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Documento BOE-A-1998-20362

Sentencia de 25 de junio de 1998, recaída en el conflicto de jurisdicción número 3/1998, planteado entre el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Colmenar Viejo y la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita del Ministerio de Justicia.

Publicado en:
«BOE» núm. 201, de 22 de agosto de 1998, páginas 28817 a 28818 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Tribunal de Conflictos de Jurisdicción
Referencia:
BOE-A-1998-20362

TEXTO ORIGINAL

Conflicto de jurisdicción número 3/1998.

El Secretario de Gobierno y del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción,

certifico: Que en el conflicto antes indicado, se ha dictado la siguiente

sentencia:

En la villa de Madrid a veinticinco de junio de mil novecientos noventa

y ocho.

Visto por el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción compuesto por los

excelentísimos señores don Francisco Javier Delgado, Presidente del

Tribunal Supremo; Vocales, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Jorge

Rodríguez-Zapata Pérez, don Antonio Sánchez del Corral y del Río, don Miguel

Vizcaíno Márquez y don Antonio Pérez-Tenessa Hernández, el conflicto

negativo de jurisdicción suscitado a instancia de doña María Sagrario

Domínguez Díaz, entre el Juzgado de Primera Instancia número 2 de

Colmenar Viejo, en autos de justicia gratuita número 580/1996, y la Comisión

de Asistencia Jurídica Gratuita del Ministerio de Justicia, al declararse

ambos incompetentes para resolver la solicitud de obtención del beneficio

a la asistencia jurídica gratuita.

Antecedentes

Primero.-Doña María del Sagrario Domínguez Díaz presentó el 6 de

noviembre de 1996 ante el Juzgado de Primera Instancia de Colmenar

Viejo demanda para obtener el beneficio de justicia gratuita, a efectos

de litigar en el procedimiento de divorcio contra don Antonio Peces Núñez.

Invocaba como fundamentos de Derecho de tal solicitud la disposición

transitoria única de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica

Gratuita, y los artículos 19, 20 y 21 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Anteriormente, en 27 de junio de 1996, le había sido designado a su

instancia Abogado de oficio.

Segundo.-El Juzgado de Primera Instancia número 2 de Colmenar Viejo,

al que fue turnado el referido escrito, con fecha 16 de diciembre de 1996,

lo remitió al Colegio de Abogados de Madrid para su tramitación, de

conformidad con la disposición transitoria única y el artículo 12, apartado

primero, de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita.

La Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, mediante Resolución de

fecha 10 de julio de 1997, estimó que carecía de competencia para resolver

el asunto, remitiendo esta Resolución al Juzgado de procedencia

juntamente con la demanda de justicia gratuita. Nuevamente fue devuelto por

el Juzgado a la Comisión, la cual reiterando su Resolución de 10 de julio

de 1997, volvió a remitir toda la documentación al Juzgado para que dictara

resolución procedente.

Tercero.-La Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita del Ministerio

de Justicia fundaba su resolución de inadmisión de la petición formulada

por doña María del Sagrario Domínguez Díaz en estimarse dicha Comisión

carente de jurisdicción y competencia para el conocimiento del asunto,

y remitiendo a la interesada si a su derecho convenía, al planteamiento

del conflicto negativo de jurisdicción ante el Tribunal de Conflictos. Se

razona que la interesada había presentado solicitud de obtención del

beneficio a la asistencia gratuita ante el Servicio de Orientación Jurídica del

Colegios de Abogados competente, con anterioridad al 13 de julio de 1996,

fecha de entrada en vigor de la Ley 1/1996; añadiendo que los términos

jurídicos solicitud y demanda son claros, y que el primero de ellos no

es aplicable al concepto de demanda judicial, por lo que la fecha de petición

de la solicitante ante el Servicio de Orientación Jurídica indica el momento

de solicitud de la asistencia gratuita.

Cuarto.-El Juzgado de Primera Instancia número 2 de Colmenar Viejo

dictó auto con fecha 3 de septiembre de 1997, declarándose incompetente

por cuanto la demanda de justicia gratuita había sido interpuesta con

posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/1996, y estar previsto

en el artículo 9 de ésta, que será la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita

el órgano competente, en su correspondiente demarcación, para el

reconocimiento de este derecho y advirtiendo al demandante que podría instar

conflicto negativo de jurisdicción de así interesarle. Declaraba el Juzgado

que de no proceder de tal forma se vulneraría la finalidad recogida en

la exposición de motivos de la Ley de Justicia Gratuita, que es la traslación

del reconocimiento del derecho a la Administración para descargar a los

Juzgados o Tribunales de una tarea que queda fuera de los márgenes

constitucionales del ejercicio de la potestad jurisdiccional y agilizar la

resolución de las solicitudes de los ciudadanos mediante una tramitación

sumaria y normalizada.

Quinto.-En estos términos suscitaba la discrepancia entre el Juzgado

de Primera Instancia número 2 de Colmenar Viejo y la Comisión de

Asistencia Jurídica Gratuita del Ministerio de Justicia, se instó por doña María

del Sagrario Domínguez Díaz conflicto negativo de jurisdicción, lo que

hizo mediante escrito presentado ante dicho Juzgado en 23 de septiembre

de 1997. El Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Colmenar

Viejo acordó, mediante providencia de 10 de diciembre de 1997, tener

por formulado conflicto negativo de jurisdicción y elevar las actuaciones

a este Tribunal de Conflictos, requiriendo a la Comisión para que

procediese a su vez a la remisión del expediente administrativo.

Sexto.-Por providencia de este Tribunal de 8 de enero de 1998, se

dio cuenta de la recepción de los autos, formándose el oportuno rollo

con las actuaciones recibidas, y se solicitó el envío del expediente

administrativo, habiendo respondido la Administración que no consta más

documentación que la propia resolución dictada por la Comisión, declarando

la inadmisión a trámite de la petición. Por providencia de 2 de marzo

de 1998, se dio plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al Abogado

del Estado por la Administración interviniente para la formulación de

alegaciones.

Séptimo.-El Abogado del Estado en escrito fechado en 5 de marzo

de 1998, informó en el sentido de que se tuviera por formulada expresa

conformidad con el criterio, ya establecido por el Tribunal, de

reconocimiento de la competencia para resolver de la solicitud de obtención

del beneficio a la asistencia jurídica gratuita a la Comisión de Asistencia

Jurídica Gratuita del Ministerio de Justicia.

Por su parte, mediante escrito de 10 de marzo de 1998, el Ministerio

Fiscal informó que la demanda del beneficio gratuita fue presentada ante

el Juzgado con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/1996, de

Asistencia Jurídica Gratuita, por lo que la competencia corresponde a

la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, a tenor de lo dispuesto en

la citada Ley.

Octavo.-Por providencia de 8 de enero de 1998, fue designado ponente

en este conflicto, el Excmo. Señor don Antonio Sánchez del Corral y del

Río.

Fundamentos de Derecho

Primero.-El presente conflicto negativo de jurisdicción tiene por objeto

determinar si es competente el Juzgado de Primera Instancia número 2

de Colmenar Viejo o la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita del

Ministerio de Justicia para conocer de una solicitud de justicia gratuita. Tanto

el Juzgado como la citada Comisión entienden que no les corresponde

conocer de la concreta solicitud formulada por doña María del Sagrario

Domínguez Díaz, basándose uno y otra en la disposición transitoria de

la Ley 1/1996, a cuyo tenor "las solicitudes de justicia gratuita, presentadas

con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley, se regirán por la normativa

vigente en el momento de efectuar la solicitud". Dicha entrada en vigor

se produjo el 12 de julio de 1996, a los seis meses de su publicación

en el "Boletín Oficial del Estado".

Se afirma por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita que la

interesado había presentado ante el Servicio de Orientación Jurídica del

Colegio de Abogados competente "solicitud de obtención del beneficio a la

asistencia gratuita", con anterioridad al 13 de julio de 1996. Por ello, a

su juicio, aunque la demanda incidental se había presentado estando ya

en vigor la nueva regulación legal establecida en la Ley 1/1996, la fecha

relevante es la petición ante el Colegio de Abogados, en la que estaba

en vigor la regulación precedente y era competente el Juzgado, destacando

la contraposición del término solicitud frente al de demanda incidental

de justicia gratuita regulada en los artículos 13 y siguientes de la Ley

de Enjuiciamiento Civil.

Segundo.-Ya este Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse en

numerosas ocasiones sobre el alcance de la disposición transitoria de la

Ley 1/1996 y, en especial, el de la referencia en ella contenida a "las

solicitudes de justicia gratuita", llegando a la conclusión de que el régimen

jurídico vigente, antes del 12 de julio de 1996, la solicitud de justicia

gratuita había de formularse ante y resolverse por el Juzgado, de acuerdo

a lo establecido en el artículo 21 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que

establece la exclusiva competencia judicial para el reconocimiento del

derecho de justicia gratuita (sentencias de este Tribunal de 23 de octubre

y 19 de diciembre de 1997). Cualquier otro escrito presentado ante el

Ministerio de Justicia o ante el Colegio de Abogados para la designación

de Abogado de oficio o para instrumentar la subvención estatal a la

asistencia jurídica gratuita no es, a los efectos que se examinan, una "solicitud

de justicia gratuita" y no puede tener el alcance de desplazar el régimen

jurídico aplicable ni la competencia para resolver. Criterio compartido

en este conflicto tanto por el Ministerio Fiscal como por el Abogado del

Estado, expresado aquél en los escuetos términos que se recogen en los

antecedentes fácticos de la presente resolución.

La única fecha aquí relevante, a efectos de la disposición transitoria

de la Ley 1/1996, es la de 6 de noviembre de 1996, en la que por doña

María del Sagrario Domínguez Díaz, presentó al Juzgado la solicitud de

justicia gratuita; momento en que estaba plenamente en vigor la Ley 1/1996,

y era competente para resolver sobre esa solicitud Comisión de Asistencia

Jurídica Gratuita. Competencia que ha de ser declarada a favor de este

organismo en el supuesto que es objeto del presente conflicto.

Fallamos: Que declaramos, a todos los efectos inherentes a la presente

contienda, que corresponde a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita,

integrada orgánicamente en el Ministerio de Justicia, resolver la solicitud

del derecho de asistencia jurídica gratuita pedida por doña María del

Sagrario Domínguez Díaz, para hacerla valer en procedimiento que corresponde

al Juzgado de Primera Instancia número 2 de Colmenar Viejo.

Así, por esta nuestra sentencia, que se comunicará a los órganos

contendientes y se publicará en el "Boletín Oficial del Estado", lo

pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Javier Delgado.-Juan Antonio

Xiol Ríos.-Jorge Rodríguez-Zapata Pérez.-Antonio Sánchez del Corral y

del Río.-Miguel Vizcaíno Márquez.-Antonio Pérez-Tenessa Hernández.

Y para que conste y remitir para su publicación al "Boletín Oficial

del Estado", expido y firmo la presente en Madrid a 16 de julio de

1998.-Certifico.

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