Está Vd. en

Documento BOE-A-1998-20369

Sentencia de 29 de junio de 1998, recaída en el conflicto de jurisdicción número 12/1998, planteado entre el Juzgado de Primera Instancia número 25 de Madrid y la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita del Ministerio de Justicia.

Publicado en:
«BOE» núm. 201, de 22 de agosto de 1998, páginas 28827 a 28828 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Tribunal de Conflictos de Jurisdicción
Referencia:
BOE-A-1998-20369

TEXTO ORIGINAL

Conflicto de jurisdicción número 12/1998.

Ponente excelentísimo señor don Juan Antonio Xiol Ríos.

Secretaría de Gobierno.

El Secretario de Gobierno y del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción,

certifica que en el conflicto antes indicado se ha dictado la siguiente

sentencia:

En la villa de Madrid, a 29 de junio de 1998.

Visto por el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, compuesto por

los excelentísimos señores don Francisco Javier Delgado Barrio,

Presidente; don Juan Antonio Xiol Ríos, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez,

don Antonio Sánchez del Corral y del Río, don Miguel Vizcaíno Márquez

y don Antonio Pérez-Tenessa Hernández, Magistrados, el conflicto negativo

de jurisdicción promovido por doña Isabel Palomino Garcés entre el

Juzgado de Primera Instancia número 25 de Madrid, en expediente de justicia

gratuita número 903/1996-3 seguido a instancia de doña Isabel Palomino

Garcés y la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita del Ministerio de

Justicia, siendo Ponente el excelentísimo señor don Juan Antonio Xiol

Ríos, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedente de hecho

Primero.-El Juzgado de Primera Instancia número 25 de Madrid dictó

el 15 de octubre de 1996 Auto, confirmado en apelación por otro de la

Audiencia Provincial de 20 de diciembre de 1997, por el que declaraba

no haber lugar a admitir a trámite la demanda en solicitud del

reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita presentada por la

representación procesal de doña Isabel Palomino Garcés por carecer de

competencia.

Segundo.-La Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita dependiente

del Ministerio de Justicia resolvió, en fecha 17 de septiembre de 1997,

inadmitir la petición de justicia gratuita realizada por la persona interesada

fundándose en que ésta había presentado solicitud de obtención de

asistencia jurídica gratuita ante el Servicio de Orientación Jurídica del Colegio

de Abogados competente con anterioridad al 13 de julio de 1996, fecha

de entrada en vigor de la nueva Ley, y presentada la demanda incidental

con posterioridad a dicha fecha, por lo que se estimaba que, siendo el

momento de la determinación de la legislación aplicable, según la

disposición transitoria única de la referida Ley, la del momento de la solicitud,

y refiriéndose con ello la Ley al acto de la petición formulada ante el

Colegio de Abogados debía entenderse aplicable la legislación derogada

y, con ello, carente de jurisdicción la Comisión.

Tercero.-Doña Isabel Palomino Garcés, por medio de su representación

procesal, planteó en la Audiencia Provincial frente a la resolución de

inadmisión a trámite de la petición de reconocimiento del derecho a la justicia

gratuita pronunciado por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita

conflicto negativo de jurisdicción frente a las resoluciones que han quedado

reseñadas, mediante escrito de 23 de octubre de 1997.

Cuarto.-Recibidas las actuaciones en este Tribunal, se acordó oír al

Ministerio Fiscal, el cual manifestó, en síntesis, que el momento

determinante de la solicitud, antes de la entrada en vigor de la Ley de Asistencia

Jurídica Gratuita, era el de la presentación de la demanda incidental ante

el Juzgado, por lo que, al no haberse presentado ésta antes del 12 de

julio de 1996, día de entrada en vigor de aquella Ley, en virtud de su

disposición transitoria la jurisdicción correspondía al Colegio de Abogados

y, en su caso, a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita.

Quinto.-Se acordó, asimismo, oír al Abogado del Estado, el cual, en

síntesis, de acuerdo con la autorización concedida por el Director general

del Servicio Jurídico del Estado, formuló la expresa conformidad con el

criterio ya establecido por el Tribunal de reconocimiento de la competencia

para resolver la solicitud de obtención del beneficio a la asistencia jurídica

gratuita a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita del Ministerio de

Justicia.

Sexto.-Para la decisión del presente conflicto se señaló la audiencia

del día 22 de junio, a las once treinta horas, en que tuvo lugar.

Séptimo.-Se designó Ponente de este conflicto al excelentísimo señor

don Juan Antonio Xiol Ríos.

Fundamentos de Derecho

Primero.-El presente conflicto negativo de jurisdicción tiene por objeto

determinar si es competente el Juzgado de Primera Instancia número 25

de Madrid o la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita del Ministerio

de Justicia para conocer de una solicitud de justicia gratuita. Tanto el

Juzgado como la citada Comisión entienden que no les corresponde conocer

de una concreta solicitud en aplicación de la disposición transitoria

única de la Ley 1/1996, de Asistencia Jurídica Gratuita, a cuyo tenor "las

solicitud de justicia gratuita, presentadas con anterioridad a la entrada

en vigor de la Ley, se regirán por la normativa vigente en el momento

de efectuar la solicitud". Dicha entrada en vigor se produjo a los seis

meses de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado" -que tuvo lugar

el 12 de enero de 1996-, esto es, el 12 de julio de 1996, con arreglo al

cómputo de fecha a fecha que prescribe el artículo 5 del Código Civil.

La disposición legal tenida en cuenta por ambas partes en el presente

conflicto, al determinar el régimen jurídico transitorio para la aplicación

del nuevo régimen de justicia gratuita, otorga alternativamente la

jurisdicción para reconocer el derecho a la asistencia jurídica gratuita al órgano

judicialoalaAdministración, puesto que si se estima aplicable el régimen

derogado corresponde el reconocimiento de ese derecho a la autoridad

judicial por medio de demanda incidental, mientras que si se estima

aplicable el régimen implantado por la nueva Ley resulta competente la

Comisión en virtud del régimen administrativo de reconocimiento de aquel

derecho que dicha Ley introduce como una de sus novedades, tal como

se refleja en su exposición de motivos.

La discrepancia entre ambas partes nace de que el Juzgado considera

como "solicitud" la demanda incidental que se presentó ante él con

posterioridad a la entrada en vigor de la nueva Ley, mientras que la Comisión

considera relevante que la interesada presentara solicitud de obtención

del beneficio de asistencia jurídica gratuita ante el Servicio de Orientación

Jurídica del Colegio de Abogados, con anterioridad a aquella fecha, aunque

formulara la demanda incidental ante el órgano jurisdiccional competente

con posterioridad a la misma.

Segundo.-La Abogacía del Estado, en representación de la

Administración interviniente en el conflicto, al ser oída por este Tribunal, ha

formulado la expresa conformidad con el criterio ya establecido por el

Tribunal de reconocimiento de la competencia para resolver la solicitud de

obtención del beneficio a la asistencia jurídica gratuita a la Comisión de

Asistencia Jurídica Gratuita del Ministerio de Justicia.

Como declara el auto de este Tribunal de 4 de marzo de 1991, este

Tribunal, juez de conflictos de cuando se formulan ante él peticiones de

significado abdicativo o, desistimiento, partiendo del carácter indisponible

de las competencias públicas y dado que la decisión adquiere una

dimensión que trasciende del dato formal de constatar la voluntad del requirente

-y aun del mutuo acuerdo de las partes en conflicto-, debe valorar, proceda

de una u otra autoridad, la administrativa o la judicial, si realmente se

ha producido abdicación competencial que es ineludible ejercer, según

los principios propios del sistema y que se proyectan sobre las exigencias

institucionales de la función administrativa y el ejercicio de la potestad

jurisdiccional, con efectos para las garantías mismas de las partes en el

proceso judicial o en el procedimiento administrativo. Esta misma doctrina

resulta aplicable a aquellos casos en los que, como ocurre en el que se

examina una de las partes, en este caso la Administración representada

por el Abogado del Estado formula una declaración de voluntad favorable

a la aceptación de la jurisdicción en un conflicto negativo, en la medida

en que dicha manifestación de voluntad tiene un contenido similar al

allanamiento.

Tercero.-La postura definitiva de la Administración debe conducir a

dictar sentencia en consonancia con su manifestación. Este Tribunal, en

sentencias ya reiteradas, viene declarando que en el régimen jurídico

vigente antes del 12 de julio de 1996, día de entrada en vigor de la Ley de

Asistencia Jurídica Gratuita, no cabía solicitar la justicia gratuita del

Colegio de Abogados, sino que la solicitud había de formularse en el Juzgado,

puesto que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20 de la Ley

de Enjuiciamiento Civil, a la sazón vigente, "el reconocimiento del derecho

a litigar gratuitamente se solicitará del Juez o Tribunal que conozca o

vaya a conocer del proceso o acto de jurisdicción voluntaria en que se

trate de utilizar", y, a tenor del artículo 22 de la misma Ley "la solicitud

se considerará como un incidente del proceso principal".

Estos preceptos son lo suficientemente explícitos para dejar claro que

la única solicitud a la que podía referirse la Ley 1/1996 era la regulada

en el artículo 20 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues no cabía, bajo

el régimen derogado, otra forma de instar el reconocimiento del derecho

de asistencia jurídica gratuita que el de dirigir una solicitud al Juez o

Tribunal competente en forma de demanda incidental. Cualquier otro

escrito presentado antes en cualquier organismo público o privado incluido

el Colegio de Abogados, no podía entenderse como "solicitud" válida del

reconocimiento del derecho a litigar gratuitamente según la Ley de

Enjuiciamiento Civil en el texto entonces vigente, y por ende, no puede ser

invocada en aplicación de la disposición transitoria única de la Ley 1/1996,

pues su mandato debe entenderse referido al régimen propio de las

solicitudes en cada momento temporal.

En favor de esta interpretación juega, finalmente, la consideración de

la relevancia constitucional del derecho al beneficio de justicia gratuita,

como derivación del derecho a la defensa y a la asistencia de Letrado,

y de la circunstancia de que el nuevo régimen legal ha tratado de implantar

un tratamiento jurídico y económico más favorable que el originariamente

establecido en la Ley de Enjuiciamiento civil.

En consecuencia, fallamos:

Que la jurisdicción sobre la que versa el presente conflicto corresponde

a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita dependiente del Ministerio

de Justicia.

Así, por esta nuestra sentencia, que deberá publicarse en el "Boletín

Oficial del Estado", lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco

Javier Delgado Barrio.-Juan Antonio Xiol Ríos.-Jorge Rodríguez-Zapata

Pérez.-Antonio Sánchez del Corral y del Río.-Miguel Vizcaíno

Márquez.-Antonio Pérez-Tenessa Hernández.

Corresponde fielmente con su original. Y para que conste y remitir

para su publicación al "Boletín Oficial del Estado", expido y firmo la

presente en Madrid a 20 de julio de 1998, certifico.-El Secretario.

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid