Conflicto de jurisdicción: 69/1997.
Ponente: Excelentísimo señor don Juan Antonio Xiol Ríos.
Secretaría de Gobierno.
El Secretario de Gobierno y del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción,
Certifico: Que en el conflicto antes indicado se ha dictado la siguiente
sentencia:
En la villa de Madrid, a 29 de junio de 1998.
Visto por el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, compuesto por
los excelentísimos señores don Francisco Javier Delgado Barrio,
Presidente, y don Juan Antonio Xiol Ríos, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez,
don Antonio Sánchez del Corral y del Río, don Miguel Vizcaíno Márquez
y don Antonio Pérez-Tenessa Hernández, Magistrados, el conflicto de
jurisdicción suscitado entre el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción
número 1 de Móstoles, en los autos de quiebra necesaria número 62/1994, seguida
a instancia de "Montajes Ortiz, Sociedad Limitada", contra "Hormigones,
Pavimentaciones y Viviendas, Sociedad Anónima" (HORPAVISA), siendo
Ponente el excelentísimo señor don Juan Antonio Xiol Ríos, quien expresa
el parecer de la Sala.
Antecedentes de hecho
Primero.-El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de
Móstoles dictó Auto el 22 de octubre de 1997, por el que se acordó requerir
de inhibición a la Administración Pública en la persona del Delegado de
la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Madrid, a fin de
que se abstenga su Departamento de mantener el embargo administrativo
trabado sobre las fincas registrales 14.146, 14.147, 14.148 y 14.151 del
Registro de la Propiedad número 2 de Pozuelo de Alarcón, propiedad de
la compañía HORPAVISA, en situación legal de quiebra, el cual embargo
deberá dejar sin efecto, y se abstenga de seguir los procedimientos de
apremio por las deudas tributarias que la quebrada HORPAVISA pueda
tener y que se han acordado en providencias de fechas 23 de abril de
1997, 23 de abril de 1997, 4 de noviembre de 1995, 13 de julio de 1976,
13 de marzo de 1996, 23 de abril de 1997 y 23 de abril de 1994, por
conceptos: recargos autoliquidación Ley 18/91 92 1T reconocimiento
deuda; recargos autoliquidación Ley 18/91 93 2 T reconocimiento deuda;
sanción transportes M-03715/91 M 3187 IC; sanción transportes BD-9525.6/94;
sanción tráfico 280046731348 M 7746 JU; I.A.E. cuota provincial 94 OA
construcción completa reparación y conservación; recargos
autoliquidación Ley 18/91 93 2T reconocimiento deuda, respectivamente.
El auto se funda, en síntesis, en lo siguiente:
La quiebra necesaria de HORPAVISA, acordada en auto de 15 de marzo
de 1994 devenido firme, supone la acumulación de las ejecuciones contra
el quebrado en virtud de lo dispuesto por el artículo 1.173.3 en relación
con el artículo 1319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
El artículo 95 del Reglamento General de Recaudación establece la
preferencia de los procedimientos administrativos de apremio sólo cuando
la providencia declarando el apremio sea de fecha anterior a la declaración
de quiebra.
La primera providencia es de embargo y las demás ordenan seguir
el procedimiento de apremio.
La Administración no puede sustraerse al principio par condicio
creditorum , sino que debe solicitar el reconocimiento de su crédito en la
quiebra y cumplir la obligación de entregar al comisario los bienes del
deudor que sean hallados (artículo 1.173.1 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil, en relación con el artículo 1.057 del Código de Comercio de 1829),
por lo que no puede iniciar procedimiento alguno de apremio.
Segundo.-La Delegada Especial de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria, mediante oficio de 3 de diciembre de 1997, comunicó
al Juzgado que mantenía su competencia y que por consiguiente quedaba
formalmente planteado conflicto de jurisdicción y que se procedía a elevar
las actuaciones al Presidente de este Tribunal de Conflictos para la
resolución del mismo, requiriendo al Juzgado para que hiciera lo propio.
El oficio se acompañaba de un informe del Servicio Jurídico, al que
se remitía, en el cual se consideraba que debía mantenerse la competencia
de la Agencia Estatal de Administración Tributaria por entender, en
síntesis, que se trataba de actuaciones administrativas con una finalidad
exclusivamente cautelar, por lo que resultaría de aplicación la doctrina sentada
en las sentencias del Tribunal de Conflictos de la Jurisdicción de 21 de
marzo de 1994 y 15 de marzo de 1995.
Tercero.-Recibidas las actuaciones en este Tribunal se oyó al Ministerio
Fiscal, el cual manifestó en su dictamen que la competencia para entender
de las actuaciones corresponde al Juzgado de Primera Instancia número 1
de Móstoles.
Cuarto.-Se oyó, asimismo, al Abogado del Estado, el cual manifestó,
en síntesis, que el ámbito del conflicto planteado no es el de determinar
quien es el órgano competente para ejecutar los bienes del deudor ni fijar
un orden de prelación de créditos, sino determinar si la Administración
Tributaria es competente para acordar el embargo, es decir, para acordar
una medida cautelar garantizadora de derechos, en un procedimiento de
apremio, cuando ya se ha producido la declaración de quiebra de la
sociedad deudora. Según se infiere del artículo 129 de la Ley General Tributaria,
del artículo 34.1 de la Ley General Presupuestaria (sobre competencia
y suspensión en procedimientos de apremio, respectivamente) y el criterio
mantenido por la jurisprudencia de conflictos en sentencias de 21 de marzo
de 1994 y 15 de marzo de 1995 debe declararse la competencia de la
Administración para proceder a embargos cuando ya se ha declarado la
quiebra, al no afectar ni a la determinación de la prelación de créditos
ni plantear un problema de concurrencia de ejecución sobre los bienes
del deudor.
Quinto.-Por providencia de 8 de enero de 1998 se designó como Ponente
al excelentísimo señor don Juan Antonio Xiol Ríos.
Sexto.-Para la decisión de este conflicto se señaló la audiencia del
día 22 de junio de 1998, a las once treinta horas, en que tuvo lugar.
Fundamentos de Derecho
Primero.-Como este Tribunal tiene reiteradamente declarado, es
inherente a la finalidad de los procesos concursales de ejecución sustituir
las acciones aisladas por una acción conjunta, de modo que se paralizan
las acciones individuales que los deudores podrían ejercitar, bien bajo
la forma directa de la ejecución aislada, bien bajo la forma indirecta de
las acciones subrogatorias. Sin embargo, siendo ésta la regla general, no
deja de tener tal principio sus excepciones, de las que importa recordar,
en primer término, que las acciones y consiguientes embargos de naturaleza
fiscal anteriores a la iniciación del proceso concursal no son atraídas a
la masa o patrimonio sujeta al mismo, según el principio avalado por
una reiterada jurisprudencia de conflictos en el sentido de que los embargos
trabados para garantizar y hacer efectivo un débito fiscal anteriores a
la declaración de quiebra, a la providencia de admisión de la suspensión
de pagosoalainiciación del concurso quedan sustraídos a aquel
patrimonio.
Segundo.-Asimismo, como excepción o matización al principio
anteriormente sentado, este Tribunal ha venido manteniendo, en relación con
las suspensiones de pagos (sentencia de 21 de marzo de 1994 y 15, 23
y 29 de marzo de 1995), que la cuestión de si después de dictada la
providencia por la que se tiene por solicitada la declaración de suspensión
de pagos puede la Administración tributaria iniciar un procedimiento de
apremio hasta trabar embargo sobre determinados bienes del deudor, como
medida cautelar -o de si, por el contrario, esa prerrogativa queda en
suspenso desde que se tiene por solicitada la suspensión de pagos,
correspondiendo la competencia exclusivamente al Juzgado en el que se seguían
lasactuaciones debe resolverse en el sentido de que la suspensión de
embargos que acarrea la iniciación del proceso concursal no es aplicable
a los embargos trabados o que pueda trabar la Hacienda Pública -tanto
estatal como autonómica, en sucaso en el ejercicio de las prerrogativas
que para la cobranza de los tributos le confiere el artículo 31 de la Ley
General Presupuestaria, en relación con el hoy artículo 127 de la Ley
General Tributaria, no sólo en el caso particular de la suspensión de pagos,
porque el artículo 9 de la Ley de Suspensiones de Pagos se refiere literal
y exclusivamente a los embargos judiciales; sino también porque, tanto
el artículo 34.1 de la Ley General Presupuestaria, como el hoy artículo
129 de la Ley General Tributaria, establecen que el procedimiento de
apremio no se suspenderá por la iniciación de procesos judiciales o de ejecución,
salvo lo establecido en materia de conflictos jurisdiccionales y, en el último
artículo citado, sobre preferencia de los procesos concursales respecto
de los embargos trabados con posterioridad a su iniciación; y, finalmente,
porque la suspensión de pagos, por naturaleza, lo único que persigue es
paralizar los actos individuales de ejecución sobre el patrimonio del deudor
(salvo que se trate de bienes hipotecados o pignorados), paralización que
no alcanza a las medidas cautelares que pueda adoptar la Administración
fiscal en el ejercicio de sus prerrogativas, dado que el embargo en una
de las medidas de esta naturaleza que la Administración tributaria puede
adoptar, como hoy expresamente prevé el artículo 128.b) de la Ley General
Tributaria (modificado por la Ley 25/1995, de 20 de julio, y, más
recientemente, por la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales,
Administrativas y del Orden Social) para asegurar el cobro de la deuda
tributaria cuando existan indicios racionales de que, en otro caso, dicho
cobro se verá frustrado o gravemente dificultado.
Tercero.-La anterior doctrina debe entenderse aplicable al proceso
concursal de quiebra, por ser idéntica la razón jurídica que respecto de
éste preside su aplicación, y, por consiguiente, en el supuesto examinado
debe concluirse que, si los artículos 129 de la Ley General Tributaria y
95 del Reglamento General de Recaudación reconocen que el procedimiento
de apremio es exclusivamente administrativo y que la competencia para
entender del mismo y resolver todos sus incidentes es exclusiva de la
Administración tributaria y, para el caso de concurrencia del
procedimiento de apremio para la recaudación de los tributos con otros
procedimientos de ejecución, ya sean singulares o universales, judiciales o
no judiciales, la preferencia para la ejecución de los bienes trabados en
el procedimiento se reconoce a favor del procedimiento administrativo
siempre que se hubiera efectuado con anterioridad a la fecha del inicio
del proceso concursal, debe igualmente reconocerse la competencia de
la Administración tributaria para la traba de embargos sobre los bienes
del quebrado siempre que el procedimiento de apremio se limite a la
adopción de esta medida de carácter exclusivamente cautelar, la cual no afecta
al reconocimiento del créditooaladeterminación de su prelación en
relación con los demás créditos que afectan a la entidad quebrada, ni
comporta medida alguna de realización de los bienes, la cual debe
entenderse reservada al órgano jurisdiccional en tanto se halle en vigor el proceso
concursal iniciado, pues el embargo practicado como medida cautelar,
a tenor de lo dispuesto en el artículo 128.2.b) de la Ley General Tributaria,
no comporta en sí mismo la necesidad de proceder a la enajenación de
los bienes embargados (artículo 137 de la Ley General Tributaria).
Cuarto.-Desde la aplicación los anteriores principios, la jurisdicción
controvertida debe reconocerse en favor de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria, pues, si bien no existe duda alguna, ni las partes
ponen en cuestión que los embargos practicados sobre los que se discute
lo han sido con posterioridad a la fecha de la declaración de quiebra
necesaria de la sociedad HORPAVISA, no consta que la Administración
tributaria haya realizado actuación alguna que exceda el alcance del
embargo como medida cautelar. Esta declaración, en consonancia con lo hasta
aquí razonado, debe entenderse limitada exclusivamente a la competencia
para tramitar el procedimiento hasta la práctica de los embargados con
el carácter de medida cautelar, excluyendo cualquier actuación o medida
de ejecución de los bienes del deudor o que pueda obstaculizar la
realización de la masa concursal por el órgano jurisdiccional.
En consecuencia,
FALLAMOS
Que la jurisdicción sobre la que versa el presente conflicto corresponde
a la Delegación Especial en Madrid Agencia Estatal de Administración
Tributaria, exclusivamente en cuanto a la competencia para tramitar el
procedimiento de apremio hasta la práctica de los embargos con el carácter
de medida cautelar, excluyendo cualquier actuación o medida de ejecución
de los bienes del deudor o que pueda obstaculizar la realización de la
masa concursal por el órgano jurisdiccional.
Así, por esta nuestra sentencia, que se comunicará a los órganos
contendientes, con devolución de las respectivas actuaciones, y se publicará
en el "Boletín Oficial del Estado", lo pronunciamos, mandamos y
firmamos.-Francisco Javier Delgado Barrio.-Juan Antonio Xiol Ríos.-Jorge
Rodríguez-Zapata Pérez.-Antonio Sánchez del Corral y del Río.-Miguel
Vizcaíno Márquez.-Antonio Pérez-Tenessa Hernández.
Corresponde fielmente con su original.
Y para que conste y remitir para su publicación al "Boletín Oficial
del Estado", expido y firmo la presente en Madrid a 20 de julio de
1998.-Certifico.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid