo lugar.
Siendo Ponente el excelentísimo señor don Jorge Rodríguez-Zapata
Pérez, quien expresa el parecer del Tribunal de Conflictos.
Fundamentos de Derecho
Primero.-Para la decisión del presente conflicto negativo de
jurisdicción interesa indicar como antecedentes que el 17 de diciembre de 1996
tuvo entrada en el Decanato de los Juzgados de Móstoles (Madrid) demanda
de justicia gratuita instada por la representación de don Domingo Perona
Martínez. Por Auto de 8 de enero de 1997 del Juzgado de Primera Instancia
número 2 de Móstoles (Madrid), este Juzgado entendió que era competente
para conocer de dicha petición de justicia gratuita la Comisión de
Asistencia Jurídica Gratuita dado lo dispuesto en la disposición transitoria
única de la Ley 1/1996, de 10 de enero. Por su parte, la indicada Comisión,
recibidas las actuaciones en cuestión, resolvió inadmitir a trámite la
petición a la que se ha hecho referencia, por considerar que era el Juzgado
el que debía decidir sobre la misma, dado que con anterioridad al 12
de julio de 1996, fecha de entrada en vigor de la Ley 1/1996, a que se
ha hecho referencia, el interesado presentó una solicitud de obtención
del beneficio de asistencia jurídica gratuita ante el Servicio de Orientación
Jurídica del Colegio de Abogados.
Segundo.-Ya se ha indicado que el Juzgado de Primera Instancia de
referencia ha entendido que no le corresponde decidir sobre la petición
de asistencia jurídica gratuita, en razón a lo dispuesto en la disposición
transitoria única de la Ley 1/1996, de 10 de enero, sobre asistencia jurídica
gratuita, que establece que "las solicitudes de justicia gratuita, presentadas
con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, se regirán por
la normativa vigente en el momento de efectuar la solicitud". Se ha indicado
también que la demanda de justicia gratuita en cuestión se presentó ante
el mencionado Juzgado el 30 de octubre de 1996, esto es, en fecha posterior
a la entrada en vigor de la indicada Ley 1/1996. La Comisión de Asistencia
Jurídica Gratuita ha rechazado la competencia para conocer de la petición
de que se trata, por entender, en síntesis, que la cuestión planteada se
reduce a la interpretación de lo que haya querido decir la Ley cuando
emplea la palabra "solicitud" en la antes expresada disposición transitoria;
que la Ley, cuando habla de solicitud, se refiere inequívocamente a acto
de petición formulada ante el Colegio de Abogados (Servicio de Orientación
Jurídica), y ello porque los términos jurídicos "solicitud" y "demanda" son
absolutamente habituales y claros en el lenguaje del legislador, por lo
que difícilmente queriendo referirse a uno de ellos emplearía el otro,
citándose el artículo 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ("el juicio ordinario
principiará por demanda") y el artículo 68 de la Ley de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común ("los procedimientos podrán iniciarse de oficio o a solicitud de
persona interesada") y, finalmente, que el Real Decreto de 27 de enero
de 1995, por el que se instrumentan medidas y se regula el procedimiento
para la obtención del beneficio de justicia gratuita, al referirse en su anexo
a la petición del solicitante ante el Servicio de Orientación Jurídica, indica
que el momento de su presentación es cuando se solicita la asistencia
jurídica gratuita.
Tercero.-En relación con las argumentaciones de la Comisión de
Asistencia Jurídica Gratuita indicadas en síntesis en el fundamento precedente,
hay que decir que este Tribunal no comparte las afirmaciones que se hacen
por aquélla en relación con los términos jurídicos "solicitud" y "demanda",
bastando para ello tener en cuenta que en la normativa procesal vigente
con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/1996, en relación con
el reconocimiento del derecho de justicia gratuita, expresamente se emplea
el término "solicitud" para referirse a la petición de asistencia jurídica
gratuita. Así, en el artículo 20 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tras
indicarse en el párrafo primero que "el reconocimiento del derecho a litigar
gratuitamente se solicitará del Juez o Tribunal", en el párrafo segundo
se dice que "en la demanda se expresarán los datos pertinentes",
equiparándose así solicitud a demanda, y en el artículo 129 de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal expresamente se decía que "la sustanciación de la
solicitud de pobreza se hará en pieza separada". Asimismo, el texto refundido
de 1995 de la Ley de Procedimiento Laboral expresaba en el artículo 26.1
que "el reconocimiento del derecho a litigar gratuitamente en los términos
del artículo anterior se efectuará por el órgano judicial [...]. Recibida la
solicitud, que se acompañará de los documentos justificativos". Resulta,
pues, como se ha indicado, que en la terminología procesal de los preceptos
referidos a la materia de que se trata, vigentes con anterioridad a la Ley
1/1996, con el término "solicitud" se hacía referencia a la petición
presentada ante los Juzgados o Tribunales para obtener el reconocimiento
del derecho de asistencia jurídica gratuita.
Cuarto.-La otra argumentación de la Comisión de Asistencia Jurídica
Gratuita para sostener su falta de competencia se apoya, como ya se ha
dicho, en lo dispuesto en el Real Decreto 108/1995, al que antes de hizo
referencia. Como es sabido, la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita 1/1996,
significó un cambio radical en el sistema para el reconocimiento del derecho
de asistencia jurídica gratuita. En su exposición de motivos se dice, en
lo que ahora interesa, que "a pesar de que la evaluación del cumplimiento
de los requisitos para gozar del derecho a la asistencia jurídica gratuita
no es en sentido estricto una función jurisdiccional, así se ha mantenido
tradicionalmente en nuestra legislación procesal". Y se añade que "lejos
de esa concepción, constituye esencial propósito de la Ley la
ªdesjudicializaciónº del procedimiento para reconocer el derecho a la asistencia
jurídica gratuita, optándose así por las más modernas pautas que
configuran dicha función como una actividad esencialmente administrativa".
A continuación, la exposición de motivos dice que "la traslación del
reconocimiento del derecho a sede administrativa responde a dos motivos:
En primer término, se descarga a los Juzgados y Tribunales de una tarea
que queda fuera de los márgenes constitucionales del ejercicio de la
potestad jurisdiccional y, en segundo lugar, se agiliza la resolución de las
solicitudes de los ciudadanos mediante una tramitación sumaria y
normalizada. El reconocimiento del derecho pasa, por tanto, a convertirse en
una función que descansa sobre el trabajo previo de los Colegios
Profesionales, que inician la tramitación ordinaria de las solicitudes, analizan
las pretensiones y acuerdan designaciones o denegaciones provisionales
y, por otra parte, sobre la actuación de unos nuevos órganos
administrativos, las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita, como órganos
formalmente responsables de la decisión final...".
Quinto.-Habida cuenta de lo que se ha expuesto en los fundamentos
precedentes, como en el supuesto que ahora se examina la demanda de
justicia gratuita de referencia se presentó ante el Juzgado con posterioridad
a la entrada en vigor de la repetida Ley 1/1996, dado lo dispuesto en
su disposición transitoria única, antes transcrita, la Comisión de Asistencia
Jurídica Gratuita era la competente para conocer de la petición interesada
en la expresada demanda. A la conclusión que se ha sentado no puede
ser obstáculo la circunstancia ya expuesta de que con anterioridad a la
entrada en vigor de la Ley 1/1996 el Colegio de Abogados de Madrid
nombrara un Letrado de oficio al interesado. Se ha sentado la conclusión
que se acaba de indicar porque si en el sistema anterior al implantado
por la Ley 1/1996, el reconocimiento del derecho de asistencia jurídica
gratuita era exclusivamente judicial, de tal forma que incluso la designación
de Letrado y Procurador de oficio había que solicitarla de los Juzgados
y Tribunales, el antes indicado nombramiento de Letrado de oficio hecho
por el Colegio de Abogados de Madrid, a instancias del interesado, no
puede considerarse como una iniciación del procedimiento de asistencia
jurídica gratuita, ya que éste, como se ha dicho, en el sistema anterior
era exclusivamente judicial. Quedó señalado en los fundamentos
precedentes que la exposición de motivos de la Ley 1/1996 expresamente indica
que con el sistema implantado por ésta el reconocimiento del derecho
pasa a convertirse en una función que descansa sobre el trabajo previo
de los Colegios Profesionales, que son los que inician la tramitación
ordinaria de las solicitudes. No puede, por tanto, entenderse en el caso presente
que con la solicitud hecha como reiteradamente se ha dicho, con
anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/1996, por el interesado al Colegio
de Abogados para nombramiento de Letrado de oficio se iniciase el
procedimiento del reconocimiento del derecho de asistencia jurídica gratuita.
Sexto.-A lo expuesto en el fundamento anterior, interesa añadir que
el Real Decreto 108/1995, de 27 de enero, no tuvo como finalidad la de
reformar el sistema existente sobre el reconocimiento del derecho de
asistencia jurídica gratuita; finalidad, por otra parte, que no hubiera podido
llevar a cabo dado el rango normativo de la expresada disposición. Dicho
Real Decreto, en palabras de su preámbulo, tuvo por finalidad "establecer
un nuevo procedimiento subvencional (se refiere a la asistencia letrada
al detenido y al turno de oficio), sin condicionar ulteriores iniciativas
legislativas orientadas a revisar con carácter general el sistema de acceso
de los ciudadanos a la justicia gratuita". Y si bien este Real Decreto, en
su capítulo III, contiene preceptos relativos a la designación de Abogado
y Procurador de oficio, dando intervención a los Colegios de Abogados
para comprobar inicialmente la acreditación del cumplimiento de los
requisitos legales para la obtención del derecho al acceso gratuito a la justicia,
dado el sistema, exclusivamente judicial, como repetidamente se ha dicho,
existente para el reconocimiento del derecho de asistencia jurídica gratuita
cuando dicho Real Decreto se expidió, sistema regulado en las leyes
procesales, esa previa intervención reconocida a los Colegios de Abogados
en el aludido Real Decreto no podía tener, a los efectos que ahora se
examinan, el significado de una iniciación del procedimiento para el
reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Séptimo.-Por todo lo expuesto en los razonamientos precedentes,
procede resolver el conflicto negativo de jurisdicción, en el sentido de que
la petición de asistencia jurídica gratuita de que se trata debe ser decidida
por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita del Ministerio de Justicia.
En consecuencia,
Fallamos: Que corresponde a la Comisión de Asistencia Jurídica
Gratuita, integrada orgánicamente en el Ministerio de Justicia, resolver la
solicitud del derecho a la asistencia jurídica gratuita formulada por don
Domingo Perona Martínez, para hacerla valer en la iniciación de expediente
de constitución de adopción del menor Juan Carlos López Escaño ante
el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Móstoles (Madrid).
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la
pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Javier Delgado Barrio, Juan
Antonio Xiol Ríos, Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Antonio Sánchez del
Corral y del Río, Miguel Vizcaíno Márquez, Antonio Pérez-Tenessa
Hernández.
Y para que conste y remitir para su publicación al "Boletín Oficial
del Estado", expido y firmo la presente en Madrid a 20 de julio
de 1998.-Certifico.
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