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Documento BOE-A-1998-20357

Sentencia de 23 de junio de 1998, recaída en el conflicto de jurisdicción número 70/1997, planteado entre el Juzgado de Primera Instancia número 23 de los de Madrid y la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita del Ministerio de Justicia.

Publicado en:
«BOE» núm. 201, de 22 de agosto de 1998, páginas 28810 a 28811 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Tribunal de Conflictos de Jurisdicción
Referencia:
BOE-A-1998-20357

TEXTO ORIGINAL

Conflicto de jurisdicción número 70/1997.

Ponente: Excelentísimo señor don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez.

Secretaría de Gobierno.

Yo Secretario de Gobierno y del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción,

Certifico: Que en el conflicto antes indicado, se ha dictado la siguiente

sentencia:

El Tribunal de Conflictos de Jurisdicción del Tribunal Supremo

constituido por los excelentísimos señores don Francisco Javier Delgado Barrio,

Presidente, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez,

don Antonio Sánchez del Corral y del Río, don Miguel Vizcaíno Márquez

y don Antonio Pérez-Tenessa Hernández, Vocales dotados de la potestad

jurisdiccional reconocida en la Constitución, dicta la siguiente sentencia:

En la villa de Madrid, a 23 de junio de 1998.

En el expediente y autos del conflicto negativo de jurisdicción

número 70/1997, suscitado entre el Juzgado de Primera Instancia número 23

de los de Madrid y la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita del

Ministerio de Justicia, al declararse ambos incompetentes en la solicitud de

obtención de beneficio a la asistencia jurídica gratuita instada por don

Fidel de Dios Peña, formalizado ante el Tribunal de Conflictos de

Jurisdicción, previsto en el artículo 38 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de

julio, del Poder Judicial, y en la Ley Orgánica 2/1987, de 18 de mayo,

de Conflictos Jurisdiccionales, e integrado por los excelentísimos señores

anteriormente citados, resultando los siguientes

Antecedentes de hecho

Primero.-El 30 de octubre de 1996, don Fidel de Dios, representado

por la Procuradora de los Tribunales doña Irene Cuevas Aranda, presentó

ante el Juzgado de Primera Instancia número 23 de los de Madrid, demanda

de justicia gratuita, instándola para presentar demanda de modificación

de medidas contra doña Francisca Díaz García.

Segundo.-Por Auto de 28 de enero de 1997 el Juzgado de Primera

Instancia número 23 de Madrid, acordó no admitir a trámite la demanda

de solicitud de asistencia jurídica gratuita, declarando su incompetencia

de conformidad con la Ley 1/1996, de 10 de enero, por entender que

se había instado la misma el 30 de octubre de 1996, con posterioridad

por ello a la entrada en vigor de la referida Ley.

Tercero.-Siguiendo la indicación del órgano jurisdiccional, el

interesado se dirigió entonces a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita.

Con fecha 1 de octubre de 1997, se dictó acuerdo por la referida Comisión

de Asistencia Gratuita del Ministerio de Justicia por el que se resolvió

inadmitir a trámite la petición de justicia gratuita de que se trata, al

entender que no era de la competencia de dicha Comisión su resolución y sí

del Juzgado remitente.

Cuarto.-Por escrito registrado el 14 de octubre de 1997, el interesado

formalizó conflicto negativo de jurisdicción, mediante escrito dirigido al

Tribunal de Conflictos de Jurisdicción para que el mismo efectúe un

pronunciamiento sobre la autoridad competente para resolver sobre la petición

de justicia gratuita.

Quinto.-Por providencia de 19 de noviembre siguiente, el Juzgado de

Primera Instancia referido tuvo por formalizado el conflicto negativo de

jurisdicción y ordenó elevar sin más trámite las actuaciones a este Tribunal

de Conflictos de Jurisdicción, requiriendo a la Comisión de Asistencia

Jurídica Gratuita para que actuase de igual forma.

Sexto.-Recibidas las actuaciones a las que se ha hecho referencia en

este Tribunal de Conflictos, se ordenó formar el oportuno rollo, dándose

traslado al Ministerio Fiscal y al Abogado del Estado, por plazo común

de diez días, para alegaciones. El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado

entienden que procede declarar competente para entender de la solicitud

de asistencia jurídica gratuita de que se trata a la Comisión de Asistencia

Jurídica Gratuita.

Séptimo.-Por providencia de 7 de mayo de 1998, se acordó señalar

para deliberación y fallo del presente conflicto la audiencia del 22 de

junio de 1998, fecha en la que tuvo lugar.

Siendo Ponente el excelentísimo señor don Jorge Rodríguez-Zapata

Pérez, quien expresa el parecer del Tribunal de Conflictos.

Fundamentos de Derecho

Primero.-Para la decisión del presente conflicto negativo de

jurisdicción interesa indicar como antecedentes que presentada el 30 de octubre

de 1996 una demanda de justicia gratuita ante el Juzgado de Primera

Instancia número 23 de los de Madrid, este Juzgado entendió que era

competente para conocer de dicha petición de justicia gratuita la Comisión

de Asistencia Jurídica Gratuita dado lo dispuesto en la disposición

transitoria única de la Ley 1/1996, de 10 de enero. Por su parte, la indicada

Comisión, recibidas las actuaciones en cuestión, resolvió inadmitir a

trámite la petición a la que se ha hecho referencia por considerar que era

el Juzgado el que debía decidir sobre la misma dado que con anterioridad

al 12 de julio de 1996, fecha de entrada en vigor de la Ley 1/1996 a

que se ha hecho referencia, el interesado presentó una solicitud de

obtención del beneficio de asistencia jurídica gratuita ante el Servicio de

Orientación Jurídica del Colegio de Abogados.

Segundo.-Ya se ha indicado que el Juzgado de Primera Instancia de

referencia ha entendido que no le corresponde decidir sobre la petición

de asistencia jurídica gratuita en razón a lo dispuesto en la disposición

transitoria única de la Ley 1/1996, de 10 de enero, sobre asistencia jurídica

gratuita, que establece que "las solicitudes de justicia gratuita presentadas

con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, se regirán por

la normativa vigente en el momento de efectuar la solicitud". Se ha indicado

también que la demanda de justicia gratuita en cuestión se presentó ante

el mencionado Juzgado el 30 de octubre de 1996, esto es, en fecha posterior

a la entrada en vigor de la indicada Ley 1/1996. La Comisión de Asistencia

Jurídica Gratuita ha rechazado la competencia para conocer de la petición

de que se trata por entender, en síntesis, que la cuestión planteada se

reduce a la interpretación de lo que haya querido decir la Ley cuando

emplea la palabra "solicitud" en la antes expresada disposición transitoria;

que la Ley cuando habla de solicitud se refiere inequívocamente a acto

de petición formulada ante el Colegio de Abogados (Servicio de Orientación

Jurídica) y ello porque los términos jurídicos "solicitud" y "demanda" son

absolutamente habituales y claros en el lenguaje del legislador por lo que

difícilmente queriendo referirse a uno de ellos emplearía el otro, citándose

el artículo 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ("el juicio ordinario

principiará por demanda") y el artículo 68 de la Ley de Régimen Jurídico

de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo

Común ("los procedimientos podrán iniciarse de oficio o a solicitud de

persona interesada"), y finalmente, que el Real Decreto de 27 de enero

de 1995, por el que se instrumentan medidas y se regula el procedimiento

para la obtención del beneficio de justicia gratuita, al referirse en su anexo

a la petición del solicitante ante el Servicio de Orientación Jurídica, indica

que el momento de su presentación es cuando se solicita la asistencia

jurídica gratuita.

Tercero.-En relación con las argumentaciones de la Comisión de

Asistencia Jurídica Gratuita indicadas en síntesis en el fundamento precedente,

hay que decir que este Tribunal no comparte las afirmaciones que se hacen

por aquélla en relación con los términos jurídicos "solicitud" y "demanda",

bastando para ello tener en cuenta que en la normativa procesal vigente

con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/1996, en relación con

el reconocimiento del derecho de justicia gratuita, expresamente se emplea

al término "solicitud" para referirse a la petición de asistencia jurídica

gratuita. Así, en el artículo 20 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tras

indicarse en el párrafo primero que "el reconocimiento del derecho a litigar

gratuitamente se solicitará del Juez o Tribunal" en el párrafo segundo

se dice que "en la demanda se expresarán los datos pertinentes",

equiparándose así solicitud a demanda y en el artículo 129 de la Ley de

Enjuiciamiento Criminal expresamente se decía que "la sustanciación de la

solicitud de pobreza se hará en pieza separada". Asimismo, el texto refundido

de 1995 de la Ley de Procedimiento Laboral expresaba, en el

artículo 26.1, que "el reconocimiento del derecho a litigar gratuitamente en los

términos del artículo anterior se efectuará por el órgano judicial [...].

Recibida la solicitud, que se acompañará de los documentos jutificativos".

Resulta, pues, como se ha indicado, que en la terminología procesal de los

preceptos, referidos a la materia de que se trata, vigentes con anterioridad

a la Ley 1/1996, con el término solicitud se hacía referencia a la petición

presentada ante los Juzgados o Tribunales para obtener el reconocimiento

del derecho de asistencia jurídica gratuita.

Cuarto.-La otra argumentación de la Comisión de Asistencia Jurídica

Gratuita para sostener su falta de competencia se apoya, como ya se ha

dicho, en lo dispuesto en el Real Decreto 108/1995 al que antes se hizo

referencia. Como es sabido, la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita 1/1996,

significó un cambio radical en el sistema para el reconocimiento del derecho

de asistencia jurídica gratuita. En su exposición de motivos se dice, en

lo que ahora interesa, que "a pesar de que la evaluación del cumplimiento

de los requisitos para gozar del derecho a la asistencia jurídica gratuita

no es en sentido estricto una función jurisdiccional, así se ha mantenido

tradicionalmente en nuestra legislación procesal". Y se añade que "lejos

de esa concepción, constituye esencial propósito de la Ley la

ªdesjudicializaciónº del procedimiento para reconocer el derecho a la asistencia

jurídica gratuita, optándose así por las más modernas pautas que

configuran dicha función como una actividad esencialmente administrativa".

A continuación la exposición de motivos dice que "la traslación del

reconocimiento del derecho a sede administrativa responde a dos motivos:

En primer término, se descarga a los Juzgados y Tribunales de una tarea

que queda fuera de los márgenes constitucionales del ejercicio de la

potestad jurisdiccional y, en segundo lugar, se agiliza la resolución de las

solicitudes de los ciudadanos mediante una tramitación sumaria y

normalizada. El reconocimiento del derecho pasa, por tanto, a convertirse en

una función que descansa sobre el trabajo previo de los Colegios

Profesionales, que inician la tramitación ordinaria de las solicitudes, analizan

las pretensiones y acuerdan designaciones o denegaciones provisionales

y, por otra parte, sobre la actuación de unos nuevos órganos

administrativos, las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita, como órganos

formalmente responsables de la decisión final...".

Quinto.-Habida cuenta de lo que se ha expuesto en los fundamentos

precedentes, como en el supuesto que ahora se examina, la demanda de

justicia gratuita de referencia se presentó ante el Juzgado con posterioridad

a la entrada en vigor de la repetida Ley 1/1996, dado lo dispuesto en

su disposición transitoria única, antes transcrita, la Comisión de Asistencia

Jurídica Gratuita era la competente para conocer de la petición interesada

en la expresada demanda. A la conclusión que se ha sentado no puede

ser obstáculo la circunstancia, ya expuesta, de que con anterioridad a

la entrada en vigor de la Ley 1/1996, el Colegio de Abogados de Madrid

nombrara un Letrado de oficio al interesado. Se ha sentado la conclusión

que se acaba de indicar porque si en el sistema anterior al implantado

por la Ley 1/1996 el reconocimiento del derecho de asistencia jurídica

gratuita era exclusivamente judicial, de tal forma que incluso la designación

de Letrado y Procurador de oficio había que solicitarla de los Juzgados

y Tribunales, el antes indicado nombramiento de Letrado de oficio hecho

por el Colegio de Abogados de Madrid a instancias del interesado, no

puede considerarse como una iniciación del procedimiento de asistencia

jurídica gratuita ya que éste, como se ha dicho, en el sistema anterior

era exclusivamente judicial. Quedó señalado en los fundamentos

precedentes que la exposición de motivos de la Ley 1/1996, expresamente indica

que con el sistema implantado por ésta el reconocimiento del derecho

pasa a convertirse en una función que descansa sobre el trabajo previo

de los Colegios Profesionales, que son los que inician la tramitación

ordinaria de las solicitudes. No puede, por tanto, entenderse en el caso presente

que con la solicitud hecha como reiteradamente se ha dicho con

anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/1996, por el interesado al Colegio

de Abogados para nombramiento de Letrado de oficio se iniciase el

procedimiento del reconocimiento del derecho de asistencia jurídica gratuita.

Sexto.-A lo expuesto en el fundamento anterior interesa añadir que

el Real Decreto 108/1995, de 27 de enero, no tuvo como finalidad la de

reformar el sistema existente sobre el reconocimiento del derecho de

asistencia jurídica gratuita, finalidad, por otra parte, que no hubiera podido

llevar a cabo dado el rango normativo de la expresada disposición. Dicho

Real Decreto, en palabras de su preámbulo, tuvo por finalidad "establecer

un nuevo procedimiento subvencional (se refiere a la asistencia letrada

al detenido y al turno de oficio), sin condicionar ulteriores iniciativas

legislativas orientadas a revisar con carácter general el sistema de acceso

de los ciudadanos a la justicia gratuita". Y si bien este Real Decreto, en

su capítulo III, contiene preceptos relativos a la designación de Abogado

y Procurador de oficio, dando intervención a los Colegios de Abogados

para comprobar inicialmente la acreditación del cumplimiento de los

requisitos legales para la obtención del derecho al acceso gratuito a la justicia,

dado el sistema, exclusivamente judicial como repetidamente se ha dicho,

existente para el reconocimiento del derecho de asistencia jurídica gratuita

cuando dicho Decreto se expidió, sistema regulado en las leyes procesales,

esa previa intervención reconocida a los Colegios de Abogados en el aludido

Decreto no podía tener, a los efectos que ahora se examinan, el significado

de una iniciación del procedimiento para el reconocimiento del derecho

a la asistencia jurídica gratuita.

Séptimo.-Por todo lo expuesto en los razonamientos precedentes,

procede resolver el conflicto negativo de jurisdicción en el sentido de que

la petición de asistencia jurídica gratuita de que se trata debe ser decidida

por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita del Ministerio de Justicia.

En consecuencia, fallamos

Que corresponde a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita,

integrada orgánicamente en el Ministerio de Justicia, resolver la solicitud del

derecho a la asistencia jurídica gratuita formulada por don Fidel de Dios

Peña para hacerla valer en una demanda de modificación de medidas

ante el Juzgado de Primera Instancia número 23 de los de Madrid.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la

pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Javier Delgado Barrio.-Juan

Antonio Xiol Ríos.-Jorge Rodríguez-Zapata Pérez.-Antonio Sánchez del

Corral y del Río.-Miguel Vizcaíno Márquez.-Antonio Pérez-Tenessa

Hernández.

Publíquese en el "Boletín Oficial del Estado".

Corresponde fielmente con su original. Y para que conste y remitir

para su publicación al "Boletín Oficial del Estado", expido y firmo la

presente en Madrid a 20 de julio de 1998.-Certifico.

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