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Documento BOE-A-1998-20364

Sentencia de 25 de junio de 1998, recaída en el conflicto de jurisdicción número 18/1998, planteado entre la Generalidad de Cataluña y el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria número 1 de Cataluña.

Publicado en:
«BOE» núm. 201, de 22 de agosto de 1998, páginas 28819 a 28822 (4 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Tribunal de Conflictos de Jurisdicción
Referencia:
BOE-A-1998-20364

TEXTO ORIGINAL

Conflicto de jurisdicción número 18/1998.

El Secretario de Gobierno y del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción,

Certifico: Que en el conflicto antes indicado se ha dictado la siguiente

sentencia:

En la villa de Madrid, a 25 de junio de 1998.

Visto por el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, compuesto por

los excelentísimos señores don Francisco Javier Delgado, Presidente del

Tribunal Supremo; don Juan Antonio Xiol Ríos, don Jorge Rodríguez-Zapata

Pérez, don Antonio Sánchez del Corral y del Río, don Miguel Vizcaíno

Márquez y don Antonio Pérez-Tenessa Hernández, el suscitado entre la

Generalidad de Cataluña y el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria número

1 de Cataluña, en las diligencias informativas número 1/98, seguidas

respecto al penado Francisco Martínez Conde, en la competencia del artículo

76 de la Ley Orgánica General Penitenciaria.

Antecedentes de hecho

Primero.-En 9 de septiembre de 1997, la Dirección General de Servicios

Penitenciarios y de Rehabilitación del Departamento de Justicia de la

Generalidad de Cataluña dictó una resolución por la que progresaba a segundo

grado de tratamiento penitenciario al penado del Centro Quatre Camins

de Barcelona, Francisco Martínez Conde, conocido también con la

denominación de Francisco Conde Peñuela y se le destinaba al centro

penitenciario citado.

Segundo.-Meses después, en 6 de febrero de 1998, el Juzgado de

Vigilancia Penitenciaria número 1 de Cataluña, dictó auto en el que decretaba

de oficio aplicar a dicho interno el primer grado de tratamiento

penitenciario, por cuanto estimaba que se trataba de persona cuyos

antecedentes revelaban falta de idoneidad para serle aplicado el segundo grado

y la necesidad de seguirle haciendo objeto del tratamiento individualizado

contenido en el primer grado con intervención administrativa intensa más

individualizada y cerrada.

Tal situación se exponía detalladamente por el Juez en dos antecedentes

de hecho. En el primero, hacía constar que el penado Francisco Martínez

Conde se encontraba ejecutoriamente condenado por diez sentencias

recaídas entre los años 1989 y 1996 por delitos cometidos contra la salud

pública y medio ambiente, robo con violencia e intimidación, atentado,

desobediencia y quebrantamiento de condena.

En el segundo, detallaba que, estando ya en prisión, se le habían

instruido hasta 22 expedientes disciplinarios entre los años 1996 y enero

de 1998 por diversos motivos, entre los que se encontraban el de

desobediencia a las órdenes recibidas de los funcionarios de prisiones, intentos

de agredir a dichos funcionarios e instigación a otros reclusos a desórdenes,

especial negativa a salir de la celda cuando le era ordenado, amenazas

graves a la asistencia social y al director con autolesión posterior, amenazas

y coacciones a funcionarios, insultos repetidos a las enfermeras que le

atendieron en el hospital de Tarrasa donde estuvo ingresado, escupir a

un funcionario en la cara al tiempo que le insultaba gravemente, etc. Todo

lo cual acreditaba que el acuerdo de pase al segundo grado adoptado

por la Administración Penitenciaria era constitutivo de abuso y desviación

administrativa en el ejercicio de la competencia que dicha Administración

ostentaba en esa materia.

Como fundamentos jurídicos de su decisión razonaba el Juez de

Vigilancia Penitenciaria que, no obstante haber sido adoptada sin mediar

recurso de parte, le asistía competencia objetiva para ello por haberse ejercitado

al amparo del artículo 76.2 de la Ley Orgánica General Penitenciaria 1/1979,

de 26 de septiembre, la cual al conferir al Juez de Vigilancia Penitenciaria

una pléyade de funciones relativas al genérico mandato contenido en el

artículo 117.3 de la Constitución no tiene carácter agotador ni vocación

exhaustiva, consecuentemente al modelo de Juez de Vigilancia pergeñado

por el legislativo, omnicomprensivo de la ejecución penal y tutor sin

excepciones no sólo de los "derechos fundamentales" y "derechos y beneficios

penitenciarios" sino de todas y cada una de las resoluciones administrativas

expresamente no revisables en el orden jurisdiccional

contencioso-administrativo, pues así debía entenderse de la facultad que con carácter general

atribuye al Juez el apartado 1 del artículo 76 al conferirle la de "corregir

los abusos y desviaciones que en el cumplimiento de los preceptos del

régimen penitenciario puedan producirse" con carácter diferenciado de

la de "resolver los recursos referentes a las modificaciones que pueda

experimentar (la pena impuesta)" de que habla el mismo precepto. Todo

ello en armonía con la plena condición pública del Derecho Penitenciario

que relativiza de modo notabilísimo la función de las partes procesales,

a diferencia del papel que éstas ostentan en el Derecho Privado.

Añadía que tal interpretación de la Ley era suscrita sin fisuras por

la inmensa mayoría de los Juzgados de Vigilancia y Audiencias Provinciales

de la totalidad del Estado, citando al efecto determinadas resoluciones

de otro de los Juzgados Vigilantes de Barcelona. Y concluía afirmando

que en ese sentido se orientaba el proyecto de Ley Orgánica Reguladora

del Procedimiento ante los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria, según

resultaba de la cuarta de sus exposiciones de motivos y de su artículo

14, cuyo texto reproducía.

Sentada la competencia jurisprudencial, el Juez de Vigilancia

Penitenciaria, con fundamento en el artículo 63 de la Ley Orgánica General

Penitenciaria, en relación con el 102 del Reglamento Penitenciario -armónico

a su entender con el Derecho comparado vigente en la materia y con

los Tratados Internacionales suscritos porEspaña estimaba que el recluso

Francisco Martínez Conde debía seguir sujeto al primer grado de

tratamiento penitenciario aplicable a los internos calificados de peligrosidad

extrema o inadaptación manifiesta y grave a las normas generales de

convivencia ordenada, pues a ello conducía de modo inexorable el examen

de su historial penitenciario recogido en los antecedentes de su resolución,

en el que se apreciaba la concurrencia de los supuestos d) y e) del artículo

102.5 del Reglamento "participación activa en motines, plantes, agresiones

físicas, amenazas o coacciones" y "comisión de infracciones disciplinarias

calificadas de muy graves o graves, de manera reiterada y sostenida en

el tiempo".

Tercero.-Antes de alcanzar firmeza el referido auto, la Consejera de

Justicia de la Generalidad de Cataluña, en 10 de febrero de 1998, requirió

de inhibición al Juzgado.

No desconocía el órgano requirente el papel fundamental que nuestro

Ordenamiento jurídico ha atribuido a los Juzgados de Vigilancia

Penitenciaria pero estimaba que el control jurisdiccional que les corresponde

ejercitar en el régimen penitenciario debe realizarse estrictamente dentro del

ámbito competencial determinado por la Ley.

Sobre esta base, el Departamento de Justicia de la Generalidad

considera que la cuestión se enmarca en la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de

septiembre, General Penitenciaria, la cual define las respectivas

competencias de la Administración Penitenciaria y de los Jueces de Vigilancia

Penitenciaria en la ejecución de las penas privativas de libertad,

articulando sus respectivas funciones en esta materia.

El artículo 72 de la Ley establece que las penas privativas de libertad

se ejecutarán según el sistema de individualización científica en tres grados

de clasificación que determinan una limitación mayor o menor de las

actividades del penado y su régimen de vida en el centro penitenciario, de

manera que se clasifica en primer grado a los internos calificados de

peligrosidad extrema o inadaptación manifiesta y grave a las normas generales

de convivencia ordenada; se clasifica en segundo grado a aquéllos en que

concurren unas circunstancias personales y penitenciarias de convivencia

normal, pero sin capacidad de vivir, de momento, en semilibertad, y se

aplica la clasificación en tercer grado a los internos que por sus

circunstancias personales y penitenciarias están capacitados para llevar a cabo

un régimen de vida que les permita cumplir la condena en semilibertad.

Clasificación que ha de ser revisada periódicamente, de suerte que, a tenor

del artículo 72.4, "en ningún caso se mantendrá a un interno en un grado

inferior cuando por la evolución de su tratamiento se haga merecedor

de su progresión".

En materia de clasificación, la competencia administrativa se concreta,

entre otras, en dictar las resoluciones de clasificación inicial y de

progresión o regresión de grado de los penados. Así, en cuanto a la clasificación

inicial el procedimiento y los órganos administrativos competentes para

pronunciarse en las diferentes fases de este procedimiento están previstos

por el artículo 103 del Reglamento Penitenciario que, en coherencia con

lo que previenen los artículos 60.1 y 69 de la Ley Orgánica General

Penitenciaria, determina que la Junta del tratamiento debe formular una

propuesta razonada de clasificación penitenciaria al centro directivo, el cual,

en el plazo máximo de dos meses, debe dictar resolución escrita y motivada

sobre la propuesta realizada por la Junta.

En los mismos términos se pronuncia el artículo 106 del Reglamento

Penitenciario relativo a los procedimientos y órganos administrativos

competentes para determinar la progresión o la regresión de grados de

tratamiento que en el procedimiento a seguir se remite al artículo 103.

Finalmente, en conexión directa con estas previsiones, el artículo 31 del

Reglamento Penitenciario insiste en que conforme a lo establecido en el artículo

79 de la Ley, el centro directivo tiene competencia exclusiva para decidir,

con carácter ordinario o extraordinario, la clasificación y destino de los

reclusos en los distintos establecimientos penitenciarios, sin perjuicio de

las atribuciones de los Jueces de Vigilancia en materia de clasificación

por vía de recurso.

La previsión del artículo 31 del Reglamento Penitenciario recoge la

competencia atribuida al órgano jurisdiccional por el artículo 76.2.f) de

la Ley, el cual establece que corresponde al Juez "resolver los recursos

referentes a clasificación inicial y progresiones y regresiones de grado".

Precepto que no ha conferido al Juez de Vigilancia competencia para

resolver sobre las propuestas de la Administración Penitenciaria o de aprobarlas

en dicha materia, sino la de resolver los recursos que se promovieren

contra los acuerdos recaídos en virtud de tales propuestas. Requiere, pues,

el texto legal que se produzca una solicitud de revisión de la resolución

dictada por la Administración Penitenciaria, formulada mediante la

interposición de los recursos determinados legalmente, y por las partes

legitimadas a este efecto, bien por el interno, bien por el Ministerio Fiscal.

De acuerdo con las consideraciones jurídicas expuestas, concluía la

Generalidad estimando que la actuación del Juzgado de Vigilancia

Penitenciaria había invadido claramente las competencias de la Administración

Penitenciaria y dictado una resolución con total falta de competencia,

ya que el Juez de Vigilancia se había atribuido, no correspondiéndole la

facultad de dictar una resolución de regresión de grado de tratamiento

penitenciario función que el Ordenamiento jurídico no le atribuye y que

en modo alguno puede subsimirse en el artículo 76.2 de la Ley Orgánica

General Penitenciaria, ya que la única competencia del Juez que se puede

proyectar sobre esta materia requiere que la decisión del órgano

jurisdiccional esté precedida de un recurso interpuesto por una parte que

ostente legitimación a tal efecto.

El Juzgado de Vigilancia Penitenciaria amparaba su actuación en una

interpretación errónea del artículo 76.1 de la Ley Orgánica General

Penitenciaria, pues este precepto no formula sino una cláusula general que

desarrolla después en el número 2 , estableciendo las funciones específicas

del Juzgado de Vigilancia, el cual sólo podría haberse pronunciado sobre

la resolución de la Administración Penitenciaria en el supuesto establecido

por la letra g) o, en su caso, en la letra f), es decir, cuando se hubiera

sometido a su decisión por petición del mismo interno o mediante recurso

del Ministerio Fiscal. Toda resolución dictada contraviniendo estos

preceptos incurriría en una de las causas de nulidad que establece el artículo

238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, concretamente en la señalada

con el número 1. o , ya que se habría dictado con una falta de competencia

absoluta porque el órgano jurisdiccional se había atribuido una función

que no le correspondía.

Finalmente, tampoco podía compartirse la opinión del Juez de

Vigilancia Penitenciaria de que la concreción y el detalle del número 2 del

artículo 76 de la Ley no disfruta de "carácter agotador ni vocación

exhaustiva". Contrariamente, la función del Juez de Vigilancia como tutor como

tutor sin excepción de los derechos fundamentales y derechos y beneficios

penitenciarios que le otorga el artículo 76.2 de la Ley y que consiste en

acordar lo que sea procedente sobre las peticiones y quejas que formulen

los internos en relación al régimen y tratamiento penitenciario, cuando

afecte a sus derechos fundamentales o a sus derechos y beneficios

penitenciarios, requiere que confluyan los elementos que el Tribunal de

Conflictos de Jurisdicción ha precisado, como es que es su decisión vaya

precedida de peticiones o quejas de los internos, que estas peticiones o quejas

correspondan al régimen o tratamiento penitenciario y que las quejas se

refieran a los derechos fundamentales o a los derechos y beneficios

penitenciarios de los internos (sentencia de 8 de julio de 1991); requisitos

que no concurren en el supuesto fáctico que origina este requerimiento.

Recuerda que el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción ha señalado

que en el artículo 76 de la Ley se definen con trazos vigorosos y notoria

intensidad las atribuciones en lo atinente nuclearmente a la privación

de libertad y al cumplimiento de los derechos fundamentales de los

internos, siendo éstos los en principio legitimados para instar la protección

de sus derechos, conculcados o en riesgo potencial de ser violados (entre

otras, sentencia del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción de fecha 7 de

julio de 1995); y resulta claro que del tenor literal del artículo 76 de la

Ley se desprende que la competencia del Juzgado de Vigilancia para revisar

la clasificación inicial y las progresiones y regresiones de grado requiere

de la interposición de un recurso en la persona legitimada para ello.

Cuarto.-El Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, en 12 de febrero de

1998, dictó auto manteniendo su jurisdicción, en orden a la corrección

de lo que estimaba abuso y desviación administrativa detectados en el

proceder de la Administración Penitenciaria al mantener en segundo grado

de tratamiento al recluso Francisco Martínez Conde, refiriéndose en todo

a la argumentación jurídica expuesta en su anterior auto de 6 de febrero.

En la misma fecha dictó providencia interesando la aplicación del

primer grado al citado recluso mientras no se resolviese el conflicto planteado

y suspendiendo la tramitación de cualquier recurso que pudiera

promoverse contra el auto de 6 de febrero de 1998.

Por su parte, el Director del centro penitenciario Quatre Camins solicitó

del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria aclaración de la providencia citada

sin que se hubiera producido respuesta judicial a dicho escrito. Siendo

esta al situación fáctica en que el supuesto examinado se encuentra en

la actualidad.

Parece oportuno hacer constar que figura en la documentación obrante

en el presente conflicto el informe que contiene la valoración global del

interno Francisco Martínez Conde, suscrito por jurista criminólogo,

psicólogo y educador y que sirvió de base al acuerdo de progresión a segundo

grado, en el que constan los siguientes datos:

"Interno de veintiocho años de edad ... ha cumplido la cuarta parte

de la condena. Las tres cuartas partes las cumple en agosto de 1998 y

la definitiva en febrero del 2000. Se trata de un hombre con una

personalidad muy violenta y totalmente inadaptada al medio penitenciario.

Está en régimen cerrado desde el 11 de enero de 1995, primero en artículo

46 RP y desde el 11 de abril de 1995 en primer grado, teniendo multitud

de incidentes durante este período de tiempo (varias faltas muy graves

por agresiones y amenazas contra funcionarios y otras faltas graves). Desde

el último ingreso en el centro penitenciario Quatre Camins (30 de mayo

de 1997), el interno mantiene una conducta adaptada al departamento,

sobre todo en comparación con la trayectoria seguida hasta ahora ...

Teniendo en cuenta el largo tiempo en régimen cerrado del interno y la trayectoria

positiva en los últimos meses, creemos oportuno proponer por unanimidad

la progresión a 2. o grado del interno (efectos 4 de septiembre de 1997),

acordada por unanimidad en la Junta del Departamento Especial, sesión

extraordinaria de 4 de septiembre de 1997 y continuar su tratamiento

individualizado desde el programa de toxicomanías del MR-3.

Quinto.-En 19 de febrero de 1998, el Juzgado de Vigilancia

Penitenciaria número 1 de Cataluña remitió a este Tribunal de Conflictos las

diligencias informativas número 1 de 1998 incoadas con motivo del

requerimiento de inhibición instado por la Generalidad de Cataluña.

El Tribunal, en 26 de febrero de 1998, formó con ellas el oportuno

rollo y designó Ponente para el conocimiento del asunto. En 9 de marzo

se reclamaron de la Generalidad las actuaciones administrativas referidas

al expresado conflicto, las cuales fueron remitidas el 10 siguiente,

acordándose por el Tribunal en providencia de 23 de marzo dar vista al

Ministerio FiscalyalaAdministración Interviniente por plazo de diez días.

Sexto.-En 9 de abril de 1998, con entrada el 13 del mismo mes, la

Consejera de Justicia de la Generalidad de Cataluña formuló sus

alegaciones ante el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, reproduciendo los

argumentos esgrimidos en su requerimiento inhibitorio y acompañándolas

de un anexo constituido por sendas copias de determinadas resoluciones

jurisdiccionales dictadas en relación con asuntos semejantes al planteado.

El Ministerio Fiscal, en escrito de 21 de abril de 1998, evacuando el

traslado que le había sido conferido, informó en sentido favorable a la

competencia de la Consejería de Justicia de al Generalidad. Añadía que,

sin perjuicio de dicha competencia, deberían devolverse las actuaciones

a su procedencia, habida cuenta de que carecía el Juzgado de Vigilancia

Penitenciaria de oportunidad procesal para recalificar la situación de

progresión o regresión de grado del recluso Francisco Martínez Conde, en

la medida en que no se había planteado adecuadamente la cuestión con

excitación de parte y no contemplar otra posibilidad de intervención

judicial el artículo 76 de la Ley Orgánica General Penitenciaria; todo ello con

el fin de que, notificada a las partes la resolución de la Consejería de

Justicia, pudiera recurrir el Fiscal, en su caso, y resolver el Juzgado lo

que procediera.

Dicho escrito dio lugar a providencia de este Tribunal de 27 de mayo

de 1998, dictada en el sentido de no haber lugar a lo solicitado por el

Fiscal, por cuanto correspondía al momento de sentencia resolver si el

conflicto había sido planteado correctamente a tenor de lo que previene

el artículo 17.2 de la Ley Orgánica 2/1987, de 18 de mayo, de Conflictos

Jurisdiccionales.

No habiéndose suscitado oposición a la referida providencia quedó

señalado el presente conflicto para su vista y resolución en 22 de junio

de 1998.

Séptimo.-Visto siendo Ponente el excelentísimo señor don Antonio

Sánchez del Corral y del Río.

Fundamentos de Derecho

Primero.-Versa el conflicto de jurisdicción que enfrentan al Juez de

Vigilancia penitenciaria de CataluñayalaAdministración Penitenciaria,

dependiente e integrada en la estructura orgánica de la Generalidad de

Cataluña, sobre sus distintos puntos de vista respecto a la competencia

para acordar lo procedente en cuanto a la progresión de grado de un

penado. Conviene recordar que el objeto propio de un conflicto de

jurisdicción es la delimitación de esferas de competencia, de modo que sólo

este objeto (la pretensión dirigida a defender la esfera de su propia

competencia) puede plantearse y resolverse por la vía de conflictos

jurisdiccionales que tiene su regulación básica en el artículo 38 de la Ley Orgánica

del Poder Judicial y su régimen orgánico y procesal en la Ley también

Orgánica, de 18 de mayo de 1987. Dentro del ámbito de poderes que

corresponden al Tribunal de Conflictos, se comprende también el de verificar

si el conflicto ha sido planteado correctamente y a esta facultad de verificar

su corrección jurídica, anuda el artículo 17.2 el pronunciamiento a que

se refiere este artículo.

Segundo.-El Ministerio Fiscal, mediante escrito de 21 de abril de 1998,

ha planteado, al modo de una cuestión previa, la tesis de que la Consejería

de Justicia de la Generalidad incurrió en una omisión en el curso del

procedimiento penitenciario, cual es la falta de notificación a dicho

Ministerio de la resolución administrativa que está en la base de la controversia

planteada. Tal alegato afectaría, en su caso, a la efectividad de la decisión

administrativayasuejecutividad, si la notificación fuera preceptiva, pero

sería irrelevante a los fines que dice el artículo 17.2 de la Ley de Conflictos

de Jurisdicción, cuyo objeto, como se ha dicho, es la defensa de la esfera

de competencia propia, en los términos que prescriben los artículos 4

y 5 de la citada Ley. Es así clara la irrelevancia del indicado alegato a

los fines y efectos del pronunciamiento que prescribe el artículo 17.2 citado.

Podrá, si acaso, el Ministerio Fiscal sostener tal pretendida omisión de

notificación, y ser ésta relevante a los efectos de la resolución

administrativa, en tanto en cuanto no se le notifica, más no la atraería al campo

propio del proceso conflictual, a los fines y efectos, en su caso, del

pronunciamiento que dice el artículo 17.2 de la Ley de Conflictos de

Jurisdicción.

Tercero.-La cuestión propiamente competencial se sitúa

normativamente en el artículo 76 de la Ley de Vigilancia Penitenciaria que -como

ha dicho este Tribunal, entre otras, en su sentencia de 7 de julio de 1995,

recordada por una de las partescontendientes define con trazos vigorosos

y notoria intensidad las atribuciones del Juez de Vigilancia Penitenciaria.

Ciertamente, entre estas atribuciones se contiene una sobre la intervención

del Juez de Vigilancia en materia de progresión de grado [artículo 76.2.f)],

previsión que podrá actualizar el Ministerio Fiscal, mediante el recurso

que autoriza este precepto, pero no el Juez mediante un improcedente

conflicto de jurisdicción. En materia de clasificación, y en este ámbito,

la de acordar las resoluciones procedentes de clasificación inicial y de

progresión y regresión de grado de los penados, la competencia es

inequívocamente de la Administración Penitenciaria y sólo podrá conocer

de ellas el Juez de Vigilancia Penitenciaria, en los casos y términos que

prescribe el artículo 76 de la Ley Orgánica Penitenciaria. La utilización

del conflicto jurisdiccional, con fundamentaciones y principios que no son

propios de tal proceso conflictual, por fuerza ha de tener una respuesta

negativa. El proceso conflictual es un proceso marcadamente formal y

ceñido a lo que es propio de su finalidad: El definir a quién corresponde

la competencia. Proceso que ha de regirse en el presente caso, como se

ha dicho, por lo dispuesto en el artículo 76 antes citado. En consecuencia

podría el Juez ejercer su competencia una vez que se recurriera la

resolución administrativa, en los términos que prescribe el artículo 76.2.f)

de la Ley Orgánica General Penitenciaria.

Cuarto.-Esto dicho no cabe otra conclusión, en los términos que dice

el artículo 17.1 de la Ley de Conflictos Jurisdiccionales que declarar que

la competencia corresponde a la Administración en los términos que ha

defendido la Generalidad de Cataluña y a salvo de la que pudiera

corresponder al Juez de Vigilancia, en su caso, si a instancia de quien estuviera

legitimado para ello, la cuestión se residenciara ante él, en los términos

que prescribe el artículo 76.2.f) de la Ley Orgánica que regula esta materia.

FALLAMOS

Que la competencia controvertida entre el Juzgado de Vigilancia número

1 de Cataluña y la Administración Penitenciaria de la Generalidad de

Cataluña corresponde a ésta, debiendo quedar privados de todo efecto

el auto y subsiguiente providencia dictados por dicho Juzgado en 6 de

febrero de 1998, orígenes del presente conflicto jurisdiccional.

Así, por esta nuestra sentencia, que se comunicará a los órganos

contendientes y se publicará en el "Boletín Oficial del Estado", lo

pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Javier Delgado.-Juan Antonio

Xiol Ríos.-Jorge Rogríguez-Zapata Pérez.-Antonio Sánchez del Corral y

del Río.-Miguel Vizcaíno Márquez.-Antonio Pérez-Tenessa Hernández.

Corresponde fielmente con su original. Y para que conste y remitir

para su publicación al "Boletín Oficial del Estado", expido y firmo la

presente en Madrid a 16 de julio de 1998, certifico.

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