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Documento BOE-A-1998-20359

Sentencia de 23 de junio de 1998, recaída en el conflicto de jurisdicción número 22/1998, planteado entre el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Gijón y la Delegación de Gijón de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.

Publicado en:
«BOE» núm. 201, de 22 de agosto de 1998, páginas 28813 a 28814 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Tribunal de Conflictos de Jurisdicción
Referencia:
BOE-A-1998-20359

TEXTO ORIGINAL

El Secretario de Gobierno y del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción,

Certifico: Que en el conflicto antes indicado se ha dictado la siguiente sentencia:

En la villa de Madrid, a 23 de junio de 1998.

El Tribunal de Conflictos de Jurisdicción del Tribunal Supremo, constituida por los excelentísimos señores: Presidente, Francisco Javier Delgado Barrio. Vocales, Juan Antonio Xiol Ríos; Jorge Rodríguez-Zapata Pérez; Antonio Sánchez del Corral y del Río; Miguel Vizcaíno Márquez y Antonio Pez-Tenessa Hernández, dotados de la potestad jurisdiccional reconocida en la Constitución, dicta la siguiente sentencia:

En el expediente y autos del conflicto negativo de jurisdicción número 22/1998, formalizado ante el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, integrado por los excelentísimos señores que antes se expresaron, suscitado entre el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Gijón, y la Delegación de Gijón de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, con motivo del expediente administrativo de apremio seguido a la entidad mercantil «Comercializadora Exterior Asturiana, Sociedad Anónima», número de identificación fiscal A-33637240, por débitos a la Hacienda Pública. Resultando los siguientes

Antecedentes de hecho

Primero.

La entidad mercantil «Comercializadora Exterior Asturiana, Sociedad Anónima», fue declarada en estado legal de quiebra voluntaria mediante Auto de 24 de enero de 1995, dictado por el Juzgado número 3 de Gijón, en autos del referido Juzgado 40/1995. El auto retrotrae los efectos de la quiebra al día de su presentación (13 de enero de 1995). La quebrada era titular de una Deuda Especial del Estado al 2 por 100, por valor nominal de 1.110.000 pesetas, con vencimiento al 28 de junio de 1997, depositada en una de las sucursales del Banco Herrero en Gijón.

Segundo.

Al llegar el vencimiento de la citada Deuda Especial del Estado, la Sindicatura de la quiebra solicitó el cobro o amortización de la misma para su ingreso como un activo de la masa. El Banco depositario notificó a la Sindicatura que con fecha de 14 de julio de 1997 había abonado la cantidad de 1.110.000 pesetas del importe de la referida Deuda Especial amortizada en cumplimiento de diligencia de embargo de la Delegación de Gijón de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

A la vista de estos hechos, la Sindicatura de la quiebra se dirigió a la Delegación de la Agencia Tributaria en Gijón, alegando que el embargo se había practicado el 28 de junio de 1997; esto es, con posterioridad a haberse decretado la situación de quiebra, por lo que procedía ingresar el importe embargado por la Agencia Tributaria en la cuenta de la Sindicatura de la quiebra.

Tercero.

La Delegación de la Agencia Tributaria en Gijón respondió al requerimiento de devolución de la cantidad embargada informando que la providencia de embargo fue dictada por el Jefe de la Dependencia de Recaudación de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Gijón el 21 de junio de 1994. En su virtud se practicó diligencia de embargo de Deuda Pública Especial del Estado con fecha 20 de diciembre de 1994, que fue notificada al Comisario de la quiebra el 20 de marzo de 1995. Entendía que al haberse declarado la quiebra por Auto de 24 de enero de 1995 existía una prioridad temporal en la traba a favor de la Agencia Estatal, por lo que su embargo era preferente conforme a la normativa de que hacía mérito.

Cuarto.

Por Auto de 12 de febrero de 1998, la Magistrada-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia número 3, de Gijón, acordó, en contra del parecer del Ministerio Fiscal, a quien dio traslado, requerir de inhibición a la Agencia Tributaria, con el fin de que ésta remitiera a la cuenta de la Sindicatura de la quebrada a que se ha hecho referencia la cantidad de 1.100.000 pesetas embargada por ella. Entiende la Magistrada-Juez que la jurisprudencia de conflictos sigue el principio de prioridad temporal en caso de concurrencia de embargos administrativos y judiciales sobre unos mismos bienes; que la providencia de embargo se dictó en el caso el 21 de junio de 1994, de la que se derivó diligencia de embargo el 20 de diciembre del mismo año, que fue practicada –a su entender– sólo en el momento de ser notificada al Comisario de la quiebra; esto es, el 20 de marzo de 1995.

Quinto.

Recibido el requerimiento de inhibición el 3 de marzo de 1998, la Agencia Tributaria dio vista a las partes, que se pronunciaron en el sentido de que la Agencia Estatal debía aceptar el requerimiento formulado por el Juzgado y, por Resolución de 20 de marzo de 1998, mantuvo la competencia de la Agencia Estatal Tributaria para continuar el procedimiento administrativo de apremio. Entiende que, con arreglo al artículo 8 de la Ley orgánica 2/1987, de Conflictos Jurisdiccionales, los Jueces y Tribunales no pueden suscitar conflictos de jurisdicción a las Administraciones Públicas en relación con los asuntos ya resueltos por medio de acto que haya agotado la vía administrativa. Dicho precepto es, a su entender, de aplicación al caso, ya que la diligencia de embargo del bien fue notificada al Comisario de la quiebra el 20 de marzo de 1995, deviniendo firme por haberse aquietado frente a ella. Entiende, además, que el embargo de la Hacienda Pública es preferente frente al juicio de quiebra de que conoce el Juzgado que requirió de inhibición, por ser anterior en el tiempo al auto de declaración de quiebra. En su virtud, envió en el mismo día sus actuaciones al Tribunal de Conflictos de Jurisdicción.

Sexto.

Recibidas las actuaciones de ambas partes contendientes en este Tribunal de Conflictos, se ordenó formar el oportuno rollo, dándose traslado al Ministerio Fiscal y al Abogado del Estado, por plazo común de diez días para alegaciones.

El Abogado del Estado entiende que procede resolver el conflicto de jurisdicción planteado en favor de la Administración, al ser preferentes las actuaciones llevadas a cabo por la Agencia Estatal frente a las realizadas por la autoridad judicial en el expediente de quiebra.

El Ministerio Fiscal entiende, asimismo, que la jurisprudencia de conflictos sigue el principio de prioridad temporal en el caso de embargos administrativos y judiciales sobre unos mismos bienes, por lo que dadas las circunstancias del caso que examina, entiende improcedente el requerimiento de inhibición dirigido por el Juzgado a la Agencia Tributaria.

Séptimo.

Por providencia de 7 de mayo de 1998, se acordó señalar para deliberación y fallo del presente conflicto la audiencia del 22 de junio de 1998, fecha en la que tuvo lugar.

Siendo Ponente el excelentísimo señor don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, quien expresa el parecer del Tribunal de Conflictos.

Fundamentos de Derecho

Primero.

El presente conflicto de jurisdicción se suscita entre el Juzgado número 3 de Gijón y la Delegación de la Agencia Tributaria en la misma ciudad, al requerir la autoridad judicial a ésta para que ponga a disposición de la masa de la quiebra, en el juicio universal de que conoce, la suma de 1.110.000 pesetas, embargada por la Hacienda Pública en virtud de débitos tributarios de la entidad quebrada por débitos (IRPF Retención de Trabajo Personal del ejercicio 1994) anteriores a la declaración en estado de quiebra.

Segundo.

Se han cumplido los requisitos formales necesarios para la formación regular del presente conflicto de jurisdicción. Aunque la diligencia de embargo haya causado estado en la vía administrativa, al haber sido consentida por los órganos de la quiebra, no es de aplicación al caso el artículo 8 de la Ley de Conflictos, toda vez que el mismo hace referencia a actos que pongan fin al procedimiento administrativo mediante su resolución final, cualidad que no concurre en una diligencia de embargo, que se inserta en un procedimiento de apremio que no concluye con ella (artículo 102 del Reglamento General de Recaudación).

Tercero.

En cuanto al fondo, a la hora de determinar si debe o no continuar el embargo administrativo de la Agencia Estatal Tributaria a la entidad mercantil quebrada o si, en virtud del juicio universal seguido por el Juzgado de Primera Instancia de Gijón, debe la suma de 1.100.000 pesetas trabada por la Hacienda Pública pasar a formar parte de la masa activa de la quiebra, sin ejecución separada, en función de la llamada «vis atractiva» del juicio universal y del régimen de «pars conditio creditorum» que lo inspira, la jurisprudencia de conflictos traslada al caso la regla de la prioridad temporal de embargos administrativos y judiciales sobre unos mismos bienes, de tal manera que si el embargo administrativo es anterior en el tiempo a la declaración judicial en estado de quiebra, prevalecerá aquél y podrá continuarse el procedimiento de apremio administrativo con separación del procedimiento de quiebra (Sentencias de 23 de marzo de 1998, 7 de marzo de 1996, 7 de noviembre de 1992 y 14 de diciembre de 1990). Este criterio de origen jurisprudencial aparece recogido en el artículo 129 de la Ley General Tributaria y en el artículo 95 del Reglamento General de Recaudación.

Cuarto.

Reiterada jurisprudencia de conflictos señala como momentos para efectuar el juicio de prevalencia de un embargo sobre otro, de una parte, la fecha del auto de declaración de quiebra, que en este caso es de 24 de enero de 1995. De la otra, debe tomarse necesariamente, en contra de lo que ha entendido la autoridad judicial requirente, la fecha de la diligencia de embargo de los bienes concretos, ya que es con dicha diligencia cuando quedan trabados los bienes, mediante una sujeción directa al cumplimiento de las obligaciones que resulten del procedimiento de apremio, en forma homogénea al desposeimiento de los bienes del deudor que se produce con el auto de declaración en estado de quiebra. En este caso, la fecha determinante debe ser, por tanto, la de 20 de diciembre de 1994, en que consta se dicta la diligencia por la que se traba embargo sobre la Deuda Especial del Estado suscrita por la entidad mercantil quebrada cuyo número de registro y valor nominal se precisa, con independencia de la fecha posterior en que dicho embargo se notifica formalmente al Comisario de la quiebra.

El embargo administrativo es, en este caso, anterior en el tiempo y, por ello, prevalente. Debe continuar así el procedimiento ejecutivo de que conoce la Agencia Tributaria, con ejecución separada del procedimiento de quiebra.

En consecuencia, fallamos:

Que el conflicto de jurisdicción planteado entre el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Gijón y la Delegación de Gijón de la Agencia Estatal de Administración de Tributos del Estado en el expediente administrativo de apremio que se sigue en la Dependencia de Recaudación a «Comercial Exterior Española, Sociedad Anónima», por débitos a la Hacienda Pública debe resolverse a favor de la Administración Pública, declarando en consecuencia que el Juzgado de Primera Instancia de Gijón (Asturias) debe abstenerse de conocer del embargo a que se contrae el presente procedimiento.

Publíquese en el «Boletín Oficial del Estado».

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.–Francisco Javier Delgado Barrio.–Juan Antonio Xiol Ríos.–Jorge Rodríguez-Zapata Pérez.–Antonio Sánchez del Corral y del Río.–Miguel Vizcaíno Márquez.–Antonio Pez-Tenessa Hernández.

Corresponde fielmente con su original. Y para que conste y remitir para su publicación al «Boletín Oficial del Estado», expido y firmo la presente en Madrid a 20 de julio de 1998.–Certifico.

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