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Documento BOE-A-1998-20360

Sentencia de 24 de junio de 1998, recaída en el conflicto de jurisdicción número 17/1998, planteado entre la Sección 18 de lo Civil de la Audiencia Provincial de Marid y la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita del Ministerio de Justicia.

Publicado en:
«BOE» núm. 201, de 22 de agosto de 1998, páginas 28814 a 28816 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Tribunal de Conflictos de Jurisdicción
Referencia:
BOE-A-1998-20360

TEXTO ORIGINAL

Conflicto de jurisdicción número 17/1998.

Ponente excelentísimo señor don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez.

Secretaría de Gobierno.

El Secretario de Gobierno y del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción,

Certifica que en el conflicto antes indicado se ha dictado la siguiente

sentencia:

El Tribunal de Conflictos de Jurisdicción del Tribunal Supremo,

constituida por los excelentísimos señores don Francisco Javier Delgado Barrio,

Presidente, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez,

don Antonio Sánchez del Corral y del Río, don Miguel Vizcaíno Márquez

y don Antonio Pérez-Tenessa Hernández, Vocales, dotados de la potestad

jurisdiccional reconocida en la Constitución, dicta la siguiente sentencia:

En la villa de Madrid, a 24 de junio de 1998.

En el expediente y autos del conflicto negativo de jurisdicción número

17/1998, suscitado entre la Sección 18 de lo Civil de la Audiencia Provincial

de Madrid y la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita del Ministerio

de Justicia, al declararse ambos incompetentes en la solicitud de obtención

de beneficio a la asistencia jurídica gratuita instada por don José Antonio

Buiza Barragán, formalizado ante el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción,

previsto en el artículo 38 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del

Poder Judicial, y en la Ley Orgánica 2/1987, de 18 de mayo, de Conflictos

Jurisdiccionales, e integrado por los excelentísimos señores que antes se

expresaron, resultando los siguientes

Antecedentes de hecho

Primero.-El 25 de julio de 1996, don José Antonio Buiza Barragán,

representado por el Procurador de los Tribunales, don Ignacio Puig de

la Bellacasa Aguirre, presentó ante la Audiencia Provincial de Madrid,

Sección 18 de lo Civil, demanda para que se le reconociera el derecho

a litigar gratuitamente contra doña Carmen Buiza Barragán y don José

Luis Limones Esteban, en juicio declarativo ordinario de menor cuantía

638/93.

Segundo.-Dicha solicitud fue denegada por la Audiencia Provincial

el 27 de septiembre de 1996, al considerarse incompetente por haber

entrado en vigor con fecha 12 de julio de 1996 el nuevo procedimiento de

concesión del beneficio de justicia gratuita, establecido en la Ley 1/1996,

remitiendo al interesado al procedimiento establecido en dicha Ley.

Tercero.-Siguiendo la indicación del órgano jurisdiccional, el

interesado se dirigió entonces a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita

del Ministerio de Justicia. Con fecha 3 de octubre de 1997 se dictó acuerdo

por la referida Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita del Ministerio

de Justicia por el que se resolvió inadmitir a trámite la petición de justicia

gratuita de que se trata, al entender que no era de la competencia de

dicha Comisión su resolución, dando opción al interesado para plantear

conflicto ante el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción.

Cuarto.-Por escrito registrado el 29 de octubre de 1997, el interesado

formalizó conflicto negativo de jurisdicción, mediante escrito dirigido al

Tribunal de Conflictos de Jurisdicción para que el mismo efectúe un

pronunciamiento sobre la autoridad competente para resolver sobre la petición

de justicia gratuita.

Quinto.-Por Auto de 16 de febrero de 1998, la Sección 18 de lo Civil

de la Audiencia Provincial de Madrid referida tuvo por formalizado el

conflicto negativo de jurisdicción y ordenó elevar sin más trámite las

actuaciones a este Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, requiriendo a la

Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita para que actuase de igual forma.

Sexto.-Recibidas las actuaciones a las que se ha hecho referencia en

este Tribunal de Conflictos, se ordenó formar el oportuno rollo, dándose

traslado al Ministerio Fiscal y al Abogado del Estado, por plazo común

de diez días para alegaciones. El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado

entienden que procede declarar competente para entender de la solicitud

de asistencia jurídica gratuita de que se trata a la Comisión de Asistencia

Jurídica Gratuita.

Séptimo.-Por Providencia de 7 de mayo de 1998 se acordó señalar

para deliberación y fallo del presente conflicto la audiencia del 22 de

junio de 1998, fecha en la que tuvo lugar.

Siendo Ponente el excelentísimo señor don Jorge Rodríguez-Zapata

Pérez, quien expresa el parecer del Tribunal de Conflictos.

Fundamentos de Derecho

Primero.-Para la decisión del presente conflicto negativo de

jurisdicción interesa indicar como antecedentes que, presentada el 25 de julio

de 1996 una demanda de justicia gratuita ante la Audiencia Provincial

de Madrid, Sección 18 de lo Civil, la Audiencia entendió que era competente

para conocer de dicha petición de justicia gratuita la Comisión de

Asistencia Jurídica Gratuita dado lo dispuesto en la disposición transitoria

única de la Ley 1/1996, de 10 de enero. Por su parte, la indicada Comisión,

recibidas las actuaciones en cuestión, resolvió inadmitir a trámite la

petición a la que se ha hecho referencia por considerar que era la Audiencia

Provincial la que debía decidir sobre la misma dado que con anterioridad

al 12 de julio de 1996, fecha de entrada en vigor de la Ley 1/1996 a

que se ha hecho referencia, el interesado presentó una solicitud de

obtención del beneficio de asistencia jurídica gratuita ante el Servicio de

Orientación Jurídica del Colegio de Abogados.

Segundo.-Ya se ha indicado que la Audiencia Provincial de referencia

ha entendido que no le corresponde decidir sobre la petición de asistencia

jurídica gratuita en razón a lo dispuesto en la disposición transitoria única

de la Ley 1/1996, de 10 de enero, sobre asistencia jurídica gratuita, que

establece que "las solicitudes de justicia gratuita, presentadas con

anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, se regirán por la normativa

vigente en el momento de efectuar la solicitud". Se ha indicado también

que la demanda de justicia gratuita en cuestión se presentó ante la

mencionada Audiencia el 25 de julio de 1996, esto es, en fecha posterior a

la entrada en vigor de la indicada Ley 1/1996. La Comisión de Asistencia

Jurídica Gratuita ha rechazado la competencia para conocer de la petición

de que se trata, por entender, en síntesis, que la cuestión planteada se

reduce a la interpretación de lo que haya querido decir la Ley cuando

emplea la palabra "solicitud" en la antes expresada disposición transitoria;

que la Ley cuando habla de solicitud se refiere inequívocamente a acto

de petición formulada ante el Colegio de Abogados (Servicio de Orientación

Jurídica), y ello porque los términos jurídicos "solicitud" y "demanda" son

absolutamente habituales y claros en el lenguaje del Legislador, por lo

que difícilmente queriendo referirse a uno de ellos emplearía el otro,

citándose el artículo 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ("el juicio ordinario

principiará por demanda") y el artículo 68 de la Ley de Régimen Jurídico

de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo

Común ("los procedimientos podrán iniciarse de oficio o a solicitud de

persona interesada"), y, finalmente, que el Real Decreto de 27 de enero

de 1995, por el que se instrumentan medidas y se regula el procedimiento

para la obtención del beneficio de justicia gratuita, al referirse en su anexo

a la petición del solicitante ante el Servicio de Orientación Jurídica, indica

que el momento de su presentación es cuando se solicita la asistencia

jurídica gratuita.

Tercero.-En relación con las argumentaciones de la Comisión de

Asistencia Jurídica Gratuita indicadas en síntesis en el fundamento precedente,

hay que decir que este Tribunal no comparte las afirmaciones que se hacen

por aquélla en relación con los términos jurídicos "solicitud" y "demanda",

bastando para ello tener en cuenta que en la normativa procesal vigente

con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/1996, en relación con

el reconocimiento del derecho de justicia gratuita, expresamente se emplea

el término "solicitud" para referirse a la petición de asistencia jurídica

gratuita. Así, en el artículo 20 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tras

indicarse en el párrafo primero que "El reconocimiento del derecho a

litigar gratuitamente se solicitará del Juez o Tribunal", en el párrafo

segundo se dice que "En la demanda se expresarán los datos pertinentes",

equiparándose así solicitud a demanda, y en el artículo 129 de la Ley de

Enjuiciamiento Criminal expresamente se decía que "La sustanciación de la

solicitud de pobreza se hará en pieza separada". Asimismo, el texto

refundido de 1995 de la Ley de Procedimiento Laboral expresaba, en el artículo

26.1 que "El reconocimiento del derecho a litigar gratuitamente en los

términos del artículo anterior se efectuará por el órgano judicial (...).

Recibida la solicitud, que se acompañará de los documentos justificativos".

Resulta, pues, como se ha indicado, que en la terminología procesal de

los preceptos referidos a la materia de que se trata, vigentes con

anterioridad a la Ley 1/1996, con el término "solicitud" se hacía referencia

a la petición presentada ante los Juzgados o Tribunales para obtener el

reconocimiento del derecho de asistencia jurídica gratuita.

Cuarto.-La otra argumentación de la Comisión de Asistencia Jurídica

Gratuita para sostener su falta de competencia se apoya, como ya se ha

dicho, en lo dispuesto en el Real Decreto 108/1995, al que antes se hizo

referencia. Como es sabido, la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita 1/1996

significó un cambio radical en el sistema para el reconocimiento del derecho

de asistencia jurídica gratuita. En su exposición de motivos se dice, en

lo que ahora interesa, que "a pesar de que la evaluación del cumplimiento

de los requisitos para gozar del derecho a la asistencia jurídica gratuita

no es en sentido estricto una función jurisdiccional, así se ha mantenido

tradicionalmente en nuestra legislación procesal". Y se añade que "lejos

de esa concepción, constituye esencial propósito de la Ley la

ªdesjudicializaciónº del procedimiento para reconocer el derecho a la asistencia

jurídica gratuita, optándose así por las más modernas pautas que

configuran dicha función como una actividad esencialmente administrativa".

A continuación, la exposición de motivos dice que "la traslación del

reconocimiento del derecho a sede administrativa responde a dos motivos:

En primer término, se descarga a los Juzgados y Tribunales de una tarea

que queda fuera de los márgenes constitucionales del ejercicio de la

potestad jurisdiccional y, en segundo lugar, se agiliza la resolución de las

solicitudes de los ciudadanos mediante una tramitación sumaria y

normalizada. El reconocimiento del derecho pasa, por tanto, a convertirse en

una función que descansa sobre el trabajo previo de los Colegios

Profesionales, que inician la tramitación ordinaria de las solicitudes, analizan

las pretensiones y acuerdan designaciones o denegaciones provisionales

y, por otra parte, sobre la actuación de unos nuevos órganos

administrativos, las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita, como órganos

formalmente responsables de la decisión final...".

Quinto.-Habida cuenta de lo que se ha expuesto en los fundamentos

precedentes, como en el supuesto que ahora se examina la demanda de

justicia gratuita de referencia se presentó ante la Audiencia Provincial

con posterioridad a la entrada en vigor de la repetida Ley 1/1996, dado

lo dispuesto en su disposición transitoria única, antes transcrita, la

Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita era la competente para conocer de

la petición interesada en la expresada demanda. A la conclusión que se

ha sentado no puede ser obstáculo la circunstancia ya expuesta de que,

con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/1996, el Colegio de

Abogados de Madrid nombrara un Letrado de oficio al interesado. Se ha

sentado la conclusión que se acaba de indicar porque si en el sistema

anterior al implantado por la Ley 1/1996 el reconocimiento del derecho

de asistencia jurídica gratuita era exclusivamente judicial, de tal forma

que incluso la designación de Letrado y Procurador de oficio había que

solicitarla de los Juzgados y Tribunales, el antes indicado nombramiento

de Letrado de oficio hecho por el Colegio de Abogados de Madrid a instancia

del interesado, no puede considerarse como una iniciación del

procedimiento de asistencia jurídica gratuita ya que éste, como se ha dicho, en

el sistema anterior era exclusivamente judicial. Quedó señalado en los

fundamentos precedentes que la exposición de motivos de la Ley 1/1996

expresamente indica que con el sistema implantado por ésta el

reconocimiento del derecho pasa a convertirse en una función que descansa

sobre el trabajo previo de los Colegios Profesionales, que son los que inician

la tramitación ordinaria de las solicitudes. No puede, por tanto, entenderse

en el caso presente que con la solicitud hecha, como reiteradamente se

ha dicho, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/1996, por

el interesado al Colegio de Abogados para nombramiento de Letrado de

oficio se iniciase el procedimiento del reconocimiento del derecho de

asistencia jurídica gratuita.

Sexto.-A lo expuesto en el fundamento anterior interesa añadir que

el Real Decreto 108/1995, de 27 de enero, no tuvo como finalidad la de

reformar el sistema existente sobre el reconocimiento del derecho de

asistencia jurídica gratuita, finalidad, por otra parte, que no hubiera podido

llevar a cabo dado el rango normativo de la expresada disposición. Dicho

Real Decreto, en palabras de su preámbulo, tuvo por finalidad "establecer

un nuevo procedimiento subvencional (se refiere a la asistencia letrada

al detenido y al turno de oficio), sin condicionar ulteriores iniciativas

legislativas orientadas a revisar con carácter general el sistema de acceso

de los ciudadanos a la justicia gratuita". Y, si bien este Real Decreto, en

su capítulo III, contiene preceptos relativos a la designación de Abogado

y Procurador de oficio, dando intervención a los Colegios de Abogados

para comprobar inicialmente la acreditación del cumplimiento de los

requisitos legales para la obtención del derecho al acceso gratuito a la justicia,

dado el sistema, exclusivamente judicial, como repetidamente se ha dicho,

existente para el reconocimiento del derecho de asistencia jurídica gratuita

cuando dicho Decreto se expidió, sistema regulado en las leyes procesales,

esa previa intervención reconocida a los Colegios de Abogados en el aludido

Decreto no podía tener, a los efectos que ahora se examinan, el significado

de una iniciación del procedimiento para el reconocimiento del derecho

a la asistencia jurídica gratuita.

Séptimo.-Por todo lo expuesto en los razonamientos precedentes,

procede resolver el conflicto negativo de jurisdicción en el sentido de que

la petición de asistencia jurídica gratuita de que se trata debe ser decidida

por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita del Ministerio de Justicia.

En consecuencia, fallamos:

Que corresponde a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita,

integrada orgánicamente en el Ministerio de Justicia, resolver la solicitud del

derecho a la asistencia jurídica gratuita formulada por don José Antonio

Buiza Barragán, para hacerla valer en el litigio sobre declaración de validez

de inventario.

Publíquese en el "Boletín Oficial del Estado".

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la

pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Javier Delgado Barrio.-Juan

Antonio Xiol Ríos.-Jorge Rodríguez-Zapata Pérez.-Antonio Sánchez del

Corral y del Río.-Miguel Vizcaíno Márquez.-Antonio Pez-Tenessa

Hernández.

Corresponde fielmente con su original. Y para que conste y remitir

para su publicación al "Boletín Oficial del Estado", expido y firmo la

presente en Madrid a 20 de julio de 1998, certifico.-El Secretario.

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