El Secretario de Gobierno y del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción,
Certifico: Que en el conflicto antes indicado se ha dictado la siguiente
sentencia:
En la villa de Madrid, a 23 de junio de 1998.
El Tribunal de Conflictos de Jurisdicción del Tribunal Supremo,
constituida por los excelentísimos señores: Presidente, Francisco Javier
Delgado Barrio. Vocales, Juan Antonio Xiol Ríos; Jorge Rodríguez-Zapata Pérez;
Antonio Sánchez del Corral y del Río; Miguel Vizcaíno Márquez y Antonio
Pez-Tenessa Hernández, dotados de la potestad jurisdiccional reconocida
en la Constitución, dicta la siguiente sentencia:
En el expediente y autos del conflicto negativo de jurisdicción
número 22/1998, formalizado ante el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción,
integrado por los excelentísimos señores que antes se expresaron, suscitado
entre el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Gijón, y la Delegación
de Gijón de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, con motivo
del expediente administrativo de apremio seguido a la entidad mercantil
"Comercializadora Exterior Asturiana, Sociedad Anónima", número de
identificación fiscal A-33637240, por débitos a la Hacienda Pública.
Resultando los siguientes
Antecedentes de hecho
Primero.-La entidad mercantil "Comercializadora Exterior Asturiana,
Sociedad Anónima", fue declarada en estado legal de quiebra voluntaria
mediante Auto de 24 de enero de 1995, dictado por el Juzgado
número 3 de Gijón, en autos del referido Juzgado 40/1995. El auto retrotrae
los efectos de la quiebra al día de su presentación (13 de enero de 1995).
La quebrada era titular de una Deuda Especial del Estado al 2 por 100,
por valor nominal de 1.110.000 pesetas, con vencimiento al 28 de junio
de 1997, depositada en una de las sucursales del Banco Herrero en Gijón.
Segundo.-Al llegar el vencimiento de la citada Deuda Especial del
Estado, la Sindicatura de la quiebra solicitó el cobro o amortización de la
misma para su ingreso como un activo de la masa. El Banco depositario
notificó a la Sindicatura que con fecha de 14 de julio de 1997 había abonado
la cantidad de 1.110.000 pesetas del importe de la referida Deuda Especial
amortizada en cumplimiento de diligencia de embargo de la Delegación
de Gijón de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
A la vista de estos hechos, la Sindicatura de la quiebra se dirigió a
la Delegación de la Agencia Tributaria en Gijón, alegando que el embargo
se había practicado el 28 de junio de 1997; esto es, con posterioridad
a haberse decretado la situación de quiebra, por lo que procedía ingresar
el importe embargado por la Agencia Tributaria en la cuenta de la
Sindicatura de la quiebra.
Tercero.-La Delegación de la Agencia Tributaria en Gijón respondió
al requerimiento de devolución de la cantidad embargada informando que
la providencia de embargo fue dictada por el Jefe de la Dependencia de
Recaudación de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración
Tributaria de Gijón el 21 de junio de 1994. En su virtud se practicó diligencia
de embargo de Deuda Pública Especial del Estado con fecha 20 de diciembre
de 1994, que fue notificada al Comisario de la quiebra el 20 de marzo
de 1995. Entendía que al haberse declarado la quiebra por Auto de 24
de enero de 1995 existía una prioridad temporal en la traba a favor de
la Agencia Estatal, por lo que su embargo era preferente conforme a la
normativa de que hacía mérito.
Cuarto.-Por Auto de 12 de febrero de 1998, la Magistrada-Juez titular
del Juzgado de Primera Instancia número 3, de Gijón, acordó, en contra
del parecer del Ministerio Fiscal, a quien dio traslado, requerir de inhibición
a la Agencia Tributaria, con el fin de que ésta remitiera a la cuenta de
la Sindicatura de la quebrada a que se ha hecho referencia la cantidad
de 1.100.000 pesetas embargada por ella. Entiende la Magistrada-Juez que
la jurisprudencia de conflictos sigue el principio de prioridad temporal
en caso de concurrencia de embargos administrativos y judiciales sobre
unos mismos bienes; que la providencia de embargo se dictó en el caso
el 21 de junio de 1994, de la que se derivó diligencia de embargo el 20
de diciembre del mismo año, que fue practicada -a suentender sólo
en el momento de ser notificada al Comisario de la quiebra; esto es, el
20 de marzo de 1995.
Quinto.-Recibido el requerimiento de inhibición el 3 de marzo de 1998,
la Agencia Tributaria dio vista a las partes, que se pronunciaron en el
sentido de que la Agencia Estatal debía aceptar el requerimiento formulado
por el Juzgado y, por Resolución de 20 de marzo de 1998, mantuvo la
competencia de la Agencia Estatal Tributaria para continuar el
procedimiento administrativo de apremio. Entiende que, con arreglo al artículo 8
de la Ley orgánica 2/1987, de Conflictos Jurisdiccionales, los Jueces y
Tribunales no pueden suscitar conflictos de jurisdicción a las
Administraciones Públicas en relación con los asuntos ya resueltos por medio
de acto que haya agotado la vía administrativa. Dicho precepto es, a su
entender, de aplicación al caso, ya que la diligencia de embargo del bien
fue notificada al Comisario de la quiebra el 20 de marzo de 1995, deviniendo
firme por haberse aquietado frente a ella. Entiende, además, que el embargo
de la Hacienda Pública es preferente frente al juicio de quiebra de que
conoce el Juzgado que requirió de inhibición, por ser anterior en el tiempo
al auto de declaración de quiebra. En su virtud, envió en el mismo día
sus actuaciones al Tribunal de Conflictos de Jurisdicción.
Sexto.-Recibidas las actuaciones de ambas partes contendientes en
este Tribunal de Conflictos, se ordenó formar el oportuno rollo, dándose
traslado al Ministerio Fiscal y al Abogado del Estado, por plazo común
de diez días para alegaciones.
El Abogado del Estado entiende que procede resolver el conflicto de
jurisdicción planteado en favor de la Administración, al ser preferentes
las actuaciones llevadas a cabo por la Agencia Estatal frente a las realizadas
por la autoridad judicial en el expediente de quiebra.
El Ministerio Fiscal entiende, asimismo, que la jurisprudencia de
conflictos sigue el principio de prioridad temporal en el caso de embargos
administrativos y judiciales sobre unos mismos bienes, por lo que dadas
las circunstancias del caso que examina, entiende improcedente el
requerimiento de inhibición dirigido por el Juzgado a la Agencia Tributaria.
Séptimo.-Por providencia de 7 de mayo de 1998, se acordó señalar
para deliberación y fallo del presente conflicto la audiencia del 22 de
junio de 1998, fecha en la que tuvo lugar.
Siendo Ponente el excelentísimo señor don Jorge Rodríguez-Zapata
Pérez, quien expresa el parecer del Tribunal de Conflictos.
Fundamentos de Derecho
Primero.-El presente conflicto de jurisdicción se suscita entre el
Juzgado número 3 de Gijón y la Delegación de la Agencia Tributaria en la
misma ciudad, al requerir la autoridad judicial a ésta para que ponga
a disposición de la masa de la quiebra, en el juicio universal de que conoce,
la suma de 1.110.000 pesetas, embargada por la Hacienda Pública en virtud
de débitos tributarios de la entidad quebrada por débitos (IRPF Retención
de Trabajo Personal del ejercicio 1994) anteriores a la declaración en estado
de quiebra.
Segundo.-Se han cumplido los requisitos formales necesarios para la
formación regular del presente conflicto de jurisdicción. Aunque la
diligencia de embargo haya causado estado en la vía administrativa, al haber
sido consentida por los órganos de la quiebra, no es de aplicación al caso
el artículo 8 de la Ley de Conflictos, toda vez que el mismo hace referencia
a actos que pongan fin al procedimiento administrativo mediante su
resolución final, cualidad que no concurre en una diligencia de embargo, que
se inserta en un procedimiento de apremio que no concluye con ella
(artículo 102 del Reglamento General de Recaudación).
Tercero.-En cuanto al fondo, a la hora de determinar si debe o no
continuar el embargo administrativo de la Agencia Estatal Tributaria a
la entidad mercantil quebrada o si, en virtud del juicio universal seguido
por el Juzgado de Primera Instancia de Gijón, debe la suma de 1.100.000
pesetas trabada por la Hacienda Pública pasar a formar parte de la masa
activa de la quiebra, sin ejecución separada, en función de la llamada
"vis atractiva" del juicio universal y del régimen de "pars conditio
creditorum" que lo inspira, la jurisprudencia de conflictos traslada al caso
la regla de la prioridad temporal de embargos administrativos y judiciales
sobre unos mismos bienes, de tal manera que si el embargo administrativo
es anterior en el tiempo a la declaración judicial en estado de quiebra,
prevalecerá aquél y podrá continuarse el procedimiento de apremio
administrativo con separación del procedimiento de quiebra (Sentencias de
23 de marzo de 1998, 7 de marzo de 1996, 7 de noviembre de 1992 y
14 de diciembre de 1990). Este criterio de origen jurisprudencial aparece
recogido en el artículo 129 de la Ley General Tributaria y en el artículo 95
del Reglamento General de Recaudación.
Cuarto.-Reiterada jurisprudencia de conflictos señala como momentos
para efectuar el juicio de prevalencia de un embargo sobre otro, de una
parte, la fecha del auto de declaración de quiebra, que en este caso es
de 24 de enero de 1995. De la otra, debe tomarse necesariamente, en
contra de lo que ha entendido la autoridad judicial requirente, la fecha
de la diligencia de embargo de los bienes concretos, ya que es con dicha
diligencia cuando quedan trabados los bienes, mediante una sujeción
directa al cumplimiento de las obligaciones que resulten del procedimiento
de apremio, en forma homogénea al desposeimiento de los bienes del
deudor que se produce con el auto de declaración en estado de quiebra. En
este caso, la fecha determinante debe ser, por tanto, la de 20 de diciembre
de 1994, en que consta se dicta la diligencia por la que se traba embargo
sobre la Deuda Especial del Estado suscrita por la entidad mercantil
quebrada cuyo número de registro y valor nominal se precisa, con
independencia de la fecha posterior en que dicho embargo se notifica formalmente
al Comisario de la quiebra.
El embargo administrativo es, en este caso, anterior en el tiempo y,
por ello, prevalente. Debe continuar así el procedimiento ejecutivo de que
conoce la Agencia Tributaria, con ejecución separada del procedimiento
de quiebra.
En consecuencia, fallamos:
Que el conflicto de jurisdicción planteado entre el Juzgado de Primera
Instancia número 3 de Gijón y la Delegación de Gijón de la Agencia Estatal
de Administración de Tributos del Estado en el expediente administrativo
de apremio que se sigue en la Dependencia de Recaudación a "Comercial
Exterior Española, Sociedad Anónima", por débitos a la Hacienda Pública
debe resolverse a favor de la Administración Pública, declarando en
consecuencia que el Juzgado de Primera Instancia de Gijón (Asturias) debe
abstenerse de conocer del embargo a que se contrae el presente
procedimiento.
Publíquese en el "Boletín Oficial del Estado".
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la
pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Javier Delgado Barrio.-Juan
Antonio Xiol Ríos.-Jorge Rodríguez-Zapata Pérez.-Antonio Sánchez del
Corral y del Río.-Miguel Vizcaíno Márquez.-Antonio Pez-Tenessa
Hernández.
Corresponde fielmente con su original. Y para que conste y remitir
para su publicación al "Boletín Oficial del Estado", expido y firmo la
presente en Madrid a 20 de julio de 1998.-Certifico.
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