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Documento BOE-A-1998-20365

Sentencia de 29 de junio de 1998, recaída en el conflicto de jurisdicción número 69/1997, planteado entre el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Móstoles y «Hormigones, Pavimentaciones y Viviendas, Sociedad Anónima» (HORPAVISA).

Publicado en:
«BOE» núm. 201, de 22 de agosto de 1998, páginas 28822 a 28823 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Tribunal de Conflictos de Jurisdicción
Referencia:
BOE-A-1998-20365

TEXTO ORIGINAL

Conflicto de jurisdicción: 69/1997.

Ponente: Excelentísimo señor don Juan Antonio Xiol Ríos.

Secretaría de Gobierno.

El Secretario de Gobierno y del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción,

Certifico: Que en el conflicto antes indicado se ha dictado la siguiente

sentencia:

En la villa de Madrid, a 29 de junio de 1998.

Visto por el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, compuesto por

los excelentísimos señores don Francisco Javier Delgado Barrio,

Presidente, y don Juan Antonio Xiol Ríos, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez,

don Antonio Sánchez del Corral y del Río, don Miguel Vizcaíno Márquez

y don Antonio Pérez-Tenessa Hernández, Magistrados, el conflicto de

jurisdicción suscitado entre el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción

número 1 de Móstoles, en los autos de quiebra necesaria número 62/1994, seguida

a instancia de "Montajes Ortiz, Sociedad Limitada", contra "Hormigones,

Pavimentaciones y Viviendas, Sociedad Anónima" (HORPAVISA), siendo

Ponente el excelentísimo señor don Juan Antonio Xiol Ríos, quien expresa

el parecer de la Sala.

Antecedentes de hecho

Primero.-El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de

Móstoles dictó Auto el 22 de octubre de 1997, por el que se acordó requerir

de inhibición a la Administración Pública en la persona del Delegado de

la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Madrid, a fin de

que se abstenga su Departamento de mantener el embargo administrativo

trabado sobre las fincas registrales 14.146, 14.147, 14.148 y 14.151 del

Registro de la Propiedad número 2 de Pozuelo de Alarcón, propiedad de

la compañía HORPAVISA, en situación legal de quiebra, el cual embargo

deberá dejar sin efecto, y se abstenga de seguir los procedimientos de

apremio por las deudas tributarias que la quebrada HORPAVISA pueda

tener y que se han acordado en providencias de fechas 23 de abril de

1997, 23 de abril de 1997, 4 de noviembre de 1995, 13 de julio de 1976,

13 de marzo de 1996, 23 de abril de 1997 y 23 de abril de 1994, por

conceptos: recargos autoliquidación Ley 18/91 92 1T reconocimiento

deuda; recargos autoliquidación Ley 18/91 93 2 T reconocimiento deuda;

sanción transportes M-03715/91 M 3187 IC; sanción transportes BD-9525.6/94;

sanción tráfico 280046731348 M 7746 JU; I.A.E. cuota provincial 94 OA

construcción completa reparación y conservación; recargos

autoliquidación Ley 18/91 93 2T reconocimiento deuda, respectivamente.

El auto se funda, en síntesis, en lo siguiente:

La quiebra necesaria de HORPAVISA, acordada en auto de 15 de marzo

de 1994 devenido firme, supone la acumulación de las ejecuciones contra

el quebrado en virtud de lo dispuesto por el artículo 1.173.3 en relación

con el artículo 1319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El artículo 95 del Reglamento General de Recaudación establece la

preferencia de los procedimientos administrativos de apremio sólo cuando

la providencia declarando el apremio sea de fecha anterior a la declaración

de quiebra.

La primera providencia es de embargo y las demás ordenan seguir

el procedimiento de apremio.

La Administración no puede sustraerse al principio par condicio

creditorum , sino que debe solicitar el reconocimiento de su crédito en la

quiebra y cumplir la obligación de entregar al comisario los bienes del

deudor que sean hallados (artículo 1.173.1 de la Ley de Enjuiciamiento

Civil, en relación con el artículo 1.057 del Código de Comercio de 1829),

por lo que no puede iniciar procedimiento alguno de apremio.

Segundo.-La Delegada Especial de la Agencia Estatal de

Administración Tributaria, mediante oficio de 3 de diciembre de 1997, comunicó

al Juzgado que mantenía su competencia y que por consiguiente quedaba

formalmente planteado conflicto de jurisdicción y que se procedía a elevar

las actuaciones al Presidente de este Tribunal de Conflictos para la

resolución del mismo, requiriendo al Juzgado para que hiciera lo propio.

El oficio se acompañaba de un informe del Servicio Jurídico, al que

se remitía, en el cual se consideraba que debía mantenerse la competencia

de la Agencia Estatal de Administración Tributaria por entender, en

síntesis, que se trataba de actuaciones administrativas con una finalidad

exclusivamente cautelar, por lo que resultaría de aplicación la doctrina sentada

en las sentencias del Tribunal de Conflictos de la Jurisdicción de 21 de

marzo de 1994 y 15 de marzo de 1995.

Tercero.-Recibidas las actuaciones en este Tribunal se oyó al Ministerio

Fiscal, el cual manifestó en su dictamen que la competencia para entender

de las actuaciones corresponde al Juzgado de Primera Instancia número 1

de Móstoles.

Cuarto.-Se oyó, asimismo, al Abogado del Estado, el cual manifestó,

en síntesis, que el ámbito del conflicto planteado no es el de determinar

quien es el órgano competente para ejecutar los bienes del deudor ni fijar

un orden de prelación de créditos, sino determinar si la Administración

Tributaria es competente para acordar el embargo, es decir, para acordar

una medida cautelar garantizadora de derechos, en un procedimiento de

apremio, cuando ya se ha producido la declaración de quiebra de la

sociedad deudora. Según se infiere del artículo 129 de la Ley General Tributaria,

del artículo 34.1 de la Ley General Presupuestaria (sobre competencia

y suspensión en procedimientos de apremio, respectivamente) y el criterio

mantenido por la jurisprudencia de conflictos en sentencias de 21 de marzo

de 1994 y 15 de marzo de 1995 debe declararse la competencia de la

Administración para proceder a embargos cuando ya se ha declarado la

quiebra, al no afectar ni a la determinación de la prelación de créditos

ni plantear un problema de concurrencia de ejecución sobre los bienes

del deudor.

Quinto.-Por providencia de 8 de enero de 1998 se designó como Ponente

al excelentísimo señor don Juan Antonio Xiol Ríos.

Sexto.-Para la decisión de este conflicto se señaló la audiencia del

día 22 de junio de 1998, a las once treinta horas, en que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero.-Como este Tribunal tiene reiteradamente declarado, es

inherente a la finalidad de los procesos concursales de ejecución sustituir

las acciones aisladas por una acción conjunta, de modo que se paralizan

las acciones individuales que los deudores podrían ejercitar, bien bajo

la forma directa de la ejecución aislada, bien bajo la forma indirecta de

las acciones subrogatorias. Sin embargo, siendo ésta la regla general, no

deja de tener tal principio sus excepciones, de las que importa recordar,

en primer término, que las acciones y consiguientes embargos de naturaleza

fiscal anteriores a la iniciación del proceso concursal no son atraídas a

la masa o patrimonio sujeta al mismo, según el principio avalado por

una reiterada jurisprudencia de conflictos en el sentido de que los embargos

trabados para garantizar y hacer efectivo un débito fiscal anteriores a

la declaración de quiebra, a la providencia de admisión de la suspensión

de pagosoalainiciación del concurso quedan sustraídos a aquel

patrimonio.

Segundo.-Asimismo, como excepción o matización al principio

anteriormente sentado, este Tribunal ha venido manteniendo, en relación con

las suspensiones de pagos (sentencia de 21 de marzo de 1994 y 15, 23

y 29 de marzo de 1995), que la cuestión de si después de dictada la

providencia por la que se tiene por solicitada la declaración de suspensión

de pagos puede la Administración tributaria iniciar un procedimiento de

apremio hasta trabar embargo sobre determinados bienes del deudor, como

medida cautelar -o de si, por el contrario, esa prerrogativa queda en

suspenso desde que se tiene por solicitada la suspensión de pagos,

correspondiendo la competencia exclusivamente al Juzgado en el que se seguían

lasactuaciones debe resolverse en el sentido de que la suspensión de

embargos que acarrea la iniciación del proceso concursal no es aplicable

a los embargos trabados o que pueda trabar la Hacienda Pública -tanto

estatal como autonómica, en sucaso en el ejercicio de las prerrogativas

que para la cobranza de los tributos le confiere el artículo 31 de la Ley

General Presupuestaria, en relación con el hoy artículo 127 de la Ley

General Tributaria, no sólo en el caso particular de la suspensión de pagos,

porque el artículo 9 de la Ley de Suspensiones de Pagos se refiere literal

y exclusivamente a los embargos judiciales; sino también porque, tanto

el artículo 34.1 de la Ley General Presupuestaria, como el hoy artículo

129 de la Ley General Tributaria, establecen que el procedimiento de

apremio no se suspenderá por la iniciación de procesos judiciales o de ejecución,

salvo lo establecido en materia de conflictos jurisdiccionales y, en el último

artículo citado, sobre preferencia de los procesos concursales respecto

de los embargos trabados con posterioridad a su iniciación; y, finalmente,

porque la suspensión de pagos, por naturaleza, lo único que persigue es

paralizar los actos individuales de ejecución sobre el patrimonio del deudor

(salvo que se trate de bienes hipotecados o pignorados), paralización que

no alcanza a las medidas cautelares que pueda adoptar la Administración

fiscal en el ejercicio de sus prerrogativas, dado que el embargo en una

de las medidas de esta naturaleza que la Administración tributaria puede

adoptar, como hoy expresamente prevé el artículo 128.b) de la Ley General

Tributaria (modificado por la Ley 25/1995, de 20 de julio, y, más

recientemente, por la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales,

Administrativas y del Orden Social) para asegurar el cobro de la deuda

tributaria cuando existan indicios racionales de que, en otro caso, dicho

cobro se verá frustrado o gravemente dificultado.

Tercero.-La anterior doctrina debe entenderse aplicable al proceso

concursal de quiebra, por ser idéntica la razón jurídica que respecto de

éste preside su aplicación, y, por consiguiente, en el supuesto examinado

debe concluirse que, si los artículos 129 de la Ley General Tributaria y

95 del Reglamento General de Recaudación reconocen que el procedimiento

de apremio es exclusivamente administrativo y que la competencia para

entender del mismo y resolver todos sus incidentes es exclusiva de la

Administración tributaria y, para el caso de concurrencia del

procedimiento de apremio para la recaudación de los tributos con otros

procedimientos de ejecución, ya sean singulares o universales, judiciales o

no judiciales, la preferencia para la ejecución de los bienes trabados en

el procedimiento se reconoce a favor del procedimiento administrativo

siempre que se hubiera efectuado con anterioridad a la fecha del inicio

del proceso concursal, debe igualmente reconocerse la competencia de

la Administración tributaria para la traba de embargos sobre los bienes

del quebrado siempre que el procedimiento de apremio se limite a la

adopción de esta medida de carácter exclusivamente cautelar, la cual no afecta

al reconocimiento del créditooaladeterminación de su prelación en

relación con los demás créditos que afectan a la entidad quebrada, ni

comporta medida alguna de realización de los bienes, la cual debe

entenderse reservada al órgano jurisdiccional en tanto se halle en vigor el proceso

concursal iniciado, pues el embargo practicado como medida cautelar,

a tenor de lo dispuesto en el artículo 128.2.b) de la Ley General Tributaria,

no comporta en sí mismo la necesidad de proceder a la enajenación de

los bienes embargados (artículo 137 de la Ley General Tributaria).

Cuarto.-Desde la aplicación los anteriores principios, la jurisdicción

controvertida debe reconocerse en favor de la Agencia Estatal de

Administración Tributaria, pues, si bien no existe duda alguna, ni las partes

ponen en cuestión que los embargos practicados sobre los que se discute

lo han sido con posterioridad a la fecha de la declaración de quiebra

necesaria de la sociedad HORPAVISA, no consta que la Administración

tributaria haya realizado actuación alguna que exceda el alcance del

embargo como medida cautelar. Esta declaración, en consonancia con lo hasta

aquí razonado, debe entenderse limitada exclusivamente a la competencia

para tramitar el procedimiento hasta la práctica de los embargados con

el carácter de medida cautelar, excluyendo cualquier actuación o medida

de ejecución de los bienes del deudor o que pueda obstaculizar la

realización de la masa concursal por el órgano jurisdiccional.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que la jurisdicción sobre la que versa el presente conflicto corresponde

a la Delegación Especial en Madrid Agencia Estatal de Administración

Tributaria, exclusivamente en cuanto a la competencia para tramitar el

procedimiento de apremio hasta la práctica de los embargos con el carácter

de medida cautelar, excluyendo cualquier actuación o medida de ejecución

de los bienes del deudor o que pueda obstaculizar la realización de la

masa concursal por el órgano jurisdiccional.

Así, por esta nuestra sentencia, que se comunicará a los órganos

contendientes, con devolución de las respectivas actuaciones, y se publicará

en el "Boletín Oficial del Estado", lo pronunciamos, mandamos y

firmamos.-Francisco Javier Delgado Barrio.-Juan Antonio Xiol Ríos.-Jorge

Rodríguez-Zapata Pérez.-Antonio Sánchez del Corral y del Río.-Miguel

Vizcaíno Márquez.-Antonio Pérez-Tenessa Hernández.

Corresponde fielmente con su original.

Y para que conste y remitir para su publicación al "Boletín Oficial

del Estado", expido y firmo la presente en Madrid a 20 de julio de

1998.-Certifico.

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