El Secretario de Gobierno y del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción,
Certifico: Que en el conflicto antes indicado, se ha dictado la siguiente
sentencia:
En la villa de Madrid a veinticinco de junio de mil novecientos noventa
y ocho.
Visto por el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción compuesto por los
excelentísimos señores don Francisco Javier Delgado, Presidente del
Tribunal Supremo; Vocales, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Jorge
Rodríguez-Zapata Pérez, don Antonio Sánchez del Corral y del Río, don Miguel
Vizcaíno Márquez y don Antonio Pérez-Tenessa Hernández, el conflicto
negativo de jurisdicción suscitado a instancia de don Jesús Andrinal
Arroyo, entre el Juzgado de Primera Instancia número 28 de Madrid, en autos
de justicia gratuita número 976/96, y la Comisión de Asistencia Jurídica
Gratuita del Ministerio de Justicia, al declararse incompetentes para
resolver la solicitud de obtención del beneficio a la asistencia jurídica gratuita.
Antecedentes
Primero.-Don Jesús Andrinal Arroyo presentó el 10 de septiembre
de 1996 ante el Juzgado de Primera Instancia-Familia de Madrid demanda
para obtener el beneficio de justicia gratuita, a efectos de litigar en el
proceso de separación de mutuo acuerdo seguido a instancia de él mismo,
con el consentimiento de su esposa doña María del Carmen Díaz Blasco.
Invocaba como fundamentos de Derecho de tal solicitud los artículos 13
y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Anteriormente, en 14 de
junio de 1996, le había sido designado a su instancia Abogado y Procurador
de oficio.
El Juzgado de Primera Instancia número 28 de Móstoles, al que fue
turnado el referido escrito, dictó auto con fecha 10 de diciembre de 1996,
inadmitiendo a trámite la demanda de justicia gratuita por cuanto había
sido interpuesta con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/1996
-no pudiendo identificarse la anterior petición de Abogado de oficio con
la solicitud de justicia gratuita-, y estar previsto en el artículo 9 de dicha
Ley, que será la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita el órgano
competente en su correspondiente demarcación, para el reconocimiento de
este derecho; por todo lo cual procedía devolver al Procurador el escrito
petitorio presentado para que le diera curso o aconsejara a su cliente
que lo hiciera en la forma procedente el amparo de la repetida Ley 1/1996.
Segundo.-Presentada en 31 de enero de 1997 su solicitud de asistencia
por el interesado ante la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita del
Ministerio de Justicia, ésta, en reunión celebrada el día 17 de septiembre
de 1997, resolvió inadmitir la petición formulada por don Jesús Andrinal
Arroyo por estimarse dicha Comisión carente de jurisdicción y competencia
para el conocimiento del asunto, y remitiendo al interesado si a su derecho
convenía, el planteamiento del conflicto negativo de jurisdicción ante el
Tribunal de Conflictos. Se razona que el interesado había presentado
solicitud de obtención del beneficio a la asistencia gratuita ante el Servicio
de Orientación Jurídica del Colegio de Abogados competente con
anterioridad al 13 de julio de 1996, fecha de entrada en vigor de la Ley 1/1996;
añadiendo que los términos jurídicos solicitud y demanda son claros, y
que el primero de ellos no es aplicable al concepto de demanda judicial,
por lo que la fecha de petición del solicitante ante el Servicio de Orientación
Jurídica indica el momento de solicitud de la asistencia gratuita.
Tercero.-En estos términos suscitada la discrepancia entre el Juzgado
de Primera Instancia número 28 de Madrid y la Comisión de Asistencia
Jurídica Gratuita del Ministerio de Justicia se instó por don Jesús Andrinal
Arroyo conflicto negativo de jurisdicción, lo que hizo mediante escrito
presentado ante dicho Juzgado en 15 de octubre de 1997. El Juez del
Juzgado de Primera Instancia número 28 de Madrid acordó, mediante
providencia de 10 de diciembre de 1997, tener por formulado conflicto
negativo de jurisdicción y elevar las actuaciones a este Tribunal de
Conflictos, requiriendo a la Comisión de Asistencia Jurídica para que
procediese a su vez a la remisión del expediente administrativo.
Cuarto.-Por providencia de este Tribunal de 19 de noviembre de 1997,
se dio cuenta de la recepción de los autos, formándose el oportuno rollo
con las actuaciones recibidas, y se solicitó el envío del expediente
administrativo, habiendo respondido la Administración que no consta más
documentación que la propia resolución dictada por la Comisión, declarando
la inadmisión a trámite de la petición. Por providencia de 2 de marzo
de 1998, se dio plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al Abogado
del Estado por la Administración interviniente para la formulación de
alegaciones.
Quinto.-El Abogado del Estado, en escrito fechado en 5 de marzo
de 1998, informó en el sentido de que se tuviera por formulada expresa
conformidad con el criterio, ya establecido por el Tribunal, de
reconocimiento de la competencia para resolver de la solicitud de obtención
del beneficio a la asistencia jurídica gratuita a la Comisión de Asistencia
Jurídica Gratuita del Ministerio de Justicia.
Por su parte, mediante escrito de 11 de marzo de 1998, el Ministerio
Fiscal informó que "es competente el Colegio de Abogados".
Sexto.-Por providencia de 8 de enero de 1998, a la vista de la nueva
composición del Tribunal de Conflictos, publicada en el "Boletín Oficial
del Estado" de 12 de diciembre de 1997, se returnó este conflicto quedando
designado Ponente del mismo el excelentísimo señor don Antonio Sánchez
del Corral y del Río.
Fundamentos de Derecho
Primero.-El presente conflicto negativo de jurisdicción tiene por objeto
determinar si es competente el Juzgado de Primera Instancia número 28
de Madrid o la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita del Ministerio
de Justicia para conocer de una solicitud de justicia gratuita. Tanto el
Juzgado como la citada Comisión entienden que no les corresponde conocer
de la concreta solicitud formulada por don Jesús Andrinal Arroyo,
basándose uno y otra en la disposición transitoria de la Ley 1/1996, a cuyo
tenor "las solicitudes de justicia gratuita, presentadas con anterioridad
a la entrada en vigor de la Ley, se regirán por la normativa vigente en
el momento de efectuar la solicitud". Dicha entrada en vigor se produjo
el 12 de julio de 1996, a los seis meses de su publicación en el "Boletín
Oficial del Estado".
Se afirma por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita que el
interesado había solicitado ante el Servicio de Orientación Jurídica del Colegio
de Abogados competente "solicitud de obtención del beneficio a la
asistencia gratuita", con anterioridad al 13 de julio de 1996. Por ello aunque
la demanda incidental se había presentado estando ya en vigor la nueva
regulación legal establecida en la Ley 1/1996, la fecha relevante es la
petición ante el Colegio de Abogados, en la que estaba en vigor la regulación
precedente y era competente el Juzgado, destacando la contraposición
del término solicitud frente al de demanda incidental de justicia gratuita
regulada en los artículos 13 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Segundo.-Ya este Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse sobre
el alcance de la disposición transitoria de la Ley 1/1996 y, en especial,
el de la referencia en ella contenida a "las solicitudes de justicia gratuita",
llegando a la conclusión de que el régimen jurídico vigente, antes del 12
de julio de 1996, la solicitud de justicia gratuita había de formularse ante
y resolverse por el Juzgado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 21
de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que establece la exclusiva competencia
judicial para el reconocimiento del derecho de justicia gratuita (sentencias
de este Tribunal de 23 de octubre y 19 de diciembre de 1997). Cualquier
otro escrito presentado ante el Ministerio de Justicia o ante el Colegio
de Abogados para la designación de Abogado de oficio o para instrumentar
la subvención estatal a la asistencia jurídica gratuita no es, a los efectos
que se examinan, una "solicitud de justicia gratuita" y no puede tener
el alcance de desplazar el régimen jurídico aplicable ni la competencia
para resolver. Criterio compartido en este conflicto tanto por el Ministerio
Fiscal como por el Abogado del Estado, expresado aquél en los escuetos
términos que se recogen en los antecedentes fácticos de la presente
resolución.
La única fecha aquí relevante, a efectos de la disposición transitoria
de la Ley 1/1996, es la de 10 de septiembre de 1996, en la que tuvo entrada
en el Juzgado la solicitud de justicia gratuita formulada por don Jesús
Andrinal Arroyo; momento en que estaba plenamente en vigor la
Ley 1/1996, y era competente para resolver sobre esa solicitud la Comisión
de Asistencia Jurídica Gratuita. Competencia que ha de ser declarada a
favor de este órgano en el supuesto que es objeto del presente conflicto.
Fallamos: Que declaramos, a todos los efectos inherentes a la presente
contienda, que corresponde a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita,
integrada orgánicamente en el Ministerio de Justicia, resolver la solicitud
del derecho a la asistencia jurídica gratuita pedida por don Jesús Andrinal
Arroyo, para hacerla valer en procedimiento que corresponde conocer
al Juzgado de Primera Instancia número 28 de Madrid.
Así por esta nuestra sentencia, que se comunicará a los órganos
contendientes y se publicarán en el "Boletín Oficial del Estado", lo
pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Javier Delgado.-Juan Antonio
Xiol Ríos.-Jorge Rodríguez-Zapata Pérez.-Antonio Sánchez del Corral y
del Río.-Miguel Vizcaíno Márquez.-Antonio Pérez-Tenessa Hernández.
Corresponde fielmente con su original. Y para que conste y remitir
para su publicación al "Boletín Oficial del Estado", expido y firmo la
presente en Madrid a 16 de julio de 1998.-Certifico.
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