Conflicto de jurisdicción número 8/1998.
El Secretario de Gobierno y del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción,
Certifico: Que en el conflicto antes indicado, se ha dictado la siguiente sentencia:
En la villa de Madrid a 25 de junio de 1998.
Visto por el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción compuesto por los excelentísimos señores don Francisco Javier Delgado, Presidente del Tribunal Supremo; Vocales, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Antonio Sánchez del Corral y del Río, don Miguel Vizcaíno Márquez y don Antonio Pérez-Tenessa Hernández, el conflicto negativo de jurisdicción suscitado a instancia de don Omar Bel Hadj, entre el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Colmenar Viejo, en autos de justicia gratuita número 406/1997, y la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita del Ministerio de Justicia, al declararse incompetentes para resolver la solicitud de obtención del beneficio a la asistencia jurídica gratuita.
Antecedentes de hecho
Don Omar Bel Hadj presentó el 9 de diciembre de 1996 ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Colmenar Viejo demanda para obtener el beneficio de justicia gratuita, a efectos de litigar en los autos principales de diligencias previas número 846/1996.
El Juzgado de Primera Instancia número 1 de Colmenar Viejo, al que fue turnado el referido escrito, lo remitió con fecha 11 de diciembre de 1996 al Colegio de Abogados de Madrid para su tramitación, de conformidad con el artículo 12, de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita. La Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, mediante resolución de fecha 6 de marzo de 1997, estimó que carecía de competencia para el conocimiento de este asunto, remitiendo al Juzgado de procedencia esta resolución juntamente con la demanda de justicia gratuita promovida por el interesado. En 28 de abril de 1997, el Juzgado volvió a remitir todo ello a la Comisión por no estimarse a su vez competente y nuevamente también la Comisión, previo acuerdo adoptado en 12 de junio de 1997, mediante oficio de 10 de julio de 1997, devolvió la documentación al Juzgado para que dictara la resolución procedente.
La Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita del Ministerio de Justicia en su acuerdo adoptado el día 12 de junio de 1997, estima, en efecto, que el interesado había presentado solicitud de obtención del beneficio a la asistencia gratuita ante el Servicio de Orientación Jurídica del Colegio de Abogados competente, con anterioridad al 13 de julio de 1996, fecha de entrada en vigor de la Ley 1/1996; añadiendo que los términos jurídicos solicitud y demanda son claros, y que el primero de ellos no es aplicable al concepto de demanda judicial, por lo que la fecha de petición del solicitante ante el Servicio de Orientación Jurídica indica el momento de solicitud de la asistencia gratuita.
El Juzgado de Primera Instancia número 1 de Colmenar Viejo, en auto con fecha 16 de julio de 1997, sostiene, por su parte, su incompetencia por cuanto la demanda de justicia gratuita había sido interpuesta con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/1996, y estar previsto en el artículo 9 de ésta, que será la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita el órgano competente, en su correspondiente demarcación, para el reconocimiento de este derecho; advirtiendo al demandante que podría instar conflicto negativo de jurisdicción de así interesarle. Declaraba el Juzgado que de no proceder así se vulneraría la finalidad recogida en la exposición de motivos de la Ley, que es la traslación del reconocimiento del derecho a la Administración para descargar a los Juzgados y Tribunales de una tarea que queda fuera de los márgenes constitucionales del ejercicio de la potestad jurisdiccional y agilizar la resolución de las solicitudes de los ciudadanos mediante una tramitación sumaria y normalizada.
En estos términos suscitaba la discrepancia entre el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Colmenar Viejo y la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita del Ministerio de Justicia, se instó por don Omar Bel Hadj conflicto negativo de jurisdicción, lo que hizo mediante escrito presentado ante dicho Juzgado en 3 de noviembre de 1997. El Juez de Primera Instancia número 1 de Colmenar Viejo acordó, mediante providencia de 16 de enero de 1998, tener por formulado conflicto negativo de jurisdicción y elevar las actuaciones a este Tribunal de Conflictos, requiriendo a la Comisión para que procediese a su vez a la remisión del expediente administrativo.
Por providencia de este Tribunal de 26 de enero de 1998, se dio cuenta de la recepción de los autos, formándose el oportuno rollo con las actuaciones recibidas, y se solicitó el envío del expediente administrativo, habiendo respondido la Administración que no consta más documentación que la propia resolución dictada por la Comisión, declarando la inadmisión a trámite de la petición. Por providencia de 2 de marzo de 1998, se dio un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al Abogado del Estado por la Administración interviniente para la formulación de alegaciones.
El Abogado del Estado en escrito fechado en 5 de marzo de 1998, informó en el sentido de que se tuviera por formulada expresa conformidad con el criterio, ya establecido por el Tribunal, de reconocimiento de la competencia para resolver de la solicitud de obtención del beneficio a la asistencia jurídica gratuita a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita del Ministerio de Justicia.
Por su parte, mediante escrito de 16 de marzo de 1998, el Ministerio Fiscal informó que la demanda del beneficio de justicia gratuita fue presentada ante el Juzgado con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/1996, de Asistencia Jurídica Gratuita, por lo que la competencia corresponde a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, a tenor de lo dispuesto en los artículos 12 y siguientes de la citada Ley.
Por providencia de 26 de enero de 1998, fue designado Ponente en este conflicto el excelentísimo señor don Antonio Sánchez del Corral y del Río.
Fundamentos de Derecho
El presente conflicto negativo de jurisdicción tiene por objeto determinar si es competente el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Colmenar Viejo o la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita del Ministerio de Justicia para conocer de una solicitud de justicia gratuita. Tanto el Juzgado como la citada Comisión entienden que no les corresponde conocer de la concreta solicitud formulada por don Omar Bel Hadj, basándose uno y otra en la disposición transitoria de la Ley 1/1996, a cuyo tenor «las solicitudes de justicia gratuita, presentadas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley, se regirán por la normativa vigente en el momento de efectuar la solicitud». Dicha entrada en vigor se produjo el 12 de julio de 1996, a los seis meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Se afirma por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita que el interesado había solicitado ante el Servicio de Orientación Jurídica del Colegio competente «solicitud de obtención del beneficio a la asistencia gratuita», con anterioridad al 13 de julio de 1996. Por ello aunque la demanda incidental se había presentado estando ya en vigor la nueva regulación legal establecida en la Ley 1/1996, la fecha relevante a su juicio es la de petición ante el Colegio de Abogados, en la que estaba en vigor la regulación precedente y era competente el Juzgado, destacando la contraposición del término solicitud frente al de demanda incidental de justicia gratuita regulada en los artículos 13 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Ya este Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse en numerosas ocasiones sobre el alcance de la disposición transitoria de la Ley 1/1996 y, en especial, el de la referencia en ella contenida a «las solicitudes de justicia gratuita», llegando a la conclusión de que el régimen jurídico vigente, antes del 12 de julio de 1996, la solicitud de justicia gratuita había de formularse ante y resolverse por el Juzgado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 21 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que establece la exclusiva competencia judicial para el reconocimiento del derecho de justicia gratuita (sentencias de este Tribunal de 23 de octubre y 19 de diciembre de 1997). Cualquier otro escrito presentado ante el Ministerio de Justicia o ante el Colegio de Abogados para la designación de Abogado de oficio o para instrumentar la subvención estatal a la asistencia jurídica gratuita no es, a los efectos que se examinan, una «solicitud de justicia gratuita» y no puede tener el alcance de desplazar el régimen jurídico aplicable ni la competencia para resolver. Criterio compartido en este conflicto tanto por el Ministerio Fiscal como por el Abogado del Estado.
La única fecha aquí relevante, a efectos de la disposición transitoria de la Ley 1/1996, es la de 9 de diciembre de 1996, en la que se presentó la solicitud de justicia gratuita, siendo repartida al Juzgado el día 10 siguiente, momento en que estaba plenamente en vigor la Ley 1/1996, y era competente para resolver sobre esa solicitud la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita. Competencia que ha de ser declarada a favor de este organismo en el supuesto que es objeto del presente conflicto.
Fallamos: Que declaramos, a todos los efectos inherentes a la presente contienda, que corresponde a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, integrada orgánicamente en el Ministerio de Justicia, resolver la solicitud del derecho de asistencia jurídica gratuita pedida por don Omar Bel Hadj, para hacerla valer en procedimiento de que corresponde al Juzgado de Primera Instancia número 1 de Colmenar Viejo.
Así por esta nuestra sentencia, que se comunicará a los órganos contendientes y se publicará en el «Boletín Oficial del Estado», lo pronunciamos, mandamos y firmamos.–Francisco Javier Delgado.–Juan Antonio Xiol Ríos.–Jorge Rodríguez-Zapata Pérez.–Antonio Sánchez del Corral y del Río.–Miguel Vizcaíno Márquez.–Antonio Pérez-Tenessa Hernández.
Corresponde fielmente con el original. Y para que conste y remitir para su publicación al «Boletín Oficial del Estado», expido y firmo la presente en Madrid a 16 de julio de 1998.–Certifico.
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