Está Vd. en

Documento BOE-A-1998-20309

Sentencia de 23 de junio de 1998, recaída en el conflicto de jurisdicción número 2/1998, planteado entre el Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Móstoles (Madrid) y la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita del Ministerio de Justicia.

Publicado en:
«BOE» núm. 200, de 21 de agosto de 1998, páginas 28728 a 28730 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Tribunal de Conflictos de Jurisdicción
Referencia:
BOE-A-1998-20309

TEXTO ORIGINAL

Yo Secretario de Gobierno y del Tribunal del Conflictos de Jurisdicción,

Certifico: Que en el conflicto antes indicado, se ha dictado la siguiente

sentencia:

El Tribunal de Conflictos de Jurisdicción del Tribunal Supremo

constituido por los excelentísimos señores don Francisco Javier Delgado Barrio,

Presidente; don Juan Antonio Xiol Ríos, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez,

don Antonio Sánchez del Corral y del Río, don Miguel Vizcaíno Márquez

y don Antonio Pérez-Tenessa Hernández, Vocales, dotados de la potestad

jurisdiccional reconocida en la Constitución, dicta la siguiente sentencia.

En la villa de Madrid, a 23 de junio de 1998.

En el expediente y autos del conflicto negativo de jurisdicción

número 2/1998, suscitado entre el Juzgado de Primera Instancia número 2 de

los de Móstoles (Madrid) y la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita

del Ministerio de Justicia, al declararse ambos incompetentes en la solicitud

de obtención de beneficio a la asistencia jurídica gratuita instada por don

Domingo Perona Martínez, formalizado ante el Tribunal de Conflictos de

Jurisdicción previsto en el artículo 38 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1

de julio, del Poder Judicial, y en la Ley Orgánica 2/1987, de 18 de mayo,

de Conflictos Jurisdiccionales, e integrado por los excelentísimos señores

anteriormente citados. Resultando los siguientes,

Antecedentes de hecho

Primero.-El 17 de diciembre de 1996, tuvo entrada en el Decanato

de los Juzgados de Móstoles (Madrid) la demanda de justicia gratuita

interpuesta por la representación de don Domingo Perona Martínez, instándola

para iniciar expediente de adopción del menor Juan Carlos López Escaño.

Segundo.-Por Auto de 8 de enero de 1997, el Juzgado de Primera

Instancia número 2 de Móstoles acordó no admitir a trámite la demanda

de solicitud de asistencia jurídica gratuita, declarando su incompetencia

de conformidad con la Ley 1/1996, de 10 de enero, por entender que

se había instado la misma con posterioridad por ello a la entrada en vigor

de la referida Ley.

Tercero.-Siguiendo la indicación del órgano jurisdiccional, el

interesado se dirigió entonces a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita.

Con fecha 17 de septiembre de 1997, se dictó Acuerdo por la referida

Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita del Ministerio de Justicia, por

el que se resolvió inadmitir a trámite la petición de justicia gratuita de

que se trata, al entender que no era de la competencia de dicha Comisión

su resolución y sí del Juzgado remitente.

Cuarto.-Por escrito registrado el 10 de diciembre de 1997, registrado

el 12 siguiente, el interesado formalizó conflicto negativo de jurisdicción,

mediante escrito dirigido al Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, para

que el mismo efectúe un pronunciamiento sobre la autoridad competente

para resolver sobre la petición de justicia gratuita.

Quinto.-Por providencia de 15 de diciembre siguiente, el Juzgado de

Primera Instancia referido tuvo por formalizado el conflicto negativo de

jurisdicción y ordenó elevar sin más trámite las actuaciones a este Tribunal

de Conflictos de Jurisdicción, requiriendo a la Comisión de Asistencia

Jurídica Gratuita para que actuase de igual forma.

Sexto.-Recibidas las actuaciones a las que se ha hecho referencia en

este Tribunal de Conflictos, se ordenó formar el oportuno rollo, dándose

traslado al Ministerio Fiscal y al Abogado del Estado, por plazo común

de diez días, para alegaciones. El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado

entienden que procede declarar competente para entender de la solicitud

de asistencia jurídica gratuita de que se trata a la Comisión de Asistencia

Jurídica Gratuita.

Séptimo.-Por providencia de 7 de mayo de 1998 se acordó señalar

para deliberación y fallo del presente conflicto la audiencia del 22 de

junio de 1998, fecha en la que tuvo lugar.

Siendo Ponente el excelentísimo señor don Jorge Rodríguez-Zapata

Pérez, quien expresa el parecer del Tribunal de Conflictos.

Fundamentos de Derecho

Primero.-Para la decisión del presente conflicto negativo de

jurisdicción interesa indicar como antecedentes que el 17 de diciembre de 1996

tuvo entrada en el Decanato de los Juzgados de Móstoles (Madrid) demanda

de justicia gratuita instada por la representación de don Domingo Perona

Martínez. Por Auto de 8 de enero de 1997 del Juzgado de Primera Instancia

número 2 de Móstoles (Madrid), este Juzgado entendió que era competente

para conocer de dicha petición de justicia gratuita la Comisión de

Asistencia Jurídica Gratuita dado lo dispuesto en la disposición transitoria

única de la Ley 1/1996, de 10 de enero. Por su parte, la indicada Comisión,

recibidas las actuaciones en cuestión, resolvió inadmitir a trámite la

petición a la que se ha hecho referencia, por considerar que era el Juzgado

el que debía decidir sobre la misma, dado que con anterioridad al 12

de julio de 1996, fecha de entrada en vigor de la Ley 1/1996, a que se

ha hecho referencia, el interesado presentó una solicitud de obtención

del beneficio de asistencia jurídica gratuita ante el Servicio de Orientación

Jurídica del Colegio de Abogados.

Segundo.-Ya se ha indicado que el Juzgado de Primera Instancia de

referencia ha entendido que no le corresponde decidir sobre la petición

de asistencia jurídica gratuita, en razón a lo dispuesto en la disposición

transitoria única de la Ley 1/1996, de 10 de enero, sobre asistencia jurídica

gratuita, que establece que "las solicitudes de justicia gratuita, presentadas

con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, se regirán por

la normativa vigente en el momento de efectuar la solicitud". Se ha indicado

también que la demanda de justicia gratuita en cuestión se presentó ante

el mencionado Juzgado el 30 de octubre de 1996, esto es, en fecha posterior

a la entrada en vigor de la indicada Ley 1/1996. La Comisión de Asistencia

Jurídica Gratuita ha rechazado la competencia para conocer de la petición

de que se trata, por entender, en síntesis, que la cuestión planteada se

reduce a la interpretación de lo que haya querido decir la Ley cuando

emplea la palabra "solicitud" en la antes expresada disposición transitoria;

que la Ley, cuando habla de solicitud, se refiere inequívocamente a acto

de petición formulada ante el Colegio de Abogados (Servicio de Orientación

Jurídica), y ello porque los términos jurídicos "solicitud" y "demanda" son

absolutamente habituales y claros en el lenguaje del legislador, por lo

que difícilmente queriendo referirse a uno de ellos emplearía el otro,

citándose el artículo 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ("el juicio ordinario

principiará por demanda") y el artículo 68 de la Ley de Régimen Jurídico

de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo

Común ("los procedimientos podrán iniciarse de oficio o a solicitud de

persona interesada") y, finalmente, que el Real Decreto de 27 de enero

de 1995, por el que se instrumentan medidas y se regula el procedimiento

para la obtención del beneficio de justicia gratuita, al referirse en su anexo

a la petición del solicitante ante el Servicio de Orientación Jurídica, indica

que el momento de su presentación es cuando se solicita la asistencia

jurídica gratuita.

Tercero.-En relación con las argumentaciones de la Comisión de

Asistencia Jurídica Gratuita indicadas en síntesis en el fundamento precedente,

hay que decir que este Tribunal no comparte las afirmaciones que se hacen

por aquélla en relación con los términos jurídicos "solicitud" y "demanda",

bastando para ello tener en cuenta que en la normativa procesal vigente

con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/1996, en relación con

el reconocimiento del derecho de justicia gratuita, expresamente se emplea

el término "solicitud" para referirse a la petición de asistencia jurídica

gratuita. Así, en el artículo 20 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tras

indicarse en el párrafo primero que "el reconocimiento del derecho a litigar

gratuitamente se solicitará del Juez o Tribunal", en el párrafo segundo

se dice que "en la demanda se expresarán los datos pertinentes",

equiparándose así solicitud a demanda, y en el artículo 129 de la Ley de

Enjuiciamiento Criminal expresamente se decía que "la sustanciación de la

solicitud de pobreza se hará en pieza separada". Asimismo, el texto refundido

de 1995 de la Ley de Procedimiento Laboral expresaba en el artículo 26.1

que "el reconocimiento del derecho a litigar gratuitamente en los términos

del artículo anterior se efectuará por el órgano judicial [...]. Recibida la

solicitud, que se acompañará de los documentos justificativos". Resulta,

pues, como se ha indicado, que en la terminología procesal de los preceptos

referidos a la materia de que se trata, vigentes con anterioridad a la Ley

1/1996, con el término "solicitud" se hacía referencia a la petición

presentada ante los Juzgados o Tribunales para obtener el reconocimiento

del derecho de asistencia jurídica gratuita.

Cuarto.-La otra argumentación de la Comisión de Asistencia Jurídica

Gratuita para sostener su falta de competencia se apoya, como ya se ha

dicho, en lo dispuesto en el Real Decreto 108/1995, al que antes de hizo

referencia. Como es sabido, la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita 1/1996,

significó un cambio radical en el sistema para el reconocimiento del derecho

de asistencia jurídica gratuita. En su exposición de motivos se dice, en

lo que ahora interesa, que "a pesar de que la evaluación del cumplimiento

de los requisitos para gozar del derecho a la asistencia jurídica gratuita

no es en sentido estricto una función jurisdiccional, así se ha mantenido

tradicionalmente en nuestra legislación procesal". Y se añade que "lejos

de esa concepción, constituye esencial propósito de la Ley la

ªdesjudicializaciónº del procedimiento para reconocer el derecho a la asistencia

jurídica gratuita, optándose así por las más modernas pautas que

configuran dicha función como una actividad esencialmente administrativa".

A continuación, la exposición de motivos dice que "la traslación del

reconocimiento del derecho a sede administrativa responde a dos motivos:

En primer término, se descarga a los Juzgados y Tribunales de una tarea

que queda fuera de los márgenes constitucionales del ejercicio de la

potestad jurisdiccional y, en segundo lugar, se agiliza la resolución de las

solicitudes de los ciudadanos mediante una tramitación sumaria y

normalizada. El reconocimiento del derecho pasa, por tanto, a convertirse en

una función que descansa sobre el trabajo previo de los Colegios

Profesionales, que inician la tramitación ordinaria de las solicitudes, analizan

las pretensiones y acuerdan designaciones o denegaciones provisionales

y, por otra parte, sobre la actuación de unos nuevos órganos

administrativos, las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita, como órganos

formalmente responsables de la decisión final...".

Quinto.-Habida cuenta de lo que se ha expuesto en los fundamentos

precedentes, como en el supuesto que ahora se examina la demanda de

justicia gratuita de referencia se presentó ante el Juzgado con posterioridad

a la entrada en vigor de la repetida Ley 1/1996, dado lo dispuesto en

su disposición transitoria única, antes transcrita, la Comisión de Asistencia

Jurídica Gratuita era la competente para conocer de la petición interesada

en la expresada demanda. A la conclusión que se ha sentado no puede

ser obstáculo la circunstancia ya expuesta de que con anterioridad a la

entrada en vigor de la Ley 1/1996 el Colegio de Abogados de Madrid

nombrara un Letrado de oficio al interesado. Se ha sentado la conclusión

que se acaba de indicar porque si en el sistema anterior al implantado

por la Ley 1/1996, el reconocimiento del derecho de asistencia jurídica

gratuita era exclusivamente judicial, de tal forma que incluso la designación

de Letrado y Procurador de oficio había que solicitarla de los Juzgados

y Tribunales, el antes indicado nombramiento de Letrado de oficio hecho

por el Colegio de Abogados de Madrid, a instancias del interesado, no

puede considerarse como una iniciación del procedimiento de asistencia

jurídica gratuita, ya que éste, como se ha dicho, en el sistema anterior

era exclusivamente judicial. Quedó señalado en los fundamentos

precedentes que la exposición de motivos de la Ley 1/1996 expresamente indica

que con el sistema implantado por ésta el reconocimiento del derecho

pasa a convertirse en una función que descansa sobre el trabajo previo

de los Colegios Profesionales, que son los que inician la tramitación

ordinaria de las solicitudes. No puede, por tanto, entenderse en el caso presente

que con la solicitud hecha como reiteradamente se ha dicho, con

anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/1996, por el interesado al Colegio

de Abogados para nombramiento de Letrado de oficio se iniciase el

procedimiento del reconocimiento del derecho de asistencia jurídica gratuita.

Sexto.-A lo expuesto en el fundamento anterior, interesa añadir que

el Real Decreto 108/1995, de 27 de enero, no tuvo como finalidad la de

reformar el sistema existente sobre el reconocimiento del derecho de

asistencia jurídica gratuita; finalidad, por otra parte, que no hubiera podido

llevar a cabo dado el rango normativo de la expresada disposición. Dicho

Real Decreto, en palabras de su preámbulo, tuvo por finalidad "establecer

un nuevo procedimiento subvencional (se refiere a la asistencia letrada

al detenido y al turno de oficio), sin condicionar ulteriores iniciativas

legislativas orientadas a revisar con carácter general el sistema de acceso

de los ciudadanos a la justicia gratuita". Y si bien este Real Decreto, en

su capítulo III, contiene preceptos relativos a la designación de Abogado

y Procurador de oficio, dando intervención a los Colegios de Abogados

para comprobar inicialmente la acreditación del cumplimiento de los

requisitos legales para la obtención del derecho al acceso gratuito a la justicia,

dado el sistema, exclusivamente judicial, como repetidamente se ha dicho,

existente para el reconocimiento del derecho de asistencia jurídica gratuita

cuando dicho Real Decreto se expidió, sistema regulado en las leyes

procesales, esa previa intervención reconocida a los Colegios de Abogados

en el aludido Real Decreto no podía tener, a los efectos que ahora se

examinan, el significado de una iniciación del procedimiento para el

reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Séptimo.-Por todo lo expuesto en los razonamientos precedentes,

procede resolver el conflicto negativo de jurisdicción, en el sentido de que

la petición de asistencia jurídica gratuita de que se trata debe ser decidida

por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita del Ministerio de Justicia.

En consecuencia,

Fallamos: Que corresponde a la Comisión de Asistencia Jurídica

Gratuita, integrada orgánicamente en el Ministerio de Justicia, resolver la

solicitud del derecho a la asistencia jurídica gratuita formulada por don

Domingo Perona Martínez, para hacerla valer en la iniciación de expediente

de constitución de adopción del menor Juan Carlos López Escaño ante

el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Móstoles (Madrid).

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la

pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Javier Delgado Barrio, Juan

Antonio Xiol Ríos, Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Antonio Sánchez del

Corral y del Río, Miguel Vizcaíno Márquez, Antonio Pérez-Tenessa

Hernández.

Y para que conste y remitir para su publicación al "Boletín Oficial

del Estado", expido y firmo la presente en Madrid a 20 de julio

de 1998.-Certifico.

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid