Yo, Secretario de Gobierno y del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción,
Certifico: Que en el conflicto antes indicado se ha dictado la siguiente
sentencia:
Excelentísimos señores: Presidente, don Francisco Javier Delgado
Barrio; Vocales, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Jorge Rodríguez-Zapata
Pérez, don Antonio Sánchez del Corral y del Río, don Miguel Vizcaíno
Márquez y don Antonio Pez-Tenessa Hernández.
El Tribunal de Conflictos de Jurisdicción del Tribunal Supremo,
constituido por su Presidente y los excelentísimos señores Vocales
anteriormente citados, dotados de la potestad jurisdiccional reconocida en la
Constitución, dicta la siguiente sentencia:
En la villa de Madrid, a 23 de junio de 1998.
En el expediente y autos del conflicto negativo de jurisdicción
número 7/1998 suscitado entre el Juzgado de Primera Instancia número 30
de Madrid, y la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita del Ministerio
de Justicia, al declararse ambos incompetentes en la solicitud de obtención
de beneficio a la asistencia jurídica gratuita instada por don Germán
Gonzalo Sánchez Sánchez, formalizado ante el Tribunal de Conflictos de
Jurisdicción previsto en el artículo 38 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de
julio, del Poder Judicial, y en la Ley Orgánica 2/1987, de 18 de mayo,
de Conflictos Jurisdiccionales, e integrado por los excelentísimos señores
que antes se expresaron resultando los siguientes
Antecedentes de hecho
Primero.-El 24 de noviembre de 1996 (registro de entrada 28 de
noviembre siguiente) don Germán Gonzalo Sánchez Sánchez, representado por
la Procuradora de los Tribunales, doña Isabel Afonso Rodríguez, presentó
ante el Juzgado Decano de Primera Instancia de Madrid, demanda de
justicia gratuita, instándola para litigar en juicio ordinario declarativo de
menor cuantía sobre incapacidad de doña María Dolores y doña María
José Sánchez González.
Segundo.-Por auto de 29 de noviembre de 1996, el Juzgado de Primera
Instancia número 30 de Madrid, que había recibido la petición, acuerda
no admitir a trámite la demanda, y declararse incompetente para su
conocimiento. Siguiendo la indicación del órgano jurisdiccional, el interesado
se dirigió entonces a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita. Con
fecha 19 de junio de 1997, se dictó acuerdo por la referida Comisión de
Asistencia Jurídica Gratuita del Ministerio de Justicia por el que se resolvió
inadmitir a trámite la petición de justicia gratuita de que se trata, al
entender que no era de la competencia de dicha Comisión su resolución y sí
del Juzgado remitente.
Tercero.-Por escrito registrado el 1 de agosto de 1997, el interesado
formalizó conflicto negativo de jurisdicción, mediante escrito dirigido al
propio Juzgado de Primera Instancia número 30. Por Auto del indicado
Juzgado de fecha 4 de septiembre de 1997 se acuerda no admitir a trámite
el conflicto negativo de jurisdicción formulado.
Cuarto.-Interpuesto recurso de apelación ante la Audiencia Provincial,
dicho Tribunal, en Auto de fecha 24 de noviembre de 1997, estimó el
recurso requiriendo al Juzgado "a quo" el envío de las actuaciones al
Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, conforme a lo dispuesto en el
artículo 13 de la Ley Orgánica 2/1987, de 18 de mayo.
Quinto.-Por providencia de 9 de enero de 1998, el Juzgado de Primera
Instancia referido dio cumplimiento a lo acordado en el citado Auto y
tuvo por formalizado el conflicto negativo de jurisdicción ordenando elevar
sin más trámite las actuaciones a este Tribunal de Conflictos de
Jurisdicción.
Sexto.-Recibidas las actuaciones a las que se ha hecho referencia en
este Tribunal de Conflictos, por Providencia de 26 de enero siguiente,
se ordenó formar el oportuno rollo, requiriendo a la Comisión de Asistencia
Jurídica Gratuita del Ministerio de Justicia para que actuase de igual forma.
Dicha Comisión comunicó, en escrito de 2 de marzo siguiente, que la
documentación solicitada había sido remitida en su totalidad al Juzgado
correspondiente para su resolución.
Séptimo.-Por providencia de 5 de marzo de 1998, se acusa recibo de
la comunicación recibida de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita
del Ministerio de Justicia, dándose traslado al Ministerio Fiscal y al
Abogado del Estado, por plazo común de diez días para alegaciones. El
Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado entienden que procede declarar
competente para entender de la solicitud de asistencia jurídica gratuita de
que se trata a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita.
Octavo.-Por providencia de 7 de mayo de 1998 se acordó señalar para
deliberación y fallo del presente conflicto la audiencia del 22 de junio
de 1998, fecha en la que tuvo lugar.
Siendo Ponente el excelentísimo señor don Jorge Rodríguez-Zapata
Pérez, quien expresa el parecer del Tribunal de Conflictos.
Fundamentos de derecho
Primero.-Para la decisión del presente conflicto negativo de
jurisdicción interesa indicar como antecedentes que el 24 de noviembre de 1996
(registro de entrada 28 de noviembre siguiente), tuvo entrada en el Juzgado
Decano de Primera Instancia de los de Madrid, demanda de justicia gratuita
instada por la representación de don Germán Gonzalo Sánchez Sánchez.
Por Auto de 29 de noviembre de 1996, el Juzgado de Primera Instancia
número 30 de los de Madrid entendió que era competente para conocer
de dicha petición de justicia gratuita la Comisión de Asistencia Jurídica
Gratuita, dado lo dispuesto en la disposición transitoria única de la
Ley 1/1996, de 10 de enero. Por su parte, la indicada Comisión, recibidas
las actuaciones en cuestión, resolvió inadmitir a trámite la petición a la
que se ha hecho referencia, por considerar que era el Juzgado el que
debía decidir sobre la misma dado que con anterioridad al 12 de julio
de 1996, fecha de entrada en vigor de la Ley 1/1996, a que se ha hecho
referencia, el interesado presentó una solicitud de obtención del beneficio
de asistencia jurídica gratuita ante el Servicio de Orientación Jurídica
del Colegio de Abogados.
Segundo.-Ya se ha indicado que el Juzgado de Primera Instancia ha
entendido que no le corresponde decidir sobre la petición de asistencia
jurídica gratuita, en razón a lo dispuesto en la disposición transitoria
única de la Ley 1/1996, de 10 de enero, sobre asistencia jurídica gratuita,
que establece que "las solicitudes de justicia gratuita, presentadas con
anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, se regirán por la
normativa vigente en el momento de efectuar la solicitud". Se ha indicado
también que la demanda de justicia gratuita en cuestión se presentó ante
el mencionado Juzgado el 24 de noviembre de 1996, esto es, en fecha
posterior a la entrada en vigor de la indicada Ley 1/1996. La Comisión
de Asistencia Jurídica Gratuita ha rechazado la competencia para conocer
de la petición de que se trata por entender, en síntesis, que la cuestión
planteada se reduce a la interpretación de lo que haya querido decir la
Ley cuando emplea la palabra "solicitud" en la antes expresada disposición
transitoria; que la Ley cuando habla de solicitud se refiere inequívocamente
a acto de petición formulada ante el Colegio de Abogados (Servicio de
Orientación Jurídica), y ello porque los términos jurídicos "solicitud" y
"demanda" son absolutamente habituales y claros en el lenguaje del
Legislador, por lo que difícilmente queriendo referirse a uno de ellos emplearía
el otro, citándose el artículo 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ("el
juicio ordinario principiará por demanda") y el artículo 68 de la Ley de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común ("los procedimientos podrán iniciarse de oficio o
a solicitud de persona interesada"), y, finalmente, que el Real Decreto
de 27 de enero de 1995, por el que se instrumentan medidas y se regula
el procedimiento para la obtención del beneficio de justicia gratuita, al
referirse en su anexo a la petición del solicitante ante el Servicio de
Orientación Jurídica, indica que el momento de su presentación es cuando se
solicita la asistencia jurídica gratuita.
Tercero.-En relación con las argumentaciones de la Comisión de
Asistencia Jurídica Gratuita indicadas en síntesis en el fundamento precedente,
hay que decir que este Tribunal no comparte las afirmaciones que se hacen
por aquélla en relación con los términos jurídicos "solicitud" y "demanda",
bastando para ello tener en cuenta que en la normativa procesal vigente
con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/1996, en relación con
el reconocimiento del derecho de justicia gratuita, expresamente se emplea
el término "solicitud" para referirse a la petición de asistencia jurídica
gratuita. Así, en el artículo 20 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tras
indicarse en el párrafo primero que "El reconocimiento del derecho a
litigar gratuitamente se solicitará del Juez o Tribunal", en el párrafo
segundo se dice que "En la demanda se expresarán los datos pertinentes",
equiparándose así solicitud a demanda y en el artículo 129 de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal expresamente se decía que "La sustanciación de la
solicitud de pobreza se hará en pieza separada". Asimismo, el texto
refundido de 1995 de la Ley de Procedimiento Laboral expresaba, en el artículo
26.1, que "El reconocimiento del derecho a litigar gratuitamente en los
términos del artículo anterior se efectuará por el órgano judicial (...).
Recibida la solicitud, que se acompañará de los documentos justificativos".
Resulta, pues, como se ha indicado, que en la terminología procesal de
los preceptos referidos a la materia de que se trata, vigentes con
anterioridad a la Ley 1/1996, con el término "solicitud" se hacía referencia
a la petición presentada ante los Juzgados o Tribunales para obtener el
reconocimiento del derecho de asistencia jurídica gratuita.
Cuarto.-La otra argumentación de la Comisión de Asistencia Jurídica
Gratuita para sostener su falta de competencia se apoya, como ya se ha
dicho, en lo dispuesto en el Real Decreto 108/1995, al que antes se hizo
referencia. Como es sabido, la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita 1/1996
significó un cambio radical en el sistema para el reconocimiento del derecho
de asistencia jurídica gratuita. En su exposición de motivos se dice, en
lo que ahora interesa, que "a pesar de que la evaluación del cumplimiento
de los requisitos para gozar del derecho a la asistencia jurídica gratuita
no es en sentido estricto una función jurisdiccional, así se ha mantenido
tradicionalmente en nuestra legislación procesal". Y se añade que "lejos
de esa concepción, constituye esencial propósito de la Ley la
ªdesjudicializaciónº del procedimiento para reconocer el derecho a la asistencia
jurídica gratuita, optándose así por las más modernas pautas que
configuran dicha función como una actividad esencialmente administrativa".
A continuación, la exposición de motivos dice que "la traslación del
reconocimiento del derecho a sede administrativa responde a dos motivos:
En primer término, se descarga a los Juzgados y Tribunales de una tarea
que queda fuera de los márgenes constitucionales del ejercicio de la
potestad jurisdiccional y, en segundo lugar, se agiliza la resolución de las
solicitudes de los ciudadanos mediante una tramitación sumaria y
normalizada. El reconocimiento del derecho pasa, por tanto, a convertirse en
una función que descansa sobre el trabajo previo de los Colegios
Profesionales, que inician la tramitación ordinaria de las solicitudes, analizan
las pretensiones y acuerdan designaciones o denegaciones provisionales
y, por otra parte, sobre la actuación de unos nuevos órganos
administrativos, las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita, como órganos
formalmente responsables de la decisión final...".
Quinto.-Habida cuenta de lo que se ha expuesto en los fundamentos
precedentes, como en el supuesto que ahora se examina, la demanda de
justicia gratuita de referencia se presentó ante el Juzgado con posterioridad
a la entrada en vigor de la repetida Ley 1/1996, dado lo dispuesto en
su disposición transitoria única, antes transcrita, la Comisión de Asistencia
Jurídica Gratuita era la competente para conocer de la petición interesada
en la expresada demanda. A la conclusión que se ha sentado no puede
ser obstáculo la circunstancia ya expuesta de que, con anterioridad a la
entrada en vigor de la Ley 1/1996, el Colegio de Abogados de Madrid
nombrara un Letrado de oficio al interesado. Se ha sentado la conclusión
que se acaba de indicar porque si en el sistema anterior al implantado
por la Ley 1/1996 el reconocimiento del derecho de asistencia jurídica
gratuita era exclusivamente judicial, de tal forma que incluso la designación
de Letrado y Procurador de oficio había que solicitarla de los Juzgados
y Tribunales, el antes indicado nombramiento de Letrado de oficio hecho
por el Colegio de Abogados de Madrid a instancia del interesado, no puede
considerarse como una iniciación del procedimiento de asistencia jurídica
gratuita ya que éste, como se ha dicho, en el sistema anterior era
exclusivamente judicial. Quedó señalado en los fundamentos precedentes que
la exposición de motivos de la Ley 1/1996 expresamente indica que con
el sistema implantado por ésta el reconocimiento del derecho pasa a
convertirse en una función que descansa sobre el trabajo previo de los Colegios
Profesionales, que son los que inician la tramitación ordinaria de las
solicitudes. No puede, por tanto, entenderse en el caso presente que con la
solicitud hecha, como reiteradamente se ha dicho, con anterioridad a la
entrada en vigor de la Ley 1/1996 por el interesado al Colegio de Abogados
para nombramiento de Letrado de oficio se iniciase el procedimiento del
reconocimiento del derecho de asistencia jurídica gratuita.
Sexto.-A lo expuesto en el fundamento anterior interesa añadir que
el Real Decreto 108/1995, de 27 de enero, no tuvo como finalidad la de
reformar el sistema existente sobre el reconocimiento del derecho de
asistencia jurídica gratuita, finalidad, por otra parte, que no hubiera podido
llevar a cabo dado el rango normativo de la expresada disposición. Dicho
Real Decreto, en palabras de su preámbulo, tuvo por finalidad "establecer
un nuevo procedimiento subvencional (se refiere a la asistencia letrada
al detenido y al turno de oficio), sin condicionar ulteriores iniciativas
legislativas orientadas a revisar con carácter general el sistema de acceso
de los ciudadanos a la justicia gratuita". Y, si bien este Real Decreto, en
su capítulo III, contiene preceptos relativos a la designación de Abogado
y Procurador de oficio, dando intervención a los Colegios de Abogados
para comprobar inicialmente la acreditación del cumplimiento de los
requisitos legales para la obtención del derecho al acceso gratuito a la justicia,
dado el sistema, exclusivamente judicial, como repetidamente se ha dicho,
existente para el reconocimiento del derecho de asistencia jurídica gratuita
cuando dicho Decreto se expidió, sistema regulado en las leyes procesales,
esa previa intervención reconocida a los Colegios de Abogados en el aludido
Decreto no podía tener, a los efectos que ahora se examinan, el significado
de una iniciación del procedimiento para el reconocimiento del derecho
a la asistencia jurídica gratuita.
Séptimo.-Por todo lo expuesto en los razonamientos precedentes,
procede resolver el conflicto negativo de jurisdicción en el sentido de que
la petición de asistencia jurídica gratuita de que se trata debe ser decidida
por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita del Ministerio de Justicia.
En consecuencia, fallamos:
Que corresponde a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita,
integrada orgánicamente en el Ministerio de Justicia, resolver la solicitud del
derecho a la asistencia jurídica gratuita formulada por don Germán Gonzalo
Sánchez Sánchez, para hacerla valer en una demanda para litigar en juicio
ordinario declarativo de menor cuantía sobre incapacidad de doña María
Dolores y doña María José Sánchez González ante el Juzgado de Primera
Instancia número 30 de Madrid.
Publíquese en el "Boletín Oficial del Estado".
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la
pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Javier Delgado Barrio.-Juan
Antonio Xiol Ríos.-Jorge Rodríguez-Zapata Pérez.-Antonio Sánchez del
Corral y del Río.-Miguel Vizcaíno Márquez y Antonio Pez-Tenessa
Hernández.
Corresponde fielmente con su original. Y para que conste y remitir
para su publicación al "Boletín Oficial del Estado", expido y firmo la
presente en Madrid a 20 de julio de 1998.
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