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Documento BOE-A-1998-20358

Sentencia de 23 de junio de 1998, recaída en el conflicto de jurisdicción número 7/1998, planteado entre el Juzgado de Primera Instancia número 30 de Madrid y la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita del Ministerio de Justicia.

Publicado en:
«BOE» núm. 201, de 22 de agosto de 1998, páginas 28811 a 28813 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Tribunal de Conflictos de Jurisdicción
Referencia:
BOE-A-1998-20358

TEXTO ORIGINAL

Yo, Secretario de Gobierno y del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción,

Certifico: Que en el conflicto antes indicado se ha dictado la siguiente

sentencia:

Excelentísimos señores: Presidente, don Francisco Javier Delgado

Barrio; Vocales, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Jorge Rodríguez-Zapata

Pérez, don Antonio Sánchez del Corral y del Río, don Miguel Vizcaíno

Márquez y don Antonio Pez-Tenessa Hernández.

El Tribunal de Conflictos de Jurisdicción del Tribunal Supremo,

constituido por su Presidente y los excelentísimos señores Vocales

anteriormente citados, dotados de la potestad jurisdiccional reconocida en la

Constitución, dicta la siguiente sentencia:

En la villa de Madrid, a 23 de junio de 1998.

En el expediente y autos del conflicto negativo de jurisdicción

número 7/1998 suscitado entre el Juzgado de Primera Instancia número 30

de Madrid, y la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita del Ministerio

de Justicia, al declararse ambos incompetentes en la solicitud de obtención

de beneficio a la asistencia jurídica gratuita instada por don Germán

Gonzalo Sánchez Sánchez, formalizado ante el Tribunal de Conflictos de

Jurisdicción previsto en el artículo 38 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de

julio, del Poder Judicial, y en la Ley Orgánica 2/1987, de 18 de mayo,

de Conflictos Jurisdiccionales, e integrado por los excelentísimos señores

que antes se expresaron resultando los siguientes

Antecedentes de hecho

Primero.-El 24 de noviembre de 1996 (registro de entrada 28 de

noviembre siguiente) don Germán Gonzalo Sánchez Sánchez, representado por

la Procuradora de los Tribunales, doña Isabel Afonso Rodríguez, presentó

ante el Juzgado Decano de Primera Instancia de Madrid, demanda de

justicia gratuita, instándola para litigar en juicio ordinario declarativo de

menor cuantía sobre incapacidad de doña María Dolores y doña María

José Sánchez González.

Segundo.-Por auto de 29 de noviembre de 1996, el Juzgado de Primera

Instancia número 30 de Madrid, que había recibido la petición, acuerda

no admitir a trámite la demanda, y declararse incompetente para su

conocimiento. Siguiendo la indicación del órgano jurisdiccional, el interesado

se dirigió entonces a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita. Con

fecha 19 de junio de 1997, se dictó acuerdo por la referida Comisión de

Asistencia Jurídica Gratuita del Ministerio de Justicia por el que se resolvió

inadmitir a trámite la petición de justicia gratuita de que se trata, al

entender que no era de la competencia de dicha Comisión su resolución y sí

del Juzgado remitente.

Tercero.-Por escrito registrado el 1 de agosto de 1997, el interesado

formalizó conflicto negativo de jurisdicción, mediante escrito dirigido al

propio Juzgado de Primera Instancia número 30. Por Auto del indicado

Juzgado de fecha 4 de septiembre de 1997 se acuerda no admitir a trámite

el conflicto negativo de jurisdicción formulado.

Cuarto.-Interpuesto recurso de apelación ante la Audiencia Provincial,

dicho Tribunal, en Auto de fecha 24 de noviembre de 1997, estimó el

recurso requiriendo al Juzgado "a quo" el envío de las actuaciones al

Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, conforme a lo dispuesto en el

artículo 13 de la Ley Orgánica 2/1987, de 18 de mayo.

Quinto.-Por providencia de 9 de enero de 1998, el Juzgado de Primera

Instancia referido dio cumplimiento a lo acordado en el citado Auto y

tuvo por formalizado el conflicto negativo de jurisdicción ordenando elevar

sin más trámite las actuaciones a este Tribunal de Conflictos de

Jurisdicción.

Sexto.-Recibidas las actuaciones a las que se ha hecho referencia en

este Tribunal de Conflictos, por Providencia de 26 de enero siguiente,

se ordenó formar el oportuno rollo, requiriendo a la Comisión de Asistencia

Jurídica Gratuita del Ministerio de Justicia para que actuase de igual forma.

Dicha Comisión comunicó, en escrito de 2 de marzo siguiente, que la

documentación solicitada había sido remitida en su totalidad al Juzgado

correspondiente para su resolución.

Séptimo.-Por providencia de 5 de marzo de 1998, se acusa recibo de

la comunicación recibida de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita

del Ministerio de Justicia, dándose traslado al Ministerio Fiscal y al

Abogado del Estado, por plazo común de diez días para alegaciones. El

Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado entienden que procede declarar

competente para entender de la solicitud de asistencia jurídica gratuita de

que se trata a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita.

Octavo.-Por providencia de 7 de mayo de 1998 se acordó señalar para

deliberación y fallo del presente conflicto la audiencia del 22 de junio

de 1998, fecha en la que tuvo lugar.

Siendo Ponente el excelentísimo señor don Jorge Rodríguez-Zapata

Pérez, quien expresa el parecer del Tribunal de Conflictos.

Fundamentos de derecho

Primero.-Para la decisión del presente conflicto negativo de

jurisdicción interesa indicar como antecedentes que el 24 de noviembre de 1996

(registro de entrada 28 de noviembre siguiente), tuvo entrada en el Juzgado

Decano de Primera Instancia de los de Madrid, demanda de justicia gratuita

instada por la representación de don Germán Gonzalo Sánchez Sánchez.

Por Auto de 29 de noviembre de 1996, el Juzgado de Primera Instancia

número 30 de los de Madrid entendió que era competente para conocer

de dicha petición de justicia gratuita la Comisión de Asistencia Jurídica

Gratuita, dado lo dispuesto en la disposición transitoria única de la

Ley 1/1996, de 10 de enero. Por su parte, la indicada Comisión, recibidas

las actuaciones en cuestión, resolvió inadmitir a trámite la petición a la

que se ha hecho referencia, por considerar que era el Juzgado el que

debía decidir sobre la misma dado que con anterioridad al 12 de julio

de 1996, fecha de entrada en vigor de la Ley 1/1996, a que se ha hecho

referencia, el interesado presentó una solicitud de obtención del beneficio

de asistencia jurídica gratuita ante el Servicio de Orientación Jurídica

del Colegio de Abogados.

Segundo.-Ya se ha indicado que el Juzgado de Primera Instancia ha

entendido que no le corresponde decidir sobre la petición de asistencia

jurídica gratuita, en razón a lo dispuesto en la disposición transitoria

única de la Ley 1/1996, de 10 de enero, sobre asistencia jurídica gratuita,

que establece que "las solicitudes de justicia gratuita, presentadas con

anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, se regirán por la

normativa vigente en el momento de efectuar la solicitud". Se ha indicado

también que la demanda de justicia gratuita en cuestión se presentó ante

el mencionado Juzgado el 24 de noviembre de 1996, esto es, en fecha

posterior a la entrada en vigor de la indicada Ley 1/1996. La Comisión

de Asistencia Jurídica Gratuita ha rechazado la competencia para conocer

de la petición de que se trata por entender, en síntesis, que la cuestión

planteada se reduce a la interpretación de lo que haya querido decir la

Ley cuando emplea la palabra "solicitud" en la antes expresada disposición

transitoria; que la Ley cuando habla de solicitud se refiere inequívocamente

a acto de petición formulada ante el Colegio de Abogados (Servicio de

Orientación Jurídica), y ello porque los términos jurídicos "solicitud" y

"demanda" son absolutamente habituales y claros en el lenguaje del

Legislador, por lo que difícilmente queriendo referirse a uno de ellos emplearía

el otro, citándose el artículo 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ("el

juicio ordinario principiará por demanda") y el artículo 68 de la Ley de

Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común ("los procedimientos podrán iniciarse de oficio o

a solicitud de persona interesada"), y, finalmente, que el Real Decreto

de 27 de enero de 1995, por el que se instrumentan medidas y se regula

el procedimiento para la obtención del beneficio de justicia gratuita, al

referirse en su anexo a la petición del solicitante ante el Servicio de

Orientación Jurídica, indica que el momento de su presentación es cuando se

solicita la asistencia jurídica gratuita.

Tercero.-En relación con las argumentaciones de la Comisión de

Asistencia Jurídica Gratuita indicadas en síntesis en el fundamento precedente,

hay que decir que este Tribunal no comparte las afirmaciones que se hacen

por aquélla en relación con los términos jurídicos "solicitud" y "demanda",

bastando para ello tener en cuenta que en la normativa procesal vigente

con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/1996, en relación con

el reconocimiento del derecho de justicia gratuita, expresamente se emplea

el término "solicitud" para referirse a la petición de asistencia jurídica

gratuita. Así, en el artículo 20 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tras

indicarse en el párrafo primero que "El reconocimiento del derecho a

litigar gratuitamente se solicitará del Juez o Tribunal", en el párrafo

segundo se dice que "En la demanda se expresarán los datos pertinentes",

equiparándose así solicitud a demanda y en el artículo 129 de la Ley de

Enjuiciamiento Criminal expresamente se decía que "La sustanciación de la

solicitud de pobreza se hará en pieza separada". Asimismo, el texto

refundido de 1995 de la Ley de Procedimiento Laboral expresaba, en el artículo

26.1, que "El reconocimiento del derecho a litigar gratuitamente en los

términos del artículo anterior se efectuará por el órgano judicial (...).

Recibida la solicitud, que se acompañará de los documentos justificativos".

Resulta, pues, como se ha indicado, que en la terminología procesal de

los preceptos referidos a la materia de que se trata, vigentes con

anterioridad a la Ley 1/1996, con el término "solicitud" se hacía referencia

a la petición presentada ante los Juzgados o Tribunales para obtener el

reconocimiento del derecho de asistencia jurídica gratuita.

Cuarto.-La otra argumentación de la Comisión de Asistencia Jurídica

Gratuita para sostener su falta de competencia se apoya, como ya se ha

dicho, en lo dispuesto en el Real Decreto 108/1995, al que antes se hizo

referencia. Como es sabido, la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita 1/1996

significó un cambio radical en el sistema para el reconocimiento del derecho

de asistencia jurídica gratuita. En su exposición de motivos se dice, en

lo que ahora interesa, que "a pesar de que la evaluación del cumplimiento

de los requisitos para gozar del derecho a la asistencia jurídica gratuita

no es en sentido estricto una función jurisdiccional, así se ha mantenido

tradicionalmente en nuestra legislación procesal". Y se añade que "lejos

de esa concepción, constituye esencial propósito de la Ley la

ªdesjudicializaciónº del procedimiento para reconocer el derecho a la asistencia

jurídica gratuita, optándose así por las más modernas pautas que

configuran dicha función como una actividad esencialmente administrativa".

A continuación, la exposición de motivos dice que "la traslación del

reconocimiento del derecho a sede administrativa responde a dos motivos:

En primer término, se descarga a los Juzgados y Tribunales de una tarea

que queda fuera de los márgenes constitucionales del ejercicio de la

potestad jurisdiccional y, en segundo lugar, se agiliza la resolución de las

solicitudes de los ciudadanos mediante una tramitación sumaria y

normalizada. El reconocimiento del derecho pasa, por tanto, a convertirse en

una función que descansa sobre el trabajo previo de los Colegios

Profesionales, que inician la tramitación ordinaria de las solicitudes, analizan

las pretensiones y acuerdan designaciones o denegaciones provisionales

y, por otra parte, sobre la actuación de unos nuevos órganos

administrativos, las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita, como órganos

formalmente responsables de la decisión final...".

Quinto.-Habida cuenta de lo que se ha expuesto en los fundamentos

precedentes, como en el supuesto que ahora se examina, la demanda de

justicia gratuita de referencia se presentó ante el Juzgado con posterioridad

a la entrada en vigor de la repetida Ley 1/1996, dado lo dispuesto en

su disposición transitoria única, antes transcrita, la Comisión de Asistencia

Jurídica Gratuita era la competente para conocer de la petición interesada

en la expresada demanda. A la conclusión que se ha sentado no puede

ser obstáculo la circunstancia ya expuesta de que, con anterioridad a la

entrada en vigor de la Ley 1/1996, el Colegio de Abogados de Madrid

nombrara un Letrado de oficio al interesado. Se ha sentado la conclusión

que se acaba de indicar porque si en el sistema anterior al implantado

por la Ley 1/1996 el reconocimiento del derecho de asistencia jurídica

gratuita era exclusivamente judicial, de tal forma que incluso la designación

de Letrado y Procurador de oficio había que solicitarla de los Juzgados

y Tribunales, el antes indicado nombramiento de Letrado de oficio hecho

por el Colegio de Abogados de Madrid a instancia del interesado, no puede

considerarse como una iniciación del procedimiento de asistencia jurídica

gratuita ya que éste, como se ha dicho, en el sistema anterior era

exclusivamente judicial. Quedó señalado en los fundamentos precedentes que

la exposición de motivos de la Ley 1/1996 expresamente indica que con

el sistema implantado por ésta el reconocimiento del derecho pasa a

convertirse en una función que descansa sobre el trabajo previo de los Colegios

Profesionales, que son los que inician la tramitación ordinaria de las

solicitudes. No puede, por tanto, entenderse en el caso presente que con la

solicitud hecha, como reiteradamente se ha dicho, con anterioridad a la

entrada en vigor de la Ley 1/1996 por el interesado al Colegio de Abogados

para nombramiento de Letrado de oficio se iniciase el procedimiento del

reconocimiento del derecho de asistencia jurídica gratuita.

Sexto.-A lo expuesto en el fundamento anterior interesa añadir que

el Real Decreto 108/1995, de 27 de enero, no tuvo como finalidad la de

reformar el sistema existente sobre el reconocimiento del derecho de

asistencia jurídica gratuita, finalidad, por otra parte, que no hubiera podido

llevar a cabo dado el rango normativo de la expresada disposición. Dicho

Real Decreto, en palabras de su preámbulo, tuvo por finalidad "establecer

un nuevo procedimiento subvencional (se refiere a la asistencia letrada

al detenido y al turno de oficio), sin condicionar ulteriores iniciativas

legislativas orientadas a revisar con carácter general el sistema de acceso

de los ciudadanos a la justicia gratuita". Y, si bien este Real Decreto, en

su capítulo III, contiene preceptos relativos a la designación de Abogado

y Procurador de oficio, dando intervención a los Colegios de Abogados

para comprobar inicialmente la acreditación del cumplimiento de los

requisitos legales para la obtención del derecho al acceso gratuito a la justicia,

dado el sistema, exclusivamente judicial, como repetidamente se ha dicho,

existente para el reconocimiento del derecho de asistencia jurídica gratuita

cuando dicho Decreto se expidió, sistema regulado en las leyes procesales,

esa previa intervención reconocida a los Colegios de Abogados en el aludido

Decreto no podía tener, a los efectos que ahora se examinan, el significado

de una iniciación del procedimiento para el reconocimiento del derecho

a la asistencia jurídica gratuita.

Séptimo.-Por todo lo expuesto en los razonamientos precedentes,

procede resolver el conflicto negativo de jurisdicción en el sentido de que

la petición de asistencia jurídica gratuita de que se trata debe ser decidida

por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita del Ministerio de Justicia.

En consecuencia, fallamos:

Que corresponde a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita,

integrada orgánicamente en el Ministerio de Justicia, resolver la solicitud del

derecho a la asistencia jurídica gratuita formulada por don Germán Gonzalo

Sánchez Sánchez, para hacerla valer en una demanda para litigar en juicio

ordinario declarativo de menor cuantía sobre incapacidad de doña María

Dolores y doña María José Sánchez González ante el Juzgado de Primera

Instancia número 30 de Madrid.

Publíquese en el "Boletín Oficial del Estado".

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la

pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Javier Delgado Barrio.-Juan

Antonio Xiol Ríos.-Jorge Rodríguez-Zapata Pérez.-Antonio Sánchez del

Corral y del Río.-Miguel Vizcaíno Márquez y Antonio Pez-Tenessa

Hernández.

Corresponde fielmente con su original. Y para que conste y remitir

para su publicación al "Boletín Oficial del Estado", expido y firmo la

presente en Madrid a 20 de julio de 1998.

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