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Documento BOE-A-1998-20359

Sentencia de 23 de junio de 1998, recaída en el conflicto de jurisdicción número 22/1998, planteado entre el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Gijón y la Delegación de Gijón de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.

Publicado en:
«BOE» núm. 201, de 22 de agosto de 1998, páginas 28813 a 28814 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Tribunal de Conflictos de Jurisdicción
Referencia:
BOE-A-1998-20359

TEXTO ORIGINAL

El Secretario de Gobierno y del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción,

Certifico: Que en el conflicto antes indicado se ha dictado la siguiente

sentencia:

En la villa de Madrid, a 23 de junio de 1998.

El Tribunal de Conflictos de Jurisdicción del Tribunal Supremo,

constituida por los excelentísimos señores: Presidente, Francisco Javier

Delgado Barrio. Vocales, Juan Antonio Xiol Ríos; Jorge Rodríguez-Zapata Pérez;

Antonio Sánchez del Corral y del Río; Miguel Vizcaíno Márquez y Antonio

Pez-Tenessa Hernández, dotados de la potestad jurisdiccional reconocida

en la Constitución, dicta la siguiente sentencia:

En el expediente y autos del conflicto negativo de jurisdicción

número 22/1998, formalizado ante el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción,

integrado por los excelentísimos señores que antes se expresaron, suscitado

entre el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Gijón, y la Delegación

de Gijón de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, con motivo

del expediente administrativo de apremio seguido a la entidad mercantil

"Comercializadora Exterior Asturiana, Sociedad Anónima", número de

identificación fiscal A-33637240, por débitos a la Hacienda Pública.

Resultando los siguientes

Antecedentes de hecho

Primero.-La entidad mercantil "Comercializadora Exterior Asturiana,

Sociedad Anónima", fue declarada en estado legal de quiebra voluntaria

mediante Auto de 24 de enero de 1995, dictado por el Juzgado

número 3 de Gijón, en autos del referido Juzgado 40/1995. El auto retrotrae

los efectos de la quiebra al día de su presentación (13 de enero de 1995).

La quebrada era titular de una Deuda Especial del Estado al 2 por 100,

por valor nominal de 1.110.000 pesetas, con vencimiento al 28 de junio

de 1997, depositada en una de las sucursales del Banco Herrero en Gijón.

Segundo.-Al llegar el vencimiento de la citada Deuda Especial del

Estado, la Sindicatura de la quiebra solicitó el cobro o amortización de la

misma para su ingreso como un activo de la masa. El Banco depositario

notificó a la Sindicatura que con fecha de 14 de julio de 1997 había abonado

la cantidad de 1.110.000 pesetas del importe de la referida Deuda Especial

amortizada en cumplimiento de diligencia de embargo de la Delegación

de Gijón de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

A la vista de estos hechos, la Sindicatura de la quiebra se dirigió a

la Delegación de la Agencia Tributaria en Gijón, alegando que el embargo

se había practicado el 28 de junio de 1997; esto es, con posterioridad

a haberse decretado la situación de quiebra, por lo que procedía ingresar

el importe embargado por la Agencia Tributaria en la cuenta de la

Sindicatura de la quiebra.

Tercero.-La Delegación de la Agencia Tributaria en Gijón respondió

al requerimiento de devolución de la cantidad embargada informando que

la providencia de embargo fue dictada por el Jefe de la Dependencia de

Recaudación de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración

Tributaria de Gijón el 21 de junio de 1994. En su virtud se practicó diligencia

de embargo de Deuda Pública Especial del Estado con fecha 20 de diciembre

de 1994, que fue notificada al Comisario de la quiebra el 20 de marzo

de 1995. Entendía que al haberse declarado la quiebra por Auto de 24

de enero de 1995 existía una prioridad temporal en la traba a favor de

la Agencia Estatal, por lo que su embargo era preferente conforme a la

normativa de que hacía mérito.

Cuarto.-Por Auto de 12 de febrero de 1998, la Magistrada-Juez titular

del Juzgado de Primera Instancia número 3, de Gijón, acordó, en contra

del parecer del Ministerio Fiscal, a quien dio traslado, requerir de inhibición

a la Agencia Tributaria, con el fin de que ésta remitiera a la cuenta de

la Sindicatura de la quebrada a que se ha hecho referencia la cantidad

de 1.100.000 pesetas embargada por ella. Entiende la Magistrada-Juez que

la jurisprudencia de conflictos sigue el principio de prioridad temporal

en caso de concurrencia de embargos administrativos y judiciales sobre

unos mismos bienes; que la providencia de embargo se dictó en el caso

el 21 de junio de 1994, de la que se derivó diligencia de embargo el 20

de diciembre del mismo año, que fue practicada -a suentender sólo

en el momento de ser notificada al Comisario de la quiebra; esto es, el

20 de marzo de 1995.

Quinto.-Recibido el requerimiento de inhibición el 3 de marzo de 1998,

la Agencia Tributaria dio vista a las partes, que se pronunciaron en el

sentido de que la Agencia Estatal debía aceptar el requerimiento formulado

por el Juzgado y, por Resolución de 20 de marzo de 1998, mantuvo la

competencia de la Agencia Estatal Tributaria para continuar el

procedimiento administrativo de apremio. Entiende que, con arreglo al artículo 8

de la Ley orgánica 2/1987, de Conflictos Jurisdiccionales, los Jueces y

Tribunales no pueden suscitar conflictos de jurisdicción a las

Administraciones Públicas en relación con los asuntos ya resueltos por medio

de acto que haya agotado la vía administrativa. Dicho precepto es, a su

entender, de aplicación al caso, ya que la diligencia de embargo del bien

fue notificada al Comisario de la quiebra el 20 de marzo de 1995, deviniendo

firme por haberse aquietado frente a ella. Entiende, además, que el embargo

de la Hacienda Pública es preferente frente al juicio de quiebra de que

conoce el Juzgado que requirió de inhibición, por ser anterior en el tiempo

al auto de declaración de quiebra. En su virtud, envió en el mismo día

sus actuaciones al Tribunal de Conflictos de Jurisdicción.

Sexto.-Recibidas las actuaciones de ambas partes contendientes en

este Tribunal de Conflictos, se ordenó formar el oportuno rollo, dándose

traslado al Ministerio Fiscal y al Abogado del Estado, por plazo común

de diez días para alegaciones.

El Abogado del Estado entiende que procede resolver el conflicto de

jurisdicción planteado en favor de la Administración, al ser preferentes

las actuaciones llevadas a cabo por la Agencia Estatal frente a las realizadas

por la autoridad judicial en el expediente de quiebra.

El Ministerio Fiscal entiende, asimismo, que la jurisprudencia de

conflictos sigue el principio de prioridad temporal en el caso de embargos

administrativos y judiciales sobre unos mismos bienes, por lo que dadas

las circunstancias del caso que examina, entiende improcedente el

requerimiento de inhibición dirigido por el Juzgado a la Agencia Tributaria.

Séptimo.-Por providencia de 7 de mayo de 1998, se acordó señalar

para deliberación y fallo del presente conflicto la audiencia del 22 de

junio de 1998, fecha en la que tuvo lugar.

Siendo Ponente el excelentísimo señor don Jorge Rodríguez-Zapata

Pérez, quien expresa el parecer del Tribunal de Conflictos.

Fundamentos de Derecho

Primero.-El presente conflicto de jurisdicción se suscita entre el

Juzgado número 3 de Gijón y la Delegación de la Agencia Tributaria en la

misma ciudad, al requerir la autoridad judicial a ésta para que ponga

a disposición de la masa de la quiebra, en el juicio universal de que conoce,

la suma de 1.110.000 pesetas, embargada por la Hacienda Pública en virtud

de débitos tributarios de la entidad quebrada por débitos (IRPF Retención

de Trabajo Personal del ejercicio 1994) anteriores a la declaración en estado

de quiebra.

Segundo.-Se han cumplido los requisitos formales necesarios para la

formación regular del presente conflicto de jurisdicción. Aunque la

diligencia de embargo haya causado estado en la vía administrativa, al haber

sido consentida por los órganos de la quiebra, no es de aplicación al caso

el artículo 8 de la Ley de Conflictos, toda vez que el mismo hace referencia

a actos que pongan fin al procedimiento administrativo mediante su

resolución final, cualidad que no concurre en una diligencia de embargo, que

se inserta en un procedimiento de apremio que no concluye con ella

(artículo 102 del Reglamento General de Recaudación).

Tercero.-En cuanto al fondo, a la hora de determinar si debe o no

continuar el embargo administrativo de la Agencia Estatal Tributaria a

la entidad mercantil quebrada o si, en virtud del juicio universal seguido

por el Juzgado de Primera Instancia de Gijón, debe la suma de 1.100.000

pesetas trabada por la Hacienda Pública pasar a formar parte de la masa

activa de la quiebra, sin ejecución separada, en función de la llamada

"vis atractiva" del juicio universal y del régimen de "pars conditio

creditorum" que lo inspira, la jurisprudencia de conflictos traslada al caso

la regla de la prioridad temporal de embargos administrativos y judiciales

sobre unos mismos bienes, de tal manera que si el embargo administrativo

es anterior en el tiempo a la declaración judicial en estado de quiebra,

prevalecerá aquél y podrá continuarse el procedimiento de apremio

administrativo con separación del procedimiento de quiebra (Sentencias de

23 de marzo de 1998, 7 de marzo de 1996, 7 de noviembre de 1992 y

14 de diciembre de 1990). Este criterio de origen jurisprudencial aparece

recogido en el artículo 129 de la Ley General Tributaria y en el artículo 95

del Reglamento General de Recaudación.

Cuarto.-Reiterada jurisprudencia de conflictos señala como momentos

para efectuar el juicio de prevalencia de un embargo sobre otro, de una

parte, la fecha del auto de declaración de quiebra, que en este caso es

de 24 de enero de 1995. De la otra, debe tomarse necesariamente, en

contra de lo que ha entendido la autoridad judicial requirente, la fecha

de la diligencia de embargo de los bienes concretos, ya que es con dicha

diligencia cuando quedan trabados los bienes, mediante una sujeción

directa al cumplimiento de las obligaciones que resulten del procedimiento

de apremio, en forma homogénea al desposeimiento de los bienes del

deudor que se produce con el auto de declaración en estado de quiebra. En

este caso, la fecha determinante debe ser, por tanto, la de 20 de diciembre

de 1994, en que consta se dicta la diligencia por la que se traba embargo

sobre la Deuda Especial del Estado suscrita por la entidad mercantil

quebrada cuyo número de registro y valor nominal se precisa, con

independencia de la fecha posterior en que dicho embargo se notifica formalmente

al Comisario de la quiebra.

El embargo administrativo es, en este caso, anterior en el tiempo y,

por ello, prevalente. Debe continuar así el procedimiento ejecutivo de que

conoce la Agencia Tributaria, con ejecución separada del procedimiento

de quiebra.

En consecuencia, fallamos:

Que el conflicto de jurisdicción planteado entre el Juzgado de Primera

Instancia número 3 de Gijón y la Delegación de Gijón de la Agencia Estatal

de Administración de Tributos del Estado en el expediente administrativo

de apremio que se sigue en la Dependencia de Recaudación a "Comercial

Exterior Española, Sociedad Anónima", por débitos a la Hacienda Pública

debe resolverse a favor de la Administración Pública, declarando en

consecuencia que el Juzgado de Primera Instancia de Gijón (Asturias) debe

abstenerse de conocer del embargo a que se contrae el presente

procedimiento.

Publíquese en el "Boletín Oficial del Estado".

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la

pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Javier Delgado Barrio.-Juan

Antonio Xiol Ríos.-Jorge Rodríguez-Zapata Pérez.-Antonio Sánchez del

Corral y del Río.-Miguel Vizcaíno Márquez.-Antonio Pez-Tenessa

Hernández.

Corresponde fielmente con su original. Y para que conste y remitir

para su publicación al "Boletín Oficial del Estado", expido y firmo la

presente en Madrid a 20 de julio de 1998.-Certifico.

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